Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH12-X-2007-000088

PARTE ACTORA: Ciudadano R.A.C., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.359.316, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.375, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el Nº 9, tomo 163-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.485.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de fecha 16 de febrero de 2007, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución Documento del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado R.A.C., mediante el cual demanda por intimación de honorarios profesionales de abogado a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a su admisión en fecha 26 de febrero de 2007, y ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha 26 de marzo de 2007, el alguacil del referido Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.

En fecha 10 de abril de 2007, compareció por ante el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la abogada J.C., dándose por intimada en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., y consignó a tal efecto poder que acredita su representación. Asimismo, presentó escrito de oposición a la partición y dejó constancia que no tuvo acceso al expediente.

En fecha 12 de abril de 2007, compareció por ante el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte demandada y solicitó la suspensión de la causa, en virtud de que el expediente se encuentra extraviado, razón por la cual no ha podido acceder al mismo con el fin de plantear las defensas pertinentes.

En fecha 13 de abril de 2007, compareció por ante el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó la búsqueda del presente expediente, en virtud del extravió del mismo.

En fecha 18 de abril de 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ofició a la Coordinación Judicial del referido Circuito, a los fines de que se abocara a la búsqueda del presente expediente e impartiera las instrucciones necesarias para la localización del mismo.

En fecha 26 de abril de 2007, compareció por ante el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó la reconstrucción del presente expediente, y consigna a tal efecto copia del escrito del libelo que fuera debidamente presentado, junto con los recaudos correspondientes.

En fecha 7 de mayo de 2007, mediante oficio signado con el Nº 01-LCJ-0453/07 la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, le comunicó al Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que la presente causa le fue distribuida en fecha 16 de febrero de ese mismo año, constante de cuatro (4) folios útiles, y que el ingreso de la misma no aparece reflejado en los registros informáticos, ni en los registros manuales llevados por el Archivo sede de dicho Circuito.

En fecha 8 de mayo de 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la reconstrucción del presente expediente y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y a la Fiscalía General de la República, a los fines de que realicen las averiguaciones relacionas al extravío del expediente.

En fecha 17 de mayo de 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó nuevamente que se practicara la intimación de la parte demandada y computara nuevamente el lapso de comparecencia.

En fecha 29 de junio de 2007, compareció por ante el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano O.R., Alguacil del referido juzgado e hizo constar que practicó la intimación de la parte demandada y que la misma se negó a firmar el recibo correspondiente, razón por la cual consignó en autos acuse de recibo sin firmar.

En fecha 13 de julio de 2007, compareció por ante el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la abogada J.C., procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dándose por citada e hizo oposición en todas y cada una de sus partes a las cantidades intimadas por la parte actora.

En fecha 13 de julio de 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente en virtud de la cuantía y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 6 de agosto de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Distribuidor, recibió a los fines de su distribución el presente expediente, el cual había sido reconstruido. Asimismo, el referido Juzgado recibió en dicha fecha el expediente que contiene el libelo original y su auto de admisión y distribuyó juntas ambas piezas, ello con el objeto de que se procediera a su acumulación.

En fecha 14 de agosto de 2007, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó la acumulación de la pieza que contiene el expediente reconstruido con la pieza que contiene el libelo original y su auto de admisión.

En fecha 01 de noviembre de 2007, el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, verificándose la última de las notificaciones ordenadas en fecha 9 de noviembre de 2007.

En fecha 15 de noviembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandada e hizo oposición a las cantidades intimadas por la parte demandada, y solicitó que se abriera el lapso de pruebas.

En fecha 22 de noviembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación.

En fecha 7 de noviembre de 2008, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual afirmó su competencia para conocer de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, verificándose la última de las notificaciones ordenadas en fecha 29 de octubre de 2009.

En fecha 10 de noviembre de 2009, compareció la parte actora y solicitó que se fijara la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, siendo dicho pedimento negado por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 16 de diciembre de 2009, 8 de marzo, 7 de mayo y 10 de junio de 2010, compareció la parte actora y solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas ninguna de las partes intervinientes en la presente causa hizo uso de tal derecho.

- II -

ALEGATOS DE LA PARTES

La parte intimante en su libelo de la demanda afirma lo siguiente:

  1. Que en fecha 11 de abril de 1995, la parte demanda fue condenada en costas por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la misma.

