Sentencia nº 00696 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2004-1339

Mediante Oficio N° TS1T/575/2004 de fecha 13 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.R.S.A., de nacionalidad mexicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 82.134.152, asistido por la abogada J.M.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 69.202, contra la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS C.A., (antes denominada Royal Resort C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1993, bajo el N° 51, Tomo 38-A-Sgdo.

La remisión se efectuó en atención a la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 02 de febrero de 2004, mediante la cual acordó remitir las actas procesales a esta Sala, visto el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada.

El fecha 01 de septiembre de 2004 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de ese año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Igualmente se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, el 02 de febrero de 2005, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encuentra y debido a la nueva conformación de la Sala se reasignó el expediente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2001, ante el Juzgado Cuarto (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano C.R.S.A., asistido de abogado, antes identificados, introdujo solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos contra la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS C.A., (antes denominada Royal Resort C.A.).

En su libelo, el accionante señaló que en fecha 16 de febrero de 1994 comenzó a prestar servicios para la empresa Royal Vacations C.A., devengando un salario variable de Diez Millones Cuatrocientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 10.400.000,oo), desempeñándose en el cargo de Director de Mercadeo.

Que el 16 de mayo de 2001 fue despedido por el Vicepresidente de la empresa, sin haber incurrido en alguna falta de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que, por tal motivo, es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la referida Ley, solicita la calificación del despido del cual fue objeto y, en consecuencia, sea ordenado el reenganche en el mismo puesto de trabajo, con idénticas condiciones en las que se encontraba antes del despido, así como el pago de los salarios caídos.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió previa distribución el conocimiento del asunto ordenó al accionante ampliara su solicitud.

El 14 de junio de ese año la abogada J.M.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 69.202, actuando con el carácter de apoderada judicial del accionante, presentó escrito de reforma de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 28 de junio de 2001 el mencionado Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada a los fines de la contestación a la solicitud y fijó la fecha para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio.

Mediante diligencia del 25 de julio de 2001 el Alguacil del Tribunal de la causa dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de agosto del mismo año, vista la diligencia de la parte accionante en la cual solicitó la citación por carteles, el Juzgado de la causa acordó lo solicitado y ordenó la citación mediante carteles a la parte demandada a los fines de que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la fijación del cartel a darse por citado.

El 02 de octubre de 2001, el abogado M.R.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.375, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada se dio por notificado.

En fecha 04 de octubre de 2001 oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, y de la no comparecencia de la parte demandada.

Mediante escrito presentado en esa misma fecha, los abogados Carlos Landaeta Arizaleta, R.N.O. y M.C.R., los dos primeros inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s: 4.911 y 32.867, respectivamente, y el último de ellos ya identificado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Royal Vacations, C.A., solicitaron la reposición de la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República, por estimar que la acción interpuesta obra en contra los intereses de la República directa o indirectamente, pues su representada es una de las empresas relacionadas de Cavendes Banco de Inversión, C.A., habiendo FOGADE suscrito la totalidad de su capital social, en razón de lo cual se podría concluir que Cavendes Banco de Inversión, C.A., así como todas las empresas relacionadas se encuentran bajo el control de la República.

El 11 de octubre de 2001 los apoderados judiciales de la empresa demandada consignaron el respectivo escrito de contestación.

En fecha 18 de ese mes y año, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 24 de octubre de 2001 el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora; igualmente, admitió las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de ese mismo año, el abogado M.R.C.R., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada solicitó se declarara la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. En dicho escrito expuso:

(…) esta representación de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, opone LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal con respecto a la Administración Pública, solicitud ésta que fundamento con base a los siguientes argumentos:

Es un hecho la inminente situación de intervención en que se encuentra la empresa CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A. y C.A. INVERSIONES CAVENDES, todo lo cual se desprende del contenido de la Resolución N° 001-1001 emanada de la Junta de Emergencia Financiera antes referida; en su contenido se encuentran claramente especificadas los motivos que originan esta situación y que para el caso aquí debatido –en realidad- nada interesan. Lo cierto, palpable y que interesa es determinar que las empresas antes mencionadas se encuentran dentro del régimen antes mencionado y por ahora dicha información basta y tal situación arrastra tanto a sus filiales como a sus relacionadas (como es el caso de ROYAL VACATIONS, C.A.)

