Decisión nº 54-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente N° 5911

Mediante diligencia fechada 16 de enero de 2007, la ciudadana R.R.V.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.227.049, asistida por el abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.242, parte actora en el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial, incoado contra la Resolución N° 42 de fecha 27 de abril de 2001, dictada por el ciudadano A.D.P.F., en su carácter de Juez Presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa, solicitó aclaratoria de la sentencia Nº 163-2006, publicada por éste Tribunal el día 13 de octubre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el citado recurso, en el sentido de que se precise en la parte dispositiva del mismo, la fecha correcta a partir de la cual le corresponde el pago de los sueldos dejados de percibir y hasta que fecha, en los términos expresados en el fallo en comento.

Para decidir respecto de la aclaratoria solicitada, este Tribunal observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Resaltado de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido analizando la disposición en comento, entre otras decisiones proferidas al respecto, en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso L.M.B., señalando lo siguiente:

De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

...Omissis...

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...

.

Atendiendo a lo antes expuesto se observa en primer lugar, que la solicitud de aclaratoria fue formulada por la parte querellante en la presente causa, por lo que tiene legitimación activa para solicitarla, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 antes transcrito.

En segundo lugar se observa que en el caso de autos, la solicitud de aclaratoria fue formulada el día 16 de enero de 2007. Ahora bien, para la indicada fecha no consta en autos se hubiesen cumplido aún las formalidades de notificación ordenadas en el dispositivo del fallo definitivo, a pesar de lo cual, conforme a los postulados que propugna el texto constitucional referidos a una tutela judicial efectiva, sin trámites o dilaciones indebidas, estando para la fecha de publicación de la presente decisión el resto de las partes a derecho, se tiene la solicitud de aclaratoria formulada como tempestiva. Así se decide.

Establecido lo anterior, para decidir este Tribunal observa:

Manifiesta la parte querellante que en la sentencia definitiva que estimó su pretensión nulificatoria, se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, es decir, desde el año 2001, y no, desde el año 1999, fecha en la cual afirma, le fue suspendido el pago de dicho concepto, según se constata del contenido del Memorándum No. DSP-024 de fecha 7 de septiembre de 1999, que corre inserto al folio 95 del expediente administrativo, y asimismo, que en la referida sentencia no se estableció hasta que fecha deben ser pagados los sueldos que dejó de percibir.

De la lectura del expediente administrativo de la recurrente constata este Juzgador, que a esta última le fue suspendido el pago de su sueldo el día 7 de septiembre de 1999, y no, como se expresa en el fallo definitivo, desde su fecha de destitución, hecho que constituye una inadvertencia por parte de este Juzgador que debe ser subsanada, ordenando el pago a la recurrente de los sueldos que dejó de percibir, desde el día 7 de septiembre de 1999, hasta la fecha en la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura proceda a reincorporarla al último cargo que ostento, o a otro, de similar o superior jerarquía y remuneración.

De la forma expuesta, quedan subsanadas las omisiones supra señaladas.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por la ciudadana R.R.V.D.V., en consecuencia, se corrige el error observado en el fallo definitivo proferido por este Juzgado, quedando el SEGUNDO punto del dispositivo de este último, redactado de la siguiente forma:

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la recurrente, ciudadana R.R.V.D.V., al cargo de Asistente de Tribunal, u a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día 7 de septiembre de 1999, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente decisión como parte de la sentencia Nº 163-2006, publicada por este Tribunal el día 13 de octubre de 2006.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, el quince (15) de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

J.N.M..

EL SECRETARIA,

M.I.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:00 p.m.) quedó registrada bajo el No. 54-2007.

EL SECRETARIA,

M.I.R..

Exp. No. 5911.

JNM/…

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