Sentencia nº 601 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO-PONENTE Dr. R.P. PERDOMO

VISTOS

El Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por sentencia de fecha 21 de diciembre de 1994, absolvió al procesado R.D.S. de los cargos fiscales que por el delito de hurto calificado en grado de tentativa, previsto en el artículo 455, ordinal 3, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, ambos del Código Penal, le fueron formulados por el representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.

Contra el fallo fue anunciado recurso de casación por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial.

Remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el Magistrado previamente designado Ponente, informó sobre la admisión del recurso.

El recurso de casación fue formalizado por la Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación en la. prórroga del lapso ordinario.

Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado que suscribe el presente fallo.

Cumplidos los demás trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia con base en lo dispuesto en el artículo 510, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el derogado artículo 343 del Código de Enjuiciamiento Criminal, correspondía a la Sala, una vez que el respectivo expediente había ingresado en ella, conocer del informe que le presentaba el Magistrado designado Ponente acerca de si el recurso anunciado fue admitido legalmente por el Juzgado a-quo. Este informe, como lo ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, no tenía carácter decisorio sobre la materia a que se refiere la admisibilidad o no del recurso de casación, y por lo tanto, no vinculaba, ni obligaba a la Sala, ya que se basaba ordinariamente en las expresiones del propio fallo sin ahondar en el estudio de la naturaleza de la decisión recurrida.

En este sentido, antes de decidir el recurso formalizado por la Fiscal Primera del ministerio Público ante las Salas de Casación, pasa este M.T., a resolver acerca de la admisión del recurso de casación, pronunciada en el Tribunal de la recurrida y para ello hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal de la Segunda Instancia absuelve al procesado R.D.S., de los cargos que le hiciere el Ministerio Público por el delito de hurto calificado en grado de tentativa, previsto en el artículo 455, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, todos del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 333, ordinal 4º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, establece que el recurso de casación de forma o de fondo, únicamente se admitirá, contra los fallos de los Tribunales Superiores que absuelvan o condenen al procesado, cuando el Representante del Ministerio Público hubiere pedido en su contra en el escrito de cargos, la aplicación de una pena corporal, que en su límite máximo, exceda de cuatro años.

Este Supremo Tribunal ha establecido que a los efectos del ordinal 4º del artículo 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal, para determinar la pena solicitada por el Representante del Ministerio Público o el acusador privado, si fuere el caso, se tomará en cuenta la del delito con las rebajas respectivas si se trata de tentativa de delito o de delito frustrado.

El delito de hurto calificado, previsto en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de cuatro a ocho años de prisión. Pero, cuando dicho delito se imputa como cometido de manera imperfecta, es decir, en grado de tentativa, escapa de la censura de la casación, en virtud de la pena a ser aplicada para esa conducta delictiva.

En efecto, el artículo 82 del Código Penal establece, que cuando se trata de un delito cometido en grado de tentativa, se rebajará la pena de la mitad a las dos terceras partes.

Teniendo en cuenta el término medio (seis años) y, tomando en cuenta la rebaja mínima, es decir, la mitad, la pena quedaría en tres años la cual no excede del quantum establecido en el ordinal 4º del artículo 333, del Código de Enjuiciamiento Criminal, para que sea admisible el recurso de casación anunciado en el presente caso.

En consecuencia, esta Corte, debe declarar inadmisible el recurso de casación anunciado.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Especial, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de esa misma Circunscripción Judicial, de fecha 21 de diciembre de 1994, y cuyo recurso lo admitió este último Tribunal por auto de fecha 16 de enero de 1995. En consecuencia, la Sala anula el referido auto de admisión del recurso anunciado por la mencionada representante del Ministerio Público; y queda sin efecto la formalización que en relación a dicho recurso, presentó la Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia.

Remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez ( 10 ) días del mes de mayo del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

…El/…

Presidente de la Sala,

J.L.R. SENHENN

El Vicepresidente,

R.P. PERDOMO PONENTE

El Magistrado,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

L.M. DE DIAZ

RPP/eld.

Exp. Nº 95-216

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR