Sentencia nº 64 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 08-1576

El 5 de diciembre de 2008, la ciudadana R.O.G., titular de la cédula de identidad N° 10.348.274 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.907 presentó ante esta Sala Constitucional demanda de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar y tutela judicial anticipada, “(…) contra la vía de hecho mediante la cual el Rector de la Universidad Central de Venezuela procedió a [retirarla] de la referida Universidad y como consecuencia de ello, no renovó el contrato que [le] vinculaba como docente a esa Universidad, el cual suscribe el Rector como representante legal de la misma conforme a la Ley de Universidades y [su] persona, y fue firmado por nosotros durante diciséis (sic) (16) años (…)”.

El 8 de diciembre de 2008, la ciudadana R.O.G., parte accionante en el presente juicio, solicitó a esta Sala que “(…) por vía de tutela judicial anticipada, sus padres puedan disfrutar de la póliza de seguros de la cual hoy se encuentran absolutamente desprovistos por no ser [ella] miembro del personal docente de la Universidad (…)”.

El 10 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 16 del mismo mes y año, la accionante reiteró la petición cautelar antes señalada.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La solicitante de la tutela constitucional expuso en apoyo a su pretensión:

Que el hecho generador de las lesiones a sus derechos y garantías constitucionales es “(…) la vía de hecho mediante la cual el Rector de la Universidad Central de Venezuela procedió a [retirarla] de la referida Universidad y como consecuencia de ello, no renovó el contrato que [le] vinculaba como docente a esa Universidad, el cual suscribe el Rector como representante legal de la misma conforme a la Ley de Universidades y [su] persona, y fue firmado por [ellos] durante diciséis (sic) (16) años (…)”.

Que “(…) La anterior vía de hecho es la última de un cúmulo de vías de hecho constituidas por las actuaciones inconstitucionales del C. deF. deC.J. y Políticas de la referida Universidad, cuando procedió a aperturar el concurso de oposición para la Cátedra de Derecho Internacional Público que [dicta] desde hace catorce años en la mencionada Facultad, sin constar la probación del citado concurso, la designación de su jurado calificador, ni otros aspectos relativos al procedimiento para su realización, en actas de ese Consejo de la Facultad, tal y como fue constatado por quién suscribe, una vez consumado el concurso; ni contar dos (2) de los miembros integrantes del jurado calificador con el escalafón universitario de profesor agregado que exige el Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, ni haberse cumplido el procedimiento que establece el referido Reglamento para la realización del concurso, [dejándole] la anterior situación, desprovista de la protección social derivada del seguro de hospitalización, cirujía (sic) y maternidad, con su respectiva poliza (sic) de exceso, desprotección que se produce de manera parcial respecto de [su] persona y de [su] hijo O.G.G.O., de cuatro (4) años de edad, y de manera total en relación a [sus] padres, O.O. y R.G. deO., ambas personas de la tercera edad quienes contaban desde hace dieciséis (16) años con la poliza (sic) de seguros de la Universidad Central de Venezuela y su respectivo exceso, y hoy se encuentran desamparados totalmente en tal sentido; además de lo anterior [se] encuentra actualmente sin poder continuar dictando la referida Cátedra, siendo la obligación del Rector como parte del aludido contrato, constatar, a través de la Consultoría Jurídica del Rectorado, si se dan o no los supuestos constitucionales y legales para proceder a [expulsarle] de la Universidad, lo cual implicaba su actuar diligente y no negligente como aconteció en el presente caso, que implicó la utilización de vías de hecho”.

Luego de explicar sus méritos académicos y profesionales, en torno a su carrera como docente refiere que “(…) es el caso, que se aperturó el concurso de oposición para la Cátedra de Derecho Internacional Público, sección ‘H’, la cual impartó (sic) desde hace catorce (14) años (…). [Se] inscribe en el referido concurso, estando por demás obligada a hacerlo, en virtud de que soy la Profesora de de (sic) la Cátedra y que conforme al parágrafo Único del artículo 31 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela ‘… Los Profesores que en condición de contratados ocupan el o los cargos sacados a concurso están obligados a inscribirse en los mismos. En caso de no resultar ganador del referido concurso el profesor contratado, se le rescindirá automáticamente el contrato…’”.

