Decisión nº 163-2006 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 5911

Mediante escrito consignado en fecha 21 de noviembre de 2001, la ciudadana R.M.R.V.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.227.049, asistida por el abogado J.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.480, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 42 de fecha 27 de abril de 2001, dictada por el ciudadano A.D.P.F., en su carácter de Juez Presidente del TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.

En fecha 18 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Oficio Nº 02-5114 que corre inserto al folio 48 del expediente.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en autos que en fecha 18 de marzo de 2003 se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, procede este Tribunal a publicar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que prestó servicios en el Poder Judicial, desempeñando el cargo de Asistente de Tribunales. Que por motivos de salud le fueron expedidos diversos reposos médicos, quedando durante el lapso de los mismos suspendida su relación laboral. Que posteriormente, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la incapacitó para el desempeño de sus labores, otorgándole al efecto el correspondiente certificado de invalidez, como consta en la Evaluación Nº 577 de fecha 5 de abril de 2001 que en copia simple produjo con el escrito contentivo del recurso.

Que mediante cartel publicado en el diario El Mundo, en su edición de fecha 21 de abril de 2001, fue notificada del acto administrativo mediante el cual el Juez Presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa, la destituyó del cargo que desempeñaba, por estar incursa en la causal prevista en el literal d) del artículo 43 del Estatuto de Personal del Poder Judicial.

Que se ordeno su notificación por carteles, sin haber agotado ese organismo las gestiones de notificación personal.

Que el acto administrativo que impugna fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, pues la competencia en lo relativo a la Administración del Personal que labora en el Poder Judicial, le corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, organismo éste del cual ha debido emanar el acto de destitución contra el cual recurre.

Que desconocía la existencia del procedimiento disciplinario aperturado en su contra, que sirvió de fundamento al acto dictado por el Tribunal de la Carrera para proceder a su destitución, hecho que denuncia conculca su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso.

Que la Resolución impugnada carece de motivación y se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vicios que afirma acarrean su nulidad absoluta.

Por último solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se reconozca su estatus de funcionaria de carrera, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el año 1998, hasta la fecha en la cual se le otorgue el beneficio de invalidez.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la apoderada judicial de la parte querellada, abogada D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.096, alegó que los empleados tribunalicios están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores inmediatos, pudiendo en virtud de ello ser sancionados por el Presidente o Juez del Tribunal respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, por lo que resulta improcedente el alegato de incompetencia del funcionario que dictó el acto formulado por la parte actora.

Que del contenido del expediente administrativo aperturado a la querellante se evidencia, que a esta le fueron garantizados los derechos que denuncia le fueron infringidos, teniendo en el curso del mismo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de presentar sus respectivos alegatos y pruebas, sin que hiciera uso de los medios previstos para ello.

Que la notificación del acto impugnado, se realizó en la forma dispuesta en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alcanzando esta el fin para el cual fue dispuesta, como se evidencia del hecho de haber interpuesto la accionante en tiempo hábil el presente recurso de nulidad.

Que del expediente personal de la querellante, como de su historia médica, surgen suficientes elementos que demuestran que la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, realizó todas las gestiones tendentes a determinar si efectivamente la condición médica de esta última ameritaba el otorgamiento del certificado de incapacidad, como resultado de ello se determinó, y así se le hizo saber a la actora mediante oficio Nº 10162 de fecha 5 de noviembre de 1998, que debía reintegrarse a cumplir con sus labores partir del recibo de dicha comunicación, pues nada le impedía el normal desempeño de sus funciones laborales, orden esta que fue incumplida por la querellante.

Con respecto al vicio de inmotivación, afirma que el mismo no se configuró, pues en el acto administrativo recurrido se expresaron con claridad las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la parte querellante se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 42 del 27 de abril de 2001, dictada por el Juez Presidente del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual fue destituida del cargo de Asistente de Tribunal que desempeñaba en ese organismo jurisdiccional.

Alega que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta por carecer el funcionario que lo suscribe de la competencia necesaria para dictar el mismo y en tal sentido, se observa:

El artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le atribuye -en el caso de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela- al Presidente del respectivo Circuito Judicial o al Juez del Juzgado al cual este adscrito el funcionario de ser el caso, la competencia para sancionar a este último, en virtud de las faltas en las cuales llegase a incurrir, señalando textualmente lo siguiente: “Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el juez, según sea el caso”

En el caso que nos ocupa, por emanar el acto contra el cual se recurre de un organismo colegiado, la competencia en cuanto al régimen disciplinario del personal a cargo del mismo le está atribuido al Presidente de ese organismo, conforme lo previsto en el artículo 72 de la Ley de Carrera Administrativa. Así, al haber sido suscrito el acto impugnado por el Dr.A.d.P.F., quien para la fecha desempeñaba el cargo de Juez Presidente del Tribunal de Carrera Administrativa, podía este –habilitado para ello por una disposición expresa de la ley- sancionar a los empleados tribunalicios a su cargo, desestimándose de esta manera el alegato de incompetencia formulado por la parte actora. Así se decide.

Alega asimismo el apoderado actor, que existen vicios en la notificación de su representada, por haberse practicado la misma en la forma dispuesta en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (mediante carteles publicados en la prensa), sin haberse agotado previamente su notificación personal.

La disposición en comento textualmente dispone:

Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República

.

Establece dicha norma como requisito o condición de inpretermitible cumplimiento para que proceda la notificación cartelaria, que hubiese resultado impracticable la notificación personal del interesado, la cual se llevara a cabo por cualquier medio que le permita dejar constancia de la recepción de la misma por parte del interesado o su representante, así como de la fecha, de su identidad y del contenido del acto notificado, debiendo dejarse constancia en actas acerca del resultado de la dicha gestión.

Ahora bien, cuando las personas interesadas en un procedimiento sean desconocidas, o se ignore el lugar de la notificación o no se conozca medio que permita tener constancia de la recepción, o bien si, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará entonces por medio de anuncios o cartel en un diario de mayor circulación, pero para proceder a la publicación del cartel debe dejarse constancia del agotamiento de la notificación personal, por cuanto la obligación de este tipo de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso, pues su omisión trae como consecuencia la violación de garantías y derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso de toda persona, derechos estos contemplados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Asimismo, en lo que respecta a las notificaciones como parte inescindible del derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 991/2003, (caso: SERVISPEROCA), ha mantenido el criterio de que su inobservancia coarta cualquier posibilidad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa. A criterio de esa Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado en innumerables decisiones.

En atención a lo indicado ut supra visto lo preponderante de la notificación personal, observa esta Sentenciador, que en el caso que nos ocupa, si bien la Administración al considerar que la funcionaria se encontraba en condiciones de salud apropiadas para continuar realizando sus labores, así como cuando inició el procedimiento disciplinario en su contra, procedió a notificarla, ambas notificaciones las efectuó mediante cartel publicado en un diario de mayor circulación a nivel nacional, sin embargo, no consta a los autos que haya realizado todas las diligencias necesarias para agotar la notificación personal, aun cuando en cada caso señaló que la notificación personal era impracticable toda vez que desconocía “el paradero” de la funcionaria.

En tal sentido, estima este Tribunal que de los documentos que cursan al expediente pueden apreciarse dos direcciones de habitación aportadas por la querellante, debiendo la Administración proceder a practicar la notificación personal y corroborar si ésta habitaba en alguna de ellas, y de no ubicarla dejar constancia del traslado de la persona que practicó la notificación, para así poder demostrar que se agotó la misma.

Se considera así la citación cartelaria como un mecanismo subsidiario pero no excluyente de la notificación personal, pues debe agotarse primero esta última para activar la segunda, de ahí que su inobservancia en el presente caso –a criterio de este Juzgador- le conculco a la recurrente los derechos a la defensa y al debido proceso, al no constar en autos que se hubiesen efectuado tales diligencias, dando de esta forma cumplimiento a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..

Por tal motivo, al existir constancia en autos acerca del domicilio del accionante, la Administración estaba en la obligación de agotar su notificación personal, dejando constancia del traslado del funcionario comisionado para ello, de ahí que la publicación del cartel como medio de notificación no constituye en el presente caso el mecanismo idóneo para que la querellante tuviera conocimiento de la actuación administrativa, mas aun cuando de los autos se puede comprobar que la recurrente, seguía asistiendo a las consultas en el servicio médico, lo cual permitía ubicarla con facilidad; por lo que reitera este Tribunal debió procurarse su notificación personal, violentado de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso que asistía a la querellante, y así se declara.

Por las razones expuestas se declara la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 42 del 27 de abril de 2001, dictado por el Juez Presidente del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, al no constar en autos que la recurrente haya sido formalmente notificada de las actuaciones desplegadas por la Administración, hecho que, a criterio de este Tribunal, le impidió ejercer de manera adecuada y oportuna su derecho a la defensa, exponiendo en el curso del procedimiento disciplinario aperturado en su contra los alegatos que a bien tuviere y de promover las pruebas que considerase pertinentes. Así se decide.

En cuanto a las demás denuncia formuladas por la recurrente debe señalar este Sentenciador que resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto fue declarada la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, y así se declara.

Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, se ordena la reincorporación de la ciudadana R.M.R.V.D.V., al cargo que desempeñaba en el Tribunal de la Carrera Administrativa, o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración. Asimismo, por resultar un hecho notorio que el mencionado organismo fue suprimido, se le ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano administrador del Poder Judicial, realizar las gestiones necesarias a los fines de reincorporar a la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos previstos en la ley, o en caso de que resulte procedente y asi esta lo solicite, proceda a otorgarle el beneficio de jubilación. con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana R.M.R.V.D.V., asistida por el abogado J.F.G., ambos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 42 de fecha 27 de abril de 2001, dictada por el ciudadano A.P.F. en su carácter de Juez Presidente del extinto TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, el cual se ANULA.

SEGUNDO

SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, realizar las gestiones necesarias a los fines de reincorporar a la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos o proceder a jubilarla de reunir las exigencias previstas en la ley para su procedencia, con el pago de los sueldos dejados de percibir de no haber sido retirada ilegalmente del cargo, con excepción de aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

J.N.M.

La Secretaria Acc.,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( 3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 163-2006.

La Secretaria Acc.,

M.I.R.B.

Exp. Nº 5911

JNM/yc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR