Decisión nº s-n de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteLolimar Urdaneta Guerrero
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 2572-2011

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor por inhibición en fecha 10 de octubre del 2011, y admitida por esta sala el 14 de octubre del 2011, incoada por la S.M. ROYAL CAR`S PREMIER, C.A., (ROCAPRECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 1 de abril de 2005, Nº 46, tomo 23-A, de este domicilio, representados por los abogados G.M., R.P. y E.I., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 21.453, 124.159 y 121.819 respectivamente, de este domicilio, en contra de R.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.737.411, de este domicilio, representado legalmente por los abogados Y.L. y C.I., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nros. 95.148 y 108.103 respectivamente, de este domicilio, en relación al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, donde alega la parte demandante que en fecha 22 de junio del 2007 celebró contrato de venta con reserva de dominio con la parte demandada, ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo del Estado Zulia, Nº 59, tomo 64, sobre un vehiculo marca: CHEVROLET, modelo: OPTRA, año: 2007, color: BEIGE, serial de motor: F18D3045222K, serial de carrocería: KL1JM52B57K628842, placa: KBU-900, clase: AUTOMÓVIL, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.500,oo), cancelando el demandante de marras al momento de la entrega DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.540,oo), el plan de pago del demandado es de 124 cuotas y pago en la primera planilla Nº 3319, 46 cuotas por un monto de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES cada una de ellas dando un pago total de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 8.856,oo), quedando pendiente con 78 cuotas. Luego pago en la segunda planilla Nº 3320, 39 cuotas por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES cada una de ellas dando un pago total de NUEVE MIL CIENTO VEINTE Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 9.126,oo), quedando pendiente con 78 cuotas. Pago en la tercera planilla Nº 4601, 39 cuotas por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES cada una de ellas dando un pago total de NUEVE MIL CIENTO VEINTE Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 9.126,oo), quedando pendiente con 85 cuotas, cuotas estas que tendrían un incremento atendiendo a los índices de precios al consumidor (IPC) según cláusula quinta del contrato celebrado con la parte demandada, siendo el caso que el demandado hace 2 años que no paga ninguna cuota, y adeuda a la fecha la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 53.102,40), por lo que procede a demandar, y solicitar lo siguiente:

1) La resolución del contrato celebrado en fecha 22 de junio del 2007, ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo del Estado Zulia, Nº 59, tomo 64.

2) El pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 53.102,40), por las cuotas vencidas.

3) Las costas y costos del proceso.

Dando una estimación inicial de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) equivalentes a 816,96 Unidades Tributarias.

La parte demandada expuso lo siguiente en un escrito consignado el 13 de junio del 2011:

1) Alegó haber sido victima de fraude y presunta estafa por parte de la demandante y por el señor I.C. representante legal de la misma.

2) Que el iba a comprar el vehiculo de contado pero que la política de la demandante es hacer ventas programadas de autos a crédito, y sin ver el vehiculo hizo la negociación y les mencionó que solo disponía de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), haciendo los cuales pago en 2 cheques uno por dos millones ochocientos diez y nueve mil cuatrocientos bolívares hoy día DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.819,40) y otro cheque por veinte y siete millones ciento ochenta mil seiscientos bolívares hoy día VEINTE Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.180,60) con lo que estaba cancelado prácticamente el 50% del costo del vehiculo, luego se entero que había sido victima de un fraude.

En la etapa de promoción y evacuación de pruebas las partes lo hicieron de la siguiente forma:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA ACTORA:

1) Invocó el mérito favorable de los actos procesales y la comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Ratificó la demanda. En cuanto a este pedimento el tribunal no da valoración al mismo, por cuanto el libelo de la demanda no se trata de una prueba. Así se decide.

3) Ratificó el poder otorgado a los abogados G.M. y R.P. en copias simples, el cual al no se contrariado en forma alguna adquiere pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Ratificó el contrato fundante de la acción de fecha 22 de junio del 2007 en el que celebró contrato de venta con reserva de dominio con la parte demandada, ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo del Estado Zulia, Nº 59, tomo 64. Medio probatorio que al emanar de una autoridad pública, y no haber sido contrariado en forma y tiempo legal alguno, adquiere pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se decide.

5) Consignó en original las planillas Nros 3319, 3320 y 4601. los cuales son documentos anexos al contrato firmado entre las partes, por lo que se les da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

6) Consignó copia del cuadro recibo de la póliza. En cuanto a este documento se observa que el mismo emana de un tercero ajeno a la causa y por cuanto ha debido ser ratificado por medio de testimoniales, por lo que se desecha el mismo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7) En copia factura Nº 0181 de fecha 15 de junio del 2007 donde señala que el valor del vehiculo es de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,oo) que forma parte del financiamiento que se le otorga al demandado. Al no haber sido contrariado en forma alguna por la contra parte se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8) Presentó recibos de pagos emanados de la actora. Se trata de documentos privados que se desechan por cuanto nadie puede por si mismo valerse de su propia prueba. Así se decide.

9) Recibo de pago por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo) a favor de ERWUING CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.693.256, quien es el encargado de trasladar el vehiculo de Valencia a Maracaibo, como parte de los gastos administrativos de la empresa. En cuanto a este documento se observa que el mismo emana de un tercero ajeno a la causa y por cuanto ha debido ser ratificado por medio de testimoniales, por lo que se desecha el mismo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10) Recibo emitido por la abogado G.M., por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo), por los gastos de autenticación y redacción del documento de compraventa. En cuanto a este documento se observa que el mismo emana de un tercero ajeno a la causa y por cuanto ha debido ser ratificado por medio de testimoniales, por lo que se desecha el mismo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11) En copia simple certificado de origen del vehiculo adjudicado al demandado. Al no haber sido contrariado en forma alguna por la contra parte se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

12) En copia simple de comunicación dirigida por la parte actora todos sus clientes. La misma se desechan por cuanto nadie puede por si mismo valerse de su propia prueba. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Invocó el mérito favorable de los actos procesales y la comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Promovió constante de 8 folios útiles en copia simple del libelo de la demanda y de la medida preventiva de secuestro la cual fue negada. Medio probatorio que consta en copias simples pero no aportan nada al proceso, por lo que se desechan. Así se decide.

3) Promovió en original factura de control Nº 0180 a su nombre por un vehiculo marca: CHEVROLET, modelo: OPTRA1.8 DESING, año: 2007, color: BEIGE, serial de motor: F18D3045222K, serial de carrocería: KL1JM52B57K628842, placa: KBU-900, clase: AUTOMÓVIL, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR, por la cantidad de cincuenta y dos millones doscientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta y dos bolívares con veinte y cinco céntimos hoy día DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 52.252,26) más el cobro de IVA por cinco millones setecientos cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos hoy día CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.747,76) para un total de cincuenta y ocho millones de bolívares hoy CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,oo), así como también la certificación emanada de la empresa INNACA C.A., dirigida al Instituto de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura. Se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Promovió en copia simple 3 folios útiles estado de cuenta del Banco Venezuela donde constan los dos pagos de honorarios profesionales de tramites para el crédito y la inicial del vehiculo. En cuanto a este documento se observa que el mismo emana de un tercero ajeno a la causa y por cuanto ha debido ser ratificado por medio de testimoniales, por lo que se desecha el mismo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5) Promovió en original tres folios útiles de las planillas Nros. 4601, 3320 y 3319 que fueron valorados en la parte probatoria de la parte actora. Así se observa.

6) Promovió en original 8 folios útiles del contrato de compra venta en el que se subsana error material de la cláusula quinta del referido contrato de compra venta. Dicho documento adquiere todo valor probatorio por cuanto esta estipulado dentro de la cláusula quinta del documento por lo que se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7) Promovió en original 8 folios útiles constancia de trabajo y relación de orden de servicio. En cuanto a este documento se observa que el mismo emana de un tercero ajeno a la causa y por cuanto ha debido ser ratificado por medio de testimoniales, por lo que se desecha el mismo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8) Promovió en original 38 folios útiles recibos de pago y dos planillas de deposito. En cuanto a estos documentos se trata de documentos privados emanados de la misma parte actora y aceptados y sellados por ella, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, se le da todo valor probatorio. Así se decide.

9) Promovió en original constante de 2 folios útiles denuncia y boleta de notificación por ante INDEPABIS, de fecha 6 de agosto del 2009, en la cual la demandante de marras no acudió. Y promovió en original constante de un folio útil anuncio de prensa y de internet sobre las estafas denunciadas por ante el Ministerio Público. En cuanto a esta probanza se trata de solicitud y notificación de un procedimiento administrativo del demandado. Así se observa.

10) Solicitó inspección del local donde esta ubicado el demandante. No se hace ninguna valoración por cuanto quedó desierta. Así se decide.

DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Previo los alegatos de las partes, en los que la demandante alega: que en fecha 22 de junio del 2007 celebró contrato de venta con reserva de dominio con la parte demandada, ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo del Estado Zulia, Nº 59, tomo 64, sobre un vehiculo marca: CHEVROLET, modelo: OPTRA, año: 2007, color: BEIGE, serial de motor: F18D3045222K, serial de carrocería: KL1JM52B57K628842, placa: KBU-900, clase: AUTOMÓVIL, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.500,oo), cancelando el demandante demarras al momento de la entrega DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.540,oo), el plan de pago del demandado es de 124 cuotas y pago en la primera planilla Nº 3319, 46 cuotas por un monto de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES cada una de ellas dando un pago total de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 8.856,oo), quedando pendiente con 78 cuotas. Luego pago en la segunda planilla Nº 3320, 39 cuotas por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES cada una de ellas dando un pago total de NUEVE MIL CIENTO VEINTE Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 9.126,oo), quedando pendiente con 78 cuotas. Pago en la tercera planilla Nº 4601, 39 cuotas por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES cada una de ellas dando un pago total de NUEVE MIL CIENTO VEINTE Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 9.126,oo), quedando pendiente con 85 cuotas, cuotas estas que tendrían un incremento atendiendo a los índices de precios al consumidor (IPC) según cláusula quinta del contrato celebrado con la parte demandada, siendo el caso que el demandado hace 2 años que no paga ninguna cuota, y adeuda a la fecha la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 53.102,40), por lo que procede a demandar, y solicitar lo siguiente: La resolución del contrato celebrado en fecha 22 de junio del 2007, ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo del Estado Zulia, Nº 59, tomo 64. El pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 53.102,40), por las cuotas vencidas. Las costas y costos del proceso. Dando una estimación inicial de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) equivalentes a 816,96 Unidades Tributarias.

Debe señalarse que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente, y ese derecho no se agota totalmente en la contestación, por lo que el propio código de procedimiento civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se evidencia que de acuerdo al computo de días de despacho trascurridos en el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez que fue citado el demandado en fecha 23 de mayo del 2011, y consignada la boleta el 26 de mayo del 2011, le correspondía contestar la demanda el 30 de mayo del 2011 observando este tribunal que no consta que el demandado haya presentado escrito de contestación de la demanda, pese haber sido legalmente citado.

En efecto, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación. A tales fines la parte actora, acompañó en original como documento fundamental de su demanda contrato de venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo de fecha 22 de junio del 2007, Nº 59, tomo 64, el cual no fue desconocido en forma alguna en su debida oportunidad procesal, por lo que se le da todo valor probatorio; de cuyo texto se desprende una meridiana claridad la celebración del negocio jurídico cuya resolución acciona la parte actora en el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.

Consta de las actuaciones procesales que la parte demandante, promueve planillas signadas con los Nros. 3319, 3320 y 4601 suscritas por las partes intervinientes en el juicio, anexo al contrato de venta con reserva de dominio ya valorado.

A lo que observa este tribunal que el demandante fundamenta su pretensión en el incumplimiento del pago de cuotas convenidas en el contrato, alegando que el crédito otorgado al demandado, fue la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.500,oo) y que el octavo de tal monto es la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.937,50), observa además esta jurisdicente que la parte actora alega que el demandado adeuda por concepto de cuotas atrasadas la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 53.102,40), comprendidas en cuotas ordinarias y cuotas especiales.

Ahora bien, en cuanto a los elementos probatorios promovidos por el demandado en la oportunidad de la promoción, se observa que se trata de 38 recibos signados con los Nros. 782, por la cantidad de Bs. 2.819,40, DAR-3734 por la cantidad de Bs. 8.892,oo, DAR-3733 por la cantidad de Bs. 8.892,oo, DAR-3732 por la cantidad de Bs. 8.658,oo, DAR-3731 por la cantidad de Bs. 234,oo, DAR-3730 por la cantidad de Bs. 234,oo, DAR-3729 por la cantidad de Bs. 192,40, 166089494 por la cantidad de Bs. 3.577,60, 167671408 por la cantidad de Bs. 1.788,80, 5-4-2008 por la cantidad de Bs. 1.497.60, 08-04-2008 por la cantidad de Bs. 436,80, DAR-5384 por la cantidad de Bs. 436,80, DAR-5134 por la cantidad de Bs. 218,40, DAR-5562 por la cantidad de Bs. 436,80, DAR-4905 por la cantidad de Bs. 443,40, DAR-3916 por la cantidad de Bs. 192,40,oo, DAR-4691 por la cantidad de Bs. 224.952,oo, DAR-4442 por la cantidad de Bs. 224.952, DAR-4310 por la cantidad de Bs. 218,40, DAR-4073 por la cantidad de Bs. 192,40, DAR-08-04-2008 por la cantidad de Bs. 530,40, DAR-5386 por la cantidad de Bs. 530,40, DAR-5136 por la cantidad de Bs. 265,20, DAR-5564 por la cantidad de Bs. 530,40, DAR-4907 por la cantidad de Bs. 538,35, DAR-3918 por la cantidad de Bs. 234,oo, DAR-4693 por la cantidad de Bs. 273,15, DAR-4441 por la cantidad de Bs. 273,15, DAR-4312 por la cantidad de Bs. 265,20, DAR-4075 por la cantidad de Bs. 234,oo, DAR-5279 por la cantidad de Bs. 530,40, DAR-5385 por la cantidad de Bs. 530,40, DAR-5135 por la cantidad de Bs. 265,20, DAR-5563 por la cantidad de Bs. 530,40, DAR-4906 por la cantidad de Bs. 538,35, DAR-3917 por la cantidad de Bs. 234,oo, DAR-4692 por la cantidad de Bs. 273,15, DAR-4440 por la cantidad de Bs. 273,15, DAR-4311 por la cantidad de Bs. 265,20, DAR-4074 por la cantidad de Bs. 234,oo, saldo reconvertido en Bolívares Fuertes según Gaceta Oficial Nº 38.638, de fecha 6 de marzo del 2007, que la sumatoria de de todos estos recibos hacen un total de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 47.159,oo), promovidos como han sido estos recibos por el demandado, esta jurisdicente trae a colación el artículo de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio que expresa:

Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, respecto a las cuotas sucesivas.

Tomando en consideración el contenido del artículo anterior, se observa que realizando una operación aritmética de lo solicitado por la actora en cuanto a las cuotas insolutas expresadas en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 53.102,40) y el pago realizado por el demandado expresado en los recibos consignados en el lapso probatorio, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 47.159,oo), restando la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.943,40), que seria el resultado del saldo deudor.

Se concluye que la acción intentada por la actora de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, no es la indicada en este tipo de procedimiento; que ha debido accionar por cumplimiento y cobro de cuotas insolutas; por cuanto se observa que el saldo deudor, es decir, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.943,40), constituyendo un monto menor a la octava parte del monto de las cuotas insolutas solicitadas por la actora que es la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 53.102,40); y la octava parte de este monto es la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.637,75); en tal sentido se observa que la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.943,40), que es el saldo deudor es menor a la octava parte del monto demandado de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Así se decide.

Con relación a lo solicitado en cuanto al incumplimiento de la contratación en la póliza, esta jurisdicente observa que exigir la resolución por la falta de suscripción de la póliza frente al saldo deudor de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.943,40), y al hecho de cuando el demandado ha pagado casi la totalidad del precio del vehiculo y que el vehiculo mismo objeto de esta controversia se encuentra en posesión de la parte actora con ocasión a la medida de secuestro decretada y ejecutada; la posibilidad de un siniestro es improbable, por tal razón, en este caso es improcedente la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio en consecuencia; se declara Sin Lugar la demanda intentada por la actora. Así se decide.

DISPOSITIVO

En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) SIN LUGAR: La demanda incoada por la S.M. ROYAL CAR`S PREMIER, C.A., (ROCAPRECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 1 de abril de 2005, Nº 46, tomo 23-A, de este domicilio, representados por los abogados G.M., R.P. y E.I., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 21.453, 124.159 y 121.819 respectivamente, de este domicilio, e, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.737.411, de este domicilio, representado legalmente por los abogados Y.L. y C.I., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 95.148 y 108.103 respectivamente, de este domicilio, en relación al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

2) SE SUSPENDE: Los efectos de la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre el vehiculo marca: CHEVROLET, modelo: OPTRA, año: 2007, color: BEIGE, serial de motor: F18D3045222K, serial de carrocería: KL1JM52B57K628842, placa: KBU-900, clase: AUTOMÓVIL, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Hay condenatoria en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de mayo del 2012. Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

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