Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: J.L.M.R. y M.C.C.G..

DEMANDADO: MAXIFLEX C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 16.661

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

I

En fecha 01-12-2003 es presentado formal escrito de demanda por el abogado G.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.806, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.L.M.R. y M.C.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.754.622 y 14.634.870 respectivamente, ambos de este domicilio, contra la sociedad de comercio MAXIFLEX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 14-08-2000, Nro. 13, tomo 39-A, representada por los ciudadanos R.D.H.S. y L.M.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA.

En fecha 08-12-2003 es admitida la demanda, se emplazó a la demandada de autos.

Del folio 59 al 77, corren las resultas infructuosas de la citación personal de los representantes de la demandada.

A solicitud de la parte actora se libraron los carteles de citación correspondientes, los cuales fueron publicados, y agregados a los autos en fecha 05-02-2003.

En fecha 09-002-2003 la parte demandada representada por su apoderado judicial, se da por citada personalmente.

En fecha 16-03-2004 el representante legal de la demandada presenta escrito de contestación de demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.

Ambas partes presentaron escritos de informes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LOS ACTORES:

Alega la actora que el 17-10-2003 celebró contrato de promesa bilateral de compra venta con la sociedad mercantil MAXIFLEX C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 14-08-2000, Nro. 13, tomo 39-A, a través de sus representantes legales R.D.H. y L.M.A., que a través de dicho contrato MAXIFLEX C.A. les vendió los derechos, intereses, acciones, bienes muebles, mercancías, útiles, implementos y enceres que se señalaban en inventario anexo, que el precio total de la venta era la suma de Bs. 40.000.000, de los cuales pagaron Bs. 30.000.000 quedando un saldo de Bs. 10.000.000,00 que se pagarían dentro de los 20 días siguientes a la firma, que según lo convenido en la clausula 3° del contrato, formaba parte de la venta el traspaso de todos los derechos que le corresponden a MAXIFLEX C.A. referentes al arrendamiento del local comercial donde funcionaba la empresa, que para el momento que se celebró la promesa la demandante no tenia conocimiento de que el propietario del local había solicitado el inmueble para su uso, lo que se traduce en un inminente desalojo del inmueble; que el ciudadano R.D.H. representante de MAXIFLEX C.A. fue ratificado por la administradora del inmueble de la solicitud del propietario respecto a que le fuera entregado el inmueble a su vencimiento, esto es para el mes de agosto de 2002, que en atención a ello la inquilina hizo uso de la prorroga legal que le asistía por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así pagó el 11-10-2003, el primer mes de prorroga correspondiente al mes de septiembre de 2002.

Que el 18-11-2003 la administradora del inmueble, INVERSIONES AFA C.A. le solicitó a R.D.H. que hiciera efectiva la entrega material del local comercial libre de personas y bienes muebles, de todo lo cual se evidencia que cuando se realizó la promesa bilateral de compra venta, los representantes de MAXIFLEX C.A., ocultaron intencionalmente la situación en que se encontraba el inmueble donde funciona la sociedad mercantil, en relación a la prorroga legal establecida en el contrato y su inminente desalojo, por lo cual fueron sorprendidos con dolo en su buena fe.

Que practicaron inspección ocular en el inmueble donde funciona la empresa en fecha 11-11-2003, realizando un inventario de los bienes que se encontraban, los cuales al ser comparados con el inventario que se anexo al momento de la firma del contrato, se evidencia que faltan bienes que fueron vendidos en el documento pero que realmente no existían.

Que no han logrado la devolución del pago de la cantidad entregada anticipadamente a los vendedores.

Fundamentan su pretensión en los artículos 1167, así como en las disposiciones que regulan el dolo contractual, el artículo 1264 y 1259 del Código Civil.

Demandan: 1.- El cumplimiento del contrato. 2.- El pago de Bs. 30.000.0000 por concepto del reintegro del momento inicial de la negociación, 3.- Bs. 10.000.000,00 como indemnización por los daños y perjuicios causados. 4.- el pago de las costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada alegó: El rechazo genérico y pormenorizado de todas y cada una de las alegaciones formuladas en el libelo, impugnó en forma genérica los documentos acompañados con el libelos marcados “C”, “D” y “E”, respecto al marcado “C” alega que la situación planteada fue resuelta con antelación al caso de autos y en consecuencia es impertinente; en cuanto al recibo marcado “D” que se refiere al “primer mes de prorroga”, ellos se trata –alega- única y exclusivamente de la prorroga legal que operó toda vez que al vencer el contrato de arrendamiento que existía entre las partes el 30-08-2002, y continuar en la poseción (sic) del local, el contrato se prorrogó automáticamente y ello no representa ningún desalojo, en cuanto al instrumento “D” emanado de la empresa INVERSIONES AFA C.A., ello se refiere a una situación que “será explicada posteriormente”.

Que no es cierto que MAXIFLEX C.A. haya incumplido su obligación de entregar el inmueble pues las instalaciones, el mobiliario y los haberes de MAXIFLEX C.A. están en poseción (sic) de los actores desde el 17-10-2003.

Alega que la relación arrendaticia mantenida con la sociedad mercantil INVERSIONES AFA C.A. tuvo una duración de 3 años, dentro de los cuales reinó la paz contractual. Que el ultimo contrato de arrendamiento se venció el 30-08-2002 pero al seguir ocupando el local operó la prorroga legal automática con vigencia hasta el 30-08-2003, fecha esta ultima en que operó nuevamente hasta el 30-08-2004, que sin embargo por haberse celebrado el contrato entre la actora y los demandados el 17-10-2003 siendo que en la clausula tercera se contempla el traspaso de todos los derechos referentes al arrendamiento, esto le fue participado a la administradora, lo que dio por resultado la autorización de la arrendadora para ofrecer los derechos arrendaticios a los compradores, de todo lo cual se evidencia que nunca ha existido un eminente desalojo.

III

DE LA RECONVENCIÓN:

Alega la demandada reconviniente que habiéndose fijado de mutuo acuerdo el precio de la venta en Bs. 40.000.000,00 los actores reconvenidos pagaron 30.000.000,00 obligándose a pagar el saldo dentro de los 20 días siguientes.

Que a pesar de que la clausula primera señala la existencia de un inventario anexo al documento, en ningún momento se llegó a redactar el mismo, tal como consta de la nota de autenticación donde se evidencia que no se presentó ningún anexo para ser autenticado.

En horas de la tarde del 17-10-2003, después de haber firmado el documento, los compradores manifestaron a la demandada su voluntad de finiquitar la compra venta y pagar el saldo del precio para lo cual le entregaron un cheque Nro. 2503009, librado contra la cuenta corriente Nro. 0100175444, del Banco Provincial a nombre de J.L.M., por lo que desde ese día les fue transferida a los compradores la posesión de las instalaciones bienes y enseres los cuales vienen explotando desde esa fecha.

Que dicho cheque resulto devuelto en dos ocasiones no siendo posible obtener de los actores el pago de la suma de Bs. 10.000.000 que les adeuda, que tampoco han cumplidos los compradores con su obligación de redactar y otorgar los documentos definitivos de compra venta.

Fundamentan su pretensión en el articulo 1167 del Código Civil y en la clausula 4° del contrato, demandan a los actores el cumplimiento de las obligaciones contraídas, mas el pago de los daños y perjuicios contractualmente establecidos, para que paguen la suma de Bs. 20.000.000 que comprende: a) Bs. 10.000.000,00 por el pago de remanente del precio y b) Bs. 10.000.000,00 por indemnización de daños y perjuicios según lo establecido en la clausula cuarta del contrato.

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN:

Fue rechazada en todas y cada una de sus partes, alega que MAXIFLEX C.A. incumplió sus obligaciones contractuales respecto del traspaso de los derechos arrendaticios, que la demandada reconviniente engaño a los actores en relación a la situación del inmueble, que si existe inventario de bienes; que los actores ciertamente decidieron pagar antes del plazo de 20 días fijado en el contrato, pero al tener conocimiento de que no se había efectuado lo relativo al traspaso del arrendamiento, decidieron suspender el pago del cheque emitido, tal como lo permite el artículo 1167 del Código Civil, a los fines de resguardarse del incumplimiento de su contraparte, para el momento en que fue suspendido el pago se encontraban dentro del lapso previsto en las cláusulas del contrato.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dado el modo de contestación de la demanda, quedan como hechos admitidos: 1.- La existencia del contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre las partes. 2.- Que del precio global de 40.000.000 la actora solo había pagado la suma de 30.000.000, quedando un saldo de Bs. 10.000.000,00. Quedan como hechos controvertidos: 1.- Si era inminente el desalojo del inmueble donde funcionaba el fondo de comercio vendido 2.- Si de tal circunstancia tenia conocimiento la parte demandada y en consecuencia procedió con dolo al celebrar la negociación, 3.- Si es procedente el pago del saldo del precio.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Con el libelo la parte actora acompañó, el original del documento contentivo del contrato de promesa bilateral de compra venta, cuyo documento publico no tachado es apreciado por esta juzgadora en su pleno valor probatorio y con el mismo queda establecido no solo la existencia del contrato de opción de compra venta lo cual además es un hecho admitido sino que además también, quedan demostradas las obligaciones contractualmente asumidas por las partes entre las cuales se destacan: A) El bien vendido son los “derechos, intereses y acciones, bienes muebles, mercancía, útiles, implementos y enseres que se señalan en inventario anexo al presente documento, que forma parte de un establecimiento mercantil que gira bajo la denominación comercial de MAXIFLEX C.A.” B) Que forma parte de la negociación “la denominación comercial respectiva, el traspaso de todos los derechos que le corresponden a la entidad mercantil MAXIFLEX C.A. Referentes al arrendamiento del local comercial, sometiéndose los adquirentes a todas y cada una de las condiciones estipuladas al arrendamiento en cuestión”. Igualmente queda demostrado con la nota de autenticación que corre al folio 11, que conjuntamente con el documento le fue presentado al ciudadano notario el documento constitutivo de MAXIFLEX C.A.

A los folios 12, 13, 14, corren agregadas copias fotostáticas simples de instrumentos privados los cuales por no tratarse de la clase de instrumentos que según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en copia simple, es decir no se trata de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que pueden promoverse en juicio en copia simple, en razón de los cual no se le concede valor probatorio a dichos instrumentos.

Del folio 15 al folio 55 corre agregada la inspección ocular extralitem evacuada por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18-11-2003, respecto del valor probatorio de la inspección judicial extraprocesal, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:

…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

En el caso de autos y tal como consta de la solicitud que corre al folio 16, la parte actora al momento de solicitar la practica de la inspección fundamentó la misma en los siguientes términos “Con los fines relacionados, a la prorroga del contrato de arrendamiento del local donde funciona la sociedad mercantil que para el momento de la opción a compra venta estaba vigente y mis representados no tenían conocimiento de ese hecho, donde el propietario solicitaba el local para su uso, lo que presume el desalojo del inmueble…”.

Del párrafo anterior se evidencia, que la parte actora aun cuando de manera confusa, si manifestó al Tribunal las razones que constituyen la necesidad de preconstituir la prueba, es decir las circunstancias que pudieran ocasionar perjuicio por retardo en la evacuación de la misma, en razón de lo cual se le concede valor probatorio a dicha prueba de inspección y con la misma queda demostrado que, los bienes que existían en el local para el momento en que se constituyó el Tribunal esto es el 11-11-2003, eran los siguientes:

…(8) PC de 20GB con 128 MB R.P. III de T:M: 748, (8) Floppys de 3 ½, (8) monitores de 15

, (9) teclados, (9) mouse, (3) audífonos, (2) reguladores de voltaje, (7) sillas secretariales, existen también un PC compuesto por CD Room 52X, Floppy 3 ½, T.V. 128 MB, 256 MB RAM, procesador Sever III, Monitor de 17”, teclado Ergonometrico Microsoft, mouse Microsoft wheel, web cam logitech, base plataforma pad mouse, (1) scanner HP Intelligent 3300C, una impresora HP 820 Cxi, (1) impresora HP 5550, (1) fotocopiadora Canon NP 7130 D, (1) Switche 3 COM 32 puertos, red para 50 maquinas, (1) mostrador de metal, madera y vidrio, (1) Ploter Mimaki, (1) equipo de sonido marca Aiwa, (1) Roter Cisco, (1) Escritorio secretarial con silla, (1) mueble en madera para soporte y almacenamiento de papel, (1) un mueble estante para soporte de rollos de vinil, (1) mesa de dibujo, (2) líneas telefónicas, (19) cajas registradoras, (8) sillas plegables, (1) plastificadota, (1) impresora láser dañada, (1) scanner dañado…”

Junto con la solicitud de inspección el actor acompañó instrumentos públicos (contrato de opción, el cual ya fue valorado), igualmente acompañó instrumento privado que corren a los folios 25, 26 y del 34 al 47 todos los cuales, son copias fotostáticas simples de instrumentos privados, los cuales por no tratarse de la clase de instrumentos que según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en copia simple, es decir no se trata de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que pueden promoverse en juicio en copia simple, en razón de los cual no se le concede valor probatorio a dichos instrumentos.

En cuanto a las impresiones fotográficas tomadas al momento de practicar la inspección, las mismas nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa, según los límites de la controversia establecidos supra, por lo que no se le concede valor probatorio.

En el lapso probatorio la actora ratificó el valor probatorio de los instrumentos consignados con el libelo, todos los cuales ya fueron suficientemente valorados.

Igualmente ratificó el valor probatorio de la Inspección judicial que fue apreciada anteriormente. En el capitulo sexto invocó la prueba de confesión la cual en criterio de la actora se produjo “al negar unas actuaciones que son contrarias a lo que reflejan los instrumentos que consigna como pruebas de sus dichos... en efecto, la confesión que contiene los instrumentos objeto de la reconvención es indivisible…”, de lo anterior se desprende que de manera confusa el actor invoca una confesión judicial contenida, supuestamente en la reconvención, pero sin indicar en que párrafo o extracto de la misma estaría contenida dicha confesión y cual es con precisión, el hecho confesado, señalando más adelante, que la confesión estaría contenida en “los instrumentos objeto de la reconvención”.

Analizada con exhaustividad como fue la reconvención propuesta, no encuentra esta juzgadora que la parte actora reconviniente haya confesado los hechos develados, concretamente que haya confesado el supuesto dolo o engaño en relación a la situación del inmueble donde funciona la empresa MAXIFLEX C.A., tampoco puede existir confesión en los instrumentos acompañados con la reconvención pues los mismos emanan de terceros ajenos a la controversia, y no de las partes mismas que son las únicas que pueden confesar los hechos controvertidos en consecuencia no existe la confesión alegada.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Con la contestación la parte demandada consignó dos instrumentos privados emanados de tercero, concretamente de la empresa INVERSIONES AFA C.A. (folio 100 y 101), dichos instrumentos fueron reconocidos en su Contenido y firma mediante la prueba testifical, tal como consta al folio 142, en razón de lo cual a dicha prueba instrumental promovida y evacuada de conformidad con la norma legal expresa que regula el establecimiento de dicha prueba, esto es el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio y con dichos instrumentos queda demostrado que R.D.H. mantuvo relación arrendaticia con INVERSIONES AFA C.A, esto es con la administradora del inmueble donde funciona la empresa MAXIFLEX C.A., durante un lapso de 3 años, y que durante dicho lapso el codemandado R.D.H. pagó puntualmente las mensualidades de arrendamiento, igualmente queda establecido que para el 11-11-2003 fecha del segundo de los instrumentos mencionados, el contrato había vencido el 30-08-2002 y en consecuencia el contrato se encontraba en estado de “prorroga legal”, igualmente queda establecido con dicho instrumento que el demandado R.D.H. había participado a la administradora la venta del fondo de comercio, y que la inmobiliaria INVERSIONES AFA C.A. estaba autorizada para celebrar nuevos contratos con los nuevos propietarios del fondo de comercio, asimismo con la prueba testifical rendida por el representante legal de INVERSIONES AFA C.A., que para el 17-10-2003 es decir para la fecha de celebración de la opción de compra venta no existía ninguna situación de desalojo del mencionado inmueble, y concretamente a la pregunta 4° ¿Diga el testigo si en su condición de administrador del referido local, da fe de la participación hecha por el ciudadano R.D.H. a los fines de notificar la venta del fondo de comercio MAXIFLEX C.A. a los efectos de ofrecer la cesión de los derechos arrendaticios que le asistan y si esta cesión de derechos fue concretada en la actualidad y si para la actual fecha se encuentran disfrutando del arriendo del local referido, los ciudadanos J.L.M.R. y M.C.C.G.?, el testigo contestó: Si, si me participó la referida venta y por tal motivo existe la comunicación anteriormente descrita y, una vez que se materializó la venta los ciudadanos J.L.M.R. Y M.C.C.G., procedieron a firmar el contrato de arrendamiento con INVERSIONES AFA C.A. el cual está actualmente vigente…”, con tal declaración queda establecido que el demandado cumplió con su obligación contractualmente establecida de ceder los derechos arrendaticios sobre el inmueble donde funciona el fondo de comercio vendido, y que además los actores haciendo uso de tal derecho arrendaticio cedido, procedieron a firmar el contrato de arrendamiento el cual para la fecha en que se rindió la declaración testifical, esto es para el 03-08-2004 se encontraba vigente.

Al folio 102 corre en copia fotostática simple instrumento privado a los cuales no se les concede ningún valor probatorio por no tratarse de la clase de instrumentos que según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en copia fotostática simple.

En el lapso probatorio invocó el valor probatorio de los instrumentos consignados en la reconvención y los cuales ya fueron valorados.

Promovió marcado con las letras “A, B y C” (folios 123 al 125), los originales del cheque distinguido con el Nro. 02503009, girado contra la cuenta corriente Nro. 0108-0088-0100175444, del Banco Provincial, sucursal Puerto Ordaz-La Llovizna, por la suma de Bs. 10.000.000,00 a favor del ciudadano R.H.. Dicho instrumento, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte actora, se tiene como instrumento privado tenido legalmente por reconocido, por lo que se le concede pleno valor probatorio aunado al hecho admitido por la actora en su contestación a la reconvención, de que ciertamente la parte actora había emitido el mencionado cheque a favor de la demandada, pero había suspendido su pago al tener conocimiento de la situación en que se encontraba el inmueble, en consecuencia, está establecido que la parte demandada no pagó el saldo del precio convenido en la opción de compra venta, es decir la suma de Bs. 10.000.000,00 a cuyo pago se contrae la reconvención propuesta.

En cuanto a la prueba de informes cuyas resultas corren al folio 139, no se le concede ningún valor probatorio, por cuanto el banco informó no poder cumplir con el requerimiento del Tribunal por no corresponder la numeración de la cuenta corriente, con la nomenclatura utilizada por la entidad bancaria.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Analizado como fue el material probatorio aportado por las partes, quedó establecido que la parte demandada dio cumplimiento a la obligación contractualmente convenida de ceder los derechos arrendaticios que le correspondían sobre el inmueble, donde funcionaba la empresa MAXIFLEX C.A., que además de ello, la parte demandada haciendo uso de tal cesión suscribió nuevo contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, del cual para el 11-08-2004, aun se encontraban disfrutando en calidad de arrendatarios, por lo cual quedó demostrado que no existía la situación de inminente desalojo a que se refiere la parte actora como fundamento de su pretensión; es decir la accionada cumplió con la obligación de participar a la administradora la venta del fondo de comercio y el propietario del inmueble autorizó a la administradora a celebrar el nuevo contrato de arrendamiento con los nuevos propietarios del fondo de comercio, en razón de lo cual, ni para la fecha de la celebración de la opción de compra venta, ni con posterioridad, existió la situación de inminente desalojo invocada por la parte actora como el incumplimiento contractual doloso en virtud del cual intentó la presente demanda y así se decide.

Tampoco logró demostrar la actora, que existía un inventario de bienes muebles que no coincidiera con la inspección judicial extralitem practicada a solicitud de la demandada, pues el único medio probatorio aportado tendiente a la demostración de tal hecho, es un instrumento privado no suscrito por persona alguna que corre a los folios 25 y 26 y el cual con anterioridad, fue desechado no concediéndosele ningún valor probatorio, en consecuencia de lo anterior, la parte actora no logró probar ninguno de los dos hechos que, en su decir, constituyen el incumplimiento a las obligaciones contractualmente asumidas por la parte demandada, en razón de lo cual la pretensión por ellos incoada no es procedente en derecho y así se declara.

En cuanto a la reconvención propuesta, quedó demostrado por ser además un hecho admitido por la actora, que ciertamente la parte demandante emitió a favor de la demandada un cheque por la suma de Bs. 10.000.000,00 para pagar el saldo del precio convenido en la opción de compra venta, y que procedió a suspender dicho pago al tener conocimiento “de que no se había efectuado el cumplimiento del traspaso del arrendamiento y analizando de que el inmueble ya había sido solicitado para su entrega, decidimos suspender el pago del cheque…”, es decir la parte actora reconvenida afirmó que no cumplió con su obligación de pago porque a su vez la parte demandada no había cumplido con las obligaciones contractualmente establecidas, defendiéndose de la reconvención propuesta con la excepción de contrato no cumplido contenida en el artículo 1168 del Código Civil, aun cuando, erradamente cita el articulo 1167 del mismo código.

La “Exceptio non adimpleti contractus”, requiere para su procedencia que el co contratante efectivamente haya incumplido con las obligaciones contractuales lo cual da derecho a que el otro contratante pueda a su vez dejar de cumplir las que le corresponden oponiendo exitosamente la excepción comentada.

En el caso de autos y tal como quedó establecido con anterioridad, la parte demandada si cumplió con la obligación asumida de hacer la cesión de los derechos arrendaticios a favor de la parte actora en la presente causa, en razón de lo cual, no se ha configurado el supuesto de hecho que le permitía a la demandante incumplir a su vez con la obligación de pago del precio de la venta establecido en el contrato cuyo cumplimiento se demandó, en razón de lo cual, al haberse demostrado que la parte actora si incumplió con la obligación de pagar el saldo del precio, mientras que la demandada no incumplió con la obligación de ceder la relación arrendaticia existente, la excepción de contrato no cumplido no es procedente en derecho y así se declara.

Desechada como fue la única defensa de la actora en la reconvención, la misma debe prosperar en derecho y así se declara.

Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR DEMANDA intentada por los ciudadanos J.L.M.R. y M.C.C.G., contra la sociedad de comercio MAXIFLEX C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA.

SEGUNDO

CON LUGAR RECONVENCIÓN propuesta por el abogado R.H.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.224, en su carácter de apoderado judicial de la demandada MAXIFLEX C.A.

TERCERO

SE CONDENA A LA PARTE ACTORA A PAGAR A LA DEMANDADA MAXIFLEX C.A. la suma de Bs. 20.000.000,00 por concepto de pago de remante del precio convenido para la compra venta y pago de la clausula penal contenida en la clausula 4° del contrato.

CUARTO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 de la tarde.

La Secretaria,

Abog. E.C.

Exp. N° 16.661

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