Por otra parte, tal como lo ha mencionado la parte actora desde el inicio de este proceso (…) [su] representada (…) es una de las empresas relacionadas del GRUPO CAVENDES, es decir, pertenece a CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A. (…) cuestión que esta representación siempre ha ratificado en todas las etapas de este proceso y que el demandante nunca ha desmentido.

(…)

Por todo lo dicho, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Emergencia Financiera, en concatenación con lo previsto en el artículo 252 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras este Tribunal no puede continuar la presente gestión judicial toda vez que la misma proviene de hechos anteriores a la medida de intervención tantas veces aludida (…)

Por otra parte, cualesquiera de las figuras que menciona el artículo 27 de la Ley de Emergencia Financiera, es decir, la intervención, liquidación, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte provoca la pérdida de jurisdicción de los Tribunales, en este caso en forma sobrevenida, a los que en principio le corresponde ventilar los juicios que se intentaren en contra de las instituciones bancarias, financieras y sus filiales o relacionadas que se vean afectadas por las mismas. Tal es el caso de CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A. y de [su] representada ROYAL VACATIONS, C.A., (…)

Sobre este tópico la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en la sentencia N° 402, de fecha 6 de mayo de 1999, con ponencia del magistrado Humberto J. La Roche, sentó el criterio describiendo el alcance de la norma prevista en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera: (…)

Cabe destacar, que ni en las normas contenidas en los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 27 de la vigente Ley de Regulación financiera, (sic) así como en el análisis de la jurisprudencia supra transcrita, no se hace ninguna exclusión sobre las reclamaciones de índole laboral, todo lo contrario, sólo y exclusivamente refieren a que no podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro. (…)

. (Resaltado del escrito)

En fecha 22 de noviembre de 2001 la parte actora presentó escrito de oposición a la falta de jurisdicción formulada.

El 27 de ese mes y año los apoderados judiciales de la empresa demandada presentaron su respectivo escrito de informes.

Por sentencia de fecha 12 de junio de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la falta de jurisdicción formulada y con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta.

Vista la anterior decisión, mediante diligencia del día 18 de julio siguiente, el abogado R.N.O., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, consignó escrito mediante el cual ejerció el recurso de regulación de jurisdicción.

Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2002 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Royal Vacations C.A., sin menoscabo de su solicitud de regulación de jurisdicción presentada, apeló de la decisión antes referida, dictada el 12 de junio de ese año.

El 13 de agosto de 2002 el Juzgado de la causa señaló que vista la diligencia “…suscrita por R.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora… mediante la cual apelan de la sentencia (sic) dictada en fecha 12 de junio de 2002, el tribunal lo acuerda de conformidad, en tal sentido, se oye dicha apelación en ambos efectos...” y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente en el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de septiembre de 2002, se le dio entrada y se fijó un lapso de treinta (30) días calendario a los solos efectos de dictar sentencia.

En fecha 26 de noviembre de 2002, el referido Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de la causa se pronunciara sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, revocó el auto que oyó la apelación no ejercida, así como las actuaciones posteriores por cuanto “examinadas las actas procesales se advierte que en el presente pleito no aparece como apoderado judicial de la parte actora el abogado R.N., además que la parte actora no podía apelar de la sentencia que lo favorece en su totalidad… por último, no consta a los autos que el Tribunal de la causa se pronunciara sobre la apelación del abogado R.N.O., en representación de la accionada”.

Mediante Oficio N° 006059 del 01 de noviembre de 2002, el referido Tribunal remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el 08 de ese mes y año.

El 14 de mayo de 2003 el apoderado judicial de la parte demandada ratificó su solicitud de regulación de jurisdicción.

Por auto del 27 del mismo mes y año se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado R.N.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Recibido el expediente en el Juzgado Superior Quinto (Distribuidor) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 02 de junio de 2003, se le dio entrada y se fijó un lapso dentro de treinta (30) días calendario siguientes, para decidir.

Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003, el Juez Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa; igualmente, ordenó la notificación de las partes.

Cumplidas las notificaciones el 16 de enero de 2004 se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos, para decidir el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante sentencia de fecha 02 de febrero de ese mismo año el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa a los fines de resolver el recurso de regulación de jurisdicción ejercido. Fundamento su decisión en lo siguiente:

En fecha 06 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada solicitó ante el Tribunal de la causa, se declarara la falta de jurisdicción con respecto a la Administración Pública, en virtud de que se encuentran satisfechos los supuestos de hecho previstos en los artículos 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 27 de la Ley de Regulación Financiera, dada la medida de intervención de la cual fue objeto Cavendes Banco de Inversiones, C.A., empresa relacionada con Royal Vacations, C.A., por ser filiales.

La demandada, consignó a tal efecto, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.310, de fecha 25 de octubre de 2001, la cual es apreciada por este Juzgador conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende la Resolución N° 001-1001, de fecha 19/10/2001, dictada por la Junta de Regulación Financiera de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual resolvió intervenir a Cavendes Banco de Inversión, C.A., y a C.A. Inversiones Cavendes y designó una Junta Interventora. Así se establece.

En fecha 12 de junio del año 2002, el A-quo declaró la improcedencia de la falta de jurisdicción propuesta y afirmó su jurisdicción, procediendo a decidir el fondo del asunto planteado.

Posteriormente, en fecha 18 de julio del mismo año, la representación judicial de la demandada, con vista del fallo proferido por la Primera Instancia, interpuso el recurso de Regulación de la Jurisdicción, solicitando que se suspendiera la causa hasta tanto se resolviera la solicitud propuesta. Subsiguientemente, sin menoscabo del pedimento antes aludido, apeló de la decisión dictada por el A-quo en fecha 12 de junio de 2002.

Ahora bien, advierte este Juzgador que la presente causa fue distribuida para el conocimiento de los Tribunales Superiores del Trabajo con motivo de la apelación interpuesta por la demandada, sin haberse tomado en cuenta la solicitud de regulación de la jurisdicción interpuesta por la misma demandada ante el Tribunal de la causa, en virtud de haber afirmado su jurisdicción. En tal virtud, habiéndose solicitado la regulación de la jurisdicción debe este Tribunal remitir la presente causa de inmediato a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie sobre la solicitud planteada.

Conforme a lo decidido en el fallo parcialmente transcrito, en fecha 30 de agosto de 2004 fue recibido el expediente en esta Sala.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, observa:

Alega el accionante en su solicitud, que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS, C.A. en fecha 16 de febrero de 1994, desempeñándose en el cargo de Director de Mercadeo y devengando un salario variable de Diez Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 10.400.000,oo) mensuales.

Que, en fecha 16 de mayo de 2001, fue despedido por el Vicepresidente de la empresa sin haber incurrido en alguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem, solicitó la calificación del despido de que fue objeto y, en consecuencia, se ordenara su reenganche así como el pago de los salarios caídos.

Sobre los anteriores pedimentos, examinados a la luz tanto de los alegatos expuestos por la parte actora, así como de la documentación cursante a los autos, esta Sala observa, que para el momento del despido del accionante la sociedad mercantil Royal Vacations, C.A. se encontraba intervenida, según consta de la Resolución N° 160-00 de fecha 05 de mayo de 2000 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.466 de fecha 23 de mayo de 2000.

Ahora bien, los artículos 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 27 de la Ley de Regulación Financiera, que actualmente corresponden a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide a los tribunales conocer de juicios contra las instituciones financieras que se encuentren intervenidas, en liquidación, o en proceso de rehabilitación, por el cobro de deudas previas a su intervención y que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

En relación con la aplicabilidad de los artículos 27 de la Ley de Regulación Financiera y 253 de la Ley General del Bancos y Otras Instituciones Financieras, actualmente 383 y 484 eiusdem, a los asuntos laborales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 734 del 10 de abril de 2003, caso: Royal Vacations C.A., (criterio ratificado en sentencia del 15 de noviembre de 2004 de la misma Sala) precisó lo siguiente:

De otra parte, y con base en el planteamiento de la suspensión de la ejecución que ordenó la sentencia del juez laboral en cuanto al reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador de la empresa demandante en amparo, la Sala precisa que el derecho a la ejecución de una sentencia constituye un elemento que se vincula al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz, razón por la que, no obstante la existencia de una causa legal que suspenda la posible ejecución de un fallo y que, en el caso de autos, atiende al carácter prevalente que, en materia bancaria y financiera, tiene la normativa especial frente a los procedimientos concursales ordinarios, no deben desconocerse aquellos derechos que hubieran sido declarados o constituidos por sentencia judicial firme, pues ello no se desprende del análisis del artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del cual sólo se infieren las siguientes conclusiones: (i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación.

Así las cosas, esta Sala infiere que ello sólo se refiere a aquellas acciones de cobro que tienen por objeto pretensiones de condena por la existencia de circunstancias generadoras de deudas de valor o de contenido patrimonial, razón por la que, en el caso de autos, resultó acertado el pronunciamiento del juez que dictó la sentencia objeto de apelación en cuanto a que no constituye acción de cobro y, por tanto, no genera la suspensión, a que hace referencia la Ley de Bancos, del reenganche del trabajador, y por la que sólo procedía la suspensión del pago de los salarios que fueron dejados de percibir, lo que deberá tramitarse en atención a la configuración de las circunstancias que antes fueron expuestas.

(Subrayado de la Sala)

Conforme al criterio anteriormente expuesto, observa la Sala que efectivamente, el artículo 383 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispone:

Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o instituciones financieras afectadas, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.

(Resaltado de la Sala)

A la luz de la norma antes examinada, en el caso de autos, se trata de una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta con motivo del despido de que fue objeto el ciudadano C.R.S.A., el cual se produjo -según sus dichos- en fecha 16 de mayo de 2001, es decir, con posterioridad a la intervención de la empresa demandada, conforme consta de Resolución N° 160-00 de fecha 05 de mayo de 2000 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.466 del 23 de ese mismo mes y año.

Ahora bien, por mandato de las referidas normas y en aplicación de la jurisprudencia antes transcrita, tratándose el caso de autos -como ha quedado demostrado- de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos frente a un despido que se produjo con posterioridad a la intervención de la empresa demandada, dicha solicitud no podía ser conocida por el órgano administrativo de liquidación, ni tampoco debía ser suspendida su tramitación, razón por la cual estima la Sala, que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud antes referida.

En atención a los razonamientos expuestos, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada y se confirma, en los términos expuestos en este fallo, la decisión de fecha 12 de junio de 2002 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo relativo a la falta de jurisdicción. Ahora bien, por cuanto el referido Juzgado en esa misma sentencia decidió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, declarándola con lugar, siendo apelada posteriormente dicha decisión por el representante judicial de la empresa demandada, lo procedente en el caso de autos es remitir el expediente al Juzgado Superior del a quo a los fines de que resuelva dicho recurso de apelación. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el abogado R.N.O., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS, C.A.

  2. - El PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.R.S.A., asistido por la abogada J.M.S., antes identificados, contra la sociedad mercantil ya mencionada.

  3. - Se CONFIRMA en los términos expuestos en este fallo, la decisión de fecha 12 de junio de 2002, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud de falta de jurisdicción formulada y con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta.

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de marzo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00696.

La Secretaria,

S.Y.G.

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