Decisión nº PJ0082014000011 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Veinte (20) de Enero de Dos Mil Catorce (2014).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000199.

PARTE ACTORA: R.D.C.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-13.208.336, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES y

ABOGADA ASISTENTE: J.A.M.C., V.M. y MILEIDYS MAVÁREZ CORONA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 115.134, 132.859 y 160.826, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TIENDA NATURISTA EL POLEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre del año 2000, bajo el Nro. 1, Tomo 49-A, con domicilio principal en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.L. y F.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 35.965 Y 39.529, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: R.D.C.M.; PARTE DEMANDADA: TIENDA NATURISTA EL POLEN C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 30 de octubre de 2013 por la ciudadana R.D.C.M. en contra de la Empresa TIENDA NATURISTA EL POLEN C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laboral; la cual fue admitida en fecha 15 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, previa aplicación y tramitación del despacho saneador.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 29 de octubre de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana R.D.C.M.G. contra la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, C.A.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante y la Empresa accionada, ejercieron recurso ordinario de apelación en fechas 04 de noviembre de 2013 y 31 de octubre de 2013, respectivamente, siendo remitido el presente asunto el día 07 de noviembre de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 13 de noviembre de 2013.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 20 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadana R.D.C.M., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que su intervención la hace en base partiendo de que el derecho es lógica y como lógico estudia la conducta de ambas partes en el desarrollo del procedimiento tanto en instancia administrativa como en instancia judicial, que primero debe mencionar que su representado inició su relación laboral con la Empresa el día 02 de mayo de 2007, y finaliza por renuncia el 04 de julio de 2011, iniciando inmediatamente un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de agosto de 2011, que en dicho procedimiento la parte demandada manifiesta y reconoce la relación laboral durante todo ese tiempo y desconoció el cargo al igual que las cantidades reclamadas, posterior a ello visto que no se pudo lograr una conciliación, mediación y un pago en la instancia administrativa se inicia el 30 de octubre de 2012 por ante la Instancia Judicial; que en el procedimiento judicial en la Audiencia Preliminar el Juez de mediación no pudo llegar tampoco a una conciliación y le llama la atención que la parte demandada en ese momento manifiesta que la relación culminó en el año 2008 porque tiene en su poder unos comprobantes de liquidación; que ahora bien la parte demandada no opuso la defensa de la prescripción de la acción ni en el momento de la Audiencia Preliminar ni en su escrito de pruebas ni en su momento de la contestación, siendo este el punto más fuerte en su defensa porque si la relación como ellos manifiestan terminó en mes de diciembre del año 2008 y su representada inicia unas reclamaciones en el año 2011, ya la acción se encontraría prescrita; que en su escrito de contestación y de pruebas reconoce la relación personal de servicio, reconocen el cargo, reconocen el salario más manifiestan o desconocen el tiempo de servicio porque ellos insisten en que la relación terminó en el año 2008, considera y le parece irracional que si su representada termina la relación en diciembre de 2008 inicie un procedimiento en agosto de 2011, casi tres año después y que la defensa en el procedimiento administrativo no manifieste que hubo una prescripción de la acción, por el contrario reconocen el tiempo de servicio, reconocen la relación y en lo que no estuvieron de acuerdo fue con el cargo; que el Juez de Juicio consideró que la carga de la prueba en cuanto a la continuidad la tenían ellos pero para el trabajador se le hace sumamente difícil en algunos casos comprobar cuando el patrono se ve en su obligación de entregar recibos de pago de vacaciones, utilidades, es el patrono quien tiene la carga de la prueba y el que tiene que demostrar, y no le parece suficiente que el demuestre a través de una planilla de liquidación del 2007 y 2008, y con ello el Juez de por sentado que no hubo una continuidad, por cuanto pudo el patrono haber liquidado solo esos años y no haber liquidado los siguientes, o pudo no haberle hecho llegar a su abogado las liquidaciones posteriores; que su representado reconoció en la Audiencia de Juicio que eso fueron adelantos de prestaciones que efectivamente los recibió pero en ningún momento se reconoció que hubo una culminación de la relación laboral; que dados todos estos puntos considera que había una duda razonable en ambas partes y se debió haber aplicado el principio de la norma más favorable en cuanto al trabajador, y que se debió también analizar la conducta el patrono en la instancia administrativa reconoce el tiempo, reconoce relación, reconoce el salario y en instancia judicial presenta una liquidación, pero no presenta o no opone la defensa de la prescripción; solicitó que se revise nuevamente las actas procesales, que se revisen nuevamente las liquidaciones y que se tomé en cuenta las conductas, porque se deben de estudiar las conductas de ambas partes le parece más lógico que su representado haya tenido una relación hasta el 04 de julio de 2011 iniciando nuevamente un procedimiento administrativo, que haber terminado una relación en diciembre de 2008 e iniciar un procedimiento casi tres años después, además alegaron la renuncia que si hubiesen tenido un interés para perjudicarlo no hubiesen dicho que fue una renuncia, hubiesen intentado un despido injustificado, es más lógico más coherente lo que ellos están reclamando que la defensa que presentó la parte demandada, insiste que si es cierto que la relación de trabajo terminó en diciembre de 2008 porque no alegó la prescripción en un principio en instancia administrativa y nuevamente en instancia judicial, la presentó en la Audiencia de Juicio y el Juez a quo la consideró extemporánea porque son tres momentos en la Audiencia Preliminar, en su escrito de pruebas o en su escrito de contestación; que basado en ello considera que hubo una violación de los derechos laborales, del principio de la norma más favorable en cuanto a la condición del trabajador, se debió haber aplicado al tener una duda razonables, no pudieron demostrar la continuidad por cuanto no tienen los medios pero el patrono no pudo mediante un comprobante de liquidación del año 2008, decir que hasta esa fecha llegó la relación de trabajo y que no hubo continuidad; solicitó que se revise nuevamente la sentencia, que se tome en cuenta los alegatos que esta exponiendo y que se aplique el principio de la norma más favorable considerando que para el Juez de Juicio pudo haber una duda razonable.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a determinar el tiempo de servicio efectivamente laborado por la ciudadana R.D.C.M. a favor de la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN C.A.

Seguidamente, en cuanto a la apelación interpuesta por la Empresa demandada TIENDA NATURISTA EL POLEN, C.A., observar este Tribunal de Alzada, que el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia oral y pública de apelación, es decir el 20 de diciembre de 2013 no compareció dicha firma de comercio ni por sí ni por medio de representación judicial alguna, por lo que su incomparecencia acarreó las consecuencias establecidas en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En este orden de ideas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, por lo que constituye un acto irrevocable, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada, en consecuencia esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Empresa demandada TIENDA NATURISTA EL POLEN, C.A., en contra del fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; no obstante, al observar esta Alzada que la parte demandante recurrente si acudió a la celebración de la Audiencia de Apelación, se procederá al examen del fallo conforme a los fundamentos de apelación expresados por la representación judicial de la ciudadana R.D.C.M.. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La ciudadana R.D.C.M. alegó que comenzó a prestar sus servicios personales el día 02 de mayo de 2007 para la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, C.A., desempeñando el cargo de Asistente Médico cuyas funciones consistían en atender al público y realizar récipes médicos de las medicinas naturales que se le indicaban a los pacientes, en una jornada y horario de trabajo comprendido de lunes a sábados, desde las 08:00 a.m., hasta las 12:00 m., devengando los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el ultimo de ellos, la suma de Bs. 1.407,47 mensuales, equivalentes a la suma de Bs. 46,92 diarios, y como ultimo salario integral, la suma de Bs. 56,17 diarios, hasta el día 04 de julio de 2011 cuando participó su retiro voluntario, acumulando un tiempo de servicio de CUATRO (04) años, DOS (02) meses y DOS (02) días.

Que instauró reclamación administrativa el día 29 de agosto de 2011 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales devenidas de la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, C.A., la cual fue sustanciada bajo el expediente número 008-2011-03-01296 sin poderse llegar a un acuerdo satisfactorio.

Reclama a la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN C.A., la suma total de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.784,71), por los conceptos laborales de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y NO DISFRUTADOS, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS Y BONO ALIMENTARIO.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada TIENDA NATURISTA EL POLEN, C.A., reconoció que existió una relación de trabajo con la ciudadana R.D.C.M.G., con una fecha de inicio del 02 de mayo de 2007 hasta el 02 de mayo de 2008, que ese período se le pagó su liquidación por un monto de Bs. 1.946,84, con un salario de Bs. 20,49; que esta cantidad se desprende de 60 días de ANTIGÜEDAD, 25 días de VACACIONES FRACCIONADAS y 10 días de Utilidades; igualmente reconoció que la ciudadana R.D.C.M.G., continuó trabajando desde el 02 de mayo de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2008 y se le pagó su liquidación por un monto de Bs. 1.534,00.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana R.D.C.M.G., haya trabajado desde el 16 de diciembre de 2008 hasta el 04 de julio de 2011, que haya trabajado en un horario de lunes a sábado en el horario de 08:00 a.m. a 12:00 m., con un último sueldo de Bs. 1.407,47, con un salario básico de Bs. 46,92; en atención a que la mencionada trabajadora no laboró para el período 02 de mayo 2008 hasta el 02 de mayo de 2009, se niega que se le deba la cantidad de Bs. 1.963,54 por concepto de antigüedad; negó que haya laborado desde el 02 de mayo de 2009 hasta el 02 de mayo de 2010 y que por concepto de antigüedad se le deba la cantidad de Bs. 2.705,92; negó que haya laborado desde el 02 de mayo de 2010 hasta el 02 de mayo de 2011 y que se le deba la cantidad de Bs. 3.216,84; que no es cierto que haya laborado desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 04 de julio de 2011, y que se le deba la cantidad de Bs. 561,70.

Negó que se le deba el pago de vacaciones correspondientes a los periodos que se mencionan a continuación: desde el 02 de mayo de 2008 hasta el 02 de mayo de 2009 por un monto de Bs. 1.219,92; no se deben vacaciones y bono vacacional desde el 02 de mayo de 2009 hasta el 02 de mayo de 2010 por un monto de Bs. 1.313,76, porque nunca laboró en ese periodo.

Que tampoco se debe el 02 de mayo de 2010 hasta el 02 de mayo de 2011 por un monto de Bs. 1.407,020; no se debe desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 04 de julio de 2011 por un monto de Bs. 234,13.

Negó que se deba la cantidad de Bs. 5.301,49 por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, así como el Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, porque su relación de trabajo culminó el 15 de diciembre de 2008.

Negó que se le deba la cantidad de Bs. 703,80 por concepto de Utilidades Fraccionadas por el periodo desde el 01 de enero de 2011 hasta el 04 de julio de 2011 por cuanto su relación de trabajo finalizó el 15 de diciembre de 2008.

