Sentencia nº 1695 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Julio de 2002

Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 25 de octubre de 2001, el abogado C.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.D.J. APONTE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.288.456, presentó ante esta Sala escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 26 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ese mismo día se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En escrito presentado el 15 de enero de 2002, el apoderado actor solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad del amparo propuesto, lo cual ratificó mediante diligencia del 7 de marzo de 2002.

Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito, el apoderado actor alegó la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral de su representada, consagrados en el artículo 49, 87, 89 y 93 de la Constitución vigente, en virtud de lo hechos que –a continuación- se resumen:

  1. - Que, el 9 de agosto de 1999, su representada interpuso una demanda por calificación de despido contra la empresa OUTSOURCING RECURSOS HUMANOS C.A. y de forma solidaria contra el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, donde laboró por siete (7) meses y nueves (9) días “...para el momento del despido injustificado ocurrido el 30 de julio de 1.999, ya que había ingresado el 21 de Diciembre de 1.998, a prestarle servicio directo al Banco Provincial como oficinista y no al Outsourcing, y fue el 3 de febrero de 1.999, que me hicieron suscribir un contrato a tiempo determinado por 5 meses, el cual se vencía el 3 de julio de 1.999...”.

  2. - Que el conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez sustanciada la causa y cumplido todos los actos procesales, dictó sentencia el 24 de febrero de 2000, en la cual declaró con lugar la calificación de despido solicitada, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos.

  3. - Que, contra ese fallo, la empresa OUTSOURCING RECURSOS HUMANOS C.A. ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial mediante sentencia dictada el 26 de abril de 2001, en la cual se modificó el fallo de primera instancia, pues se declaró parcialmente con lugar la solicitud de calificación de despido.

  4. - Que el contrato a tiempo determinado suscrito el 3 de febrero de 1999, valorado por el prenombrado Juzgado Superior no reunía los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para surtir efectos legales y para ser oponible al trabajador.

  5. - Que “allí radica el cercenamiento del derecho a la defensa y del debido proceso como la violación de normas de estricto orden público, al sentenciador sacar elementos de convicción que el contrato irrito que valoró y que cursa al folio 80 de las copias certificadas, no expresaba por ningún lado que tenía prórroga...”.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta y, al respecto, observa que conforme a los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero del 2000, (casos E.M. y D.G.R.M.), a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, corresponde conocer de la presente acción en virtud de que la misma se ejerce contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como alzada del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Decidido lo anterior, tocaría ahora pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicha acción; no obstante, esta Sala advierte que la presente causa se origina con motivo de la apelación ejercida contra una sentencia dictada en un juicio laboral, en el cual -como se desprende del fallo accionado cuyas copias certificadas corren insertas en el presente expediente- se negó el reenganche solicitado por la hoy actora.

Así pues, del fallo accionado se desprende que la empresa OUTSOURCING C.A. y BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en su condición de patronos, fueron demandados por la ciudadana R.D.J. APONTE ESPINOZA, para la calificación del despido del cargo que desempeñaba como Oficinista.

Dicha demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante fallo del 24 de febrero de 2000, declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, ordenó el reenganche de la accionante y el pago de los sueldos dejados de percibir, como se desprende de la copia de dicha decisión que cursa a los folios 140 al 148 del presente expediente.

Contra esta sentencia, la empresa OUTSOURCING RECURSOS HUMANOS C.A., a través de su representante judicial, el abogado S.P.Z., ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia dictada el 26 de abril de 2001, en la cual modifica el fallo apelado, declarando parcialmente con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la accionante, “...dada la imposibilidad de que se pueda cumplir el reenganche por haber finalizado para esta fecha la prorroga del contrato d trabajo que vinculo a las partes y que finalizara el 03 de diciembre de 1999. Se declara con lugar el pago de los salarios caídos transcurridos desde la fecha del despido el 30 de julio de 1999 hasta la fecha de finalización de la prorroga el 03 de diciembre de 1999, a razón de Bs. 148.350,oo mensuales, con los incrementos legales o contractuales que pudieses haberse producido en dicho período, más el pago de la antigüedad causado por el tiempo efectivamente laborado por la actora...”., considerando -entre otras cosas- lo siguiente:

...Observa este Sentenciador que es cierto que el inicio de la relación de trabajo fue con ocasión de un contrato de trabajo a tiempo determinado, cuya duración fue pactada por un tiempo de cinco meses tal como se desprende del contrato de trabajo que cursa en autos suscrito entre las partes reconocido, pero no es menos cierto que la fecha de ingreso de la trabajadora demandante a la empresa Outsourcing Recursos Humanos fue el día 03-02-99 y la fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 30-07-99, fecha admitida por la mencionada empresa co-demandada en su escrito de contestación de la demanda; fecha entre las cuales han transcurrido cinco (5) meses y veintisiete (27) días, es decir, que es evidente la prolongación del contrato de trabajo a tiempo determinado, aunado al hecho que de la carta de despido cursante igualmente en autos se desprende que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la reducción del personal contratado y la terminación del contrato. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo anteriormente expuesto se tienen como hechos probados, la fecha de ingreso 03-02-99, el cargo de almacenista en el Almacén La Yaguara, el tiempo de servicio de cinco (5) meses y veintisiete (27) días, mediante una vinculación a tiempo determinado, el salario mensual de Bs. 148.350,00 y la solidaridad de ambas empresas co-demandadas en el cumplimiento de las obligaciones laborales para con la trabajadora demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Quedando de esta manera establecida la responsabilidad solidaria de las empresas co-demandadas y aunado a ello, la confesión de las co-demandadas en cuanto a lo injustificado del despido. Ahora bien, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primera parte dispone:

...Omissis...

Y sabido es que la prórroga del contrato a tiempo determinado venció el 03 de diciembre de 1999. Por otra parte el artículo 110 ejusdem, dispone en su encabezamiento:

...Omissis...

Por consiguiente, a criterio de este juzgador, la actora estuvo amparada por una estabilidad hasta el 03 de diciembre de 1999...

.

Teniendo claro los antecedentes del presente caso, la Sala considera oportuno referirse a la sentencia dictada el 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), en la cual respecto a la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, se estableció lo siguiente:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

(Negrillas de este fallo).

Observa esta Sala que, en el presente caso, el apoderado judicial de la accionante pretende que por vía del amparo se reponga una causa, que fue decidida mediante sentencia definitivamente firme, bajo el argumento de que se le han violado sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues el Juzgado Superior Sexto valoró el contrato de trabajo suscrito por ella y la empresa OUTSOURCING RECURSOS HUMANOS C.A. el 3 de febrero de 1999 (v. Folio 80 del presente expediente), siendo que dicho contrato -en su opinión- no contenía los requisitos exigidos por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia alegada por la accionante en el juicio laboral.

Al respecto, esta Sala observa que tal argumento no es suficiente para considerar cumplidos los extremos que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de amparo contra sentencias.

De todo lo expresado, se desprende -en criterio de esta Sala- que en el presente caso, lejos de existir las violaciones a derechos constitucionales que denuncia la accionante, lo que existe es una inconformidad de ésta con el fallo del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual actuando como alzada del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo, declaró parcialmente con lugar la demanda por ella ejercida.

Siendo ello así, la presente acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia para resolver lo que ya fue decidido definitivamente, ni tampoco puede ser utilizado para emitir pronunciamiento sobre el juzgamiento y valoración que hagan los jueces de instancia.

En consecuencia, siendo que los anteriores argumentos inciden en la procedencia del amparo ejercido, esta Sala -in limine litis- declara improcedente el presente amparo constitucional, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo ejercida por el abogado C.D.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.D.J. APONTE ESPINOZA, contra la decisión dictada el 26 de abril de 2001el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de julio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

JECR/

Exp. N° 01-2418

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR