Decisión nº 004-2008 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoAccidente De Trabajo

Asunto VH02-L-2002-000021.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: informes de las partes.

Demandante: D.B.Á.U., venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico Superior Universitario en Instrumentación, titular de la cédula de identidad N° 12.404.607, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandadas: Sociedad mercantil REPRESENTACIONES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, C.A. (REINOCA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de octubre de 1996, bajo el N° 64, Tomo 92-A, y domiciliada en Maracaibo, estado Zulia. La sociedad Mercantil MCL CONTROL, S.A. sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de abril de 1989, bajo el Nº 43 Tomo 9-A. La Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS Y GAS SOCIEDAD ANÓNIMA (FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.) hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A SGDO.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el ciudadano D.B.Á., asistido por la profesional del Derecho Z.P.V., titular de la C.I. N°: 2.871.739, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.491, e interpuso pretensión de cobro de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO en contra de las sociedades mercantiles REINOCA, MCL CONTROL, S.A. y PDVSA; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 19 de julio de 2002, ordenándose la comparecencia de las codemandadas a dar contestación a la demanda, así como la notificación a la Procuraduría General de la República (Folio 25), la cual en efecto se realizó (Folio 90).

Luego citadas las partes codemandadas, dada la no comparecencia de representantes de las mismas se realizó el nombramiento de Defensores Ad Litem, los cuales aceptaron el cargo, juramentados y citados, posterior a lo cual realizaron la contestación de la demanda.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y con ella, el régimen procesal transitorio previsto en su artículo 197, la causa pasó al conocimiento de un nuevo juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadano, D.B.Á., se concluye que este fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que el 22 de octubre de 2001 comenzó a laborar para la codemandada REINOCA y que esta a su vez subcontrató sus servicios profesionales con la sociedad de comercio codemandada MCL CONTROL, S.A. “para prestar los mismos como Técnico en Instrumentación en el “Proyecto Mantenimiento del Sistema Contra Incendios de las Plantas Compresoras de Gas de PDVSA” (Lago Tierra) es decir, para la Sociedad Mercantil “PDVSA PETROLEO Y GAS SOCIEDADA ANONIMA” (FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.)”

- Que al llegar a las instalaciones de PDVSA pasó a formar parte de una de las tres (3) cuadrillas o equipos de trabajo, consistiendo su trabajo en hacer servicios de mantenimiento a equipos de prevención de incendios que se le ordenaba cumplir, y tales tipos de labores eran por lo general hacer las revisiones pertinentes de los referidos equipos, corregir fallas y hacer mantenimiento de a los mismos.

- Que el horario de trabajo era el mismo que tenía PDVSA en sus instalaciones para todo su personal, es decir, desde las 7:00 a.m. hasta la 3:00 p.m., de lunes a viernes, pero como su lugar de trabajo era en instalaciones ubicados en el Lago de Maracaibo, y debía estar a las 5:00 a.m. en un lugar desde el cual lo trasportaban al lugar de trabajo en la Planta Compresor de Gas Tía J.I., señala que “el mismo se iniciaba a las cinco de la mañana (5:00 a.m) hora en la cual me encontraba a disposición del patrono y finalizaba a las cinco de la tarde (5:00 p.m) hora en que finalizaba mi disponibilidad, lo cual se materializaba al terminar el viaje iniciado desde el Lago de Maracaibo hasta la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo las ordenes y responsabilidad de la patronal”.

- Que el salario devengado era un salario fijo diario de Bs.18.296,39, o lo que es lo mismo la cantidad de Bs.548.891,80 mensuales y anualmente la cantidad de Bs.6.586.701,60.

- Que las personas que son sus dependientes son sus padres y sus hermanos, es decir, G.Á. y G.U.d.Á. (padres) y G.Á.U., S.Á.U. y J.E.Á.U. (hemanos), queines afirma residen con él en inmueble ubicado en “Haticos por Arriba”, Sector “La Arriaga” en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

- Que en fecha 14 de mayo de 2002, se le notificó que por ese día él y el ciudadano L.G.i. a ser cambiados de cuadrilla, que debía reportarse ese día a la cuadrilla del capataz J.V., y que su sitio de trabajo sería la instalación de “PDVSA, PLANTA COMPRESORA DE GAS, TÍA JUANA II” como en efecto señala que fue y cumpliendo con sus deberes sufrió un accidente de tipo laboral de la cual perdió la mano izquierda, y narra el hecho literalmente de la manera siguiente:

“cumpliendo con las órdenes que me fueron impartidas me dirigía hasta el sitio indicado para desarrollar las tareas establecidas en esa misma fecha, pero resulta que a mediados de ese fatídico catorce (14) de mayo (05) de dos mil dos (2.002) cuando era aproximadamente la una de la tarde(1:00 p.m.) fecha en que me encontraba efectuándole los servicios de mantenimientoa el UV/IR de la Turbina “2” de la Cadena “B”, dispositivo que se encuentra en una parte bastante elevada y por esta razón, para poder acceder a ella, quien sabe debe hacerlo montado sobre el riel de un Puente Grúa a causa de la falta o ausencia de escaleras en el sitio, lo cual hice observando y cumpliendo con todas las medidas de seguridad para prevenir cualquier accidente, lo que no me sirvió de nada, pues al estar efectuando los servicios de mantenimiento a dicha UV/IR un personal adscrito, es decir, dependiente directamente de PDVSA y desconocido por mi, manipuló la Grúa Puente, sin percatarse siquiera de mi presencia sobre el riel, originando tan omisita conducta el accidente que terminó en una amputación traumática de mi mano izquierda y que de casualidad no causó mi muerte, ya que la Planta Compresora de Gas Tía J.I. está ubicada en medio del Lago de Maracaibo y consta de dos grandes áreas físicas de trabajo, conformada por una estructura donde se encuentra la sala de control de la Planta y una serie de oficinas donde laboran los jefes de la misma planta, y otra, conformada por el área de proceso o la planta propiamente dicha, la cual está compuesta por dos (2) cadenas (cadena “A” y cadena “B”) y cada cadena costa de seis (6) turbinas, baños, talleres y el muelle, ambas estructuras se comunican a través de un puente o planchada que mide alrededor de cincuenta metros (50 mts) de largo, ocho metros (8 mts)de alto por dos metros (2 mts) de ancho, aproximadamente; yo me encontraba exactamente en la turbina ubicada en la cadena “B” cumpliendo con el trabajo que me había sido asignado, cuando experimenté el siniestro, no obstante, haber tomado todas las medidas de seguridad que me había sido impartidas para trabajar en altura y prevenir accidentes, no pude evitar el mismo, ya que dicho accidente de trabajo lo causó la inobservancia de dichas medidas por parte de “PDVSA PETRÓLEOS Y GAS SOCIEDAD ANÓNIMA” (FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.) quien puso en movimiento una grúa, la cual me haló bruscamente hasta lograr desmembrar mi mano izquierda y con ella todos sus componentes óseos, tejidos blandos, nervios, vasos sanguíneos, entre otos, sin que yo pudiera hacer nada para resguardar mi miembro superior. Debo además, destacar, que si no me hubiese colocado la faja de seguridad o arnés para mantenerme asegurado en la altura, hubiese caído en el piso y sufrido por el impacto graves lesiones tales como fracturas complicadas, craneoencefálica, lesiones raquimedulares, hemorragias graves etc, que me hubiesen causado inexorablemente la muerte, sin embargo, como observé todas las medidas de seguridad para la prevención de accidentes no caí a la plataforma (piso) de la Planta Compresora de Gas Tía J.I. desde cincuenta metros (50 mts) aproximados de altura, sino que salí mal herido, con sangramiento profuso y con la pérdida de mi mano izquierda. Debo significar que tanto esta planta de Gas como el Puente Grúa y todas las demás disposiciones como accesorios son propiedad y están bajo el resguardo y cuidado de “PDVSA PETRÓLEOS Y GAS SOCIEDAD ANÓNIMA” (FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.) y el Operador que operó el Puente Grúa por falta de precaución y la puso en movimiento, también se encontraba bajo sus órdenes y dependencia, por lo que de acuerdo con el artículo 1.191 del Código Civil, la prenombrada “PDVSA PETRÓLEOS Y GAS SOCIEDAD ANÓNIMA” (FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.) es responsable del siniestro por mi experimentado, pues, después, que la aludida maquina de una manera inesperada atrapó mi mano izquierda, es decir, la porción de mi extremidad superior distal al antebrazo, o sea, la parte más flexible del esqueleto humano constituido por un total de veintisiete (27) huesos, ocho (8) de los cuales forman el carpo, cinco (5) el metacarpo y catorce (14) las falanges, pérdida debida a la falta de precaución que debió tomarse para realizar el desplazamiento o movimiento de la grúa, lo que hizo que la referida máquina causara el traumatismo en mi mano izquierda y la amputación traumática por cuyo motivo perdí mi mano.”

(Subrayado, cursivas y negritas del original).

-Que una vez ocurrido el accidente, fue trasladado por el personal de guardia en una lancha desde la Planta en que sufrió el accidente hasta el muelle del cual dispone PDVSA en Tía Juana, donde fue desembarcado de la lancha y fue embarcado en un ambulancia donde le prestaron los primeros auxilios inmediatos y luego a un helicóptero que lo trasladó hasta el “Centro Médico Paraíso”, (Av. Universidad) donde recibió los primeros auxilios mediatos y después fue sometido a una intervención quirúrgica en donde el médico cirujano ARTUO MORENO junto con sus ayudantes trataron de salvarle la mano que no dio los resultados, y literalmente expresa que trató se salvar su mano izquierda “revascularizando la misma; revascularización que no dio los resultados esperados por razones de atrición (sic), lo cual llevó al equipo médico a elaborar por medio quirúrgico con mis propios tejidos el Muñón Radio Cubital Distal que hoy ostento.” Anexa marcada “A”, en un Folio útil informe médico.

- Que la empresa PDVSA “no observó las normas o medidas adecuadas para la Prevención de Accidentes al no prevenir al Grueso sobre su obligación de no manipular el Puente Grúa sin antes percatarse de la presencia o no, de personas montadas sobre los rieles del mismo.”

- Que entre los testigos de lo acontecido se encuentra el ciudadano J.B., quien era su compañero de trabajo y fue la persona que pidió la ayuda para que lo auxiliaran y salvaran.

- Que fundamenta la demanda en el artículo 1.193 del Código Civil, norma aplicable y que las codemandadas incurrieron en la esfera de la “responsabilidad objetiva” y dice:

por todos los elementos que más adelante señalo, como lo es la violación de esta disposición al no acordar entre sí, las condiciones y medio ambiente en cuanto a la protección de los trabajadores en los sitios donde desarrollan sus labores de trabajo y

PDVSA PETRÓLEOS Y GAS SOCIEDAD ANÓNIMA” (FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.) por no instruir al empleado que depende directamente de ella, al no prevenir al Gruero sobre su obligación de no manipular el Puente Grúa sin antes percatarse de la presencia o no de personas montadas sobre los rieles del mismo, porque además, se debe presumir que la Grúa no disponía para el momento del accidente de los mecanismos de seguridad para su manipulación, puesto que no se disparó la alarma sonora ni se prendió la luz electrónica como indicadores de alarma capaces de prevenirme sobre la puesta en movimiento de dicho objeto y sobre el riesgo o peligro que tal situación presentaba, (…)

- Que el solo hecho de que en el momento del accidente se encontraba en la Planta lugar de trabaja asignado para realizar su trabajo, para el provecho de la misma, “determinan la responsabilidad objetiva que cubre el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es reiterada doctrina que haya o no culpa alguna del patrono (…) para que prospere, tal como dispone el artículo 1.185 del Código Civil y 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”. Y concatena lo anterior con el artículo 1.191 del Código Civil referido a la responsabilidad los hechos de los sirvientes o dependientes en el ejercicio de sus funciones. Concluyendo que existe una responsabilidad contractual solidaria entre las tres (3) codemandadas, conforme a la contratación colectiva petrolera así como la misma LOT en sus artículos 56 y 57, por cuanto REINOCA y MCL CONTROL, S.A. “son las subcontratistas o patronos directos ya que de ellos recibía ordenes directas (…) mientras que de “PDVSA PETRÓLEOS Y GAS SOCIEDAD ANÓNIMA” (FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.) recibía órdenes indirectas para lograr sus objetivos, por lo que no hay que olvidar que en la presente causa existe inherencia y conexidad.”

- Que de igual manera las codemandadas han violado los artículos 13, 15, 137, 158, 234 y 235 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y los artículos 3, 123 y 127 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, y el Literal “j” del articulo 192 eiusdem, “ aunado a la violación de otros estatuidos” en la LOPCYMAT.

- Que se está en presencia de un accidente de trabajo conforme lo define la LOT en su artículo 561 y en la LOPCYMAT en los artículos 56,11 y 32.

- Que la Ley es clara al establecer la responsabilidad de los patronos y empleadores, y al efecto cita el artículo 236 LOT y el 185 del mismo texto legal; y agrega que estas disposiciones se encuentran reforzadas por los artículos 1 y 2 de la LOPCYMAT, que cobra mayor fuerza con lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo y en lo que establece el artículo 2 eiusdem. Que de los artículos anteriores se desprende que los empleadores son los responsables de tomar las medidas de seguridad, como lo establece el artículo 6º de la LOPCYMAT, que las codemandadas no tomaron en cuenta el contenido del artículo 141 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, referido al manejo de maquinarias y equipos. Finalmente, recalca que las codemandadas no dieron cumplimiento a las normas de precaución de seguridad industrial, y hace mención del artículo 33 de la LOPCYMAT, en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 6 eiusdem.

- Que en cuanto a los daños y perjuicios reclamados peticiona los siguientes:

  1. Daño Moral (Premium Doloris). Por la indemnización en referencia reclama la cantidad de Bs.300.000.000,00, hoy día el monto de Bs.F.300.000, y lo fundamenta en limitaciones para los quehaceres de la vida cotidiana, en su vida laboral, el dolor ocasionado a sus padres y hermanos, de los cuales afirma viven con él, y era sus personas dependientes.

  2. Por concepto de lucro cesante solicita la cantidad de Bs.243.707.959,20, o lo que hoy son Bs.F. 243.707,90 La referida cantidad resulta de la multiplicación del salario mensual que percibía para el momento del accidente, tomando en cuenta que para el momento de la ocurrencia del accidente tenía 27 años, 6 meses y 9 días, por lo que afirma le restaban aun 37 años, 5 meses y 21 días para cumplir con la totalidad de su edad laboral útil, es decir, llegar a los 65 años.

    Reclama la Indexación o Corrección Monetaria del concepto anterior.

  3. Reclama bajo el título de Daño Material las cantidades de Bs. 2.000.000,00 por gastos; (Bs.F. 2.000,00), en razón de 52 semanas de salario, por no estar inscrito en el IVSS; el monto de Bs. 7.135.593,40 (Bs.F. 7.135,60); y la cantidad de Bs. 181.134.294,00 (Bs.F. 181.134,30), que corresponde a 330 salarios tal como ”lo indica la Médico Legista en su informe”, el cual anexa marcada “C”.

    De tal manera que demanda a las codemandadas solidariamente por la cantidad global de Bs. 733.977.846,60 (BS.F. 733.977,80.

    ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA MCL CONTROL, S.A.

    Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la profesional del Derecho AILIE VILORIA, titular de la C.I. N°: 9.318.880, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.635, actuando con el carácter de defensor ad litem de la codemandada sociedad mercantil MCL CONTROL, S.A., ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

    Contradijo de manera general y asimismo de forma pormenorizada lo alegatos fundamentos de hecho y derecho del acciónate.

    Estableció como hechos admitidos que la codemandad MCL CONTROL, S.A subcontrató con la codemandada REINOCA los servicios del demandante, ara prestar sus servicios a PDVSA; que el trabajo del accionante consistía en hacer trabajos de mantenimiento a equipos de prevención de incendios; que se le indicó al demandante la labor a realizar el día del 14/05/2002, y el accidente realizando su trabajo sufrió lo que el lama2accidente de trabajo; que para ese momento el demandante se encontraba provisto de un arnés o faja de seguridad; que el lugar en que se realizaban los trabajos, el Puente Grúa y todas las demás disposiciones y accesorios donde ocurrió el evento llamado accidente por el actor, son de la propiedad de PDVSA.

    Alegó la defensa de “Falta de Cualidad e Interés”, en concreto respecto a la procedencia del daño moral, señalando que la responsabilidad solidaria laboral, está limitada por la previsión contenida en el artículo 1.227 del Código Civil, y que en tal sentido no puede ser condenada por la cantidad peticionada del concepto en referencia.

    Que la parte actora no peticiona conceptos por responsabilidad objetiva, que el peso de las normas fundantes que esgrime son del Código Civil y la LOPCYMAT, no reclamando las indemnizaciones de la LOT por responsabilidad objetiva, y e todo caso, al estar el accionante inscrito en el IVSS, conforme a las previsiones del artículo 585 LOT y 99 de la Ley del Seguro Social, no pueden las codemandadas condenadas a pagar las indemnizaciones derivadas directa o indirectamente de la LOT.

    Que ninguno de los conceptos y montos reclamados proceden pues las codemandadas no actuaron con imprudencia, negligencia, inobservancia de Leyes o Reglamentos, ni con intencionalidad. Agrega que la relación se encuentra suspendida y en tal sentido el demandante no presta servicios ni recibe salario.

    Que no opera la indexación pues no existe fundamento legal para ella, la inflación en Venezuela no es imputable a laS codemandadas, y en definitiva mal puede haber indexación, si no se le adeuda nada al acciónate.

    ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA REPRESENTACIONES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, C.A. (REINOCA)

    Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la profesional del Derecho E.J. PEROZO MONTERO, titular de la cédula de identidad N°: 130.595, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2276, actuando con el carácter de defensor ad litem de la codemandada sociedad mercantil REINOCA, ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

    Que su representada se adhiere en todos y cada uno de los argumentos que fueron presentados por la codemandada MCL CONTROL, S.A, tanto en relación a los hechos descritos, como a los argumentos de derecho presentados en el escrito contentivo de su contestación de la demanda en la presente causa.

    ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETRÓLEOS Y GAS SOCIEDAD ANÓNIMA (FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.) hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la profesional del Derecho O.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.511, actuando con el carácter de defensor ad litem de la codemandada sociedad mercantil PDVSA, ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

    Señaló que impugnaba y desconocía las documentales traídas a las actas por la parte actora y que constan en los folios 18 al 22, ambos inclusive, con fundamento en el artículo 444 CPC. De la misma forma que desconoce e impugna conforme a lo pautado en los artículos 429 y 444 de CPC, el “supuesto informe” que consta en el folio 23 que se esgrime expedido por el servicio de Medicina Legal, del Ministerio de Trabajo.

    Que es cierto que el hoy demandante fue contratado por la empresa REINOCA y la empresa MCL CONTROL, S.A. subcontrató los servicios del mismo a través de la primera de las nombradas para prestarles servicios a PDVSA en el proyecto de mantenimiento de los sistemas detectores de fuego UV/IR de la Planta Compresora de Gas Tía J.I., propiedad de PDVSA , ubicada en el, área de Tía Juana en el Lago de Maracaibo, estado Zulia, compuesta por dos cadenas de compresión (A y B).

    Que es cierto que en fecha 14/05/2002 el accionante perdió la mano izquierda mientras se encontraba en la “cadena B, de la Planta Compresora de Gas Tía J.I., realizando mantenimiento de los detectores UV/IR , ubicados en la viga soporte del riel de la grúa puente, próxima a la unidad T-1B.

    Que niegan lo afirmado por el actor en el sentido de la forma en que debía ejecutarse la labor que el desempeñaba par el momento en que se produjo su lesión, es decir, que “para acceder a los detectores UV/IR, haya sido menester, montarse sobre la viga que sostiene el riel de la Grúa Puente existente en la Planta Compresora de Gas Tía J.I., por cuanto se carecía de escaleras de acceso en el sitio.”

    Que es falso que PDVSA no haya cumplido con las normas y medidas de seguridad para la prevención de accidentes; que no previniera al operador de la grúa puente respecto a sus obligaciones en manejo de la misma, y de igual manera, que es falso que para el momento de siniestro la grúa puente careciera de los mecanismos de seguridad exigidos para su operación, tales como la alarma sonora y visual.

    Que el operador de la grúa puente está adscrito a PDVSA pero no es cierto que entre las obligaciones de este estuviera el que tenía que estar percatado o en conocimiento de la presencia del demandante sobre sus rieles, pues el área en que éste se encontraba para el momento de siniestro es de riguroso y prohibido acceso, zona en la cual no debe permanecer persona alguna. De modo que es falso –afirma- que la conducta del operador de grúa haya causado el siniestro.

    Que la solidaridad a que hace referencia la LOT esta circunscrita al caso de los pasivos laborales y no a los de responsabilidad de naturaleza civil, y en tal sentido señala que hay falta de cualidad e interés de parte de PDVSA, y que la responsable del siniestro es la empresa MCL CONTROL, S.A. como garante de las personas que tiene bajo su cuidado y dirección, al no haber dado cumplimiento a las normas de seguridad para prevenir el mismo.

    Que es falso que el los ciudadanos que afirma el actos como sus dependientes lo sean en realidad.

    Que alega como “hecho de tercero” en la ocurrencia del siniestro puesto que “de haber cumplido la empresa MCL CONTROL, S.A. , con las normas de seguridad impuestas (utilización de escaleras o andamios), e instruir al ciudadano D.A.U., sobre los riesgos que representaba la labor a ejecutar, el siniestro en cuestión no se hubiese producido.”

    Que rechazan la procedencia peticionada de los conceptos y montos que se reclaman.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

    En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

    En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del citado Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

    Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

    Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

    En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.)

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

    Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy casi totalmente abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, aplicable al caso in comento (hoy artículo 135 LOPT).

    En las contestaciones, las codemandadas negaron de manera genérica así como de forma pormenorizada ciertos hechos y fundamentos de la demanda, indicando el porqué del rechazo, y a la vez admitieron ciertos hechos.

    Se encuentran contestes las partes en la ocurrencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral, de igual manera en la ocurrencia de un accidente, lugar, tiempo y modo del mismo, no se discute la profesión, edad, cargo, funciones y salario del demandante, tampoco la fecha de inicio de la relación laboral; pero se discute en cuanto a la culpa en la ocurrencia del mismo, y más propiamente el responsable del mismo. En consecuencia, se controvierten igualmente la procedencia del pago de los conceptos reclamados que abrazan daño moral, daño material (lucro cesante y otros) e indexación, en razón de alegados incumplimiento de las codemandadas en las normas de seguridad en el trabajo. Las codemandadas REINOCA y MCL CONTROL, S.A. controvierten la carga familiar o personas dependientes afirmadas por el accionante, de la misma forma niegan que el demandante haya sido despedido, sino que afirman que la relación se encuentra suspendida.

    Corresponde a la parte demandante la carga de probar lo pertinente a los conceptos y montos peticionados, principalmente todo lo pertinente a las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, en especial lo referente a la culpa, puesto que el daño (pérdida de la mano izquierda) y el hecho dañoso (puesta en marcha de grúa puente), no se encuentran discutidos, para determinar la responsabilidad de las codemandadas, en ese contexto corresponde la prueba de los gastos en que ha incurrido y las personas que afirma dependientes de él. Así se establece.-

    A las empresas codemandadas, por su parte, corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo en referencia con el accidente laboral ocurrido; así mismo que el demandante no ha sido despedido, sino que la relación laboral se encuentra suspendida. Así se establece.-

    Es labor del Sentenciador determinar los conceptos y montos que resulten procedentes en Derecho. Así se establece.-

    Aquí, es de puntualizar a los efectos de la mayor claridad y pedagogía del fallo, que los montos indicados son en bolívares vigentes para la época de la interposición de la demanda, haciéndose la salvedad de la moneda actual de Bolívares Fuertes con la utilización de la sigla "Bs.F." De otro lado, cuando se hace referencia o indicación de algún folio en el texto del presente fallo, se está haciendo referencia al folio con el cual – a la fecha- aparecen en el expediente.

    DEL DEBATE PROBATORIO

    El presente proceso se sustanció bajo el esquema procedimental contenido en la (hoy casi totalmente abrogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la cual por disposición de su artículo 31 ordena la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil (CPC) en todo aquello no previsto en la normativa especial. De allí que las reglas aplicables para la producción, evacuación y análisis y/o examen de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa deben ser las contenidas en la mentada ley adjetiva civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ello en respeto a la seguridad jurídica o expectativa plausible a la cual tienen derecho los justiciables que solicitan tutela judicial, y a la no aplicación retroactiva de la Ley.

    - De las probanzas aportadas por la parte actora.-

    En la oportunidad de la presentación del escrito de promoción de pruebas, luego de la reposición de la causa en fecha 27/08/2003 (folio 517), quien se presentó como la representación de la parte accionante, la abogada en ejercicio Z.P.V. promovió conforme a escrito agregado a las actas en fecha 16/03/2004 (folio 568), las siguientes:

    1. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no constituye un medio de prueba; pero ella tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

    2. Documentales.

      Se indican de seguidas las documentales consignadas por la parte demandante tato en la oportunidad de la consignación de la demanda como en la promoción de pruebas, es decir, escrito pertinente agregado a las actas en fecha 16/03/2004, y aparece en la segunda pieza del expediente:

      2.1. Consignó Conjuntamente con la demanda Informe médico en original, que se esgrime suscrito por el Médico Dr. A.E.M.R., fechado 15/05/2002, con sello en el que se lee el nombre del mencionado médico, que es Cirujano Ortopedista Traumatólogo, Cirujano de la Mano, de cédula de identidad 7.732.104, RIF 7.732.1043, MSAS 30427, COMEZU 6810; referente en su contenido a “Amputación Traumática de Mano Izquierda” (Folio 18).

      En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación de la codemandada PDVSA señala que con base en el artículo 444 CPC desconoce e impugna la documental en referencia (folio 189), lo cual no tiene valor toda vez que se trata de un documento que se afirma emanado de un tercero, no de la empresa referida.

      De igual manera, en la oportunidad de la promoción de pruebas consignó en copia y marcada “E” copia de Informe Médico referido (folio 588) que se afirma realizó el Dr. A.E.M.R., y solicitó fuese citado a los efectos de su ratificación. (Folio 578) de otra copia del mismo documento que designó ahora como “H” (folio 646).

      La referida documental traída en copias fue impugnada por las representaciones de las codemandadas (Folio 650 y 658) alegando que se trataba de una simple copia y en tal sentido no se podía ratificar, impugnación que pasó por alto que la original aparecía consignado en el expediente.

      En todo caso, lo cierto es que al emanar de un tercero extraño a las partes, ni causante de las mismas, la documental analizada debió ser ratificada a través de la testimonial pertinente de quien se dice la suscribió, conforme las previsiones del artículo 431 del CPC, lo cual no ocurrió, de tal manera que carece de valor probatorio. Así se establece.-

      2.2. Consignó ‘copia certificada’ de original de partida de nacimiento Nº 999, del accionante, en donde se aprecia de su contenido que él nació en fecha 05/11/1974, y que es hijo de G.U. y G.S.Á.. (Folio 19)

      En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación de la codemandada PDVSA señala que con base en el artículo 444 CPC desconoce e impugna la documental en referencia (folio 189), lo cual no tiene valor toda vez que se trata de un documento público administrativo, y no un documento del cual el no ataque traduciría en reconocimiento como es el caso de los referidos al artículo señalado.

      En cuanto a la naturaleza jurídica de los documentos públicos administrativos y su valor probatorio, resulta de interés transcribir extractos de sentencias del M.T., en sus distintas Salas. De allí que la Sala Constitucional en decisión Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, expuso:

      …El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político-Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…

      (El subrayado es de esta jurisdicción.)

      Por su parte, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2.003, señaló que:

      …Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

      (La negrillas son de esta jurisdicción.)

      El documento in comento posee valor probatorio al tener el carácter de documento público administrativo y no ser impugnado bajo ninguna forma válida en Derecho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

      2.3. Conjuntamente con la demanda consignó original de Informe del Servicio de Medicina Legal que se esgrime suscrito por la Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo Dra. L.R., y de cuyo contenido se lee que con motivo del accidente de trabajo en el que el demandante perdió la mano izquierda, la “lesión encontrada” descrita es la de “pérdida traumática de la mano izquierda”, y se indica que el “grado de incapacidad” es “parcial y permanente”, y de “Red. de Incapacidad para el trabajo” el monto en letras de “trescientos treinta salarios” , y en paréntesis y en números se lee “(300)”. (Folio 23)

      En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación de la codemandada PDVSA señala que con base en los artículos 429 y 444 CPC desconoce e impugna la documental en referencia (folio 189). Esta impugnación no tiene valor, toda vez, que en el caso del artículo 444, él está referido al rechazo de documentos que se oponen a la contraria como emanados de ella, los cuales se tendrán por reconocidos en caso de no rechazo; pero ese no es el caso del documento analizado, pues aparece como emanado de una institución del Estado como o es el Ministerio del Trabajo a Través de La Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo. De otro lado, en relación a la impugnación con base al artículo 429 CPC, ella tampoco tiene valor, y se tiene como no hecha puesto que la impugnación fue genérica, sin especificar la razón por la cual se le ha de restar valor probatorio al documento administrativo en cuestión. Debió indicar la causa de tacha. (Folio 189)

      De igual manera, en la oportunidad de la promoción de pruebas consignó en copia y marcada “I” copia de Informe Médico referido (folio 647), y solicitó fuese citada la médico legista a los efectos de su ratificación. (Folio 578).

      La referida documental traída en copias fue impugnada por las representaciones de las codemandadas (Folio 650 y 689) alegando que se trataba de una simple copia y en tal sentido no se podía ratificar, impugnación que pasó por alto que la original aparecía consignado en el expediente.

      De modo que el documento administrativo en referencia, no ameritaba ser ratificado, lo cual finalmente no se hizo, y mantuvo su valor y eficacia probatoria en la presente causa, a.c.l.d. probanzas a los efectos de la elaboración del las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

      2.4. Conjuntamente con la presentación de la demanda consignó documentos que no fueron nombrados o mencionados en el cuerpo de la misma y que constan en los folios 20, 21, 22 y 29, que se indican más adelante, señalándose primero que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación de la codemandada PDVSA señala que con base en el artículo 444 CPC desconoce e impugna las documentales en referencia de los folios 20, 21 y 22. (folio 189).

      Los documentos en referencia son:

      - C.M. (folio 20) de fecha 02/12/1997, se encabeza SERVICIOS MÉDICOS PEQUIVEN, y debajo G.Á., de cédula de identidad 3 776.012, suscrita por el Dr. F.A., Cardiólogo Internista, con sello original en el que se lee: PEQUIVEN COMPLEJO ZULIA, GERENCIA MÈDICA. Se lee en su contenido, paciente con antecedente de infarto de cara inferior y posterior se encuentra en control en este servicio y recibe los siguientes medicamentos …

      En razón del desconocimiento de PDVSA carece de valor probatorio. Así se establece.-

      - Copia de Resolución No.:6.655, (folio 21) del Ministerio de Educación de fecha 16/12/1996, en el que establece que “se concede la pensión por incapacidad a la ciudadana URDANETA DE A GRACIELA, titular de la cédula de identidad Nº 4.161.314, quien se desempeña como DOC. V / AUAL, en ESC- DR JESUS MU/OZ T. Se pensiona con la asignación quincenal de VEINTIDOS MIS DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.281,77)”, y se indica que tiene efecto a partir del “16 de diciembre de 1.996. Se observa también en copia, sello del Ministerio del Trabajo, así como de sello en el que se lee: “Original firmado por Antonio Luis Cárdenas”, y debajo de ello aparece el mencionado nombre como Ministro de Educación.

      Respecto de ella al emanar de un tercero no corresponde a PDVSA desconocerla, en tal sentido posee valor de prueba pues se trata de copia de un documento público administrativo. Así se establece.-

      - Constancia de estudio (folio 22) emanada de la Escuela Básica Estadal Lic. “LUIS ARRIETA ACOSTA”, con sello húmedo de la referida institución educativa y suscrita ilegible en el lugar reservado a la firma y en donde se lee “LA DIRECCIÓN”. La señalada constancia señala en su contenido que el ciudadano J.E. ARRIAS U, de cedula de identidad Nº 17.334.067, de 17 años de edad, estudia en dicha institución el 8º grado de educación básica, en el año escolar 2001.-2002. La referida constancia señala el mes 5 y año 2002, pero no sindica el día.

      De la documental la misma carece de valor por no haber sido ratificada en juicio conforme al artículo 431 CPC. Así se decide.-

      - Recibo de pago, (folio 29) en cuya parte superior derecha se lee: MCL CONTROL, S.A. al lado de un logo. Recibo por la cantidad de Bs.399.990,oo. En el contenido de la misma se lee: “He reicibido de la empresa Representaciones Industriales Occidente C.A., la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON 00/100, por concepto 30% RETENIDO.” Que el total a cancelar es de Bs.399.990,oo. Y sólo hay firma ilegible el en señal de haber recibido conforme, firma bajo la que se l.D.A..

      La documental sólo aparece firmada por el acciónate, y no aporta nada a favor de la resolución de lo controvertido, de modo que carece de valor probatorio. Así se establece.-

      Los documentos a pesar de no haber sido nombrados en la demanda al ser acompañados a ella como fundantes de la misma, puede tener valor en juicio en razón del Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas y apariencias, y además en función de que pudieron ser objeto de contradicción y control por las partes contrarias (codemandadas); sin embargo, como antes se indicó, ninguno de ellos, salvo la constancia de pensión, tiene valor en la presente causa. Así se establece.-

      2.5. Consignó marcada “A” original, no promovida, de c.d.R. del demandante (folio 580), emitida por la Junta Parroquial de C.d.A. 22/05/2003. Se indica que reside en la Parroquia, en el Sector Corito, Av. 18-B, calle La Asunción, Nº 121ª-129 desde hace 28 años. Hay sello y firmas de quienes dicen representan la Junta Parroquial, es decir, D.V., D.D. y como la Secretaria Bárbara Torres.

      La referida posee valor probatorio, al pertenecer al grupo de los denominados documentos públicos administrativos. Así se establece.-

      2.6. En la oportunidad de la presentación de escrito de promoción de pruebas, consigna en original copias certificadas de acta de Matrimonio Nº384, del ciudadano G.Á., de cédula de identidad 3 776.012 y la ciudadana G.U.., titular de la cédula de identidad Nº 4.161.314, esta es marcada como “A” (folio581). Al tiempo partidas de Nacimiento, marcadas “B” de los ciudadanos S.J.Á.U., (folio 582) partida Nº221, en la que se evidencia que nació el 27/01/1982; G.A.Á.U., (folio 583) partida Nº934, en la que se evidencia que nació el 14/04/1979; J.E.Á.U., (folio 584) partida Nº 1.139, en la que se evidencia que nació el 29/04/1985.

      Las referidas actas y/o partidas poseen valor probatorio al tratarse de documentos públicos. Así se establece.-

      2.7. Consignó en original en la oportunidad de presentación del escrito de promoción de pruebas, marcada “C” Informe de Accidente que se presenta como emanado de la codemandada REINOCA, e cuyo contenido se lee que tanto el acciónate como el señor J.B., el día del accidente, “fueron sorprendidos por la Grúa Puente (la cual no tenía permiso para ser operada) … teniendo como consecuencia la amputación Traumática de la Mano Izquierda, activándose de inmediato el plan de emergencia y traslado”. (Folio 585)

      La referida documental no fue impugnada y en tal sentido, quedó reconocida por la codemandada REINOCA, de modo que posee valor probatorio. Así se establece.-

      2.8. Marcada “D” aparece (folios 586-587) Declaración de Accidente, realizada por el hoy accionante ante la Inspectoría del Trabajo Cabimas, Unid de Supervisión – Extensión Cabimas, en copias, con sello húmedo original en ambos folios, del Ministerio del Trabajo Unidad de Supervisión, Cabimas Estado Zulia, y sellos de igual naturaleza en los que se lee “RECIBIDO 10 JUL 2002”. En la declaración el hoy demandante declara sobre el accidente. También, constan en actas (folios 590 y 591) copias certificadas de la referida denuncia.

      La documental en referencia que contiene información emanada del actor no puede ser prueba en contra de las demandadas pues se violentaría el principio de alteridad, según el cual nadie puede aprovecharse de su propia prueba. De otro lado, tendría valor a favor de las codemandadas en cuanto les favorezca, y en tal sentido será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

      2.9. Consigna en copia signada “E” (folio 588), así como signada “H” (folio 646)copia de Informe Médico el cual ya fue a.e.e.p.2. cuyo analisis se da por reproducido. Así se establece.-

      2.10. Consigna marcadas “F”, copias certificadas de Expediente de Nº 28 en Investigación de accidente objeto de la presente causa que realiza en la Inspectoría del Trabajo, Cabimas Estado Zulia (folios 589 al 641, ambos inclusive). En el contenido de este se aprecia investigación en la cual PDVSA ha suministrado información en referencia al cumplimiento de las normas de seguridad, y las personas encargadas de la misma a la fecha del accidente. De igual manera declaraciones, respecto al accidente acaecido, resaltándose que quien es señalado como conductor del Puente grúa el ciudadano E.B., y que así lo afirma, señala que no tenía conocimiento de la presencia del accionante para el momento de la ocurrencia de los hechos (folio 633 y 634), lo mismo quienes junto a él colaboraban en la operación de transporte con el puente grúa.

      Las copias en referencia de documento público administrativo poseen valor probatorio, en cuanto a la existencia de una investigación administrativa, si embargo las declaraciones en él contenidas para que rengan valor en juicio, a objeto de su debido control por las codemandadas, debieron ser ratificadas, lo cual no ocurrió, y en tal sentido no poseen valor probatorio. Así se establece.-

      2.11. Consigna en copias marcadas “G”, “Carta de notificación / Advertencia de riego” fechada 22/10/2001 (Folio 642); “Constancia de Aleccionamiento en la Notificación de Riesgos Laborales”, fechada 29/10/2001 (Folio 643); “Carta de notificación / Advertencia de riegos” fechada 23/10/2001 (Folio 644).

      La representación de MCL CONTROL, S.A. consignó las originales de folios 219 y 220, respectivamente, las documentales antes indicadas de los folios 642 y 643, en ese orden, con la diferencia de que en las segundas, se aprecia el número de contrato, numerada 4500004600.

      Las documentales, que aparecen en original y en copia poseen valor probatorio, lo mismo la que sólo fue presentada por el accionante, en virtud de la sana crítica como prueba libre. Así se establece.-

      2.12. Consigna (folio 647) c.m. que en el escrito de promoción afirmó posteriormente consignaría. Solicitando su ratificación. La constancia en referencia, que se afirma emanada del Médico Psiquiatra Helimenas R.M., aparece fechada 04/03/2004, suscrita con firma ilegible sobre sello húmedo en el se l.D.. Helimenas Martínez, Médico Psiquiatra, C.I.3.927.728, MAT. 19369, COMEZU 3258. De igual manera, hay sello húmedo en el que se lee entre otras cosas: Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá. Servicio de S.M..

      La referida documental traída en original de la cual se solicitó la ratificación carece de valor probatorio, al no efectuarse, conforme al artículo 431 CPC, toda vez que se afirma emana de un tercero. Así se establece.-

      2.13. No indica en el escrito de pruebas, pero consigna como se evidencia del folio 648 carnet en el que aparece foto y el nombre D.Á., y se indica como “Contratista Exploración y Producción MCL CONTROL”, y como fecha de vencimiento 22/10/2002.

      La documental en referencia no aporta nada a lo controvertido en la presente causa de modo que carece de valor probatorio. Así se establece.-

    3. Reproducciones Fotográficas.-

      Señala la promoción de 5 fotografías tomadas al miembro superior lesionado del acciónate, y de las que dice identificará suficientemente al momento de evacuarlas.

      Las fotografías en referencia no fueron traídas a las actas procesales, de modo que evidente es que mal pueden tener valor probatorio. Así se establece.-

    4. Inspecciones Judiciales.-

      Se peticionó inspecciones judiciales en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; al Centro Médico Paraíso; a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas; así como a la Caja Regional de Occidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). A lo largo de la causa ninguna de las inspecciones de realizó, no emanando de la sola promoción ningún elemento probatorio. Así se establece.-

    5. Prueba de Informes.-

      Solicitó del Tribunal oficie a efectos de logra información del Departamento de Medicina del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; del Centro Médico Paraíso; a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas; así como a la Caja Regional de Occidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). A lo largo de la causa ninguna de las Informativas fue evacuada, no emanando de la sola promoción ningún elemento probatorio. Así se establece.-

    6. Prueba Testimonial.-

      Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos J.B.A.; L.U., L.G. y D.A.. Ninguna de las promovidas declaraciones fue evacuada, y en consecuencia no hay constitución de medio probatorio alguno, pues la sola promoción no es suficiente. Así se establece.-

    7. Prueba de Reconstrucción de Hechos.-

      Aunque promovida, en el sitio de ocurrencia del accidente, no fue evacuada, y en consecuencia no hay constitución de medio probatorio alguno, pues la sola promoción no es suficiente. Así se establece.-

    8. Experticia Corporal.-

      Se persigue el examen por parte de tres expertos, para que haga un reconocimiento físico o corporal del demandante. La referida experticia no fue evacuada, y en consecuencia no hay constitución de medio probatorio alguno, pues la sola promoción no es suficiente. Así se establece.-

    9. Prueba de reconocimiento.-

      Se promueve pero no se evacua el reconocimiento de las documentales referidas a informe médico, cerificado médico, y récipe o informe médico, de parte de los ciudadanos Dr. A.M., Dra. L.R. (Médico Legista) y el Dr. Helimenas Martínez, respectivamente. Las referidas documentales y falta de ratificación fue desarrollada en el punto de las documentales de la parte accionante, análisis que se da aquí por reproducido; restando sólo señalar que el reconocimiento no efectuado como es lógico, no tiene valor probatorio. Así se establece.-

      - De las aportadas por la codemandada REINOCA..-

      - Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

      Esta invocación como ya fue afirmado ut supra no constituye un medio de pruebas. Así se establece.-

      -De otra parte, se adhiere a las pruebas promovidas por la codemandada MCL CONTROL, S.A., las cuales son analizadas de seguidas. Y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.-

      - De las aportadas por la codemandada MCL CONTROL, S.A..-

    10. Invocó el mérito favorable de las actas procesales. En concreto lo referente a los hechos contenidos en el libelo de la demanda en los que el accionante destaca la participación de PDVSA en el accidente. De la misma manera, invocó los hechos en los que convino en el escrito de contestación. Y en base a lo a anterior hace enumeración de los hechos respecto de los cuales afirma existe “plena prueba”. (Folio 556).

      Esta invocación como ya fue afirmado ut supra no constituye un medio de pruebas. Así se establece.

    11. Prueba documental.-

      2.1. En la oportunidad de la contestación de la demanda consignó documentales para fundamentar la cita en garantía de la Empresa Seguros Mercantil, concretamente copias de “Póliza de Seguro de Responsabilidad Patronal”, Nº16-1150, acompañada de Recibo de Prima Nº de control 977593, en donde se aprecia firma original en el espacio destinado al cobrador y firma por medios mecánicos, en el espacio destinado a Firma Autorizada. De igual manera Póliza Nº 14-1731175 de Responsabilidad Civil General, acompañada de Recibo de Prima Nº de control 773013, en donde se encuentra en blanco espacio destinado al cobrador, posee firma por medios mecánicos, en el espacio destinado a Firma Autorizada. Ambas pólizas tienen como asegurados a “MCL CONTROL, S.A. y/o PDVSA PETROLEO Y GAS Y/O CONRSTISTAS Y/O SUB-CONTRATIATA”; como vigencia el periodo que va desde 03/09/2001 al 03/09/2002; para la obra “Servicio de mantenimiento de os sistemas de detección de fuego, gas, humo y calor en las instalaciones de plantas de compresión y extracción de líquido en la división de occidente.” El límite de la primera es de Bs.20.000.000,00, y la segunda hasta Bs.5.000.000,00.

      Del análisis de las documentales en se aprecia que las copias de las pólizas que aunadas a los recibos de pago y en virtud de al sana crítica son a lo sumo un indicio de la existencia de la póliza, lo cual será analizado en el punto pertinente de las conclusiones. Así se establece.-

      2.2. Consigna marcadas “A” “Constancia de Aleccionamiento en la Notificación de Riesgos Laborales”, fechada 29/10/2001 (folio 219); “Carta de notificación / Advertencia de riegos” fechada 23/10/2001 (folio 220). Las referidas documentales, poseen valor probatorio, y ya fueron analizadas ut infra en el punto “2.11” correspondiente a las pruebas de la parte demandante, con el análisis que se da aquí por reproducido. Así se establece.-

      2.3. Consigna en original documental denominada “Control de Artículos de Seguridad” (folio 222), en la cual en la parte inferior se observan firmas ilegibles en el espacio reservado para el trabajador, así como para el espacio reservado para la empresa MCL CONTROL, S.A. Respecto de la firma del trabajador (demandante), se desconoció la misma, y se planteo la realización del respectivo cotejo para determinar la verdad respecto a la firma referida, sin embargo el cotejo no se efectuó, siendo desistido el mismo (folio 816), con lo cual forzoso es declarar la que el documento impugnado carece de valor probatorio. Así se establece.-

      2.4. Consignó en original como una serie de documentales que constan de los folios 223 al 302, ambos inclusive, para demostrar que el demandante asistió a reuniones y charlas de seguridad, documentales en las cuales la parte demandante impugnó desconociéndolas, y consecuencialmente al insistirse en el valor de las mismas se solicitó el cotejo. No obstante el cotejo no se efectuó, siendo desistido el mismo (folio 816), con lo cual forzoso es declarar la que el documento impugnado carece de valor probatorio. Así se establece.-

    12. Prueba Testimonial.-

      Promovió la representación de MCL CONTROL, S.A. declaración testimonial de diversos ciudadanos de los cuales se promovieron los que se indican de seguidas, señalándose desde ya que los no promovidos carecen de valor probatorio. Así se establece.-

      La parte demandante indicó que tachaba a los testigos promovidos por las codemandadas, mas no indicó la razón de la misma, de modo que la no estar fundada, la misma se tiene como no realizada. Así se establece.-

      3.1. Fue evacuada en fecha 13/05/2004 la declaración testimonial del ciudadano J.D.V.G., venezolano, soltero, de 27 años de edad, instrumentista, titular de la cédula de identidad 13.129.863, residenciado en el municipio San Francisco, Estado Zulia.

      El referido testigo dijo tener conocimiento de las partes confortantes de la presente causa. Que tenía conocimiento del contrato existente entre las codemandadas, en virtud del cual trabajadores de las codemandadas REINOCA y MCL CONTROL, S.A. prestan servicios en instalaciones de PDVSA, que conocía labores que realizaba el trabajador, la ocurrencia del accidente.

      Afirma que el accionante era derecho pues lo había visto firmando; que se encontraba sujeto a un arnés asignado para ese día y esa labor; que el actor y demás trabajadores que engloba en la expresión “ellos” todos los días recibían charlas de seguridad asociadas al trabajo diario y él, vale decir, el testigo era una de las personas que impartían esas charlas; y que el día del accidente el accionante tenía la mano izquierda apoyada en “sobre un riel que se desplazaba una inmensa grúa que se utilizaba para levantar equipos y bienes pesados.” (vuelto Folio 359).

      El referido testigo manifiesta tener conocimiento de su dicho toda vez que él fue compañero de trabajo del actor, instructor de charlas de seguridad, y se encontraba en el sitio del accidente el día de la ocurrencia del mismo e incluso formaba parte de la cuadrilla de trabajo asignada para realizar el trabajo el día del accidente, vale decir, que en su cuadrilla se encontraba el accionante ciudadano D.A..

      El testigo en referencia posee valor probatorio toda vez que declara sobre hechos relacionados con lo controvertido, indica el fundamento o porqué de sus dichos, no incurre en contradicciones, y en suma le merece fe a este Sentenciador, conforme a las previsiones del artículo 508 CPC. De tal manera que será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-

      3.2. En fecha 13/05/2004 fue evacuada la declaración testimonial del ciudadano G.E.R.F., venezolano, casado, de 39 años de edad, electricista, titular de la cédula de identidad 7.890.731, residenciado en el municipio Maracaibo, Estado Zulia.

      Al igual que el testigo precedente hace manifestación de conocimiento de las partes, que el testigo era diestro (derecho); conocimiento del trabajo realizado en las instalaciones de PDVSA y del accidente, señalando que desde donde el se encontraba pudo ver que el accionante apoyó su mano izquierda en el riel de una grúa y que ello no era necesario ni indispensable para la realización de la labor encomendada al hoy accionante por razones de seguridad y para evitar accidentes. Que le consta que en la realización del trabajo el accionante se encontraba sujeto a un arnés de seguridad “que se utiliza para ese tipo de trabajo” (vuelto de Folio 861). Que el accionante recibió al igual que él y otras personas, innumerables charlas de seguridad relacionadas con el trabajo.

      Que el día del accidente, el se encontraba en el sitio ya que se encontraba asignado para realizar labores ahí, y pudo ver cuando la grúa se desplazó y ocurrió el accidente.

      El testigo en referencia posee valor probatorio toda vez que declara sobre hechos relacionados con lo controvertido, indica el fundamento o porqué de sus dichos, no incurre en contradicciones, y en suma le merece fe a este Sentenciador, conforme a las previsiones del artículo 508 CPC. De tal manera que será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-

      3.3. En fecha 13/05/2004 fue evacuada la declaración testimonial de la ciudadana J.A.S.R., venezolana, casado, de 36 años de edad, T.S.U, titular de la cédula de identidad 8.699.176, residenciado en el municipio Cabimas, Estado Zulia. (Folios 863 y 864).

      Al igual que los testigos precedentes hace manifestación de conocimiento de las partes, que el testigo era diestro (derecho) pues siempre lo ha visto realizar su trabajo con la derecha; que sabe que MCL CONTROL, S.A. y REINOCA tenían un convenio con PDVSA a fin de realizarle varis trabajos; que como coordinador de seguridad de MCL CONTROL, S.A. tiene conocimiento del trabajo que el día de accidente era realizado por el demandante, en las instalaciones de PDVSA; y que no era necesario ni indispensable para la realización de la labor encomendada que colocase la mano en el riel de la Grúa (Puente Grúa), ello estrictamente por razones de seguridad. Que le consta que el demandante recibió charlas de seguridad charlas de capacitación, que diariamente MCL CONTROL, S.A. impartía las normas de seguridad que debían seguirse antes de comenzar las labores.

      Que el conocimiento que tiene se funda en que desde hace varios años trabaja para MCL CONTROL, S.A., y se le pasa un memorando o lista de las personas asignadas a determinado proyecto.

      El testigo en referencia posee valor probatorio toda vez que declara sobre hechos relacionados con lo controvertido, indica el fundamento o porqué de sus dichos, no incurre en contradicciones, y en suma le merece fe a este Sentenciador, conforme a las previsiones del artículo 508 CPC. De tal manera que será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-

      3.4. En fecha 13/05/2004 fue evacuada la declaración testimonial del ciudadano E.J.L.M., venezolano, casado, de 52 años de edad, Instrumentista, titular de la cédula de identidad 4.522.667, residenciado en el municipio Maracaibo, Estado Zulia. (Folios 865 y 866).

      En la misma tónica de los anteriores testigos hace manifestación de conocimiento de las partes, que el testigo era diestro (derecho); que sabe que MCL CONTROL, S.A. y REINOCA tenían un convenio con PDVSA a fin de realizarle varios trabajos; que tiene conocimiento del trabajo que el día de accidente era realizado por el demandante, el cual le fue asignado, en las instalaciones de PDVSA; y que no era necesario ni indispensable para la realización de la labor encomendada que colocase la mano en el riel de la Grúa (Puente Grúa), ello para evitar accidentes, y lo sabe pues como instrumentista ha recibido charlas de seguridad; y que le consta que el demandante, al igual que todos los trabajadores que realizan trabajos en PDVSA reciben innumerables charlas de seguridad.

      Que el conocimiento que tiene se funda en que desde hace varios años trabaja para MCL CONTROL, S.A.

      El testigo en referencia posee valor probatorio toda vez que declara sobre hechos relacionados con lo controvertido, indica el fundamento o porqué de sus dichos, no incurre en contradicciones, y en suma le merece fe a este Sentenciador, conforme a las previsiones del artículo 508 CPC. De tal manera que será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-

      3.5. En fecha 13/05/2004 fue evacuada la declaración testimonial del ciudadano G.A.L.M., venezolano, casado, de 45 años de edad, Instrumentista, titular de la cédula de identidad 5.807.602, residenciado en el municipio S.R., Estado Zulia. (Folios 867).

      Hace manifestación de conocimiento de las partes, que el testigo era diestro (derecho), pues lo ha visto firmar y trabajar; que sabe que MCL CONTROL, S.A. y REINOCA tenían un convenio con PDVSA a fin de realizarle varios trabajos, y en tal sentido que los trabajadores de las primeras realizaban labores en instalaciones de PDVSA; que tiene conocimiento del trabajo que el día de accidente era realizado por el demandante, el cual le fue asignado, en las instalaciones de PDVSA;, y estaba provisto de los implementos de seguridad debidos; y agrega que no era necesario ni indispensable para la realización de la labor encomendada que colocase la mano en el riel de la Grúa (Puente Grúa), ello para evitar accidentes, al tratarse de un equipo rotativo, y lo sabe pues como instrumentista ha recibido charlas de seguridad; y que le consta que el demandante también ha recibido las charlas de seguridad.

      Que el conocimiento que tiene se funda en que es Técnico Electrónico y fue asignado como coordinador del proyecto de mantenimiento respecto del que ocurrió el accidente.

      El testigo en referencia posee valor probatorio toda vez que declara sobre hechos relacionados con lo controvertido, indica el fundamento o porqué de sus dichos, no incurre en contradicciones, y en suma le merece fe a este Sentenciador, conforme a las previsiones del artículo 508 CPC. De tal manera que será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-

      - De las aportadas por la codemandada PDVSA..-

      La representación de PDVSA presentó el escrito de proposición de pruebas, y en primer lugar, señala que ratifica el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12/08/2003, así como las documentales consignados en esa oportunidad, y pasó a promover como medios probatorios los siguientes:

    13. Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

      Esta invocación como ya fue afirmado ut supra no constituye un medio de pruebas. Así se establece.-

    14. Prueba Testimonial.-

      Promovió la declaración testimonial de diversos ciudadanos de los cuales se promovieron los que se indican de seguidas, señalándose desde ya que los no promovidos carecen de valor probatorio. Así se establece.-

      La parte demandante indicó que tachaba a los testigos promovidos por las codemandadas, mas no indicó la razón de la misma, de modo que la no estar fundada, la misma se tiene como no realizada. Así se establece.-

      2.1. En fecha 05/05/2004 fue evacuada la declaración testimonial del ciudadano J.E.D.D., venezolano, casado, de 46 años de edad, Ingeniero Industrial, titular de la cédula de identidad 4.887.464, residenciado en el Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

      El testigo señala tener conocimiento de las normas de seguridad en las instalaciones de PDVSA, puesto que él tiene 13 años trabajando en el Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente, y conoce las instalaciones así como las normas estando entre sus funciones la de “apoyar y asesorar a las diferentes organizaciones sobre las diferentes normas sobre seguridad, higiene y ambiente que disponemos en las industrias … las normas de seguridad son generales de PDVSA” (Folio 877). En respuesta a la interrogante 4ª señala que “…que las normativas de trabajo en altura que disponemos en la industria establecen que los dispositivos que normal y tradicionalmente se utilizan son escaleras, andamios y guindolas que a su vez el personal que requiere a efectuar trabajos en altura deben estar asegurados en lugares diferentes independientes del dispositivo de donde él esté operando.” (Folio 877). Afirma en las respuestas a las preguntas 5 y 6, conocer la existencia de un puente grúa en la planta compresora de gas Tía J.I., y afirma que “las funciones básicas y principales del operador es asegurarse de la ausencia de obstáculos en la trayectoria donde va a movilizar la carga, asegurarse a su vez que la carga se traslade al nivel más bajo del piso posible y asegurarse que se mantenga equilibrio en la carga si requiere el apoyo de personas adicionales como guías debe solicitarlo.”(Folio 878). Por último en la pregunta 7 se le interroga si es normal que existan personas “subidas entre los rieles de la grúa puente que existe en la Planta Comprensora de Gas Tía J.I.”, a lo que respondió que “La grúa puente que está en esta Planta no dispone de condiciones de diseño que le permitan el acceso de forma segura a estos rieles para acceder a los mismos debe apoyarse en los accesorios para trabajar en altura que mencioné en las preguntas anteriores.” (Folio 878).

      El testigo en referencia posee valor probatorio toda vez que declara sobre hechos relacionados con lo controvertido, en especial en lo que respecta a los trabajos en altura y la labor del operador de grúa, indica el fundamento o porqué de sus dichos, no incurre en contradicciones, y en suma le merece fe a este Sentenciador, conforme a las previsiones del artículo 508 CPC. De tal manera que será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-

      2.2. En fecha 06/05/2004 fue evacuada la declaración testimonial del ciudadano A.J.M., venezolano, casado, de 53 años de edad, Técnico Mecánico, titular de la cédula de identidad 4.013.695.

      El referido testigo afirma conocer el lugar del accidente así como normas de seguridad para realizar trabajos en alturas, en concreto el referido al mantenimiento de detectores de incendio UV / IR, así como las obligaciones del operador de grúa puente para llevar carga.

      Y afirma su conocimiento en razón a que su sitio de trabajo es la Planta Compresora de Gas Tía J.I., sin especificar su cargo.

      De su dicho destaca que en respuesta a la pregunta 4ª señala que “Para trabajar en altura, la norma establece la utilización de escaleras y andamios de acuerdo a la altura donde se valla a ejecutar una actividad, después de 2 metros es obligatorio la utilización de andamios que deben ser instalados según su normativa de instalación, hay una normativa de medidas que establece cuanto deben de llevar cada peldaño, adicionar (sic) se debe utilizar un elemento de seguridad.” (Folio 880). En la pregunta 6ª se ele interroga sobre la forma segura de hacer el mantenimiento de los detectores de fuego UV / IR que se encuentran ubicados “en el área de la Sala e Máquina de la Cadena “B” entre las Torres de succión de las Turbinas 1B y 2B en la Planta Compresora de Gas Tía J.I..” A lo que contestó que “atendiendo a la condición de altura donde está ubicado el detector UV / IR se debe instalar un andamio fabricado con las normas que establece al colocación de andamios a fin de garantizar la condición segura del individuo que ejecuta la actividad.”(Folio 880). En lo que respecta a obligaciones del conductor de la grúa puente “al momento de su funcionamiento trasladando algún tipo de carga” en la respuesta 8ª señaló que “Su obligación está en vigilar la carga suspendida, su sistema de control y la señalización que recibe cuando existe o cuando es necesario por el tipo de actividad la actuación de un señalero”, y en respuesta a la pregunta 9ª indica que no está dentro de las obligaciones del operador de grúa de la Planta in comento el verificar que no se encuentren personas montadas sobre los rieles de la mencionada grúa.

      El testigo en referencia posee valor probatorio toda vez que declara sobre hechos relacionados con lo controvertido, en especial en lo que respecta a los trabajos en altura y la labor del operador de grúa, indicando su conocimiento en razón de que la Planta en la que ocurrió el accidente era (es) su sitio de trabajo, no incurre en contradicciones, y en suma le merece fe a este Sentenciador, conforme a las previsiones del artículo 508 CPC. De tal manera que será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-

      2.3. En fecha 06/05/2004 fue evacuada la declaración testimonial del ciudadano O.A.C.H., de 43 años de edad, Ingeniero en Mantenimiento Mecánico, titular de la cédula de identidad 7.668.111.

      El referido testigo afirma ser Planificador en mantenimiento en la Planta Compresora de Gas tía J.I., señala conocer las normas de seguridad para realizar trabajos en alturas, y que para alturas superiores a tres (3) metros se ha de utilizar andamios, y en el caso del trabajo de mantenimiento de los detectores de incendio UV / IR, se debe emplear andamios pues están a una altura aproximada cuatro (4) metros. Indica que entre las obligaciones del operador de grúa puente no está la de verificar si hay personas sobre los rieles de la mencionada grúa, que los rieles no tienen acceso directo, y que por “condición normal y segura no deben transitar personas.

      Y afirma su conocimiento en razón a que su sitio de trabajo es la Planta Compresora de Gas Tía J.I., sin especificar su cargo.

      El testigo en referencia posee valor probatorio toda vez que declara sobre hechos relacionados con lo controvertido, en especial en lo que respecta a los trabajos en altura y la labor del operador de grúa, indicando su conocimiento en razón de que trabaja en PDVSA y es Planificador de Mantenimiento de la la Planta en la que ocurrió el accidente, no incurre en contradicciones, y en suma le merece fe a este Sentenciador, conforme a las previsiones del artículo 508 CPC. De tal manera que será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-

      2.4. En fecha 06/05/2004 fue evacuada la declaración testimonial del ciudadano H.R.Á.C., venezolano, soltero, de 44 años de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad 7.732.272.

      El referido testigo afirma que tiene tiempo trabajando en la Planta Compresora de Gas Tía J.I.; que conoce las normas de seguridad para realizar trabajos en alturas, y que para ello se amerita 2fabricar un andamio, utilizar un cinturón de seguridad”; y en el caso del trabajo de mantenimiento de los detectores de incendio UV / IR, se debe emplear andamios. Indica que entre las obligaciones del operador de grúa puente no está la de verificar si hay personas sobre los rieles de la mencionada grúa.

      El testigo en referencia posee valor probatorio toda vez que declara sobre hechos relacionados con lo controvertido, en especial en lo que respecta a los trabajos en altura y la labor del operador de grúa, indicando su conocimiento en razón de que la Planta en la que ocurrió el accidente era (es) su sitio de trabajo, no incurre en contradicciones, y en suma le merece fe a este Sentenciador, conforme a las previsiones del artículo 508 CPC. De tal manera que será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-

    15. Prueba documental.-

      3.1. Consignó (folios 321 al 478) en original marcado “A” contrato Nº 4600004500, suscrito entre las codemandadas PDVSA y MCL CONTROL, S.A. referente a “Servicio y de Mantenimiento de los Sistemas de detección de Fuego, Gas, Humo y Calor de las Instalaciones de Planta de Compresión y Extracción de Líquido en la División de Occidente”. Promueva el referido documento a los efectos de demostrar que la codemandada MCL CONTROL, S.A. tenía conocimiento de las condiciones del mismo.

      La representación de la parte actora ataca la documental en referencia afirmando que se trata de copias de documentos privados que carecen de valor.

      Se observa que ciertamente se trata de un documento consignado en original, y privado, que tiene efecto entre las partes y no ante terceros, siendo que no fue presentado ante organismo público alguno para su autenticación, y es así como fecha cierta es a partir de su consignación en actas procesales. En tal sentido, la documental en referencia no tiene efectos ante el demandante, pero sí entre las partes suscribientes, y dado que no fue impugnado de manera alguna por la empresa MCL CONTROL, S.A. se tiene como reconocida por ella. En suma, la documental posee valor probatorio entre PDVSA y MCL CONTROL, S.A. Así se establece.-

      3.2. Consignó marcado “B” (folios 475 al 482) documento denominado “REUNIÓN PRE INICIO (CON SHA SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE) DE OBRAS CONTRATADAS “, con ocasión al contrato Nº 4600004500, señalado en el punto anterior, todo a los efectos de demostrar que la codemandada MCL CONTROL, S.A. fue informada sobre sus responsabilidades en el referido contrato.

      Dando aquí por reproducido en el punto anterior, se estima que la documental promovida marcada “B” posee valor probatorio entre PDVSA y MCL CONTROL, S.A., teniéndose como reconocida por la última de las nombradas. Así se establece.-

      3.3 Consignó marcada “C” (folios 483 al 503) documental denominada “norma 98-20” sobre la Operación de equipos de Izamiento (grúas), emitida por la empresa PDVSA, a los fines de demostrar lo referente a requisitos para la utilización de equipos, obligaciones del operador(es) y los dispositivos de seguridad que deberán poseer los equipos de izamiento.

      La documental en referencia, fue presentada carente de firma, lo cual le resta certeza respecto a su autoría, y siendo que la representación de la parte demandada la impugnó, es por lo que en suma lleva a este sentenciador a declarar que carece de valor probatorio en la presente causa. Así se establece.

    16. Prueba de experticia.-

      Promovió la prueba de experticia para que fuese efectuada en la Planta Compresora Tía J.I.. La referida experticia no fue evacuada, y en consecuencia no hay constitución de medio probatorio alguno, pues la sola promoción no es suficiente. Así se establece.-

      PUNTOS PREVIOS

      Como previo a la resolución del fondo de la demanda se ha de resolver lo concerniente a la FALTA DE INTERÉS; la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES SIN PODER de la abogada que actuó como apoderada judicial del demandante; el valor de las actuaciones de los defensores ad litem; la alegada confesión ficta de parte de las codemandadas; todas estas consideraciones adjetivas o procedimentales, que ser lo pertinente, vale decir, dependiendo de la resolución de las mismas, se procederá de seguidas a la resolución del fondo de lo controvertido.

      PUNTO PREVIO I

      En primer lugar, en lo referente a la falta de interés, se tiene que en el escrito de contestación de la demanda, la sociedad anónima MCL CONTROL, S.A. alegó la falta de interés en cuanto a la reclamación de daño moral; y en cuanto al resto de las peticiones afirmaron la culpa de la víctima, y que de haber responsabilidad la misma en todo caso no ha de ser de la misma graduación entre las codemandadas, y que la participación de las codemandadas MCLA CONTROL, S.A. y REINOCA fue pasiva, mientras que en el caso de PDVSA, el accidente ocurrió en sus instalaciones y en labores para ella con una maquinaria de ella, personal de la misma como es el caso del operador de grúa que no se percató de la presencia del hoy accionante.

      La codemandada REINOCA se entiende que ejerce la misma defensa toda vez que en su escrito de contestación se adhiere a las defensas de la empresa MCLA CONTROL, S.A.

      Por su lado, la representación de la codemanda PDVSA, afirma que es responsabilidad de la empresa MCL CONTROL, S.A. toda vez que los empleados de la misma no observaron las normas de seguridad necesarias y ello derivó en el accidente en el que perdió la mano izquierda el demandante; al tiempo afirma que la solidaridad a que está referida la normativa laboral se reduce sólo a los casos de deudas derivadas de la relación laboral, vele decir, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pero no a los casos de responsabilidad por accidente como en el caso de autos, y que en tal sentido, respecto de la estatal petrolera hay falta de cualidad e interés.

      Ante tal panorámica, como en líneas previas se indicó, antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la defensa de fondo, de falta de cualidad e interés de las codemandadas, dejándose por separado el análisis de la graduación de la responsabilidad, para sostener el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

      Ante tal situación, y en el cumplimiento ineludible de la labor pedagógica a la que estamos obligados los llamados por la ley a administrar justicia, se hace necesario un estudio, aunque somero pero preciso, acerca de esta institución procesal.

      En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. De tal manera, que sólo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.

      Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.

      Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no sólo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial (léase Colegio de Abogados del Estado Zulia) que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del municipio Páez.

      Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que sólo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria concebida por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo.

      De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el Derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencias judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.

      Ahora bien, los argumentos explanados por las codemandadas en las que tratan de zafarse o desembarazarse de la responsabilidad haciendo ver que no recae en ellos sino en una(s) distinta de las codemandadas, no posee asidero jurídico por el hecho de que en materia de responsabilidad solidaria laboral no se distingue entre si lo reclamado deriva de los comunes conceptos laborales o si se trata de otras acreencias derivadas de responsabilidad objetiva o de responsabilidad subjetiva, como puede derivar bien de un accidente de trabajo o de una enfermedad de las denominas profesionales.

      Aquí es de notar que no hay controversia en cuanto a que el demandante fue contratado por la codemanda REINOCA, y que posteriormente fue subcontratado por la empresa MCL CONTROL, S.A. y que finalmente por intermedio de esta última prestó servicios en beneficio de la codemandada PDVSA, para realizar labores de mantenimiento en las instalaciones de la estadal petrolera venezolana.

      De interés es hacer referencia los artículos 54 al 57, ambos inclusive de la Ley Orgánica del Trabajo, para hacer referencia a la responsabilidad solidaria, en efecto en ellos se establece:

      Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

      El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

      Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

      Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

      Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

      (El subrayado y las negrillas son de este Sentenciador)

      En el caso sub iudice, la solidaridad de las codemandadas se evidencia del hecho de que MCL CONTROL, S.A utilizó, a través de la subcontratación que hizo con REINOCA (patronal en sentido estricto o reducido), en nombre propio y en beneficio de PDVSA las labores de mantenimiento, en ejecución de las cuales ocurrió el accidente. De otro lado, para mayor abundancia, se tiene la presunción de inherencia o de conexidad contenida en la parte in fine del artículo 55 es de las denominadas en doctrina iuris tamtun pues admiten prueba en contrario, pero es el caso que ninguna de las demandadas realizó alegato ni trajo probanza alguna para desvirtuar le referida presunción, de modo que se tiene como cierta la responsabilidad solidaria entre la patronal REINOCA, la codemandada que los subcontrató, es decir, MCL CONTROL, S.A. y la beneficiaria PDVSA.

      No está de más transcribir extracto de Sentencia Nº 702 de nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social de fecha 26 de octubre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en las que en caso similar se indicó:

      Respecto al alcance de la solidaridad en los casos de los contratistas, recientemente esta Sala afirmó, con base en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

      (…) el contratante como el contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, cuya solidaridad es de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

      Así, está concebido en el artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, cuando señala que, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio.

      En consecuencia, resulta aplicable al presente caso, la presunción legal contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, el dueño de la obra o beneficiario del servicio, responde solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, siempre y cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio.

      Dicha responsabilidad debe extenderse a la del contratante, aun cuando la norma no lo diga expresamente, pues, por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista cumplan con sus obligaciones dentro del lugar de la explotación del principal, existe la obligación del dueño o beneficiario de la obra de velar por la seguridad del trabajo, circunstancia que extiende su responsabilidad a los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista (Sentencia N° 1210 de fecha 1° de agosto de 2006, caso: H.J.B.S. contra Lubvenca de Occidente, C.A. y otra) (Resaltado añadido).

      (Subrayado de este Sentenciador.)

      Así, compartiendo lo antes transcrito y teniendo el criterio plasmado como parte de la motiva del presente fallo, en el caso que nos ocupa, se tiene que existe solidaridad entre las codemandadas, y que esa solidaridad abrazaría las indemnizaciones reclamadas por accidente de trabajo en caso de ser procedente. De modo que resulta improcedente la denuncia de falta de cualidad o de falta de interés denunciada. Así se decide.-

      De otro lado las reclamaciones posibles que entre las codemandadas se puedan presentar en base al contrato que las pueda unir como es el caso del contrato de servicio Nº 4600004500 suscrito entre MCL CONTROL, S.A. y la codemandada PDVSA, es materia que no corresponde a esta causa laboral. Así se establece.-

      PUNTO PREVIO II

      * Continuando con lo adjetivo se tiene lo referente al carácter de apoderada judicial de la abogada que funge como representación de la parte accionante.

      En tal sentido, se tiene que en fecha 25 de marzo de 2004, los profesionales del derecho abogada Ailie Vitoria y el abogado E.P., actuando en representación de las codemandadas MCL CONTROL, S.A. y REINOCA, respectivamente, denuncian que en fecha 23/03/2004 la abogada Z.P. procedió a sustituir vía Apud Acta un poder inexistente, ya que no consta en las actas procesales que el demandante le haya otorgado poder alguno para actuar en juicio a la referida abogada sustituyente.

      De la revisión de las actas, así como de la observancia que previa solicitud se hizo tanto de las actas como del libro diario llevado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, se observa que no existe elemento probatorio alguno de que haya existido poder otorgado por el accionante a la abogada Z.P.V., antes de la fecha 08 de agosto de 2002, en la cual en relación a las diligencias para realizar la citación de las partes, la referida abogada manifiesta actuar con el “carácter acreditado” en actas y no actuó asistiendo al cliente. Y no es hasta el 25 de marzo de 2004, misma fecha en la que se cuestiona la inexistencia de poder, cuando el propio demandante señala que si otorgó poder a la abogada Z.P.V., y en todo caso ratifica las actuaciones realizadas por la abogada, y le otorga poder Apud Acta. Es decir, que se puede llegar a la conclusión de que por un espacio de tiempo la abogada referida actuó sin poder alguno en representación del demandante.

      Aquí, oportuno es puntualizar que la representación de las partes en juicio no es en estricto Derecho algo de orden público, pero si es de orden público lo referente al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso contemplados constitucionalmente en la Carta Magna en el artículo 49, así de interés se transcribe extracto de la Sentencia N° 0115 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de mayo de 1997, Expediente N° 95-0905, antes referida en la que se lee:

      La representación de las partes en el juicio no es cuestión que afecte el orden público, sino que puede lesionar el interés de aquel a quien se le opone un poder irregularmente otorgado; por tanto de no ser alegado el defecto u omisión del instrumento que acredita la representación en la primera oportunidad en que la contraparte se haya presente en autos, quedará aceptada dicha representación (…)… Advierte la Sala que de ser oportunamente impugnada la representación por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de la demanda, y por razones de justicia y de equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el Art. 354 del C.P.C., y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder, y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación; sin que medie pronunciamiento judicial, pues no lo ordena la ley y significaría adelanto de opinión sobre una cuestión que podría incidir en la resolución del fondo de la controversia

      En tal sentido, lo que hay que revisar es lo pertinente a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa. En lo que respecta al accionante, el mismo se presentó al inicio del proceso, vale decir, en la oportunidad de la demanda asistido por la Doctora Padrón, y posterior a la denuncia de que la misma actuaba sin poder, y en la misma fecha de esta (25/03/2004), procedió a otorgar poder, así como a ratificar las actuaciones realizadas hasta la fecha. Del lado de las codemandadas hasta la fecha en que hubo la denuncia de la carencia o ausencia del poder en referencia, habían desarrollado sin alguna limitación sus derechos en el proceso, y presentada la situación de la falta de poder, ellos no realizaron impugnación alguna sino hasta adelantado el proceso, con lo que por una parte tácitamente convalidaron la irregularidad que se ataca, pues tuvieron que haberla denunciado en la primera oportunidad en la que se presentaron en juicio.

      De tal manera, que se constata la existencia de la irregularidad denunciada, pero de un lado no fue atacada oportunamente, y por la otra no se evidencia lesión alguna al ejercicio del derecho de defensa, ni del demandante que ratificó las actuaciones y otorgó poder, ni de la parte demandada. De tal manera que la denuncia resulta improcedente en cuanto a la intención de restarle valor a las actuaciones realizadas por la Dra. Z.P.V.. Así se decide.-

      Aquí oportuno es señalar que “ la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia (el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, artículo 257 Constitucional), tratando que si bien las mismas comporten una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se conviertan en un obstáculo que impidan lograr los fines desarrollados en el artículo 26 Constitucional, primordialmente, la tutela judicial efectiva.” (Sentencia Nº 816 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/07/2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G..) Así en la presente causa, se evidencia que las partes han hecho uso reiterado de peticiones de carácter adjetivo, olvidando o dejando de lado el hecho básico de que lo procedimental no es un fin en sí mismo, sino un medio para el logro de la justicia, de ahí que las interpretaciones que se hagan de las instituciones procesales e incluso del Derecho sustantivo se deben hacer teniendo como norte la justicia pues entre el Derecho y la Justicia se ha de escoger esta última.

      PUNTO PREVIO III

      * De otra parte, en lo que respecta a la impugnación de los abogados de las codemandadas afirmando la representación de la accionante que posterior a la reanudación de la causa ya la figura del defensor ad litem no existía y e consecuencia carecen de valor las actuaciones realizadas con el carácter antes dicho una vez reanudada la causa.

      En primer lugar, , no está de más señalar que en el caso de la codemanda da CML CONTROL, S.A., en el Folio 526 y siguientes consta instrumento poder conferido por la referida empresa a diversos abogados entre ellos la abogada AILIE VILORIA, quien originalmente fungía como defensora ad litem.

      Al respecto, se tiene que se trata de una situación similar a la planteada en el punto resuelto anteriormente, cuyos argumentos se pudiese pensar aplicar acá pues la denuncia no se hizo en la primera oportunidad en que actúo en juicio la parte demandante posterior a la(s) actuaciones de las representaciones de las codemandadas; y por otra parte, no se causó daño alguno en cuanto al ejercicio a la defensa de ninguna de las partes en conflicto.

      Sin embargo, y lo más importante es que la denuncia carece de asidero toda vez que si bien la figura del defensor ad litem no existía para la fecha de la reanudación de la causa, si existía para la fecha en que los mismos fueron nombrados, juramentados y citados, y están facultados para seguir actuando hasta la culminación de la causa. Y esto es así pues lo que se decretó fue la continuidad de la causa, no la reposición de la misma al estadio procesal de la Audiencia Preliminar, en cuyo caso, ciertamente ya carecerían o cesarían las funciones de los defensores ad litem en referencia. De tal manera que resulta improcedente la denuncia de la parte actora de que carecen de valor las actuaciones realizadas por los defensores ad litem con posterioridad a la reanudación de la causa. Así se decide.-

      CONCLUSIONES

      Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, y resueltos los “Puntos Previos”, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

      Se encuentran en controversia aspectos de carácter sustantivo y aspectos de carácter adjetivo. En los sustantivos se discute la procedencia de los conceptos peticionados como lo son el daño moral y otras indemnizaciones por accidente de trabajo e incluso la indexación. En cuanto lo adjetivo, se discute si la existencia de una solidaridad entre las codemandadas, y en tal sentido la legitimidad ad causan. De la misma manera, se controvierte en torno a las actuaciones realizadas por la abogada Dra. Z.P.V., en condición de apoderada judicial de la parte accionante, discutiéndose respecto a la existencia del poder que le otorga tal carácter. Y de otro lado, la abogada de la parte accionante, alega la impugnación de los defensores ad litem.

      Ya en los Puntos Previos se resolvieron parte de los aspectos adjetivos desligados a la procedencia o no de lo peticionado, pero resta aun lo referente a la petición de llamamiento de tercero en garantía.

      * La codemandada MCL CONTROL, S.A. en la oportunidad de la contestación de la demanda solicita cita en garantía de su aseguradora, así como de la codemandada PDVSA. Al respecto se observa que mediante auto de fecha 13/05/2003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la cita en garantía de la aseguradora de la codemandada MCL CONTROL, S.A., la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., ordenándose la causa por 90 días. No así respecto a la aseguradora de la codemandada PDVSA respecto de la cual se indicó que la solicitud no cumplía con los requisitos del artículo 370 del CPC.

      A posteriori constan en actas distintas diligencias de la representación de la parte accionante, centradas en afirmar la falta de interés o desinterés de la codemandada MCL CONTROL, S.A. en impulsar la citación de la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A..

      Finalmente, se consigna en actas la notificación realizada a la empresa llamada como Tercero en Garantía. Y cumplida esta no hubo actuación alguna de la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A.

      En esta oportunidad y del análisis de los documentos fundantes de la cita en garantía que como se indicó en el análisis de prueba son: “Póliza de Seguro de Responsabilidad Patronal”, Nº16-1150, acompañada de Recibo de Prima Nº de control 977593, en donde se aprecia firma original en el espacio destinado al cobrador y firma por medios mecánicos, en el espacio destinado a Firma Autorizada. De igual manera Póliza Nº 14-1731175 de Responsabilidad Civil General, acompañada de Recibo de Prima Nº de control 773013, en donde se encuentra en blanco espacio destinado al cobrador, posee firma por medios mecánicos, en el espacio destinado a Firma Autorizada; se observa que no hay nada además de ellas para la probanza de responsabilidad de la alegada aseguradora Seguros Mercantil, correspondiendo a las copias que se analizan, de documentos privados y recibos de pago con el espacio reservado a firma autorizada, una ilegible y por medios mecánicos, por lo que a lo sumo el valor que se les da es de de simple indicio de la existencia del contrato de seguro, pero por sí solo insuficiente para hacer prueba que lleve a la convicción de este Sentenciador sobre la procedencia de la cita y subsiguiente condenatoria. De tal manera, que en base a los fundamentos antes señalados en esta causa se desecha la comentada cita en garantía. Así se decide.-

      -De otro lado, ya entrando en materia respecto al fondo de lo peticionado se tiene que las reclamaciones que hace la parte demandante se basan en un accidente ocurrido en instalaciones de la codemandada PDVSA, y concretamente indemnizaciones por daño moral y por daño material, así como la indexación. Las peticiones hechas lo son por accidente y las califica el actor de responsabilidad objetiva, aunque en los fundamentos de hecho y de derecho lo hace en base al incumplimiento de normas referidas en resumen a la seguridad que debió existir para evitar la ocurrencia de accidente en el cual perdió la mano izquierda el accionante.

      En todo caso, aun cuando en ciertas peticiones no hay claridad si ellas se basan en responsabilidad objetiva o subjetiva, como lo es el caso de la reclamación del artículo 6 de la Ley del Seguro Social, que se basa en responsabilidad objetiva; lo realmente relevante es la constatación de los hechos que den pie a una u otra responsabilidad, las cuales pueden concurrir. En efecto en materia de responsabilidad son varias las fuentes y las indemnizaciones que pueden ser peticionadas, derivadas bien de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil (CC), la Ley del Seguro Social, sin que una excluya otra.

      En tal contexto oportuno es transcribir parte de fallo N° 236 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. J.R.P., de fecha 16 de marzo de 2004, Expediente N° 03-935, la cual contempla criterio pacífico de los textos y reclamaciones posibles en los casos de enfermedades y/o accidentes laborales

      La Sala observa:

      Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

      Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

      Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

      Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

      Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

      La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

      Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

      En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

      Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

      Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

      Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

      En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

      (Subrayados y negrillas de este Sentenciador).

      De modo que conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT de 1986 y el Código Civil de 1982 (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo (cuyas indemnizaciones propias no fueron reclamadas en el caso presente) y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión la Sentencia cuyo extracto se ha transcrito.

      Ante este tejido normativo posible, para los casos de indemnizaciones por accidente de trabajo, necesario es, ante todo, el establecer la responsabilidad de las codemandadas para la procedencia o no de lo peticionado. A tal efecto se aprecia que desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva basta determinar si el accidente fue de tipo laboral, sin importar la intencionalidad o las acciones u omisiones en que hayan podido incurrir la victima o los empleadores, puesto que se trata de una responsabilidad que al ser objetiva es independiente de la culpa en sentido amplio.

      Así las cosas, en la presente causa se observa que no se encuentra discutida que existió la relación laboral entre el demandante y las codemandadas REINOCA y MCL CONTROL, S.A., bien como patrono directo o intermediario, respectivamente, y que PDVSA es la beneficiaria de la obra; y de la misma forma no hay controversia en que el accidente ocurrió en el trabajo y con ocasión de éste. De tal manera que en aplicación de la responsabilidad objetiva, (derivación de la Teoría del Riesgo), no hay duda de que emana responsabilidad de la naturaleza indicada.

      Ahora bien, por responsabilidad objetiva se derivan indemnizaciones por daño material, así como indemnizaciones por daño moral. De las primeras basta decir, que se encuentran previstas en la LOT, así como en la Ley del Seguro Social, pero el pago de las mismas corresponde al IVSS, y no a la(s) empleador(as), esto conforme a las previsiones del artículo 585 LOT, así como del artículo 1º de la Ley del Seguro Social, correspondiendo el pago a la parte patronal de manera subsidiaria en los casos en que la victima no se encuentre inscrita en el Seguro Social.

      Al respecto, en la presente causa, se presentó documento de “Registro de Asegurado” del IVSS, de fecha 15/03/2002, según se lee en sello húmedo de IVSS, sin embargo el mismo carece de firma de funcionario alguno, y además de ello se presente en copia, parte de su contenido, y en original otra parte, concretamente el número de identificación de la patronal (MCL CONTROL, S.A.) y en el espacio para la firma del trabajador, en el que se lee “AUSENTE” (folio 304), de modo que no represente plena prueba de que para al fecha del accidente el demandante se encontrare de parte alguna de las demandadas, inscrito en el IVSS. De modo que de ser procedentes algún reclamo derivado de responsabilidad objetiva, será a las codemandadas y no al IVSS sobre quienes recaería la obligación de pago. Así se establece.-

      De otro lado en lo que atañe al daño moral por la vía de la responsabilidad objetiva corresponde al sentenciador el estimar su procedencia y cuantía, destacándose que a diferencia del daño material de la misma índole objetiva, aquí el pago no es cubierto por el Seguro Social, sino por la parte patronal. En el caso de autos si hay procedencia del daño moral, y el fundamento y cuantía de se establecerá ut supra en punto dedicado al daño moral en el que se tratará este concepto a la luz de las responsabilidad tanto objetiva como subjetiva. Así se establece.-

      En el mismo orden de ideas, en lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, vale decir, la que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la parte patronal directa, intermediaria o beneficiaria de la obra o contratante, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con la responsabilidad del tipo indicado, es menester que se de un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño.

      En análisis de la base triangular señalada, se observa en primer lugar lo referente al daño no hay discusión entre las partes en conflicto en la ocurrencia de un accidente de trabajo sufrido por el accionante, y que producto del mismo la perdida de su mano izquierda, a pesar de la pericia médica empleada para doblegar ese desenlace. En tal sentido, no se presenta discusión en torno a la pérdida antedicha, escapando del debate probatorio el daño como parte de los elementos necesarios para la determinación de la existencia de la responsabilidad subjetiva, y esto con independencia de la magnitud del daño y la cuantía en la indemnizaciones derivadas del mismo, que será analizada en cada punto de las indemnizaciones peticionadas. Así se establece.-

      Señalado lo anterior, en segundo lugar, el establecimiento del hecho dañoso, respecto del cual no hay discusión entre las partes pues, la representación de las codemandadas REINOCA y MCL CONTROL, S.A. coincidieron con el actor, y PDVSA no contradijo el hecho de que a través de la puesta en marcha de un puente grúa de la Planta Compresora Tía J.I. por un operario de la planta dependiente de PDVSA, se produjo el accidente que ocasionó la pérdida de la mano izquierda del actor mientras él se encontraba realizando labores de mantenimiento encomendadas. De modo que al igual que el daño, el hecho dañoso no forma parte de lo debatido. Así se establece.-

      Ante tal panorama se aprecian dos de los tres elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad subjetiva restando precisar el elemento culpa, pues sin ella de nada sirven los otros dos a los efectos de la responsabilidad subjetiva.

      En cuanto a la culpa a simple vista pareciera que la culpa deviene del operador de la máquina denominada puente grúa, ambos de PDVSA (demandada solidaria), sin embargo, se ha de precisar la responsabilidad o responsabilidades en la ocurrencia del siniestro.

      El accionante afirma que para realizar su trabajo debió valerse del puente grúa dada la carencia de escaleras de acceso al sitio en el que debía realizar su tarea, y que se encontraba sujetado a un arnés que le salvó de otros daños, y que el accidente ocurrió a pesar de la observancia por parte de él de las medidas de seguridad pertinentes para trabajar en altura, y que presume que la máquina puente grúa tenía problemas con los dispositivos de seguridad, pues no vio las luces ni escuchó la sirena correspondiente a la puesta en marcha del mismo.

      De su lado las codemandadas REINOCA y MCL CONTROL, S.A. afirman que fue culpa de la víctima el colocar la mano en el riel por donde se desplaza el puente grúa, de igual manera manifiestan que el accionante había recibido las instrucciones pertinentes a la normas de seguridad en la ejecución de su labor, y que para el momento del accidente tenía el arnés de seguridad que se le había dado y utiliza para la ejecución del trabajo que se le encomendó.

      De su lado la representación de PDVSA afirma que la responsabilidad no es de ella, sino de las patronales del demandante, pues incumplieron con las normas de seguridad, al realizar el trabajo sin observar las medidas de seguridad para trabajar en altura, y que el puente grúa se encontraba provisto de sus dispositivos de seguridad, además de que para realizar el trabajo era menester el emplear andamios.

      Así de una parte, el demandante afirma que había tomado en cuenta para la elaboración de su trabajo las medidas de seguridad pertinentes, y las codemandadas REINOCA y MCL CONTROL, S.A. afirman que el actor había recibido la instrucción pertinente a las normas de seguridad, y en ello fueron contestes los testigos promovidos y evacuados por ellas, y al tiempo afirman en apoyo de lo argumentado por las referidas codemandadas que no era necesario que el demandante hubiese colocado su mano en el riel para realizar su trabajo, y que no por razones de seguridad no debió hacerlo, y como lo señaló el demandante, rotulan que en el momento del accidente él estaba provisto de un arnés, del cual dicen se le había dado y utiliza para la ejecución del trabajo que se le encomendó, no señalando nada respecto a la necesidad de la utilización de andamios para la ejecución de la tarea, mas sí lo afirman los testigos promovidos por PDVSA, los cuales no afirman haber presenciado el accidente, a diferencia de los anteriores señalados, pero manifiestan su conocimiento de que por razones de seguridad; y agregan que entre las obligaciones del operador del puente grúa no está la de percatarse si se encuentra alguna persona en los rieles de la máquina en referencia, sino entre otras ver que esté despejado el camino por el que va a pasar la carga.

      En este punto cabe precisar que en cuanto a la utilización de andamios que aunque los testigos promovidos por REINOCA y MCL CONTROL, S.A. hacen referencia sólo a la necesaria utilización del arnés de seguridad que tenía el hoy demandante, no puede interpretase ello como excluyente de la necesidad de la utilización de los andamios, como lo afirman los testigos promovidos por la codemandada PDVSA, andamios que por máximas de experiencia es del conocimiento del Sentenciador se utilizan en diversos trabajos realizados en altura, desde pintar, reparar y acondicionar estructuras externas de edificios, etc. De tal manera que no hay duda de la necesidad de la utilización de ellos como un medio para facilitar el trabajo, a parte de proporcionar seguridad al que lo elabore.

      Ahora bien, más allá de lo antes señalado lo relevante aquí es advertir que no se alegó ni se probó que el accionante tenía a su disposición escaleras para llegar al lugar exacto en el que lograría su tarea, ni que haya tenido a su disposición algún andamio con el fin de hacer su trabajo. Lo que aparece de actas es que el accionante valiéndose de las herramientas de que disponía utiliza el puente grúa para acceder al punto de trabajo, y empleó su arnés, y todo ello sin que nadie le llamase la atención respecto a violación alguna de norma de seguridad, colocando inoportunamente la mano izquierda en los rieles del puente grúa, sin precaver el daño que le podía ocurrir, como en efecto le ocurrió, actitud esta última imputable a la víctima; pero ello per se no permite concluir que el hecho en cuestión, vale decir, el accidente se haya verificado por culpa de la víctima.

      De otra parte, no sólo no se demostró que para la realización del trabajo existiesen escaleras para acceder al lugar particular de su ejecución; ni la afirmación de que el puente grúa estaba para el momento del accidente provisto de los mecanismos de seguridad como lo son las luces y sirena que avisan su puesta en movimiento, todo lo cual era carga probatoria de quienes hicieron tales afirmaciones, vale decir, PDVSA, pues la prueba del cumplimiento de las normas de seguridad no recae en el trabajador, sino en los empleadores, directos o indirectos.

      De modo que la falta de prueba hace que tenga como cierto que no existían escaleras para acceder al sitió exacto en el cual debía realizar su trabajo de mantenimiento de los dispositivos UV/IR para detección de incendios, y además que el puente grúa al momento de ser accionado no se activaron las luces ni la sirena que hubiese advertido al demandante respecto de la puesta en marcha del mismo, todo lo cual es responsabilidad de la patronal; como responsabilidad es que el operador de la grúa por una parte no se haya percatado de la presencia del hoy actuante en los rieles del puente grúa (responsabilidad por el empleado), no habiendo alegado una dificultad o imposibilidad en la visualización de quienes estaban realizando trabajos de mantenimiento, no siendo suficiente afirmar que no se encuentra entre las obligaciones de operador en referencia, el percatarse de si hay o no personas en los rieles de la maquina operada, pues tal obligación emana de simple lógica, distinto es y cierto por demás que los puentes grúas son para carga no para que en sus rieles anden personas, pero en todo caso siendo siempre más importantes las personas que la carga a transportar, deriva en la obligación de tener el mayor cuidado posible antes del accionar de la máquina. Al lado de esto, no hay constancia de que por lo menos el operador haya sido advertido de los trabajos de mantenimiento en un área próxima a la trayectoria obligatoria del puente grúa.

      Así las cosas el lamentable daño sufrido por el accionante como lo es la pérdida de la mano izquierda, en accidente de trabajo que tuvo como hecho dañoso la puesta en marcha del puente grúa, posee una causa dual en cuanto al porqué de su ocurrencia, vale decir, la culpa, como lo es por una parte la colocación inapropiada de la mano izquierda en los rieles del puente grúa, y de otra parte, la no existencia de escaleras, y no suministro de andamios para la realización del trabajo que debía hacer el hoy demandante, a parte de la puesta en marcha del puente grúa pasando por alto la presencia del accionante en la realización de su trabajo en sitio inmediato a su vía de transporte, sin que además se hayan accionado los mecanismos de advertencia de la puesta en movimiento como lo son luces y sirenas (responsabilidad por la cosa).

      Aquí es importante señalar que la propia empresa REINOCA señala en “informe del accidente” (folio 585) que en el momento del siniestro en el que participó la maquinaria denominada Puente Grúa, la misma no tenía permiso para ser operada; y esto se suma al hecho no controvertido de que el operador de grúa no tenía conocimiento de la presencia del hoy demandante en la zona en la que ocurrió el accidente.

      Así se tiene que se materializan los tres (3) elementos conformantes de la responsabilidad subjetiva, la cual se disminuye por la participación de la víctima. De modo que se está en presencia de responsabilidad subjetiva disminuida por la participación de la victima.

      Ahora bien establecido lo pertinente a la responsabilidad objetiva y la subjetiva, es menester revisar los conceptos peticionados, pues como antes se indicó un mismo hecho como lo es la ocurrencia de un accidente de trabajo, en nuestro ordenamiento jurídico puede ser objeto de indemnización a través de diferentes cuerpos normativos como lo son la LOT, LOPCYMAT, el Código Civil, y la Ley del Seguro Social, que según el caso emanaran de la responsabilidad objetiva o de la subjetiva.

      En cuanto a los conceptos peticionados en el libelo de la demanda se tiene que por una parte solicita indemnizaciones por daño material, y por la otra, indemnizaciones por daño moral, como de manera específica se analiza de seguidas, afirmando que su salario era de Bs.18.296,39 diarios.

      Y es necesario señalar que no fue contradicha la afirmación de la parte accionante respecto al salario, del cual afirmó era de Bs.18.296,39, que al mes eran Bs.548.891,80, y al año Bs.6.586.701,60, o lo que es lo mismo: Bs.F. 18,30; Bs.F.548,90; y Bs.F.6.586,70, respectivamente, y al no ser contradicho, ni existir prueba en contrario, se ha de tener como cierto el indicado salario. Así se establece.-

      Acá es oportuno reseñar que en razón de las peticiones que hace la parte accionante por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, ello apunta en dirección al hecho que desde la ocurrencia del accidente no ha habido más prestación de servicios, y que la relación laboral ha cesado desde el momento del siniestro, no existiendo ningún elemento de prueba respecto a que la relación se encuentre en suspenso. Aunado a esto, cualquier suspensión de la relación de trabajo que tenga como causa un accidente o enfermedad de tipo o no laboral, ésta por mandato de Ley no podría exceder de un año calendario. Por otra parte, es claro que en el caso de autos no existe alegación por parte de las demandadas que desde la fecha de la ocurrencia del accidente y hasta el momento de la interposición de la demanda, al actor se le esté cancelando erogación alguna. Así se establece.-

      Por otra parte, en lo referente al DAÑO MORAL, el cual como indemnización puede acompañar a la indemnización por daño material, se tiene que el mismo puede prosperar no sólo con ocasión de la determinación de la responsabilidad subjetiva de la patronal o ex patronal, sino además como derivación de la responsabilidad objetiva, o del riesgo profesional, que tiene su origen en la guarda de la cosa. En este sentido, se destaca Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, de a sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Doctor O.M.D., caso J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se estableció que:

      Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

      Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

      En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

      …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

      Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

      (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

      (Negrillas de este Sentenciador).

      Por otra parte, y a mayor abundamiento de que la Teoría del Riesgo Profesional da pie a la posibilidad de indemnización por daño moral con independencia a que se haya verificado responsabilidad subjetiva del patrono o ex patrono, se cree preciso insertar extracto de lo que ha estatuido nuestro M.T.d.J., en fallos diversos, entre ellos el Nº 1797, Expediente N° 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en la que se estableció:

      Omissis)

      De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

      Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

      (Omissis)

      También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

      ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

      Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

      Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

      (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

      ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. N° 12.265) (Subrayados de la Sala).

      De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

      (Omissis)

      Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

      En virtud de las anteriores consideraciones, observa la Sala que resultan procedentes las pretensiones del actor en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo, ya que el mismo produjo lesiones físicas que efectivamente incapacitan y disminuyen el normal desenvolvimiento del trabajador, no sólo en lo referente a su capacidad para el trabajo, sino en relación con los aspectos básicos de la vida cotidiana. Así se decide.

      (Cursivas y doble subrayado de este Sentenciador.)

      El contenido del anterior extracto de jurisprudencia lo comparte este Sentenciador y lo hace parte integrante de las motivaciones del presente fallo, reiterándose que el daño moral puede derivarse tanto de responsabilidad subjetiva como objetiva, las cuales se verificaron en la presente causa, siendo al Sentenciador a quien en definitiva corresponde el monto o cuantía de la indemnización que en modo alguno puede tarifarse y menos aún hacer que el daño moral desaparezca, mas en todo caso debe el Juez ser prudente en la determinación del mismo, auxiliándose de elementos varios que la jurisprudencia ha venido elaborando y entre ellos:

      a) la entidad o importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) la conducta de la victima, d) el grado de educación y cultura (CAMBIO DE PROFESIÓN O TRABAJO) del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, así como h) “Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad.” (Extracto de la Sentencia 1797 antes citada.). Aspectos estos que de seguidas se analizaran en razón del caso sub examine.

      a) Así en cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que en el caso concreto, el demandante sufrió un accidente en su trabajo, perdiendo no parte de un dedo, ni uno ni varios, sino toda la mano izquierda, que no pudo ser salvada a pesar de la participación médica (intervención quirúrgica).

      Se trata de un accidente que ha derivado en una incapacidad parcial y permanente, como se afirma del Informe Médico del Servicio de Medicina Legal del Ministerio del Trabajo con sede en Maracaibo (folio 23), y como además se desprende de una simple lógica en un caso tan evidente como lo es la pérdida de la parte del cuerpo in comento.

      En este punto es importante señalar, que si bien la información médica antes señalada no proviene del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que es la institución especializada a tal fin de calificar la incapacidad, sin embargo, es obvio, y esto sin intención de invadir la esfera propia de los especialistas, que al haber sido el demandante objeto de la pérdida de su mano izquierda, ello es algo permanente que disminuye parcialmente su capacidad para el trabajo y vida en general, de modo que conforme a lo señalado y en virtud de que el dictamen del SERVICIO DE MEDICINA LEGAL no fue atacado en forma alguna válida en Derecho, es forzoso concluir que la incapacidad es parcial y permanente.

      En tal sentido, siendo que el demandante es de profesión Técnico Superior Universitario en Instrumentación, conforme lo afirmó en la demanda, no fue contradicho por las codemandadas y se participó al Ministerio del Trabajo y al IVSS, vale decir, un trabajador con preeminencia de las actividades manuales, que debe manejar instrumentos, como el nombre de su carrera técnica lo indica, y como se evidencia de las labores de mantenimiento que realizaba para el momento del accidente en los detectores “UV/IR”, que debía realizar como en la oportunidad del accidente, trabajos en alturas, empleando arnés. De modo que, si bien se trata de la mano izquierda y el accionante no afirmó ni hay prueba de que forme parte de la minoría de zurdos, y antes por el contrario la evacuación de los testigos que fueron promovidos por las codemandadas MCL CONTROL, S.A. y REINOCA, estos afirman tener conocimiento de que el accionante es diestro (derecho), que su mano dominante es la derecha, como lo afirman las codemandadas promoventes, no es menos cierto, y por demás evidente que la pérdida de una cualquiera de las manos genera la disminución en las capacidades para el logro satisfactorio de tareas manuales tanto en el plano personal como laboral.

      Aquí es oportuno señalar que en la vida hay personas que son ejemplo de coraje y dedicación, que superan sus limitaciones físicas y son capaces de hacer cosas maravillosas como tocar guitarra con los pies ante la carencia de manos, practicar básquetbol a pesar de estar en una silla de ruedas, correr a niveles cercanos a marcas mundiales no obstante utilizar prótesis en sus piernas, y así muchos otros seres humanos dignos de admiración. De la misma forma, los avances científicos en materia de prótesis y desarrollos médicos y estéticos para personas lisiadas han sido enormes. Ahora bien, estas realidades, que se han de tomar en cuenta, no borran la minusvalía generada por la pérdida de una parte del propio cuerpo, que no se ha derivado de manera congénita o por una enfermedad o por un hecho fortuito o de fuerza mayor, sino por un accidente, que aunque no deseado, fue del tipo laboral, y que sin duda ha ocasionado hasta la fecha y en el futuro limitaciones en su accionar más allá de los posibles gastos o inversiones médicas o estéticas que haya hecho, piense hacer o efectivamente realice.

      De otra parte, es evidente que en la hipótesis supuesta del caso de amputación de parte de la falange distal del un dedo de la mano derecha o de la izquierda, ello sería una marca impasible que a cualquiera sometería de una u otra forma a las miradas y comentarios de curiosos; y con mucha más razón ello provocaría el supuesto de falta completa de un dedo, o como en el caso sub iudice la pérdida de la mano izquierda, evidencia constante de la ocurrencia del accidente.

      b) Respecto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, debe observarse, respecto al citado parámetro que se ha declarado ut supra la probanza, la inexistencia de la responsabilidad subjetiva, lo que se da aquí como reproducido, señalándose sólo que la no utilización de andamios, la puesta en marcha del puente grúa sin percatarse de la presencia del hoy accionante en labores de mantenimiento, son violaciones a las normas de seguridad que coadyuvaron a que se produjera el triste accidente.

      c) Relacionado con lo anterior, en lo que atañe a la conducta de la victima, no consta nada en actas que apunte a una actitud dolosa de la víctima, es decir, su intencionalidad. Sin embargo, como antes se indicó en el punto referido a la determinación de la responsabilidad subjetiva, se endosa al demandante parte de la responsabilidad en la ocurrencia del daño, al haber colocado su mano izquierda como apoyo en los rieles del puente grúa, lo cual sumado a la responsabilidad subjetiva antes señalada de las codemandas produjo la negativa sinergia que desembocó en el accidente.

      d) En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, se observa, que el ex trabajador, hoy demandante tiene como profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Instrumentación, y su labor es de preeminencia manual, como se ha indicado anteriormente, lo cual a raíz del accidente ha sido disminuido en su capacidad laboral, limitándolo en su destreza, y como es de suponer inclinándolo en el área de las labores manuales a colaborarle a otro, o supervisarlo; o siendo más radical, optar por una labor distinta con preeminencia intelectual.

      e) Respecto a la posición social y económica del reclamante, se aprecia como un trabajador (obrero), que en su relación con la demandada recibía, una remuneración, que conforme se alegó en la demanda y no fue contradicho era de Bs.18.296,39, diarios, lo que multiplicado por los 30 días del mes da la cantidad de Bs.548.891,70 mensuales y anualmente la cantidad de Bs.6.586.700,40. En cuanto a su posición social, es poco lo que a parece en actas, entre otros aspectos que está residenciado en una zona popular como lo es la Parroquia C.d.A. (constancia de residencia), de otro lado no hay nada que contradiga el hecho de que como la inmensa mayoría de los venezolanos, fuese conformante de la clase trabajadora, vale decir, que su fuente de ingreso depende del sueldo que reciba de una patronal. En cuanto a las cargas familiares o posibles personas dependientes, el actor es soltero y sin hijos, pero alega que sus padres y tres hermanos dependen económicamente de él, por lo menos a la fecha de la demanda, afirmación esta que no fue demostrada, pues sólo se probó la filiación entre ellos, mas no su dependencia, y ni siquiera que viviesen juntos. No obstante, se puede precisar, que no es difícil pensar que con el ingreso percibido en las actividades para la industria petrolera, pudo colaborar con sus familiares cercanos mucho o poco, eventual o permanentemente, pero que después del accidente, la posibilidad se ha disminuido.

      f) En lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada, no se encuentran datos referentes a la capacidad económica de las codemandadas, más allá del hecho de que el demandante laboraba en el momento del accidente en labores cuya beneficiaria era PDVSA, y en tal sentido MCL CONTROL, S.A. tenía relaciones con la industria petrolera de manera directa, y REINOCA a su vez de forma indirecta a través de MCL CONTROL, S.A.

      En todo caso, recapitulando se observa que al tenerse como cierto que la vinculación de las codemandadas en operaciones (entre ellas comerciales) en el lucrativo negocio petrolero, ello implica ad initio cierta estabilidad e ingresos considerables, y aun cuando no consta en autos cuál es el capital social de ellas, o la declaración de impuestos sobre la renta, u otros elementos de juicio en cuanto a su capacidad económica, no obstante, dada la vinculación entre todas la industria petrolera, por máximas de experiencia, se infiere que la mismas disponen de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare, en apoyo de lo cual se presenta la solidaridad ente las codemandadas.

      g) Ahora bien, en análisis de los posibles atenuantes a favor de los responsables, se tiene que de manera oportuna, en forma inmediata a la ocurrencia del accidente, fue trasladado desde el lugar del accidente hasta un centro médico, empleando los medios de que se disponían, como lo son lanchas e incluso helicóptero, recibiendo en el transcurso del trayecto auxilio médico, como lo afirma el propio accionante.

      h) En lo concerniente a referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Teniendo presente que el último salario mensual devengado por el accionante en su relación con la demandada era de Bs. 548.891,70, así como en atención de todas las indicaciones antes señaladas, y con el objetivo de establecer una indemnización justa en base a consideraciones de equidad y equilibrio para la cuantificación de la misma, se establece que el monto que por daño moral deben pagar las codemandadas al accionante es la cantidad de Bs.F. 300.000,oo antes Bs.300.000.000,oo.

      De tal manera que conforme a los fundamentos antes expuestos resulta procedente la reclamación por daño moral estableciéndose el monto que por daño moral debe pagar las codemandadas, al accionante D.B.Á.U. es la cantidad de Bs.F.300.000,00. Así se decide.-

      * De otro lado, en lo que respecta a las reclamaciones del demandante, referidas a daño material, este las divide por una parte en lucro cesante y de otro lado en daño material, los cuales se analizaran como sigue:

      - En cuanto al lucro cesante, reclama la cantidad de dinero, que por salario le correspondería, de seguir prestando servicios, y en tal sentido peticiona por el tiempo de vida útil computado desde la fecha del accidente en la que poseía 27 años, 6 meses y 9 días hasta la fecha en que cumpliese 65 años, la cantidad de Bs.243.707.959,20 hoy Bs.F.243.707,90.

      Para resolver se aprecia que la figura del lucro cesante, al igual que la de daño emergente, se encuentran previstas en el Código Civil, en el artículo 1.273 que establece: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, ….”. El lucro cesante, se refiere al “daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento.” (MADURO LUYANDO, Eloy. Ob Cit p. 644).

      En la presente causa el incumplimiento de normas de seguridad, ocasionó el accidente, que hizo que el accionante dejase de percibir el ingreso que por su trabajo recibía. Y si bien es cierto, el concepto de lucro cesante reclamado, está referido a daños futuros, que son aleatorios en el de que no puede ser comprobado que la relación laboral se iba a mantener por toda la vigencia de la vida útil del trabajador, pues la misma pudo culminar por cualquier razón; como igualmente cierto es que el hoy demandante de haber continuado su relación laboral pudo haber optado a ascensos y mejores salarios, y en todo caso, cierto es, que el ingreso salarial, y la relación laboral en general quedó truncada por el accidente, y al dejar de percibir el salario en el ejercicio del arte o profesión escogida y desarrollada a la fecha del accidente, lesiona su pleno ejercicio del derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Carta Magna así como en el preámbulo de la misma, privándosele de una ganancia (ingreso salarial) a la cual tenía derecho en la relación laboral.

      De tal manera que dado que la edad útil plena del venezolano varón es hasta los 60 años, y posterior a ella se prevé por ejemplo tener derecho a la pensión de vejez, como lo establece el artículo 27 de la Ley de Seguro Social (1.991), es por lo que el tiempo a computar es el faltante desde la fecha del accidente hasta aquella en que el demandante cumpliese 60 años.

      Así dado que para la fecha del accidente, el demandante tenía 27 años, 6 meses y 9 días, toda vez que su fecha de nacimiento es el 05/11/1974, como se desprende de Partida de Nacimiento (Folio 19), evidente es que para lograr los 60 años restaban 32 años, 5 meses y 22 días de vida útil. Así siendo el salario a la fecha del accidente la cantidad de Bs.18.296,39, Bs. 548.891,7 mensuales y Bs.6.586.700,4, se adeuda Bs. 402.520,58 por los 22 días (22 x Bs.18.296,39 diarios); Bs.2.744.458,5 por los cinco meses (5 x Bs.548.891,7 mensuales); y Bs.210.774.412,8 por los 32 años (3 x Bs.6.586.700,7 anuales); todo lo que sumado da la cantidad de Bs.213.921.391,9, hoy Bs.F.213.921,40.

      Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 1.189 del Código Civil, que establece que artículo 1.189 que “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél.” Corresponde entonces en la presente causa hacer disminución de la indemnización toda vez que el demandante tuvo parte de culpa en la ocurrencia del accidente, como se explicó ut infra en el punto de la determinación de la responsabilidad de naturaleza subjetiva, correspondiendo aquí la difícil tarea de establecer una medida de la participación a los efectos de la disminución de la participación, la cual se establece en un veinte por ciento (20%) del total del daño, toda vez que si bien fue impropio la colocación por parte del accionante en los rieles en los que se desplaza el puente grúa que ocasionó el accidente, no es menos cierto y por demás evidente que la tarea encomendada de mantenimiento a los detectores UV/IR era inmediatamente próxima a los rieles en cuestión, estando como era lo prudente apagado o inactivo el puente grúa para el momento previo al accidente, vale decir, cuando se colocó la mano en medio de los trabajos realizados, de repente se accionó sin previo aviso. Es como si por ejemplo, se tuviese que hacer labores de mantenimiento en un área de alta tensión, o cerca de una maquinaria peligrosa, en donde de ser posible se ordena que se baje o corte la electricidad o se apague la máquina, según el caso, y siempre por razones de seguridad, y de tener la necesidad de ser encendidas o reanudadas, se toman las medidas de rigor, entre ellas las de avisar a quienes prestan el servicio en las peligrosas condiciones esbozadas en el ejemplo. Así en el caso de autos, la grúa no estaba operando y al ponerla en funcionamiento no se advirtió la presencia del hoy demandante, siendo, a juicio de este Sentenciador, no sólo determinante, sino de un mayor y categórico peso la omisión señalada a los efectos de la determinación de la responsabilidad.

      En razón de lo anterior, la cantidad de Bs.213.921.391,9, hoy Bs.F.213.921,40, se reduce en un 20% en aplicación de lo previsto en el artículo 1.189 CC, vale decir, se le restan Bs.42.784.278,38, y en consecuencia se condena a las codemandas a pagar al accionante la cantidad de Bs.171.137.113,5 hoy Bs.F. 171.137,10, adeudada por lucro cesante. Así se decide.-

      - En lo que resta al resto de las reclamaciones, que el acciónate engloba como daño material, él las divide en tres (3) categorías cuyos montos son Bs.2.000.000,00, Bs.7.135.593,40, y Bs.181.134.294,00, respectivamente.

      En lo que atañe a la reclamación de Bs.2.000.000,00 esta se podría conceptualizar como daño emergente, pues engloba los gastos en que afirma el accionante se presentan en razón de la pérdida de su mano izquierda, y señala que ahora le toca “contratar los servicios de otras personas, paras que (lo) trasladen en taxis a las diferentes partes donde (le9 corresponde diligenciar no sólo lo concerniente a (su) salud, sino igualmente, satisfacción de necesidades personales (…) que haga erogaciones monetarias como consecuencia de la incapacidad dejada …”.

      De la redacción del actor, ella no precisa los gastos ya realizados o los que tendrá que realizar, a demás tampoco prueba lo erogado. Sin embargo, aquí se ha de puntualizar con el autor L.Á.G. lo siguiente:

      La doctrina tradicional atribuía al daño emergente exclusivamente el carácter de presente o actual, en tanto que consideraba que el lucro cesante sólo podría relacionarse con respecto al futuro. Modernamente esta distinción ha sido superada en el sentido de que es posible comprobar la existencia del daño emergente actual y futuro, así como el lucro cesante vigente presente y futuro. La novedad de esta catalogación reside en tomar como punto de partida o referencia la sentencia judicial y no la fecha en que el daño ha ocurrido. Se piensa que es realmente la sentencia judicial y no la fecha en que el daño ha ocurrido. Se piensa que es realmente la sentencia el acto que da vida jurídica y verdadera existencia a los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, ya que

      el juicio de la sentencia es congruente con la unidad temporal que requiere su carácter declarativo. Entonces, el pasado temporal, en este caso el que arranca como elemento dañoso y que sucede con la producción efectiva de los daños, se hace presente jurídico, ya que hoy, esta sentencia declara reunidos los presupuestos de responsabilidad, entre ellos la existencia de sus daños y perjuicios (…) pero también el juez puede declarar que ciertamente sobrevendran otros daños a consecuencia del evento dañoso. Estos son daños futuros.

      (GRAMCKO, L.Á.. Inflación y Sentencia. Una tesis sobre la corrección monetaria en la sentencia. 2ª Edición. Vadel Hermanos Editores. 1.993, p. 22; y c.d.c.E.Z.. El Daño en la Responsabilidad Civil.)

      De otra parte, el referido autor GRAMCKO define el daño emergente según su ubicación temporal en: Daño Emergente Actual o Presente que “consiste en erogaciones pecuniarias hechas por la victima y que disminuyen su patrimonio, desde el momento en que fue infringida la lesión hasta la oportunidad en que se dicte la sentencia en la cual establece la certeza judicial.” Y como Daño Emergente Futuro “las erogaciones que a partir del fallo tiene que hacer el damnificado por el hecho ilícito y como consecuencia directa de éste.” (GRAMKCO, L.Á.. Ob Cit. Ps. 25 y 26.).

      Las citas anteriores que son compartidas por este administrador de justicia, se han de tener como parte de la motivación del mismo. En este contexto, no consta en actas las erogaciones o gastos en que a la fecha de la demanda pudo tener el accionante, los cual era carga de éste, de modo que impretermitible es declarar la no procedencia del Daño Emergente Actual o Presente. Así se decide.-

      De otro lado, en lo que toca al Daño Emergente Futuro, fácil es el prever que el accionante tendrá que incurrir en gastos derivados del accidente laboral en el cual perdió la mano izquierda, sobre todo de tipo médico en general, y en especial hasta quirúrgicos en caso de que voluntariamente se someta a intervenciones para la colocación de prótesis, dados los avances científicos que en esta materia se han dado a conocer en la ciencia médica, y en tal sentido oportuno es transcribir el Parágrafo Único del artículo 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) en la que se establece:

      Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

      (Subrayado de este Sentenciador)

      En base a la norma que se ha trasncrito se condena a las codemandadas la cantidad de Bs.40.000.000,00 hoy Bs.F. 40.000,00 por concepto de Daño Emergente Futuro, que se ha de pagar al demandante. Así se decide.-

      - En lo que respecta a la reclamación de Bs.7.135.593,40 , que fundamenta el actor en el hecho por el afirmado de que no fue inscrito por ninguna de las codemandadas en el Seguro Social Obligatorio, lo que le imposibilita -afirma- “el goce de la asistencia médica y del pago de las cincuenta y dos (52) semanas consecutivas que le da el mismo a sus beneficiarios” es por lo que le reclama a las empresas demandadas a mantener el pago de su salario por espacio de 52 semanas. Fundamenta lo peticionado haciendo referencia a lo previsto en el artículo 31 de la LOPCYMAT, y “127 ejusdem”; sin embargo, ninguno de esos artículos hace referencia al pago de las señaladas 52 semanas, pero en aplicación del Principio de que el Juez conoce el Derecho (Iura novit curia), mas allá de los fundamentos erróneos o escasos que las partes hayan invocado como fundantes de una situación específica como la presente, se precisa que es el artículo 9 de la Ley del Seguro Social (1.991) que en efecto establece que:

      Artículo 9: Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de 52 semanas para un mismo caso.

      (Subrayado de este Sentenciador).

      De tal manera que con fundamento en la señalada norma, que prevé la indemnización in comento, que es responsabilidad objetiva, y en virtud de que no se demostró que para la fecha de la ocurrencia del accidente el accionante haya estado inscrito en el Seguro Social (IVSS), puesto que lo probanza que fue traída a las actas procesales carece de fecha, es entonces imperioso señalar que la obligación de pago de la indemnización de las 52 semanas de salario recae en las solidarias codemandadas. Así siendo que el salario diario del accionante era de Bs.18.296,39 diarios, al multiplicarse por los siete (7) días de la semana ello arroja el salario semanal de Bs.128.074,73 (Bs.18.296,39 x 7 días), y la referida cantidad semanal multiplicada por las 52 semanas en referencia da la cantidad de Bs.6.659.885,96 hoy Bs.F.6.659,90, que se adeuda a la parte accionante de parte de las condemandadas. Así se decide.-

      - En tercer lugar, el reclamo de los Bs.181.134.294,00, el accioanante fundamenta la misma en indicación hecha por la Médico Legista en Informe del Servicio de Medicina Legal en el que se indica como y “Red. de incapacidad para el trabajo” el monto en letras de “trescientos treinta salarios” , y en paréntesis y en números se lee “(300)”. (Folio 23).

      De la referida reclamación rechazada por las codemandadas se evidencia que ni el informe médico señalado ni en la demanda se hace referencia a la norma que funda la petición, ni hay una referencia clara que permita descifrar que se trata de alguna de las indemnizaciones posibles contenidas bien en la LOT, LOPCYMAT, LSS o eventualmente el CC. De modo que ante la situación planteada y siendo que el sólo Informe del Servicio de Medicina Legal no se basta como fundamento de la cantidad referida, y siendo además, que las partes en todo proceso, indistintamente en la posición en la cual se encuentre, sea como actor, como demandado o como tercero, tienen no sólo la carga de la prueba de los hechos en que fundamentan su pretensión o excepción, sino que igualmente, tienen la carga de la propia alegación, y es ahí donde está el sustrato ontológico del silogismo judicial, esto es, que el sentenciador sólo debe atenerse a lo alegado y probado en autos, con la excepción ya indicada prevista en el artículo 6 LOPT; es en razón de lo expuesto que se declara improcedente la reclamación de los Bs.181.134.294,00. Así de decide.-

      De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes da la cantidad de Bs.517.796.999,5, (Bs. 300.000.000,00 por daño moral, Bs.171.137.113,5 por lucro cesante, Bs.40.000.000,00 por daño emergente, y Bs.6.659.885,96 en virtud de la aplicación del artículo 6 de la Ley del Seguro Social), lo que en de acuerdo a la moneda actual es la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.517.797,00).

      Respecto al AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA (INDEXACIÓN), la parte demandante lo solicitó sólo respecto al lucro cesante, y afirma que se ha de calcular en base a lo establecido en el artículo 108 LOT y “conforme las tasas bancarias establecidas por el “Banco Central” hasta el momento de la ejecución de la sentencia”. De su lado las codemandadas MCL CONTROL, S.A. y REINOCA al acogerse de la defensa de la primera, señalan que la indexación no es procedente, y fundamentan el rechazo en la carencia de fundamento legal, en que la inflación no es imputable a las codemandadas, sino al Estado, y en el hecho de que en todo caso no se le adeuda cantidad alguna al accionanante.

      En relación a la improcedencia de la indexación por no adeudar cantidad alguna, este argumento se cae por el hecho de haberse determinado en el presente fallo la procedencia de conceptos que a favor del accionante se condena a pagar a las codemandadas solidarias. En segundo lugar a la falta de culpa de las codemandadas en la causa de la inflación, se debe indicar por una parte que el pago de la indexación no representa un castigo o sanción que provoca el pago de una cantidad distinta de la adeudada, sino que se trata de la misma cantidad pero ajustada al valor actual, es decir, si una persona es acreedora en el año 1994 a la cantidad de Bs.15.000,00 por conceptos laborales, y reclamada esta judicialmente le resulta favorable la sentencia, no tiene lógica que la ex patronal condenada al pago se libere de la obligación con el pago de los señalados Bs.15.000,00, y los intereses que haya podido generar, sino que además se ha de realizar el respectivo ajuste por inflación, puesto que los intereses si son una sanción por el retardo en el pago que representa la indemnización por daños y perjuicios como lo apunta el artículo 1.977 CC en el que se establece que “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.”. Mientras que en el caso de la indexación como antes se indicó no se condena a un concepto diferente de lo adeudado, sino el mismo traducido a lo que de acuerdo al ajuste por inflación representa, es decir, el valor actualizado.

      De otra parte, en cuanto al fundamento de la indexación, este resulta lógico, algo de sentido común además de justo toda vez que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y como fue establecido en doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, fundamento que es acogido aquí como en distintos fallos a hecho.

      Pero además de lo anterior, se presenta el artículo 1.185 CC y el 1.737 eiusdem, el primero empleado para el caso de las deudas de valor y el segundo para las deudas monetarias; y a parte de ello el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en todo caso y posterior al vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario sin que este se haya verificado.

      Ahora bien, en el caso de la presente causa iniciada antes de la vigencia de la LOPT, no hay duda de la posibilidad de aplicación de los fundamentos normativos emanados del testo sustantivo civil, así como de lo contemplado en el texto adjetivo laboral, es decir, los artículos preindicados.

      De tal manera, que conforme a lo antes señalado, se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA (INDEXACIÓN) de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por DAÑO MORAL y otras INDEMNIZACIONES por accidente de trabajo, de la siguiente manera:

  4. De las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por lucro cesante, y la aplicación del artículo 6 de la Ley del Seguro Social; de ellas se tiene que los montos se establecieron en base a la operación de multiplicar el salario vigente para la fechas del accidente (14/05/2002) con el número de semanas, meses o días que correspondía de acuerdo al concepto reclamado; y esto a diferencia de lo que ocurre con el daño o moral y el daño emergente, cuyos montos fueron discrecionalmente establecidos por este Jurisdicente.

    Así al tenerse como principal referencia en las operaciones matemáticas señaladas el salario de la época del accidente lógico es que se tenga en cuenta que ese ingreso diario del 14/05/2002 que era de Bs.18.296,39 diarios, hoy en el año 2008 en la fecha del fallo, debe indexarse al valor actual de la moneda, o lo que es lo mismo, y es lo que se ordena que los resultados de las operaciones para la determinación de los montos de Bs.171.137.113,5 por lucro cesante, y Bs.6.659.885,96 en virtud de la aplicación del artículo 6 de la Ley del Seguro Social, sean indexadas. Para su examen de el ajuste por inflación señalado, se tomarán en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 31 de marzo de 2003, fecha en la cual consta en actas la citación cartelaria de las codemandadas, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-

    Por otra parte, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, por lucro cesante, y la aplicación del artículo 6 de la Ley del Seguro Social; calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.-

  5. En cuanto al daño moral y el daño emergente, estipulados prudentemente por el Sentenciador, se tiene que la indexación de ellos se verificará para el caso de que una vez vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, no se haya hecho pago correspondiente al daño moral y el daño emergente, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vale decir, para el caso planteado de indexación, para su examen se tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimento voluntario, hasta la ejecución de la sentencia, o dicho de otra forma, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la indexación, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal en los mismos términos y condiciones preindicados para el caso de la indexación del lucro cesante, y la aplicación del artículo 6 de la Ley del Seguro Social (exceptuándose claro está lo pertinente a la indexación previa al vencimiento del lapso para la ejecución voluntaria), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia . Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de DAÑO MORAL y otras IMDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano D.B.Á.U., en contra de las empresas REPRESENTACIONES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, C.A. (REINOCA), MCL CONTROL, S.A. y PDVSA PETRÓLEOS Y GAS SOCIEDAD ANÓNIMA (FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.) hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a las codemandadas, deudoras solidarias, a pagar al ciudadano D.B.Á.U., la cantidad de Bs.517.796.999,5, que abarca Bs. 300.000.000,00 por daño moral, Bs.171.137.113,5 por lucro cesante, Bs.40.000.000,00 por daño emergente, y Bs.6.659.885,96 en virtud de la aplicación del artículo 6 de la Ley del Seguro Social, lo que en de acuerdo a la moneda actual es la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 517.797,00).

SEGUNDO

Se condena a las codemandadas, deudoras solidarias, a pagar al ciudadano D.B.Á.U., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido un vencimiento total, ello conforme las previsiones del artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el supuesto de que las partes que intervienen en la presente causa no ejercieran el recurso subjetivo de apelación, se procederá a la consulta obligatoria de la presente decisión para ante el Tribunal Superior competente, esto es, por estar involucrados los intereses patrimoniales de la República, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se deja constancia que la parte actora D.B.Á.U., estuvo representada por la profesional del Derecho Z.P.V., titular de la cédula de identidad N°: 2.871.739, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.491; así también, la parte demandada, o codemandadas REPRESENTACIONES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, C.A. (REINOCA), estuvo representada por el profesional del Derecho E.J. PEROZO MONTERO, titular de la cédula de identidad N°: 130.595, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2276; la empresa MCL CONTROL, S.A. estuvo representada por la profesional del Derecho AILIE VILORIA, titular de la cédula de identidad N°: 9.318.880, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.635; y PDVSA PETRÓLEOS Y GAS SOCIEDAD ANÓNIMA (FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.) hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., por el profesional del Derecho O.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.511, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 004-2008.

La Secretaria,

Asunto. VH02-L-2002-000021.-

NFG/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR