Sentencia nº 2026 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 62 del 9 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente n° 3supCJT-04-2003 de su nomenclatura interna, contentivo de la decisión dictada, el 6 de octubre de 2003, por ese Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por los abogados en ejercicio M.H. y S. delN., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.655 y 40.586, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de septiembre de 1.991, bajo el nº 3, tomo 155-A, contra la sentencia dictada, el 6 de junio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que interpuso el ciudadano D.V., venezolano, mayor de edad  y titular de la cédula de identidad nº 3.898.163 contra la accionante. Ello, en virtud de la apelación interpuesta por el demandante en el juicio principal, en atención a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibido el expediente el 20 de octubre de 2003, el 21 del mismo mes y año se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir la apelación en los términos que siguen:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El ciudadano D.R.V.H. demandó a la accionante por cobro de prestaciones sociales ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por sentencia definitiva del 2 de abril de 2003, el referido juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda.

  2. - La hoy accionante ejerció recurso ordinario de apelación contra el referido fallo y el conocimiento del mismo, le correspondió como juzgado de alzada, al presunto agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la misma Circunscripción Judicial.

  3. - El 21 de mayo de 2003, el presunto agraviante dictó, auto, donde fijó un lapso de ocho días de despacho, a fin de que las partes constituyeran el tribunal con asociados, promovieran y evacuaran pruebas.

  4. - Relatan los apoderados judiciales de la accionante que sin estar vencido el lapso de ocho días de despacho otorgado a las partes para que constituyeran el tribunal con asociados, promovieran y evacuaran pruebas, el 6 de junio de 2003, el presunto agraviante dictó sentencia definitiva.

  5. - El 9 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la accionante, intentaron acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  6. - El 16 de septiembre de 2003, el a quo dictó auto y admitió la acción de amparo, ordenó las notificaciones de ley y decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia accionada.

  7. - Luego de verificadas las notificaciones de ley, el 26 de septiembre de 2003, se celebró la audiencia oral y pública, y el a quo declaró con lugar la presente acción de amparo, reservándose un lapso de 5 días de despacho para reproducir en forma íntegra la sentencia.

  8. - El a quo dictó sentencia motivada, el 6 de octubre de 2003.

  9. - El 7 de octubre de 2003, el apoderado judicial del ciudadano D.R.V.H., parte demandante, en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia.

  10. - El 9 de octubre de 2003, el referido Juzgado Superior, mediante oficio n° 62, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente n° 3supCJT-04-2003  contentivo de la presente acción de amparo.

    II

    FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    La presente acción fue ejercida por la sociedad Royal Estibadores y Agenciamiento C.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:

  11. - Que la Sala de Casación Social de este máximoT., en su sentencia nº 476 del 16 de noviembre de 2000, determinó que en los juicios laborales, en la segunda instancia, se debía aplicar la primera parte del artículo 76 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y aplicar lo dispuesto por los artículos 517 al 518 del vigente Código de Procedimiento Civil relativos, al lapso para la presentación de los informes.

  12. - Que el presunto agraviante dictó auto, donde fijó un lapso de ocho días de despacho, a fin de que las partes constituyeran el tribunal con asociados, promovieran y evacuaran pruebas.

  13. - Que sin estar vencido el lapso de ocho días de despacho, otorgado a las partes para que constituyeran el tribunal con asociados, promovieran y evacuaran pruebas, el 6 de junio de 2003, el presunto agraviante dictó sentencia definitiva, e incurrió así en violación del derecho al defensa y el debido proceso, y cercenó a su representada el derecho a ser oída, ya que le impidió, la presentación de informes, conforme lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil que “... establece un lapso de 20 días para presentación de los informes...”.

  14. - A fin de fundamentar la impugnación de la injuria constitucional que se le habría causado a su representada, los apoderados judiciales de la accionante, se basan en varios argumentos de autoridad, dictados por esta Sala, relativos al derecho a la defensa.

  15. - En virtud de lo anteriormente expuesto, la hoy accionante solicitó al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la presente acción de amparo, la nulidad de la sentencia dictada el 6 de junio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la misma Circunscripción Judicial.

    III ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO DONDE SE DICTÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA

  16. - El apoderado judicial del ciudadano D.R.V.H. alegó, en primer término, que en el procedimiento del juicio de amparo, se habrían cometido irregularidades por parte del a quo, ya que a la notificación de su representado, no se habría acompañado la compulsa y al no cumplirse con esta formalidad esencial, se menoscaba el derecho a la defensa, pues no se le permitió a su representado preparar adecuadamente sus medios de defensa.

  17. - No obstante lo anterior, eventualmente y en forma subsidiaria, el apoderado judicial del ciudadano D.R.V.H. alegó que resultaba falso que el presunto agraviante actuara con abuso de poder o fuera del ámbito de su competencia, al momento de dictar sentencia.

  18. - Que la sentencia nº 476 del 16 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de Casación Social de este máximoT., no podía ser aplicada “... a la temeraria pretensión de la quejosa...”.

  19. - Que la sentencia dictada por el presunto agraviante, no tenía recurso de casación debido a la cuantía del juicio.

  20. - Que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, es aplicable, sólo a los casos en los cuales se pueda interponer el recurso extraordinario de casación, ya que la presentación de los informes se encuentra íntimamente vinculada con el lapso para el anuncio del recurso de casación previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.

  21. - Que en consecuencia resultaba inútil e inoficioso aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil.

  22. - Que la accionante no hizo uso del recurso de control de legalidad, que para la fecha de publicación del fallo se encontraba vigente.

    IV

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representante del Ministerio Público, ciudadana C.C.C.S., Fiscal Decimoquinto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señaló en la audiencia constitucional:

    Que la acción de amparo debía ser declarada con lugar ya que la presunta agraviante dictó la sentencia, al séptimo día de los ocho que había concedido a las partes para que éstas promovieran y evacuaran pruebas y solicitaran la constitución del tribunal con asociados.

    En consecuencia, señaló que se le violentó a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, pues se hizo nugatorio el derecho que tenía para presentar informes, conforme lo establece el artículo 517 del vigente Código de Procedimiento Civil.

    V

    DE LA SENTENCIA ACCIONADA

    La sentencia dictada, el 6 de junio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en primera instancia, y declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano D.R.V.H., contra la hoy accionante.

    VI

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, en base al fallo nº 476 del 16 de noviembre de 2000, dictado por la Sala de Casación Social de este máximoT., estimó que el presunto agraviante subvirtió las normas de procedimiento, el debido proceso y el derecho a la defensa, al impedirle a la accionante ejercer el derecho a presentar informes, pues dictó la sentencia definitiva sin que el lapso de ocho días establecido en el artículo 76 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo estuviera vencido, sin dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 517 al 518 del vigente Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, anuló el fallo impugnado y repuso la causa al estado que las partes presentaran informes, de acuerdo al procedimiento establecido en la sentencia nº 476 del 16 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de Casación Social de este máximoT..

    VII

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación.

    Sobre el particular, basta en este caso con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de los recursos de apelación o de las consultas oficiosas que, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable en atención a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ejerzan o se ordenen, según sea el caso, contra decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, las C. deA. en lo Penal y con respecto específicamente a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal según lo establece el artículo 5.19 eiusdem, dictadas en juicios de amparo constitucional. Visto que la decisión sometida a la consulta de ley, es un fallo dictado, en sede constitucional, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, corresponde a esta Sala su conocimiento. Así se establece.

    VIII MOTIVACIÓN PARA DECIDIR La Sala observa que el escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano D.R.V.H., contiene las mismas denuncias que las planteadas ante el a quo, por ello, resulta innecesaria su reproducción. Así se declara.

    Con respecto al alegato formulado por el apelante relativo a la supuesta indefensión que se le habría ocasionado a su representado por no acompañarse la compulsa a la notificación ordenada por el a quo, es preciso acotar que a fin de resguardar los principios de seguridad y certeza que deben imperar en todo proceso, las notificaciones que se efectúen en el juicio de amparo, a fin de que las partes y los interesados concurran a la audiencia oral y pública, deben ser acompañadas de la compulsa respectiva, puesto que ello permite ejercitar cabalmente el derecho a la defensa, y preparar adecuadamente los medios de defensa.

    No obstante lo anterior, estima esta Sala que el acto comunicacional cumplió la finalidad a la cual estaba destinado y en absoluto se evidencia que resultara conculcado en este juicio de amparo, el derecho a la defensa, pues tal y como se desprende de autos, el apelante ejercitó plenamente su derecho a la defensa y, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del vigente Código de Procedimiento Civil, en ningún caso, debe declararse la nulidad cuando el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de reposición solicitada por el apelante y así se declara.

    Ahora bien, la Sala observa que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 13 de agosto de 2002, el accionante tenía a su disposición otros mecanismos para subsanar la presunta situación jurídica infringida.

    En efecto, el artículo 178 de la mencionada ley, cuya vigencia es anticipada según el artículo 194, dispone que en los casos de las decisiones de los Juzgados Superiores del Trabajo, que no fueran recurribles en casación, que violen o amenacen con violar normas de orden público o sean contrarias a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación, podrá solicitarse el control de la legalidad de la misma.

    En el caso bajo estudio, tratándose de una sentencia de un Juzgado Superior del Trabajo que no tiene casación debido a la cuantía, donde además se denunció la errónea aplicación del artículo 76 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, así como la violación del criterio establecido por la Sala de Casación Social, la accionante podía formular su reclamo a través del recurso de control de legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que comenzó a regir a partir del 13 de agosto del 2002, a tenor de lo establecido en el artículo 194 eiusdem, y así se declara.

    Visto que la accionante podía subsanar la situación a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, la Sala en sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: M.T.G. vs. Parabólicas Services, ha establecido lo siguiente:

    "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    El a quo omitió realizar dicho análisis sobre las causales de inadmisibilidad y declaró con lugar la acción de amparo, anuló la sentencia impugnada y ordenó reponer la causa al estado en que las partes presentaran informes en la segunda instancia, lo cual resulta contrario a la naturaleza del juicio de amparo y al procedimiento que al respecto tiene establecido esta Sala.

    En consecuencia, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano D.R.V.H., siendo que la presente acción amparo resultaba inadmisible, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.Así se decide.

    IX

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara; 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano D.R.V.H. parte demandante en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2003; 2) REVOCA la decisión dictada el 6 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio M.H. y S. delN., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad Royal Estibadores y Agenciamiento C.A.; 3) Declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la accionante el 9 de septiembre de 2003, sobre la base de la motivación precedente contra la sentencia definitiva dictada el 6 de junio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que, interpuso el ciudadano D.R.V.H., contra la accionante.

    Publíquese, regístrese, comuníquese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA                                                               

            El Vicepresidente,

                                                                                        J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA                   J.M. DELGADO OCANDO                                                                                               Ponente    

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/

    Exp. n° 03-2741

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio competencial utilizado por la Sala para conocer en apelación de las decisiones de amparo constitucional dictadas, en primera instancia, por los tribunales con competencia en la materia contencioso administrativa. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso, a parte de lo estatuido en el artículo 5, numeral 19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

    En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

                Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

                Tal dispositivo plantea tres escenarios.  El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial.  No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

    El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal.  Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

    Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

    El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-.  De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

    De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

    No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita.  Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

    La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

    Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

    La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture).  Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede.  En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

    Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

    En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

    Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T..  La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley.  Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo. 

                Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

    Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. 

    La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

    No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según  el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto  de  ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia                             

    que justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

                                      

                                                         El Vicepresidente,

                                                                  J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO                         A.J.G.G.                 Concurrente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp: 03-2741

    AGG.-

    ...gistrado que suscribe discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

    La Sentencia de la cual se disiente revocó la decisión que dictó, el 6 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional que fue interpuesta y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto, en criterio de la mayoría sentenciadora, la actora tenía a su disposición un mecanismo de impugnación preexistente e idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, cual es el control de la legalidad que preceptúa el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En criterio de quien aquí discrepa, si bien es cierto que contra el pronunciamiento que se impugnó procede el recurso de control de la legalidad en atención a lo que preceptúa el mencionado artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral, el agotamiento previo del mismo no debe considerarse como un presupuesto para la admisibilidad de la demanda de amparo, por cuanto el novísimo instrumento legal en referencia otorgó a la Sala de Casación Social un amplio margen de  discrecionalidad para la inadmisión de dicho recurso, cuando expresamente establece: “(...)La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar de forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión (...)”(Subrayado añadido). En consecuencia, existe una razón valedera para que, en este caso, opere una simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de control de la legalidad y el amparo constitucional, aun cuando aquél suspenda la ejecución del fallo que se impugne, pues, en definitiva, en el procedimiento de amparo siempre existirá una motivación para su inadmisión o procedencia, en garantía del derecho de petición de los justiciables.

    En atención a la argumentación que precede, no debería exigirse al recurrente en amparo, contra un fallo susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de control de la legalidad, que ponga en evidencia o justifique, tal y como sucede ante la existencia de los otros mecanismos judiciales preexistentes ordinarios o extraordinarios, razones valederas por la cuales ejerció el amparo, pues, la discrecionalidad en la inadmisión de dicho recurso se erige como justificación suficiente para la admisión de la demanda de amparo.

    Por otro lado, ya esta Sala, en reciente fallo ( s.S.C. nº 3105 del 5 de noviembre de 2003, caso: “Doris J.G.”, Exp. 03-0942), se pronunció de forma unánime con respecto a este punto, como sigue:

    El Control de la legalidad constituye un mecanismo extraordinario de impugnación distinto al recurso de casación, pues, por una parte, para su admisión es necesario que el fallo contra el cual se interponga el referido control de la legalidad no sea recurrible en casación y, por la otra, no procede, en principio, la funadamentación del recurso extraordinario de control de la legalidad en delaciones que sólo corresponderían al recurso de casación.

    (...)

    Sin embargo, respecto del recurso de control de la legalidad se observa que su disponibilidad o ejercicio no podría impedir el del amparo constitucional puesto que son medidas para el ejercicio de pretensiones distintas y bien diferenciadas por la propia Sala de Casación Social –protección de derechos constitucionales y control de legalidad, respectivamente- de modo que con el ejercicio de uno de ellos no podría obtenerse la protección de la esfera jurídica del justiciable que el otro ofrece. Así se declara.

    En razón de lo anterior, debe subrayarse que no es necesario que el recurrente en amparo contra un fallo susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de control de la legalidad ponga en evidencia o justifique, tal y como sucede ante la existencia de los otros mecanismos judiciales preexistentes ordinarios (apelación) u extraordinarios (casación), razones valederas para la opción por el amparo.

    En consecuencia, a juicio de esta Sala, si el fallo es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario del control de la legalidad, su falta de ejercicio no configura la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin necesidad de que, se insiste, el querellante fundamente o razone su omisión.

    En otro sentido, debe aclararse que esa doble opción que se consideró ut supra, aun cuando no condiciona la admisibilidad de la pretensión de amparo, sin embargo, pudiese determinar su improcedencia incluso in limine litis, en los casos en que se pretenda mediante este mecanismo de impugnación, la sustitución de la finalidad del recurso de control de la legalidad, mediante denuncias de supuestas violaciones constitucionales cuyos fundamentos puedan subsumirse en los supuestos fácticos de procedencia del control de la legalidad, esto es, violación o amenaza de violación de normas de orden público (de naturaleza laboral, que no impliquen injuria constitucional) o que se contraríe la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, pues al no existir, en el caso concreto, violación constitucional, la consecuencia lógico jurídica sería la desestimación de la demanda de amparo, y así se decide...

    (Resaltado añadido).

    De igual forma, este voto salvante ha manifestado la firmeza de su opinión en diferentes ocasiones, posteriores a la publicación de la sentencia que se transcribió supra, en el entendido de la necesidad de la uniformación de los criterios jurisprudenciales de la Sala, a fin de la procura de una eficaz tutela de los derechos constitucionales. ( Cfr. vv.ss. ss.S.C nºs. 3.417 del 4 de diciembre de 2003, 448 del 24 de marzo de 2004 y 609 del 21 de abril de 2004).

    Como corolario de lo anterior, en criterio de quien aquí disiente, cuando se demande un amparo contra un fallo susceptible de impugnación mediante dicho recurso extraordinario, su falta de ejercicio no debe configurar la causal de inadmisibilidad que establece el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M.D.O.

                     Magistrado

    A.J.G.G.

                Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ         Magistrado Disidente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 03-2741

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR