Decisión nº 091-2009 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2003-000098 Sentencia N° 091/2009 ASUNTO ANTIGUO: 2146

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Julio de 2009

199º y 150º

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil tres (2003), J.A.G.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.355.917, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.436, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A., presentó ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución de Multa APLG/DO/UCV/02-001043, de fecha 14 de octubre de 2002, modificada mediante Comunicación APLG/DO/UCV/2003, de fecha 07/07/2003, notificada el día 22/08/2003, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, la cual impone multa por monto de Bs. 7.733.000,00 ..

En fecha uno (01) de octubre del año dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil tres (2003), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha trece (13) de julio del año dos mil cuatro (2004), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil cuatro (2004), se abre la causa a pruebas, no haciéndose uso de este derecho por las partes.

En fecha uno (01) de octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad para presentar los Informes, ambas partes hicieron uso de este derecho.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

El apoderado de la recurrente señala en el escrito recursorio:

Que tal y como lo expone la Resolución recurrida, el Buque “Berulan” atracó en el Puerto de La Guaira en fecha 25/07/02.

Que se produjo un error en la identificación del Manifiesto de Carga N° 2002/549, registrado el 26 de julio de 2002 por 21 bultos según información contenida en el B/L N° FLA001. Sin embargo, el consignatario solicitó notificar el error, una vez detectado, ya que no eran 21 bultos, sino 31, por lo que se emite un segundo registro, el día 26 de julio de 2002 N° 689 un día después, por 31 bultos, sin alterar el peso o valor de la mercancía.

Que el error no fue cometido por la recurrente, que se limitó a transmitir a la Administración Aduanera la información contenida en el citado B/L. Esta situación escapa de las manos de la recurrente, por cuanto resulta imposible que ella conozca el número de bultos que se encuentran en el correspondiente “container” el cual viaja precintado desde su origen hasta su llegada.

Que en este sentido, es incierto que la recurrente hubiere cometido alguna infracción, si la hubiere, de acuerdo con las normas que a nivel mundial existen en materia de transporte internacional, toda vez que la información suministrada a la Administración Aduanera coincidía con aquella estampada en el B/L por el exportador. Recordando que el tipo de infracción previsto en el Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, se refiere a las acciones u omisiones de los auxiliares de la Administración Aduanera, en el marco de las responsabilidades derivadas de su gestión.

Que es incierto que se haya obstruido o perjudicado en modo alguno la potestad aduanera, y en tal sentido, solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Multa APLG/DO/UCV/03-001043, del 14 de octubre de 2002, notificada mediante alcance el 22 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, por tratarse de un acto administrativo nulo, por fundamentarse en falso supuesto, de conformidad con los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Además denuncia la falta de base legal señalando:

Que a la recurrente se le imputa la infracción contenida en el literal “f” del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, y en tal sentido la compañía habría impedido o retrasado el ejercicio de la potestad aduanera, haciéndose acreedora de la multa impuesta.

Que además de ser inciertos los fundamentos de hecho que sustentan las pretensiones de la Resolución recurrida, ya que no hubo retraso o impedimento alguno en el ejercicio de la potestad aduanera, y si lo hubiere habido, no sería responsabilidad de la recurrente, la aplicación de la citada sanción al caso concreto, resulta también un falso supuesto de derecho, o bien, falta de base legal, en el sentido de que dicha sanción no corresponde a la infracción que eventualmente habría sido cometida.

Que del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, se observa que las infracciones tales como “…no entregar oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos…”, o bien, “…obstaculizar o no realizar la carga o descarga en la debida oportunidad, por causa que imputables al infractor…”, constituyen actitudes que si pudiesen “perturbar” el ejercicio de las potestades tributarias, que generan multas entre cinco y cincuenta unidades tributarias.

Que “…suministrar información con errores no graves y corregidos de inmediato…”, sería, si lo fuere, una infracción menos grave que “…no entregar oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos…”, o bien, “…obstaculizar o no realizar la carga o descarga en la debida oportunidad, por causa que imputables al infractor…”, generándose por ende, una sanción entre cinco y cincuenta unidades tributarias conforme a los literales “a” o “b”, y no de quinientas cincuenta unidades tributarias, que es el término medio de la sanción contenida en el literal “f”, que ha sido aplicada al caso concreto.

Que en el supuesto incierto, que el error material contenido en el primer manifiesto, hubiese producido algún tipo de retraso -nunca impedimento- de la gestión aduanera, sin duda alguna, éste debería ser ubicado como una infracción de la categoría prevista en los literales “a” ó “b”, como efectivamente fue considerado inicialmente por la Aduana Principal de La Guaira en un primer reparo, con una sanción fijada entre cinco y cincuenta unidades tributarias, es decir, veintisiete y medio unidades tributarias, aplicable en su término mínimo, de acuerdo con el Artículo 127 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que la supuesta infracción, entre otras cosas es inocua.

Que de acuerdo con la magnitud de la sanción, debe inferirse según la lógica jurídica, que para configurarse la infracción prevista en el literal “f” del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, debe producirse una acción u omisión manifiesta y grave en contra del ejercicio de la potestad aduanera, y un daño efectivo a ésta (perjuicio que debe ser demostrado) lo cual, a todas luces y en sana critica, no aplica al caso concreto.

Que por todo lo expuesto solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Multa APLG/DO/UCV/03-001043 del 14 de octubre de 2002, notificada el 22 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, por tratarse de un acto administrativo nulo de nulidad absoluta, por falta de base legal, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Invoca además el principio de la cosa juzgada administrativa, señalando:

Que con anterioridad a la Resolución recurrida, la Aduana Principal de La Guaira ya había impuesto una multa por el mismo caso, por el mismo concepto, según Resolución de Multa APLG/DO/UCV/2002/000862, del 13 de septiembre de 2002 por Bs. 407.000, correspondiente al literal “a” del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que a pesar de no estar de acuerdo con que existía algún tipo de infracción, la recurrente convino en pagar la multa que le fuera impuesta, a fin de evitar incurrir en largos y costosos procesos.

Que la referida multa fue fijada en Bs. 407.000,00, a razón de Bs. 14.800,00 como valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, equivalen a 27,5 unidades tributarias, que a su vez constituye el término medio entre cinco y cincuenta unidades tributarias, que sería la sanción prevista en el literal “a” del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se evidencia de la citada Resolución 862.

Que no estamos en presencia de una corrección de errores materiales, sino de un cambio de criterio respecto de un acto administrativo definitivamente firme que ha causado estado, y que llevó a la Aduana Principal de La Guaira a pretender querer sustituir la sanción prevista en el literal “a” del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, impuesta en el texto de la Resolución de Multa 862 por la sanción del literal “f” del mismo Artículo 121, impuesta en la Resolución hoy recurrida.

Que este cambio de criterio, además de ser inocuo respecto del fondo, ya que la supuesta infracción cometida por la recurrente podría encuadrar en el literal “a”, pero nunca jamás en el literal “f”, en ningún caso sería procedente en la práctica, precisamente por los efectos de la Cosa Juzgada Administrativa.

Que una vez descartada la existencia de un error material, en el supuesto negado de que el criterio asumido al momento de imponer la primera sanción, conforme al literal “a” del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas no fuere acertado, y fuere aplicable el literal “f” del citado Artículo 121, tampoco podría ser revocado aquel, en tanto y en cuanto el primer reparo, una vez firme, creó derechos subjetivos o intereses legítimos para la recurrente, de acuerdo con los argumentos, normas, doctrina y jurisprudencia, así como por argumento en contrario del Artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

Que por todo lo expuesto, solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Multa APLG/DO/UCV/03-001043 del 14 de octubre de 2002, notificada el 22 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, por tratarse de un acto administrativo nulo de nulidad absoluta, por cuanto resuelve un caso precedentemente decidido que tiene carácter definitivo, de conformidad con el numeral 2 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con respecto a la determinación de la multa, arguye:

Que sin perjuicio de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan el Recurso Contencioso Tributario, ante el supuesto improbable que el Tribunal juzgare improcedentes las defensas expuestas hasta el momento, y considerare que no ha habido falso supuesto en la configuración de la Resolución, que además sí existe base legal y no se encuentra presente la cosa juzgada administrativa, caso en el cual la Administración Aduanera si habría actuado conforme a derecho al aplicar la sanción prevista el literal “f” del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, en ningún caso sería procedente la multa en el término medio, sino en el mínimo.

Que ello es así con base al Artículo 127 de la Ley Orgánica de Aduanas, en atención a la entidad de carga, la ausencia de reincidencia, así como las circunstancias concurrentes y demás factores de juicio expuestos en el presente escrito, los cuales determinan de manera evidente la falta de gravedad del caso.

Que por todo lo expuesto, sin que ello signifique en modo alguno, reconocimiento o aceptación de la sanción impuesta, la cual está viciada de nulidad absoluta y relativa, en la hipótesis incierta de que no se declarase la nulidad de la Resolución de Multa APLG/DO/UCV/03-001043 del 14 de octubre de 2002, solicita que con base al Artículo 127 de la Ley Orgánica de Aduanas, el Tribunal reduzca la multa prevista en el literal “f” del Artículo 121 en su término mínimo, de cien unidades tributarias.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida por L.M.C.B., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.984, señaló en su escrito de Informes lo siguiente:

Que siempre que lo hechos existan, aunque la calificación jurídica realizada por la Administración no sea la correcta, este vicio podrá ser subsanado por la propia Administración, haciendo uso de la potestad convalidatoria, entendida ésta, como una de las expresiones de la genérica potestad de autotutela de la Administración, mediante la cual le puede otorgar validez a los actos administrativos viciados de nulidad relativa, subsanando los vicios que originan tal anulabilidad.

Que una de las características de la nulidad relativa es la posibilidad de su convalidación, en cualquier momento, por parte de la Administración. Así lo dispone el Artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el perfeccionamiento o saneamiento de los actos administrativos anulables, a través de la potestad convalidatoria, constituye el mecanismo de hacer válidos tales actos, sin declarar su inexistencia o desaparición del mundo jurídico, lo cual debe hacerse cuando el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso, con la intención de restablecer la legalidad de la actuación administrativa, debe declararse la nulidad absoluta de tales actos y borrarlos del ordenamiento jurídico.

Que en el caso de autos, tal como lo indica el Oficio APLG/DO/UCV/2003 de fecha 07 de julio de 2003, y así se evidencia de las documentales consignadas por el apoderado de la recurrente (folios 39 y 40 del expediente judicial), la contribuyente transmitió extemporáneamente ante la Gerencia de la Aduana de La Guaira en fecha 14 de agosto de 2002 según registro número 2002/689, el manifiesto de carga, correspondiente al vehículo BERULAN, viaje N° 5 que atracó en el Puerto de La Guaira en fecha 25 de julio de 2002, incumpliendo así lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que por lo tanto la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, partió de un hecho cierto al imponer una multa de Bs. 7.733.000,00, como lo es que la contribuyente ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A., presentó fuera del lapso legal (Artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas), el manifiesto de carga, lo cual afectó el normal desenvolvimiento de la potestad aduanera, causando retraso, por consiguiente este alegato del apoderado de la contribuyente debe desestimarse por improcedente.

Que el Oficio APL/DO/UCV/2003 de fecha 07 de julio de 2003, convalida (Artículo 236 del Código Orgánico Tributario de 2001) el vicio de falso supuesto de derecho en que incurrió la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, en la Resolución APLG/DO/UCV/2002 de fecha 13 de septiembre de 2002 por lo que convalida y subsana el referido vicio, señalando como fundamento legal que dio lugar a una multa de Bs. 7.733.000,00, el literal “f” del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. En efecto, el hecho cometido por la contribuyente encuadra perfectamente en el supuesto señalado en la mencionada disposición.

Que por lo tanto el acto administrativo APLG/DO/UCV/2002 de fecha 07 de julio de 2003, al convalidar el referido vicio de falso supuesto de derecho, que afectaba la Resolución de Multa APLG/DO/UCV/2002/000862 de fecha 13 de septiembre de 2002, aplicando a las causas o motivos constatados (retrasar el ejercicio de la potestad aduanera, por haber presentado extemporáneamente el manifiesto de carga), la base legal o norma jurídica correspondiente, no se puede afirmar que el acto administrativo adolece de un vicio de fondo que afecta su validez y que daría lugar a su declaratoria de nulidad. Por lo tanto, este alegato de falso supuesto de derecho o ausencia de base legal, resulta totalmente improcedente y así solicita sea declarado por el Tribunal.

Que la empresa porteadora ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, realizó el manifiesto de la carga que venía en el vehículo BERALUN, viaje N° 5, que atracó en fecha 26 de julio de 2002 en el Puerto de La Guaira, el día 14 de agosto de 2002, es decir, extemporáneamente.

Que independientemente del control aduanero y del momento en que este se practique, era obligación de la empresa naviera señalar ante la Gerencia de la Aduana, en la oportunidad indicada claramente en la Ley Orgánica de Aduanas (fecha de llegada o antes de la llegada), la totalidad de la carga que traía en el mencionado vehículo (BERULAN), ante esta omisión es indudable que se configura la sanción de carácter pecuniario, pues, al ser los agentes navieros auxiliares de la Administración Aduanera, debe actuar como un buen padre de familia y cumplir con las disposiciones legales aplicables a su actividad.

Que en el presente caso, se observa que la empresa naviera no actuó con la probidad debida para el asunto encomendado, por lo que entorpeció el actuar administrativo. En efecto, el vehículo llegó en fecha 25 de julio de 2002 y fue en fecha 26 de julio de 2002, cuando realizó el manifiesto (registro N° 2002-549), el cual se realizó incorrectamente, por cuanto tal y como lo indica el acto administrativo APLG/DO/UCV/02-001043 de fecha 14 de octubre de 2002 (folios 32 y 33 del expediente judicial), incurrió en error en bultos manifestados. Posteriormente manifiesta el referido error en fecha 14 de agosto de 2002 (registro N° 2002-689), retrazando con todo este actuar el control aduanero, por lo que se verifica el supuesto de hecho previsto en el literal f) del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que por el supuesto de hecho cometido por la empresa naviera, le resulta aplicable la sanción prevista en el literal f) del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas y no como pretende el apoderado de la contribuyente la señalada en los literales a) o b) del mencionado Artículo 121.

Que en razón de lo expuesto, solicita sea desestimado este argumento de ausencia de base legal por improcedente.

Que en el caso sub iudice, la Administración Tributaria no ha violado en modo alguno el principio de cosa juzgada administrativa, por cuanto al emitir la Resolución APLG/DO/UCV/2002-000862 de fecha 13 de septiembre de 2002 no incurrió en falso supuesto de derecho, al no aplicar al hecho constatado la norma jurídica correspondiente y por otra parte, al emitir la Resolución APLG/DO/YCV/02-001043 de fecha 14 de octubre de 2002, no incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto apreció correctamente los hechos, como lo es que la contribuyente había pagado con anterioridad una multa de Bs. 407.000,00, y ello dio lugar a errores en el calculo de la multa correspondiente por el ilícito cometido.

Que la Administración Tributaria al momento de emitir la Resolución APLG/DO/UCV/02-001043 de fecha 14 de octubre de 2002 no consideró el hecho de que la contribuyente ya había pagado con anterioridad la suma de Bs. 407.000,00 (Planilla H-01-0046868 de fecha 07 de noviembre de 2002, bajo el correlativo N° 862 de fecha 13 de septiembre de 2002), lo cual trajo como consecuencia que determinara erróneamente una multa de Bs. 8.140.000,00, pero tal error en la apreciación de los hechos así como en el calculo de la multa en sí, fueron debidamente convalidados y rectificados por la Administración Tributaria, haciendo uso de la potestad que le otorgan los artículos 236 (convalidar) y 241 (corregir) del Código Orgánico Tributario de 2001.

Que la Administración Tributaria en virtud del escrito presentado por la contribuyente en fecha 30 de abril de 2002, el cual quedó registrado bajo el número 9060, emite en fecha 07 de julio de 2003, el acto administrativo APLG/DO/UCV/2003, a través del cual convalida los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, y por otra parte rectifica el error material en que incurrió.

Que la Administración Tributaria por un lado, subsana o convalida los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, aplicando al hecho cometido por la contribuyente la normativa jurídica correspondiente, como lo es la sanción prevista en el literal “f” del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas y tomando en consideración la cantidad de Bs. 407.000,00, que había la contribuyente pagado con anterioridad y, por otro lado, rectifica o corrige el error material, al restar la referida suma (Bs. 407.000,00) de la cantidad de Bs. 8.140.000,00 que había determinado como multa en la Resolución APLG/DO/UCV/02/001043 de fecha 14 de octubre de 2002, quedando en definitiva una multa de Bs. 7.733.000,00.

Que ciertamente se emitió la Resolución de Multa APLG/DO/UCV/2002/000862 de fecha 13 de septiembre de 2002, pero la misma no creó derechos a favor de la contribuyente conforme lo señala el numeral 2 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el contrario impuso una obligación, como es el pago de una multa de Bs. 407.000,00, la cual fue tomada en consideración al momento de determinar la multa definitiva a pagar por la contribuyente.

Que por consiguiente, la Administración Tributaria no ha violado en modo alguno el principio de cosa juzgada administrativa, razón por la cual el acto administrativo APLG/DO/UCV/2003 de fecha 07 de julio de 2003 es perfectamente válido y así solicita sea declarado por el Tribunal.

Que en el presente caso, se observa que en el acto administrativo APLG/DO/UCV/02/001043 de fecha 14 de octubre de 2002, se impuso la multa por la infracción aduanera cometida en su término medio, es decir, 550 unidades tributarias, determinación esta ratificada en el acto administrativo APLG/DO/UCV/2003 de fecha 07 de julio de 2003, pero tomando en consideración la suma de Bs. 407.000,00 que pagó con anterioridad.

Que se aplicó la sanción en su término medio al no determinar la existencia de causas modificativas de responsabilidad penal, previstas en al Artículo 127 de la Ley Orgánica de Aduanas y artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que la graduación de la misma entre tal limite y el inferior, estará sujeta a la verificación de las circunstancias atenuantes que a favor de la recurrente sean procedentes, las cuales no se desprenden de autos en modo alguno. Por tal razón, solicita al Tribunal se sirva declarar improcedente el alegato pretendido por el representante de la contribuyente, y así sea declarado en la definitiva.

Invoca además:

Que el apoderado de la contribuyente únicamente se limita en su escrito recursorio a señalar supuestos vicios que afectan la validez de los actos administrativos (falso supuesto, ausencia de base legal, cosa juzgada administrativa), argumentos estos que resultan totalmente improcedentes por falta de sustento, pero ningún medio probatorio promovió dentro del correspondiente lapso, dirigido a demostrar la veracidad de sus dichos y afirmaciones, por lo que los actos administrativos recurridos, son perfectamente válidos y eficaces.

Que ninguno de los argumentos expuestos por el apoderado de la recurrente, están dirigidos a demostrar que efectivamente presentó el manifiesto de carga oportunamente, conforme lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que no habiendo el apoderado de la contribuyente consignado medio probatorio alguno, dirigido a desvirtuar el contenido de los actos administrativos impugnados, los mismos deben tenerse como ciertos, legítimos y veraces, ello en virtud del principio de presunción de legitimidad y veracidad del cual gozan todos los actos administrativos.

Que por todo lo expuesto, solicita al Tribunal sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A. En el supuesto negado de que sea declarado con lugar, pide al Tribunal exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

Vistos los alegatos del apoderado de la contribuyente, así como las defensas de la representante del Fisco Nacional, observa este Tribunal que la controversia en el caso de autos se contrae a determinar si, (i) la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar el acto administrativo recurrido, (ii) si el acto impugnado carece de base legal, (iii) si hubo violación al principio de “cosa juzgada administrativa” y, (iv) el análisis de la aplicación de atenuantes.

(i) y (ii) En cuanto al vicio de falso supuesto y a la falta de base legal del acto impugnado alegados por la recurrente, este Tribunal observa que a los fines determinar la procedencia de tales argumentos, se debe verificar si la calificación dada por la Administración Aduanera a la supuesta infracción cometida por ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A. representó un obstáculo al ejercicio de la potestad aduanera, cuya sanción está prevista en el literal f) del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable ratione temporis.

Al efecto, el Artículo 6 eiusdem define la potestad aduanera tal como se transcribe de seguidas:

Artículo 6. La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7º, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional

. (Resaltado de este Tribunal).

En atención a la norma transcrita, queda claro que la potestad aduanera es el poder que tiene el Estado de regular el tráfico de la mercancía que se encuentre en su territorio, y en tal sentido, todas las mercancías o productos que ingresen o abandonen el espacio aéreo, territorial o marítimo venezolano, quedan sujetos a los instrumentos normativos o jurídicos y en especial a las disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas, Reglamentos, Resoluciones y demás disposiciones que legalmente se dicten en materia aduanera.

En el caso de autos observa este Tribunal que, la sanción recurrida fue impuesta por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira por haber incurrido el agente naviero en un error en la cantidad de bultos declarados en el manifiesto de carga transmitido electrónicamente en fecha 26 de julio de 2002, correspondiente al vehículo BERULAN, viaje N° 5 que atracó en el Puerto de La Guaira en fecha 25 de julio de 2002, que ocasionó en opinión de la autoridad aduanera un retraso en el ejercicio de la Potestad Aduanera.

Al respecto, este Tribunal observa que en el presente caso, la agencia naviera recurrente, realizó la corrección de los errores en los bultos manifestados en fecha 26 de julio de 2002, a través de una nueva transmisión ante el SIDUNEA amparada por el Registro 689 de fecha 14 de agosto de 2002.

En este contexto, surge necesario en opinión de este Tribunal transcribir algunas de las normas de la Ley Orgánica de Aduanas y del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Registro, Intercambio y Procesamiento de Datos, Documentos y Actos Inherentes a la Llegada, Almacenamiento e Importación de Mercancías Mediante Procesos Electrónicos, las cuales regulan el actuar de los auxiliares de la Administración Aduanera; así prevén los mencionados instrumentos:

Ley Orgánica de Aduanas:

Artículo 20: Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo. Podrán, consignarlos igualmente, antes de la llegada del mismo.

Los demás operadores de transporte deberán registrar en la Oficina Aduanera correspondiente los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo.

Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Registro, Intercambio y Procesamiento de Datos, Documentos y Actos Inherentes a la Llegada, Almacenamiento e Importación de Mercancías Mediante Procesos Electrónicos:

Artículo 6: Los transportistas, porteadores o sus representantes legales, deberán registrar el manifiesto de carga en la base de datos del Sistema Aduanero Automatizado, empleando el formato existente en el módulo respectivo, de acuerdo con las especificaciones indicadas por la Administración Aduanera.

Artículo 7: Todo manifiesto de carga deberá ser registrado electrónicamente en el Sistema Aduanero Automatizado, en los plazos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas. En caso que la fecha de registro del manifiesto de carga sea posterior a la fecha de llegada del vehículo de transporte, el transportista, porteador o sus representantes legales, según sea el caso, serán objeto de la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas

.

Artículo 9: Los transportistas, porteadores o sus representantes legales, deberán salvar localmente la información para resguardarla, antes de memorizar el manifiesto de carga en el Sistema Aduanero Automatizado, con anticipación al arribo del vehículo de transporte o al registro del mismo, a los fines de realizar correcciones o agregar datos, así como para su control, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° de este Reglamento.

Artículo 10: Una vez cargada la información en el módulo respectivo, se procederá a verificar y memorizar el manifiesto de carga en el sistema con la identificación del vehículo de transporte, número de viaje, vuelo o placas y fecha de salida del lugar de procedencia. De existir inconsistencias, el sistema impedirá memorizar e indicará los errores para que se proceda a corregirlos.

Artículo 11: El sistema verificará la información memorizada, caso en el cual el usuario podrá efectuar el registro del manifiesto de carga. A tal efecto, el sistema asignará un número correlativo de registro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° de este Reglamento.

Artículo 12: Registrado el manifiesto de carga, se tendrá por definitivo para todos los efectos legales y en consecuencia, no serán admitidas transmisiones adicionales con posterioridad a la fecha de registro en el Sistema Aduanero Automatizado.

(Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, se observa que la Administración Aduanera en los actos impugnados sancionó al agente naviero con la multa establecida en el literal “f” del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por haber retrasado éste el ejercicio de la potestad aduanera al transmitir doblemente el manifiesto de carga correspondiente al vehículo BERULAN, viaje N° 5, en virtud de la corrección efectuada a la primera transmisión respecto de la cantidad de bultos declarados en ella.

Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente pudo constatar este Tribunal que efectivamente la actuación del agente naviero resulta justificada, aunque a tenor de lo dispuesto en el citado Artículo 12 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, una vez transmitida la información no podían formularse otras adicionales.

Este actuar de la recurrente no configura un obstáculo para que la Administración Aduanera ejerciera su potestad sobre el tránsito de la mercancía dentro del territorio venezolano, conducta sancionada en el literal f) del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 121. Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agentes de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

(Omissis)

f) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 UT) y mil unidades tributarias (1000 UT).

La disposición transcrita prevé la sanción por infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera, cuando impidan o retrasen la potestad aduanera, situación que no es apreciada por este Juzgador.

Aún cuando la transmisión realizada con la corrección, fue registrada en fecha 14 de agosto de 2002, no fue sino hasta ese día que la Administración Tributaria levantó Acta para dejar constancia del error en los bultos manifestados, Acta que tiene como base legal (conforme a su texto), el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Esta situación, se encuentra regulada por el Artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Registro, Intercambio y Procesamiento de Datos, Documentos y Actos Inherentes a la Llegada, Almacenamiento e Importación de Mercancías Mediante Procesos Electrónicos, que establece la obligación de los transportistas, porteadores, o sus representantes legales, de transmitir una relación detallada de las mercancías entregadas con especificación de los bultos faltantes o sobrantes.

En este sentido sería sancionable la recurrente, si no hubiera hecho la transmisión correspondiente a los sobrantes en descarga, para el presente caso, teniendo en cuenta que la primera transmisión, consideró 21 bultos y la segunda la cantidad correcta de 31 bultos.

Siendo que ocurrió lo contrario, conforme a las documentales que cursan en autos, la conducta de la recurrente no se subsume en el tipo aplicado, es decir, no hay una conducta que obstaculice la potestad aduanera, al contrario se cumplió con lo establecido en el Reglamento y conforme al Acta se deja constancia de los sobrantes; en consecuencia la Administración Aduanera incurrió en el vicio de falso supuesto y en ausencia de base legal, al considerar que los hechos son sancionables, en virtud de un simple error en la transmisión, el cual fue debidamente advertido y verificado por la Administración Tributaria en el Acta levantada. Se declara.

(iii) En cuanto a la violación de “la cosa juzgada administrativa”, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la contribuyente afirma que el acto administrativo impugnado está afectado de nulidad absoluta, por cuanto resuelve un caso precedentemente decidido que tiene carácter definitivo.

Al respecto, este Tribunal Superior pasa a decidir este alegato, en los siguientes términos:

La Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00413, de fecha 09 de abril de 2008, ha señalado que:

“(…) cuando se habla de autoridad de la cosa juzgada siempre se debe tener presente que se trata de una característica exclusivamente judicial, de modo tal que aún cuando algunos autores hacen referencia a la llamada cosa juzgada administrativa, esta mención viene a ser la utilización de un término incorrecto, pues no opera en la providencia administrativa la característica propia de esta garantía procesal.

En este contexto, se suele utilizar esta terminología para indicar que una resolución administrativa ya ha sido tomada respecto de un expediente conocido por el ente administrativo y que, conforme con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede ser sometido nuevamente al conocimiento de la Administración.

De esta manera, se trata de dos áreas distintas del derecho, una desarrollada en sede administrativa y otra en la jurisdicción, sin que en modo alguno, se cree una relación de dependencia entre una decisión y otra. Por el contrario, es posible someter al conocimiento de ambas áreas una misma cuestión jurídica, cuando las particularidades del caso y la naturaleza jurídica pública de algunas de las partes involucradas admita esta posibilidad.

Por lo anterior, en aras de preservar el uso adecuado de los conceptos jurídicos, debe esta Sala exhortar a la representación judicial de la parte recurrente y al Ministerio Público, a no utilizar impropiamente en su argumentación la terminología de la “cosa juzgada administrativa” para referirse a un asunto que ya ha sido decidido por la Administración y sobre el cual no cabe un nuevo pronunciamiento.” (Resaltado de este Tribunal)

Asimismo, este Tribunal considera pertinente señalar que el efecto que la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone, no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados, además de la potestad anulatoria que puede ser ejercida en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta.

Es así como, en virtud de la inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico de la frase “cosa juzgada administrativa”, este Tribunal al pronunciarse acerca de este vicio alegado por la recurrente, se referirá a la “cosa decidida administrativa”, y así coincidirá con lo expresado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el sentido de que, para que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo señaló la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 01744 de fecha 07 de octubre de 2004.

