Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, trece de junio de dos mil catorce

204º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-N-2013-000015

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

RECURRENTE: E.M.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.882.254.

RECURRIDA: P.A. Nº 00595-2012, de fecha 02/10/2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2012-01-00210.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE RECURRENTE: abogados Y.Z.S.S. y J.B.M.D., respectivamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 173.433 y 133.545.

DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.

DEL TERCERO INTERESADO: abogados W.E.C.M., P.J.C. y M.G.M.P., identificados respectivamente con matriculas de inpreabogado Nros. 115.181, 134.004 y 130.292, (Servicio Autónomo de Renta del estado Portuguesa “SAREP”).

MOTIVO DEL ASUNTO

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano E.M.L.G., quien en ese acto es asistido por la profesional del derecho, abogada Y.Z.S.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 173.433, contra la P.A. Nº 00595-2012, de fecha 02/10/2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2012-01-00210, el cual fue presentado en fecha 21/03/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 03 al 5 primera pieza), siendo recibido en igual fecha (f. 154 primera pieza.

    Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:

    • En fecha de Octubre del 2012 el ciudadano A.J.R. inspector del trabajo del Estado Portuguesa sede Guanare dicto la p.A. Nº 00595-2012 en el expediente Nº 028-2012-014)0210. El accionante es el Servicio Autónomo de Renta del Estado Portuguesa (SAREP) y el accionado E.M.L., motivo calificación de falta, acompaño este acto marcado "A" en 202 folios copia certificada del referido expediente administrativo.

    • Solicito se requiere a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare el expediente Nº 029-2012-01-00210.

    • Se dio inicio al siguiente procedimiento por solicitud de autorización para despedir incoada por el ciudadano H.T. en su carácter de Director del Servicio Autónomo de Renta del Estado Portuguesa asistido por la Abogada L.P. consultor jurídico del (SAREP) en contra del trabajador E.M.L.G., alegando que el referido trabajador se encuentra incurso en causa de despido de las tipificadas en el artículo Nº 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de la solicitud. La referida solicitud para despedir al ciudadano EUEZER LÓPEZ la formula cuando el referido trabajador se encuentra amparado por los dispuesto en el artículo 8 de la Ley Para La Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad publicada en !a gaceta oficial Nº 38773 de fecha 20 de septiembre de 2007 ello por cuanto el ciudadano E.L. es padre de una niña recién nacida para el momento en que el patrono solicita la autorización para despedirlo así expresamente lo reconoce (SAREP) al folio 4 vuelto último párrafo, por lo cual e! trabajador está amparado por la protección especial del estado consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual establece" la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre".

    • Consta a los folios 8 al 30 del expediente administrativo acompañado marcado con la letra "A”, decreto de creación y regulación del Servicio Autónomo de Rentas del Estado Portuguesa (SAREP) en cuyo artículo 21 numeral 4 señala que la oficina de consultaría jurídica tiene entre otras funciones asistir legalmente al director o directora del servicio cuando se trate de asuntos de derecho.

    • Consta igualmente a los folios 31 y 32 de! expediente administrativo ya acompañados, Resolución numero 234-B emanada del Servicio Autónomo de Renta del Estado, donde se designa a la abogada L.P. consultor jurídico de dicho servicio, y conste específicamente al folio 32 renglones 6 y 7 "quien jura en este mismo acto cumplir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..." sin que ninguna parte conste el juramento de la referida abogada L.P. como consultor jurídico, ni firma o suscribe la referida resolución, siendo necesario destacar que en todos los casos en que una persona jura ante un funcionario público, la persona que presta el juramento firma al lado de la persona ante quien juro, ello en señal de haberse efectuado el referido juramento, tal es el supuesto cuando se procede a juramentar a un defensor judicial.

    • Consta igualmente a los folios 41 y 42 del expediente administrativo ya acompañado Resolución numero G13 emanada del servicio Autónomo de Rentas del Estado donde se designa a C.A.Q.U. gerente de la gerencia administración y finanza, y consta específicamente al folio 42 reglones 6 y 7 "quien jura en este mismo acto cumplir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..." sin que en ninguna parte conste el juramento del referido ciudadano corno gerente de la gerencia de la administración y finanzas la referida resolución, así como tampoco la suscribe.

    • Consta el folio 184 del expediente administrativo ya acompañado, la p.a. número 0059&-2012 cuyo título es "VALORACIÓH DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES PATRONAL". El sentenciador señala que desecha el contenido de los anexos marcados "A, B y C por no aportar nada al proceso. Si el juzgador le hubiese dado valor al anexo "B” de las pruebas promovidas por la parte patronal hubiese concluido que en todos los actos de derecho como los realizados en la presente causa el representante del (SAREP) debe estar asistido por el consultor jurídico. Sí hubiese valorado el anexo marcado “C” promovido por el patrono hubiese concluido en que la resolución donde se designa a la Abogada L.P. como consultor jurídico del (SAREP) está viciada de nulidad absoluta al no estar firmada por la persona que supuestamente se había juramentado. Este vicio infecta de nulidad absoluta la solicitud de calificación de falta y en consecuencia debe tenerse por inexistente el procedimiento, y consecuencialmente no podía dictarse p.a. alguna pues faltaba un requisito esencial para dar inicio al procedimiento y así pido se declare, en tal sentido el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTJL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CÍRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en sentencia de fecha 22/05/2006, señaló: "... Visto el escrito de fecha (27) de septiembre del año en curso, suscrito por el Abogado (sic) L.R.A., Apoderado (sic) de la codemandada A.C.G.S., donde solicita la Nulidad (sic) y Consecuencialmente (sic) la Reposición (sic) del presente juicio al estado de Juramentación (sic) del defensor ad liten; y visto, igualmente, el escrito de fecha (13) de Octubre (sic) del corriente año, presentado por la Dra. C.U. de Gómez, apoderada de la accionante en tercería, donde se opone a la solicitud de nulidad y reposición. El tribunal, a los fines de decidir observa: Conforme a la doctrina de nuestro Alto Tribunal, la juramentación del defensor de oficio (ad litem) debe verificarse por el propio juez en un acto formal del tribunal, en Acatamiento (sic) a lo dispuesto en el Artículo (sic) 7 de la Ley de Juramento y en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de un acto solemne (ad solemnitatem) vinculado a la Noción (sic) de orden público. Por /o tanto, resulta contrarío a derecho que se juramente tal defensor de oficio mediante una simple diligencia redactada y suscrita por él mismo, sin que sea juramentado por el propio juez del tribunal de la causa.

    • Señala el juzgador que los anexos "D al O" acompañados a la solicitud de calificación de falta les dio valor probatorio al no ser impugnado por el trabajador en conformidad en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Tal criterio del juzgador es a todas luces errado porque el anexo "D" como lo desconoce el trabajador si él no lo suscribe. El anexo "E” son recibos de pago a favor del trabajador que no requieren ser desconocidos. El anexo "F" es un certificado de origen emanado del instituto Nacional de Transporte Terrestre, me pregunto: que sentido tiene que E.L. desconozca esa documental si no es su firma, igual ocurre con el anexo "G”. Los anexos "J y K" producidos por !a parte patronal anexos a la solicitud de calificación de falta están suscritos por los ciudadanos C.Q., J.A.B. y M.A.A., por lo que para su validez se requiere ser ratificado por el tercero en juicio mediante la prueba testimonial. El testigo C.A.U. cuya declaración se encuentra en el folio 136 en cuyo texto se lee que el (SAREP) fue representado por la Abogada C.E.P., dice el acta en su condición de representante legal, tal aserto es falso por cuanto el representante legal según el decreto del (SAREP) es el ciudadano H.T. así consta en el anexo marcado "A" folio 7 del expediente administrativo, en tanto que el articulo 21 numeral 4 del decreto del (SAREP) señala que una de las obligaciones de la consultaría jurídica del (SAREP) es asistir al director en los asuntos de derecho. Al folio 144 del expediente administrativo consta declaración de la testigo M.A.L. donde aparece como representante del (SAREP) la ciudadana L.P., tal aserto es contrario a lo establecido en el decreto del (SAREP) donde se señala que el representante legal es H.T. quien debe actuar en juicio asistido por la consultar jurídico L.P. por lo cual la declaración de la ciudadana M.A. así como la de C.Q. debe tenerse como inexistente en razón que no hubo representación del patrono en dichas evacuaciones, pues quienes comparecieron por el patrono no tienen cualidad para ello. Al folio 152 del expediente administrativo consta declaración del testigo Edervi A.G.C. donde aparece como representante del (SAREP) la ciudadana L.P., tal aserto es contrario a lo establecido en el decreto del (SAREP) donde se señala que el representante legal es H.T. quien debe actuar en juicio asistido por la consultar jurídico L.P. por lo cual la declaración del ciudadano Edervi A.G.C. así como la de C.Q. y M.A. deben tenerse como inexistente en razón que no hubo representación de! patrono en dichas evacuaciones, pues quienes comparecieron por el patrono no tienen cualidad para ello. Siendo que los tercero que suscriben los anexos "J y K" no los ratificaron en juicio mediante la prueba testimonial los mismos deben ser desechados.

    • El juzgador al folio 184 del expediente administrativo en el segundo párrafo concluye que por cuanto E.L. no impugno la factura 651, el control de salida del 22 de marzo del 2012 y la planificación semanal del 19 al 23 de marzo del 2012 todos documentales producidas por la parte patronal concluye que los vehículos pertenecen al (SAREP), que poseen GPS y que E.L. se !e asigno el vehículo el día que resulto averiado. Confiesa el juzgador que no está probado que E.L. haya averiado el vehículo, sin embargo lo condena. Ya indicamos que la declaración del tercero C.A.Q. debe tenerse por inexistente al comparecer a dicha evacuación en representación del patrono alguien que no tiene la cualidad ni la legitimidad para ello, en igual sentido solícito se desestime la declaración de! testigo E.R.G.B. inserta en el folio 139 del expediente administrativo en virtud de comparecer a la evacuación de dicha testimonia! en representación de! patrono la Abogada C.E.P. quien no tiene la cualidad para representar el (SAREP), recordemos que de acuerdo con el decreto de creación de! (SAREP) el está en juicio a través de su director asistido por el consultor jurídico. Los ciudadanos C.A.Q. y E.G. son los que suscriben los anexos "M y N" producidos con la solicitud de calificación de falta.

    • Por todo lo expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago la nulidad de la p.a. numero 00595-2012 del expediente numero 029-2012-01-00210 que se tramito por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, en solicitud de calificación de falta incoada por el Servicio Autónomo del Estado Portuguesa (SAREP) creado por decreto numero 265-A d fecha 07 de Diciembre de 2009 dictado por el ciudadano Gobernador de! Estado Portuguesa publicado en la gaceta oficial del Estado Portuguesa numero 78-A extraordinaria de fecha 07 de Diciembre de 2009, domiciliado en la Ciudad de Guanare estado Portuguesa en contra del trabajador E.L., todo de conformidad con lo pautado en la parte in fine del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores.

    Subsecuentemente el 22/03/2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, contra la P.A. Nº 00595-2012, de fecha 02/10/2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2012-01-00210, ordenándose notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés (f. 2 al 3 segunda pieza).

    De seguido, en fecha 17/04/2013 la Unidad de Actos de Comunicación del Servicios de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado en fecha 16/4/2013, el oficio Nº PH02OFO2013000185, en la Dirección Administrativa Regional Portuguesa, para que fuese remitido por valija al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del, Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (f. 15 al 16 segunda pieza).

    Subsecuentemente, en fecha 24/04/2013 la Unidad de Actos de Comunicación del Servicios de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado en fecha 18/04/2013, el oficio Nº PH02OFO2013000183, al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 18 al 19 segunda pieza).

    Luego, en fecha 15/07/2013 se recibió con oficio Nº 7930/2013, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, relativo a las resultas del exhorto librado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el que se indica el cumplimento del mismo, es decir la entrega efectiva de los oficios dirigidos al PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, respectivamente (f. 20 al 33 segunda pieza).

    Posteriormente, en fecha 16/07/2013 el Tribunal dicta auto en que indica que verificada la constancia en autos de todas las notificaciones ordenadas según auto de fecha 22/03/2013; este Juzgado, ordena librar Cartel de Emplazamiento, a los fines de la notificación de tercero interesado en el presente asunto, el cual deberá ser publicado en los diarios “Ultimas Noticias”, de la ciudad de Caracas, y en el diario “Ultima Hora”, del Estado Portuguesa. Debiendo la parte recurrente en acatamiento con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, retirar el referido Cartel de emplazamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión, a los fines de realizar lo relativo a la publicación del mismo, en caso de incumplimiento de lo establecido en dicha norma, el tribunal declarara el desistimiento del Recurso y el archivo del expediente (f. 34 segunda pieza).

    Seguidamente, en fecha 31/07/2013 se dicta auto en que se apunta que, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 22/03/2013 en la presente causa, y constando en autos la consignación de las publicaciones del cartel de emplazamiento; este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO en la presente causa para el MARTES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013, A LAS 10:00 A.M.; en la cual deberán asistir las partes, quedando sometida la parte demandante a las consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia (f. 51 segunda pieza).

    Con posterioridad, en fecha 23/09/2013 el abogado W.E.C.M., en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Portuguesa, se hace parte en la causa como tercero interesado; siendo el caso que solicita el que se decrete la nulidad del auto de admisión de fecha 22/03/2013 y de todos los actos posteriores que deriven del mismo (f. 53 al 57 segunda pieza).

    Es el caso que en fecha 24/09/2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certifica la presencia del recurrente, ciudadano E.M.L.G., acompañado de sus apoderados judiciales, abogados Y.Z.S.S. y J.B.M.D.; igualmente comparece por el tercero interesado, la abogada M.G.M.P.; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA e INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, por medio de representante legal o de apoderado judicial alguno; es el caso que en atención al escrito presentado por el abogado W.E.C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA, se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la Republica Bolivariana de Venezuela (f. 61 al 63 segunda pieza).

    Así bien, el 25/09/2013 este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, contra la P.A. Nº 00595-2012, de fecha 02/10/2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2012-01-00210, ordenándose notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, al Procurador General del estado Portuguesa y los terceros que puedan tener interés, así como el requerir al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, le remita los antecedentes del expediente administrativo relacionado con la causa de autos (f.69 al 71 segunda pieza).

    Es así como el 19/12/2013 este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, indica que transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y Verificadas como han sido las notificaciones ordenadas según auto del admisión de fecha 25 de septiembre de 2013, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA debidamente practicadas y la publicación por la prensa del tercer interesado SERVICIO AUTONOMO DEL ESTADO PORTUGUESA (SAREP), este Tribunal indica a las partes que a partir del día siguiente al de hoy comienza a computarse el termino de distancia de tres (03) días que se le concede al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, según lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, comienza a transcurrir el lapso de los quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y transcurrido el lapso antes mencionado, al día hábil siguiente, comenzara a transcurrir cinco (5) días de despacho, a los fines de fijar dentro de los mismos, la celebración de la audiencia oral y pública, de acuerdo a lo previsto con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 111 segunda pieza).

    Luego en la fecha 22 de enero de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió diligencia constante de un (01) folio con dos (02) folios anexos, presentado por el abogado P.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.775.090 e identificado con matricula de inpreabogado Nº 134.004, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, quien solicita el desistimiento y archivo de la presente causa por cuanto el recurrente desacató la orden prevista en el auto de la admisión de la presente causa (f. 115 segunda pieza); petición que fue negada, dado que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, una vez revisadas las actas procesales, observa que la parte recurrente si cumplió con la carga establecida en el articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicando los carteles de emplazamiento en su debida oportunidad, los cuales rielan a los folios 42 y 50 de la pieza 2, motivo por el cual no se ordeno nuevamente su publicación, en v.d.P.d.E. y la celeridad Procesal; por los motivos antes expuestos, niega lo peticionado; la causa continua en el estado en que se encuentra, vale decir corriendo los lapsos establecidos en el auto de fecha 19/12/2013, para fijar la celebración de la audiencia oral y publica de Juicio (f. 118 segunda pieza); siendo el caso que esta decisión fue apelada en fecha 4 de febrero de 2014 (f. 120 al 121 segunda pieza); oyéndose la misma de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 122 segunda pieza); acaeciendo que el Juzgado Superior del Trabajo, en fecha 11/03/2014 publicó el extenso del fallo en que entre otras cosas dispuso el anular el auto de reposición de la causa ordenada en fecha 24/01/2014 y con ello el nuevo auto de admisión de la causa (f. 133 al 148 segunda pieza).

    Con posterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 10/04/2014 (f. 152 al 153 segunda pieza); siendo que en la referida fecha se dio inicio a la audiencia oral y pública de juicio, certificándose la comparecencia del recurrente, ciudadano E.M.L.G., acompañado de su apoderado judicial abogado J.E.R.P., asimismo comparece la abogada M.G.M.P., en su condición de apoderada judicial del tercero interesado SERVICIO AUTONOMO DE RENTA DEL ESTADO PORTUGUESA (SAREP); así también se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA E INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, por medio representante legal o apoderado judicial alguno; luego de verificada la presencia de la parte recurrente y tercero interesado, el Tribunal pasa a indicarle a las partes la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, tal como conste en acta y reproducción audiovisual (f. 157 al 159 segunda pieza).

    ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 10/04/2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

    • La presente acción se ejerce contra la P.A. Nº 00595-2012, de fecha 02/10/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa.

    • En autos consta el acta de creación del Servicio Autónomo de Rentas del estado Portuguesa (SAREP), donde se evidencia que este organismo debe ser representado en todos su actos por su director (artículo 17), debiendo estar asistido por el asesor jurídico (artículo 18); y en este ente puede representar al estado Portuguesa en asuntos judiciales y extrajudiciales, previa sustitución que hace el Procurador General del estado Portuguesa, a cualquier funcionario adscrito al SAREP.

    • De las tres normas indicadas, podemos concluir que el director del SAREP, forzosamente en toda actuación que tenga que ver con derecho, estar asistido por el consultor jurídico, es decir, que esto es una actuación conjunta para poder actuar por ejemplo en ante la Inspectoría del Trabajo en una calificación de falta; siendo la única excepción la compone la sustitución que hace el Procurador Genera del estado, en un funcionario adscrito al SAREP.

    • En el caso de autos, no encontramos que durante el procedimiento de calificación de falta, en una oportunidad asistido por el consultor jurídico, el director del SAREP le otorga poder a la abogada Querales, y en otro oportunidad sin asistencia del consultor jurídico también le otorga poder a esa misma abogada en un acta siguiente, por lo cual estas actuaciones están viciadas dado que en la primera no hay sustitución y en la segunda no esta asistido del consultor jurídico; por lo que estas designaciones son irritas y en consecuencia no producen ningún efecto.

    • Así mismo, tenemos actuaciones de la consultora jurídica del SAREP que realiza sin estar acompañada del director de este organismo, no cumpliendo con lo pautado en el acta de creación de ese organismo.

    • Respecto a las pruebas, la declaración del Querales no debe ser tenida en consideración, ya que tal como señala el no fue un testigo presencia de lo ocurrido al vehiculo, pues indica que se percató de esto el día 23, y el accidente ocurrió el día 22.

    • La declaración de M.A., declara asistida por L.P. que era la consultor jurídico del SAREP, también esta viciada pues no estaba acompañada del director de esa organismo, tal como lo indica el decreto de creación; sin embargo la testigo declara que fueron el 23 de marzo en ese vehículo conducido por C.Q., a Barquisimeto y regresaron a Guanare, y es una máxima de experiencia que todo vehículo que tiene un bote de aceite si lo pones a rodar se termina de dañar, por lo que presumo que quien realmente daño el vehículo fue el señor C.Q., pues no ha debido conducir el mismo, si se percató del bote de aceite.

    • La declaración realizada por M.G., también tiene el mismo defecto de las demás.

    • Luego tenemos un acta de exceso de velocidad, suscrita por C.Q., M.A. y J.B., debiendo ser desechada la misma por cuanto se dan las mismas circunstancias, y el testigo Barazarte no rindió declaración.

    • Por todo lo anterior, no esta probada la conducta contraria a la ley, por parte de mi representado, y en consecuencia no hay razones para declarar con lugar esa calificación de falta solicitada por el SAREP, por lo que consecuentemente se solicita se declara la nulidad de la misma.

    • El trabajador para el momento de la solicitud de calificación de falta, se encintraba amparado por la protección a la maternidad y paternidad. Es todo.

    Finalmente la Representación judicial del tercero interesado, realiza su exposición, tal como consta de la Reproducción de la Audiencia.

    • Cuando se observa el decreto de creación del Servicio Autónomo de Rentas del estado Portuguesa (SAREP), que la función de consultoría jurídica es precisamente la de representar al patrón, tanto judicial como extrajudicialmente, aun y cunado en una parte de la norma se entienda que esa representación pueda recabarse en consultor jurídico, resulta que la norma lo coloca de manera general, pues para todos los que trabajamos en la administración pública sabemos que el jerarca puede delegar funciones, y tanto el consultor como la oficina pueden representarlo, además la representación de la abogada Lilian se evidencia del poder que se le hizo por parte del procurador general del estado, y eso consta en el expediente, siendo que la que impulsó el procedimiento es una funcionaria que estaba juramentada, y no como lo dice el escrito del recurrente.

    • Cuando dicen que la abogada Lilian actuó unilateralmente, también habría que preguntarse si el gobernador del estado, esta presente en todas la causas en las que es parte la Entidad Federal Portuguesa, por vale decir que una causa no se cae porque el máximo jerarca de un ente público no se hace parte físicamente, pues para ello se otorgan los mandatos.

    • Por otra parte, el ciudadano Eliezer tal como consta en autos, que recibió diversas amonestaciones y excedió los límites de velocidad tal como se hizo saber mediante medios tecnológicos, que notifican a la institución los excesos de velocidad cometidas por quienes conducen los vehículos y su ubicación, y de allí el responsable de la administración levantó una serie de actas que hizo valer respeto, además de eso se tiene el informe realizado por Venirauto, en que se detalla que el vehículo había sufrido una colisión y que recomendaban el que éste no siguiera circulando; tenemos además que los chóferes son los responsables de informar todo lo que acontece con el vehículo, y de las documentales se desprende que el ciudadano Eliezer no las notificó en su momento, siendo que todo esto no hace ver que el mismo estaba dentro de una causal de despido, pues tuvo que haber cuidado el carro como un buen padre de familia y no lo hizo. Es todo.

    Subsecuentemente, en fecha 14/04/2014 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas por el recurrente junto a su escrito libelar, las cuales el Tribunal admite (f. 161 segunda pieza).

    De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:

    iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

    • PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

    Promueve la parte recurrente junto a su escrito libelar, copias certificadas del expediente administrativo de calificación de falta Nº 029-2012-01-00210. Documental no atacada en modo alguno, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, siendo que dentro de estas copias se encuentra, la P.A. Nº 00595-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 02/10/2012, en la cual se califica el hecho imputado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE RENTAS DEL ESTADO PORTUGUESA (SAREP), al trabajador E.M.L.G., como perfectamente subsumible dentro de las estipulaciones del artículo 102, literales “d”, “g” e “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para que proceda a despedir al referido trabajador; así también, se observa el acervo probatorio que fue consignado por las partes, siendo que no a todas las probanzas les fue otorgado valor probatorio, pues su apreciación se centró en verificar la existencia o no de las causales justificadas para la procedencia del despido. Así se aprecia.

    CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 00595-2012 de fecha 2 de octubre de 2012, mediante la cual se califica el hecho imputado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE RENTAS DEL ESTADO PORTUGUESA (SAREP), al trabajador E.M.L.G., como perfectamente subsumible dentro de las estipulaciones del artículo 102, literales “d”, “g” e “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para que proceda a despedir al referido trabajador; siendo que la parte recurrente fundamenta el presente Recurso de Nulidad, en los siguientes alegatos:

    Se dio inicio al siguiente procedimiento por solicitud de autorización para despedir incoada por el ciudadano H.T. en su carácter de Director del Servicio Autónomo de Renta del Estado Portuguesa asistido por la Abogada L.P. consultor jurídico del (SAREP) en contra del trabajador E.M.L.G., alegando que el referido trabajador se encuentra incurso en causa de despido de las tipificadas en el artículo Nº 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de la solicitud. La referida solicitud para despedir al ciudadano EUEZER LÓPEZ la formula cuando el referido trabajador se encuentra amparado por los dispuesto en el artículo 8 de la Ley Para La Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad publicada en !a gaceta oficial Nº 38773 de fecha 20 de septiembre de 2007 ello por cuanto el ciudadano E.L. es padre de una niña recién nacida para el momento en que el patrono solicita la autorización para despedirlo así expresamente lo reconoce (SAREP) al folio 4 vuelto último párrafo, por lo cual e! trabajador está amparado por la protección especial del estado consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual establece" la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre".

    Consta a los folios 8 al 30 del expediente administrativo acompañado marcado con la letra "A

    , decreto de creación y regulación del Servicio Autónomo de Rentas del Estado Portuguesa (SAREP) en cuyo artículo 21 numeral 4 señala que la oficina de consultaría jurídica tiene entre otras funciones asistir legalmente al director o directora del servicio cuando se trate de asuntos de derecho.

    Consta igualmente a los folios 31 y 32 del expediente administrativo ya acompañados, Resolución numero 234-B emanada del Servicio Autónomo de Renta del Estado, donde se designa a la abogada L.P. consultor jurídico de dicho servicio, y conste específicamente al folio 32 renglones 6 y 7 "quien jura en este mismo acto cumplir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..." sin que ninguna parte conste el juramento de la referida abogada L.P. como consultor jurídico, ni firma o suscribe la referida resolución, siendo necesario destacar que en todos los casos en que una persona jura ante un funcionario público, la persona que presta el juramento firma al lado de la persona ante quien juro, ello en señal de haberse efectuado el referido juramento, tal es el supuesto cuando se procede a juramentar a un defensor judicial.

    Consta igualmente a los folios 41 y 42 del expediente administrativo ya acompañado Resolución numero G13 emanada del servicio Autónomo de Rentas del Estado donde se designa a C.A.Q.U. gerente de la gerencia administración y finanza, y consta específicamente al folio 42 reglones 6 y 7 "quien jura en este mismo acto cumplir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..." sin que en ninguna parte conste el juramento del referido ciudadano corno gerente de la gerencia de la administración y finanzas la referida resolución, así como tampoco la suscribe.

    Consta el folio 184 del expediente administrativo ya acompañado, la p.a. número 0059&-2012 cuyo título es "VALORACIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES PATRONAL". El sentenciador señala que desecha el contenido de los anexos marcados "A, B y C por no aportar nada al proceso. Si el juzgador le hubiese dado valor al anexo "B” de las pruebas promovidas por la parte patronal hubiese concluido que en todos los actos de derecho como los realizados en la presente causa el representante del (SAREP) debe estar asistido por el consultor jurídico. Sí hubiese valorado el anexo marcado “C” promovido por el patrono hubiese concluido en que la resolución donde se designa a la Abogada L.P. como consultor jurídico del (SAREP) está viciada de nulidad absoluta al no estar firmada por la persona que supuestamente se había juramentado. Este vicio infecta de nulidad absoluta la solicitud de calificación de falta y en consecuencia debe tenerse por inexistente el procedimiento, y consecuencialmente no podía dictarse p.a. alguna pues faltaba un requisito esencial para dar inicio al procedimiento y así pido se declare, en tal sentido el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTJL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CÍRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en sentencia de fecha 22/05/2006, señaló: "... Visto el escrito de fecha (27) de septiembre del año en curso, suscrito por el Abogado (sic) L.R.A., Apoderado (sic) de la codemandada A.C.G.S., donde solicita la Nulidad (sic) y Consecuencialmente (sic) la Reposición (sic) del presente juicio al estado de Juramentación (sic) del defensor ad liten; y visto, igualmente, el escrito de fecha (13) de Octubre (sic) del corriente año, presentado por la Dra. C.U. de Gómez, apoderada de la accionante en tercería, donde se opone a la solicitud de nulidad y reposición. El tribunal, a los fines de decidir observa: Conforme a la doctrina de nuestro Alto Tribunal, la juramentación del defensor de oficio (ad litem) debe verificarse por el propio juez en un acto formal del tribunal, en Acatamiento (sic) a lo dispuesto en el Artículo (sic) 7 de la Ley de Juramento y en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de un acto solemne (ad solemnitatem) vinculado a la Noción (sic) de orden público. Por /o tanto, resulta contrarío a derecho que se juramente tal defensor de oficio mediante una simple diligencia redactada y suscrita por él mismo, sin que sea juramentado por el propio juez del tribunal de la causa.

    Señala el juzgador que los anexos "D al O" acompañados a la solicitud de calificación de falta les dio valor probatorio al no ser impugnado por el trabajador en conformidad en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Tal criterio del juzgador es a todas luces errado porque el anexo "D" como lo desconoce el trabajador si él no lo suscribe. El anexo "E” son recibos de pago a favor del trabajador que no requieren ser desconocidos. El anexo "F" es un certificado de origen emanado del instituto Nacional de Transporte Terrestre, me pregunto: que sentido tiene que E.L. desconozca esa documental si no es su firma, igual ocurre con el anexo "G”. Los anexos "J y K" producidos por la parte patronal anexos a la solicitud de calificación de falta están suscritos por los ciudadanos C.Q., J.A.B. y M.A.A., por lo que para su validez se requiere ser ratificado por el tercero en juicio mediante la prueba testimonial. El testigo C.A.U. cuya declaración se encuentra en el folio 136 en cuyo texto se lee que el (SAREP) fue representado por la Abogada C.E.P., dice el acta en su condición de representante legal, tal aserto es falso por cuanto el representante legal según el decreto del (SAREP) es el ciudadano H.T. así consta en el anexo marcado "A" folio 7 del expediente administrativo, en tanto que el articulo 21 numeral 4 del decreto del (SAREP) señala que una de las obligaciones de la consultaría jurídica del (SAREP) es asistir al director en los asuntos de derecho. Al folio 144 del expediente administrativo consta declaración de la testigo M.A.L. donde aparece como representante del (SAREP) la ciudadana L.P., tal aserto es contrario a lo establecido en el decreto del (SAREP) donde se señala que el representante legal es H.T. quien debe actuar en juicio asistido por la consultar jurídico L.P. por lo cual la declaración de la ciudadana M.A. así como la de C.Q. debe tenerse como inexistente en razón que no hubo representación del patrono en dichas evacuaciones, pues quienes comparecieron por el patrono no tienen cualidad para ello. Al folio 152 del expediente administrativo consta declaración del testigo Edervi A.G.C. donde aparece como representante del (SAREP) la ciudadana L.P., tal aserto es contrario a lo establecido en el decreto del (SAREP) donde se señala que el representante legal es H.T. quien debe actuar en juicio asistido por la consultar jurídico L.P. por lo cual la declaración del ciudadano Edervi A.G.C. así como la de C.Q. y M.A. deben tenerse como inexistente en razón que no hubo representación de! patrono en dichas evacuaciones, pues quienes comparecieron por el patrono no tienen cualidad para ello. Siendo que los tercero que suscriben los anexos "J y K" no los ratificaron en juicio mediante la prueba testimonial los mismos deben ser desechados.

    El juzgador al folio 184 del expediente administrativo en el segundo párrafo concluye que por cuanto E.L. no impugno la factura 651, el control de salida del 22 de marzo del 2012 y la planificación semanal del 19 al 23 de marzo del 2012 todos documentales producidas por la parte patronal concluye que los vehículos pertenecen al (SAREP), que poseen GPS y que E.L. se le asigno el vehículo el día que resulto averiado. Confiesa el juzgador que no está probado que E.L. haya averiado el vehículo, sin embargo lo condena. Ya indicamos que la declaración del tercero C.A.Q. debe tenerse por inexistente al comparecer a dicha evacuación en representación del patrono alguien que no tiene la cualidad ni la legitimidad para ello, en igual sentido solícito se desestime la declaración de! testigo E.R.G.B. inserta en el folio 139 del expediente administrativo en virtud de comparecer a la evacuación de dicha testimonia! en representación de! patrono la Abogada C.E.P. quien no tiene la cualidad para representar el (SAREP), recordemos que de acuerdo con el decreto de creación de! (SAREP) el está en juicio a través de su director asistido por el consultor jurídico. Los ciudadanos C.A.Q. y E.G. son los que suscriben los anexos "M y N" producidos con la solicitud de calificación de falta.

    Por todo lo expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago la nulidad de la p.a. numero 00595-2012 del expediente numero 029-2012-01-00210 que se tramito por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, en solicitud de calificación de falta incoada por el Servicio Autónomo del Estado Portuguesa (SAREP) creado por decreto numero 265-A d fecha 07 de Diciembre de 2009 dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Portuguesa publicado en la gaceta oficial del Estado Portuguesa numero 78-A extraordinaria de fecha 07 de Diciembre de 2009, domiciliado en la Ciudad de Guanare estado Portuguesa en contra del trabajador E.L., todo de conformidad con lo pautado en la parte in fine del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores. (…Omissis…).

    Así las cosas, tenemos que el recurrente no determina con claridad cuáles vicios alega contenidos en la p.a. de la cual pide su nulidad, sólo señala sus consideraciones respecto al inicio del procedimiento, las facultades de quienes instan la calificación de falta y las motivaciones hechas por el Inspector del Trabajo, en detalle esto es: a) el inicio de un procedimiento de calificación de falta, aun y cuando se encontraba amparado por el fuero paternal; b) que el Director del Servicio Autónomo de Renta del Estado Portuguesa (SAREP), a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de Decreto de Creación del SAREP, debe estar asistido por el consultor jurídico del mismo; c) que en ninguna parte constan los juramentos la consultora jurídica y del gerente de administración y finaza del SAREP; d) que las probanzas no fueron debidamente valoradas por el inspector del trabajo.

    Ahora bien, observa el Tribunal que el recurrente realiza una narrativa del recorrido procesal vivido en sede administrativa, sin precisar cuál o cuales son los vicios de que adolece la p.a., o el porqué la misma se halla infeccionada de nulidad como lo ordena el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); aun y cuando el recurrente sólo limita su petición a narrar los hechos sin delatar vicio alguno, esta administradora de justicia considera necesario el descender y verificar si el procedimiento administrativo estuvo o no ceñido a derecho.

    Así las cosas, comenzará esta juzgadora por indicar que la verificación de los acontecido en el procedimiento administrativo, iniciará por atender a los narrado por el recurrente en el mismo orden en que lo realizó en el libelar, y esta administradora de justicia puedo observar, es decir: a) el inicio de un procedimiento de calificación de falta, aun y cuando se encontraba amparado por el fuero paternal; b) que el Director del Servicio Autónomo de Renta del Estado Portuguesa (SAREP), a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de Decreto de Creación del SAREP, debe estar asistido por el consultor jurídico del mismo; c) que en ninguna parte constan los juramentos la consultora jurídica y del gerente de administración y finaza del SAREP; d) que las probanzas no fueron debidamente valoradas por el inspector del trabajo.

    Siendo las cosas así, se tiene que arguye que recurrente que le fue iniciado un procedimiento de calificación de falta por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, aun y cuando se encuentra amparado por el fuero paternal; con lo que alega que esta investido de inamovilidad laboral, la cual es el derecho de algunos trabajadores a no ser despedidos o despedidas, trasladados, suspendidos, ni jubilados sino por alguna de las causas previstas en la ley.

    Así las cosas, para que una entidad de trabajo pueda prescindir de una relación laboral cuando el trabajador goza de inamovilidad, debe haber un motivo legal para poder hacerlo, y luego debe solicitar a la Inspectoría del Trabajo una autorización para hacerlo, a este procedimiento se le conoce como PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE FALTAS; siendo que si se hiciere caso omiso a este recurso y se despide si agotar el mismo, se tendrá que reenganchar al trabajador y resarcirle con el pago de los salarios caídos, incluso sin haber laborado.

    Resulta importante apuntar, que se debe entender por despido y cando el mismo es considerado como justificado o no, ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a saber de tiene:

    Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será:

    a) Justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista por esta Ley.

    b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.

    Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.

    (Fin de la cita).

    Por otra parte el artículo 79 de la norma en comento, dispone cuales se consideran causas justificadas del despido, indicando que:

    ”Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:

  2. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.

  3. Vías de hecho, salvo en legítima defensa.

  4. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.

  5. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.

  6. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.

  7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.

  8. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.

  9. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.

  10. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

  11. Abandono del trabajo.

  12. Acoso laboral o acoso sexual.

    Se entiende por abandono del trabajo:

  13. La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.

  14. La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.

  15. La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra. (Fin de la cita y subrayado de esta instancia).

    Del citado artículo, esta juzgadora pudo verificar que el inspector del trabajo tomo en consideración para pronunciar su autorización para despedir al ciudadano E.M.L.G., las causas justificadas contenidas en los literales los “d”, “g” e “i”, aun y cuando este se encontraba amparado por la estabilidad laboral contenida en el artículo 87 de la N.S.L., el cual dispone:

    Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

    1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

    2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

    3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

    Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.

    (Fin de la cita).

    De seguido cabe considerado lo preceptuado respecto a la inamovilidad en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone que:

    Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

    El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

    El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.

    La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

    (Fin de la cita).

    En efecto, entre los trabajadores que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos figuran: la mujer en estado de gravidez, los que gocen de fuero sindical, los que tengan suspendida su relación laboral, y los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa, ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren (artículos 13 y 22 eiusdem), además de los previstos en leyes especiales, como precisamente sería la inamovilidad laboral, por fuero paternal, invocada por el hoy recurrente.

    Hechas las precisiones anteriores, se tiene que la causal de inamovilidad laboral relativa al fuero paternal, se encuentra establecida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el cual consagra dicha inamovilidad en los términos siguientes:

    El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo sólo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

    La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

    En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

    (Fin de la cita y subrayado de esta instancia).

    De la norma antes transcrita, se constata que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero paternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el mencionado artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y que los padres gozan de inamovilidad por fuero paternal desde el momento de la concepción, ello en correspondencia con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional. (ver sentencias de esta Sala Nos. 01036 del 21 de octubre de 2010 y 00010 del 12 de enero de 2011).

    En el presente caso, alegado como fue por el trabajador que gozaba de fuero paternal, condición ésta que es reconocida por el Servicio Autónomo de Renta del estado Portuguesa (SEREP), en la oportunidad de realizar la solicitud de calificación de falta por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, se tiene que el inspector del trabajo tuvo pleno conocimiento del fuero del cual estaba investido el hoy recurrente, fuero éste que en modo alguno se puede considerar como absoluto, toda vez que tal como lo contempla nuestro derecho laboral, los trabajadores que gocen de inamovilidad pueden ser despedidos si se siguen los procedimientos establecidos y se comprueba la existencia de causa que lo justifique.

    Así las cosas, para esta administradora de justicia, tras estudiar extensamente todo los folios que conforman el expídete administrativo, debe declara que el inspector del trabajo que quien profirió la p.a. en la que se autoriza el despido del hoy recurrente, ciudadano E.M.L.G., no violento n.p. alguna, al calificar la falta solicitada por el Servicio Autónomo de Renta del estado Portuguesa, para proceder a despedir al ciudadano E.M.L.G.. Así se decide.

    Por otro lado, en el escrito de recurso de nulidad de acto administrativo, la parte recurrente indica que el Director del Servicio Autónomo de Renta del Estado Portuguesa (SAREP), a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de Decreto de Creación del Servicio Autónomo de Renta del estado Portuguesa, (SAREP), debe estar asistido por el consultor jurídico del mismo y ello no fue así.

    En tal sentido interesa a esta juzgadora el traer a colación lo que dispone el artículo 21 de Decreto de Creación del Servicio Autónomo de Renta del estado Portuguesa, (SAREP), por lo que a saber se tiene:

    La Oficina de Consultoría Jurídica, tiene como función fundamental velar por la aplicación de los lineamientos y políticas de interpretación jurídica, con el objeto de garantizar la uniformidad en los criterios a utilizarse en el servicio, y en consecuencia tendrá las siguientes funciones:

    (…Omissis…)

    4. Asistir legalmente al Director o Directora del Servicio citando trate de asuntos de derecho.

    (…Omissis…)

    (Fin de la cita)

    Del extracto del citado artículo se atisba, que una de las funciones entre las funciones de la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Renta del estado Portuguesa, esta la de asistencia legal de su Director o Directora en asuntos legales o de derecho; siendo ello así esta juzgadora observa que en la solicitud realizada al inspector del trabajo para despedir justificadamente al ciudadano E.M.L.G., por parte del Director de la referida institución, ciudadano H.H.T.V., él mismo la realiza asistido por la abogada L.E.P.G., en su condición de consultora jurídica del Servicio Autónomo de Renta del estado Portuguesa.

    Se tiene pues que el Director del Servicio Autónomo de Renta del estado Portuguesa, para el momento en que acudió al Órgano Administrativo del Trabajo, a solicitar la calificación de falta del ciudadano E.M.L.G., se encontraba asistido por la consultora jurídica de la institución, lo que evidentemente se colige que el alegato de quien recurre de nulidad, respecto a que el Director del ente de rentas del estado Portuguesa, no fue asistido por el consultor jurídico del mismo, carece de fundamento toda vez que de autos se ha podido evidencia lo contrario. Así se decide.

    Ahora bien, otro punto narrado por el recurrente de autos, es el atiente a que no constan los juramentos la consultora jurídica y del gerente de administración y finaza del SAREP; en este sentido es de superlativa importancia para esta juzgadora el indicar que, la legislación venezolana no define el Juramento, aunque si establece su obligatoriedad para ciertos actos, asunción de funciones públicas o en los que tiene interés el Estado, como son las que efectúan los auxiliares de justicia o en el interés de quienes declaren en los procedimientos legales.

    Así tenemos que, el procedimiento del Juramento del obligado a prestarlo está previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuando se exige que deba hacerse en acto público, por los ritos de la religión que profese o por su honor y su conciencia, como lo dicta el artículo 425, que expresa:

    En el acto de prestación del juramento, la persona que deba prestarlo deberá hacerlo en acto público, observando los ritos de la religión que profese, y circunscribiéndose en su contestación a los términos estrictos de la formula establecida, sin razonamiento, objeciones, ni digresiones.

    Si requerido por el Juez a ceñirse en su prestación a la fórmula, no lo hiciere, se considerará que ha rehusado el juramento, para todos los efectos de ley.

    Si quien deba prestar el juramento no lo hiciere por alegar que no profesa ninguna religión, se le admitirá el juramento por su honor y su conciencia y si aún no lo prestare, se tendrá como si lo hubiese rehusado, para todos los efectos de la ley.

    (Fin de la cita).

    En la Ley de Juramento (Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela [denominación para época], Nº 21.790, Caracas, 30 de agosto de 1945) se determina ante quienes se deben juramentar los funcionarios que allí se mencionan, lo cual no dista mucho de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ordena que el Presidente se juramentará ante la Asamblea Nacional o que los jueces se juramentarán ante el Tribunal Supremo de Justicia, únicas dos menciones al juramento en nuestra Constitución.

    La Ley de Juramento, establece que “Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin prestar antes juramento de sostener y defender la Constitución y Leyes de la República y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo” (artículo 1º), la redacción de la Ley de Juramento del 29 de mayo de 1917 era idéntica; este particular contenido del Juramento es el compromiso de sostener y defender la Constitución y las Leyes.

    En la Ley de Carrera Administrativa, ya derogada, se preveía sobre el Juramento en idénticos términos, agregando el compromiso de cumplir exactamente los deberes inherentes a su cargo, en los siguientes términos:

    Artículo 38.- Ningún funcionario público podrá tomar posesión de su cargo ni entrar en ejercicio de sus funciones, sin antes prestar juramento de sostener y defender la Constitución y las leyes de la República, y de cumplir exactamente los deberes inherentes a su cargo.

    (Fin de la cita).

    La Ley del Estatuto de la Función Pública (Gaceta Oficial N° 37.522, del 6 de septiembre de 2002); cambia el contenido del juramento, por cuanto ya no es para “sostener y defender” la Constitución, las leyes y “cumplir” los deberes inherentes al cargo. El artículo 18, expresa:

    Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.

    (Fin de la cita).

    En lo esencial tenemos, que el juramento no es una “formalidad y nada más”, ya que esta dispuesta por la Constitución y las leyes como condición necesaria para ejercer cargos públicos, pues ello permite dar certeza sobre la asunción del cargo de cualquiera que sea éste, delimitando entre otras cosas, las responsabilidades inherentes al cargo. Esta explicación no es novedosa en nuestro derecho, mas in embargo es propicio aclarar que tales formalidades no están referidas estampar firma en el resuelto o designación, pues el juramento en sí se realiza ante el funcionario que sea competente a tal fin.

    En sintonía con lo anterior, cave acotar que el nombramiento de un funcionario no es un contrato, sino un acto objetivo, es decir, que es un acto plurilateral, que comprende dos actos de voluntad, que tiene por efecto jurídico, investir a un individuo de un estatus legal; de allí considera esta juzgadora que el calzar con firma un nombramiento o el resuelto del mismo por parte de quien acepta solemnemente bajo juramento el cumplir con las funciones que le son encomendadas por el Estado (en la esfera que de sus atribuciones y estamentos del Poder Público), sea un requisito que de indefectiblemente este deba contener, mas aun cuando por máximas de experiencia, el juramento que presta no se realiza en la designación sino en los libros de actas de cada institución; razón por la que esta juzgadora considera que el señalamiento hecho por el recurrente carece de fundamento lógico para viciar de nulidad los actos realizados por la consultora jurídica y el gerente de administración y finazas del Servicio Autónomo de Rentas el estado Portuguesa. Así se decide.

    En otro orden de ideas, el recurrente arguye en su libelar que las probanzas no fueron debidamente valoradas por el inspector del trabajo; argumento este que esta sentenciadora atenderá para verificara si se trata de un silencio o falta de valoración de pruebas; por lo que al respecto se tiene que el vicio de silencio de pruebas (como una variante del vicio de inmotivación) se presenta “…cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…”. (Criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00162, del 13/02/2008. Caso: Latil Auto, S.A.).

    De igual manera, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nº 04577, de fecha 30/06/2005, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, (caso: L.R.Á.V.. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), ha precisado una notable distinción entre lo que debe entender como silencio de pruebas, y errónea valoración de las mismas, cuando expresó que:

    No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)

    . (Destacado de este Tribunal).

    En armonía con lo precedente, es preciso referir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, y que luego de ello, la autoridad correspondiente diserte sobre el valor e incidencia de todas las pruebas presentadas.

    En tal sentido, esta sentenciadora, observa de expediente administrativo que dio origen a la proveniencia administrativa atacada de nulidad por parte del recurrente, ciudadano E.M.L.G., contiene no sólo la admisión de pruebas promovidas por amabas partes, sino que el inspector del trabajo valoró y desecho las probanzas que consideró idóneas o no para tomar su decisión, lo que no implica una trasgresión a los principios elementales que rigen la valoración de las pruebas, pues éstas se admiten, salvo la apreciación que de las mismas se pueda derivar al momento de dictar la providencia o acto administrativo

    Por lo antes indicado, se precisa que resulta errado el pensar que el hecho de que la autoridad administrativa admita y luego deseche cualquier medio probatorio, constituya silencio de prueba; así las cosas se precisa que en de autos no se pudo evidenciar que el inspector del trabajo, trasgredido los principios elementales que rigen la valoración de los medios probatorios, razón por la cual esta sentenciadora considera que el alegato del recurrente es infundado. Así se decide.

    Por todas las razones expuestas, esta administradora de justicia declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano E.M.L.G., contra la P.A. Nº 00595-2012, de fecha 02/10/2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2012-01-00210. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano E.M.L.G., contra la P.A. Nº 00595-2012, de fecha 02/10/2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2012-01-00210.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

CUARTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, acerca de presente sentencia definitiva, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los trece (13) días de junio de dos mil catorce (2014).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 12:34 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

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