Sentencia nº 1767 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 14-1255

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 1° de diciembre de 2014, los ciudadanos ROTCEH DEL VALLE HERNÁNDEZ PERNÍA, MIGDALIS J.U.O., R.A.O.B., O.A.M.G., y H.J.A.Á., titulares de las cédulas de identidad n.ros 13.968.142, 16.066.332, 4.360.967, 11.666.170 y 15.701.245, actuando en su condición de odontólogos debidamente inscritos en el Colegio de Odontólogos de Venezuela, bajo los n.ros 25.684, 25.747, 9.030, 15.307 y 27.478, respectivamente, asistidos por los abogados L.M.L.H. y F.R.M.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los n.ros 59.329 y 170.718, interpusieron acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada para la protección de sus derechos constitucionales, así como los intereses y derechos colectivos de los profesionales de la odontología, miembros de los Colegios de Odontólogos de los Estados: Aragua, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Monagas, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas, Yaracuy, Zulia y Distrito Capital, contra las Juntas Directivas y Tribunales Disciplinarios de esos Colegios de Odontólogos, por cuanto, habiendo finalizado con creces los períodos para los cuáles los titulares de los órganos mencionados fueron electos, hasta la fecha no han convocado elecciones y continúan desempeñando las funciones de dichos cargos, en menoscabo de los derechos a la participación política, que comporta el control periódico de la gestión de los elegidos, ejercida por sus representados, a la alternabilidad, el derecho al sufragio, mediante el cual se les garantiza la facultad de tener representantes legítimamente electos, la garantía de ser juzgados por jueces naturales en los procesos disciplinarios, consagrados desde su preámbulo y especialmente en los artículos 62, 63, 49, cardinal 4 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 2 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que “… [l]a declaratoria con lugar de la presente acción, permitirá restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la situación actual, mediante la cual las Directivas actuales no convocan a las Asambleas Regionales que deben elegir las Comisiones Electorales encargadas de organizar y celebrar los procesos electorales para la renovación de autoridades; y el desarrollo de las actuaciones ilegítimas por partes de las Juntas Directivas y Tribunales Disciplinarios, viola nuestros derechos y los de todos los demás odontólogos inscritos en los Colegios de Odontólogos de los estados: Aragua, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Monagas, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas, Yaracuy, Zulia y Distrito Capital, a la participación política, a ejercer el derecho a elegir y ser elegidos, al control de la gestión de las autoridades gremiales, al debido procedimiento con relación al Juez Natural, garantías todas susceptibles de reparación por parte de esta Sala Constitucional, en aras de establecer la situación jurídica infringida, así quedó sentado en sentencia del 24 de mayo de 2000, caso Gustavo Mora”. (Corchetes de la Sala).

Que “… no existe en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, una vía procesal distinta al a.c. por derechos colectivos que nos otorgue, así como al resto de los odontólogos agrupados en los Colegios de Odontólogos Regionales de los estados: Aragua, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Monagas, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas, Yaracuy, Zulia y Distrito Capital, la tutela judicial efectiva, a efectos de restablecer con certeza y en forma inmediata la situación jurídica infringida, generada por el ejercicio abusivo del poder desplegado por quienes detenten ilegítimamente las Directivas y Tribunales Disciplinarios de los señalados Colegios de Odontólogos al omitir convocar y realizar los eventos electorales que conlleven a elegir las nuevas Juntas Directivas y Tribunales Disciplinarios”.

Que al efecto, fundamentan la legitimación en el presente caso, en que “… los derechos constitucionales que denuncia[n] como vulnerados, esto es, los garantizados en los artículos 62, 63 y 70 Constitucional, no solamente inciden en [su] esfera individual de derechos e intereses, sino en la esfera de un número determinado de personas naturales, es decir, de profesionales de la Odontología, que se encuentran inscritos en los Colegios de Odontólogos de los estados: Aragua, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Monagas, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas, Yaracuy, Zulia y Distrito Capital, resultando demostrado que posee[n] legitimación activa para acudir a la vía jurisdiccional y reclamar tutela de esos derechos constitucionales, los cuales no solamente repercuten en [sus] esfera de derechos subjetivos sino que también recaen de manera colectiva en los derechos de todos los odontólogos afiliados a los colegios mencionados, quienes comparten con [ellos] la violación de sus derechos al sufragio, a elegir y ser elegido, de asociación con fines políticos y a los medios de participación política, razón por la cual acud[en] a es[t]a máxima instancia constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, a los fines de hacer valer [sus] derechos colectivos”. (Corchetes de la Sala).

Que “… [e]n el caso sub judice, el bien común que caracteriza los derechos colectivos está representado por el derecho constitucional que t[ienen] a la participación política, a la elección de [sus] autoridades en el tiempo legal establecido, a ser juzgados por [sus] jueces naturales en aquellos casos que se ventilan en los Tribunales disciplinarios y que puedan estar afectando a algún profesional de la odontología; y en definitiva a la expresión de [su] voluntad libre de decidir a quien (sic) qu[ieren] otorgar el derecho de representar [su] gremio y el derecho de ser representados por las autoridades que [se quieren] dar”. (Corchetes de la Sala).

Que “… [l]os titulares de las Juntas Directivas y Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Odontólogos Regionales de los estados: Aragua, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Monagas, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas, Yaracuy, Zulia y Distrito Capital, se encuentran vencidas hasta por cinco períodos, pero en lugar de proceder quienes ostentan dichos cargos, a convocar las Asambleas Generales que deben elegir las Comisiones Electorales encargadas de organizar y llevar a cabo los procesos tendientes a la renovación de las autoridades, conforme a lo previsto en la Ley del Ejercicio de la Odontología, el Reglamento de Ley del Ejercicio de la Odontología, el Reglamento Electoral del Colegio de Odontólogos de Venezuela y las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, han permanecido ejerciendo ilegal e ilegítimamente las funciones inherentes a dichos cargos”. (Corchetes de la Sala).

Que “… a casi quince (15) años del vencimiento de los períodos para los que fueron electas las Juntas Directivas Regionales en los señalados estados, las autoridades de los Colegios Regionales no han cumplido con los procesos que conlleven a elegir las nuevas Juntas Directivas y los respectivos Tribunales Disciplinarios, que agrupan al gremio odontológico en nuestro país”.

Que “… [c]omo consecuencia de lo anterior, [se tienen] en el ejercicio de funciones inherentes a cargos de elección, por (sic) ciudadanos que no han sido investidos del derecho a representar al gremio, por cuanto bajo los principios democráticos de alternabilidad y elección de cargos, sus períodos se encuentran vencidos, comporta una violación del derecho fundamental a la participación política contemplado en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República”. (Corchetes de la Sala).

Que “… la participación política no sólo incide en la representación de asuntos públicos, entendiendo por tales, órganos de política estatal; esta garantía constitucional incluye la representación corporativa y profesional ya que es imperativo extender la interpretación hacia todos los asuntos que trasciendan el ámbito de lo privado; en tal sentido el artículo 62 constitucional no agota el fenómeno participativo, por cuanto los gremios también comprenden una forma de participación tutelada por el poder electoral, en el que sus agremiados gozan de garantías constitucionalmente protegidas, análogas a la participación política, es decir, constituye una especie de manifestación de la soberanía popular que, dada su naturaleza, se ejerce a través de sus representantes”.

Que se desprende de lo anterior que “… la participación política en Venezuela es un derecho tutelado en el ámbito de las organizaciones de carácter gremial, que va más allá del poder político y los órganos del Estado”. Asimismo, señala que “… [s]e trata de un macro derecho, tal cual como el debido proceso, que contiene un conjunto de medios o garantías que la hacen efectiva, contenida en el artículo 70 de la Constitución, que se expresa en el derecho a elegir y ser elegido, la posibilidad de escoger periódicamente sus representantes, el control de la gestión de dichos representantes a través del sufragio, y la garantía de tener representantes legítimos”. (Corchetes de la Sala).

Que “… [o]mitir la convocatoria para un p.e. que permita escoger las autoridades de los Colegios de Odontólogos de los estados: Aragua, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Monagas, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas, Yaracuy, Zulia, y Distrito Capital, vulnera el derecho a la participación política de los odontólogos que los integran, por cuanto solo a través de un p.e. es como puede hacerse efectivo el derecho al sufragio. Es a través de la expresión electoral del voto que los agremiados p[ueden] ejercer el control de la gestión de [sus] representantes gremiales”. (Corchetes de la Sala).

Que “… [p]ara que puedan participar las diferentes tendencias o grupos gremiales es preciso que exista un p.e. que permita la inscripción y postulación de candidatos; y solo al culminar todos los trámites previstos en el cronograma electoral, es cuando tendr[án] garantizada la designación de representantes legítimos, como expresión de la mayoría, siempre guardando respeto por las minorías”. (Corchetes de la Sala).

Que asimismo, denuncian que “… en lo que respecta a los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Odontólogos de los estados: Aragua, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Monagas, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas, Yaracuy, Zulia, y Distrito Capital, se ha vulnerado la garantía del juez natural, como parte del derecho al debido proceso, que perfila al órgano responsable de las decisiones, con características esenciales, para los procesos de determinación de responsabilidad profesional”.

Que “… [l]a constitución legítima el (sic) órgano decisor, el cual debe preceder a los hechos que pretende juzgar, ello justifica la prohibición de jueces y comisiones ad hoc establecida en nuestra Constitución. Del mismo modo, debe estar dotado de poder de decisión, por lo que necesariamente debe existir texto legal expreso que le atribuya tal función; el Juez natural debe tener nombramiento de tal y debe encontrarse en el ejercicio de sus funciones, en el entendido que el tiempo es un factor modificatorio de la competencia que determina la posibilidad de cesación del poder decisor”. (Corchetes de la Sala).

Que “… [p]or todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos a esta Sala Constitucional declare la violación del derecho al debido proceso en lo que respecta al Juez Natural, consagrado en el artículo 49 numeral 4 de nuestra Constitución”.

Igualmente, la parte actora expresó como fundamento de su acción de amparo, en cuanto a su justificación como medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial de sus derechos constitucionales presuntamente infringidos, que: “… las doctrinas acordadas en casos similares en esta Sala Constitucional donde [han] acudido como única y exclusiva vía y la urgencia del caso, por no existir vía ordinaria ni acciones ordinarias por haber caducado. Solo nos queda como medida de urgencia esta acción de amparo que [han] ejercido para subsanar la violación constitucional permanente y que por haber acudido al amparo que ya ha sido aceptado en este caso por la Sala Constitucional, no acudi[eron] dentro de la oportunidad legal a vías ordinarias que para este momento no son viables para este caso”.

Asimismo, la parte actora solicitó medida cautelar innominada, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que “… [e]n recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar incoado por A.T.H., cédula de identidad No.3.246.187, contra ‘El Acto de votación y escrutinio celebrado en el Colegio de Odontólogo del Estado Lara 29/11/05, en el contexto del P.E. para la elección de los miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Colegio de Odontólogos de Venezuela y subsiguientemente en contra del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación dictada por la Comisión Electoral ‘AD-Hoc’ de ese Gremio Profesional en fecha 7/12/2005, así como en contra de cualquier acto que sea consecuencia directa o indirecta de los actos electorales antes mencionados, la Sala Electoral en sentencia número 15, de fecha 6 de Febrero de 2007, decidió: Con lugar el recurso contencioso electoral presentado el 12 de Diciembre de 2005 por el ciudadano R.B.U., quien actuó como apoderado judicial de la ciudadana A.T.H., contra los actos antes señalados, declarando la nulidad de la elección de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del Colegio de Odontólogos de Venezuela, al considerar que el acto de votación celebrado el 29 de Noviembre de 2005 en el Colegio de Odontólogos del Estado Lara, tiene incidencia en el resultado general de la elección, y consecuencialmente, la Sala Electoral decidió la convocatoria de una nueva elección en el Colegio de Odontólogos del Estado Lara, ordenándole a la Comisión Electoral AD-Hoc del Colegio de Odontólogos de Venezuela la realización de la misma dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a su notificación. Igualmente, decidió la Sala Electoral en el punto segundo de la dispositiva, la vigencia de la anterior Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario, mientras se realiza el nuevo p.e.”. (Mayúsculas y del original y corchetes de la Sala).

Que “… [t]al como lo señala C.C.M., las medidas cautelares sirven para que el juez, en cada caso concreto, utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconozca el derecho”. (Corchetes de la Sala).

Que “… [e]s precisamente la urgencia lo que obliga a que el cálculo que el juez debe hacer sobre cuál puede ser el contenido de la futura sentencia sea un preventivo cálculo de probabilidad, como puso de relieve CALAMANDREI. Ante la solicitud de una medida cautelar, el juez debe examinar la existencia del derecho de quien la solicita y el peligro de insatisfacción en el que este derecho se encuentra. Ahora bien, advierte CALAMANDREI, que para poder cumplir esa función de prevención urgente, las medidas cautelares no pueden llegar a alcanzar la comprobación sobre los dos extremos, sino que tendrán que conformarse con la apariencia de los mismos. Y, por supuesto, esa cognición tiene que ser mucho más rápida y superficial que la ordinaria, sobre todo ello volveremos a reflexionar cuando se analicen los presupuestos de las medidas cautelares (La Tutela en la Nueva Justicia Administrativa, Civiles, Monografías, Universidad Complutense de Madrid, Madrid 1991, pág 31)”. (Corchetes de la Sala).

Que “… [e]n relación con los requisitos necesarios para la procedencia de estas medidas cautelares innominadas, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben concurrir, el riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama. Son dos, pues, los requisitos que tiene el juez que verificar para decretar estas medidas preventivas, que exista prueba del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista prueba suficiente del derecho que se reclama en juicio, los cuales constituyen lo que se entiende doctrinariamente como el periculum in mora y el fumus boni juris”. (Corchetes de la Sala).

Que… “[e]n relación con el fumus bonis iuris, es evidente que en [su] carácter de odontólogos inscritos en Colegios de los estados: Aragua, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Monagas, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas, Yaracuy, Zulia, y Distrito Capital, en [su] patrimonio moral, ético y gremial, reposan y de ellos emanan los derechos para intentar la presente acción y solicitud de medida cautelar innominada, ya que la omisión en la que han incurrido y siguen incurriendo las Asambleas Regionales, incumpliendo lo establecido en la ley del Ejercicio de la Odontología y su Reglamento, son violatorios de [sus] derechos a la participación política, a la alternabilidad, el derecho al sufragio, mediante el cual se [les] garantiza la facultad de tener representantes legítimamente electos, la garantía de ser juzgados por jueces naturales en los procesos disciplinarios, consagrados desde su preámbulo y especialmente en los artículos 62, 63, 49 numeral 4 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de la Sala).

Que “…. [e]n cuanto al Periculum in mora, es evidente que cumplir con la sentencia número 15, de fecha 6 de Febrero de 2007, emanada de la Sala Electoral, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso electoral y ordenó realizar una nueva elección en el Colegio de Odontólogos del Estado Lara, conllevaría que la ejecución de la decisión que recaiga en el presente recurso al declarar las violaciones constitucionales denunciadas, sea ilusoria, toda vez que estaría electa una nueva Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Colegio de Odontólogos de Venezuela, lo que crearía derechos subjetivos de terceros”.

Que “… [p]or lo indicado, es [su] consideración, que lo más prudente es suspender los efectos de la sentencia referida, dictada por la Sala Electoral, hasta tanto esta Sala Constitucional decida el presente recurso, y así [lo] solicita[n] sea decidido”. (Corchetes de la Sala).

Finalmente, solicita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

1.- Se declare COMPETENTE para conocer del presente recurso de A.C., y que el mismo sea ADMITIDO, en protección de los derechos colectivos de los miembros de los Colegios de Odontólogos Regionales de los estados: Aragua, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Monagas, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas, Yaracuy, Zulia y Distrito Capital.

2.- Acuerde la medida cautelar solicitada en los términos y condiciones planteados en el capítulo anterior, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Declare con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia:

3.1. Ordene el nombramiento inmediato de Comisiones Electorales que cumplan con las normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, o en su defecto, ordene al C.N.E. que organice los procesos para la escogencia de las nuevas autoridades de los Colegios de Odontólogos de los estados: Aragua, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Monagas, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas, Yaracuy, Zulia y Distrito Capital de manera directa, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.2. Ordene la realización inmediata de las elecciones de las Juntas Directivas y Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Odontólogos de los estados: Aragua, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Monagas, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas, Yaracuy, Zulia y Distrito Capital.