Negó que se le deba por concepto de bono alimentario la cantidad de Bs. 1.237,50 por concepto de 55 días del año 2011, 26 días del mes de mayo, 26 días del mes de junio y 03 días del mes de julio, los tres meses pertenecientes al año 2011.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que la ciudadana R.D.C.M. le comenzó a prestar servicios laborales a la Empresa TIENDA NATURISTA EL POLEN C.A., desde el 02 de mayo de 2007, ejecutando el cargo de Asistente Médico, cuyas funciones consistían en atender al público y realizar récipes médicos de las medicinas naturales que se le indicaban a los pacientes, en una jornada y horario de trabajo comprendido de lunes a sábados, desde las 08:00 a.m., hasta las 12:00 m. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a la ciudadana R.D.C.M. con la Empresa TIENDA NATURISTA EL POLEN C.A., y consecuencialmente el tiempo de servicio acumulado; la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por la ciudadana R.D.C.M., en base al cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN C.A.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa demanda TIENDA NATURISTA EL POLEN C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana R.D.C.M., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada TIENDA NATURISTA EL POLEN C.A., quien deberá demostrar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que la relación de trabajo que la unía con la ciudadana R.D.C.M., finalizó efectivamente en fecha 15 de diciembre de 2008; y que canceló oportunamente las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por la ex trabajadora accionante; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe esta Juzgadora emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo opuesta por la profesional del derecho M.L.Q., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, C.A., relativa a la prescripción de la acción, al momento de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio en Primera Instancia.

En este sentido, se debe traer a colación lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado puede oponer todos los hechos o fundamentos que creyere conveniente para la mejor defensa de sus derechos en el proceso, incluyendo aquellas excepciones de fondo tendientes a enervar las pretensiones de su oponente.

Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 319, expediente 04-855, de fecha 25 de abril de 2005, caso: R.M.J. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., estableció que la parte demandada puede oponer tempestivamente la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral en las diferentes etapas del proceso, a saber: a.- En la Audiencia Preliminar; b.- En la presentación de su escrito de pruebas y; c.- Al momento de la presentación de su escrito de contestación de la demanda.

En consecuencia, bajo el esquema proceso laboral, la prescripción de la acción laboral como defensa perentoria de fondo puede ser invocada no sólo en el acto de la contestación de la demanda como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que también puede ser invocada al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución competente, o en el escrito de promoción de pruebas por ser ésta la primera oportunidad en que las partes concurren al proceso, lo cual concuerda con un sistema de administración de justicia más adaptado a las nuevas exigencias y basado en la verdad procesal dentro de todo proceso judicial; razón por la cual, al haber sido invocada por la representante judicial de la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, C.A., la prescripción de la acción laboral en el decurso de la audiencia de juicio de este asunto, se debe concluir que la misma fue realizada en forma extemporánea. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

PARTE DEMANDANTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia certificada de Expediente Administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constante de VEINTIDÓS (22) folios útiles, rielado en autos a los folios Nros. 32 al 53; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, no obstante del examen efectuado a su contenido no se pudo evidenciar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada lo desecha y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.M.C.R., A.S.F.Q., C.A.T.R. y M.D., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el ciudadano A.S.F.Q., a quien le fue leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio sería sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos J.M.C.R., C.A.T.R. y M.D., por no haber comparecido por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Juzgado Superior procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En tal sentido, el ciudadano A.S.F.Q., declaró que conoce a la ciudadana R.D.C.M. porque asistió como cliente a la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, C.A., sin saber exactamente desde cuando asiste a ese lugar; que compraba los medicamentos que ella le recetaba porque para el ella era una doctora; que visitó como cliente la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, CA, hasta el año 2011, siendo siempre atendido por la ciudadana R.D.C.M.. Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que le consta que la ciudadana R.D.C.M. era trabajadora de la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, C.A., porque cada vez que iba ella era la que estaba allí; que no sabe cuantas veces fue exactamente pero iba cuando necesitaba algún medicamento y la ciudadana R.D.C.M. se lo recetaba; que no sabe quien contrató a la ciudadana R.D.C.M. ni tampoco si estuvo ejerciendo alguna actividad después del día 15 de diciembre de 2008.

    De la declaración del ciudadano A.S.F.Q. se infiere que visitó como cliente a la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, C.A., hasta el año 2011 donde siempre fue atendido por la ciudadana R.D.C.M.G.; pero con posterioridad, manifestó que no sabía quien la había contratado para la prestación del servicio ni que hubiera ejercido alguna actividad después del día 15 de diciembre de 2008, incurriendo de esta manera, en graves contradicciones en cuanto a la existencia de la continuidad de la relación de trabajo reclamada en este asunto, y al no ofrecer esta declaración ningún elemento de convicción sobre lo debatido ni existir ninguna concordancia con otros medios de pruebas de autos, es evidente, que debe ser desechada del proceso porque sencillamente no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE DEMANDADA

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Originales de Recibos Nro. 2443 y 1535, emitidos en fechas 08 de mayo de 2008 y 15 de diciembre de 2008 por la Empresa TIENDA NATURISTA EL POLEN, C.A.; y Planilla de Liquidación emitida en fecha 08 de mayo de 2008, constantes de TRES (03) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 117 al 119; las documentales previamente descritas conservaron todo su valor probatorio al ser reconocidas por la trabajadora demandante en el desarrollo de la Audiencia de Juicio celebrada en primera instancia, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los siguientes hechos: que en fecha 08 de mayo de 2008 la firma de comercio TIENDA NATURISTA EL POLEN, C.A., le canceló a la ciudadana R.D.C.M., la suma de Bs. 1.947,00, por los conceptos de Prestación Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades, correspondientes al período 02 de mayo de 2007 al 02 de mayo de 2008; y que en fecha 15 de diciembre de 2008 la firma de comercio TIENDA NATURISTA EL POLEN, C.A., le canceló a la ciudadana R.D.C.M., la suma de Bs. 1.543,00, por concepto terminación de contrato por mutuo acuerdo de un período de 06 meses. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos G.R.G., YULIMAR M.S.M., L.D.M.G. y E.C.R.H., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; los ciudadanos antes mencionados no comparecieron en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en primera instancia; siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación aún no resueltos, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandante ciudadana R.D.C.M., únicamente recurrieron en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la Empresa demandada TIENDA NATURISTA EL POLEN, C.A., fue declarado desistido previamente en la presente decisión; en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en los términos siguientes:

    La representación judicial de la ciudadana Empresa R.D.C.M., ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio Laboral, con base a los siguientes hechos:

    Que su intervención la hace en base partiendo de que el derecho es lógica y como lógico estudia la conducta de ambas partes en el desarrollo del procedimiento tanto en instancia administrativa como en instancia judicial, que primero debe mencionar que su representado inició su relación laboral con la Empresa el día 02 de mayo de 2007, y finaliza por renuncia el 04 de julio de 2011, iniciando inmediatamente un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de agosto de 2011, que en dicho procedimiento la parte demandada manifiesta y reconoce la relación laboral durante todo ese tiempo y desconoció el cargo al igual que las cantidades reclamadas, posterior a ello visto que no se pudo lograr una conciliación, mediación y un pago en la instancia administrativa se inicia el 30 de octubre de 2012 por ante la Instancia Judicial; que en el procedimiento judicial en la Audiencia Preliminar el Juez de mediación no pudo llegar tampoco a una conciliación y le llama la atención que la parte demandada en ese momento manifiesta que la relación culminó en el año 2008 porque tiene en su poder unos comprobantes de liquidación; que ahora bien la parte demandada no opuso la defensa de la prescripción de la acción ni en el momento de la Audiencia Preliminar ni en su escrito de pruebas ni en su momento de la contestación, siendo este el punto más fuerte en su defensa porque si la relación como ellos manifiestan terminó en mes de diciembre del año 2008 y su representada inicia unas reclamaciones en el año 2011, ya la acción se encontraría prescrita; que en su escrito de contestación y de pruebas reconoce la relación personal de servicio, reconocen el cargo, reconocen el salario más manifiestan o desconocen el tiempo de servicio porque ellos insisten en que la relación terminó en el año 2008, considera y le parece irracional que si su representada termina la relación en diciembre de 2008 inicie un procedimiento en agosto de 2011, casi tres año después y que la defensa en el procedimiento administrativo no manifieste que hubo una prescripción de la acción, por el contrario reconocen el tiempo de servicio, reconocen la relación y en lo que no estuvieron de acuerdo fue con el cargo; que el Juez de Juicio consideró que la carga de la prueba en cuanto a la continuidad la tenían ellos pero para el trabajador se le hace sumamente difícil en algunos casos comprobar cuando el patrono se ve en su obligación de entregar recibos de pago de vacaciones, utilidades, es el patrono quien tiene la carga de la prueba y el que tiene que demostrar, y no le parece suficiente que el demuestre a través de una planilla de liquidación del 2007 y 2008, y con ello el Juez de por sentado que no hubo una continuidad, por cuanto pudo el patrono haber liquidado solo esos años y no haber liquidado los siguientes, o pudo no haberle hecho llegar a su abogado las liquidaciones posteriores; que su representado reconoció en la Audiencia de Juicio que eso fueron adelantos de prestaciones que efectivamente los recibió pero en ningún momento se reconoció que hubo una culminación de la relación laboral; que dados todos estos puntos considera que había una duda razonable en ambas partes y se debió haber aplicado el principio de la norma más favorable en cuanto al trabajador, y que se debió también analizar la conducta el patrono en la instancia administrativa reconoce el tiempo, reconoce relación, reconoce el salario y en instancia judicial presenta una liquidación, pero no presenta o no opone la defensa de la prescripción; solicitó que se revise nuevamente las actas procesales, que se revisen nuevamente las liquidaciones y que se tomé en cuenta las conductas, porque se deben de estudiar las conductas de ambas partes le parece más lógico que su representado haya tenido una relación hasta el 04 de julio de 2011 iniciando nuevamente un procedimiento administrativo, que haber terminado una relación en diciembre de 2008 e iniciar un procedimiento casi tres años después, además alegaron la renuncia que si hubiesen tenido un interés para perjudicarlo no hubiesen dicho que fue una renuncia, hubiesen intentado un despido injustificado, es más lógico más coherente lo que ellos están reclamando que la defensa que presentó la parte demandada, insiste que si es cierto que la relación de trabajo terminó en diciembre de 2008 porque no alegó la prescripción en un principio en instancia administrativa y nuevamente en instancia judicial, la presentó en la Audiencia de Juicio y el Juez a quo la consideró extemporánea porque son tres momentos en la Audiencia Preliminar, en su escrito de pruebas o en su escrito de contestación; que basado en ello considera que hubo una violación de los derechos laborales, del principio de la norma más favorable en cuanto a la condición del trabajador, se debió haber aplicado al tener una duda razonables, no pudieron demostrar la continuidad por cuanto no tienen los medios pero el patrono no pudo mediante un comprobante de liquidación del año 2008, decir que hasta esa fecha llegó la relación de trabajo y que no hubo continuidad; solicitó que se revise nuevamente la sentencia, que se tome en cuenta los alegatos que esta exponiendo y que se aplique el principio de la norma más favorable considerando que para el Juez de Juicio pudo haber una duda razonable.

