Sentencia nº 367 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De acuerdo con lo establecido en el artículo 31 en relación con los artículos 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el abogado M.S. HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5802, Defensor del ciudadano R.A. SUÁREZ CHOURIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.335.518, a quien se le sigue juicio

ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

El 9 de Julio de 2010, se recibió la solicitud de avocamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia, a la misma se le dio entrada el 12 de ese mismo mes y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, y se asignó la ponencia correspondiéndole a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se señalan las competencias comunes de las Salas de este M.T., y concretamente la competencia para conocer de oficio o a petición de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se AVOCA o no al conocimiento del mismo, si lo estima pertinente.

Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la cual recae la presente solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la misma, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El abogado, M.S.H., quien es el Defensor del ciudadano R.A.S.C., solicita a esta Sala de Casación Penal que:

…1.- Se sirva solicitar el expediente contentivo de la causa número 4E-388-09, que cursa actualmente ante el Juzgado Cuarto de Ejecución, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, donde consta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA decretado por el Juez de Ejecución al co-imputado JAVIER E.G.B., en virtud del PERDÓN otorgado por la víctima a su favor.

2.- Se sirva solicitar el expediente contentivo de la causa número VP11-P-2006-749, que cursa actualmente ante el Juzgado Segundo de Juicio, con sede en Cabimas, Estado Zulia, donde constan los pedimentos formulados por la defensa del imputado R.A.S.C., para que sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EFECTO EXTENSIVO, conforme a las previsiones de los artículos 25 del Código Orgánico Procesal Penal y 106, primer aparte, del Código Penal patrio, y una vez

recibidas las actuaciones le pido se avoque al conocimiento del asunto.

3.- Solicito que una vez comprobadas las violaciones constitucionales y legales que motivan este pedimento de avocamiento, se sirva decretar procedente en derecho EL PERDÓN otorgado por la víctima al co-acusado J.E.G.B., que se extiende y APROVECHA a mi defendido R.A.S.C..

4.- Pido que se decrete la extinción de la acción penal en la referida causa penal seguida en contra de mi defendido, POR HABER SOBREVENIDO, DESPUÉS DE LA ACUSACIÓN PENAL, EL PERDÓN DE LA OFENDIDA, siendo ésta mayor de edad al momento de otorgar el perdón.

5.- Solicito a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que una vez decretado el Sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, se ordene su inmediata libertad, haciendo cesar la detención judicial que sufre actualmente en forma injusta…

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Para fundamentar su solicitud señaló en el escrito lo siguiente:

…PRIMERO: Cursa ante el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la causa número VP11-P-1006-000749, relacionada por conexidad con la causa penal número VP11-P-2006-000610, en la cual aparece como imputado mi defendido, juntamente con el ciudadano J.E.G.B., venezolano, portador de la cédula de identidad número V-17.821.469, con residencia en sector Ambrosio, avenida A.B., calle Igualdad, residencias Menfis, Town House, número 3, Cabimas, Estado Zulia, actual esposo de la ofendida (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de 19 de años de edad, casada, estudiante, portadora de la cédula de identidad número 18.808.626, con residencia en el sector Las Cabillas, Callejón El Carmen, casa número 50, Cabimas, Estado Zulia, por un supuesto delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, atribuido por la Fiscal 43 del Ministerio Público al mencionado marido J.E.G.B., y al co-imputado R.A.S.C., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en las actas procesales, según hecho ocurrido el día 14 de enero de 2006. Ahora bien, en fecha 09 de agosto de 2008 contrajeron matrimonio civil la Ofendida (IDENTIDAD OMITIDA) con el co-imputado J.E.G.B., tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que en copia certificada y en un folio útil anexo; y en virtud de haberse producido dicho vínculo matrimonial entre el referido co-imputado y LA OFENDIDA, dichos cónyuges legitimaron pos subsiguiente matrimonio a un hijo procreado antes en concubinato, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA), cuya acta de nacimiento anexo a este Escrito, razones por las cuales la prenombrada OFENDIDA acudió al Juzgado Cuarto de Ejecución del Estado Zulia para concederle el PERDÓN, en su condición de ofendida del aludido hecho punible, al acusado J.E.G.B., Portador de la cédula de identidad número V- 17.82.469, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 del vigente Código Penal patrio, en concordancia con el artículo 393 ejusdem, según se evidencia del Escrito consignado por dicha ofendida en fecha 05 de junio de 2009, anexo a este Escrito, mediante el cual le pidió al referido Tribunal de Ejecución declarara extinguida la acción penal para perseguir dicho delito, por tratarse de un hecho punible perseguible a instancia de parte, conforme a lo ordenado en el artículo 379 del mismo código sustantivo, y, en consecuencia, le solicitó que decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la Acción Penal, con fundamento en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hago de su conocimiento que esta causa, en la cual aparece como imputado mi defendido R.A.S.C., guarda relación con la CAUSA PRINCIPAL número Vp11-P-2006-00010 y con el ASUNTO 4E-388-09, que cursa actualmente ante el Juzgado Cuarto de Ejecución, con sede en Maracaibo, Estado Zulia.

SEGUNDO: Ante el pedimento formulado por la Ofendida a favor del co-acusado, el Juzgado Cuarto de Ejecución en referencia, dictó RESOLUCIÓN número 268-09, en fecha 12 de junio de 2009, mediante la cual acogió el PERDÓN concedido por la ofendida y decretó LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, otorgando L.P. a favor del penado J.E.G.B., conforme a lo previsto en los artículos 106 y 393, primer aparte, del vigente Código Penal Venezolano, por la ejecución del hecho punible ocurrido endecha 14 de enero de 2006, atribuido a dicho penado, tal como se evidencia de la copia certificada de dicha Resolución, que adjunto a este Escrito.

TERCERO: Invoco a favor de mi defendido el PERDÓN DE LA OFENDIDA otorgado al co-acusado J.E.G.B., a cuyo efecto solicito a esa Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se sirva avocarse al conocimiento de dicha causa, con la urgencia que el caso amerita, y declare la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con base en lo dispuesto en el único aparte del artículo 106 del vigente Código Penal patrio, que a la letra establece:

‘…El perdón obtenido por uno de los reos alcanza también a los demás. El perdón no produce efecto respecto de quien se niegue a aceptarlo’.

En este sentido, les informé que mi defendido R.A.S.C. acepta el perdón derivado del PERDÓN otorgado por la ofendida al co-imputado J.E.G.B., por efecto extensivo.

La norma del artículo 106, primer aparte, del Código Penal patrio se aplica en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en armonía con el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez establece:

‘…El Perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años’.

En el caso que nos ocupa la víctima otorgó el perdón siendo mayor de dieciocho años de edad.

CUARTO: Ante esta situación jurídica, que involucra a mi defendido, formulé pedimento escrito ante el Juzgado Segundo de Juicio, Extensión Cabimas, del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2009, contentivo de PEDIMENTO DE SOBRESEIMIENTO a su favor, con base en los argumentos de derecho explanados en dicho Escrito; y en vista de que dicho Juzgado nada resolvía al respecto, me vi en la necesidad procesal de consignar otro ESCRITO ratificando el contenido del anterior e hice hincapié en los fundamentos constitucionales y legales pertinentes. Anexo copia del mismo, para mejor conocimiento de causa.

QUINTO: Ante este nuevo pedimento, el Juzgado Segundo de Juicio procedió a realizar una Audiencia Oral y Pública para escuchar a la víctima, a la Fiscal del Ministerio Público, el acusado y su defensor, y en dicho acto procesal al Juez de Juicio negó el sobreseimiento de la causa, desconociendo la institución del perdón del ofendido y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi defendido. Esta decisión inconstitucional, violatoria del principio del Debido Proceso, de la Presunción de Inocencia, de la Tutela Constitucional de derechos del imputado y de la libertad individua del acusado, motivó a la defensa a ejercer el Recurso de Apelación oportunamente, que fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones, Sala Primera, del Estado Zulia, sin tomar en cuenta que la Juez de Juicio aplicó indebidamente el artículo 216 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…

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La Sala, para decidir, observa:

Ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala de Casación Penal que la facultad que nos permite decidir la presente solicitud de avocamiento y asumir el conocimiento de la causa, para resolver el asunto directamente o asignarlo a otro tribunal, es de aplicación restrictiva por cuanto se trata de una excepción al principio constitucional del juez natural, esta decisión debe estar precedida de un conocimiento sumario de la situación que se aduce como grave, o por la existencia de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que pongan en entredicho la administración de Justicia, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o porque se alega que se han desatendido o mal tramitado los recursos que los interesados hubieren ejercido.

Por lo tanto reitera la Sala, que la intención del avocamiento es la de retirar al juez natural del conocimiento de la causa para garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, protegiendo los derechos constitucionales de las partes, como son el de igualdad y debido proceso, permitiendo por excepción que dicho juicio sea conocido por otros jueces para evitar las influencias extrañas en las resultas del mismo.

Se observa de la solicitud, así como de los recaudos presentados por la Defensa, que ésta pretende el sobreseimiento de la causa y por ende la extinción de la acción penal y que se le otorgue la libertad plena a su defendido, por cuanto cree ser merecedor del perdón de la ofendida (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos ocurridos el 14 de enero de 2006, de acuerdo al efecto extensivo consagrado en el artículo 106 del Código Penal.

En el presente caso, la defensa del ciudadano R.A.S.C. solicita a esta Sala que requiera los expedientes N° 4E-388-09, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y el N° VP11-P-2006-749, que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y que al declarar con lugar la presente solicitud de avocamiento, decrete la extinción de la acción penal y se le otorgue la libertad absoluta.

Después de revisar las copias certificadas que acompañan la solicitud de avocamiento, y previa comunicación telefónica de la Secretaría de esta Sala de Casación Penal con la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual informa que para el 10 de Agosto de 2010, se encuentra pautada la segunda convocatoria para la constitución del tribunal mixto, de lo anterior se evidencia que aún no se han agotado todos los recursos disponibles a las partes, tanto ordinarios como extraordinarios para hacer valer sus pretensiones, los cuales pudieran ejercerse una vez que se concluya el juicio.

Estima esta Sala que contra las supuestas violaciones denunciadas por el solicitante, las cuales considera grave e “… inconstitucional, violatoria del principio del Debido Proceso, de la Presunción de Inocencia, de la Tutela Constitucional de derechos del imputado y de la libertad individual …” proceden el recurso ordinario de apelación e incluso el extraordinario de Casación (en su debida oportunidad), los cuales no han sido interpuestos por la defensa del ciudadano R.A.S.C., pudiendo también ejercer la acción extraordinaria de Amparo si considera que la negativa al perdón solicitado viola sus derechos y garantías constitucionales, estos serían los medios idóneos para resolver la situación jurídica alegada.

Ha sostenido la Sala que, para que sea procedente la solicitud de avocamiento, es necesario que se agoten los recursos existentes o que los mismos sean mal llevados o desatendidos por quien debe resolverlos. Esta condición forma parte intrínseca de la gravedad de la denuncia, pues confirmaría el defectuoso desempeño de los órganos de justicia a quienes corresponde la aplicación de las normas y la inoperancia o irrespeto de las vías jurídicas establecidas para tutelar la justicia. De allí que si se presentan graves violaciones, como en efecto sucede en la práctica, las partes no deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, pues se desvirtuaría la esencia principista de las formas establecidas en la ley para la consecución de la justicia, ya que se omitirían las formas sustanciales del proceso en todos los casos, y de esa forma nos encontraríamos inmersos en el desconocimiento de la ley.

Se evidencia de lo planteado en la solicitud de avocamiento, que los reclamos intentados han sido resueltos con los diferentes recursos que se han interpuesto, los cuales se han declarado sin lugar y estaría pendiente que continúe el curso del proceso, en el cual podrá hacer uso de los recursos ordinarios que prevé nuestro ordenamiento jurídico. En el presente caso, esta Sala de Casación Penal considera que el solicitante no ha agotado los recursos idóneos existentes, por lo que se declara la solicitud interpuesta por el abogado M.S.H., defensor del ciudadano R.A.S.C., INADMISIBLE.

No obstante, es importante resaltar que la presente declaratoria, no obsta a que se pueda presentar una nueva solicitud de avocamiento de la presente causa ante esta Sala, siempre y cuando se susciten nuevas circunstancias.

D E C I S I Ó N Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de avocamiento del juicio, interpuesta por el abogado M.S.H., defensor del ciudadano R.A.S.C.. Y en consecuencia ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 10 días del mes de AGOSTO de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

Avoc. 10-0212

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