3.3. Ordene el nombramiento de una nueva Comisión Electoral Nacional con posterioridad a la escogencia de las autoridades de los Colegios Regionales, que cumpla con el Reglamento Electoral del Colegio de Odontólogos de Venezuela y las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, o en su defecto, ordene al C.N.E. que organice el proceso para la escogencia de nuevas autoridades del Colegio de Odontólogos de Venezuela, de manera directa, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.4. Ordene la realización de las elecciones de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Colegio de Odontólogos de Venezuela, una vez realizados todos los procesos regionales

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Asimismo, solicitaron que sean practicadas las notificaciones en las personas de: L.d.C.C., Presidenta del Colegio de Odontólogos del Estado Aragua; A.N., Presidente del Colegio de Odontólogos del Estado Bolívar; T.G., Presidente del Colegio de Odontólogos del Estado Carabobo; L.S., Presidenta del Colegio de Odontólogos del Estado Falcón; J.R., Presidente del Colegio de Odontólogos del Estado Guárico; O.D.d.F., Presidenta del Colegio de Odontólogos del Estado Lara; M.C., Presidenta del Colegio de Odontólogos del Estado Mérida; Y.O., Presidenta del Colegio de Odontólogos del Estado Monagas; A.F., Presidente del Colegio de Odontólogos del Estado Miranda; L.R.B., Presidenta del Colegio de Odontólogos del Estado Nueva Esparta; R.R., Presidente del Colegio de Odontólogos del Estado Portuguesa; L.B., Presidenta del Colegio de Odontólogos del Estado Sucre; Mirleni Ovalles, Presidenta del Colegio de Odontólogos del Estado Táchira; C.B., Presidente del Colegio de Odontólogos del Estado Vargas; Ameba M.d.P., Presidenta del Colegio de Odontólogos del Estado Yaracuy; M.G., Presidenta del Colegio de Odontólogos del Estado Zulia; y A.T.H., Presidenta del Colegio de Odontólogos del Distrito Capital; igualmente, señalaron el domicilio procesal a los efectos de cualquier notificación y finalmente, solicitaron sean notificados de la presente acción de amparo: la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y se libre el edicto respectivo.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada para la protección de sus derechos constitucionales, así como los intereses y derechos colectivos de los profesionales de la odontología, miembros de los Colegios de Odontólogos de los Estados: Aragua, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Monagas, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas, Yaracuy, Zulia y Distrito Capital, contra las Juntas Directivas y Tribunales Disciplinarios de esos Colegios de Odontólogos, por cuanto, habiendo finalizado con creces los períodos para los cuáles los titulares de los órganos mencionados fueron electos, hasta la fecha no han convocado elecciones y continúan desempeñando las funciones de dichos cargos, en menoscabo de los derechos a la participación política, que comporta el control periódico de la gestión de los elegidos, ejercida por sus representados, a la alternabilidad, el derecho al sufragio, mediante el cual se les garantiza la facultad de tener representantes legítimamente electos, la garantía de ser juzgados por jueces naturales en los procesos disciplinarios, consagrados desde su preámbulo y especialmente en los artículos 62, 63, 49, cardinal 4 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 26 y 27, lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente acción, consisten en la supuesta omisión en cuanto a la realización de procesos electorales para la renovación de las Juntas Directivas y Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Odontólogos de los Estados “Aragua, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Monagas, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas, Yaracuy, Zulia y Distrito Capital”, que se mantienen ejerciendo ilegítimamente las funciones inherentes a los cargos que ocupan, en violación de los derechos a la participación política, a ejercer el derecho a elegir y ser elegidos, al control de la gestión de las autoridades gremiales y ser juzgados por los jueces naturales, a los odontólogos inscritos en los Colegios Regionales señalados.

Al respecto, desde la sentencia n.° 656 del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra Guillén”, esta Sala ha señalado que:“Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.

Como ha podido apreciarse, la acción ha sido ejercida por odontólogos debidamente inscritos en el Colegio de Odontólogos de Venezuela, según exponen, se han visto afectados en el ejercicio de los derechos constitucionales ya señalados. Aunado a ello, los hechos que relatan y su pretensión –tanto cautelar como de fondo– incide en el ejercicio de los derechos de un grupo gremial determinado e identificable como son los odontólogos inscritos en los Colegios Regionales señalados. La situación presuntamente lesiva es imputable a las actuales Juntas Directivas y Tribunales Disciplinarios de la mayoría de Estados del País, con lo cual, la supuesta afectación tiene efectos sobre el gremio odontológico a nivel nacional.

Asimismo, esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que se denuncian vulnerados por parte de los presuntos agraviantes, en varios estados del país, los cuales pueden vincularse, en este caso, a intereses jurídicos de especial importancia como son la participación política, el derecho a elegir y ser elegidos, al control de la gestión de las autoridades gremiales y ser juzgados por los jueces naturales, por lo que la Sala estima que el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los precedentes normativos citados, que atribuyen competencia a esta Sala, para conocer de este tipo de acciones.

