Decisión nº 47 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP. 5699

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana M.I.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.007.529, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio L.H.N.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.740; solicitando se les declare a sus hijas E.R. y A.E.B.M., titulares de las cédulas de identidad N° 23.738.420 y N° 27.292.458 y su persona como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano E.D.J.B.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.787.218, según acta de defunción N° 443 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z..

A esa solicitud se le dio entrada el día 20 de Enero de 2.009, formando expediente con el N° 3.184, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 443 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., copia certificada del acta de nacimiento Nº 227 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., N° 123 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijas, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, donde declararon los ciudadanos MIRANIA E.M.O. y M.A.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.759.902 y 5.811.969 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron al causante. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, pero solamente en lo que respecta a la niña de autos, no en cuanto a la solicitante como concubina del de-cujus.

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana M.I.M.P., como concubina por cuanto carece de declaración judicial, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder, y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso su condición de concubina deberá ser declarada judicialmente y de lo cual no hay constancia en actas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se declara-

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a las niñas E.R. y A.E.B.M., en su condición de hijas, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano E.D.J.B.G.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a las niñas E.R. y A.E.B.M., en su condición de hijas, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano E.D.J.B.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.787.218, según acta de defunción N° 443 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.. Se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de Febrero de 2014. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1

DR. H.R.P.Q.

LA SECRETARIA,

MGS. A.M.B.

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 47 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal en el presente año. La secretaria.

HPQ/342*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR