Sentencia nº RNyC.00233 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

SALA ACCIDENTAL

Exp. Nro. 2000-000367

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En la incidencia de medidas surgidas en el juicio que por nulidad de asamblea sigue F.R. COURI CANO, asistido judicialmente por los abogados C.A.J.P., C.A.U., G.R.P. y E.A.P., contra los ciudadanos J.R. COURI ENRIQUEZ, R.E. COURI HENRIQUEZ, E.J. COURI HENRIQUEZ, A.G. COURI HENRIQUEZ, J.E.D.C. y, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ARAURE C.A., todos representados judicialmente por los abogados N.C. de Ramírez, Milexa L.T., J.R.Á., F.A.M.M., P.Z.G. y B.Z. deL.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, conociendo en alzada como tribunal de reenvío, en virtud de la sentencia que dictó esta Sala de Casación Civil en fecha 23 de noviembre de 1999, en donde casó por un defecto de actividad la anterior sentencia de segundo grado proferida y, en virtud del recurso ordinario de apelación formulado por el demandante contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 20 de octubre de 1998, que negó la medida cautelar innominada solicitada, dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2000, mediante la cual declaró: 1°- Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandante; 2°- Revocado el auto apelado; 3°- Nombró como comisarios de la sociedad mercantil Representaciones Araure C.A., a los ciudadanos A.E., A.J.S. y F.C.L.. No hubo condenatoria en costas.

Contra la referida sentencia de la alzada, el accionante propuso recurso de nulidad y subsidiariamente de casación, el cual, una vez admitido, fue formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Visto que ha sido propuesto recurso de nulidad y subsidiariamente el recurso de casación, la Sala procederá a resolver en primer término el recurso de nulidad y, posteriormente, en el supuesto de que la nulidad resulte improcedente, procederá a conocer y decidir el recurso de casación.

RECURSO DE NULIDAD

Ú N I C O

El formalizante aduce que la sentencia recurrida, actuando en reenvío, desatendió lo establecido en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo los siguientes argumentos:

…La sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 23 de noviembre de 1999 con respecto del Recurso de Casación interpuesto en el cuaderno de medidas N° 2 del expediente N° 7.141, remitido a la Sala por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y “Menores” del estado Lara, recurso en el que declaró la Sala con lugar, el nombramiento solicitado por el demandante de un Administrador Ad-Hoc para la empresa Representaciones Araure, C.A, decisión, que estableció lo siguiente:

…Omissis…

La sentencia recurrida de la Juez Accidental de reenvío, es del tenor siguiente:

…Omissis…

Al comparar las transcripciones precedentes, de la sentencia recurrida por una parte y por la otra, la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resulta evidente, en primer término: La omisión absoluta por parte de la Juez Accidental de reenvío en la recurrida, de la decisión de la Sala de Casación Civil. A ese respecto, la Ad-quem de reenvío, no menciona la decisión de la Sala ni referencialmente.

En segundo término: La Juez Accidental de reenvío en la recurrida, nombra dos comisarios para la empresa Representaciones Araure C.A, mientras que la Sala de Casación Civil, declaró con lugar el Recurso de Casación formalizado contra la negativa del Ad-quem, para que mediante una nueva sentencia, la Juez de Reenvío, en autos del Cuaderno de Medidas (Sic) N° 2, nombrara a un administrador Ad-Hoc para la empresa referida.

En tercer término: Como consecuencia directa de los puntos precedentes, resulta: EL DESACATO de la Juez Accidental de reenvío en la recurrida, a la orden de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de mediante una nueva sentencia, nombrar un administrador Ad-Hoc para la empresa demandada.

Como resultado de lo establecido en los puntos precedentes, es innegable la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con los artículos supra- referidos…

. (Cursivas, subrayado y mayúsculas del texto).

De los planteamientos formulados por el recurrente para sustentar el presente recurso de nulidad, se observa, que se denuncia ante la Sala el supuesto desacato a lo establecido por la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 1999, por esta Sala, que a juicio del recurrente, estableció la necesidad de que se procediera en reenvío a nombrar un administrador ad-hoc para la empresa demandada. Con lo cual no se cumplió según alega el recurrente. Siendo ese punto y el incumplimiento a tal mandato, la base del presente recurso.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala de Casación Civil ha venido estableciendo de manera reiterada, que contra las decisiones de reenvío dictadas luego de una casación por defecto de actividad, no es admisible el recurso de nulidad. Así se precisó, entre otras, mediante sentencia N° 221 de fecha 28 de marzo de 2006, (caso: Films Venezolanos S.A contra Inmobiliaria Costa Verde C.A y otra), expediente N° 02-166, puntualizando lo siguiente:

…la Sala ha sostenido en consolidada doctrina que marca el alcance del recurso de nulidad, que éste solo procederá cuando el Tribunal de Reenvío desacate en su fallo los criterios… que, por errores de juzgamiento, le antecedieron; destacándose que sólo procederá cuando el Tribunal Supremo haya casado un fallo por error de juicio y no por defecto de actividad.

Así, la Sala en sentencia Nº 177, de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 99-1.044, caso: Tarcisia Mota contra J.L.P. Vargas… estableció lo siguiente:

‘“...Esto es, más de treinta años después, el turbulento avance de la materia dejó claro que, inclusive, sólo procede el recurso de nulidad que plantea el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, en este único supuesto:

‘...Cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia

(Sentencia de 24 de abril de 1998, en el juicio de Inversora Findam, S.A. contra La Porfía, C.A.)...’.’.

Como se podrá notar, el desarrollo del tema ha dado fructíferas enseñanzas, siendo una de ellas, la más notable, que el recurso de nulidad está dirigido a delatar la consonancia de la sentencia del Tribunal de reenvío con la doctrina de casación que la antecedió, siempre y cuando se refieran a errores de juzgamiento. Luego, no es posible realizar el recurso de nulidad para denunciar vicios de procedimiento anteriores ni posteriores a la sentencia de reenvío, o de construcción de esa misma decisión, lo cual quedará en el dominio de las denuncias del recurso de actividad que deberá interponerse en forma subsidiaria al de nulidad, o en forma principal si no hubiese razones para presentar el primero...”. (Subrayado de la sentencia).

En este sentido, es preciso dejar claro ab initio, que la sentencia de esta Sala señalada por el formalizante como desatendida por la recurrida, se produjo, al casarse la anterior sentencia de segundo grado por un defecto de actividad detectado, particularmente, por la infracción del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, con el propósito de conocer el alcance de la sentencia proferida por esta Sala antes señalada, de fecha 23 de noviembre de 1999, invocada por el recurrente como la decisión “desacatada” por la recurrida, se transcribe un fragmento de su parte motiva, donde se puntualizó lo siguiente:

...al no mencionar la recurrida la existencia de tales documentos producidos por los ahora recurrentes como prueba para la procedencia del decreto de la medida solicitada, ni valorados, ni emitir ninguna declaración en cuanto a la razón de la falta de mención y análisis, incurrió en el denominado silencio de prueba lo que constituye falta de motivación de la sentencia recurrida, y con ello, en la infracción del ordinal 4° del artículo 243, la del artículo 509, por una parte, y, por la otra del artículo 12, todos del Código de Procedimiento Civil … lo que hace nula la sentencia a tenor de lo dispuesto del (sic) artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido uno de los requisitos formales intrínsecos de la sentencia recurrida. Así se establece…

.

Considerando que la sentencia recurrida se produce, tal como se aprecia de la precedente transcripción, luego de haber casado esta Sala una anterior decisión por un defecto de actividad, particularmente, la inmotivación del fallo, declarando en ese entonces la infracción del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se concluye, en atención a la doctrina de esta Sala antes transcrita, que el recurso de nulidad resulta inadmisible, por haber sido intentado contra una sentencia que casó el fallo recurrido en aquella oportunidad, por un defecto de actividad detectado. Tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C A

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 243 en sus ordinales 3°,4 y 5° y, 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la siguiente fundamentación:

…Al comparar la sentencia recurrida con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, con respecto del Recurso de Casación, es evidente en cuanto a la FORMA:

‘Que la sentencia recurrida, esta viciada de inmotivación absoluta, porque no hay ninguna relación entre lo decidido por la Sala de Casación Civil y lo decidido en la recurrida, en consecuencia, la Juez Accidental de reenvío, infringió los artículos 12, 243, ordinales 3°, , y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cayendo en nulidad expresa del artículo 244 eiusdem, y en la casación prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del mencionado código procesal.’...

.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante realiza una denuncia de inmotivación, invocando varios numerales del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen diversos requisitos intrínsecos de la sentencia y, por otro lado, denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala de Casación Civil, ha venido estableciendo de manera reiterada, cual es la técnica que debe cumplir el recurrente en su escrito de formalización.

En efecto, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y Otros), en el expediente número 05-800, puntualizó al respecto lo siguiente:

...Ahora bien, el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación.

Así, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente:

‘“...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...”’.

Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia.

Al respecto, el tratadista Duque… en su obra “Manual de Casación Civil”, sostiene que: “...es tarea poco agradable tener que decirle al recurrente que “el escrito de formalización contiene una extensa exposición narrativa de los hechos y circunstancias y una prolija argumentación de carácter doctrinal, apareciendo las denuncias diseminadas en ese largo escrito, en forma tal, que para realizar su labor, se ha visto obligada a ir aislando, tanto las denuncias mismas, como los fundamentos en que se apoyan: manera ésta de formalizar, dispersa y poco coherente, que es, indudablemente deficiente”. Y menos grato es todavía es tener que decirles que “el párrafo transcrito es modelo de vaguedad, de imprecisión, de alambicamiento. Acaso un verdadero galimatías. Frases generales y nada más. Lo que equivale a no formalizar”. Y para no citar más, recordemos el caso en el cual, en un recurso ante de Casación Penal, ésta hubo de decir que “el escrito de formalización es tan confuso e ininteligible, que se siente inclinada a desecharlo pero que por estar de medio la libertad del reo, va hacer un esfuerzo para tratar de entender qué fue lo que quiso denunciar y fundamentar el recurrente”.

Queda claro, pues, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes para tener por cumplidas las formalidades mínimas que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, tienen la carga procesal de observar los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno, o algunos, de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas....

. (Cursivas del texto).

En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, esta Sala estima que la presente denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues no es carga de la Sala suponer en qué sentido dirige el formalizante su denuncia, ni tampoco, puede suplir la carga de fundamentarla debidamente.

En efecto, para poder resolver la Sala en esta oportunidad la denuncia bajo análisis, tendría que deducir, cuál es el objetivo de la misma, esto es, suponer si lo que pretende el formalizante es delatar un problema por defecto de actividad del juez o por el contrario, concluir que lo que pretende el formalizante, es delatar la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas. Actividad ésta, que no le corresponde a la Sala, sino al formalizante, quién tiene la obligación, de aportar una debida fundamentación, cumpliendo con lo que al respecto exige el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, la Sala desestima la presente denuncia por carecer de la técnica y fundamentación requerida. Así se establece.

INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C A

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la siguiente fundamentación:

…En cuanto al FONDO:

Es una decisión que pretende ir contra la Cosa Juzgada Sustancial, emanada ésta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene efecto vinculante en el proceso contenido en el Cuaderno de Medidas N° 2, del expediente N° 7.141, por lo cual la recurrida, también infringió el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, constituyendo las infracciones señaladas, motivos de casación de fondo de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo del hecho, de que con el nombramiento de un administrador ad-Hoc para la empresa Representaciones Araure, C.A., lo que se busca es evitar que los demandados de autos sigan usufructuando recursos líquidos significativos de la empresa, los cuales sobrepasan los setenta millones de bolívares anuales, recursos que están en litigio hasta que termine el presente juicio y que sistemática y acumulativamente han venido malgastando los demandados desde hace más de cuatro años, constituyendo tal usufructo un daño patrimonial de muy difícil reparación, y que evidentemente perjudica a la empresa y al demandante, preguntando a la Sala: ¿ Qué pasa si la Sala anula nuevamente el fallo recurrido y vuelve a ordenar al juez de reenvío que resulte, que se acate la decisión ordenada, y éste, como en el presente caso, tampoco acata completamente lo decidido por la Sala?. ¿Tiene el Tribunal Supremo de Justicia un método efectivo para hacer cumplir sus decisiones?.

De conformidad con lo precedente, solicito formalmente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declare con lugar el Recurso de Nulidad, o subsidiariamente, el Recurso de Casación Formalizados

.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante delata la infracción de una norma de rango constitucional, particularmente del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al amparo del ordinal 2° del artículo 313, fundamentando su denuncia en diversos fundamentos de hecho.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala ha fijado su posición respecto de aquellas denuncias que delatan la infracción exclusiva y concreta de normas de rango constitucional, entre otras, mediante sentencia N° 446 de fecha 29 de junio de 2006, caso: Reencauchadora Diamante C.A c/ M.S.Q. y Milis T.V. deS., y en la referida oportunidad dejó sentado lo siguiente:

...En relación a la denuncia de infracción de normas constitucionales, debe advertir la Sala al formalizante, que el conocimiento de las mismas es competencia de la Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 266 ordinal 1° de la Constitución Nacional publicada en 1999, por lo que esta Sala podrá conocer a través del recurso de casación solo aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de forma inmediata en el caso concreto.

Por las razones antes expuestas, esta Sala, no entra a conocer de la supuesta violación de normas constitucionales. Así se declara...

.

Asimismo, es oportuno advertir, que esta Sala ha establecido de manera reiterada, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 995, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: Matadero Industrial Maracaibo C.A contra R.B.P. y otra), en el expediente N° 06-381, en lo que respecta a la necesidad de que la formalización contenga una correcta fundamentación, particularmente en aquellas denuncias por infracción de ley, lo siguiente:

“…en atención a la naturaleza y efectos radicales que el recurso de casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de lineamientos, que deberán cumplirse, al momento de hacer los planteamientos ante esta Sala, en busca de la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

Así, respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe contener la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea”, así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”,… En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado.

De igual forma, el legislador precisa las diversas modalidades en que puede manifestarse el quebrantamiento de ley, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la siguiente clasificación: I. Error de derecho propiamente dicho, el cual se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; II. Error de derecho al juzgar los hechos, que comprende a su vez la infracción de las normas que regulan: 2.1) el establecimiento de los hechos, 2.2) la apreciación de los hechos, 2.3) el establecimiento de las pruebas, y 2.4) la apreciación de las pruebas; y, III. Error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: III.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, III.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y III.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En consonancia con ello, la Sala ha definido el ámbito de aplicación de cada una de las modalidades que comprenden el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, y ha precisado que: 1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, entre las cuales pueden ser mencionadas aquellas que niegan la posibilidad de fijar un determinado hecho, o aquellas que indican al juez qué medio de prueba debe emplear o está impedido de utilizar para fijar el hecho; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica…

…Omisis…

Este razonamiento debe ser expuesto por el formalizante y no puede ser suplido por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, por que ese afán de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido.

En ese sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y Otros), en la cual dejó sentado:

“...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida…”’. (Negritas del texto de la cita).

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo señalado como infringido en la presente denuncia, artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta conveniente reiterar, que la finalidad del recurso de casación es revisar la legalidad de la sentencia recurrida, y no las infracciones exclusivamente de orden constitucional, motivo por el cual no resulta correcto dirigir la denuncia concreta y exclusivamente a una supuesta infracción de una norma de rango constitucional.

Asimismo, es necesario advertir, en vista de la precedente transcripción de la denuncia, que el formalizante a pesar de encuadrar su planteamiento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no indica a esta Sala cómo, cuándo y en qué sentido se produce la infracción, es decir, no explica razonadamente el objetivo concreto de la denuncia, ni la manera en que se produjo la supuesta infracción. El formalizante se limita en todo momento, a realizar apreciaciones de hecho inconexas, y planteamientos que atañen al recurso de nulidad ya resuelto en el primer capítulo de la presente decisión, que en nada favorecen a la comprensión y fundamentación de la presente denuncia.

Debe también precisarse, tal como se señaló anteriormente, que la única norma denunciada, es una norma de rango constitucional, lo cual hace aún más confusa la denuncia.

Por ello, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso bajo decisión, esta Sala establece que la presente denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, no contiene una debida fundamentación, motivo por el cual no puede prosperar, aunado al hecho, de que se delata una norma de rango constitucional, que rebasa las facultades de esta Sala y, extralimita el objetivo y alcance de este medio extraordinario de impugnación.

En consecuencia, la Sala desestima la presente denuncia de infracción del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de nulidad propuesto y; 2)b SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el demandante contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2000, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrado Suplente,

____________________________________

D.J. RONDÓN JARAMILLO

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2000-000367 Nota: Publicado, hoy veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho.

Secretario,

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