Aunado a lo anterior, ante un caso similar, esta Sala declaró su competencia para conocer de amparo en protección de derechos colectivos de un grupo de odontólogos inscritos en el Colegio de Odontólogos, en sentencia n.° 280 del 16 de abril de 2010, caso: “Octavio Muñoz, M.T. y otros”, en el cual señaló:

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo para la tutela de intereses colectivos, para lo cual resulta oportuno reiterar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 3.648 dictada el 19 de diciembre de 2003, caso: ‘Fernando Asenjo’, mediante la cual se sostuvo respecto de los derechos o intereses difusos y los colectivos, lo siguiente:

‘(…) DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

(…)

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.

IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.

La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que ‘(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos’ (…)’.

Asimismo, esta Sala considera necesario atender al criterio reseñado en sentencia Nº 459/03, según el cual las acciones por derechos e intereses difusos pueden ser intentadas por la vía ordinaria o mediante amparos, en los siguientes términos:

‘(…) ‘Ha sido criterio de esta Sala que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus normas también operan de inmediato, así esté prevenido en el propio texto constitucional que las leyes por dictarse desarrollarán sus instituciones. Por ello, las acciones por derechos e intereses difusos o colectivos pueden intentarse de inmediato, bien por vía ordinaria o mediante amparos, a la entrada en vigencia de la Constitución, y así se declara.

Como se desprende del numeral 3 del artículo 281 de la Carta Magna, es la vía del amparo procedente para ventilar estos derechos e intereses, si la lesión proviene de violaciones constitucionales que requieren ser enervadas, o de la posibilidad de restablecer una situación jurídica ante esas infracciones, pero no puede ser utilizada con fines diferentes a los del amparo como el exigir resarcimientos a los lesionados, o solicitar el cumplimiento de obligaciones, etc.

Como protección a los derechos e intereses difusos o colectivos, los particulares también pueden ventilarlos mediante acciones de a.c., caso en que habrá que notificar a la Defensoría del Pueblo, como legítimo representante de la ciudadanía. Aunque todos los legitimados, de acuerdo a su pretensión, podrán igualmente acudir a la vía ordinaria.

En general, las sentencias que se dicten en estos casos en que se ventilan derechos cívicos, pueden prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad de vida (salud física o psíquica colectiva, preservación del medio ambiente, preservación de la vida, del entorno urbano, del derecho a una recreación sana, o de evitar ser convertido en consumidor compulsivo de productos o ideologías, por ejemplo), o que sea amenazante para esa misma calidad de vida.

En consecuencia, el fallo a dictarse -sobre todo en los juicios ordinarios- puede condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización. Esto último no es ventilable mediante amparos.

La sentencia que le ponga fin a estos juicios produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a nuevas condiciones en que funda su petición’ (…)’.

Ello así, siendo que lo planteado en el caso de autos se circunscribe a la protección de derechos e intereses colectivos, derivados del posible interés de los miembros del Colegio de Odontólogos de Venezuela y, en particular de los Estados ‘Amazonas, Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, D.A., Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy, Zulia y Distrito Capital’, de contar con órganos gremiales legítimamente electos y la garantía de ser juzgados por jueces naturales en los correspondientes procesos disciplinarios, ello como consecuencia del principio de participación consagrado en la Constitución, vista la interpretación vinculante establecida en la sentencia Nº 656 del 30 de junio de 2000 (caso: ‘Dilia Parra Guillén’) y, en virtud de lo establecido en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que ‘Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’, se declara competente para conocer de la acción incoada (Vid. Sentencia Nº 536 del 14 de abril de 2005, caso: ‘Centro Termal Las Trincheras, C.A.’). Así se decide

(Mayúsculas del original).

Con fundamento a todo lo anterior, y en aras de mantener la coherencia jurisprudencial que ha venido sosteniendo ante pretensiones similares, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Analizada la solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la misma, la Sala observa que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, se observa que la presente acción de a.c. no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta admisible prima facie el amparo de autos, y así se decide.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado la amplitud de criterios que según la Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañen con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso (Cfr. Sentencia n.º 156/00, caso: “Corporación L’ Hotels, C.A.”).

Al respecto, en sentencia n.° 269 del 25.04.2000, caso: “ICAP”, esta Sala estableció que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

Significa que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto.

En el contexto expuesto, se observa, que en el caso de autos se circunscribe a la protección de derechos e intereses colectivos, derivados del posible interés de los miembros de los Colegios de Odontólogos de Venezuela y, en particular, de los Estados “Aragua, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Monagas, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas, Yaracuy, Zulia y Distrito Capital”, de contar con órganos gremiales legítimamente electos y la garantía de ser juzgados por jueces naturales en los correspondientes procesos disciplinarios.

Al respecto, tal como se expresó en sentencia n.° 280 del 16 de abril de 2010, esta Sala considera que la materia debatida es de índole constitucional (derecho a la participación y al juez natural), en la medida que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la “la participación (…) no solamente se establece un parámetro interpretativo del ordenamiento jurídico, sino una verdadera obligación en todos los órganos del Poder Público de materializar ese principio en el desarrollo de sus competencias, por lo que el Estado y los ciudadanos deberán actuar en un marco de responsabilidad y eficacia mínima. Esa responsabilidad y eficacia, que se deriva del ejercicio directo del Poder Público por la sociedad organizada, no se circunscribe al reconocimiento del control social o comunitario -al margen de los controles intraestatales- sino la imposición a cargo de la sociedad en su conjunto y cada uno de sus integrantes del principio de autoresponsabilidad”, por lo que, conforme a la Constitución, se deben asumir las manifestaciones o el resultado del ejercicio del derecho de participar como un arquetipo o valor fundamental que incide en la totalidad del sistema normativo.

De ello resulta que de los hechos narrados por la parte actora, así como del análisis de las actas procesales y el régimen jurídico estatutario aplicable, se verifique en principio, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de esta Sala Constitucional, de sus amplios poderes cautelares, razón por la cual acuerda la medida cautelar solicitada y en consecuencia, se suspenden los efectos, mientras dure este proceso, de la sentencia n.º 15 del 6 de febrero de 2007, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, así como, de la sentencia n.° 197 del 19 de noviembre de 2014, emanada de esa misma Sala, que declara procedente la solicitud de ejecución forzosa de la citada decisión n.° 15 del 6 de febrero de 2007. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara:

  1. - COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos ROTCEH DEL VALLE HERNÁNDEZ PERNÍA, MIGDALIS J.U.O., R.A.O.B., O.A.M.G., y H.J.A.Á., antes identificados, actuando en su condición de odontólogos debidamente inscritos en el Colegio de Odontólogos de Venezuela, asistidos por los abogados L.M.L.H. y F.R.M.F., ya identificados, para la protección de sus derechos constitucionales, así como los intereses y derechos colectivos de los profesionales de la odontología, miembros de los Colegios de Odontólogos de los Estados: Aragua, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Monagas, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas, Yaracuy, Zulia y Distrito Capital, contra las Juntas Directivas y Tribunales Disciplinarios de esos Colegios de Odontólogos, por cuanto, habiendo finalizado con creces los períodos para los cuáles los titulares de los órganos mencionados fueron electos, hasta la fecha no han convocado elecciones y continúan desempeñando las funciones de dichos cargos, en menoscabo de los derechos a la participación política, que comporta el control periódico de la gestión de los elegidos, ejercida por sus representados, a la alternabilidad, el derecho al sufragio, mediante el cual se les garantiza la facultad de tener representantes legítimamente electos, la garantía de ser juzgados por jueces naturales en los procesos disciplinarios, consagrados desde su preámbulo y especialmente en los artículos 62, 63, 49, cardinal 4 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Se ORDENA la notificación del Presidente del Colegio de Odontólogos de Venezuela, y a los Presidentes de los Colegios de Odontólogos de los Estados “Aragua, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Monagas, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas, Yaracuy, Zulia y Distrito Capital”, a los fines de que comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, con el objeto de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.

  3. - Se ORDENA la notificación a la Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  4. - PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se SUSPENDEN LOS EFECTOS, mientras dure este proceso, de la sentencia n.º 15 del 6 de febrero de 2007, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, así como, de la sentencia n.° 197 del 19 de noviembre de 2014, emanada de esa misma Sala, que declara procedente la solicitud de ejecución forzosa de la citada decisión n.° 15 del 6 de febrero de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase con lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA

Expediente n.º 14-1255

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