Seguidamente, hace referencia a los antecedentes históricos de esa Casa de Estudios y algunas consideraciones respecto de la República Bolivariana de Venezuela como Estado Social que fungen como argumentos preliminares para exponer como razones que justifican la incoación de la acción, destacando en lo relativo a los fundamentos constitucionales y legales que soportan la demanda que “(…) No [llegó] a participar (concursar) totalmente, si no sólo parcialmente en el referido concurso, pues al [percatarse] de las irregularidades ocurridas durante el desarrollo de la prueba escrita, como lo fueron: su cambio en el lugar señalado con antelación para practicarla, su poca o casi nula publicidad –ya que contó con el Profesor F.T.J. como testigo-, la imposibilidad que [tuvieron] los participantes de escuchar la lectura pública de las pruebas de los demás participantes (…); pues bien ciudadanos Magistrados, al [darse] cuenta de todo eso y de que cuando [solicitó] al jurado calificador una explicación del porqué [le calificaron] con dieciocho (18) puntos, estando convencida de que no [pudo] dar más de lo que [dio], de que [su] prueba era realmente excelente (…), el Jefe de la Cátedra de Derecho Internacional Público, [le] respondió que las decisiones del jurado eran inapelables, sin [darle] ninguna otra motivación al respecto, [decidió], ante tal Estado de facto, ante esa situación de indefensión frente a un jurado que le coloca al margen del Estado de Derecho, no convalidar con [su] participación en la prueba oral, ninguna otra irregularidad; [decidió] ciudadanos Magistrados, [jugarse] el todo por el todo, [decidió] confiar en la justicia y acudir al amparo de la constitución (sic) (…) por ello , ese veredicto no contó con su participación plena y total como concursante y de allí como se observa en el mismo, se [le] colocó (NP), es decir, no presentó como calificación en la prueba escrita (sic) (…)”.

Que “(…) El veredicto del jurado fue producto de un concurso de oposición que no contó con [su] formal aprobación, ni designación del jurado mediante actas del C. deF. deC.J. y Políticas, pues tales actas no existen en el referido Consejo, como [tuvo] la oportunidad de constatarlo personalmente (…)”.

Que “(…) Justamente el no existir las actas referidas en el punto precedente, se relaciona con el hecho que tiene que ver con que dos (2) de los tres (3) miembros del jurado calificador de [su] concurso no cuentan con la categoría de Profesores Agregados como lo exige el artículo 13 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, y que se convoca y desconvoca a los miembros del Jurado -como ocurrió con el caso del Profesor F.T.J.-, lo cual viola el principio del juez (administrativo) natural”.

Que “(…) [Fue] amenazada por la Directora de la Escuela de Derecho de que [le] aperturaría un expediente disciplinario si continuaba entorpeciendo el concurso, sólo porque [pretendió] que antes de la realización de la prueba oral se [le] recibiera un documento donde plasmaba las irregularidades ocurridas durante el desarrollo de la prueba escrita, y por ello [procedió] a recusarla, por cuanto luego de tal amenaza, no era lógico ni ajustado a Derecho ser evaluada en la prueba oral por un ‘Juez’ desde el punto de vista administrativo que no era imparcial, y fue esa misma Profesora la que [le] dijo que participara en la referida prueba, sin garantías, sin que se hubiese decidido la recusación interpuesta por [su] persona, es decir, al margen del Estado de Derecho. Luego de esa recusación [subió] al aula donde se iba a celebrar la prueba oral y antes de que la misma se hubiera iniciado, acompañada por el Profesor F.T.J., si se iba a celebrar la prueba oral a pesar de todo lo acontecido a lo cual los tres (3) miembros del jurado respondieron afirmativamente”.

Que “La última actuación –vía de hecho- que materializó [su] salida de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, es la rescisión del contrato que desde hace dieciséis (16) años tenía con la referida Universidad, en la persona de su Rector, es decir, la vía de hecho mediante la cual el Rector quien preside el C.U., así como los miembros del mismo, en lugar de corroborar, de constatar a través de la Consultoría Jurídica del Rectorado, si estaban dados o no los supuestos para que la Universidad Central de Venezuela procediera a [retirarla], se limitaron a creer que todas las actuaciones del C. deF. deC.J. y Políticas con ocasión de [su] concurso de oposición eran ajustadas a Derecho, vale decir, dan por constitucional y legal todo lo que allí se produjo, siendo que su deber es –por tener justamente un órgano asesor jurídico del Rectorado-, evitar que la Universidad pueda eventualmente ser víctima de procesos judiciales que la perjudiquen (…)”.

