Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000615

ASUNTO : LP01-P-2004-000615

Visto que éste Tribunal de Juicio N° 3, en audiencia especial celebrada en fecha 13-06-05, CONDENÓ, al ciudadano H.E.P., a cumplir UN (1) AÑO DE PRISION, como autor y responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, cometidos en perjuicio de la ciudadana: M.F.L.D.B., corresponde por medio del presente auto establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron motivo a tal resolución; lo cual se hace en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

H.E.P.V., venezolano, natural de Mérida, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento: 06-12-72, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.951.024, Técnico Superior en Electrónica, casado, residenciado en el Vallecito, parte alta vieja, sector las Mercedes, Mérida, hijo de J.A.P. y A.d.P..

.DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se le sigue causa al ciudadano H.E.P., se refieren según la acusación fiscal, a los delitos de VIOLENCIA FISICA y PISCOLOGICA, previstos y castigados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia con la Mujer y la Familia, toda vez que según la imputación presentada y admitida oportunamente en la audiencia de juicio oral y público, son los siguientes:” …en fecha: 07-04-04, el ciudadano H.E.P., le propinó a su cónyuge M.F.L.D.B., golpes con los puños de las manos causándole lesiones, al mismo tiempo que con actos violentos en contra de los bienes de la vivienda de la familia, ejercía terror sobre la misma y sobre sus hijos, causando así impacto en sus condiciones psiquicas. Que en fecha 07 de Abril de 2004, la ciudadana M.F.L.D.B., se encontraba durmiendo en su habitación, cuando aproximadamente a las doce de la noche (12. 00 a. m), su cónyuge H.E.P.V., se introdujo en su habitación con la finalidad de sostener relaciones sexuales con ella, a lo cual ella se negó, razón por la cual, ella abandonó la habitación matrimonial y se fue a dormir en la habitación de las niñas, cerrando con llave la puerta de acceso a la misma. Inmediatamente el acusado se trasladó a la referida habitación, y por cuanto no habrían la puerta, procedió a tumbarla violentamente, rompió un cuadro de ornamento, procedió a insultar a viva voz a su cónyuge y a golpearla con los puños en las piernas; todo en presencia de las niñas, que presenciaron estos acontecimientos…..Que estos hechos fueron denunciados por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien inició la correspondiente averiguación penal….” Del resultado de la investigación realizada, el Ministerio Público considera que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y castigados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ejercidos en contra de la ciudadana M.F.L.D.B., en razón de los resultados tanto de la experticia de reconocimiento médico legal realizada en fecha 16-04-04, por la experto forense CLENY HERNANDEZ, adscrita al CICPC, la cual arrojó en sus conclusiones, que la víctima presentaba lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días; así con de otra experticia de reconocimiento médico legal realizada en fecha 13-08-04, practicada por el experto forense A.B., adscrito también al CICPC, en la cual también se concluye que la víctima presenta lesiones, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de catorce (14) días. Que también se realizaron tres experticias psiquiatricas a la víctima por parte de la Doctora V.R.C., adscrita al CICPC, en las cuales se determinan el grado de alteración emocional de la víctima, así como el estado psiquico de la hija de ambos.

.ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha 24 de Septiembre de 2004, la ciudadana representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó de manera directa, y por ante éste Tribunal de Juicio N° 3, Acusación Penal en contra del ciudadano H.E.P.V., solicitando el enjuiciamiento del imputado, una vez admitida la acusación, en virtud de que se trata de un procedimiento abreviado, por tratarse en este caso de dos delitos cuya pena privativa de libertad, para ambos casos, no es mayor de cuatro años en su límite máximo. En fecha 27-09-04, este Tribunal de Juicio N° 3, le da entrada a las actuaciones que conforman la presente causa, se verifica la competencia para conocer el caso, y el Tribunal fija la oportunidad para la celebración del juicio oral y público. En fecha 26-01-05, se apertura la audiencia oral y pública, la acusación es admitida en su totalidad, conforme el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, se ordena el enjuiciamiento del imputado y éste admite los hechos y solicita la Suspensión Condicional del Proceso.

.DE LA APLICACIÓN DE UNA DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública, el Tribunal acuerda procedente la aplicación de una de las medidas alternas a la prosecución del proceso, consistente en este caso en la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en vista de que se cumplieron todas las exigencias establecidas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose las siguientes condiciones:

  1. - Residir en la Calle Principal, A.E.B., N° 01-35, Mérida (residencia de los padres).

  2. - Prohibición expresa de acercarse a la víctima, sin menoscabar los derechos que el acusado tiene sobre los hijos.

  3. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas.

  4. -Someterse a tratamiento psicológico.

  5. - Prohibición de portar armas.

  6. - Presentación una vez al mes por ante la Coordinación Zonal N° 1, Tratamiento no institucional.

Acordándose igualmente, que las condiciones se imponían por el lapso de un (1) año.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ESPECIAL:

En ésta fecha se celebró audiencia especial a solicitud de la víctima M.F.L.D.B., quien en fecha 17-05-05, presentó escrito mediante el cual denunciaba: “…. que el imputado había incumplido con una de las condiciones impuestas, ya que en fecha 15-05-05, en horas de la noche, ella se encontraba en su casa de habitación, llegó el imputado, insistió en hablar con ella, y ante la negativa de ella, el se puso agresivo, procediendo a dañar parte de su carro; …que posteriormente, la persiguió y la intersectó, profiriéndole amenazas, que le iba a quemar el carro, la casa, y su consultorio, …que teme por su integridad física y la de sus hijas, ….”

En la audiencia especial, la víctima ratifica los hechos denunciados, y la Fiscalía solicita que en vista del incumplimiento de una de las condiciones impuestas, se le imponga al imputado una Sentencia Condenatoria; solicitud a la cual se opone la defensa, representada por el abogado ORANGEL BOGARIN. El imputado H.E.P., manifiesta que es cierto lo señalado por la víctima, pero que ellos había regresado en su relación, luego de que se acordó la suspensión del proceso; que el si ocasionó los daños en el carro de la víctima, pero que se los reparó, que ello se habían dado una oportunidad, que el quiere estar con ella porque la quiere, pero que las familias les prohíben estar juntos; que el quiere arreglar las cosas con ella, pero ella se niega, señala a la víctima que reconozca que ella lo quiere…..

Ante la situación presentada, el Tribunal insta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima para que analicen la posibilidad de que se le de una nueva oportunidad al acusado sobre el régimen de prueba, y se mantengan las condiciones, a lo cual se opuso la Fiscalía, siendo que la víctima manifiesta que lo que quiere es que el imputado no se le acerque más.

Ahora bien, observa el Tribunal que si bien es cierto, que en fecha en fecha 08-06-05, fue remitido a éste Despacho, informe conductual inicial suscrito por la Delegado de Prueba F.M.R., en el cual se señala, que el acusado ha cumplido con las condicione establecidas, no es menos cierto, que es evidente que el ciudadano H.E.P., ha incumplido con una de las condiciones establecidas ( y de la cual es difícil que sea observada por el Delegado de Prueba) cuando se autorizó la SUPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, especificamente la Prohibición expresa de acercarse la víctima, ciudadana M.F.D.B., lo cual ha manifestado la víctima tanto en su escrito, y ratificado en la audiencia; es obvio que ésta persona ha ejercido actos violentos en contra de la víctima, y así lo reconoció el propio encausado cuando hizo su declaración en la audiencia; en virtud de lo cual, a este Tribunal no le queda otra alternativa, que forzosamente aplicar lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula:”Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, ...el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida….; 2.- En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima…..”

En razón de lo preceptuado en la norma transcrita, el tribunal, tomando en cuenta la naturaleza del hecho que da origen a la presente causa (violencia intrafamiliar), del cual es fácilmente predecible, que ambas partes continúen con sus desavenencias, lo cual originaría constantemente la activación del órgano jurisdiccional para resolver situaciones de la misma índole; además de la insistencia de la Fiscalía en que se condene al acusado, y de la víctima , en cuanto a que no quiere que éste la siga acercándosele y acosando, es por lo que el Tribunal opta por aplicar lo preceptuado en el ordinal 1° del articulo 46 del COPP, esto es, una sentencia condenatoria, con fundamento a la admisión de hechos manifestada por el ciudadano H.E.P., cuando se acordó al SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

HECHOS ACREDITADOS:

En tal sentido se tiene, que procediendo de la forma indicada se observa, que efectivamente se ha acreditado que el ciudadano H.E.P. es responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PISCOLOGICA, previstos y castigados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia con la Mujer y la Familia, ya que de su propia manifestación pura y simple, como de los elementos de convicción presentados por la parte acusadora, se desprende que:”…en fecha: 07-04-04, el ciudadano H.E.P., le propinó a su cónyuge M.F.L.D.B., golpes con los puños de las manos causándole lesiones, al mismo tiempo que con actos violentos en contra de los bienes de la vivienda de la familia, ejercía terror sobre la misma y sobre sus hijos, causando así impacto en sus condiciones psiquicas. Que en fecha 07 de Abril de 2004, la ciudadana M.F.L.D.B., se encontraba durmiendo en su habitación, cuando aproximadamente a las doce de la noche (12. 00 a. m), su cónyuge H.E.P.V., se introdujo en su habitación con la finalidad de sostener relaciones sexuales con ella, a lo cual ella se negó, razón por la cual, ella abandonó la habitación matrimonial y se fue a dormir en la habitación de las niñas, cerrando con llave la puerta de acceso a la misma. Inmediatamente el acusado se trasladó a la referida habitación, y por cuanto no habrían la puerta, procedió a tumbarla violentamente, rompió un cuadro de ornamento, procedió a insultar a viva voz a su cónyuge y a golpearla con los puños en las piernas; todo en presencia de las niñas, que presenciaron estos acontecimientos…..Que estos hechos fueron denunciados por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien inició la correspondiente averiguación penal….” (destacado de quien decide)

