Sentencia nº 2115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 7 de julio de 2006, el abogado M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado nº 15.655, arrogándose la representación de Royal Estibadores y Agenciamiento, C.A. interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 11 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

De la pretensión de amparo constitucional

En síntesis, el presunto apoderado de la accionante fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, «el 17 de enero de 2005, el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se constituyó con la designación y juramentación de la secretaria y alguacil accidentales; la Juez Accidental se abocó al conocimiento de la causa».

Que, «[c]omo la causa había quedado paralizada, el Juzgado Accidental Segundo […] ordenó notificar a las partes, para que ejercieran recusación en caso de haber lugar a ella […] [p]ero el Juzgado Accidental Segundo nunca notificó su abocamiento a la demandada. No obstante el Juez Superior Cuarto del Trabajo, decidió en un auto el 18 de julio de 2005 (folio 123): ‘Cumplido como se encuentra el término fijado para la reanudación de la causa, désele el curso de Ley a las presentes actuaciones, entiéndanse notificadas a las partes para proseguir el juicio según el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se fija el lapso de 60 días consecutivos para dictar la sentencia que decida la controversia y sujeta a la revisión de esta instancia superior»..

Que, el 19 de octubre de 2005, el Juez Superior mencionado dictó la sentencia ahora impugnada en amparo.

Que, «como el Juez que dictó la sentencia sin que el término fijado para la reanudación de la causa hubiese empezado a correr y por ende sin que este término se hubiese cumplido, él redujo la facultad de la demandada de participar efectivamente en el proceso para defender sus derechos e intereses, y lesionó por tanto su derecho a la defensa».

Que, «por otra parte, el Juez Superior Cuarto dictó la sentencia impugnada fuera del lapso de sesenta días que él fijó para dictarla [pues] excluyendo los días de las vacaciones judiciales del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2005, desde el 18 de julio de 2005, fecha en que el Juez fijó dicho lapso, hasta el 19 de octubre de 2005, fecha de la publicación de la sentencia, transcurrieron sesentiún [sic] días».

Que, «por tal razón el Juez tenía que notificar debidamente la sentencia a las partes para que empezase a correr el lapso para interponer contra ella el recurso de control de legalidad. Como no lo hizo, sino que la declaró definitivamente firme por auto del 1º de noviembre de 2005 (folio 141), el Juez infringió frontalmente el derecho al debido proceso de la quejosa por menoscabo de su derecho a la defensa y su derecho a ser oído, derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución».

Que, bajo estas premisas, el lapso para ejercer el recurso de control de la legalidad comenzó a correr el 23 de noviembre de 2005, oportunidad en la que la demandada se dio por citada de la decisión impugnada y no como dictaminó la Sala de Casación Social de este M.J., mediante sentencia del 4 de abril de 2006, en la que señaló que en el caso narrado el recurso había sido interpuesto extemporáneamente, puesto que -según el cómputo llevado por la alzada- el lapso para la interposición de tal recurso feneció el 26 de octubre de ese año.

Que el Juzgado delatado como agraviante, tampoco siguió el procedimiento de segunda instancia previsto en el los artículos 163, 164, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que violó su derecho a la defensa y al debido proceso, al omitir la celebración de la audiencia en la que las partes expondrían sus argumentos frente el tribunal de alzada.

Que, por otra parte, el tribunal agraviante «consideró que las actuaciones de la abogada S. delN. no eran válidas, porque el poder con el cual ella actuó en este proceso no era válido. Ahora bien, una de las actuaciones -la primera- de dicha abogada fue la diligencia que ella hizo para consignar la copia simple del poder de abogado que acreditaba su carácter de apoderada judicial de la demandada y darse por citada en nombre de ésta en el proceso».

Que, en consecuencia, «al considerar que la confesión ficta había ‘operado de pleno derecho’ y [dio] como ‘admitidos los hechos fundamentos, conceptos y montos discriminados en el libelo de demanda’ a pesar de haber tenido ‘como no válida la representación de la accionada y consecuencialmente las actuaciones que cursan en autos’, violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la quejosa», por cuanto «dado que, según el propio Juez, el poder con el que actuó la abogada S. delN. para darse por citada en nombre de la demandada no es válido, la citación de la demandada para que compareciera ante el tribunal del trabajo a contestar la demanda no se había efectuado, y para el momento de la contestación de la demanda el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo concedía a la demandad la posibilidad de comparecer al proceso a ejercer su derecho a la defensa para alegar las razones y derechos que creyese convenientes al tercer día hábil después de su citación».

Con base en tales planteamientos, solicitó el sedicente apoderado de la presunta agraviada que, en sede cautelar, fueran suspendidos los efectos del fallo impugnado, hasta tanto fuera resuelto el fondo del presente amparo, en cuyo caso requirió que fuera anulada la decisión impugnada y se ordenara la reposición de la causa al «estado de fijar el día y la hora de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo».

De la sentencia impugnada

Mediante sentencia del 18 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró sin lugar la apelación ejercida por la presunta agraviada y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en su contra por el ciudadano Teosbaldo Rojas López, titular de la cédula de identidad nº 7.169.245; con fundamento en las siguientes consideraciones.

En el presente caso, se evidencia de los autos que la impugnación a la copia fotostática alegada por la representación de la parte demandante, se verificó en la primera oportunidad, es decir, en la primera actuación procesal inmediata a la consignación del instrumento, por lo que en concordancia con la doctrina precedentemente transcrita, se tiene el poder como no válido y en consecuencia la representación de dicha abogada S. delN. y de igual sus actuaciones en el presente asunto.

En razón de lo antes expuesto debe tenerse como no válida la representación de la abogada S. delN., y de sus actuaciones, en consecuencia esta Alzada considera como no hecha la contestación de la demanda, pues no cumplió la demandada mediante su apoderada con la capacidad procesal necesaria para actuar en el presente juicio conforme el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe considerarse como admitidos los hechos, fundamentos, conceptos y montos discriminados en el libelo por el actor, operando de pleno derecho la confesión ficta

.

Análisis de la situación

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal fin, se observa que la misma ha sido incoada en contra de un fallo dictado por un tribunal de última instancia, cual es la sentencia dictada el 18 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Al respecto, se precisa que, tal y como lo dispone la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos se rige por las normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes que haya dictado esta Sala de conformidad con la atribución a ella conferida por el artículo 335 de la Constitución.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en un todo conforme con las interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero y 14 de marzo de 2000 (casos: E.M.M. y Elecentro, respectivamente), es esta Sala la competente para conocer los amparos incoados contra sentencias proferidas por órganos jurisdiccionales de última instancia, tal y como sucede en el caso de autos. Así se declara.

Verificada su competencia, la Sala observa que anexo al escrito libelar, el sedicente apoderado de la accionante acompañó marcado “A” un ejemplar en copia fotostática simple de un instrumento poder judicial general otorgado el 3 de abril de 1997, por el ciudadano A. deJ.C., en su condición de Director Principal de Royal Estibadores y Agenciamiento, C.A.; a los abogados M.H., L.C.S., S. delN., M.Á.R.S., J.L.R. y R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos 15.655, 9.219, 40.856, 7.743, 3.533 y 29.286, respectivamente.

Así las cosas, constata esta Sala Constitucional que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente proceso de amparo constitucional y, por tanto, considera manifiesta la falta de representación aducida por el abogado actuante. Por este motivo, de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reiterando lo dispuesto por esta Sala mediante sentencia nº 1364/2005 (caso: R.G.B.), declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el abogado M.H., arrogándose la representación de Royal Estibadores y Agenciamiento, C.A., contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

06-1034

JECR/

...gistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la supuesta falta de representación del apoderado judicial respecto de la justiciable, toda vez que el abogado, para la prueba de la representación que se atribuyó, consignó “(…) copia fotostática simple de un instrumento poder judicial general otorgado el 3 de abril de 1997, por el ciudadano A.J.C., en su condición de Director Principal de ROYAL ESTIBADORES y AGENCIAMIENTO, C.A.;(…)”.

