Sentencia nº EXE.000487 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2012-000178

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En la solicitud de exequátur de la sentencia N° 10 de fecha 21 de abril de 1998, dictada por el Tribunal Marítimo de Panamá de la República de Panamá, presentada ante la Secretaría de esta Sala, por el abogado M.H., actuando como apoderado judicial del ciudadano O.J.M.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.910.871, quien pretende obre en contra de la sociedad mercantil ATUNEROS DEL GOLFO DE VENEZUELA S.A. (AGOVENSA), debidamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 29 de marzo de 1988, bajo el N° 183, folio 331 al 335, Tomo II, de los libros de Registro de Comercio respectivos, y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, representada por el ciudadano F.O.M., en su condición de Presidente, y representado judicialmente por los abogados Keisther M.D.G. y H.M. D'Paola.

En fecha 9 de abril de 2012 se dio cuenta en Sala, y mediante auto de fecha 7 de mayo del mismo año, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de exequátur, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil ATUNEROS DEL GOLFO DE VENEZUELA S.A. (AGOVENSA), en la persona de su presidente F.O.M., para que compareciera ante esta Sala a dar contestación a la solicitud, acordándose comisionar para ello al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos de que fuera designado un Fiscal para rendir su opinión sobre la solicitud de exequátur mencionada.

En fecha 15 de mayo de 2012, la abogada L.R.P., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este M.T., consignó oficio en el cual consta su designación para atender, en nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.

En fecha 10 de agosto de 2012, consta de las actas que la Secretaría de la Sala recibió la comisión remitida al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, del cual se evidencia que la citación de ATUNEROS DEL GOLFO DE VENEZUELA S.A. (AGOVENSA) se logró en fecha 12 de junio de 2012 en las instalaciones donde funciona AGOVENSA, en Carirubana, estado Falcón.

En fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, fijó la audiencia de presentación de los informes orales para el día 8 de noviembre de 2012, la cual se celebró el día acordado a las once de la mañana, en la sede de este Alto Tribunal.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

DE LA COMPETENCIA

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur se encuentra determinada en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada inicialmente el 29/07/2010 en Gaceta Oficial N° 5.991 y reimpresa el 01/10/2010 mediante Gaceta Oficial N° 39.522, cuya lectura es del siguiente tenor:

Artículo 28. Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

  1. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

    En concordancia con esta norma, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

    En los casos en los cuales el exequátur es solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

    Sobre el particular, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 35 del 08/04/2003, en el exequátur interpuesto por T.C.M.T. contra L.C.L.S., estableció que:

    …la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial; supuesto en el que, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta correspondería a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, pues a los Juzgados Superiores en lo Civil únicamente le corresponde la competencia para otorgar el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    Asimismo, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 88, del 07/08/2012, Caso: A.J.L.M., en el expediente N° 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:

    …Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este m.t. la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5 numeral 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27/11/2009, caso: M.C., entre otras).

    Ahora bien, en el caso de autos la solicitud bajo análisis fue formulada por la abogada F.R.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.L.M., en la cual requirió la ejecutoria de la sentencia dictada “…por la Jueza Superior de la Corte de New Jersey en los Estados Unidos de América, experta en los asuntos de estado civil, en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año Dos Mil Ocho [que] declaró el divorcio entre [su] poderdante y la ciudadana R.J. NAVAS ORTIZ…”.

    Ello así, al evaluar la sentencia cuya ejecución se solicita, se desprende que la misma dimana de una demanda de divorcio incoada por la ciudadana R.N. contra el ciudadano A.L., la cual dio origen a un procedimiento de carácter contencioso, que culminó con la declaratoria de ruptura de los vínculos matrimoniales emitida por la Corte Superior de New Jersey, Secretaría del Condado, Seccional de la Familia, Condado de Morris, de los Estados Unidos de América, por lo cual es necesario concluir que el asunto sometido al conocimiento del juez extranjero fue de naturaleza contenciosa.

    En consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas esta Sala Especial Primera de la Sala Plena mal podría atribuir la competencia a alguno de los tribunales entre los que se ha suscitado el conflicto de competencia de autos, en virtud que el asunto que generó la sentencia dictada por la autoridad extrajera cuya ejecución se solicita, es de carácter contencioso, por lo cual corresponde el conocimiento de la causa a la Sala de Casación Civil de este M.T., de conformidad con el criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 5.42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable ratione temporis. Así se decide.

    En el caso bajo análisis, se solicita que por el procedimiento de exequátur se conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia dictada por un Tribunal de la República de Panamá en fecha 21 de abril de 1998, que decidió la demanda que por indemnización de daños materiales y morales derivados de un hecho ilícito (accidente de trabajo) intentara O.J.M.R. contra de la sociedad mercantil ATUNEROS DEL GOLFO DE VENEZUELA S.A. (AGOVENSA).

    Razón por la cual, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil resulta competente para conocer y decidir el presente asunto, al corresponder a una sentencia dictada en un procedimiento contencioso. Así se establece.

    -II-

    DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

    El ciudadano O.J.M.R., solicita el exequátur de la sentencia N° 10 de fecha 21 de abril de 1998, dictada por el Tribunal Marítimo de Panamá de la República de Panamá, fundada en lo siguiente:

    “…Mi representado presentó en fecha 9 de julio de 1990, por ante el Tribunal Marítimo de Panamá, República de Panamá, una demanda por cobro de prestaciones sociales (sic) contra la empresa venezolana "ATUNEROS DEL GOLFO DE VENEZUELA S.A. (AGOVENSA), sociedad mercantil con domicilio (...) y registrada (...) con fundamento en las leyes venezolanas, por las lesiones personales que sufrió mientras se encontraba laborando como marino al servicio de la referida empresa, a bordo de la motonave "CONQUISTA".

    En efecto, mi representado fue contratado por AGOVENSA a fin de desempeñarse como marino a bordo de la motonave "CONQUISTA", propiedad de la compañía demandada para ese entonces.

    En el curso de sus labores, específicamente el día 18 de octubre de 1988, mi mandante sufrió un accidente debido a una explosión causada por la negligencia de su empleador, que le ocasionó la disminución en su capacidad de respirar.

    Como consecuencia de ese accidente laboral, demandó una indemnización de Ochocientos (sic) Sesenta (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Balboas (B/866.000,00) más costas, gastos e intereses legales, divididos de la siguiente manera: B/516.000 de lucro cesante, B/100.000 de tratamiento médico y terapia, y B/250.000 en concepto de daño moral.

    El día 19 de abril de 1996, se celebró la Audiencia Preliminar dentro de la cual el Juez (sic) marítimo panameño determinó, entre otros aspectos, que el derecho aplicable a la controversia era el derecho venezolano. La firma AGOVENSA fue debidamente citada conforme a las leyes procesales de Panamá, dispuso de oportunidades para contestar la demanda y presentar sus defensas, lo cual efectivamente hizo.

    Como resultado de esa controversia judicial, y una vez sustanciada y decidida la misma, mediante Sentencia (sic) No. (sic) 10 de fecha 21 de abril de 1998, (...) el Tribunal Marítimo de Panamá, República de Panamá, declaró con lugar la demanda intentada por mi representado y decidió condenar a ATUNEROS DEL GOLFO DE VENEZUELA S.A. (AGOVENSA) a pagarle las siguientes sumas en concepto de indemnización:

    ...Omissis…

    La referida sentencia definitiva se encuentra debidamente ejecutoriada conforme consta del Auto (sic) No. (sic) 397 dictado por el Tribunal Marítimo de Panamá, el 13 de julio de 1998, que en copia certificada debidamente apostillada anexamos a este escrito marcada con la letra "D".

    II

    EL DERECHO

    El exequátur es el procedimiento a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de ley pueden adquirir fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

    Por su parte, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su numeral 2 establece:

    ...Omissis…

    Por lo que queda de relieve que la competencia para conocer de las solicitudes de pase o exequátur cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos contenciosos como el de la presente solicitud, será de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    En consecuencia, la presente solicitud se hace con fundamento y de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual en su artículo 53 señala que:

    ...Omissis…

    Ahora bien ciudadanos magistrados, la sentencia que nos ocupa versa sobre la indemnización a mi representado por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de un accidente laboral; tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la legislación panameña, es decir, tiene plena firmeza, tal y como consta de la copia de la sentencia certificada y apostillada, por lo que la misma cumple con el extremo segundo del artículo 53 eiusdem; en tercer lugar, del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del litigio, por cuanto el fallo fue dictado por el Tribunal Marítimo de Panamá, República de Panamá, lugar de ocurrencia del accidente, cumpliéndose cabalmente de este modo el requisito tercero del artículo antes indicado; el tribunal sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la causa en cuestión; se cumplieron las garantías legales, la demandada ejerció libremente su derecho a la defensa; además por ser una sentencia reguladora de relaciones jurídicas privadas y especiales, no existe sentencia anterior, ni sobre el mismo objeto, ni sobre otro proceso entre las mismas partes en tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, ni es contraria a los principios de orden público venezolano.

    En este orden expresado y de acuerdo con la norma transcrita, se evidencia que están suficientemente cubiertos los extremos requeridos de acuerdo al artículo 53 de la Ley de DIP.

    -III-

    PETITORIO

    Por lo antes expuesto, siguiendo instrucciones de O.M., vengo a solicitar, como en efecto solicito a esta Sala, que declare LA FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE LA SENTENCIA N° 10 DE FECHA 21 DE ABRIL DE 1998, DICTADA POR EL TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, que declaró con lugar la demanda que por daños y perjuicios derivados de un accidente laboral intentó nuestro representado, contra la sociedad mercantil ATUNEROS DEL GOLFO DE VENEZUELA S.A. (AGOVENSA), y le conceda el correspondiente exequátur.

    A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela, señalamos que todas las cantidades expresadas en Dólares de los Estados Unidos de América, y en Balboas de la República de Panamá, se deben entender convertidas a su equivalente en bolívares, aplicando la tasa oficial de Bs. 4,30 por Balboa/dólar.

    Estimamos la presente demanda de exequátur en la cantidad de Ciento (sic) Ochenta (sic) y Un (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Diez (sic) balboas con 76/100 (B/181.210,76), que a los fines da dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a Setecientos (sic) Setenta (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Seis (sic) Bolívares (sic) con (sic) 27/100 (Bs.779.206,27).

    Solicitamos la citación de ATUNEROS DEL GOLFO DE VENEZUELA, S.A (sic) (AGOVENSA), ya identificada...".

    Esta Sala observa de las actuaciones que se desprenden de la solicitud así como de los anexos agregados a la misma, que el abogado M.H., actuando como apoderado judicial del ciudadano O.J.M.R., solicita el exequátur de la sentencia N° 10 de fecha 21 de abril de 1998, dictada por el Tribunal Marítimo de Panamá de la República de Panamá, la cual condenó “…a la parte demandada ATUNEROS DEL GOLFO DE VENEZUELA S.A. al pago a favor del demandante señor O.J.M.R.d. las siguientes sumas de dinero…”, con fundamento en que la solicitud cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, esto es, la sentencia versa sobre una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente laboral; tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación panameña, es decir, tiene plena firmeza, tal y como consta de la copia de la sentencia certificada y apostillada; del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del litigio; el tribunal sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la causa en cuestión; se cumplieron las garantías legales, la demandada ejerció libremente su derecho a la defensa; además por ser una sentencia reguladora de relaciones jurídicas privadas y especiales, no existe sentencia anterior, ni sobre el mismo objeto, ni sobre otro proceso entre las mismas partes en tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, ni es contraria a los principios de orden público venezolano.

    -III-

    DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD

    ATUNEROS DEL GOLFO DE VENEZUELA S.A. (AGOVENSA), expresa en la contestación a la solicitud de exequátur, lo siguiente:

    ...Como bien lo afirma la sentencia y no así la solicitud de exequátur, el accidente que dio origen a la presente controversia ocurrió a bordo de una moto nave de bandera venezolana, el entonces Conquista, propiedad para la época de AGOVENSA, mientras estaba atracado en el muelle de la empresa AVENCASA, disponiéndose a zarpar. De manera que tenemos un accidente ocurrido en una nave de bandera venezolana, propiedad de un armador venezolano, en aguas venezolanas, específicamente en un muelle del Estado (sic) Falcón y con una presunta víctima de nacionalidad y residencia venezolanas. El muelle de AVENCASA es un hecho evidente que se encuentra en el Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón, en todo caso de ello hay registro en el Instituto Nacional para los Espacios Acuáticos (INEA), la Capitanía de Puertos de Las Piedras y la Alcaldía del Municipio Carirubana, si la Sala considera necesario mayor prueba de un hecho evidente, solicitamos se pida informe a estas instituciones. Esto está claramente señalado en la sentencia cuyo pase se solicita que el accidente ocurrió el 18 de octubre de 1988, en jurisdicción de Venezuela, bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, antes de la vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado. Este punto es necesario resaltarlo, pues, el solicitante pretende sorprender la buena fe de los Magistrados al señalar en su libelo que el accidente se produjo en Panamá, lo cual no es cierto, como expresamente consta en el propio texto de la sentencia y en la demanda que la originó.

    Conforme al artículo 2º del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción venezolana es inderogable a favor de la jurisdicción extranjera cuando se tratase de materias que interesen al orden público, particularmente tratándose de un accidente naval, su conocimiento inmediato correspondía a la Capitanía del Puerto de Las Piedras, Estado (sic) Falcón y la determinación de las responsabilidades a las autoridades previstas para la entonces vigente Ley de Navegación, con carácter prejudicial y posteriormente, a los tribunales del estado Falcón, toda vez que para el momento de los hechos no existía el Tribunal Marítimo venezolano.

    De manera que conforme a los principios de Derecho, el locus regit actum, es Venezuela; el estatuto personal de los implicados es igualmente la nacionalidad venezolana, siendo por tanto aplicable la ley venezolana y por la jurisdicción venezolana con exclusión de cualquier otra, conforme al principio estatuido en el artículo 2º del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto nuestro más alto Tribunal ha sostenido:

    ...Omissis…

    Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil seis, la cual se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 02699.

    ...Omissis…

    No siendo renunciable ni relajable, para la época y bajo la vigencia de las leyes a ese tiempo, la jurisdicción venezolana, ésta resultó arrebatada de manera grosera por el Tribunal Marítimo de Panamá, lo cual hace de entrada improcedente el exequátur solicitado, conforme lo previsto en el ordinal 1° del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2º y 852 eiusdem. Y tales circunstancias son tan claras, que para que el juez panameño declarase su jurisdicción, exigió la constitución de caución de arraigo, lo cual no puede en ningún caso pasar sobre los principios de la competencia internacional previstos en el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas eran y son las aplicables al caso y no la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el seis (6) de febrero de 1999, de no aplicación retroactiva conforme la norma constitucional.

    De manera que puede esta Sala sentar un precedente frente a los abusos de la jurisdicción panameña, sus litigantes en materia marítima, que en todo momento pretenden arrebatarle la jurisdicción a los tribunales venezolanos, nuestra soberanía, la bandera de sus buques y la nacionalidad de las partes. En efecto, nos resulta insólito que siendo la presunta víctima venezolano, el presunto responsable un armador venezolano, por hechos ocurridos en un buque de bandera venezolana y ocurrido en un muelle en Venezuela, que el juez panameño por una caución de Un Mil Balboas haya declarado la jurisdicción del Estado de Panamá, sin que exista ningún elemento de conexidad o continencia de causa, bien sea por razones del estatuto personal o por razón del territorio y así pedimos se declare.

    A diferencia de la vigente Ley de Derecho Internacional Privado, el Código de Procedimiento Civil vigente y ley aplicable para el momento de los acontecimientos no prevé la sumisión tácita a jurisdicción extranjera, de manera que la sentencia cuyo pase se pretende no cumple con el quizá más importante de los requisitos previstos en el artículo 851 conforme se dejara argumentado.

    ...Omissis…

    Creemos importante llamar la atención respecto de la falta de lealtad del solicitante hacia los Magistrados al pretender confundirlos señalando que el accidente ocurrió en aguas o territorio de la República de Panamá. Los abogados, como integrantes del sistema de justicia, estamos en el deber constitucional y legal de ser leales a los jueces y a las partes. Falsear los hechos de esta manera constituye una falta grave que amerita al menos una amonestación y así formalmente lo solicitamos.

    A mayor abundamiento y concurrentes con los principios de orden público que regulaban la jurisdicción y la competencia procesal internacional, la relación entre el solicitante del exequátur (demandante y nuestra representada AGOVENSA, fue un contrato de cuentas en participación, de fecha 30 de julio de 1988, cuya copia certificada emanada del propio expediente donde se produjo la sentencia cuyo pase se solicita y con la apostilla de ley, acompañamos marcado con la letra "B". En la cláusula 8 in fine del contrato, la (sic) partes eligieron como único y excluyente fuero para dirimir las controversias derivadas del contrato, a la jurisdicción venezolana, más específicamente, a los tribunales competentes del entonces Distrito Carirubana (hoy Municipio Carirubana) del Estado (sic) Falcón. En efecto, la nombrada cláusula en su único aparte establece:

    ...Omissis…

    De manera que no sólo se ignoró y violó a la ley venezolana, sino al propio contrato suscrito entre las partes, que es ley entre ellos siempre y cuando no contradiga normas de orden público, lo cual en este caso lo que hizo la disposición contractual fue confirmarlas y el demandante solicitante del exequátur, violarlas.

    Finalmente pero no de menor interés, está la vulneración de los principios constitucionales contenidos tanto en la Constitución de 1961 como en la vigente aprobada por referéndum en 1999, relativos al juez natural y con ello al debido proceso, a la soberanía de la República expresada a través de la jurisdicción de sus tribunales. De manera que darle curso a la solicitud presentada y que da origen al presente proceso, violaría los principios contenidos en los artículos 1, 2, 3, 11, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así pedimos se declare.

    II

    Contestes con lo expuesto en el capítulo anterior, la sentencia cuyo pase se solicita versa sobre asuntos que son materia de orden público en el derecho venezolano. Sin entrar al fondo de la sentencia sino a la mera enunciación de los hechos, nos encontramos frente a un accidente a bordo de un buque pesquero atracado en muelle para su avituallamiento, específicamente como lo narra el actor y acoge la sentencia, frente a un incendio y posterior explosión. Sin duda la competencia inicial para la determinación de las responsabilidades era de la Capitanía del Puerto de Las Piedras, sus investigadores y bomberos marinos, es decir, las experticias e inspecciones que debieron hacerse en el buque a los fines de determinar la naturaleza del accidente, la responsabilidad o concurrencia de responsabilidades (entre otras el hecho de la víctima o de un tercero), lo cual es de orden público interno, cuya jurisdicción y competencia están reservadas a las autoridades de la circunscripción acuática y terrestre del estado (sic) Falcón, donde ocurrieron los hechos. Si se trataba de un accidente laboral, la Ley vigente para entonces, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece conforme a jurisprudencia reiterada de los tribunales de la República, la prejudicialidad de la calificación de los hechos en sede administrativa de los organismos laborales, lo cual también es de orden público, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6o del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 582 ibídem, la sentencia cuyo exequátur se solicita no reúne los requisitos allí previstos, por violar normas del orden público interno contenidas en las entonces vigentes Ley de Navegación en sus artículos 3o: definición y expansión del M.T. y Seguridad de la Nación (12 Millas Náuticas), 4o: Ejercicio de la autoridad marítima dentro de la franja de seguridad de cincuenta metros (50 mts.) de la costa (el muelle está dentro de esa franja), 6o: Competencia de la Policía Marítima, particularmente muelles, 7o: Sujeción de toda persona abordo a la autoridad marítima (Capitanía de Puerto), 103: Competencia de la Autoridad Marítima en materia de incendios en buques mercantes en las averiguaciones correspondientes, 104: ídem que el anterior, 106: Ibídem y 136: Competencia de la autoridad marítima para establecer responsabilidades y sanciones en materia de accidentes dentro del ámbito de su competencia, todos ellos de orden público; y, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de julio de 1986 (G.O. Extraordinaria 3.850) en sus artículos 12: Inpsasel y sus competencias, 15.b: competencia específica del Inpsasel para dictaminar con carácter obligatorio en las controversias técnicas y de condiciones de trabajo, 32: define qué se entiende por accidente de trabajo, 33 Parágrafos 10 y 12: competencia del Inpsasel de imponer sanciones pecuniarias y competencia de los juzgados de primera (sic) Instancia del Trabajo de Venezuela para conocer los reclamos de indemnizaciones por accidentes derivados de la prestación del trabajo; al pronunciarse sobre una controversia derivada de un accidente ocurrido en un buque de bandera venezolana, propiedad de un armador venezolano y siendo la presunta víctima del accidente de nacionalidad y residencia venezolanas, todos estos artículos fueron violados por el demandante y los jueces de Panamá. Así pedimos se declare.

    III

    Nuestro Código de Procedimiento Civil en el único aparte del artículo 850, exige la carga al solicitante del exequátur de probar la reciprocidad entre el país de cuyos tribunales emana la sentencia a darle pase, con que dicho país lo haga respecto de las sentencias dictadas por los tribunales venezolanos. Esta circunstancia debe constar con instrumento fehaciente. Pues bien, en los autos no hay constancia de ese extremo, lo que hace improcedente, también por este motivo, la solicitud de exequátur que por medio de este escrito rechazamos y solicitamos sea declarada improcedente. En efecto, siendo aplicable al presente caso las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y no la Ley de Derecho Internacional Privado, por no tener ésta aplicación retroactiva, le es aplicable al de marras el requisito de alegar y probar la reciprocidad del pase y ejecución de sentencias entre las Repúblicas de Panamá y Venezuela. El actor no cumplió con esta carga y por ello debe ser desestimada su solicitud.

    IV

    Dispone el ordinal 2° del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia cuyo pase se solicite ante el Tribunal Supremo de Justicia deberá tener fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada. Entre estos atributos, de la cosa juzgada, es que la misma sea ejecutable, es decir, que conforme a las normas del país donde fue dictada la sentencia ésta pueda ser ejecutada.

    ...Omissis…

    En este sentido, conforme a la ley procesal panameña, específicamente el artículo 410 de la Ley 8 de 1982 reformada, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Panamá, Nro. 9.539 del cinco (05) (sic) de abril de 1982, cuya copia certificada y apostillada acompañamos marcada con la letra "D", el cual establece:

    ...Omissis…

    De la norma antes transcrita, se evidencia que la prescripción para la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el Estado que la dictó, es de cinco (5) años, por lo que, contando desde la fecha en que quedó firme la sentencia invocada para su pase, la cual por perecimiento del recurso de apelación ejercido quedó firme en fecha veintiuno (21) de abril de 1998 hasta la presente fecha han transcurrido catorce (14) años, por lo cual su ejecutoria está prescrita y así pedimos sea declarado.

    Pero más aún en un ardid forense, el apoderado judicial del solicitante del exequátur, pide al Segundo Tribunal Marítimo de Panamá que se liquiden los intereses y gastos ordenados en la sentencia del veintiuno (21) de abril de 1998. Esta solicitud es formulada y proveída el veintiséis (26) de agosto de 2005, conforme consta del anexo "C" acompañado por el actor ante este Supremo Tribunal. Para esa fecha como podrán observar, ciudadanos Magistrados, ya la ejecutoria de la sentencia también estaba prescrita, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 410, cual es la norma aplicable de acuerdo a lo establecido en el antes citado ordinal 2o del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Acompañamos, igualmente, copia certificada apostillada de la Gaceta Oficial de la República de Panamá que contiene el texto único de la Ley 8 reformada (con todas las reformas) de fecha 13 de julio de 2009, marcada “E”.

    En efecto, si el demandante -hoy solicitante del exequátur- se acogió a la ley panameña y su jurisdicción para presentar su reclamo, debe entonces acarrear las consecuencias de esta ley, particularmente en cuanto a la prescripción de la ejecutoria de la sentencia inconstitucional e ilegal dictada por el Tribunal Marítimo de Panamá…".

    Alega ATUNEROS DEL GOLFO DE VENEZUELA S.A. (AGOVENSA), en la contestación, no estar de acuerdo con el pase de la sentencia N° 10 de fecha 21 de abril de 1998, dictada por el Tribunal Marítimo de Panamá de la República de Panamá, por cuanto considera que el tribunal panameño le arrebató la jurisdicción a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, pues conforme con el artículo 2° del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción venezolana es inderogable a favor de jurisdicción extranjera cuando se trata de materias que interesen al orden público, particularmente tratándose de un accidente naval, su conocimiento inmediato correspondía a la Capitanía del Puerto de Las Piedras, estado Falcón y la determinación de las responsabilidades a las autoridades previstas para la entonces vigente Ley de Navegación, con carácter prejudicial y posteriormente, a los tribunales del estado Falcón, toda vez que para el momento de los hechos no existía el Tribunal Marítimo venezolano; además alega que la relación entre el solicitante del exequátur y AGOVENSA, surgió por un contrato de cuentas en participación firmado el 30 de julio de 1988, cuya cláusula 8°, evidencia que las partes eligieron como único y excluyente fuero para dirimir las controversias derivadas del contrato, a la jurisdicción venezolana, más específicamente, a los tribunales competentes del entonces Distrito (hoy Municipio) Carirubana del estado Falcón, razón por la cual también esto es motivo para desestimar la solicitud.

    -IV-

    OPINIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Por su parte, expuso la abogada L.R.P., en representación del Ministerio Público, lo siguiente:

    …En la causa bajo análisis, es solicitado a través del procedimiento de exequátur, el reconocimiento de eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia N° 10 dictada en fecha 21 de abril de 1998, por el Tribunal Marítimo de Panamá, República de Panamá, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano O.J.M.R. y condenó a la empresa "ATUNEROS DEL GOLFO DE VENEZUELA S.A. (AGOVENSA)", en primer término, al pago a favor del demandante de las siguientes sumas por concepto de indemnización: a. La cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BALBOAS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 60.944,88), correspondiente al daño material sufrido; b.- La cantidad de CIEN MIL BALBOAS (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral padecido; y, c- La cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BALBOAS (Bs. 20.265,00) por concepto de costas por el trabajo en derecho, más los gastos e intereses legales del proceso, los cuales serían liquidados oportunamente por secretaría.

    Ahora bien, al ser analizados los citados requisitos previstos en la Ley que rige la materia referente al exequátur, en función de las particularidades del caso concreto, estima esta Representación del Ministerio Público que no se encuentran satisfechas las exigencias consagradas los numerales 3, parte in fine, y 4 del citado artículo contenido en Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales son del tenor siguiente:

    3. QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCIÓN EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO.

    4. QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCIÓN PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCIÓN CONSAGRADOS EN EL CAPÍTULO IX DE ESTA LEY:

    Sobre este particular, cabe destacar, en primer término, que los hechos descritos en la demanda que dio lugar a la sentencia sobre la cual recae la petición de exequátur, ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Muelle Terminal AVENCASA, ubicado en Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, República Bolivariana de Venezuela, lugar donde se encontraba atracado el buque CONQUISTA, para el momento de producirse el siniestro.

    A los fines de ser determinada la jurisdicción para el conocimiento de los hechos aludidos, debemos tener en cuenta los parámetros establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

    …Omississ…

    Los artículos precedentemente transcritos, señalan la forma como se determina la jurisdicción de acuerdo a la Ley aplicable a la presente controversia. En tal sentido, sobre la base de las citadas previsiones legales, visto que el motivo que originó la obligación (pago indemnizatorio), fue un hecho ilícito que se verificó en territorio venezolano, tal como lo refiere la sentencia cuya eficacia pretende sea reconocida por la autoridad judicial patria, al indicar que el presente asunto "...tiene su génesis fáctica en una explosión y consiguiente incendio ocurridos el día 18 de octubre de 1988, en el Parque de Pesca de la nave 'CONQUISTA, mientras ésta se encontraba atracada en el muelle Terminal AVENCASA", preparándose para el zarpe", el cual se halla en el Municipio Carirubana, estado Falcón, y se encuentra plenamente acreditado en autos, en consecuencia, se infiere indiscutiblemente que, a la República Bolivariana de Venezuela le corresponde la jurisdicción para el conocimiento y posterior decisión de la controversia.

    Asimismo, debemos tomar en cuenta que, en el caso de marras, del contenido de las actas que conforman el expediente, se observa que entre la firma mercantil AGOVENSA y el ciudadano O.J.M.R., fue suscrito un contrato de trabajo denominado "CONTRATO CUENTAS EN PARTICIPACIÓN", en fecha 30 de junio de 1988, en el cual se señala expresamente que: "...para todos los efectos del presente contrato tanto en lo que respecta a la forma, interpretación, y ejecución, ambas partes convienen en someter sus controversias a cualquiera de los Tribunales competentes en Jurisdicción del Distrito Carirubana (actualmente Municipio Carirubana) del estado Falcón de la República de Venezuela...".

    Sobre este último particular, resulta de medular trascendencia indicar que, conforme al artículo 40 numeral 4 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los tribunales venezolanos tendrán competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial, cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción. Con arreglo a lo anterior se infiere que, de acuerdo con las normas de Derecho Internacional Privado establecidas para regular las relaciones jurídicas contractuales, la ley aplicable es la del Estado que las partes hayan convenido, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, y sólo a falta de acuerdo expreso, rigen los sistemas de aplicación de la ley del lugar de celebración del contrato ("lex loci celebrationis

    ), o del lugar de ejecución del mismo (“lex loci executionis”).

    …Omississ…

    Por consiguiente, al haber las partes acordado someter sus controversias a cualquiera de los Tribunales competentes en Jurisdicción del Distrito Carirubana (actualmente Municipio Carirubana) del estado Falcón de la República de Venezuela, aunado a la circunstancia de haberse materializado los hechos en aguas pertenecientes al territorio venezolano, específicamente en el Muelle del Terminal Pesquero AVENCASA, ubicado en el Municipio Carirubana del estado Falcón, siendo que además, de las actas contentivas del expediente, se desprende que se trata de un buque de bandera venezolana, lo cual se constata de su inscripción en el Libro de Registro de Comercio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quedando inserto bajo el N° 183, folios 331 al 335 del Tomo II, por consiguiente, esta Representación del Ministerio Público considera le fue arrebatada la jurisdicción a Venezuela, pues el hecho ilícito no ocurrió en aguas territoriales panameñas, por lo que el Tribunal Marítimo de Panamá no tenía la potestad jurisdiccional para conocer de la demanda; razón por la cual se estima que la sentencia no cumple con tales requisitos previstos en la Ley que rige la materia, lo que se traduce en la improcedencia del exequátur solicitado, al exigirse la concurrencia de todos y cada uno de los requerimientos legales establecidos a los efectos…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Fiscalía).

    De la opinión del Ministerio Público, se evidencia que la representación fiscal, solicita a esta Sala de Casación Civil, sea desestimada la solicitud de exequátur de la sentencia N° 10 de fecha 21 de abril de 1998, dictada por el Tribunal Marítimo de Panamá de la República de Panamá, que condenó a la parte demandada ATUNEROS DEL GOLFO DE VENEZUELA S.A. al pago a favor del demandante ciudadano O.J.M.R. por indemnización de daños materiales y morales derivados de un accidente de trabajo, pues considera que en el caso concreto, se arrebató la jurisdicción de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela para conocer del asunto; los hechos que enmarcaron el juicio en Panamá ocurrieron en aguas territoriales del país; y, el contrato suscrito por las partes, que generó la relación laboral entre ambos, establece un fuero atrayente en caso de cualquier inconveniente que debiera ser resuelto por los órganos jurisdiccionales, y de esta manera concluye que la solicitud no cumple con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    -V-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Antes de resolver la solicitud de exequátur formulada, la Sala debe determinar o establecer con carácter previo cuál es la ley aplicable al caso concreto, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    Toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

    Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

    .

    La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela.

    En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia N° 10 de fecha 21 de abril de 1998, dictada por el Tribunal Marítimo de Panamá de la República de Panamá, que versa sobre una indemnización por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente laboral, país con el que la República Bolivariana de Venezuela tiene suscrita la Convención de Derecho Internacional Privado, mejor conocida como el Código Bustamante, discutido y puesto en vigor en la Convención celebrada en La Habana, en la Sexta Conferencia Internacional Americana del 23 de diciembre de 1931, y publicada el 9 de abril de 1932 en “Gaceta Oficial N° Extraordinario del año LX, mes VI”, del cual se evidencia que Venezuela en el artículo 2° de dicho Decreto, se reservó la aceptación de varios artículos, entre los que se encuentran, los artículos del 423 hasta el 435, que son específicamente las normas del Título Décimo, relativas a la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, en materia civil (Capítulo I) y en los actos de jurisdicción voluntaria (Capítulo II).

    En la Ley Aprobatoria del Código Bustamante, en su artículo 3°, se estableció que “Cada una de las Repúblicas contratantes, al ratificar el presente Convenio, podrá declarar que se reserva la aceptación de uno o varios artículos del Código anexo y no la obligarán las disposiciones a que la reserva se refiera”.

    Por consiguiente, el Código Bustamante sólo rige las relaciones entre los Estados contratantes, salvo las materias expresamente reservadas, entre las que se encuentran, en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas al exequátur de las sentencias extranjeras, por tal razón, a pesar de que Venezuela y Panamá son Estados partes del Código Bustamante, éste no podrá ser aplicado al caso concreto, por la reserva que hizo el entonces Congreso Nacional de las normas internas de ejecución de sentencias extranjeras, de manera que siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, en concreto, la Ley de Derecho Internacional Privado publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.511 del 6 de agosto de 1998, de conformidad con el artículo 1° de dicha Ley. Así se establece.

    En materia de exequátur la Ley de Derecho Internacional Privado derogó los artículos 850 y el 851 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regían la competencia y la reciprocidad, y los requisitos de fondo que debía cumplir la sentencia extranjera para obtener el pase, respectivamente, de conformidad con el principio de aplicación inmediata de las normas procesales, de darles aplicación desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, consagrado en el artículo 9º eiusdem y el 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A tal efecto, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 627, caso: A.J.G.M. y M.E.S., en fecha 23 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

    “Esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo de manera pacífica y reiterada que toda solicitud de exequátur impone su análisis dentro del m.d.D.P.C.I. debiendo, el órgano jurisdiccional llamado a conocer y decidir dicha solicitud -tal como debe procederse en todos los casos donde estén presentes elementos de extranjería relevantes-, atender a lo dispuesto por las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado y observar, para su aplicación, la jerarquía de las mismas.

    Al efecto, el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de febrero de 1999, establece lo siguiente:

    Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

    .

    Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por el Tribunal del Condado de Willesden, Gran Bretaña (Inglaterra), país que no es Estado contratante ni del Convenio Boliviano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en la disposición anteriormente transcrita, deberán aplicarse al caso de autos las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, consagradas, en primer término, en la referida Ley especial, cuyo Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur.

    Debe esta Sala aclarar que la presente solicitud fue interpuesta y tramitada bajo la vigencia de las normas derogadas; no obstante, tratándose de una materia que encuadra dentro del ámbito del Derecho Procesal, se impone la aplicación del principio constitucional según el cual “...Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso;...” (artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), principio también previsto en el artículo 9º del Código adjetivo. En consecuencia, procederá esta Sala Político Administrativa al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado…”.

    En consecuencia, no pueden aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil para resolver el exequátur, pues las normas procesales de la Ley de Derecho Internacional Privado, son de aplicación inmediata desde el mismo momento de la entrada en vigencia de la ley, y aquí lo que se trata es de otorgar el reconocimiento de una sentencia extranjera que resuelve un asunto relacionado con las obligaciones entre dos personas, una natural y otra jurídica de carácter privado, mediante un procedimiento especial, llamado exequátur.

    Al respecto se ha dicho que el exequátur “…es el procedimiento por el cual se pretende obtener la declaratoria previa de eficacia de una sentencia o acto dictado por una autoridad jurisdiccional extranjera en el territorio de otro Estado, en el cual se quiere hacer valer su ejecución. En definitiva no se debe perder de vista el carácter puramente constitutivo o procesal del exequátur…”. (Vid. F.R., J.C. y S.L., Sixto: Curso de Derecho Internacional Privado. Madrid, Civitas, reimp. De la 3° ed., 1997, p.513).

    Sobre esta particular la Sala de Casación Civil, ha señalado que el exequátur, sin duda, es el procedimiento que permite obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 168, del 2 de abril de 2009, caso: S.M.d.D.M., la cual pretende que obre contra G.R.D.M.U., que reitera fallo de la Sala Político Administrativa N° 242, de fecha 10 de mayo de 2005, caso: J.M.E.M. y M.A.d.M.).

    Por tanto, es evidente que al tener el exequátur carácter procesal, el mismo deberá resolverse con la aplicación de las normas de la Ley de Derecho Internacional Privado, que al efecto determinen su procedencia o no.

    En todo caso, en las controversias relacionadas con las obligaciones, el contenido sobre la ley aplicable tanto en la Ley de Derecho Internacional Privado como en el Código de Procedimiento Civil, es similar, de manera que no modifica en modo alguno lo referido con antelación. Por consiguiente, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.511 del 6 de agosto de 1998, de conformidad con el artículo 1° de dicha Ley. Así se establece.

    En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53 los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

    Artículo 53:

  2. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

  3. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  4. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;

  5. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  6. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  7. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas del expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, a tal efecto, observa que entre los requisitos se encuentran:

  8. Que la sentencia extranjera haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

    La sentencia extranjera decidió una demanda por indemnización de daños materiales y morales derivados de un hecho ilícito ocurrido con ocasión de un accidente de trabajo; asunto éste, que indudablemente se encuentra relacionado con la materia laboral y civil, y encuadra dentro de la materia de relaciones privadas que exige el legislador.

    Por tanto, esta Sala considera cumplido el primer requisito de procedencia de la solicitud de exequátur. Así se establece.

  9. Que la sentencia extranjera tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.

    En efecto, consta en el folio 71 del expediente que el 9 de septiembre de 1998, el Tribunal Marítimo de Panamá, dictó un auto, en el que dejó constancia de que: “…la mencionada sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada y no pende sobre ella recurso, petición o incidente alguno pendiente a invalidar lo actuado… En mérito de lo expuesto, el que suscribe, Juez del Tribunal Marítimo de Panamá, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECRETA EJECUCIÓN DE SENTENCIA en el proceso que nos ocupa…”. Lo que permite concluir que se desprende de las actas procesales que la sentencia extranjera tiene, efectivamente, fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

    Por tanto, debe esta Sala tener por cumplido este segundo requisito exigido por el legislador para la procedencia del exequátur. Así se establece.

  10. Que la sentencia extranjera no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.

    La sentencia extranjera, como se desprende del propio texto legalizado por las autoridades panameñas, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en el país (Venezuela), pues nada establece sobre el particular el fallo en referencia, únicamente está dirigido a resolver la acción por indemnización de daños materiales y morales derivados de un hecho ilícito ocurrido con ocasión de un accidente de trabajo.

    Ahora bien, en relación con el requisito referente a que no se haya arrebatado a la República la jurisdicción exclusiva para conocer del asunto, se indica lo siguiente:

    Los criterios atributivos de jurisdicción, llamados comúnmente “foros” o “fueros”, constituyen los elementos a través de los cuales se verifica si un supuesto de hecho se encuentra vinculado con un Estado determinado. La determinación de cuándo un Estado tiene jurisdicción para resolver un caso de Derecho Internacional Privado no ha sido una tarea simple y los criterios utilizados para ello han variado de manera significativa. Los criterios atributivos de jurisdicción se estructuran en función de los vínculos objetivos y subjetivos existentes entre el litigio con elementos de extranjería y el territorio de un Estado.

    La concurrencia en materia de criterios atributivos de jurisdicción es la regla general, mientras que toda consagración de un foro exclusivo aparece como excepcional, sujeta siempre a interpretación restrictiva y sólo justificable en la medida en que exista un interés superior que exija su consagración. Los criterios concurrentes garantizan los intereses de las partes, porque, en su mayoría, permiten que estas deroguen o prorroguen la jurisdicción estatal; mientras que los criterios atributivos de jurisdicción exclusiva tienen por finalidad proteger los intereses estatales a través de la aplicación de su derecho objetivo. (Pérez Pacheco, Yaritza. La jurisdicción en el Derecho Internacional Privado. Serie de Trabajos de Grado N° 15. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 2008).

    En este mismo sentido -se insiste- la jurisdicción exclusiva atiende a la especialidad de la materia y se justifica por la primacía de los intereses públicos presentes o por la fuerte o estrecha vinculación del objeto del litigio con un ordenamiento jurídico determinado, normalmente atribuida mediante una ley o decreto de manera única y exclusiva a los tribunales del foro, excluyendo la posibilidad que conozcan otros tribunales distintos a los asignados en dicho texto.

    Por estas razones, la exclusividad de la jurisdicción, sólo es posible en los supuestos de expresa regulación legal. Por tanto, estos foros no pueden ser interpretados de manera extensiva; únicamente operan en los supuestos expresamente señalados con este carácter y producen los efectos procesales derivados de su exclusividad, sin que puedan ser extendidos a otras materias por vía de interpretación analógica. (Pérez Vera, Elisa. Derecho Internacional Privado, 2da. Edición. Vol. I, Madrid, 2000).

    Ejemplo del efecto excluyente de la jurisdicción, la encontramos en esta misma norma que estamos analizando, cuando consagra que las sentencias extranjeras no tendrán efecto en Venezuela si las mismas versan sobre “derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República”, en este caso, es la propia ley la que ordena que, en caso de conflicto respecto de bienes inmuebles ubicados en el país, deban conocer de manera exclusiva los tribunales venezolanos.

    Asimismo, en el sistema venezolano encontramos otros casos en los cuales se consagran supuestos de jurisdicción exclusiva, tal como, el artículo 10 de la Ley de Comercio Marítimo en los contratos de transporte de bienes o personas que ingresen al territorio venezolano, entre otros.

    En este mismo tenor, el artículo 56 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares, establece sobre la jurisdicción exclusiva la mención de las islas e instalaciones artificiales en el espacio acuático, en efecto, establece la norma que “En la zona económica exclusiva, la República tiene el derecho exclusivo de construir, así como de autorizar y reglamentar la construcción, explotación y utilización de islas artificiales; instalaciones y estructuras para los fines previstos en este Título y para otras finalidades económicas; así como para impedir la construcción, explotación y utilización de instalaciones y estructuras que puedan obstaculizar el ejercicio de los derechos de la República, conforme al régimen siguiente: 1. La República tiene la jurisdicción exclusiva sobre dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, incluso la jurisdicción en materia de disposiciones aduaneras, fiscales, sanitarias, de seguridad y de inmigración, entre otras…”.

    Así, encuentra la Sala, que el accidente que condenó a indemnizar los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente laboral a O.J.M.R., no ocurrió en islas artificiales, instalaciones ni estructuras acuáticas a las que hace referencia el artículo 56 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares, antes señalado, sino en el Parque de Pesca de la nave “CONQUISTA”, mientras se encontraba atracada en el muelle terminal AVENCASA, en el Puerto de Carirubana del estado Falcón.

    En el caso de autos, el exequátur de la sentencia N° 10 de fecha 21 de abril de 1998, dictada por el Tribunal Marítimo de Panamá, que resolvió una demanda por indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente laboral ocurrido por O.J.M.R. contra ATUNEROS DEL GOLFO DE VENEZUELA S.A. (AGOVENSA), en una motonave ubicada en el Puerto de Carirubana del estado Falcón, no está referido a un problema de jurisdicción exclusiva, pues no existe disposición legal expresa que establezca que esa materia debe ser decidida exclusivamente por el juez venezolano, en la jurisdicción y conforme al ordenamiento jurídico venezolano.

    En efecto, el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone que las sentencias extranjeras tendrán efecto en el país, siempre que “No versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio”, de manera que puede hacerse valer jurídicamente en el país, aquella sentencia extranjera que haya decidido respecto a cualquier otro asunto distinto a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el país, o aquella en la cual, tratándose de otro asunto, el tribunal extranjero al decidir, no le haya arrebatado la jurisdicción exclusiva a Venezuela, materia para cuyo conocimiento, los tribunales venezolanos sí tendrían legalmente atribuida la jurisdicción exclusiva y excluyente.

    En el presente caso, se evidencia de las actas procesales, que tanto O.J.M.R., accionante en este caso, como ATUNEROS DEL GOLFO DE VENEZUELA S.A. se sometieron a la jurisdicción de Panamá para conocer y resolver lo relativo a la reclamación de la indemnización de daños materiales y morales derivados de un hecho ilícito ocurrido con ocasión de un accidente de trabajo, asunto éste que no guarda relación, como se estableció precedentemente, con derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el país o con otros supuestos de jurisdicción exclusiva consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, la Sala observa que el sometimiento que hace el demandado a los tribunales extranjeros, se manifiesta en que no fue alegada la falta de jurisdicción en su oportunidad. Por tanto, no se arrebató la jurisdicción venezolana, resultando de lo expuesto, que el asunto planteado sí cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se establece.

  11. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

    Este numeral 4 del artículo 53 de la Ley Internacional de Derecho Privado, está fundamentado en el principio de jurisdicción indirecta, es decir, que es aplicable a las demandas intentadas por venezolanos y por extranjeros, tanto en el país, como en el extranjero. Además, la misma es de carácter procesal y, por esta razón, es de aplicación inmediata no obstante el asunto haya ocurrido antes de la vigencia de esta Ley.

    Es necesario señalar que la jurisdicción indirecta fue introducida nuevamente en la Ley de Derecho Internacional Privado, pues no existía ese requisito en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, el cual consistía en la determinación de la competencia procesal internacional del tribunal sentenciador. Sin embargo el Código de Procedimiento Civil vigente, omitió la mención expresa -para conceder eficacia a los actos de autoridades extranjeras- de la competencia que debe tener el tribunal extranjero en la esfera internacional, requisito al cual aludía expresamente el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916 (artículo 748, ordinal 2°).

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 841 del 12 de diciembre de 1996, caso: C.M.E.P., estableció: “El Estado venezolano ejerce control respecto de las sentencias extranjeras únicamente en lo que concierne a la competencia internacional del Estado sentenciador en su conjunto, competencia ésta que, a falta de normas expresas, se determinan a través de la aplicación analógica de las normas que regulan la competencia procesal internacional de los propios tribunales venezolanos (competencia directa). Dichas normas son las contenidas en los artículos 53, 54 y 57 del Código de Procedimiento Civil, con las restricciones previstas en el artículo 2º eiusdem que establece, de manera expresa, un límite convencional a la derogatoria de la jurisdicción venezolana a favor de la jurisdicción extranjera, cuando se trata de bienes inmuebles…”.

    Ahora bien, la Sala pasa a analizar si la sentencia extranjera cumple el requisito de la jurisdicción indirecta conforme con lo establecido en la Ley de Derecho Internacional Privado, por ser ésta la disposición aplicable en virtud del principio de aplicación inmediata de las normas.

    En el asunto planteado, el Tribunal Marítimo de la República de Panamá, tiene jurisdicción para conocer de la causa, pues de conformidad con el artículo 40 numeral 4 de la Ley de Derecho Internacional Privado “Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial: 4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción”.

    En todo caso, la norma que regula la jurisdicción en la Ley de Derecho Internacional Privado, es la misma que la establecida en el artículo 53 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en materia de jurisdicción para las controversias sobre asuntos relacionados con las obligaciones, de manera que su espíritu, propósito y razón no sufrió cambio significativo alguno, y su aplicación conduce a los mismos efectos.

    Ahora bien, respecto a la sumisión tácita, el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que ésta resulta, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda, de forma que la demanda como acto inicial da inicio al procedimiento contencioso y además debe entenderse como la aceptación de esta jurisdicción; y por parte del demandado, la sumisión tácita resulta del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva.

    En efecto, establece el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que:

    La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la

    declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva

    .

    En este mismo orden, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha establecido que: “…un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal… La sumisión tácita con relación al demandante se evidencia de la interposición de la demanda, y en cuanto al demandado queda de manifiesto cuando, al contestar la demanda, no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado…”. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 30 del 28/01/2004, caso: R.M.F.B.).

    Así, vemos de la sentencia extranjera que tanto el demandante como el demandado se sometieron tácitamente a la jurisdicción panameña para dirimir la controversia generada por la reclamación de la indemnización de daños materiales y morales derivados de un hecho ilícito ocurrido con ocasión de un accidente de trabajo, pues el demandante interpuso la demanda ante los tribunales panameños y, el demandado, se presentó al juicio por medio de sus apoderados judiciales a contradecir la demanda, no evidenciándose que hubiera propuesto la declinatoria de jurisdicción o se hubiera opuesto a una medida preventiva.

    Por tanto, esta Sala considera que en el caso de autos, las partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción panameña para conocer del asunto, siendo improcedente alegarla por primera vez ante esta Sala, como defensa en el presente exequátur, cuando de acuerdo con el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debió ser alegada mediante una declinatoria de jurisdicción o de haberse opuesto a una medida preventiva, y ninguno de estos supuestos ocurrió.

    En efecto, la sentencia señala que: “…a las forjas 25-38 consta la contestación de la demanda presentada por la firma forense CARREITRA PETITI P.C. en su calidad de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes se oponen a las pretensiones de los demandantes argumentando que la explosión en la cual resulta lesionado el mismo no fue causada por la imprudencia o negligencia de la demandada y sus empleados. De igual forma argumenta que la relación existente entre demandante y demandada era mercantil y no laboral, por lo tanto, la legislación aplicable a este caso sería el Código de Comercio y la Ley de Hipotecas Navales, ambas de Venezuela... El día 19 de abril de 1996, se celebró la Audiencia preliminar dentro de la cual el Juez determinó, entre otros aspectos, que el derecho aplicable era el venezolano…”.

    Como se evidencia de la transcripción precedente, el demandado al momento de presentarse al juicio, se opuso a las pretensiones de la demandante y alegó, entre otros aspectos relativos al fondo del asunto, que la relación existente entre ambos era mercantil y no laboral, y que por esa razón, la legislación aplicable sería el Código de Comercio y la Ley de Hipotecas Navales, ambas de Venezuela, sin embargo, en modo alguno se evidencia que propuso la declinatoria de jurisdicción, razón por la cual, es concluyente que ambos se sometieron tácitamente a la jurisdicción panameña para resolver el conflicto relativo al resarcimiento de los daños y perjuicios por el accidente de trabajo.

    Ahora bien, el Ministerio Público planteó en la audiencia pública efectuada en este procedimiento de exequátur, en fecha 8 de noviembre de 2012, que “entre la firma mercantil AGOVENSA y el ciudadano O.J.M.R., [había sido] suscrito un contrato de trabajo denominado “CONTRATO CUENTAS EN PARTICIPACIÓN”, en fecha 30 de junio de 1988, en el cual se señala expresamente que: “...para todos los efectos del presente contrato tanto en lo que respecta a la forma, interpretación, y ejecución, ambas partes convienen en someter sus controversias a cualquiera de los Tribunales competentes en Jurisdicción del Distrito Carirubana (actualmente Municipio Carirubana) del estado Falcón de la República de Venezuela...”, lo cual a su manera de ver da cabida para asegurar que los tribunales venezolanos tenían jurisdicción para conocer este asunto. (Cursivas de la Sala).

    Sobre el particular, la Sala considera lo siguiente:

    Cuando las partes establecen en un contrato una cláusula para determinar la jurisdicción aplicable en caso de ocurrir un conflicto entre ellas, esto se traduce en un acto de voluntad de las partes, es decir, hay una elección voluntaria de la jurisdicción que fue convenida previamente por ellas, pero si posteriormente esas mismas partes modifican esa cláusula, bien a través de otro contrato o por las vías de hecho, esto es acudiendo a otra jurisdicción para demandar en ella el incumplimiento derivado de las obligaciones establecidas en ese contrato, hay también una voluntad de las partes de cambiar y someterse a una jurisdicción distinta a la inicialmente convenida.

    En el caso concreto, a pesar de que las partes convinieron en el contrato que la jurisdicción para resolver cualquier asunto relacionado con el contrato, era la de los tribunales venezolanos, al haber acudido el demandante a una jurisdicción distinta y el demandado someterse a ella, sin haber realizado ningún tipo de oposición, ambos modificaron, por vía de hecho, la jurisdicción para resolver sus diferencias contractuales, como fue establecido, con base en esa voluntad, expresada y modificada posteriormente a la suscripción del contrato.

    Visto así, el contrato fue modificado por las mismas partes al haberse sometido voluntariamente a una jurisdicción distinta, razón por la cual no es procedente la aplicación de la cláusula contractual que contenía la elección de la jurisdicción de los tribunales venezolanos para resolver los conflictos relacionados con el mencionado contrato, frente a la sumisión tácita, pues ambos se sometieron voluntariamente al haber acudido a una jurisdicción distinta, lo que permite concluir que hubo una nueva elección jurisdiccional de las partes al someterse al otro foro. Así se establece.

    Con base en todo lo expresado, esta Sala considera cumplido el requisito relativo a la jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del exequátur. Así se establece.

  12. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Acerca del requisito de la citación del demandado en ese juicio, si bien no consta la manera en que ésta fue practicada, sí existe evidencia en las actas, específicamente de la sentencia extranjera consta que se hizo presente en el juicio en representación de la demandada ATUNEROS DEL GOLFO DE VENEZUELA S.A. (AGOVENSA), la firma forense CARREITRA PETITI P.C., en calidad de apoderados judiciales, y presentó escrito de contestación en defensa de los derechos de ésta, asimismo, de la lectura del fallo se evidencia que ésta estuvo representada en distintas instancias y recursos ante la jurisdicción panameña, de manera que quedó demostrado que la parte demandada fue debidamente emplazada y citada, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le otorgaron en general, las garantías procesales que aseguraron una razonable posibilidad de defensa, por otra parte, en la audiencia fijada por esta Sala, la representación de la parte demandada contra quien se pretende la ejecutoria de la sentencia, no alegó la falta de citación del demandado en el juicio extranjero.

    Por consiguiente, la Sala evidencia que se encuentra cumplido el quinto requisito, relativo al derecho de defensa del demandado en el juicio extranjero, en la solicitud de exequátur. Así se establece.

  13. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    No consta que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Por tanto, esta Sala considera cumplido el sexto requisito de procedencia de la solicitud de exequátur.

    Vista toda la relación anterior, esta Sala de Casación Civil considera que la solicitud de exequátur de la sentencia N° 10 de fecha 21 de abril de 1998, dictada por el Tribunal Marítimo de Panamá de la República de Panamá, la cual condenó “…a la parte demandada ATUNEROS DEL GOLFO DE VENEZUELA S.A. al pago a favor del demandante señor O.J.M.R.d. las siguientes sumas de dinero…”, cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia.

    En consecuencia, concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida decisión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

    Finalmente esta Sala no puede pasar por alto la cuestionable conducta del abogado M.H., apoderado judicial de la parte solicitante, al intentar convencer a la Sala que el hecho generador del daño ocurrió en aguas panameñas, lo cual no es cierto y quedó demostrado, al señalar el juez panameño en la sentencia que “De acuerdo con las constancias procesales existentes el presente negocio tiene su génesis fáctica en una explosión y consecuente incendio ocurridos el día 18 de octubre de 1988, en el Parque de Pesca de la nave “CONQUISTA”, mientras ésta se encontraba atracada en el muelle terminal AVENCASA, preparándose para el zarpe”.

    El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes y los abogados litigantes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4º del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.

    D E C I S I Ó N

    Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia N° 10 de fecha 21 de abril de 1998, dictada por el Tribunal Marítimo de Panamá de la República de Panamá, la cual condenó “…a la parte demandada ATUNEROS DEL GOLFO DE VENEZUELA S.A. al pago a favor del demandante señor O.J.M.R.d. las siguientes sumas de dinero…”.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.P.E.

    Vicepresidenta-ponente,

    _____________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    _____________________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada,

    _______________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    ________________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-00012-000178

    Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

    La Magistrada AURIDES M.M., expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia N°10 de fecha 21 de abril de 1998, dictada por el Tribunal Marítimo de Panamá de la República de Panamá, la cual condenó “… a la parte demandada ATUNEROS DEL GOLFO DE VENEZUELA S.A. el pago a favor del demandante señor O.J.M.R.d. las siguientes sumas de dinero…”, por considerar que no están plenamente cumplidos los extremos dispuestos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    Por esa razón, procedo a consignar por vía del presente escrito las razones fácticas y jurídicas que considero pertinente exponer para justificar dicho disentimiento, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, quien disiente salva su voto con base en los presupuestos de hecho y de derecho, siguientes:

    El punto fundamental sobre el cual versa mi desacuerdo con la decisión precedente, es el relativo al cumplimiento como requisito fundamental, por parte de la sentencia N°10 de fecha 21 de abril de 1998, dictada por el Tribunal Marítimo de Panamá de la República de Panamá, del ordinal 4° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual señala expresamente:

    Artículo 53: Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: (Omisis) 4° Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley (Omisis)

    Dicha norma nos remite a su vez al capítulo contenido en este cuerpo normativo, que establece todo lo referente a la competencia procesal internacional y si bien es cierto que el ordinal 2° del artículo 42 eiusdem desarrolla la figura de la jurisdicción indirecta por sometimiento tácito de las partes, tal como lo señala la decisión sobre la cual disiento “(…) la sumisión tácita resulta del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva(…)” ; es menester observar que el hecho generador del procedimiento a través del cual se concibió la decisión, que hoy se pretende hacer valer en el territorio nacional, ocurrió el 18 de octubre de 1988, fecha para la cual no se encontraba vigente la Ley de Derecho Internacional Privado, promulgada el 6 de febrero de 1998, comenzando su vigencia el 6 de febrero de 1999; siendo esto así, se encontraba en plena vigencia el Código Bustamante, que si bien Venezuela, se reservó la materia relativa al procedimiento de exequátur, resultan aplicables todas las demás disposiciones dentro de las cuales se encuentran las relativas a la jurisdicción.

    Ahora bien, la disentida señala textualmente:

    (…) El Tribunal Marítimo de la República de Panamá, tiene jurisdicción para conocer de la causa, pues de conformidad con el artículo 40 ordinal 4° de la Ley de Derecho Internacional Privado “Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial: 4° Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción”.

    Esta norma está fundamentada en el principio de jurisdicción indirecta, es decir, que es aplicable tanto a las demandas intentadas por venezolanos, como a las presentadas por extranjeros, tanto en el país, como en el extranjero. Además, la misma es de carácter procesal y, por esta razón, es de aplicación inmediata no obstante el asunto haya ocurrido antes de la vigencia de esta ley.

    En todo caso, la norma que regula la jurisdicción en la Ley de Derecho Internacional Privado, es la misma que la establecida en el artículo 53 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en materia de obligaciones, de manera que su espíritu, propósito y razón no sufrió cambio significativo alguno, y su aplicación, finalmente, es la misma.(…)

    Al no estar vigente la Ley de Derecho Internacional Privado, para el momento en que ocurrió el hecho generador de la sentencia extranjera que se pretende hacer valer, mal podría señalarse que el sometimiento tácito en el cual se fundamenta la disentida para otorgar jurisdicción a los tribunales panameños, podrá estar regulada en el capitulo IX de la mencionada Ley, pues para ese entonces (1988) no se encontraba vigente; de esta forma una vez establecido que es el Código Bustamante el aplicable al caso en concreto en su artículo 318, visto que la República Bolivariana de Venezuela se reservó lo relativo al procedimiento de exequátur, en virtud de que lo atinente a la materia procesal está contenido en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, -vigente 16 de septiembre de 1986-, en consecuencia, la figura de sometimiento tácito a la jurisdicción extranjera se encontraba prevista en el citado artículo, el cual establece lo siguiente:

    …Art. 318: Será en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario…

    . (Negrillas añadidas)

    Como se evidencia de la redacción del artículo supra transcrito, constituye condición sine qua non, a los efectos de la sumisión expresa o tácita que una de las partes sea nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca, lo que no ocurre en el caso concreto. Es conveniente acotar que el criterio actual para atribución de jurisdicción en el Derecho Internacional Privado está constituido por el domicilio y no por la nacionalidad; no obstante: a) Es principio esencial del derecho internacional público el “pacta sunt servanda”, es decir: Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. En tal sentido, al referirse el tratado al elemento nacionalidad, es ese elemento el que debe aplicarse: y b) En uno u otro caso, no consta de actas que ninguna de las partes tenga su domicilio en Panamá.

    Como consecuencia de lo expresado, se reitera, es mi firme criterio que el instrumento idóneo para dirimir lo atinente a la jurisdicción es el Código de Derecho Internacional Privado (Bustamante) y, en consecuencia, estando descartada la sumisión tácita por las razones antes señaladas, debe acudirse a las normas complementarias del mismo tratado:

    Art. 323. Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, y salvo el derecho local contrario, será juez competente para el ejercicio de acciones personales el del lugar del cumplimiento de la obligación, o el del domicilio de los demandados y subsidiariamente el de su residencia

    .

    Tomando además en consideración la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 1° de febrero de 1989, N° 39, Expediente 6385, caso FOSAPATUN S.A. y otra contra TUNA ATLANTICA C.A., estableció: “(…) como puede observarse el sometimiento de las partes expreso o tácito le atribuye competencia al juez ‘…siempre que una de ellas sea nacional del Estado Contratante a que el Juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario …’ artículo 318 Código Bustamante … en el presente caso el Juez Panameño no tiene Jurisdicción sobre las partes porque ninguna de ellas son panameñas y tampoco tienen el domicilio en la República de Panamá sino en Venezuela”.

    Para sostener estas conclusiones, el fallo de la mayoría sentenciadora, sostiene, que Panamá tenía jurisdicción plena para conocer de la demanda, ya que las partes “…se sometieron tácitamente a la jurisdicción Panameña para dirimir la controversia generada por la reclamación de daños materiales y morales derivados de un hecho ilícito ocurrido con ocasión de un accidente de trabajo…”

    En este orden de ideas, esta Sala, en sentencia N° EXEQ.00012 de fecha 19 de enero de 2009, recaída en el expediente 05-451, determinó lo siguiente:

    “… En cuanto al requisito referido a que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley de Derecho Internacional Privado. Sobre el particular, la Sala observa:

    Una parte basa su postura en que los tribunales panameños tenían la jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los criterios contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que el hecho que originó la obligación o el hecho ilícito, se verificó en aguas panameñas, y la contraria, en que el abordaje ocurrió en aguas internacionales y a más de doscientas (200) millas de las aguas territoriales de panamá, por lo que asumen que el hecho, su examen y juzgamiento correspondían a la jurisdicción venezolana, debiendo aplicarse la legislación nacional.

    En fecha 19 de diciembre de 2007, esta Sala de Casación Civil, en aras de la tutela judicial efectiva y a fin de asegurar una justa resolución del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a Tuna Atlántica C.A. consignar dentro de un término perentorio, la experticia evacuada en Panamá que determinó la jurisdicción donde ocurrió el abordaje de los dos barcos atuneros venezolanos, pues consideró que era pertinente a fin de estimar la ley y jurisdicción aplicable en el proceso especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado que Tuna Atlántica C.A. le siguió a la M/N Carirubana en la República de Panamá.

    … omissis…

    Por las razones que anteceden, esta Sala le otorga pleno valor probatorio al dictamen pericial mencionado, y reitera que el protesto de mar constituye un documento en sentido amplio, por cuanto es capaz de representar en forma impresa hechos, que al ser reconocido ante funcionarios públicos adquiere certeza legal respecto de su autor y, por ende, adquiere autenticidad, por tanto, los datos relativos a las coordenadas del sitio de abordaje proporcionados por el capitán de la nave accidentada y valoradas por el perito para la prueba pericial, lo considera esta Sala válido.

    Finalmente, la sentencia cuya ejecutoria se solicita, estableció, sobre la jurisdicción para conocer de la colisión o abordaje de los dos buques con bandera venezolana, lo siguiente:

    ...Con respecto a la legislación aplicable es preciso señalar que inicialmente las partes basaron sus posturas respectivas en la legislación venezolana, porque ambas naves eran de pabellón venezolano y se consideró que el abordaje había tenido lugar en aguas internacionales. No obstante, a fojas 966-967 consta que se aportó un peritaje a través del cual se determinó que el accidente generador del presente negocio se suscitó en aguas territoriales de nuestro país [panamá] “conforme a los límites y tratados vigentes” (F. 967). A raíz de ello se decidió que, pese a haberse iniciado el conocimiento del presente negocio bajo la premisa de que la legislación de que la legislación venezolana era la aplicable, debía continuarse dándole trámite al mismo, aplicando la legislación de nuestro país...”. (Negritas de la Sala).

    En consecuencia, dado el valor probatorio de dichos instrumentos, y en virtud de que este procedimiento de exequátur no tiene por objeto cuestionar ni objetar los fallos extranjeros, sino simplemente verificar el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Privado en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras para su eficacia en el país, esta Sala considera determinante la opinión del Ingeniero D.O.F.M., en su condición de perito designado por el Tribunal Marítimo de Panamá, Lic. # 91-044-001.

    En consecuencia, esta Sala concluye que el accidente generador del juicio por resarcimiento de daños y perjuicios, se suscitó en aguas territoriales de la República de Panamá, conforme a los límites y tratados vigentes en ese país, tal como fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de Panamá…

    . (Negrillas y subrayado añadidos).

    Como se desprende del contenido de la cita jurisprudencial que antecede, la Sala, a objeto de verificar el cumplimiento del requisito relativo a la jurisdicción para conocer de la causa, fundamento su decisión en la determinación de que el hecho tuvo lugar en aguas jurisdiccionales panameñas. En el presente caso, los hechos tuvieron lugar en aguas jurisdiccionales venezolanas, más concretamente, en su m.t.; en consecuencia, aplicando el mismo criterio de esta Sala de Casación Civil, reforzado por los argumentos que a continuación se formulan, en criterio de quien disiente de la opinión de la mayoría sentenciadora, la jurisdicción correspondía a los tribunales venezolanos.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “…en todos estos casos de exequátur subyacen problemas de soberanía nacional, en vista de que la jurisdicción como poder de administrar justicia es función del Estado...” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 2122 del 31 de octubre de 2000, expediente 16230). Ya en decisión de antigua data de la entonces Corte Suprema de Justicia citada en el Código de Comercio de Venezuela de O.L., pág. 409, se hacía referencia a esta circunstancia al sostener que: “… por respeto a la soberanía debida a cada Estado, no se permite extender por voluntad particular la jurisdicción de otro Estado, sino bajo la condición precisa de que uno de los litigantes, por lo menos, sea nacional del Estado a que el Juez pertenece...”.

    La propia Ley de Derecho Internacional Privado, establece en su artículo 40, lo siguiente:

    Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

    1.… omissis…

    2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio…

    El artículo 49 eiusdem es del siguiente tenor:

    Tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

    (…)

  14. - Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio, el Tribunal del lugar donde deba ejecutarse la obligación o donde se haya celebrado el contrato o verificado el hecho que origine la obligación.

    Por su parte, la legislación panameña establece (Ley 38 de fecha 4 de junio de 1996, aprobatoria de la Convención sobre Derecho del Mar), en su artículo 92 lo siguiente:

    … Condición jurídica de los buques:

    1. Los buques navegarán bajo el pabellón de un solo Estado y, salvo en los casos excepcionales previstos de modo expreso en los tratados internacionales o en esta Convención, estarán sometidos, en la alta mar, a la jurisdicción exclusiva de dicho Estado. Un buque no podrá cambiar de pabellón durante un viaje ni en una escala, salvo en caso de transferencia efectiva de la propiedad o de cambio de registro.

    2. El buque que navegue bajo los pabellones de dos o más Estados, utilizándolos a su conveniencia, no podrá ampararse en ninguna de esas nacionalidades frente a un tercer Estado y podrá ser considerado buque sin nacionalidad

    .

    Como se observa, Panamá no establece su jurisdicción sobre buques de otro pabellón para sucesos ocurridos en alta mar; menos aún se puede interpretar que la tiene con respecto a hechos acaecidos en aguas jurisdiccionales de otro Estado.

    En todo caso, no puede caber duda alguna que, para dirimir a que Estado corresponde la jurisdicción de un caso concreto, entre Panamá y Venezuela, ambos signatarios del Código Bustamante, deben aplicarse las disposiciones de éste, por cuanto ninguno de ellos reservó la aplicación de la normativa atinente a la jurisdicción.

    En conclusión, es criterio de quien disiente de la distinguida mayoría sentenciadora, que la jurisdicción para conocer del caso concluido mediante la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, corresponde a la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, no se cumplió el requisito relativo a la jurisdicción para conocer de la causa.

    Queda así expresado el voto salvado de la Magistrada que suscribe.

    Presidenta de Sala,

    __________________________

    Y.P.E.

    Vicepresidenta,

    _____________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada-disidente,

    _____________________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada,

    _______________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    ________________________________

    C.W. FUENTES

    El Magistrado Dr. L.A.O.H., disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 de su Reglamento Interno, en consecuencia salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones.

PRIMERO

En el presente caso, se le da pase y fuerza ejecutoria en el país, a la sentencia N° 10, de fecha 21 de abril de 1998, dictada por el Tribunal Marítimo de Panamá de la República de Panamá, en el proceso seguido por el ciudadano O.J.M.R., aunque el fallo extranjero señala que se corresponde al juicio seguido por el ciudadano O.D.J.M.R., circunstancia que no fue objeto de decisión en cuanto a la discrepancia de identidad evidenciada en el caso.

SEGUNDO

No se hace pronunciamiento en torno a los alegatos expresados por la Fiscalía General de la República, por intermedio de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. L.R.P., donde solicita se declare improcedente la solicitud de exequátur y pide se sancione al abogado solicitante.

TERCERO

No se hace pronunciamiento en el fallo acerca de la comisión de un delito de orden público, como es el hecho de que el abogado M.H., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.312.553, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.655, y adscrito al Colegio de Abogados del Distrito Capital, bajo el N° 9.630, mintió a los Magistrados de esta Sala en la audiencia de juicio, señalando que el hecho presuntamente generador del daño se ocasionó en aguas panameñas, cuando está probado que fue en un puerto venezolano y por ende en aguas venezolanas.

Al respecto la sentencia objeto de pase expresa:

“De acuerdo con dicha demanda, el señor O.D.J.M., fue contratado por la demandada a fin de desempeñarse como marino a bordo de la nave “CONQUISTA”. Sin embargo, en el curso de sus labores éste se accidenta, debido a una explosión la cual imputan a la negligencia de su empleador.”

“ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA.

De acuerdo con las constancias procesales existentes el presente negocio tiene su génesis fáctica en una explosión y consecuente incendio ocurrido el día 19 de octubre de 1988, en el Parque de Pesca de la nave “CONQUISTA” mientras ésta se encontraba atracada en el Muelle Terminal AVENCASA, preparándose para el zarpe. En dicho incidente resulta lesionado el señor O.M. quien trabajaba a bordo de la nave, devengando un salario de noventa bolívares (Bs.90.00).”

En esto radica a mi forma de entender la comisión del delito de emisión de falso testimonio ante funcionario público y falsa atestación en estrado y en audiencia.

CUARTO

Conforme a los artículos 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considero que son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional, y que la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Por lo cual la soberanía de nuestra República es irrenunciable e inderogable, y al haberse ocasionado los hechos que generaron la reclamación judicial en aguas venezolanas, mal podría haber una supuesta sumisión tácita en foro extranjero, cuando la jurisdicción es inderogable e irrenunciable, más en este caso, en que se desechó la reclamación por acreencias laborales y se condenó por un supuesto hecho ilícito el cual nunca fue investigado por organismo alguno de la República, como acertadamente lo señaló la representación de la vindicta pública, en la audiencia.

Este hecho constituye a mi forma de ver un ludibrio constitucional cometido en este caso.

QUINTO

Considero que el pase otorgado es improcedente en conformidad con lo estatuido en los artículos 279, 281, 283, 284, 318 y 323 del Código Bustamante o Código de Derecho Internacional Privado, en concatenación con lo estatuido en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, porque a la República Bolivariana de Venezuela se le arrebató la jurisdicción para conocer del asunto, en conformidad con lo estatuido en el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, al no existir la sumisión tácita al foro que se quiere hacer referencia, al ser la jurisdicción inderogable e irrenunciable, por constituir materia de orden público.

De igual forma la condena fue por un supuesto accidente ocurrido en territorio venezolano, a un nacional, en barco venezolano y en puerto venezolano, por lo cual no puede entenderse como se subrogo en la jurisdicción panameña sin tratado que lo vincule ni con un nacional de panamá que se acoja a esa jurisdicción.

Tampoco puedo entender cómo se considera que existe sumisión tácita al foro y fue derogada la jurisdicción, por el hecho de que los demandados acudieron al tribunal panameño a defenderse de la demanda que fue incoada en su contra, cuando la jurisdicción inderogable e irrenunciable, por constituir materia de orden público.

SEXTO

El proyecto de sentencia le da pase y condena sobre bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues se trata de un barco venezolano, que se encontraba en puerto venezolano, con bandera venezolana, con un contrato de trabajo con un venezolano, lo que hace improcedente la solicitud, en conformidad con el artículo 53 ordinal 3° de la Ley De Derecho Internacional Privado.

SÉPTIMO

De conformidad con lo estatuido en los artículos 39, 40 y 53 de la Ley De Derecho Internacional Privado, la solicitud es improcedente, al existir un contrato de cuentas en participación, de fecha 30 de julio de 1988, que se celebró en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, las obligaciones derivadas de dicho contrato, se corresponden a hechos verificados en territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO

Se aplica el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, norma derogada por el artículo 53 de la Ley De Derecho Internacional Privado, lo que hace la decisión erróneamente motiva en cuanto al derecho aplicable al caso.

NOVENO

En este caso, se solicitó que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de la República de Panamá, país con el que República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

Por su parte el procedimiento de exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que fallos o resoluciones dictadas en un estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer. En ese sentido, la Sala Político-Administrativa ha indicado reiteradamente, que para solicitar el reconocimiento o ejecución de una sentencia dictada en el extranjero, es necesario determinar previamente si la decisión no contraría los principios de las disposiciones legales de orden público de Venezuela. De lo contrario, la solicitud de exequátur sería a todas luces improcedente. (Cfr. Fallo N° 50 de la Sala Político-Administrativa del 15 de enero de 2003, caso: F.C.S.D., y sentencia de fecha 30 de abril de 2003, caso: E.G., reiteradas en decisión N° Exeq.-234 de esta Sala de Casación Civil, expediente N° 2005-635 del 29 de marzo de 2007, caso: A.M.B., nuevamente ratificadas en sentencia N° Exeq.-553 del 7 de agosto de 2008, expediente N° 2004-930, caso: C.L.H.).

Al respecto, cabe destacar que el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada. (Vid. MADRID, Claudia: “Breves Notas sobre el Orden Público y el Reconocimiento de Decisiones Extranjeras en el Sistema Venezolano de Derecho Internacional Privado”, en Libro Homenaje a J.M.R., Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Libros Homenaje No. 12, Caracas, 2003, pp. 365-368).

Así, en el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que así determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras. (Cfr. Fallo N° 1098 de la Sala Político-Administrativa del 17 de agosto de 2004, caso: O.P.T., y decisión de esta Sala N° Exeq.-777, de fecha 15 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-152, caso: B.K.K.).

En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela.

Ahora bien, con relación al requisito, referente a que no se haya arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en la Ley de derecho Internacional Privado y en el Código de Procedimiento Civil, se desprende de las actas que conforman el expediente lo siguiente:

El demandante es un ciudadano venezolano, como se asevera en el libelo de la solicitud de exequátur, en la sentencia objeto de exequátur, y es un hecho no discutido en la contestación de la demanda, y quedó identificado como O.D.J.M.R., u O.J.M.R., de nacionalidad venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V.5.910.871.

El hecho que se señala como generador de la demanda litigada en el Tribunal Marítimo de Panamá, ocurrió en territorio venezolano, como se desprende de la sentencia objeto de este proceso cuando expresa:

“De acuerdo con dicha demanda, el señor O.D.J.M., fue contratado por la demandada a fin de desempeñarse como marino a bordo de la nave “CONQUISTA”. Sin embargo, en el curso de sus labores éste se accidenta, debido a una explosión la cual imputan a la negligencia de su empleador.”

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA.

De acuerdo con las constancias procesales existentes el presente negocio tiene su génesis fáctica en una explosión y consecuente incendio ocurrido el día 19 de octubre de 1988, en el Parque de Pesca de la nave “CONQUISTA” mientras ésta se encontraba atracada en el Muelle Terminal AVENCASA, preparándose para el zarpe. En dicho incidente resulta lesionado el señor O.M. quien trabajaba a bordo de la nave, devengando un salario de noventa bolívares (Bs.90.00).”

La demandada en la República de Panamá como propietaria del buque venezolano denominado “CONQUISTA”, es una sociedad mercantil venezolana distinguida con la denominación ATUNEROS DEL GOLFO DE VENEZUELA S.A. (AGOVENSA), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 29 de marzo de 1988, bajo el N° 183, folio 331 al 335, Tomo II, de los libros de Registro de Comercio respectivos, y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

Por su parte la sentencia dictada en Panamá, se basó en la aplicación de las siguientes leyes:

Ley Orgánica del Trabajo de la República de Venezuela, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de Venezuela y su Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Código de Comercio, las disposiciones referentes a la costumbre y usos existentes en la actividad marítima y, las disposiciones del Código Civil de Venezuela. (Página 18 de la sentencia y folio 29 del expediente).

Al respecto cabe observar lo siguiente:

Los artículos 1° y 63 de la Ley de Derecho Internacional Privado, expresan:

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Artículo 63. Se derogan todas las disposiciones que regulen la materia objeto de esta Ley.

Por lo cual, conforme al artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se fija el orden de prelación de las fuentes del derecho, que los jueces deben aplicar en aquellos casos que deben ser resueltos, atendiendo al derecho internacional privado, siendo derogado parcialmente las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la República Bolivariana de Venezuela es signataria del Código de Derecho Internacional Privado, denominado también como Código Bustamante, aprobado en la ciudad de La Habana, República de Cuba, en la Sexta Conferencia Internacional Americana, en fecha 20 de febrero de 1928, depositado en la Oficina de la Unión Panamericana, cuya Ley aprobatoria del Poder Legislativo Nacional del 9 de julio de 1.931, fue promulgada por el Ejecutivo Nacional el 23 de diciembre de 1931, y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, de fecha sábado 9 de abril de 1932, año LX, mes VI. Sin embargo, se reservó la aplicación de los artículos 423 hasta el 435 del Tratado en lo que se refiere a la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, Título Décimo, Capítulo I “Materia Civil”. Por otra parte, los Estados Unidos de América salvó su voto y no se adhirió a la mencionada Convención.

En tal sentido cabe acotar, que conforme al artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado:

La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

Por su parte el Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, en su capítulo II, artículos 279, 281, 283 y 284, que no fueron objeto de reserva por la República Bolivariana de Venezuela, señalan lo siguiente:

Art. 279. Se sujetan también a la ley del pabellón los poderes y obligaciones del capitán y la responsabilidad de los propietarios y navieros por sus actos.

Art. 281. Las obligaciones de los oficiales y gente de mar y el orden interno del buque, se sujetan a la ley del pabellón.

Art. 283. Son de orden público internacional las reglas sobre nacionalidad de los propietarios de buques y aeronaves y de los navieros, así como de los oficiales y la tripulación.

Art. 284. También son de orden público internacional las disposiciones sobre nacionalidad de buques y aeronaves para el comercio fluvial, lacustre y de cabotaje o entre determinados lugares del territorio de los Estados contratantes, así como para la pesca y otros aprovechamientos submarinos en el m.t..

Al respecto cabe señalar, que las normas antes citadas otorgan jurisdicción exclusiva, conforme al artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a la República Bolivariana de Venezuela, sobre este asunto, al disponer que se sujetan a la ley del pabellón los poderes y obligaciones del capitán, la responsabilidad de los propietarios y navieros por sus actos; que las obligaciones de los oficiales y gente de mar y el orden interno del buque, se sujetan a la ley del pabellón; que son de orden público internacional las reglas sobre nacionalidad de los propietarios de buques y aeronaves y de los navieros, así como de los oficiales y la tripulación, y los destinados para el comercio fluvial, lacustre y de cabotaje o entre determinados lugares del territorio de los Estados contratantes.

Y en el presente caso, el pabellón de la nave “CONQUISTA” donde se suscitaron los hechos objeto del juicio en Panamá, es Venezolano, por lo cual le es aplicable a este caso, dichas normas de competencia.

En atención al orden de prelación antes transcrito, cabe señalar lo que establece el Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante en su artículo 318 que señala:

Será en primer término Juez competente para conocer de los pleitos a que de origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquél a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el Juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario.

La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohíbe la Ley de su situación

Al respecto cabe señalar, lo que establece el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado:

Además de la jurisdicción que asigna la Ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley

Por su parte, el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone lo siguiente:

Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;

2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;

3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;

4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.

Aplicando al caso bajo estudio el artículo antes transcrito, se evidencia en cuanto a los hechos denunciados, que el contrato de cuentas en participación, de fecha 30 de julio de 1988, se celebró en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y que las obligaciones derivadas de dicho contrato, se corresponden a hechos verificados en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia ésta que, a tenor del numeral 2 del artículo 40 la Ley de Derecho Internacional Privado, confiere a los tribunales venezolanos la jurisdicción exclusiva para conocer de los juicios –que como en el presente- se ventilen acciones relativas a obligaciones derivadas de contratos y hechos verificados en el territorio de la República, por lo cual considero, que en el presente caso, se patentiza, que se le arrebató la jurisdicción para conocer del asunto a la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, también cabe señalar, que el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 53. Además de la competencia general que asignan las Secciones anteriores a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán competencia para conocer de las demandas intentadas contra personas no domiciliadas en la República, aunque no se encuentren en su territorio:

1º Si se tratare de demandas sobre bienes situados en el territorio de la República.

2º Si se tratare de obligaciones provenientes de contratos o hechos verificados en el territorio de la República o que deban ejecutarse en ella.

3º Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales de la República.

Los artículos 1°, 6, 94, 95, 97 y 117 de la Ley de Navegación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 21.479, de fecha miércoles 9 de agosto de 1944, Año LXXII, Mes X, ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el día 18 de octubre de 1988, y para la fecha en que se interpuso la demanda, 9 de julio de 1990, y que estuvo en vigencia hasta el día jueves 17 de septiembre de 1998, conforme a publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.263 Extraordinaria, de fecha, Año CXXV, Mes XII, con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Navegación, disponen lo siguiente:

Artículo 1. Todos los buques mercantes nacionales y los extranjeros en aguas venezolanas, territoriales o interiores están sometidos a la presente Ley.

Artículo 6. La autoridad marítima tendrá especialmente a su cargo la policía, vigilancia y control de las aguas tanto territoriales como interiores, con sus costas, puertos y servicios, y es de su incumbencia el conocimiento previo de toda operación que se realice en los buques mercantes de cualquier nacionalidad que se hallen dentro de los límites jurisdiccionales para atracar a muelle, cambiar de fondeadero, acodarse, tomar combustible o agua, tomar o dejar lastre, entrar a dique, efectuar reparaciones, zarpar o ejercer cualesquiera otras operaciones similares en puerto.

Parágrafo único. Quedan comprendidos en esta policía, vigilancia y control, los muelles, malecones, embarcaderos, varaderos, astilleros, instalaciones para almacenar petróleo o cualquier otro combustible líquido o gaseoso, cuyas tuberías lleguen a la línea de costa o arranquen de ella.

Artículo 94. En casos de pérdida, naufragio, incendios, abordajes, varaduras y averías de buques mercantes, corresponde a la autoridad marítima tomar las providencias que fueren necesarias para el salvamento de las personas y de las cosas, la custodia de los efectos o carga salvados o desembarcados para alijar el buque y asimismo deberá prestar su ayuda a las autoridades respectivas para las averiguaciones correspondientes.

Artículo 95. En caso de pérdida, naufragio, incendio, abordaje, varaduras y averías de buques mercantes venezolanos, el Capitán está obligado, con los Oficiales o tripulantes, a dar por escrito un informe circunstanciado sobre el suceso, dentro de las veinticuatro horas de su llegada a un puerto cualquiera, al Capitán de Puerto de la jurisdicción si el buque arribare a puerto venezolano, o al Cónsul de Venezuela y, en defecto de éste, a la autoridad competente del lugar, si el buque arribare a puerto extranjero. En uno u otro caso, este informe será ratificado, bajo juramento, en el primer puerto venezolano, donde llegare el Capitán del buque y los oficiales o tripulantes.

Artículo 97. En caso de pérdida, naufragio, incendio y en general de todo accidente marítimo, ocurridos en la jurisdicción nacional, la autoridad marítima lo comunicará, por la vía más rápida, al Ministerio de Guerra y Marina y asimismo a las demás autoridades a quienes pueda interesar el conocimiento del siniestro o accidente.

Artículo 117. Las acciones u omisiones que constituyan delito o falta y tengan lugar en o con ocasión de la navegación, serán sancionadas de acuerdo con el Código Penal o la Ley aplicable.

De las normas antes citadas se desprende, que todos los buques mercantes nacionales y los extranjeros en aguas venezolanas, territoriales o interiores están sometidos a la aplicación de la Ley de Navegación; que la autoridad marítima tendrá especialmente a su cargo la policía, vigilancia y control de las aguas tanto territoriales como interiores, con sus costas, puertos y servicios; que en casos de pérdida, naufragio, incendios, abordajes, varaduras y averías de buques mercantes, corresponde a la autoridad marítima tomar las providencias que fueren necesarias para el salvamento de las personas y de las cosas; que el Capitán está obligado, con los Oficiales o tripulantes, a dar por escrito un informe circunstanciado sobre el suceso, dentro de las 24 horas de su llegada a un puerto, al Capitán de Puerto de la jurisdicción si el buque arribare a puerto venezolano, o al Cónsul de Venezuela y, en defecto de éste, a la autoridad competente del lugar; que la autoridad marítima lo comunicará por la vía más rápida, al Ministerio de Guerra y Marina y asimismo a las demás autoridades a quienes pueda interesar el conocimiento del siniestro o accidente; que las acciones u omisiones que constituyan delito o falta y tengan lugar en o con ocasión de la navegación, serán sancionadas de acuerdo con el Código Penal o la Ley aplicable.

A juicio de quien diciente, todo lo antes expuesto, determina que esta ley es de estricto orden público, al ser de policía, vigilancia y control, dado que en dichas actividades el Estado Venezolano aplica las disposiciones legales contenidas en la Constitución Nacional, el Código Penal y las distintas leyes penales venezolanas, que someten a los infractores a la jurisdicción penal nacional, la cual es inderogable, como lo establece el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, que la jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres, y está compuesta dicha jurisdicción penal por los tribunales penales venezolanos, que es aparte de inderogable de obligatorio cumplimiento, en conformidad con el artículo 3 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, promulgado el martes 30 de junio de 1964, en la Gaceta Oficial N° 915 Extraordinaria, Año XCII, Mes IX, que señala: “Todo el que cometa un delito o una falta en el territorio de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana.”

Por último, la competencia en materia penal resulta de estricto orden público, como bien lo ha señalado esta Sala en su sentencia Nº RC-151 del 12 de marzo de 2012, expediente N° 2011-288, caso: A.T.C.D.P. y otro, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación CLÍNICA EL ÁVILA C.A., que dispuso lo siguiente:

Por último, para esta Sala, la cosa juzgada penal referida a una sentencia penal condenatoria, tiene carácter de efecto general, dada la naturaleza de orden público del juicio penal, en aras de la seguridad jurídica como elemento de preservación de la paz social, y en contra de ésta, el juez civil no puede negar la existencia del hecho, ni la imputabilidad, tanto material como moral de la culpa que el juez penal ha tipificado como delito o infracción. La cosa juzgada penal obra como un límite a la jurisdicción del juez civil, por cuanto no puede admitir hechos que sean contradictorios con los constatados en el juicio penal.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, del 16 de julio de 1936 y sus reformas parciales de fechas 4 de mayo de 1945, 3 de noviembre de 1947, 11 de julio de 1966, 4 de junio de 1974, 25 de abril de 1975, 5 de mayo de 1975 y 12 de julio de 1983, ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el día 18 de octubre de 1988, y para la fecha en que se interpuso la demanda, 9 de julio de 1990, en sus artículos 8, 16, 134, 135 y 231 disponen lo siguiente:

Artículo 8. Estarán sujetos a las disposiciones de la presente Ley todas las empresas, explotaciones o establecimientos, de cualquier naturaleza que sean, públicos o privados, existentes o que se establezcan en el territorio de la República.

Artículo 16. En ningún caso serán renunciables las disposiciones de esta Ley que favorezcan a los trabajadores.

Artículo 134. Los accidentes y enfermedades profesionales deben notificarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que ocurran, por la víctima misma, si ésta estuviere en estado de hacerlo, al patrono, a su representante u oficina local, o al encargado de dirigir los trabajos donde aquéllos hubieren ocurrido.

Artículo 135. El patrono dará cuenta en todo caso del accidente dentro de los cuatro días de ocurrido, a la respectiva Inspectoría del Trabajo.

Artículo 231. Los asuntos contenciosos del Trabajo que no corresponden a la conciliación ni al arbitraje y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales Federales que prevé el artículo 2° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 26.116, de fecha jueves 19 de noviembre de 1959, Año LXXXVIII, Mes II, ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el día 18 de octubre de 1988, y para la fecha en que se interpuso la demanda, 9 de julio de 1990, en sus artículos 1°, 28, 56 y 59, dispone lo siguiente:

Artículo 1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no corresponden a la conciliación ni al arbitraje y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley.

Artículo 28. Los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tendrán las siguientes atribuciones:

1ª. Conocer en Primera Instancia de todos los juicios del trabajo y en general, de todos los asuntos que se indican en el artículo 1° de la presente Ley.

Artículo 56. Los Procuradores de Trabajadores procederán a instaurar a requerimiento de parte interesada o del Inspector o Sub-Inspector de su jurisdicción, por ante los Tribunales del Trabajo competentes, los juicios en reclamación de derechos que competan a trabajadores menores de edad, y a otros incapacitados civilmente, cuando no lo hubieren hecho oportunamente sus respectivos representantes legales.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a reclamaciones o demandas por accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales cuando el accidentado o enfermo no pudiere hacer por sí mismo la correspondiente reclamación.

Artículo 59. Recibida una demanda por accidente del trabajo, el Juez, si lo estimare necesario, procederá a levantar una información en el lugar del accidente y donde se encontrare la víctima, con el fin de verificar la exactitud de los datos indicados en la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, o de complementarlos si en la demanda no se hubieren consignado todos esos datos, o se hubieren consignado en forma incompleta.

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo publicada en fecha jueves 20 de diciembre de 1990, como se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4240 extraordinaria, Año CXVIII, Mes III, utilizada por el Tribunal Marítimo de Panamá para decidir, en fecha 21 de abril de 1998, (Folio 29 del expediente), en sus artículos 1 y 10 señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 1. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.

Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

Al efecto los artículos 7, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.850 Extraordinaria, de fecha viernes 18 de julio de 1986, Año CXIII, Mes X, utilizada por el Tribunal Marítimo de Panamá para decidir, en fecha 21 de abril de 1998, (Folio 29 del expediente), disponen lo siguiente:

Artículo 7. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados por cuenta de un empleador en empresas y en general en todos los establecimientos industriales o agropecuarios, comerciales, de servicios, y cualesquiera sea la naturaleza de sus actividades, el lugar donde se ejecuten persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, con las excepciones que la misma establece.

Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Ley;

1. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales y de los Cuerpos de Seguridad del estado en el ejercicio de sus funciones específicas.

Artículo 32. Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

Artículo 33. Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.

Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:

1. La incapacidad absoluta y permanente del trabajador, la pena será de seis (6) años de prisión.

2. La incapacidad absoluta y temporal, la pena será de cinco (5) años de prisión.

3. La incapacidad parcial y permanente, la pena será de cuatro (4) años de prisión.

4. La incapacidad parcial y temporal, la pena será de dos (2) años de prisión.

Parágrafo Primero: Dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto que aparecen en el artículo 148 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos.

Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente:

1. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente, al salario de cinco (5) años contados por días continuos.

2. En caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los días continuos que hubiere durado tal incapacidad;

3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos;

4. En caso de incapacidad parcial y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que le hubiere durado la incapacidad.

Parágrafo Tercero: Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo treinta y uno (31) de esta Ley, el empleador será castigado con cinco (5) años de prisión. Igualmente, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (5) años contando los días continuos.

Parágrafo Cuarto: Cuando el empleador sea una persona jurídica, será enjuiciada penalmente del acto criminal tipificado en este artículo, la persona humana que resulte responsable y que haya actuado como representante legal, administrador, apoderado, mandante o gerente de empleador.

Parágrafo Quinto: El empleador queda exonerado de toda responsabilidad, cuando concurran las siguientes situaciones de los hechos:

1. Que el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima.

2. Que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial.

Parágrafo Sexto: Independientemente de las penas establecidas en el presente artículo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuando exista peligro inminente o subsistan situaciones perjudiciales que deban ser corregidas, podrá adoptar las siguientes medidas:

1. Cierre temporal o definitivo de la empresa;

2. Imponer multas al empleador, cuyos montos deberán oscilar entre 5.000 y 500.000 bolívares;

3. La suspensión total o parcial de la actividad o producción de la empresa. Comprobada la culpabilidad del empleador que motivó la sanción o la medida establecida en este ordinal, queda como consecuencia obligado a pagar los salarios correspondientes a sus trabajadores, por todo el tiempo en que esté en vigor la sanción o medida adoptada.

Parágrafo Séptimo: Los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que dejaren de cumplir con las funciones inherentes a su cargo serán despedidos de acuerdo con la gravedad de la falta y los requisitos de Ley.

Parágrafo Octavo: Los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que se dejaren sobornar o aceptaren dádivas o recompensas, serán penados con prisión de ocho (8) a doce (12) años.

Parágrafo Noveno: Los trabajadores que no observen las disposiciones de Higiene y Seguridad Industrial tales como: no usar las protecciones personales serán amonestados por los Comités de Higiene y Seguridad Industrial. Cuando rompan expresamente las protecciones personales que les suministre la empresa, remuevan o quiten protecciones a las distintas maquinarias, equipos y demás implementos protectores, serán despedidos de sus trabajos de acuerdo con lo establecido en la Ley del Trabajo vigente, artículo 31.

Parágrafo Décimo: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, será el encargado de imponer las sanciones pecuniarias, que ingresarán al tesoro nacional, por intermedio del órgano que considere conveniente, que están contempladas en la presente Ley. Contra estas sanciones no se oirán apelaciones.

Parágrafo Décimo Primero: Los jueces de Primera Instancia en lo Penal serán los encargados de aplicar la pena de prisión contenida en la presente Ley, cuando tengan conocimiento por cualquier medio o de pleno oficio (Noticia, Criminis).

Parágrafo Décimo Segundo: Por ante los Jueces de Primera Instancia de Trabajo se ventilará lo concerniente al pago por las distintas incapacidades contempladas en la presente Ley.

Observando quien disiente, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al tener entre su articulado disposiciones punitivas de condena penal, constituye materia de orden público, al contener normas penales que inciden directamente sobre los derechos a la libertad personal, como ya se explicó en este fallo, y al ser de carácter orgánica es de aplicación preferente a cualquier otro cuerpo normativo u ordenamiento jurídico nacional que se encontrara vigente. Por lo cual, su aplicación por los órganos jurisdiccionales venezolanas, y en especificó de los jueces de primera instancia penal, era de obligatorio cumplimento, y su derogatoria en otra jurisdicción es palmariamente improcedente.

De igual forma observo, que en reciente sentencia de esta Sala de Casación Civil, del 15 de abril de 2004, se dejó claramente establecido en una solicitud de avocamiento, que en conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, todas las actividades relacionadas con la actividad de transporte marítimo, nacional e internacional, de bienes y personas, y en general, todas las actividades inherentes y conexas relacionadas con la actividad marítima y naviera nacional, son de interés público.

Dicho fallo dispuso lo siguiente:

“…Además de las razones antes señaladas, la Sala encuentra otra de peso para invocar el interés público nacional que implican los casos cuya avocación se solicita, la cual se apreciará aún sin haber sido alegada por la parte en aplicación del principio iura novit curia. Al efecto, se observa:

Según el contenido y alcance del artículo 7 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, todas las actividades relacionadas con la actividad marítima son de interés público. Textualmente dice el citado artículo:

Se declaran de interés público y de carácter estratégico todo lo relacionado con los Espacios Acuáticos e Insulares, especialmente el transporte marítimo nacional e internacional de bienes y personas y en general, todas las actividades inherentes y conexas relacionadas con la actividad marítima y naviera nacional

(Resaltado de la Sala).

El objeto de la mentada Ley Orgánica está definido en su artículo 1, en el cual se dice que el propósito de dicha normativa está en “...regular el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control sobre los espacios acuáticos e insulares de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Cabe destacar que la Ley de Reactivación de la M.M.N. reitera en su artículo 1°, idéntico principio al establecer:

...La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y bases para la reactivación de la M.M.N.. Se declara de interés público y de carácter estratégico todo lo relacionado con el transporte marítimo, nacional e internacional, de bienes y personas y, en general, todas las actividades inherentes o conexas, relacionadas directamente con la actividad marítima y naviera nacional...

(Resaltado de la Sala).

Por vía de consecuencia, al quedar evidenciado que el objetivo social principal de PETROLAGO, C.A., es, precisamente, la actividad marítima; que procura, por ende, ejecutar contratos relacionados con la actividad marítima petrolera y que las pretensiones demandadas persiguen causar una restricción definitiva en la disposición y uso de bienes marítimos, como son los buques, gabarras, lanchas y demás accesorias de las embarcaciones sobre los cuales pesan sendas medidas cautelares y de embargo ejecutivo, resulta aplicar el precepto legal ut supra transcrito, dado que el presente asunto es de interés público con lo cual se da por satisfecho el tercer requisito de procedibilidad del avocamiento. Así se decide.”

(Cfr. Fallo N° Avoc-311 del 15 de abril de 2004, expediente N° 2003-907, caso: Avocamiento de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil PETROLAGO, C.A.)

De igual forma y no menos importante, es de observar, que la sentencia objeto de exequátur dictada por el Tribunal Marítimo de Panamá, admite el carácter de orden público de las normas laborales aplicadas para conocer del caso, como se desprende de dicho fallo cuando señala:

OPINIÓN DEL JUZGADOR

Como podemos apreciar, la parte actora básicamente fundamenta su acción en las disposiciones pertinentes del Código Civil de la República de Venezuela, específicamente el contenido de los artículos 1185, 1193 y siguientes que tratan de los hechos ilícitos. Sobre el particular este juzgador manifiesta tener reservas de aceptar esa opinión o criterio, por cuanto en el derecho y legislación venezolana que regulan la relación o contratos de trabajo, el orden en que se deben aplicar es el siguiente:

1. La Ley Orgánica del Trabajo de la República de Venezuela,

2. La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de Venezuela y su Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

3. Las disposiciones contenidas en el Código de Comercio.

4. Las disposiciones referentes a la costumbre y usos existentes en la actividad marítima y,

5. Las disposiciones del Código Civil de Venezuela (…)

En efecto esto es así, puesto que las normas relativas al contrato de trabajo o a la relación de trabajo son de orden público y las normas de este orden tienen preferencia sobre aquellas que no lo son. Lo recién dicho se desprende de lo establecido en el artículo 1 de la Ley orgánica del Trabajo la cual, sobre el particular dice lo siguiente:

Artículo 1. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.

Por su parte, en cuanto a la aplicación de todas las actividades referentes a un desempeño a bordo de una nave y la aplicación de esta materia del trabajo, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo manifiesta:

Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

De lo expuesto queda claro que las disposiciones aplicables a todo hecho o relación derivada de un contrato de trabajo son las contenidas en la legislación laboral, por ser ésta de orden público, específicamente la Ley Orgánica del Trabajo” (Págs. 28 a la 30 del expediente y folios 17 al 19 del fallo transcrito).

Ahora bien, en consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, puedo afirmar y concluir, que en el presente caso, se le arrebató la jurisdicción para conocer del asunto a la República Bolivariana de Venezuela, dado que al ser el supuesto hecho generador del daño, un accidente laboral ocurrido en desmedro de un ciudadano venezolano, en aguas venezolanas, en un barco de bandera venezolana, en puerto venezolano, y al constituir la materia penal y la materia laboral por la indemnización solicitada como consecuencia de un supuesto accidente laboral, materias de orden público, la jurisdicción era de los órganos de investigación de policía administrativa nacional, así como de los tribunales penales adscritos a la jurisdicción del estado Falcón, dado que en materia de orden público, la jurisdicción nacional frente al juez extranjero es inderogable, como lo establece el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 2. La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela.

Por su parte el artículo 6 del Código Civil, de esta República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 2990 Extraordinaria, de fecha lunes 26 de julio de 1982, Año CIX, Mes X, dispone lo siguiente:

Artículo 6º. No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

Para el maestro Uruguayo E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 45, la jurisdicción es: “…la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.”

La jurisdicción consiste en la función del Estado de administrar justicia, lo que constituye una de las prerrogativas de su soberanía. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la administración pública, o bien respecto del juez extranjero, y al ser una potestad única y exclusiva del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción no puede ser derogada en materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: “[l]as instituciones jurídicas deben adecuarse a la protección del orden público hasta ceder incluso cuando éste prive sobre criterios sólidamente establecidos” (Cfr. Fallo N° 850, de fecha 19 de junio de 2009, expediente N° 2008-1529, caso: V.J.F.d.V.D.).

En tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1393 del 7 de agosto de 2001, expediente N° 2000-1440, caso: F.T.J. y L.B.G., ha señalado:

Entre las funciones de la soberanía del Estado, se encuentra la jurisdiccional, mediante la cual órganos legalmente considerados dirimen conflictos utilizando procedimientos prevenidos en las leyes, y hacen ejecutar sus sentencias, lográndose así la tutela efectiva a que se refiere el artículo 26 constitucional.

La función jurisdiccional se adelanta mediante el Poder Judicial y los medios alternativos de justicia, quienes conocerán los asuntos que la ley les señala.

El arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, como parte de los medios alternativos, también forman parte de la jurisdicción, siempre que realicen la justicia mediante un proceso legalmente contemplado o permitido.

Tanto la organización y administración nacional de la justicia, y por ende del poder jurisdiccional, como la legislación procesal son competencias del Poder Nacional (artículo 156 constitucional, numerales 31 y 32) que mediante leyes van organizando la función jurisdiccional con la atribución de competencias, y la creación o reconocimiento de sistemas alternativos de justicia.

La organización legal de la función jurisdiccional determina la jurisdicción venezolana (artículos 2 y 53 del Código de Procedimiento Civil, o 51 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo), la cual se ejerce tanto por el Poder Judicial como por la justicia alternativa. Esta última no puede derogar convencionalmente la jurisdicción venezolana, cuando se trate de controversias sobre inmuebles situados en el territorio de la República, o sobre materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. Tal prohibición de derogar la jurisdicción venezolana a favor de una extranjera, en los supuestos del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, podría interpretarse, por argumento a contrario, que puede ser derogada legalmente, sin embargo, de la lectura del artículo 2 antes señalado, se colige que ni siquiera la ley puede derogar la jurisdicción venezolana para que las controversias se resuelvan en el exterior, por órganos jurisdiccionales extranjeros o por árbitros, si ellas versan sobre bienes inmuebles situados en Venezuela, o si lo litigado interesa al orden público o a las buenas costumbres, ya que el citado artículo 2 expresa que en los demás casos distintos a aquellos donde la prórroga de la jurisdicción está prohibida, es donde se aplicarán los tratados y convenciones internacionales suscritos por Venezuela.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal para el proceso penal, contempla la jurisdicción venezolana, según lo establecido en el Código Penal y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República (artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal).

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuesto, quien disiente, concluye que la presente solicitud no cumple con este requisito necesario de procedencia, para concederle fuerza ejecutoria en el territorio nacional a una sentencia extranjera.

En definitiva consideró que en este caso se violó lo dispuesto en el artículo 53 ordinal 3° de la Ley De Derecho Internacional Privado, al ser un bien inmueble situado en el territorio nacional y al haberse arrebato la jurisdicción exclusiva a la República la cual como estoy seguro es inderogable e irrenunciable.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_______________________

Y.P.E.

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado disidente,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000178

Secretario,

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