Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.D.P.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-19.676.082, soltero y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: O.P., con Inpreabogado No. 33.973 (f. 77).

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI), inscrita en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el No. 19, tomo 12 del 04 de septiembre de 2001, representada por su Presidente ciudadano I.V.M., con cédula de identidad No. V-5.642.364 y domiciliado en la carrera 8, esquina calle 8, Estacionamiento del antiguo Banco de Maracaibo, San C.E.T. y COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I., registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el No. 38, tomo 018, protocolo primero de fecha 29 de septiembre de 2003, representada por su Presidente A.R.V.O., con cédula de identidad No. V-9.221.087, domiciliado en la carrera 8, esquina calle 8, antiguo estacionamiento del anterior Banco de Maracaibo, San C.E.T..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.N.R., con Inpreabogado No. 30.449 (f. 85), de la Cooperativa Bolivariana El T.d.l.E.I..

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE No.: 20.796

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por Distribución por el Tribunal primigenio donde nació la presente acción, vale decir, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de julio de 2007 (fls. 1 al 9), manifiesta el actor que desde el mes de marzo de 2001, las demandadas de autos ASOBOTREI y Cooperativa Bolivariana El T.d.l.E.I., son Invasoras de un inmueble de su propiedad, cuyos linderos son: NORTE: Propiedades que son o fueron de los sucesores de J.V., M.V. y Caracciolo Carrerro H, León Contreras y el Edificio Priole, que es o fue de Gandiva V. Cía; SUR: con la calle 8, ESTE: con la carrera 8; y OESTE: Carrera 7, actual Séptima Avenida y el Edificio Priole, con una superficie de 2.198,73 m2. Dicho inmueble lo adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 11 de marzo de 2004, bajo el No. 18, tomo 17, protocolo primero, el cual a su vez fue subdividido en dos (2) lotes de terreno independientes a saber: LOTE NÚMERO UNO: Tiene un área de terreno de 1.267,11 m2 y alinderada así: NORTE: en línea quebrada en una extensión de 53,51 metros con el Edificio Priole y propiedad que es o fue de Caracciolo Carrero H. de León Contreras; SUR: En línea recta en una extensión de 37 metros y en parte con el lote No. 2 y en parte con la carrera 8; y OESTE: en Línea recta con una extensión de 17,72 metros con la Séptima Avenida y en 13,25 metros con el Edificio Priole, sobre el cual se encuentra construido un edificio que antiguamente era la sede del Banco de Maracaibo; LOTE NÚMERO DOS: Tiene un área de terreno de 931,62 m2 y alinderado así: NORTE: en línea recta con una extensión de 27,56 metros con el Lote No. 1 (Rampa de estacionamiento); SUR: en línea recta en 26,31 metros con la calle 8, ESTE: en línea recta en una extensión de 37,96 metros con la carrera 8; y OESTE: en línea recta con una extensión de 31,20 metros con el lote No. 1, según documento asentado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el No. 09, tomo 010, protocolo primero, lote sobre el cual construyó un conjunto comercial denominado “Centro Comercial Mauxil”, asentado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.E.T., bajo el No. 01, tomo 059, protocolo primero del 21 de septiembre de 2005 y que progresivamente ha dado en venta bajo el régimen de propiedad Horizontal. Que las demandadas invadieron parte de la totalidad del inmueble. Que dicho inmueble era propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el cual en forma constante se hizo oposición a la invasión violenta y nocturna y que luego todo ese conjunto de personas se agruparon y constituyeron la conocida Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI), con la cual llegó a un acuerdo que compraría la totalidad del inmueble y que en la parte en la que ellos ocupan como invasores, que es el lote No. 2, construiría un Centro Comercial para ubicar a la totalidad de los invasores dándoles en venta a cada uno de ellos un local comercial y los demás locales adicionalmente salieran, él los vendería a terceras personas, pero un pequeño grupo de los integrantes de esta asociación se dejó manipular y se les hizo creer que ese lote de terreno invadido iba a ser para ellos y que la Gobernación del Estado Táchira o cualquier organismo del Estado les iba a construir y a darles en forma gratuita dichos lotes y para ello constituyeron la COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I., con la cual no se ha podido llegar a un acuerdo pacífico sobre la entrega del terreno invadido, tan es así que interpusieron ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en el Estado Barinas, un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que dio origen a la venta que le hizo la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y cuya sentencia declaró la validez plena y absoluta de dicha venta, al haber declarado sin lugar el recurso de Nulidad interpuesto y ante lo cual la antedicha Cooperativa Apeló de la sentencia siendo ventilada dicha apelación en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, la cual confirmó la sentencia dictada según decisión de fecha 04 de mayo de 2007. Que a raíz de tales sentencias y de la validez y legalidad de la venta por él efectuada, han tenido varias reuniones teniendo como mediadores a varios organismos del Estado Táchira para resolver de la mejor forma posible en beneficio de los invasores y del suyo propio, pero se da el caso que los invasores y especialmente la COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I., ha mantenido en una forma terca y cerrada su decisión de continuar con el proceso de invasión, lesionándole en sus derechos como propietario de dicho inmueble, así como moral y económicamente. Que las dos (2) demandadas, a demás de estar cometiendo un delito tipificado en el código penal como invasión a la propiedad privada, está violando de manera flagrante el derecho a la propiedad privada consagrado y protegido por la Constitución, así como con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil. Que por tales razones acude formalmente a demandar a: 1) La Asociación Civil “Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal” (ASOBOTREI); y 2) a la Cooperativa Bolivariana el T.d.l.E.I., con el carácter de invasores y poseedores de mala fe, para que convenga o en su defecto así sea condenados por el Tribuna en: 1) para que convenga o en su defecto así sean declarados por el Tribunal en que es el único y exclusivo propietario del lote de terreno No. dos (2), por mi habido, según documento asentado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el No. 97, tomo 135 y que formaba parte de la totalidad del inmueble por él adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 11 de marzo de 2004, bajo el No. 18, tomo 17, protocolo primero; 2) para que convengan o así sean declarados por el Tribunal en que han invadido y ocupado indebidamente y de mala fe el inmueble de mi propiedad antes señalado y descrito; 3) Para que convenga o así sean declarados por este Tribunal en que las aquí co demandadas no tienen ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble de su propiedad; 4) Para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en entregarle y restituirle libre de personas y cosas, el inmueble de su propiedad invadido y usurpado por los demandados.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2007 (fls. 75 y 76), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la presente acción, ordenándose la citación de las demandadas de autos, en las personas de sus representantes legales.

CITACIÓN

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007 (f. 78), el Tribunal dispuso acto conciliatorio de las partes una vez estén notificadas las partes, librando las respectivas boletas y una vez notificadas, las demandadas de autos en las personas de I.V.M.P. de ASOBOTREI y A.R.V.O., como Presidente de la Cooperativa El T.d.l.E.I., asistieron al acto conciliatorio de fecha 25 de octubre de 2007 (f. 81 al 84), quedando las demandadas citadas para el acto de la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2007 (fls. 86 y 87), la co demandada COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I., actuando a través de apoderado, opuso la cuestión previa contenida y disciplinada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por manifestar la existencia de una Cuestión Prejudicial por cuanto manifiesta la existencia de un juicio de Interdicto contenido en el expediente No. 28.894 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual no se ha dictado decisión alguna.

CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2007 (fls. 123 al 125), el accionante actuando a través de apoderado, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta manifestando que en dicha acción existió una formal entrega del inmueble y que el actor estaba en plena propiedad desde el 04 de septiembre de 2001 y que los invasores volvieron nuevamente a invadir el día 29 de septiembre de 2003, fecha en la cual se creó la Cooperativa Bolivariana El T.d.l.E.I., siendo ésta última la que planteó la presente cuestión previa, lo cual demuestra la plena y absoluta falsedad de lo planteado ya que ésta Cooperativa invadió fue hacia el año 2003 y no como ellos lo plantean. Que adicional a lo anterior señala que los demandados son personas naturales e individualizados entre si, que hoy día ya no son los mismos invasores de los que se encuentran actualmente invadiendo y los que su demandante demandó son dos personas jurídicas “La Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI)” y “la Cooperativa Bolivariana El T.d.l.E.I.”, completamente diferentes entre si, pero que agrupan al conjunto de vendedores de la economía informal (buhoneros) que invadieron el área de terreno propiedad de su mandante y por tal motivo, tanto la asociación como la cooperativa, son representantes legales de la totalidad de los invasores. Que el hecho que alguno de los primigenios invasores pertenezcan a cualquiera de las dos personas jurídicas aquí demandadas, no significa que las dos demandas estén relacionadas entre si, pues cada persona natural, que integra la totalidad de los demandados en el juicio que se ventilaba en el Tribunal Primero, puede a su vez realizar otros actos en su vida como persona natural o como miembros de algún ente que tenga personalidad jurídica, y eso no significa que si el es demandado o demandante tenga que ver con la causa que se ventila ante este Tribunal, pues solamente con determinar las fechas de constitución de las personas jurídicas y la fechas de la demanda intentada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, observamos que son dos cosas totalmente diferentes y que si “La Cooperativa Bolivariana El T.d.l.E.I.”, hubiese tenido intereses en el juicio que se ventila ante el Juzgado Primero mencionado, cuyas copias certificadas anexan para certificar la cuestión previa, se hubiese hecho presentes en el mismo pero no lo hicieron porque no tienen interés, ni cualidad para representar a las personas naturales, demandantes en la antedicha causa No. 28.894, por tanto solicita que su escrito de contradicción de cuestiones previas opuestas, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y así mismo se declare sin lugar la cuestión previa planteada.

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2007 (fls. 141 al 143), la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas manifestando alegatos similares a los antes esbozados en el párrafo inmediato anterior.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA

INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2007 (fls. 144 y 145), la Cooperativa Bolivariana El T.d.l.E.I. promueve las siguientes pruebas: 1) copia certificada del expediente No. 28.894 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 2) cartel de oferta en pública subasta el inmueble hecha por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en el que se demuestra que para el momento de la oferta pública el inmueble se hallaba ocupado por la Cooperativa Bolivariana El T.d.l.E.I.; 3) escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas consignado por la parte actora; donde en el mismo se reconoce la existencia del procedimiento interdictal interpuesto por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2007 (f. 146), el Tribunal de la causa agrega y admite las pruebas promovidas por la parte querellada Cooperativa Bolivariana El T.d.l.E.I..

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2007 (f. 147), la parte demandante actuando a través de apoderado, promovió las siguientes pruebas para la incidencia de las cuestiones previas opuestas: 1) el mérito favorable de autos; 2) la totalidad del contenido del libelo de la demanda y del auto de admisión del expediente No. 28.894 que se ventila por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde la Alcaldía de San Cristóbal demandó a un conjunto de entonces personas naturales, que habían invadido el local objeto del presente litigio y que después que estas personas naturales lo habían entregado, lo volvieron a invadir las personas jurídicas: ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI), así como también lo invadió la COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I. y que con ello se demuestra que las personas naturales que inicialmente invadieron son completamente diferentes a las personas jurídicas demandadas, por lo cual la cuestión previa debe ser desechada y declarada sin lugar.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2007 (f. 148), el Tribunal de la causa agregó y admitió las pruebas presentadas por la representación de la parte demandante.

PRIMERA TRANSACCIÓN Y ACTUACIONES SUBSIGUIENTES

Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2007 (fls. 129 al 131), los ciudadanos I.V.M., con su carácter de Presidente de ASOBOTREI, asistido por VERUSKA R.M., por una parte y por la otra el ciudadano R.D.P.M., asistido por el abogado O.P.G., celebraron de mutuo y común acuerdo una transacción judicial, donde ASOBOTREI conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda, solicitando al demandante suspenda la medida de secuestro acordada; ASOBOTREI solicita al demandante que convenga en tres (3) alternativas para la resolución del conflicto; ASOBOTREI solicita al demandante renuncie al cobro de costas, costos y honorarios profesionales; y el demandante: acepta el convenimiento; acepta la propuesta de suspender la medida de secuestro; acepta la tercera alternativa propuesta por ASOBOTREI y conviene en la renuncia del cobro de las costas, costos y honorarios profesionales; ambas partes solicitan al Tribunal se sirva trasladar al lugar donde está ubicado el inmueble para que a través de acta junto con la Defensoría del Pueblo y el Comando Regional No. 1, quienes están actuando como órganos mediadores y conciliadores, para que se haga entrega del inmueble a los Trabajadores de la Economía Informal para el uso indicado durante el lapso convenido.

Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2007 (fls. 134 al 136), la Cooperativa Bolivariana El T.d.l.E.I., actuando a través de apoderado, consignó escrito de oposición a la homologación de la transacción antes señalada, manifestando que el escrito mencionado no puede ser considerado como una transacción, ya que la Ley no indica que solo una porción de una de las partes pueda realizar transacción; que conforme al artículo DÉCIMO TERCERO de los ESTATUTOS DE LOS MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I., el ciudadano I.V.M. no tiene atribuciones para efectuar transacción alguna en juicio, por no estar expresamente contemplada tal atribución en los mencionados estatutos, por lo que no tiene libre disposición de la cosa litigiosa, tal como lo expresa el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el único aparte del artículo 1.688 del Código Civil; inclusive dicho ciudadano no ostenta representación legal de la Asociación mencionada, según se desprende de los propios estatutos, por lo que incumple con lo exigido por el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil; por ello el documento de la pretendida transacción no puede considerarse como tal transacción ni puede ser homologada por el Tribunal. Que no es cierto que los representantes de la Cooperativa Bolivariana El T.d.l.E.I. se nieguen a llegar a algún tipo de conciliación; que por el contrario en múltiples oportunidades han sido dejados esperando por parte del demandante quien convoca reuniones conciliatorias a las que no asiste. Que ellos quieren es una transacción que respete los derechos de todas las partes y no solo del demandante, por ello exige al Tribunal que en tanto se legue a la citada conciliación, se cumpla con la Ley.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007 (f. 149), se hizo presente el ciudadano L.A.R., con cédula de identidad No. V-9.219.158, actuando como actual Presidente de la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal, asistido de abogado, donde manifiesta que en adelante los trámites procesales, citaciones, notificaciones o posibles transacciones, deben realizarse en su persona en su condición de Presidente; consignando a los autos copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria.

DECISIÓN SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Del folio 206 al folio 217, corre a los autos decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29 de septiembre de 2009, donde declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y condenando en costas a la parte querellada.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2009 (fls. 220 al 224), la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: que es absolutamente falso que la ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL y/o la COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I., hayan invadido algún inmueble propiedad del demandante, específicamente el lote número Dos referido en la demanda, tomando en cuenta la fecha de la invasión del inmueble objeto de controversia, a los seis (6) meses de verificada la invasión, se creó la asociación demandada y a los dos (2) años y seis (6) meses de verificada la invasión, se creó la Cooperativa demandada, por ello al momento de la supuesta invasión, las demandadas no existían, por tanto mal pudieron haber invadido un inmueble propiedad del demandante y por ello mal podría ser condenadas por ello. Que existe confesión de la parte actora cuando manifiesta que en marzo de 2001 le fue invadido su inmueble por un grupo de personas, pero no identifica a esas personas, ni tiene claridad de que grupo de personas invadió el inmueble, recurriendo a inculpar a dos personas jurídicas de carácter abstracto, que por su inmaterialidad no pueden ocupar ni invadir espacios, menos aún cuando para el momento de suceder la supuesta invasión, éstas personas jurídicas no habían sido creadas y no tenían personalidad jurídica alguna, personalidad jurídica con su inscripción en el registro respectivo, ya que tales ocupaciones solo puede realizarlas personas naturales. Que luego de la creación de ASOBOTREI, el demandante pactó un contrato de compra venta con éstos, en la que se comprometió a construir y vender a los asociados una serie de locales comerciales, contrato aportado por el demandante a los folios 10 y 11, contrato cuyo cumplimiento ha intentado evadir la parte actora por diversos medios a pesar de haber recibido de los asociados una cantidad que supera los Bs. 460.000,oo actuales, tal como lo acepta expresamente con la lista aportada por él mismo, quedando de manifiesto que los miembros de ASOBOTREI tienen la condición de copropietarios del inmueble cuya reivindicación se pretende, pues a pesar de no estar protocolizado la celebración del contrato autenticada obliga a las partes entre si, hasta que se dilucide por vía jurisdiccional el cumplimiento, la ejecución o la resolución, acciones que deben determinarse antes de proceder a cualquier pretensión reivindicativa, razón por la que se demandó al ciudadano R.D.P.M. el cumplimiento de dicho contrato por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, donde cursa la causa No. 6.254, encontrándose en fase de decisión, suspendida por cuestión previa hasta tanto este Juzgado se pronuncie sobre la improcedencia de la reivindicación accionada. Que a dicho respecto señalan que al folio 83 cursa confesión judicial rendida por el apoderado de la parte demandante, estampada en el acta levantada a raíz del acto conciliatorio efectuado el día 25 de octubre de 2007, cuando expone “La venta es por seis millones de Bolívares por un área de 1,50 por 1,50”. Que ello determina que el ciudadano R.D.P.M. no es el único propietario del inmueble, pues realizó un acto en que se compromete el traslado de propiedad a los miembros de ASOBOTREI, acto que ahora pretende desconocer mediante la acción aquí intentada, razón por la que debe declararse sin lugar la acción propuesta por el demandante. Que rechazan y contradicen que ASOBOTREI y la Cooperativa Bolivariana El T.d.l.E.I. hayan invadido u ocupado indebidamente y de mala fe algún inmueble propiedad del demandante y también que el único propietario del inmueble sea el demandante, ya que esto último debe ser determinado por la acción de cumplimiento de contrato intentada en su contra por ASOBOTREI. Que rechazan y contradicen que las demandadas no tengan derecho ni título, ni mejor derecho para ocupar el inmueble, toda vez que no son estas como personas jurídicas quienes ocupan el inmueble sino personas naturales, que no fueron demandadas en esta causa y con quienes el contrato de venta suscrito por el demandante con ASOBOTREI implica el traslado de propiedad en los términos expresados en el particular anterior, por lo que debe ser declarada sin lugar la acción propuesta. Que rechazan y contradicen la pretensión del demandante acerca de que se condene a las demandadas a restituir el inmueble supuestamente invadido y cuya reivindicación se pretende, libre de cosas y personas, ya que los ocupantes del inmueble son personas naturales, independientes que algunas de ellas sean parte como asociados de las personas jurídicas aquí demandadas, conforme a lo expresado en los literales anteriores, de esta forma solicitan se declare sin lugar la acción intentada por la actora.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2009 (fls. 228 al 230), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) el valor probatorio de las actas procesales en todo aquello en que le sea beneficioso al actor; 2) el valor probatorio del documento de venta que riela inserto a los folios 10 y 11 de este expediente, donde consta que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal dio en venta pura y simple al actor, el lote de terreno objeto del presente proceso de reivindicación, según documento asentado por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el 11 de marzo de 2004, bajo el No. 18, tomo 017, protocolo 01; 3) promuevo el valor probatorio del documento de notificación que riela inserto a los folios 12 y 13, de éste expediente, donde consta que su mandante separó el bien inmueble adquirido a la Alcaldía, anteriormente señalado y lo dividió en dos (2) lotes, según documento asentado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el 17 de febrero de 2005, bajo el No. 09, tomo 010, el cual dan por reproducido; 4) el valor probatorio de la Sentencia que riela inserta a los folios 30 al 34, de fecha 19 de diciembre de 2005, dictada en el expediente No. 5.312, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, donde la Cooperativa Bolivariana El T.d.l.E.I. y ASOBOTREI, demandan la nulidad de venta hecha al actor, por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según documento señalado, donde se declaró sin lugar el Recurso de Nulidad Interpuesto; 5) el Valor Probatorio de la Sentencia que riela inserta del folio 35 al folio 65 del expediente No. AP-42-R-2006-002037, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las aquí demandadas; 6) el valor probatorio de transacción judicial que riela inserta a los folios 129 al 131 del expediente, efectuada el día 09 de noviembre de 2007, entre el actor y ASOBOTREI, donde ASOBOTREI conviene en todas y cada una de las partes de la demanda que por acción reivindicatoria se interpuso ante ella; y con ello se demuestra que es cierto y verdadero que los demandados invadieron el lote de terreno propiedad del actor, tal como se indica en el libelo de la demanda; 7) Promueve el valor probatorio del escrito que riela inserto a los folios 86 y 87 del presente expediente, consistente en la promoción de pruebas de la cuestión previa opuesta, promovida por la Cooperativa demandada, donde indica que en el Tribunal Primero de esta categoría y materia existe expediente No. 28.894, donde las partes y el objeto de la pretensión de dicha demanda es la misma que se está ventilando ante éste Tribunal y que consiste en un interdicto posesorio, intentado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en contra de los miembros de EL TRIUNFO y ASOBOTREI por haberles invadido el terreno objeto de litigio, donde ellos reconocen que habían invadido el lote de terreno, objeto de la presente reivindicación, tal cual como se expuso en el libelo de la demanda, pues reconocen como cierto que los invasores del lote de terreno No. 2, demandados por la Alcaldía, son las mismas personas que integran tanto ASOBOTREI como EL TRIUNFO, lo que hacen plena prueba que ellos confiesan que son invasores del lote de terreno, sobre el que se ejecutó la medida de secuestro ordenada por éste Tribunal.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2009 (fls. 231 al 237), la Asociación ASOBOTREI actuando a través de apoderado, promueve las siguientes pruebas: 1) la prueba de posiciones juradas a ser rendidas por el demandante, manifestando la reciprocidad de la prueba; 2) la confesión judicial contenida en el libelo de la demanda, en especial lo contenido en los folios 1, 2 y 3 del expediente, en los que la parte actora manifiesta que las demandadas desde marzo de 2001 son invasoras de un inmueble de su propiedad; luego manifiesta que ASOBORES está inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, el 04 de septiembre de 2001; seis (6) meses después de haber ocurrido la supuesta invasión y la COOPERATIVA EL TRIUNFO fue registrada el día 29 de septiembre de 2003, es decir, dos (2) años y seis (6) meses después de haber ocurrido la supuesta invasión; 3) copia certificada del expediente No. 28.894 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal interpone querella interdictal de despojo contra un grupo de doscientas una personas naturales a quienes se les indica haber invadido el día 08 de marzo de 2001 un inmueble propiedad de La Alcaldía de San Cristóbal, la cual fue extinguida por Perención mencionándose en su totalidad a los demandados; 4) Copia de documento No. 18, Tomo 017, protocolo 01, primer trimestre de 2004, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal, por el cual el ciudadano R.D.P.M., adquiere el inmueble cuya reivindicación persigue; 5) Contrato de Venta No. 18, tomo 191, folios 43 y 44, de fecha 24/10/2004 autenticado por ante la Notaría Pública de San Cristóbal, apoderado por el demandante, en el que el demandante se compromete a vender a los miembros de ASOBOTREI el área del inmueble cuya reivindicación pretende en este proceso; 6) contrato debidamente autenticado No. 68, tomo 262, de fecha 30 de diciembre de 2004, por el que el demandante da en venta a la ciudadana R.M.T.D.G. un local comercial a construirse en el inmueble cuya reivindicación se persigue, en cumplimiento de una de las obligaciones que el demandante adquirió por el contrato promovida en el particular anterior, contrato de verdadera compra venta en los términos establecidos por la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 20 de abril de 2002, que estableció la diferencia entre el contrato de compra venta y la opción de compra venta; 7) promueve el contenido de los folios 68, 69, 70 y 71 contentivos de la lista de personas a las que el ciudadano R.D.P.M., demandante en esta causa, les exigió y recibió sumas de dinero para dar cumplimiento al contrato indicado en el particular QUINTO, señalados en el particular SEXTO del presente escrito de pruebas; 8) acta de conciliación llevada a cabo en esta causa el día 25 de octubre de 2007, en especial de la parte final del folio 83, en la que la parte demandante confiesa expresamente la venta hecha a los miembros de ASOBOTREI de una serie de locales comerciales a construirse en el inmueble de pretendida reivindicación; 9) libelo de demanda y auto de admisión dictado en el proceso que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 6.254 por el que ASOBOTREI demanda a R.D.P.M. para que de cumplimiento al contrato que se promueve en el particular QUINTO.

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2009 (fls. 300 al 303), la Cooperativa demandada, actuando a través de apoderado, promueve las siguientes pruebas: 1) la confesión judicial contenida en el libelo de la demanda incoada por la actora en esta causa, en especial lo contenido en los folios 1, 2 y 3 del expediente, en los que la parte actora manifiesta que las demandadas desde marzo de 2001 son invasoras de un inmueble de su propiedad; luego manifiesta que ASOBOTREI está inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, el 04 de septiembre de 2001; seis (6) meses después de haber ocurrido la supuesta invasión y la COOPERATIVA EL TRIUNFO fue registrada el día 29 de septiembre de 2003, es decir, dos (2) años y seis (6) meses después de haber ocurrido la supuesta invasión; 2) contrato aportado por ASOBOTREI contrato debidamente autenticado No. 68, tomo 262, de fecha 30 de diciembre de 2004, por el que el demandante da en venta a la ciudadana R.M.T.D.G. un local comercial a construirse en el inmueble cuya reivindicación se persigue, en cumplimiento de una de las obligaciones que el demandante adquirió por el contrato de venta que suscribió con ASOBOTREI el cual cursa a los folios 10 y 11 del expediente; 3) promueve el contenido de los folios 68, 69, 70 y 71 contentivos de la lista de personas a las que el ciudadano R.D.P.M., demandante en esta causa, les exigió y recibió sumas de dinero para dar cumplimiento al contrato indicado en el particular QUINTO, señalados en el particular SEXTO del escrito de pruebas presentado por ASOBOTREI; 4) acta de conciliación llevada a cabo en esta causa el día 25 de octubre de 2007, en especial de la parte final del folio 83, en la que la parte demandante confiesa expresamente la venta hecha a los miembros de ASOBOTREI de una serie de locales comerciales a construirse en el inmueble de pretendida reivindicación.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante autos de fecha 02 de diciembre de 2009 (fls. 307, 308 y 309), el Tribunal de origen admite las pruebas presentadas por las partes.

