Sentencia nº 079 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.

El 27 de diciembre de 1999, el ciudadano abogado A.R.P., Fiscal Décimo del Ministerio Público al Nivel Nacional (Competencia Plena), interpuso ante la Oficina Distribuidora de expedientes del Consejo de la Judicatura una acusación contra el ciudadano General de División R.M. ROJAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-2.762.181, por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, tipificado en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

La Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados HERTZEN A. VILELA SIBADA, M.U.M. (Ponente) y A.L. BELILTY BENGUIGUI, el 26 de agosto de 2003 emitió los pronunciamientos siguientes: 1) Declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público. 2) ANULÓ únicamente la parte de la decisión del Juzgado Tercero de Control del referido Circuito Judicial Penal, en la que este órgano jurisdiccional desestimó la acusación interpuesta contra el ciudadano General R.M. ROJAS PÉREZ; declaró con lugar las excepciones opuestas por la Defensa y decretó el sobreseimiento del juicio seguido contra el ciudadano imputado. 3) ORDENÓ la fijación y celebración de una nueva audiencia preliminar con base en la acusación presentada por el representante del Ministerio Público contra el ciudadano General R.M. ROJAS PÉREZ, para que un nuevo juez de control se pronuncie en relación con la admisibilidad o no de la misma, de las pruebas ofrecidas por las partes y de los demás pronunciamientos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de diciembre de 2003 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (constituida el 14 de diciembre de 2001) y se recibió el 15 de diciembre del mismo año. El 16 de diciembre de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una

pena privativa de libertada que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o el acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior...

.

Ahora bien: la decisión recurrida es la dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Duodécimo encargado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y anuló la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 24 de febrero de 2000, que a su vez desestimó la acusación presentada contra el ciudadano General R.M. ROJAS PÉREZ, declaró con lugar las excepciones opuestas por la Defensa del imputado y decretó el sobreseimiento de la causa que se le seguía por la supuesta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, tipificado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Esa decisión no es susceptible de ser recurrida en casación, pues no pone fin al juicio ni impide su continuación. Por el contrario, en el referido fallo se ordena la fijación y celebración de una audiencia preliminar ante un nuevo juez de control que determine acerca de la admisibilidad o no de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, de las pruebas ofrecidas por las partes y de las demás cuestiones previstas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, debe desestimarse por INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada C.E.C. como Defensora del ciudadano imputado General R.M. ROJAS PÉREZ y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en aras de la Justicia y ha constatado que en la presente causa no se violentó el derecho a la Defensa y al debido proceso del ciudadano General de División R.M. ROJAS PÉREZ, en razón de que la ciudadana abogada C.E.C. no requería más notificación pues conocía el contenido de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de julio de 2003, tal como se desprende de la solicitud de aclaratoria presentada por la mencionada abogada el 16 de julio de 2003.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada C.E. CRESPO como Defensora del ciudadano imputado General R.M. ROJAS PÉREZ.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO días del mes de MARZO de dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P.P. La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M.D.D.

EXP. N° 03-520

AAF/lp

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

De la sentencia de la Sala

El fallo aprobado por la mayoría de esta Sala DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana C.E.C. de Hernández, en su carácter de defensora privada del ciudadano General R.M. ROJAS PÉREZ, al considerar que la decisión contra la cual se recurrió, la dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no es susceptible de ser recurrible en casación, por cuanto la misma no pone fin al juicio ni impide su continuación, sino que por el contrario, “... el referido fallo ... ordena la fijación y celebración de una audiencia preliminar ante un nuevo juez de control...”.

No obstante, y a pesar de la anterior declaratoria, la mayoría de esta Sala de Casación Penal debió anular de oficio la sentencia que le fue sometida a su consideración, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 257 de la Constitución de la República, dado que en el presente caso se observa que la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, luego de habérsele atribuido competencia para la prosecución de la causa, no procedió a la notificación a las partes a la cual estaba obligada, vulnerándose en consecuencia el derecho al debido proceso y al de la defensa; razón por la cual, la Sala ha debido advertir dicho vicio y proceder a la corrección del mismo, declarando la nulidad de la sentencia impugnada.

En efecto, la decisión objeto del presente recurso de casación es dictada por la Sala 10 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, cuya competencia le fue otorgada a raíz de un conflicto de competencia suscitado entre ésta y una Corte de Apelaciones en funciones de Reenvío del Régimen Procesal Transitorio, por sentencia que dirimió cual de los dos era competente para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte fiscal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control que declaró en su oportunidad, entre otros pronunciamientos, la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano D.R.R.P..

De las actas del expediente se observa (folio 280 de la pieza 18) de auto dictado el 11 de agosto de 2003 por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, el recibo del expediente procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la orden que emite dicha Corte para el reingreso del mismo. Asimismo se observa, de auto dictado con posterioridad, de fecha 12 de agosto de 2003, que la citada Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal decide resolver la procedencia de la cuestión planteada con ocasión de la decisión dictada por el nombrado Juzgado de Control, y expresamente manifiesta lo siguiente:

...En cuanto a las pruebas promovidas por las partes se declaran inadmisibles por no considerarlas útiles y necesarias. Provéase lo conducente...

.

Y finalmente, el 26 de agosto de 2003, los Jueces de dicha Instancia Superior, dictan decisión en la que resuelven el recurso de apelación que había sido interpuesto en su oportunidad por la parte fiscal (folio 2 de la pieza 20).

Lo anterior demuestra como la citada Corte de Apelaciones, en efecto obvió el cumplimiento del artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal que en su segundo aparte establece lo siguiente: “....Corresponde al tribunal declarado competente la notificación inmediata a las partes de la continuación del proceso” , de manera que, al infringir el órgano jurisdiccional la norma indicada, no sólo conculcó el derecho al debido proceso, y al de la defensa, sino también dejó aislado el principio de la publicidad, en el cual la justicia penal está obligada a comunicar a las partes los fallos y decisiones para concretar el fin superior del conocimiento, con lo cual no sólo se protege el derecho a la información de las personas por decisiones judiciales, sino que también se garantiza la posibilidad de que las mismas puedan controvertir su contenido y alcance, a través de los medios y recursos que la Ley Adjetiva Penal establece.

Es por ello, que considerando la notificación como uno de los actos de comunicación personal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso, mediante la vinculación de aquéllos a quienes le concierne la decisión judicial notificada, además de ser un medio idóneo para lograr que el interesado, ejercite el derecho de contradicción planteado de manera oportuna con sus defensas y excepciones, es por lo que considero que la Sala de Casación Penal debió corregir el vicio indicado y por ende, declarar la nulidad del fallo dictado por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, a los fines de resguardar los derechos y garantías tanto procesales como constitucionales de las que son acreedoras las partes en el proceso penal.

Quedan así expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Disidente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 03-0520

ACLARATORIA

Caracas, 11 de agosto de 2004.- 194° y 145°

La ciudadana abogada C.E.C. DE HERNÁNDEZ, como Defensora del ciudadano General de División (Ej) R.M. ROJAS PÉREZ, el 23 de marzo de 2004 presentó una solicitud de aclaratoria sobre algunos aspectos de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2004 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de casación propuesto por la mencionada abogada.

La parte motiva de tal decisión determinó con claridad las razones de la inadmisibilidad del recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano imputado. Sin embargo, en relación con el primer aspecto planteado por la ciudadana abogada C.E.C. en su solicitud de aclaratoria, es menester destacar que en el presente caso no se cumplieron ninguno de los supuestos contemplados en el último aparte del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la sentencia dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no confirmó ni declaró la terminación del proceso seguido contra el ciudadano acusado, sino que por el contrario anuló el sobreseimiento dictado por el tribunal de control y ordenó la fijación y celebración de una nueva audiencia preliminar a fin de que un nuevo juez de control se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación y sobre las pruebas ofrecidas por las partes y esto hace posible la continuación de la presente causa.

La declaratoria del sobreseimiento dictado en la fase intermedia del proceso por el juez de control tiene casación cuando dicho pronunciamiento es confirmado por una Corte de Apelaciones, pues son éstas decisiones y no aquellas las que se impugnan mediante el recurso extraordinario.

Por otra parte, es necesario destacar que a la Sala de Casación Penal no le correspondía ni le corresponde determinar cuáles son los medios de prueba sobre los cuales debe pronunciarse el nuevo juez de control. El juez competente para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la Defensa después de realizada la primera audiencia preliminar es el nuevo juez de control y ésta deberá hacer tal planteamiento ante dicha instancia judicial.

La ciudadana abogada C.E.C., no obstante indicar en su solicitud que “...no se reinició el curso de la causa, sino después de la remisión del expediente con la decisión de la Sala Penal declarando competente a la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones...”, exige que la Sala determine en qué momento se reanudó la presente causa y reitera que sí se requería su notificación por mandato del artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente advierte que la aclaratoria permitirá “...tener una clara interpretación del artículo 84...y la certeza de que la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones no violó las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la Defensa...”.

De lo expuesto por la solicitante es evidente que la misma pretende un nuevo examen sobre la supuesta violación del derecho a la Defensa y al debido proceso por parte de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aspecto constatado por la Sala de oficio. En otro sentido, la Sala reitera que en el presente caso no se violentó el derecho a la Defensa y al debido proceso del ciudadano imputado en razón de que la ciudadana abogada C.E.C. se encontraba a Derecho pues conocía el contenido de la decisión dictada por la Sala Penal, el 10 de julio de 2003.

Es oportuno reiterar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la ciudadana abogada C.E.C. DE HERNÁNDEZ.

Publíquese y regístrese.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente La Magistrada Vicepresidenta de la Sala,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

J.E.M. La Secretaria de la Sala,

LINDA MONROY DE DÍAZ Expediente Nº 03-520 AAF/lp

Aclaratoria de Voto Salvado

En fecha 23 de marzo de 2004, la ciudadana C.E.C. DE HERNANDEZ, en su condición de Defensora del ciudadano General de División (Ej) R.M. ROJAS PEREZ, solicita aclaratoria de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2004 por esta Sala de Casación Penal, bajo la ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., siendo que en el capítulo cuarto de dicho escrito solicita la corrección del error material en el que se incurrió en el voto salvado de la Magistrada B.R.M. deL.. Señala al respecto la solicitante que en la página 9 del voto salvado se menciona en el primer párrafo lo siguiente: "...y el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano D.R.R.P....", cuando en su lugar se ha debido indicar: "...y el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.M. ROJAS PEREZ...", como en efecto se observa y así se declara.

Queda de esta manera corregido el error material en el que se incurrió.

Publíquese, regístrese y agréguese a la aclaratoria. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

La Vicepresidenta,

B.R.M. de León

(Disidente)

El Magistrado,

J.E.M. Graü

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/hnq.

Exp. N° 03-0520

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