Ahora bien, aplicando los criterios expuestos acerca de la “cosa decidida administrativa”, al caso de autos, observa este Tribunal que las partes argumentan lo siguiente:

El apoderado de la recurrente alega que con anterioridad a la Resolución recurrida, la Aduana Principal de La Guaira ya había impuesto una multa por el mismo caso, por el mismo concepto, según Resolución de Multa APLG/DO/UCV/2002/000862, de fecha 13 de septiembre de 2002, por monto de Bs. 407.000, correspondiente al literal a) del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual fue pagada, razón por la cual, al encontrarse firme, creó derechos subjetivos o intereses legítimos a su favor, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, así como por argumento en contrario del Artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

La recurrente considera que, a su juicio, no se está en presencia de una corrección de errores materiales, sino de un cambio de criterio respecto de un acto administrativo definitivamente firme que ha causado estado, lo cual en ningún caso sería procedente, precisamente por los efectos de la llamada Cosa Juzgada Administrativa.

Finaliza la recurrente, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de Multa APLG/DO/UCV/03-001043 del 14 de octubre de 2002, notificada el 22 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, por tratarse de un acto administrativo nulo de nulidad absoluta, por cuanto resuelve un caso precedentemente decidido que tiene carácter definitivo, de conformidad con el numeral 2 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la representante del Fisco Nacional, indica que en el caso sub iudice, la Administración Tributaria no ha violado en modo alguno el principio de cosa juzgada administrativa, por cuanto al emitir la Resolución APLG/DO/UCV/2002-000862 de fecha 13 de septiembre 2002, incurrió en falso supuesto de derecho, al no aplicar al hecho constatado la norma jurídica correspondiente y por otra parte, al emitir la Resolución APLG/DO/YCV/02-001043 de fecha 14 de octubre de 2002, incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto no apreció correctamente los hechos, como lo es que la contribuyente había pagado con anterioridad una multa de Bs. 407.000,00 (Planilla H-01-0046868 de fecha 07 de noviembre de 2002, bajo el correlativo N° 862 de fecha 13 de septiembre de 2002), y ello dio lugar a errores en el cálculo de la multa correspondiente por el ilícito cometido.

Continúa argumentando la representante de la Administración Tributaria, que con el acto contenido en la Comunicación APLG/DO/UCV/2003 de fecha 07 de julio de 2003 impugnado en el presente Recurso Contencioso Tributario, fueron debidamente convalidados y rectificados los errores de hecho y de derecho que se cometieron en los actos administrativos emitidos con anterioridad, en virtud de la potestad establecida en los artículos 236 (convalidar) y 241 (corregir) del Código Orgánico Tributario de 2001.

Además indica la representación de la República que, ciertamente se emitió la Resolución de Multa APLG/DO/UCV/2002/000862 de fecha 13 de septiembre de 2002, pero la misma no creó derechos a favor de la contribuyente conforme lo señala el numeral 2 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el contrario impuso una obligación, como es el pago de una multa de Bs. 407.000,00, cuyo cumplimiento fue tomado en cuenta al momento de determinar la multa definitiva a pagar por la contribuyente. Razón por la cual el acto administrativo contenido en la Comunicación APLG/DO/UCV/2003 de fecha 07 de julio de 2003, es perfectamente válido y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Expuesto lo anterior, este Tribunal observa que la cosa decidida administrativa tiene como fundamento las disposiciones contenidas en los artículos 19, numeral 2 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación a la noción de cosa decidida administrativa, se debe indicar, una vez más, que la misma es distinta a la noción de cosa juzgada judicial. En el ámbito del Derecho Administrativo, las decisiones administrativas no son inmutables, salvo que hayan creado derechos subjetivos a los particulares como lo establece la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando, si bien dispone en el numeral 2 del Artículo 19, como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, la resolución de un caso precedentemente decido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, al mismo tiempo dispone en el Artículo 82 la posibilidad de la revocación en cualquier momento de los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y en el Artículo 83 otorga la facultad a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los particulares reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Así, en principio, la cosa decidida administrativa se produce respecto a determinado acto administrativo, cuando el mismo se torna firme, es decir, inimpugnable, irrevocable e irrevisable, bien porque han caducado los recursos contra éste o porque ha creado derechos adquiridos y no existe vicio de nulidad absoluta que lo haga susceptible de ser revocado. Es en definitiva, conjuntamente al principio de seguridad jurídica, el límite legal a la potestad revocatoria de la Administración, encontrándose ambos –potestad revocatoria y cosa decidida administrativa– en una situación de mutua restricción, pues en definitiva puede decirse también que el carácter de firmeza del acto alcanza a éste solo en la medida en que el mismo no pueda ser revocado, es decir, no haya creado derechos adquiridos y no esté viciado de manera inconvalidable.

De allí que ambos principios recíprocamente limitados (cosa decidida administrativa y potestad revocatoria) mal pueden ser considerados como absolutos, y por tanto, si bien responden a la protección del principio de seguridad jurídica, será siempre necesario el análisis de la legalidad del acto y de la revocatoria que del mismo se ha realizado, a los fines de determinar si se ha visto o no vulnerado el principio fundamental a la seguridad jurídica, análisis éste que en el caso concreto de autos, se circunscribe a verificar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, y en consecuencia, si el acto que revocó había generado derechos adquiridos y por tanto, si resultaba susceptible de ser revocado por la Administración Tributaria.