    En atención a los hechos denunciados por la parte actora recurrente, este Juzgado Superior Laboral debe observar en primer lugar que la Empresa demandada TIENDA NATURISTA EL POLEN C.A., reconoció expresamente en su escrito de litis contestación que la ciudadana R.D.C.M., le prestó servicios laborales desde el 02 de mayo de 2007, ejecutando el cargo de Asistente Médico, cuyas funciones consistían en atender al público y realizar récipes médicos de las medicinas naturales que se le indicaban a los pacientes, en una jornada y horario de trabajo comprendido de lunes a sábados, desde las 08:00 a.m., hasta las 12:00 m.; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que la ciudadana R.D.C.M., le hubiese prestado servicios personales hasta el 04 de julio de 2011, por cuanto su relación de trabajo culminó efectivamente en fecha 15 de diciembre de 2008.

    Con base a las circunstancias antes expuestas, la Empresa demandada TIENDA NATURISTA EL POLEN C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de la ciudadana R.D.C.M., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En este sentido, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la carga de la prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que asentó el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada pudo evidenciar de la Prueba Documental insertas al folio Nro. 118, que en fecha 15 de diciembre de 2008 la firma de comercio TIENDA NATURISTA EL POLEN, C.A., le canceló a la ciudadana R.D.C.M., la suma de Bs. 1.543,00, por concepto terminación de contrato por mutuo acuerdo de un período de 06 meses; sin embargo, dicho medio de prueba resulta insuficiente para sustentar los argumentos de hecho aducidos por la parte demandada en su escrito de litis contestación, ya que no se evidencia en forma fidedigna los motivos por los cuales las partes decidieron finalizar la relación de trabajo por mutuo acuerdo, ni mucho menos que la ciudadana R.D.C.M. hubiese prestado servicios laborales hasta el 15 de diciembre de 2008; toda vez que los Recibos de Pago y/o Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales constituyen documentos que son elaborados por el patrono, que contribuyen básicamente a demostrar el pago liberatorio de los beneficios laborales correspondientes al trabajador; más no resultan el medio de prueba idóneo para demostrar el tiempo de servicio realmente acumulado, la causa o motivo real de culminación de la relación de trabajo, y menos aún que ambas partes hayan decidido por común acuerdo finalizar la relación de trabajo, pues para ello se requiere la demostración efectiva del acuerdo de voluntades manifestado en forma verbal o escrita, y los motivos de hecho y de derecho que los llevaron a ese acuerdo; en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria recaída en la presente causa, se debe concluir que la relación de trabajo que unió a la ciudadana R.D.C.M. con la Empresa TIENDA NATURISTA EL POLEN, C.A., finalizó en fecha 04 de julio de 2011, correspondiéndole en consecuencia un tiempo de servicio total de CUATRO (04) años, DOS (02) meses y DOS (02) días, generados desde el 02 de mayo de 2007 (fecha de inicio reconocida expresamente por la Empresa demandada) hasta el 04 de julio de 2011; debiéndose declarar la procedencia en derecho del recurso de apelación ejercido por la trabajadora demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, al no objetar la ex trabajadora accionante ni la Empresa demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia, la misma debe ser modificada con relación a los hecho que le fueron prosperados al recurrente, pues la facultad de esta Juzgadora Superior quedó estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo; y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante conforme al tiempo de servicio laborado, las disposiciones contenidas en el texto adjetivo laboral y los Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes, de la forma siguiente forma:

    Fecha de Ingreso: 02 de mayo de 2007

    Fecha de Egreso: 04 de julio de 2011

    Tiempo de Servicio Acumulado: CUATRO (04) años, DOS (02) meses y DOS (02) días.

    Causa De Finalización: Retiro Voluntario.

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo 1997 (aplicable rationae temporis)

    SALARIOS BÁSICOS

     Del mes de mayo de 2007 al mes de abril de 2008: Bs. 614,79 mensuales (Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional) / 30 días = Bs. 20,49 diarios.

     Del mes de mayo de 2008 al mes de abril de 2009: Bs. 799,23 mensuales (Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional) / 30 días = Bs. 26,64 diarios.

     Del mes de mayo de 2009 al mes de agosto de 2009: Bs. 879,30 mensuales (Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional) / 30 días = Bs. 29,31 diarios.

     Del mes de septiembre de 2009 al mes de abril de 2010: Bs. 967,50 mensuales (Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional) / 30 días = Bs. 32,25 diarios.

     Del mes de mayo de 2010 al mes de agosto de 2010: Bs. 1.064,65 mensuales (Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional) / 30 días = Bs. 35,48 diarios.

     Del mes de septiembre de 2010 al mes de abril de 2011: Bs. 1.223,89 mensuales (Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional) / 30 días = Bs. 40,79 diarios.

     Del mes de mayo de 2011 al mes de julio de 2011: Bs. 1.407,47 mensuales (Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional) / 30 días = Bs. 46,91 diarios.

    ALÍCUOTAS DE UTILIDADES

    AÑO 2007: 15 días (establecidos por el Tribunal a quo y no recurridos por la trabajadora demandante) x Salario Normal diario al mes de noviembre de 2007 de Bs. 20,49 = Bs. 307,35 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,85.

    AÑO 2008: 15 días (establecidos por el Tribunal a quo y no recurridos por la trabajadora demandante) x Salario Normal diario al mes de noviembre de 2008 de Bs. 26,64 = Bs. 399,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,11.

    AÑO 2009: 15 días (establecidos por el Tribunal a quo y no recurridos por la trabajadora demandante) x Salario Normal diario al mes de noviembre de 2009 de Bs. 32,25 = Bs. 483,75 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,34.

    AÑO 2010: 15 días (establecidos por el Tribunal a quo y no recurridos por la trabajadora demandante) x Salario Normal diario al mes de noviembre de 2010 de Bs. 40,79 = Bs. 611,85 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,69.

    AÑO 2011: 15 días (establecidos por el Tribunal a quo y no recurridos por la trabajadora demandante) x Salario Normal diario al mes de junio de 2011 de Bs. 46,91 = Bs. 703,65 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,95.

    ALÍCUOTAS DE BONO VACACIONAL

    Desde el mes de mayo de 2007 al mes de mayo de 2008: 07 días (establecidos en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) x Salario Normal diario devengado al mes de abril de 2008 de Bs. 20,49 = Bs. 143,43 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,39.-

    Desde el mes de junio de 2008 al mes de mayo de 2009: 08 días (establecidos en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) x Salario Normal diario devengado al mes de abril de 2009 de Bs. 26,64 = Bs. 213,12 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,59.-

    Desde el mes de junio de 2009 al mes de mayo de 2010: 09 días (establecidos en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) x Salario Normal diario devengado al mes de abril de 2010 de Bs. 32,25 = Bs. 290,25 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,80.-

    Desde el mes de junio de 2010 al mes de mayo de 2011: 10 días (establecidos en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) x Salario Normal diario devengado al mes de abril de 2011 de Bs. 40,79 = Bs. 407,90 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,13.-

    Desde el mes de junio de 2011 al mes de julio de 2011: 11 días (establecidos en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) x Salario Normal diario devengado al mes de abril de 2011 de Bs. 46,91 = Bs. 516,01 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,43.-

    SALARIOS INTEGRALES

    PERIODO SALARIO BÁSICO ALÍCUOTA UTILIDADES ALÍCUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL

    Sep-07 20,49 0,85 0,39 21,73

    Oct-07 20,49 0,85 0,39 21,73

    Nov-07 20,49 0,85 0,39 21,73

    Dic-07 20,49 0,85 0,39 21,73

    Ene-08 20,49 1,11 0,39 21,99

    Feb-08 20,49 1,11 0,39 21,99

    Mar-08 20,49 1,11 0,39 21,99

    Abr-08 20,49 1,11 0,39 21,99

    May-08 26,64 1,11 0,39 28,14

    Jun-08 26,64 1,11 0,59 28,34

    Jul-08 26,64 1,11 0,59 28,34

    Ago-08 26,64 1,11 0,59 28,34

    Sep-08 26,64 1,11 0,59 28,34

    Oct-08 26,64 1,11 0,59 28,34

    Nov-08 26,64 1,11 0,59 28,34

    Dic-08 26,64 1,11 0,59 28,34

    Ene-09 26,64 1,34 0,59 28,57

    Feb-09 26,64 1,34 0,59 28,57

    Mar-09 26,64 1,34 0,59 28,57

    Abr-09 26,64 1,34 0,59 28,57

    May-09 29,31 1,34 0,59 31,24

    Jun-09 29,31 1,34 0,8 31,45

    Jul-09 29,31 1,34 0,8 31,45

    Ago-09 29,31 1,34 0,8 31,45

    Sep-09 32,25 1,34 0,8 34,39

    Oct-09 32,25 1,34 0,8 34,39

    Nov-09 32,25 1,34 0,8 34,39

    Dic-09 32,25 1,34 0,8 34,39

    Ene-10 32,25 1,69 0,8 34,74

    Feb-10 32,25 1,69 0,8 34,74

    Mar-10 32,25 1,69 0,8 34,74

    Abr-10 32,25 1,69 0,8 34,74

    May-10 35,48 1,69 0,8 37,97

    Jun-10 35,48 1,69 1,13 38,3

    Jul-10 35,48 1,69 1,13 38,3

    Ago-10 35,48 1,69 1,13 38,3

    Sep-10 40,79 1,69 1,13 43,61

    Oct-10 40,79 1,69 1,13 43,61

    Nov-10 40,79 1,69 1,13 43,61

    Dic-10 40,79 1,69 1,13 43,61

    Ene-11 40,79 1,95 1,13 43,87

    Feb-11 40,79 1,95 1,13 43,87

    Mar-11 40,79 1,95 1,13 43,87

    Abr-11 40,79 1,95 1,13 43,87

    May-11 46,91 1,95 1,13 49,99

    Jun-11 46,91 1,95 1,43 50,29

    Jul-11 46,91 1,95 1,43 50,29

    Seguidamente, corresponde a este Tribunal de Alzada descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana R.D.C.M. en contra de la Empresa TIENDA NATURISTA EL POLEN C.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laboral, en los términos siguientes:

    1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Este concepto se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; este derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y por cuanto la ex trabajadora demandante acumuló un tiempo de servicio total de CUATRO (04) años, DOS (02) meses y DOS (02) días, comprendido desde el 02 de mayo de 2007 al 04 de julio de 2011, le corresponde en derecho el pago de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE (247) días, [45 días por el 1er. Año de servicios + 62 días por el 2do. Año de Servicios + 64 días por el 3er. Año + 66 días por el 4to. Año + 10 días por los 02 últimos meses laborales], que al ser multiplicados por los diferentes salarios integrales devengados por la ciudadana R.D.C.M., se obtienen las siguientes cantidades dinerarias:

      PERIODO ANTIGÜEDAD MENSUAL SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA

      Sep-07 5 21,73 108,65 108,65

      Oct-07 5 21,73 108,65 217,3

      Nov-07 5 21,73 108,65 325,95

      Dic-07 5 21,73 108,65 434,6

      Ene-08 5 21,99 109,95 544,55

      Feb-08 5 21,99 109,95 654,5

      Mar-08 5 21,99 109,95 764,45

      Abr-08 5 21,99 109,95 874,4

      May-08 5 28,14 140,7 1015,1

      Jun-08 5 28,34 141,7 1156,8

      Jul-08 5 28,34 141,7 1298,5

      Ago-08 5 28,34 141,7 1440,2

      Sep-08 5 28,34 141,7 1581,9

      Oct-08 5 28,34 141,7 1723,6

      Nov-08 5 28,34 141,7 1865,3

      Dic-08 5 28,34 141,7 2007

      Ene-09 5 28,57 142,85 2149,85

      Feb-09 5 28,57 142,85 2292,7

      Mar-09 5 28,57 142,85 2435,55

      Abr-09 5 28,57 142,85 2578,4

      May-09 7 31,24 218,68 2797,08

      Jun-09 5 31,45 157,25 2954,33

      Jul-09 5 31,45 157,25 3111,58

      Ago-09 5 31,45 157,25 3268,83

      Sep-09 5 34,39 171,95 3440,78

      Oct-09 5 34,39 171,95 3612,73

      Nov-09 5 34,39 171,95 3784,68

      Dic-09 5 34,39 171,95 3956,63

      Ene-10 5 34,74 173,7 4130,33

      Feb-10 5 34,74 173,7 4304,03

      Mar-10 5 34,74 173,7 4477,73

      Abr-10 5 34,74 173,7 4651,43

      May-10 9 37,97 341,73 4993,16

      Jun-10 5 38,3 191,5 5184,66

      Jul-10 5 38,3 191,5 5376,16

      Ago-10 5 38,3 191,5 5567,66

      Sep-10 5 43,61 218,05 5785,71

      Oct-10 5 43,61 218,05 6003,76

      Nov-10 5 43,61 218,05 6221,81

      Dic-10 5 43,61 218,05 6439,86

      Ene-11 5 43,87 219,35 6659,21

      Feb-11 5 43,87 219,35 6878,56

      Mar-11 5 43,87 219,35 7097,91

      Abr-11 5 43,87 219,35 7317,26

      May-11 11 49,99 549,89 7867,15

      Jun-11 5 50,29 251,45 8118,6

      Jul-11 5 50,29 251,45 8370,05

      Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Alzada concluye que a la ciudadana R.D.C.M. le corresponde por el concepto de Antigüedad la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.370,05), menos los adelantos de prestaciones sociales cancelados por la Empresa TIENDA NATURISTA EL POLEN C.A., equivalentes a la suma de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.772,40), tal y como se evidencia de las pruebas documentales insertas en autos a los folios Nros. 117 y 118 de la Pieza Principal Nro. 01, resulta una diferencia a favor de la ciudadana R.D.C.M., por la suma de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.597,65) que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN C.A., al no evidenciarse de autos el pago liberatorio de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO: Los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables ratione temporis) recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido admitida la relación de trabajo de la ciudadana R.D.C.M., y al no desprenderse en forma fehaciente de los medios probatorios insertos en autos que se le haya otorgado el período de descanso vacacional, es por lo que esta Alzada debe tener por cierto que a la trabajadora demandante no se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 46,91, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

      Desde el mes de mayo de 2007 al mes de mayo de 2008: 22 días (15 días de Vacaciones + 07 días de Bono Vacacional establecidos en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) x último Salario Normal diario devengado de Bs. 46,91 = Bs. 1.032,02.-

      Desde el mes de junio de 2008 al mes de mayo de 2009: 24 días (16 días de Vacaciones + 08 días de Bono Vacacional establecidos en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) x último Salario Normal diario devengado de Bs. 46,91 = Bs. 1.125,84.-

      Desde el mes de junio de 2009 al mes de mayo de 2010: 26 días (17 días de Vacaciones + 09 días de Bono Vacacional establecidos en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) x último Salario Normal diario devengado de Bs. 46,91 = Bs. 1.219,66.-

      Desde el mes de junio de 2010 al mes de mayo de 2011: 28 días (18 días de Vacaciones + 10 días de Bono Vacacional establecidos en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) x último Salario Normal diario devengado de Bs. 46,91 = Bs. 1.313,48.-

      La sumatoria de las cantidades dinerarias antes determinadas por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no Disfrutado, ascienden a la suma total de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.691,00) que deberán ser cancelados por la Empresa TIENDA NATURISTA EL POLEN C.A., a la ciudadana R.D.C.M., al no desprenderse de autos que hubiese sido efectivamente disfrutadas durante el curso de la relación de trabajo que los uniera. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2011: Nuestro legislador laboral dispuso en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las Vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto la ciudadana R.D.C.M. laboró en su último año de servicio DOS (02) meses completos, le corresponde conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 Ejusdem, el pago de 05 días (30 días [19 días vacaciones + 11 días bono vacacional] / 12 meses = 2,5 x 05 meses completos laborados), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 46,91, se obtiene la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 234,55), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN C.A., a la ciudadana R.D.C.M., al no desprenderse de autos que hayan sido debidamente canceladas. ASÍ SE DECIDE.-

    4. - UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil R.D.C.M., realiza actos de comercio que le generan ganancias económicas, es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente.

      Ahora bien, al haber sido admitida la relación de trabajo de la ciudadana R.D.C.M., le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa TIENDA NATURISTA EL POLEN C.A., es por lo que este Tribunal de Alzada debe tener por cierto que a la ciudadana R.D.C.M. no le fueron canceladas las Utilidades Fraccionadas del Año 2011, equivalentes a 7,5 días (15 días establecidos por el Tribunal a quo y no recurridos por la trabajadora demandante) los cuales al ser multiplicados por el último Salario Normal devengado de Bs. 46,91, se obtiene la suma total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 351,82), que deberán ser cancelados por la firma de comercio TIENDA NATURISTA EL POLEN C.A., a la ciudadana R.D.C.M., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    5. - BONO ALIMENTARIO: Al respecto, este Tribunal de Alzada debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga a su cargo trabajadores y trabajadoras cualquiera que sea su número, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.666 del 04 de mayo de 2011.

      Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia

      Por su parte, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente según Decreto N° 38.426 del 28 de abril del año 2006, establece que:

      …Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

      En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

      En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…

      (Subrayado y negritas del Tribunal)

      Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 18 de noviembre del año 2010 (caso Oddani J.M.H. y otros Vs. Corporación Inlaca, C.A.), con respecto al cumplimiento de forma retroactiva del Beneficio de Alimentación, estableció lo siguiente:

      …Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, de autos se desprende que la parte demandada cancelaba a los actores el beneficio de alimentación a través de los cupones o tickets alimenticios, sin embargo, la accionada no logró probar la cancelación de los mismos durante el lapso solicitado, por lo que la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores -publicado según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006-, que establece textualmente lo siguiente:

      Artículo 36:

      Cumplimiento retroactivo.

      Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

      En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

      En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…

      .

      Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 31 de marzo de 2011 (Caso J.M.M.A. contra la Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa), en relación al principio de la irretroactividad de la Ley, estableció lo siguiente.

      …En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

      Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

      Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.

      Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

      En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R., R.U. y otros), lo siguiente:

      La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

      En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

      ‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

      La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

      Ahora bien, como afirma J.S.-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

      Así las cosas, la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones, generando con tal proceder consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido…

      .

      Adminiculando las normativas anteriormente transcritas al caso bajo análisis y conforme a los criterios jurisprudenciales señalados; observa quien suscribe el presente fallo que la ciudadana R.D.C.M., reclama este beneficio durante los meses de mayo, junio y julio del año 2011; y por cuanto la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN C.A., no logró demostrar en autos que le haya otorgado a la demandante el beneficio de alimentación, ni que le haya cancelado cantidad alguna por el concepto reclamado, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la procedencia de este concepto; aclarándose que si bien la accionante solicita el pago del cesta ticket adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los ex trabajadores por concepto del referido beneficio.

      En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de los días efectivamente laborados durante los meses de mayo, junio y julio del año 2011, equivalentes a VEINTISÉIS (26) días, VEINTISÉIS (26) días y TRES (03) días, respectivamente (alegados por la ex trabajadora demandante y no desvirtuada por la Empresa demandada) sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será conforme al mínimo del 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es el régimen legal vigente para el momento en que nació el derecho y a los criterios jurisprudenciales establecido ut supra; debiendo ser calculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien deberá multiplicar el número de días previamente establecidos con base al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.875,02), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente decisión, que deberán ser cancelados por la Empresa TIENDA NATURISTA EL POLEN C.A., a la ciudadana R.D.C.M., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

    6. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de ANTIGÜEDAD, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 04 de julio de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    7. - De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de ANTIGÜEDAD, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 04 de julio de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    8. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2011, UTILIDADES FRACCIONADAS 2011, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada TIENDA NATURISTA EL POLEN C.A., ocurrida el día 28 de noviembre de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 24 al 26), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

    9. - Finalmente, en caso de que la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2011, UTILIDADES FRACCIONADAS 2011; se condena al pago Intereses Moratorios (a excepción del concepto Indemnización por Régimen Prestacional de Empleo) e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

      No se ordena la Indexación o Corrección Monetaria ni el pago de Intereses de Mora sobre el concepto de BONO ALIMENTARIO en virtud de que su pago será efectuado de acuerdo al Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la demandada cumpla voluntariamente con la presente decisión o para la fecha en que la misma se ejecutada forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006; reestableciéndose de ese modo la lesión que sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadana R.D.C.M., en contra del fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; DESISTIDO el recurso de apelación incoado por la parte demandada TIENDA NATURISTA EL POLEN C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana R.D.C.M., en contra de la Empresa TIENDA NATURISTA EL POLEN C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; resultando REVOCADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadana R.D.C.M., en contra del fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

DESISTIDO el recurso de apelación incoado por la parte demandada TIENDA NATURISTA EL POLEN C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana R.D.C.M., en contra de la Empresa TIENDA NATURISTA EL POLEN C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE REVOCA el fallo apelado.-

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la Empresa demandada TIENDA NATURISTA EL POLEN C.A., respecto a la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada en su contra por la ciudadana R.D.C.M., por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante respecto al recurso de apelación interpuesto, en virtud de la procedencia del mismo.

SÉPTIMO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada respecto al recurso de apelación interpuesto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Siendo las 01:07 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 01.07 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000199.-

Resolución número: PJ0082014000011

Asiento Diario Nro 15.-

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