  2. Que en virtud de dicha condenatoria en costas procede a intimar sus honorarios profesionales de abogado en la cantidad de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00), es decir, hoy la cantidad de ciento quince mil bolívares fuertes (Bs.F 115.000.000,00), y discriminados de la siguiente manera:

    i la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), por concepto de escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales de fecha 18 de marzo de 1994;

    ii la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de diligencia de fecha 21 de marzo de 1994, mediante la cual consigno los recaudos de la mencionada demanda;

    iii la cantidad de cinco millones (Bs. 5.000.000,00), por concepto e diligencia presentada en el mes de abril de 1994, mediante la cual solicita la citación por carteles de la demandada;

    iv la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de diligencia de fecha 27 de abril de 1994, mediante la cual consigna escrito de contestación a las cuestiones previas;

    v la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de escrito de contestación a las cuestiones previas;

    vi la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de diligencia de fecha 5 de mayo de 1994, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas;

    vii la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de escrito de promoción de pruebas; y

    viii la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por competo de diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia de fondo y en la cual solicita la notificación de la parte demandada.

  3. Que solicita que la presente demanda sea declara con lugar y que se condene a la parte demandada al pago de las referidas cantidades dinero.

    Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte intimada alegó lo siguiente.

  4. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo.

  5. Reconoció que en fecha 11 de abril de 1995, fue condenada en costas en una incidencia de cuestiones previas, por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

  6. Que en fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos L.S., M.S. y Otros, en su contra.

  7. Que el actor estimó sus honorarios por la condenatoria en costas en una incidencia, monto éste que considera exagerado, ya que parece estar cobrando como si hubiese ganado el juicio y no una incidencia.

  8. Que el monto total intimado es superior al treinta por ciento (30%) permitido en la ley.

  9. Que el actor actúa en nombre propio, sin demostrar poder de parte de los ciudadanos L.S. y M.S., quienes son los acreedores de las costas.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador observa que siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1.354 del Código Civil, este sentenciador tiene el deber de analizar los documentos presentados por las partes junto con el libelo de la demanda, así como con el escrito de contestación:

    DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

  10. Copias fotostáticas del auto de ejecución voluntaria y del cartel de notificación librados en fecha 12 de abril de 2007, relativos a la causa signada con el Nº AH23-L-1994-000074, y emanados del Tribunal Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, los cuales rielan a los folios que van desde el diecisiete (17) al veintisiete (27), ambos inclusive. Al respecto, este juzgador observa que la parte demandada no hizo oposición a los referidos documentos, por consiguiente los considera como fidedignos de sus originales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

    Con respecto a lo anterior, el Tribunal observa que si bien dichos documentos son copias fotostáticas de las actuaciones relativas a una causa signada con el Nº AH23-L-1994-000074, y emanados del Tribunal Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la parte actora prestó sus servicios profesionales de abogado en un juicio en donde la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., era la parte demandada, deja constancia que de los referidos documentos no es posible determinar si en dicho juicio alguna de las partes resultó totalmente vencida. Asimismo, el Tribunal deja constancia que de la referida probanza se desprende que la causa quedó definitivamente firme, siendo que en fecha 12 de abril de 2007, se decretó la ejecución voluntaria de la misma, concediéndole a la parte demandada un lapso de tres (3) días de despacho para que diera cumplimiento al fallo dictado. Así se decide.-

    DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON LA CONTESTACIÓN:

  11. Copia fotostática del poder otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., a la abogada J.C., en fecha 6 de noviembre de 2006, y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 61, Tomo 162, el cual riela al folio siete (7). Al respecto, este juzgador observa que la parte demandada no hizo oposición a los referidos documentos, por consiguiente los considera como fidedignos de sus originales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

    Con respecto a lo anterior, el Tribunal observa que el mencionado documento sólo prueba la facultad que ostenta la abogada J.C., para actuar en representación de la parte demandada. Así se decide.-

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En cuanto a la reclamación de los honorarios profesionales realizado por el abogado E.L.F.V., es menester señalar lo que expresamente prevé los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados los cuales rezan de la siguiente manera:

    Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.”

    Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

    Las normas anteriormente señaladas establecen claramente que los abogados por virtud del ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, y que en todo caso también pueden intimar sus honorarios a la parte contraria que ha sido totalmente vencida en juicio y condenada en costas, derechos éstos que encuentran su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realizan los artículos supra transcritos. De tal forma que resulta necesario distinguir entre las nociones de derecho, norma jurídica y norma ética o moral, pues aquellas implican el establecimiento de preceptos de orden general, abstracto y de impretermitible cumplimiento en el momento en que los supuestos fácticos establecidos hipotéticamente por el legislador se materializan en la vida real, lo cual deriva en el carácter coercitivo de la norma en sentido jurídico implicando ello la posibilidad de utilizar incluso medidas coactivas con miras al cumplimiento forzado de las consecuencias jurídicas contempladas en la referida norma.

    Ahora bien, observa este sentenciador que el procedimiento a seguir en materia de honorarios profesionales del abogado quedó establecido mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en donde se fijó el siguiente criterio:

    “Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

    Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

    De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

    En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

    Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

    Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.

    Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción-

    Adicionalmente, el Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., la cual es del tenor siguiente:

    “Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.

    De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.

    En este sentido, es indisensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación a pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en el declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.

    En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa la sentencia resultaría inejecutable.

    Asimismo esta sala aprecia que dejar el juez indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtuó la naturaleza jurídico de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.

    Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.

    Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.

    Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva, y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.

    En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece.

    En virtud de las sentencias anteriormente transcritas, el tribunal observa que la presente decisión corresponde a la sentencia que hará culminar la fase declarativa, es decir, donde lo que se pretende es establecer si la parte atora tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones y precisar la cantidad estimada que eventualmente permita a los Jueces retasadores, cuando sea solicitada la retasa correspondiente, y así obtener un parámetro para que en fase estimatoria establezcan la suma de los honorarios profesionales reclamados, y en caso de ser solicitada la retasa de los honorarios.

    En este sentido, el Tribunal hace constar que si bien es cierto que nos hallamos en la fase declarativa y por consiguiente, este sentenciador debe acoger la estimación de los honorarios profesionales que hiciera el abogado intimante, lo cual en esta fase tan solo tiene carácter merodeclarativo, no es menos cierto que la parte intimada tiene la facultad de ampararse en el derecho de retasa para que los jueces retasadores que resulten designados, siguiendo con estricto apego las pautas deontológicos que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y cuya observancia deberá ser obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, establezcan el monto de los honorarios profesionales que el actor tiene derecho a cobrar. Así se decide.

    En cuanto al derecho al cobro de honorarios profesionales, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que todas aquellas actividades conexas con el juicio realizadas por el abogado, sean extra-procesales o intraprocesales, califican dentro de la categoría jurídica de las actuaciones judiciales, por cuanto el estudio del caso implica inversión del tiempo del abogado, para luego plasmar la solicitud de que se trate, en un escrito que se denomina libelo, según el caso, de tal suerte que estas actuaciones no surgen de la nada, sino que llevan implícitas un estudio y elaboración previos que han sido reconocidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como actuaciones judiciales, y en este sentido se ha pronunciado en reiteradas sentencias la Sala de Casación de nuestro m.T. a decir:

    …Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales (…) Se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore)…

    Ahora bien, con respecto al derecho a intimar honorarios debe precisar este sentenciador que el intimante alegó que prestó sus servicios profesionales a los ciudadanos L.S., M.S. y Otros, en el juicio que prestaciones sociales siguieron en contra de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe C.A., y en donde ésta última en fecha 11 de abril de 1995, fue condenada en costas en una incidencia de cuestiones previas por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En ese sentido, la parte intimada convino en que fue condenada en costas en la referida incidencia de cuestiones previas. Por otro lado, manifestó que en fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda que incoaran los ciudadano L.S., M.S. y Otros, en su contra, por lo que rechazó que deba pagarle a la parte actora la cantidad de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00), por concepto de costas cuando sólo fue vencida en una incidencia. Igualmente, la parte intimada manifestó que la Ley de Abogados pone como tope máximo para el cobro de las costas judiciales el treinta por ciento (30%), sobre el valor de la estimación de la demanda, por lo que la suma hoy demandada por la parte actora supera el monto que tiene derecho a cobrar por dicha incidencia, razón por la cual impugna la cantidad intimada por la parte actora.

    Del análisis del material probatorio aportado en autos por la parte intimada, el Tribunal observa que no se evidencia que ésta haya probado que pagó las partidas discriminadas en el numeral segundo (2°) del capítulo segundo (2°), de los alegatos de la parte actora, de este fallo discriminadas como: “iv” y “v”, relativas a la incidencia de las cuestiones previas, las cuales convino expresamente. Así se establece.-

    En cuanto a las partidas discriminadas en el numeral segundo (2°) del capítulo segundo (2°), de los alegatos de la parte actora, de este fallo como: “i, ii, iii, vi, vii y viii”, relativas a las actuaciones inherentes de la introducción de la demanda, la citación de la parte intimada, la promoción de pruebas de la causa principal, y de la sentencia definitiva, el Tribunal observa que la parte intimada impugnó dichos cobros, en virtud de que la demanda que incoara en su contra los mandantes de la hoy intimante, fue declarada parcialmente con lugar. Asimismo, del material probatorio aportado por la parte actora, específicamente de la copia fotostática del auto de fecha 12 de abril de 2007, dictado por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, se observa que en la causa incoada por los ciudadanos L.S., M.S. y Otros, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe C.A., se decretó la ejecución voluntaria del fallo dictado por dicho juzgado en fecha 26 de abril de 2006. Igualmente, se pudo constatar que no se evidencia que en la resolución definitiva de la referida causa se condenó en costas a la parte intimada, y por consiguiente, se hubiesen causados costas a favor de los ciudadanos L.S., M.S. y Otros, o bien, que dichas costas se hubieran debidamente compensados a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Así las cosas, este Tribunal observa que la parte actora no probó que tenga derecho al cobro de las partidas discriminadas en el numeral segundo (2°) del capítulo segundo (2°), de los alegatos de la parte actora, de este fallo como: “i, ii, iii, vi, vii y viii”, siendo dichas partidas ajenas a la incidencia de cuestiones previas, las cuales si causaron costas a favor de sus mandantes, ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-

    Por lo tanto, este sentenciador luego del análisis efectuado a las actas del proceso puede sin lugar a dudas determinar que la parte actora efectivamente realizó las actuaciones contenidas en las partidas discriminadas en el numeral segundo (2°) del capítulo segundo (2°), de los alegatos de la parte actora, de este fallo como: “iv” y “v”, relativas a la incidencia de las cuestiones previas, las cuales fueron convenidas por la parte intimada, y que este Tribunal debe necesariamente declarar procedente el derecho de cobro por honorarios de abogados de dichas partidas. Asimismo, y como quiera que la intimante no probó que las partidas discriminadas en el numeral segundo (2°) del capítulo segundo (2°), de los alegatos de la parte actora, de este fallo como: “i, ii, iii, vi, vii y viii”, siendo dichas partidas ajenas a la incidencia de cuestiones previas, las cuales si causaron costas a favor de sus mandantes, ni se evidencia que en la resolución definitiva de la causa que intentaran los ciudadanos L.S., M.S. y Otros, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe C.A., se haya condenado en costas a la parte intimada, y por consiguiente, se hubiesen causados costas a favor de los accionantes, o bien, que dichas costas se hubieran debidamente compensados de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, quedando estas a favor de los mismos, el Tribunal declara como improcedente el cobro de dichas partidas. Así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por intimación de honorarios profesionales incoara el abogado R.A.C., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A. Así se decide.-

SEGUNDO

Se declara que el abogado R.A.C., tiene derecho al cobro de las siguientes partidas las cuales fueron discriminadas en el numeral segundo (2°) del capítulo segundo (2°), de los alegatos de la parte actora, de este fallo como: “iv” por concepto de diligencia de fecha 27 de abril de 1994, mediante la cual consigna escrito de contestación a las cuestiones previas, y estimada en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), es decir, hoy la cantidad de cinco mil de bolívares (Bs. 5.000,00); “v” por concepto de escrito de contestación a las cuestiones previas, y estimada en la cantidad de veinte mil de bolívares fuertes (Bs. 20.000,00), es decir, hoy la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00); y cuya sumatoria es la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F 25.000,00). Así se decide.-

TERCERO

Se declara improcedente el cobro de las actuaciones a las que se refieren las partidas discriminadas en el numeral segundo (2°) del capítulo segundo (2°), de los alegatos de la parte actora, de este fallo como “i, ii, iii, vi, vii y viii”, en virtud de que en la resolución definitiva de la causa que intentaran los ciudadanos L.S., M.S. y Otros, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe C.A., no se condenó en costas a la parte intimada, y por consiguiente, no se causaron costas a favor de los accionantes, siendo dichas partidas ajenas a la incidencia de cuestiones previas. Así se decide.-

Vista la naturaleza del fallo en donde ninguna de las partes resulto totalmente vencida no hay condenatoria en constas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecen los artículos 233 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al veinticinco (25) día del mes de mayo de dos mil once (2011).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En esta misma fecha siendo las __________, se registró y se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Pablo.-

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