En torno a los derechos constitucionales presuntamente quebrantados, alegó la violación al debido proceso, en su específica manifestación relativa al juez natural recogida en el artículo 49. 4 constitucional, por cuanto dos (2) miembros del jurado calificador del concurso de oposición no poseen el rango de agregado, como lo exige el artículo 13 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, pues “(…) en el caso de autos, el Jurado Calificador del concurso de oposición en el cual se [negó] a participar en su integridad una vez que [tuvo] conocimiento y se materializaron las violaciones constitucionales que [denuncia] mediante la presente acción (…)” no estaba constituido conforme al artículo 13 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.

En igual sentido, insistió en el quebrantamiento del debido proceso, por cuanto la apertura del concurso de oposición y la designación del jurado no consta en actas, ni del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, ni del C. deE. de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela. En refuerzo de tal afirmación, sostiene que “(…) No consta en ningún acta, ni del C. deF. deC.J. y Políticas, ni del C. deE., la aprobación y designación del jurado calificador y eso lo corroboró quien suscribe, [trasladándose] en [su] condición de concursante interesada además de la que [ostenta] como Fiscal del Ministerio Público garante de la legalidad, el día 17 de octubre del año en curso, a las Secretarías de los mencionados Consejos, recabando las actas que [anexa] en este acto, razón de lo cual las que eventualmente pudiesen presentarse una vez transcurrido el lapso entre la interposición de la presente acción y su decisión, no serían más que documentos forjados cuya investigación penal correspondería al Ministerio Público”.

Asimismo, aseveró que le había sido violado su derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues conforme al artículo 21 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela “(…) no consta que en la calificación de la prueba escrita el jurado haya cumplido el deber que le impone el artículo 21 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela y esa ausencia de motivación [le] acarrea indefensión, ya que una cosa es que las decisiones del jurados sean inapelables y otra distinta es que por ese hecho –cuya constitucionalidad también resulta a [su] juicio objeto de cuestionamiento- el jurado incumpla su obligación de motivar su calificación en cada una de las pruebas, pues con ello incumple erl (sic) artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Denunció también, el quebrantamiento del derecho al debido proceso, en virtud del cambio de lugar previamente determinado para la realización de la prueba escrita.

Con fundamento en el precepto contenido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que postula el derecho de participación ciudadana en los asuntos públicos, la accionante manifestó que en el caso de su concurso de oposición el artículo 8 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela fue vulnerado pues: (i) “Las pruebas del concurso no se efectuaron dentro de los quince (15) días hábiles siguientes luego de vencido el lapso de sesenta (60) días posterior al cierre de las inscripciones, tal y como se evidencia del cartel donde consta que la fecha del cierre de las inscripciones fue el día 01 de julio de 2008 (…) y que la prueba escrita se realizó el 15 de octubre de 2008, tal y como consta de la publicación que a tal efecto se hizo en la cartelera de la Escuela de Derecho” y, (ii) “La prueba escrita no se realizó a la hora que se había publicado en las carteleras de la Escuela de Derecho”.

Aunado a lo anterior, denunció la violación del derecho al debido proceso, en virtud que uno de los miembros del jurado calificador no era imparcial; el quebrantamiento de los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia que deben regir los concursos públicos conforme al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concretamente en el caso del concurso para optar al cargo de Profesor Instructor de la Cátedra de Derecho Internacional Público de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela; la vulneración del derecho a la educación garantizado por los artículos 102 y 104 de la Carta Magna; el desconocimiento de su derecho al ingreso y a la estabilidad en la carrera docente constitucionalmente reconocido por el artículo 104 del Texto Fundamental y, por último, la violación del derecho a la autonomía universitaria previsto en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, precisó aquellas circunstancias que, a su entender, constituyen las vías de hecho impugnadas a través de la presente acción de tutela constitucional, para posteriormente solicitar a esta Sala que, en ejercicio de sus poderes cautelares, otorgue una medida cautelar innominada y “tutela judicial anticipada y preventiva” consistente en que “(…) se suspenda la ejecución de la rescisión de [su] contrato suscrito entre el Rector de la Universidad Central de Venezuela y [su] persona e cual [la] vinculó con esa Universidad y concretamente, con la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la (sic) Escuela de Derecho, y como consecuencia de tal suspensión, [continúe desempeñándose] como profesora contratada de la Cátedra de Derecho Internacional Público y [sus] padres disfrutando del régimen de seguridad social, específicamente, del seguro de vida y hospitalización del cual disfrutaban desde hace dieciséis (16) años como corolario de [su] condición de docente y del cual hoy por hoy, se encuentran desprovistos totalmente (…)”, esto último lo fundamentó en los artículos 80 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto de los fundamentos de la pretensión subsidiaria de tutela judicial preventiva y anticipada, invocada con base en los poderes cautelares del juez constitucional, destacó que “(…) la sentencia de esa honorable Sala Constitucional de fecha 09 de agosto de 2007, (Caso G.M.P.L. contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), en la cual aunque la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida ciudadana fue declarada inadmisible, en virtud de que en ese caso era procedente el agotamiento de la vía administrativa, o la utilización de la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante, esa Sala Constitucional haciendo uso absolutamente adecuado al Estado de Derecho y Justicia de sus poderes constitucionales y dentro del espíritu, propósito y razón del Constituyente de 1999, acordó a la accionante mediante sentencia N° 1.617, de fecha 10 de agosto de 2006, como medida cautelar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procediese a cumplir con los pagos pendientes que le hubiesen correspondido, así como las remuneraciones futuras, hasta se emitiese pronunciamiento sobre el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta, y luego cuando tal pronunciamiento se produjo -y como ya se señaló, se declaró la inadmisibilidad de la acción-, mantuvo la medida cautelar acordada, por cuanto el caso revestía carácter de orden público, y en el presente caso debe considerarse que las normas procesales son de orden público y en [su] caso se desconocieron normas procesales constitucionales como lo son las inherentes al debido proceso”.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional propuesta y en consecuencia: (i) Que se le restablezca en su condición de profesora contratada de la Universidad Central de Venezuela; (ii) Que se le permita que su hijo, sus padres y su persona continúen disfrutando del régimen de seguridad social, y de manera concreta, de la póliza de seguros que poseían en su condición de profesora contratada de la citada Casa de Estudios ya que “(…) actualmente [sus] padres, personas de la tercera edad, quedaron desprovistos de toda cobertura de seguros (…)”; (iii) Que se declare con lugar la medida cautelar innominada solicitada y de ser el caso, se analice la suspensión invocada, ejerciendo una tutela judicial anticipada y preventiva que suspenda los efectos del acto de rescisión del contrato suscrito entre el Rector de la Universidad Central de Venezuela y su persona y, como consecuencia de ello, se suspendan los efectos que produjo tal acto, cuales fueron “(…) [sacarle] de la Cátedra de Derecho Internacional Público que impartía con fundamento en ese contrato y dejar a [sus] padres desprovistos del seguro de vida y hospitalización que tenían (…)”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como premisa del análisis subsiguiente, esta Sala debe establecer la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta por la accionante contra el Rector de Universidad Central de Venezuela, en ese sentido, se observa:

De acuerdo con lo expuesto por la accionante, las presuntas lesiones a sus derechos fundamentales habrían sido causadas por una serie de vías de hecho emanadas de un conjunto de miembros del cuerpo docente y autoridades de la Universidad Central de Venezuela con ocasión de las irregularidades que -a su criterio- se verificaron durante la celebración del concurso de oposición para proveer un cargo de profesor en la categoría de Instructor en la materia Derecho Internacional Público en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la citada Casa de Estudios, ente público regido por la Ley de Universidades vigente, que por su naturaleza no posee jerarquía constitucional, que permita subsumirla dentro del ámbito subjetivo contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con el propósito de determinar el órgano jurisdiccional competente para la tramitación y decisión en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional que encabeza estas actuaciones, la Sala debe destacar la doctrina plasmada con carácter vinculante en relación con el régimen de competencias en materia de amparo que ostentan los tribunales del orden contencioso-administrativo. Así, se estableció en la sentencia N° 1.700 del 7 de agosto de 2007, caso: “Carla M.C.E.”, respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, lo siguiente:

La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. (…).

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital

.

Esta Sala observa que la demanda de amparo constitucional sub examine la ejerció un miembro especial del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela (ex artículo 88, letra c) de la Ley de Universidades), con sede en la ciudad de Caracas, contra vías de hecho cometidas por un conjunto de miembros del cuerpo docente y autoridades de la citada Casa de Estudios. En ese sentido, con apoyo en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, la Sala establece que la competencia para el juzgamiento de la acción de amparo constitucional de autos corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital. Así se decide.

No obstante la declaratoria que antecede, y aun cuando correspondería al Juzgado Superior con competencia en materia contencioso administrativa de la Región Capital pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, esta Sala, con base al criterio sostenido en sentencia N° 2.723 del 18 de diciembre de 2001, caso: “Tim International B.V.” y reiterado en sentencia N° 1.679 del 19 de agosto de 2004, caso: “Carmen L.B. deP.”, según la cual esta Sala, en virtud de la facultad que le otorga al juez el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil puede “(…) decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo (…)” y luego de un análisis de las alegaciones y las pruebas aportadas por la accionante, observa que en el presente caso se justifica el ejercicio de sus poderes cautelares en el presente juicio de amparo constitucional, pues la naturaleza de las denuncias expuestas por la accionante comprometen la transparencia de un procedimiento dirigido a proveer un cargo para acceder a la categoría de miembro ordinario del personal docente y de investigación, en perjuicio de una docente que cuenta con dieciséis (16) años de ejercicio ininterrumpido en la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, en condición de contratada y sin antecedentes disciplinarios que, además, despoja de los beneficios inherentes a la seguridad social, reconocidos por el Acta Convenio suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV) vigente a sus dos padres, como ciudadanos de la tercera edad y a su menor hijo, lo que incide perniciosamente en la preservación de su derecho a la salud, en los términos plasmados por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta Magna.

Tales circunstancias, ameritan, en criterio de la Sala el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspende los efectos jurídicos del veredicto dictado en el concurso de oposición celebrado el 15 de octubre de 2008 en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, para la provisión de un cargo a tiempo convencional en la Cátedra de Derecho Internacional Público y se ordena a la parte señalada como agraviante, esto es a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, darle continuación al contrato de trabajo docente suscrito entre dicha Casa de Estudios y la ciudadana R.O.G.. Como consecuencia de dicho mandato, la accionante seguirá prestando sus servicios de docencia e investigación en la cátedra de Derecho Internacional Público, Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y, en virtud de ello, gozará de todos los beneficios socioeconómicos inherentes a su condición de docente hasta tanto los órganos jurisdiccionales competentes resuelvan con carácter definitivo la presente acción de amparo constitucional.

Asimismo, advierte la Sala a la accionante que deberá cumplir estrictamente con aquellos deberes que le impone el contrato de trabajo y la Ley de Universidades vigente durante la tramitación del presente juicio de amparo constitucional, con el propósito de no interrumpir o desmejorar la formación académica de aquellos estudiantes universitarios cuyo derecho a la educación, en tanto derecho humano reconocido por el artículo 102 constitucional, subyace en la presente controversia. Así se decide.

Finalmente, esta Sala considera menester advertir al órgano jurisdiccional que se ha declarado como competente que como quiera que es legítimo el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional para las violaciones alegadas, debe evaluar la idoneidad de los demás medios procesales disponibles por la accionante, considerando también que se han realizado actos que impiden la caducidad para acudir a aquellas vías, y en tal sentido, el tiempo transcurrido deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos respectivos para ejercer los recursos correspondientes (Vid. Sentencia de esta Sala N° 73 del 4 de febrero de 2003, caso: “Alfredo J.R.H.”).

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, se declara que:

  1. - NO TIENE COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar y tutela judicial anticipada por la ciudadana R.O.G., ya identificada, “(…) contra la vía de hecho mediante la cual el Rector de la Universidad Central de Venezuela procedió a [retirarla] de la referida Universidad y como consecuencia de ello, no renovó el contrato que [le] vinculaba como docente a esa Universidad, el cual suscribe el Rector como representante legal de la misma conforme a la Ley de Universidades y [su] persona, y fue firmado por [ellos] durante diciséis (sic) (16) años (…)”.En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución.

  2. - Se SUSPENDEN los efectos jurídicos del veredicto dictado en el concurso de oposición celebrado el 15 de octubre de 2008 en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, para la provisión de un cargo a tiempo convencional en la Cátedra de Derecho Internacional Público y se ORDENA la continuación del contrato de prestación de servicios docentes y de investigación suscrito entre la Universidad Central de Venezuela, por órgano de su Rectora, y la accionante, con la percepción de todos los beneficios socioeconómicos inherentes a su condición de docente contratada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la ciudadana Directora de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela y a la ciudadana Rectora de dicha Casa de Estudios. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-1576

LEML/

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