En conclusión, se puede decir que el vicio de violación de la cosa decidida administrativamente consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo, que creó derechos a favor de particulares. Por tanto, la Administración violenta la cosa decidida administrativamente cuando resuelve de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho y, en consecuencia, el acto administrativo estará afectado de nulidad absoluta.

Trasladando lo expuesto al caso que nos ocupa, observamos que se han suscitado los siguientes actos y actuaciones, relacionados con el vehículo BERULAN, viaje N° 5 que atracó en el Puerto de La Guaira en fecha 25 de julio de 2002:

1 En fecha 13 de septiembre de 2002, la Aduana Principal de La Guaira emitió la Resolución de Multa APLG/DO/UCV/2002/000862, por monto de Bs. 407.000,00, por presentación extemporánea (Artículo 121 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas).

2 En fecha 26 de diciembre de 2002, la recurrente pagó la referida multa mediante Planilla H-01-0046868, de fecha 07 de noviembre de 2002, bajo el correlativo N° 862 de fecha 13 de septiembre de 2002, por un monto de Bs. 407.000,00.

3 En fecha 22 de agosto de 2003, la Aduana Principal de La Guaira notificó la Resolución de Multa APLG/DO/UCV/02/001043, de fecha 14 de octubre de 2002 y la Planilla de Liquidación de Gravámenes H-01-0048776 de fecha 08 de abril de 2003, por monto de Bs. 8.140.000,00, por corrección de bultos (Artículo 121 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas).

4 En fecha 22 de agosto de 2003, la Aduana Principal de La Guaira, mediante Comunicación N° APLG/DO/UCV/2003, de fecha 07 de julio de 2003, le notificó a la recurrente que por cuanto esa Gerencia de Aduana Principal incurrió en error en la aplicación de la sanción impuesta en la Resolución de Multa N° 862, debido a que el supuesto de hecho en que incurrió el contribuyente, encuadra en el texto de lo establecido en el Artículo 121 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas, y no en el literal a) de la misma norma. Asimismo, se corrige el error material en que incurrió la Gerencia de Aduana, por no haber tomado en cuenta el monto de Bs. 407.000,00 que la recurrente había pagado, en consecuencia se ordenó la liquidación del monto diferencial siendo el mismo de Bs. 7.733.000,00.

Ahora bien, este Tribunal observa que no fue interpuesto Recurso alguno en contra de la Resolución de Multa APLG/DO/UCV/2002/000862, de fecha 13 de septiembre de 2002, emitida por la Aduana Principal de La Guaira, por monto de Bs. 407.000,00, por presentación extemporánea (Artículo 121 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas). Por el contrario, observa este Tribual que la recurrente de autos, pagó la referida multa en fecha 26 de diciembre de 2002, mediante Planilla H-01-0046868, de fecha 07 de noviembre de 2002, bajo el correlativo N° 862 de fecha 13 de septiembre de 2002.

En este sentido, resulta claro para este Tribunal que en el presente caso, la primigenia Resolución de Multa APLG/DO/UCV/2002/000862, de fecha 13 de septiembre de 2002, emitida por la Aduana Principal de La Guaira, por monto de Bs. 407.000,00, por presentación extemporánea (Artículo 121 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas), adquirió firmeza, pues no fue impugnada en sede administrativa ni en sede jurisdiccional; todo lo contrario, la obligación impuesta por la Administración Aduanera a la recurrente de autos fue cumplida voluntariamente.

En razón de lo expuesto, este sentenciador considera que se ha configurado lo que se conoce como “cosa decidida administrativa”, no pudiendo en consecuencia la Administración Aduanera, a través del ejercicio de su facultad de autotutela, revocar dicho acto y sustituirlo por otros en los que se desmejora la situación jurídica que con anterioridad favorecía al contribuyente, lo que acarrea que los actos administrativos así dictados (Resolución de Multa APLG/DO/UCV/02/001043 y Comunicación N° APLG/DO/UCV/2003), se encuentren viciados de nulidad absoluta por incurrir en la causal prevista en el ordinal 2° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual los actos administrativos impugnados son nulos. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse acerca de las atenuantes esgrimidas al haberse anulado la sanción. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A., contra la Resolución de Multa APLG/DO/UCV/02-001043, de fecha 14 de octubre de 2002, modificada mediante Comunicación APLG/DO/UCV/2003, de fecha 07/07/2003, notificada el día 22/08/2003, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, la cual impone multa por monto de Bs. 7.733.000,00 en materia de Aduana.

En consecuencia, se ANULA el acto impugnado en los términos expuestos en la presente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Administración Tributaria en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a la Procuradora y al Contralor General de la República, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor del presente fallo, a los fines de que uno de ellos a los fines de su publicación y el segundo a los fines de que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.. La Secretaria,

B.L.V.P..

ASUNTO: AF49-U-2003-000098

ASUNTO ANTIGUO: 2146

RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.), bajo el número 091/2009, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P..

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