SEGUNDA TRANSACCIÓN

Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2009 (fls. 310 al 316), la ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI), representada por su Presidente L.A.R., por una parte y por la otra el ciudadano R.D.P.M., todos asistidos de abogados, presentaron escrito contentivo de transacción judicial, donde expresaron una serie de cláusulas aceptadas por quienes suscriben.

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009 (f. 317), la representación judicial de la Cooperativa Bolivariana El T.d.l.E.I., se adhiere a dicha transacción “en todos sus términos y condiciones”; solicitando sea homologada con los efectos legales consiguientes.

OPOSICIÓN A LA TRANSACCIÓN Y A SU CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2010 (fls. 319 y 320); los ciudadanos: A.F.C., S.T.V.D.M., I.V.M., L.E.M.R., K.A.M.N., D.A.Z.V., S.I.M. y N.M.R.D.O., miembros de ASOBOTREI y compradores de los locales a construir en el estacionamiento del antes Banco de Maracaibo, ubicado en la carrera 8 con calle 8 de San Cristóbal, tal como consta en listado que se anexa en copia simple y original inserto del folio 68 al folio 71 del presente expediente, asistidos de abogado, solicitaron al Tribunal se abstengan de impartir homologación a la Transacción realizada el día 16 de diciembre de 2009 en el expediente No. 6254 por las siguientes razones: que la transacción es nula por cuanto el apoderado de ASOBOTREI no tiene capacidad para disponer de las cosas comprendidas en aquellas, ya que tiene capacidad para disponer de las cosas comprendidas en aquella, ya que dichos bienes es propiedad de sus miembros y no de ASOBOTREI, tal como lo establece el artículo 1.714 del Código Civil que reza que “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. Que el actor les dio en venta a varios integrantes de ASOBOTREI unos locales comerciales, que van a ser construidos en el estacionamiento del antiguo Banco de Maracaibo, ubicado en la carrera 8 con calle 8 de San Cristóbal, tal como fue establecido en el negocio jurídico celebrado entre el actor y ASOBOTREI, según consta en autos, por ello, mal puede los apoderados de R.P. y ASOBOTREI, bajo una supuesta novación que técnicamente no es tal, por cuanto no se corresponde a lo dispuesto en el artículo 1.314 del Código Civil, cambiar los términos del contrato de compra venta que cada uno de ellos ha pactado sin tener su representación y mucho menos su consentimiento para transigir sobre los legítimos derechos de propiedad que les pertenece. Que el apoderado de ASOBOTREI no puede disponer de los derechos que les corresponden a unas personas distintas a la de su mandante y menos actuar sin la representación necesaria para ello. Que si bien es cierto que el precio, plazo para su pago y demás especificaciones de cada uno de los locales fue acordado por ASOBOTREI en nombre de sus miembros y el ciudadano R.P., la propiedad de cada local corresponde en forma exclusiva y excluyente a cada una de las personas que han celebrado el contrato de compra venta y han pagado parte de su precio. Que en consecuencia la propiedad de los locales no le corresponde a ASOBOTREI, sino a sus miembros y en atención al público de indivisibilidad en la causa signada bajo el No. 16.980 de este Tribunal y en tal sentido se oponen a que se le imparta la homologación solicitada.

ALEGATOS QUE APOYAN LA TRANSACCIÓN Y SU CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN

Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2010 (fls. 322 al 325), el representante legal de ASOBOTREI, asistido de abogado, en virtud de la oposición a la homologación de la transacción antes resumida, solicitan al Tribunal que se abstenga de providenciar lo solicitado por dichos ciudadanos y declare improcedente e inadmisible tal solicitud con base a que: 1) los mencionados ciudadanos no son parte en esta causa ni como demandados (son ASOBOTREI y COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I.) ni como demandantes (es R.D.P.M.), ni tampoco han solicitado su inclusión al juicio como terceros, tal como lo establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no pueden actuar válidamente ni hacer ninguna solicitud en esta causa en virtud de lo previsto en el artículo 7 Ejusdem y que no pueden providenciarse positivamente su solicitud por causa de lo previsto en el artículo 12 Ibídem; 2) los mencionados ciudadanos manifiestan ser miembros de ASOBOTREI, pero eso es falso; que en una época fueron miembros de ASOBOTREI, pero por decisión unánime de la Asamblea General de ASOBOTREI, esos ciudadanos fueron excluidos como miembros de la asociación, por no cumplir con sus obligaciones para con la asociación y antes bien haber procedido en contra de los intereses de ésta, que ello consta de acta de asamblea debidamente registrada en fecha 08 de abril de 2008, bajo la matrícula 2008-LRC-T05-03, que en copia simple se anexa con vista a la copia certificada, la cual no fue impugnada dentro del lapso legal por los afectados, quienes aceptaron tácitamente su exclusión al constituir otra asociación con los mismos f.d.A., según consta de acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES DEL MERCADO TURÍSTICO TACHIRENSE DE LA ECONOMÍA INFORMAL, a la que fraudulentamente domiciliaron en el mismo domicilio que ASOBOTREI, acta de fecha 01 de julio de 2009, inscrita bajo el No. 18, tomo 31 protocolo de transcripción, que anexan en copia simple. Que frente a dicha separación de tales ciudadanos como miembros de ASOBOTREI y la posterior constitución de otra asociación con los mismos fines por parte de los afectados, se aplica por analogía el contenido de los artículos 337, numerales 1 y 3 y el artículo 232 del Código de Comercio, tal como lo ha dictado la doctrina nacional ante la falta de regulaciones específicas en el Código Civil. Que al no ser miembros de ASOBOTREI tales ciudadanos, no tienen la cualidad que se atribuyen y no pueden ser admitidos con ninguna solicitud en éste proceso, pues aunado a ello fueron demandados por rendición de cuentas por ante éste mismo despacho, expediente No. 17.248, resultando condenados a rendir cuentas, según consta de copia simple de la sentencia dictada al efecto; 3) que los diligenciantes manifiestan ser compradores de locales a construir en el inmueble que allí señalan, nada mas falso, en autos no consta ningún contrato o documento en que el ciudadano R.D.P.M. haya pactado individualmente, con cada uno de los diligenciantes, alguna venta o compromiso de venta, atribuyéndose condición de compradores por aparecer en una lista que corre agregada a los folios 68 al 71, que no contiene mención ningún de a que corresponde. Que si lo diligenciantes tienen algo que reclamar al ciudadano R.D.P.M., en caso que éstos ciudadanos crean lesionado algún derecho por causa de esa lista, deben prestar su reclamación en juicio ordinario, de manera individual y sin que puedan ser admitidos en este proceso por tal motivo; 4) que debe abstenerse este juzgado de proveer lo solicitado por los diligenciantes en este segundo párrafo de su diligencia pues piden al Tribunal que “se abstenga de impartir homologación a la transacción realizada el día 16 de diciembre de 2009 en el expediente No. 6254” (sic.). Que ante esta solicitud deben señalar que el expediente No. 6254 se refiere a una demanda por cumplimiento de contrato que involucra a las mismas partes de esta causa pero en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que mal podría pedírsele a éste Juzgado que intervenga decidiendo asuntos que cursan por ante otro Tribunal de la misma categoría y en causas diferentes. Que tampoco puede abstenerse de homologar la transacción realizada en este expediente, pues no fue pedido razonadamente por los diligenciantes; 5) Manifiestan en el tercer párrafo de su diligencia “La transacción realizada en (sic) nula por cuanto el apoderado de ASOBOTREI, no tiene capacidad para disponer de las cosas comprendidas en aquella...”, otro error en la apreciación de los diligenciantes o una actuación mal intencionada buscando suplir sus carencias. Que es de resaltar que por parte de ASOBOTREI la transacción no fue realizada por el apoderado de esta asociación, sino por su REPRESENTANTE LEGAL, quien actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, siendo el representante legal el único capaz para actuar en nombre de la asociación, por lo que es imposible admitir lo solicitado por los diligenciantes por causa de los dispuesto en el artículo 140 Ejusdem. Que para abundar en lo expresado, anexan en copia simple, acta de asamblea de ASOBOTREI, debidamente registrada en fecha 10 de diciembre de 2007, inscrita con la matrícula No. 2007-LRC-T25-07, en la que se elige la actual junta directiva de esa asociación y otorgándose al presidente de la asociación L.A.R., facultad para representar en juicio a la asociación, pudiendo convenir, desistir, transigir y nombrar apoderados judiciales en nombre de la asociación, por lo que el argumento esgrimido por los diligenciantes es totalmente infundado; 6) que en función de lo señalado en el numeral anterior y por cuanto el contrato de compromiso de venta que mencionan los diligenciantes fue suscrito entre R.D.P.M. y la ASOBOTREI, no con individualidades, es ASOBOTREI representada por su Presidente, quien fue debidamente facultado para ello, quien puede disponer de los comprendido en la transacción en este caso la novación y cumplimiento del contrato suscrito entre R.D.P.M. y ASOBOTREI, lo que no puede hacer ninguna persona natural que haya sido o sea miembro de ASOBOTREI como persona individualmente considerada, que así reconocen expresamente los diligenciantes en el penúltimo párrafo de su diligencia al señalar “Si bien es cierto que el precio, plazo para su pago y demás especificaciones de cada uno de los locales fue acordado por ASOBOREI y el ciudadano R.P....”, confiesan expresamente que el contrato se realizó con ASOBOTREI como persona jurídica y no con personas naturales, para finalmente aducir que “la propiedad de cada local corresponde en forma exclusiva y excluyente a cada una de las personas que hemos celebrado el contrato de compra venta...” pero no aportan ningún contrato de compra venta que por medio de documento público o privado hayan celebrado individualmente con el ciudadano R.D.P.M., por lo que el único documento público, frente al que no se admite otra prueba, es el contrato celebrado entre R.D.P.M. y ASOBOTREI, del que los contratantes pueden disponer libremente; 7) Finalmente se pide a este Juzgado declarar la nulidad de la transacción celebrada entre las partes de este proceso, lo que es jurídicamente imposible, ya que la transacción solo puede ser atacada por vía de nulidad, en juicio ordinario y en virtud que la misma es un contrato, solo puede ser atacada de nulidad por quien sea parte en dicho contrato. Por tales señalamientos solicitan al Tribunal declare homologada la transacción suscrita entre las partes de esta causa el día 16 de diciembre de 2009, máxime cuando casi un centenar de miembros de ASOBOTREI se han acogido a ella y han cumplido con todas las condiciones previstas en la transacción y suscribiendo los contratos individuales que, esta vez si, se pactaron en dicha transacción.

INHIBICIÓN

La jueza temporal E.L.G.P., del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se inhibe de conocer la causa según acta que riela al folio 361.

ALLAMANIENTO A LA INHIBICIÓN

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2010 (fls. 362 y 363), la representación judicial de la parte actora formalizó allanamiento a la inhibición de la Jueza Temporal E.L.G.P., puesto que en la causa se celebró transacción y su homologación no afectará a ninguna de las partes.

INSISTENCIA EN LA INHIBICIÓN

Mediante acta que riela al folio 364 de fecha 26 de enero de 2010, la Jueza Temporal E.L.G.P., insistió en la inhibición por ella propuesta en el acta de fecha 22 de enero de 2010.

DECISIÓN SOBRE LA INHIBICIÓN

Del folio 374 al folio 394, corre copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Táchira, donde se declaró CON LUGAR la inhibición de la abogada E.L.G.P..

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

Al folio 369 corre auto de fecha 03 de febrero de 2010, recibiendo el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2010, el ciudadano J.A. D’YONGH SOSA, con cédula de identidad No. V-12.771.418, en su condición de Depositario Judicial del Inmueble cuya reivindicación se pretende, manifiesta que a mediados del mes de enero de 2010, un grupo de personas lideradas por los ciudadanos I.V. y T.V., invadió el inmueble que él es depositario, a pesar de estar vigente la medida de secuestro decretada, toda vez que la invasión fue violenta y se desalojó la custodia policial que allí se mantenía, que se le han despojado de la posesión legal del inmueble, por lo que solicita al Tribunal que se haga cumplir las decisiones del poder judicial y se le reponga en la posesión del inmueble, sustentando esta solicitud en lo dispuesto en los artículos 1785 único aparte del Código Civil y 541, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, pues de serle solicitado el inmueble por algún órgano judicial, no podrá cumplir con lo pautado en el mismo artículo 541 en su numeral 2 y de esa manera se violentarían las decisiones del poder judicial al no darle cumplimiento ni preservar la vigencia de sus decisiones.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010 (fls. 386 y 387), el Tribunal revoca el auto de fecha 14 de octubre de 2008 (f. 189) y dispone notificar a la Procuraduría General del Estado Táchira por medio de oficio.

APERTURA DE INCIDENCIA

Vista la Transacción celebrada entre ASOBOTREI y el demandante de autos, la adhesión a la transacción por parte de la co demandada COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I., la oposición a la homologación formulada por un grupo de personas naturales que manifiestan ser miembros de ASOBOTREI y por último la diligencia del Depositario Judicial del inmueble objeto de marras, el Tribunal mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010 (f. 389), dispuso la apertura del procedimiento incidental supletorio disciplinado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de ocho (08) días, a fin de promover las pruebas necesarias para resolver lo peticionado por los actuantes.

SOLICITUD DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2010 (fls. 402 al 404), ASOBOTREI, actuando a través de su representante legal, asistido de abogado, manifiesta que con base a los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicita la nulidad total y absoluta de lo acordado por éste Tribunal en los autos de fechas 18 de febrero de 2010, por ser violatorios al debido proceso, según lo fundamenta de la siguiente manera: 1) que el Tribunal pretende convocar a la causa personas que no so parte en este proceso en violación a lo expresado en los artículos 371 y siguientes Ejusdem, por lo que no pueden ser dejadas de lado a capricho del Tribunal por lo que no puede crearse una incidencia a dilucidar en una articulación probatoria que no fue solicitada por las partes del proceso y tratándose de un proceso de derecho privado, éste en principio, no puede favorecer ni afectar a terceros que no se hayan hecho parte en el proceso, ya que de otra manera este Tribunal estaría procediendo en violación al contenido del artículo 12 Ibídem, pues estaría intentando sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, lo que acarrearía la violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 Constitucional y ordenado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Que los ciudadanos que pretenden incluirse en la causa no han demostrado el interés jurídico actual exigido por el artículo 16 Ejusdem y no estando incluida la intervención de terceros en la discrecionalidad permitida por el artículo 23 Ibídem sino que esa intervención está sujeta a lo establecido en la Ley en contra de lo que no puede ir el Tribunal; 2) que en cuanto a la notificación ordenara a la Procuraduría del Estado y al C.L., también debe decretarse su nulidad, ya que pese a tratarse de dos (2) Tribunales diferentes, la solicitud de notificación a la procuraduría ya había sido decidida en forma negativa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y habiendo pasado, de manera incidental el conocimiento de esta causa a éste Juzgado, se entiende que lo que aquí se decida no es mas que la continuación lógica del mismo proceso y encontrándose la causa en la misma instancia, al ordenar las notificaciones señaladas, éste juzgado viola el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al a quo revocar decisiones después de pronunciadas, por lo que el Tribunal estaría procediendo fuera de su competencia al revocar o reformar la decisión que negó las notificaciones señaladas y que está contenida al folio 189 de fecha 14 de octubre de 2008; 3) que aún si fueren insuficientes los argumentos vertidos en el particular segundo, señalan que la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia han sido muy claras en lo que respecta a la notificación de la Administración Pública en los procesos judiciales, estableciendo de manera certera que para solicitar la reposición y determinar la nulidad de lo actuado, solo puede ser solicitada a instancia del Procurador o de oficio por el Tribunal, pero éste último caso ya había sido negado por un Tribunal de esta misma instancia, por lo que constituye una decisión irrevocable, que la Sala Constitucional en lo que es criterio de la Sala Civil del TSJ ha dejado claro que esta notificación no puede ser acordada a instancia de parte, según sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, caso Especialidades Médico Quirúrgicas La Fundación S.A. de la Sala Constitucional y sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, No. RC 000075, caso: FOGADE contra W.P. de la Sala Civil del TSJ. En dicho escrito de nulidad manifiesta que de dicha jurisprudencia se colige que la notificación a la Procuraduría del Estado Táchira y al C.L.E. son manifiestamente contrarios a derecho y al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Que todo lo expuesto es motivo suficiente para declarar la nulidad solicitada y se decrete la inmediata homologación de la transacción.

PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa:

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de REIVINDICACIÓN interpuso el ciudadano R.D.P.M. en contra de la ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL y LA COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I.. Aduce el demandante que por cuanto las demandadas están ocupando un inmueble de su propiedad, solicita su inmediata desocupación, solicitando judicialmente la reivindicación de su propiedad.

Las demandadas por su parte manifiestan estar constituidas mucho después que personas naturales ocuparon el inmueble propiedad del actor, por tanto, ellas no pueden ser demandadas ya que no ostentan cualidad para sostener el juicio.

Posterior a la controversia planteada mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2009 (fls. 310 al 316), la ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI), representada por su Presidente L.A.R., por una parte como co demandada de autos y por la otra el ciudadano R.D.P.M., como demandante, todos asistidos de abogados, presentaron escrito contentivo de transacción judicial con el fin de dar por terminado el presente litigio.

Posteriormente mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009 (f. 317), la representación judicial de la Cooperativa Bolivariana El T.d.l.E.I., manifiesta adherirse a la transacción celebrada entre ASOBOTREI y el demandante de autos “en todos sus términos y condiciones”; solicitando igualmente que la misma sea homologada con los efectos legales consiguientes.

Ante esta situación, los ciudadanos A.F.C., S.T.V.D.M., I.V.M., L.E.M.R., K.A.M.N., D.A.Z.V., S.I.M. y N.M.R.D.O., mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2010 (fls. 319 y 320); manifestaron ser miembros de ASOBOTREI, se opusieron a la Homologación, para lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010 (f. 389), aperturó una incidencia probatoria de ocho (8) días de despacho, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de promover las pruebas necesarias para resolver tal oposición.

Así las cosas, a los autos corre del folio 326 al folio 331, copia certificada del Acta de Asamblea General de la ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI) de fecha 04 de febrero de 2008, debidamente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 08 de abril de 2008, quedando inscrita bajo la matrícula No. 2008-LRC-T05-03, donde claramente se tomó la decisión unánime que los ciudadanos N.M.R.D.O., L.E.M.R., K.A.M.N., S.I.M.C., A.F.C.R. y S.T.V., a partir del 04 de febrero de 2008 perdieron su condición y cualidad de miembros de ASOBOTREI y en consecuencia no forman parte de la Asociación; documento que debe valorar éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por tanto de ella se desprende, que efectivamente los prenombrados ciudadanos no son miembros de ASOBOTREI.

Sobre éste particular el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta:

Artículo 139.- Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.

Por su parte el artículo 370, Ejusdem, establece:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

  2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

  3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

  4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

  5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

  6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

    Por cuanto de la revisión de la documental inserta del folio 326 al folio 331, se observó que los ciudadanos N.M.R.D.O., L.E.M.R., K.A.M.N., S.I.M.C., A.F.C.R. y S.T.V., a pesar de manifestar ser miembros de ASOBOTREI, los mismos por decisión de Asamblea General de fecha 04 de febrero de 2008 fueron expulsados de la asociación co demandada por las razones en dicha documental detallada y de la revisión del artículo supra señalado que manifiesta las reglas necesarias para que un tercero pueda intervenir en juicio; no se evidencia ninguna causal del artículo mencionado, vale decir, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para que los ciudadanos N.M.R.D.O., L.E.M.R., K.A.M.N., S.I.M.C., A.F.C.R. y S.T.V.; puedan actuar en el presente expediente, razón por la cual, toda petición formulada por los ciudadanos N.M.R.D.O., L.E.M.R., K.A.M.N., S.I.M.C., A.F.C.R. y S.T.V., conjunta o separadamente para éste juicio, no deberá ser tomada en cuenta. Así se decide.

    En consecuencia de lo anterior, se desecha la oposición a la homologación de la transacción contenida en escrito de fecha 16 de diciembre de 2009 (fls. 310 al 316); realizada entre el demandante de autos y la co demandada ASOBOTREI; así como la adherencia a la misma según diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009 (f. 317) de la co demandada COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I.. Así se decide.

    Sobre la Transacción, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

    Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

    Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

    Así las cosas, visto que la transacción fue celebrada en principio por la co demandada ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI), representada por su Presidente L.A.R., quien tenía la facultad expresa de transigir y representar a ASOBOTREI ante cualquier litigio pendiente o que pueda instaurarse en contra de ASOBOTREI, tal como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 21 de noviembre de 2007 (fls. 150 al 154), debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 10 de diciembre de 2007, inscrita bajo la matrícula No. 2007-LRI-T25-07 por una parte y por la otra el ciudadano R.D.P.M., demandante de autos, según consta en escrito de fecha 16 de diciembre de 2009 (fls. 310 al 316) y seguidamente mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009 (f. 317), la última de las co demandadas COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I., actuando a través de su apoderado, se adhiere a la transacción mencionada en todos sus términos y condiciones; es forzoso para éste Tribunal y por voluntad unánime de todas las partes intervinientes en el presente litigio, homologar dicha transacción en los términos en ella establecidos, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    A los fines de evitar errores de juzgamiento y ante la solicitud de nulidad formulada mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2010 (fls. 402 al 404) presentado por el ciudadano L.A.R., actual Presidente de ASOBOTREI, asistido por el abogado A.N.R., éste Tribunal observa:

    Según manifiesta el diligenciante en su particular primero, con relación a la convocatoria a juicio de varias personas naturales; lo anterior fue resuelto por éste Tribunal en el presente fallo, donde se desechó toda intervención de los ciudadanos N.M.R.D.O., L.E.M.R., K.A.M.N., S.I.M.C., A.F.C.R. y S.T.V., conjunta o separadamente.

    Con relación a la nulidad del auto que ordenó la notificación de la Procuraduría del Estado Táchira y del C.L.d.E.T., si bien es cierto que las jurisprudencias de carácter vinculante citadas por el diligenciante aclaran que toda reposición de causa por falta de Notificación a la Procuraduría General de la República debe ser a solicitud del Procurador o de oficio y nunca a instancia de parte, también es cierto que aquí solo se ordenó dicha notificación, por ser materia de orden público, aclarando a la parte solicitante que en ninguna etapa del presente juicio se ordenó reposición de causa por tal sentido.

    Mucho mas, cuando por escrito de fecha 15 de julio de 2010 (fls. 409 y 410) y por escrito de fecha 28 de julio de 2010 (f. 417), tanto el C.L.d.E.T., como la procuraduría general del Estado Táchira no emitieron opinión ni favorable ni en contra sobre el presente litigio, haciéndose innecesaria a estas alturas del juicio cualquier tipo de nulidad o reposición, lo cual contraría lo establecido en la parte infine del artículo 26 Constitucional.

    Por lo antes expuesto éste Tribunal desecha la solicitud de0020NULIDAD formulada mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2010 (fls. 402 al 404) presentado por el ciudadano L.A.R., actual Presidente de ASOBOTREI, asistido por el abogado A.N.R.. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA la TRANSACCIÓN JUDICIAL contenida en el escrito de fecha 16 de diciembre de 2009 (fls. 310 al 316), celebrado en principio por la ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI), representada por su Presidente L.A.R., en representación de ésta co demandada por una parte y por la otra el ciudadano R.D.P.M., como actor o accionante de la presente causa, así como la adhesión formulada a dicha transacción por la COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I., como última co demandada, contenida en la diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009 (f. 317), suscrita por la representación judicial de dicha Cooperativa, donde manifiesta expresamente que se adhiere a dicha transacción; en los términos por ellos expresados; en consecuencia éste Tribunal le otorga al presente litigio, el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.

SEGUNDO

Se declara improcedente la solicitud realizada por los ciudadanos N.M.R.D.O., L.E.M.R., K.A.M.N., S.I.M.C., A.F.C.R. y S.T.V. en el presente juicio, por no adherirse al mismo conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 370 y siguientes.

TERCERO

Se desecha la solicitud de nulidad contenida en el escrito de fecha 16 de marzo de 2010 (fls. 402 al 404), presentada por el ciudadano L.A.R., actual Presidente de ASOBOTREI, asistido por el abogado A.N.R..

CUARTO

Dada la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 20.796

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados S.

Secretaria

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