Tal acreditación se desprende, además de la manifestación expresa del acusado, realizada conforme lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, de los siguientes elementos de convicción:

.- Del contenido de la denuncia interpuesta por la víctima (Mary F.D.B.) en fecha 12-04-04, por ante el CICPC, en la cual entre otras cosas manifiesta: “ vengo a denunciar a H.P., por agredirme fisicamente y verbalmente, el miércoles 07-04-04, por no querer tener relaciones sexuales con el ….”

.- Con el contenido de la inspección ocular realizada pro los funcionarios C.A.P. y J.S., en la calle principal del sector las Mercedes, en el vallecito, vía pública, Estado Mérida; sitio donde ocurren los hechos denunciados…

.-Con el contenido de la declaración de la niña D.P.D.B., de 5 años de edad, quien señala entre otras cosas: “mi papá rompió la puerta, rompió un cuadro, le rompió el celular a mi mamá, el estaba peleando con mi mamá, y el lo hizo porque ella no quiere dormir con el, y le pegó a mi mamá con la mano en la pierna…”

.-De la declaración rendida por la víctima M.F.D.B. en fecha 29-07-05, por ante la fiscalía del Ministerio Público, en la cual señala: “ en el día de ayer, ….mi esposo me interceptó, …yo le contesté que no tenía que darle explicaciones, …comenzó a insultarme en voz alta, …que era tan puta como mi madre, empezó a tratar de partir el vidrio de mi carro, me agarró del pelo y me estrujó….”

.- Con la declaración rendida por la ciudadana L.C.D.B., madre de la víctima, quien señala: “ en el día de ayer, yo me encontraba en casa de mi hija, siendo aproximadamente las nueve de la noche, …al rato llegó llorosa, y me dijo que el marido la había agarrado pro el cabello y le empezó a gritar que unas cosas, , como a los 15 minutos Hebert llegó a la casa, y comenzó a ofenderla….”

.- Del contenido de la experticia de reconocimiento médico legal realizada en fecha 16-04-04, por la experto forense CLENY HERNANDEZ, adscrita al CICPC, la cual arrojó en sus conclusiones, que la víctima presentaba lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días; así con de otra experticia de reconocimiento médico legal realizada en fecha 13-08-04, practicada por el experto forense A.B., adscrito también al CICPC, en la cual también se concluye que la víctima presenta lesiones, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de catorce (14) días.

.- Del contenido de la experticias psiquiatricas practicadas a la víctima M.F.D.B., por parte de la Doctora V.R., adscrita al CICPC, en fechas: 25, y 29 de Junio de 2004, en las cuales se determinan el grado de alteración emocional de la víctima, así como el estado psíquico de la hija de ambos; .

De los anteriores elementos de convicción, así como de la admisión de hechos, libre expresa y voluntaria, manifestada por el ciudadano H.P., se evidencia que efectivamente es autor y responsable de la comisión d e los delitos de VILENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y castigados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, que señalan:

ARTICULO 17: VIOLENCIA FISICA: “el que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° de esta ley o al patrimonio de éstas, será castigado son prisión de seis a dieciocho meses…”

ARTICULO 20: VIOENCIA PSICOLOGICA: “Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de algunas de las personas a que se refiere el artículo 4° de ésta ley, será sancionado con prisión de tres a dieciocho meses”

Tanto la violencia física, como la psicológica, dirigida en contra de la ciudadana M.F.D.B., queda suficientemente demostrada, con los elementos probatorios de carácter documental que fueron consignados por el Ministerio Público, junto con la acusación; los cuales no son objeto de mayor análisis, en razón de que en el caso sub iudice no hubo contradictorio en audiencia, vista la admisión de hechos expresada por el acusado, al momento en que se aperturó la audiencia oral y pública, en fecha 26-01-05; no obstante, y como quiera que las decisiones que se dictan por admisión de hechos, constituyen verdaderas sentencias, con carácter definitivo, pues en aras de garantizar el derecho que tiene toda persona que escoge este tipo de procedimiento, de que se establezca con verdadera certeza, la formación del convencimiento judicial, y la manera como éste se ha originado en la mente del juzgador, es por lo que, la fundamentación de dicha sentencia debe reunir los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para así cumplir con lo atinente al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, como garantía supremas de todo estado de derecho.

Ahora bien, como quiera que el ordinal 1° del artículo 46 del COPP, dispone que para los casos como el sometido al presente análisis, es decir, incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones establecidas en la suspensión Condicional del Proceso, debe procederse a emitir sentencia condenatoria, con fundamento a la admisión de los hechos efectuada por el imputado, es por lo que se procede a aplicar el contenido de lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, que consagra: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación, y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, ...Este podrá admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena….”

En el caso de marras, tratándose de un procedimiento abreviado, el acusado HEBRT PIRELA, al momento de la apertura de la audiencia oral y pública (cuando se acordó la suspensión), luego de que la acusación fue presentada, es admitida por el tribunal, y antes de la recepción de pruebas, admitió voluntariamente los hechos; de lo cual se desprende, que se respetaron los supuesto exigidos en el artículo 376 del COPP, y por tanto no observa éste juzgador, ningún tipo de inconveniente procesal para proceder conforme lo preceptuado en la norma in comento.

En consecuencia, y al aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, lo que procede es establecer la sanción condenatoria que ha de imponerse al acusado H.P., como consecuencia de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el mismo es considerado culpable de dos hechos punibles; el primero de ellos (más grave por al pena), VIOLENCIA FISICA, que según el artículo 17 de la LSVCMF, establece una pena de prisión de SEIS (6) MESES a DIECIOCHO (18) MESES, siendo que el término medio a aplicar conforme el artículo 37 del Código Penal, será de DOCE (12) MESES, es decir UN (1) AÑO, que sería la pena a cumplir por éste delito. El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, de acuerdo al artículo 20 de la LSVCMF, prevé una pena de prisión de TRES (3) MESES a DIECIOCHO (18) MESES, resultando que el término medio a aplicar sería de DIEZ (10) MESE y QUINCE (15) DIAS. Ahora bien, visto que estamos en presencia de dos delitos, con pena aplicable de la misma naturaleza, es decir, prisión, se tiene que aplicar lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, e decir, a la pena por el delito más grave, adicionar la mitad del tiempo por el otro delito; y al realizar tal sumatoria, la pena queda en DIECISIETE (17) MESES, SIETE (7) DIAS, Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, que equivalen a UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sería la pena en definitiva a cumplir en condiciones normales y ordinarias. No obstante, y como quiera que el acusado, admitió voluntariamente los hechos, objeto del proceso, este se hace acreedor de la rebaja especial contenida en el artículo 376 del COPP, resultando que como consecuencia de ello, y que el acusado no registra antecedentes penales (artículo 74, ordinal 4° del Código Penal), el tribunal acuerda rebajar en menos de un tercio, debido a que los delitos imputados llevan implícita la violencia como elemento característico de los mismos, además por lo reiterado de la conducta del acusado en los hechos, y por tratarse de hechos que no sólo atentan de manera directa contra la víctima (MARY F.D.B.), sino que trasciende a todos los integrantes de la familia, concretamente a los niños, tal como se observó en el presente caso. En consecuencia el tribunal rebaja los Cinco (5) meses, Siete (7) días, y doce (12) horas ala pena, y por consiguiente, después de efectuada dicha rebaja, la pena queda en definitiva en UN (1) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primeara Instancia en lo Penal, en funciones de juicio N° 3, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a CONDENAR al ciudadano: H.E.P.V., venezolano, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 11.951.024, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento: 06-12-72, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.951.024, Técnico Superior en Electrónica, casado, residenciado en: Calle Principal del Barrio A.E.B., casa N° 1-35 de la ciudad de Mérida, hijo de J.A.P. y A.d.P.,; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano, como autor y responsable de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y castigados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de M.F.L.D.B., pena que deberá cumplir de acuerdo con lo que establezca el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer una vez firme la decisión dictada por el Tribunal. SEGUNDO: Como quiera que el acusado H.E.P.V., ya identificado, se encuentra en libertad se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente. TERCERO: No se condena en costas al acusado. Se acuerda oficiar a la Dirección se Antecedentes Penales, al C.N.E. y a la Oficina de Identificación y Extranjería, así como a la Coordinación Zonal N° 01 informando sobre lo resuelto en este caso a fin que cese el seguimiento del presente caso. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez firme la sentencia. Publíquese, regístrese, diarícese, háganse las anotaciones correspondientes, y remítase oportunamente, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco.

EL JUEZ DE JUICIO N° 3

ABOG. N.J. TORREALBA A

LA SECRETARIA

ABG. MERA MANY MORENO.

En fecha __________, se remitió oficio a la Coordinación Zonal N° 1, bajo el N°________.-

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