Como se observa, la declaración de inadmisión de la pretensión de amparo se fundamentó en la ineficacia de la copia simple del poder judicial general que acompañó a los autos el abogado para la acreditación de la representación del peticionario de tutela, para lo cual su desestimación fue basada en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La representación procesal ha sido definida como la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, quien actúa dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión (cfr. en este sentido Couture, Vocabulario Jurídico.”

Ahora bien, el poder general faculta al mandatario que fue elegido por el mandante para que interviniera en cualquier proceso desde su inicio hasta la ejecución de sentencia, lo cual implica el otorgamiento de amplias facultades para demandar, contestar demandas, promover y evacuar pruebas, intervenir en incidencias, promocer informes, apelar y recurrir en casación , entre otras.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo de efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

En razón de lo anterior, el Magistrado que aquí disiente no entiende la razón por la cual la mayoría sentenciadora declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional por la falta de representación del abogado de la quejosa de conformidad con lo que dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la Sala no tiene competencia para restarle valor probatorio al poder general que fue consignado en copia simple -el cual es considerado como un documento auténtico y público-, sino, por el contrario, era la contraparte o el tercero interesado en la causa los únicos legitimados para su impugnación en la oportunidad de la realización de la audiencia pública correspondiente.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

…/

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH/sn.cr.

Exp. 06-1034

Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado M.H., en presunta representación de la sociedad mercantil Royal Estibadores y Agenciamiento, C.A., contra el fallo dictado el 19 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  1. - En criterio de la mayoría sentenciadora, el abogado M.H. se arrogó la representación de la sociedad mercantil Royal Estibadores y Agenciamiento, C.A., al consignar una “(…) copia fotostática simple de un instrumento poder judicial general otorgado el 3 de abril de 1997, por el ciudadano A. deJ.C., en su condición de Director Principal de Royal Estibadores y Agenciamiento, C.A., a los abogados M.H., L.C.S., S. delN., M.Á.R.S., J.L.R. y R.G. (…)”, sin que dicho poder fuera otorgado de manera suficiente para que el mismo pudiera ejercer la representación en el proceso de amparo constitucional.

  2. - Se fundamenta la sentencia que antecede, en lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo alusión expresa a lo establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: “Ramón E.G.B.”), a los fines de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada.

  3. - Quien aquí disiente, luego de un concienzudo análisis objetivo de la situación presentada, así como el de otros casos similares, encuentra oportuno señalar que siendo la acción de amparo constitucional uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para los ciudadanos, la inadmisibilidad por falta de representación, no siendo ya un asunto de legitimidad, debería dar paso a la posibilidad de poder subsanar dicho defecto mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrigiendo así el requisito exigido en el artículo 18 numeral 1 eiusdem.

  4. - Tal consideración tiene su razón en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no cabe duda, que siendo el amparo constitucional un medio de impugnación judicial de tanta trascendencia social, debe facilitarse su ejercicio, como manifestación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin formalismos que lo obstruyan. Se trata de hacer efectivo el principio pro actione, en virtud de que, se reitera, el asunto de la representación no involucra problemas de legitimidad para accionar en amparo, además de no estar previsto como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aspecto este también importante, ya que siendo ésta la ley especial en la materia, no cabría en principio admitir otras causales no previstas en ella, sobretodo cuando se trata de un aspecto que puede ser subsanado por la parte.

  5. - Cabe plantearse entonces, la posibilidad que siendo la representación judicial completamente subsanable, como en innumerables casos similares lo ha señalado esta Sala Constitucional, se haga una reconsideración sobre el criterio que hasta ahora sostiene al respecto.

Queda así expresado el criterio de la disidente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Magistrada Disidente

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 06-1034

LEML/

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