Sentencia nº 0636 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnización derivada de enfermedad profesional, daño moral y otros conceptos laborales sigue el ciudadano R.J.S.L., representado judicialmente por los abogadas R.C.M., A.L.M., R.M.A., F.R., H.R., Jofre M.S.C., Harianlys Mosqueda, Yuritzza Parra, Magally Finol, V.B., Germexis Luna y E.M., contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., (C.V.G. VENALUM), representada judicialmente por los abogados R.A.P.S., G.V.L.E., R.J.G.C., Anual N.Y., M.E.L.R., J.L.C.Y.,F. N.I.G., C.C.G., L.A.L.D.N. y M.C.M.T., Thaíz E.Y.R., M.A.B., Dormary J.H.B., Jeam Rojas Carvajal, M.T.A.V., K.J.G.A., M.C.E., B.J.C., A.J.R.V., Y.B., L.E.A. y A.P. , el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 8 de octubre de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, modificando de esta manera el fallo emitido por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual, en fecha 3 de mayo de 2005, declaró sin lugar la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y parcialmente con lugar la acción por cobro de indemnización por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada anuncio recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. No hubo impugnación.

En fecha 28 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 8 de enero de 2010, fue admitido el recurso interpuesto, y en fecha 26 de abril de 2011, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes siete (7) de junio del año 2011, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Siendo la oportunidad procesal para decidir, lo hace en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA

De conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción de fondo en que incurrió la recurrida, referida a la errónea interpretación acerca del alcance y contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1395 del Código Civil de Venezuela, los cuales consagra la cosa juzgada como institución jurídica, que al ser vulnerada por el órgano judicial altera el orden público establecido.

En tal sentido expone lo siguiente:

(…)la recurrida al pronunciarse sobre la cosa juzgada, opuesta como defensa de fondo en su oportunidad procesal, analiza la transacción homologada por el funcionario administrativo y le da pleno valor de cosa juzgada solo a una parte del texto transacional (cláusula cuarta referida a las prestaciones sociales), dividiendo así un acuerdo que debe considerarse único en su integridad y al cual el funcionario competente le otorgó la aprobación a la totalidad del texto, homologando el acto consensual de la partes contratantes, quienes asistieron al mismo de manera libre y sin coacción, a continuación se transcribe parcialmente el fallo recurrido: “ahora bien de la cláusula cuarta transcrita parcialmente, infiere este juzgadora, que efectivamente las partes al suscribir la transacción descrita, tenían como propósito dar por terminado la relación laboral, mediante las reciprocas concesiones solo en cuanto a los conceptos que integran las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de forma directa de todo vínculo laboral, pues fueron bien recelosos en cumplir cabalmente con la descripción del objeto del acuerdo, requisito indispensable para demandar la validez de dicho acto, lo cual permitió al trabajador identificar los derechos sobre los cuales versaría el acuerdo transaccional. Sin embargo, en lo que se respecta a la cláusula quinta del acuerdo, se incorpora que con el monto cancelado se cubren los daños y perjuicios, daños morales, enfermedades profesionales y otros, de la misma manera no se evidencia que a tales conceptos se le haya establecido una relación detallada de cuanto corresponde por cada uno de los conceptos demandados…omissis… este Juzgado Superior es del criterio sobre la procedencia de los conceptos indicados, en el primer, segundo, en consecuencia por las consideraciones antes expuesta se declara la improcedente la apelación”.

Cabe destacar que la sentencia, parcialmente transcrita, le niega el efecto jurídico que dicha transacción tiene, sin que se mediara, previamente, un proceso judicial de nulidad de los efectos de la transacción que, mediante sentencia definitiva anulara e invalidara los efectos de la cosa juzgada opuestos, y sin que mediara, la petición de invalidez de la transacción, como parte del petitorio de la demanda. Es decir, los efectos cosa juzgada de la transacción no había sido vulnerados por ninguna de la formulas legales...

.

Para decidir la Sala Observa:

El vicio de errónea interpretación supone la aplicación de la norma correcta por parte del Juez, pero dándole un contenido y alcance indebido.

Con vista de lo denunciado, se tiene que los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.395 del Código Civil, establecen el efecto de cosa juzgada de la transacción laboral y la presunción legal, respectivamente, cuando dicen:

.“Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidas. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Artículo 1.395. Le presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos. Tales son:

Omissis…

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”

En el caso bajo estudio, denunciado como ha sido la violación de las normas ut supra transcritas, es preciso conocer el fundamento de lo decidido, y en este orden se tiene que la recurrida al momento de decidir sobre la transacción laboral celebrada entre la demandante y la demandada, estableció lo siguiente:

...Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON CORDOVA ASCANIO, correspondiéndole al Juez que preside este Tribunal, publicar el fallo completo “in intenso”, a tal efecto procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 17 de Noviembre de 2005, por el Tribunal Superior del Trabajo, que establece:

Este Juzgador relevó para el día de hoy la producción del dispositivo del fallo con el objeto de revisar la decisión dictada por el a quo, los elementos probatorios que cursan de autos, así como los alegatos expuesto en la audiencia que antecede y así se encuentra con lo siguiente: 1. El a quo declaró la prescripción de las diferencias de prestaciones sociales y otros intentada por R.J.S. contra CVG VENALUM, sin que en autos se haya producido algún acto con efectos interruptivos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Superior Despacho es del criterio que la decisión del a quo en lo que se refiere al cobro de la diferencia de prestaciones sociales, sin lugar a dudas que el mismo se encuentra totalmente prescrito y así se deja establecido. Ahora bien, corre a los folios 12 al 17 transacción celebrada entre la demandante y la demandada y donde en efecto en la cláusula cuarta se determinan los conceptos a que se contraen los siete puntos descritos de la transacción convenida, sus respectivos montos y el concepto que corresponde a cada uno de ellos, y aún cuando en la cláusula quinta del susodicho contrato de transacción se incorpora que con el monto cancelado se cubren los daños y perjuicios, daños morales, enfermedades profesionales y otros, de las mismas no se evidencia que a tales conceptos se le haya establecido una relación detallada de cuanto corresponde por cada uno de los conceptos demandados y se encuentra quien decide que el a quo en sus motivaciones para la decisión estableció unos montos de Bs. 18.843.125,00 correspondiente al parágrafo segundo del ordinal primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e igualmente el a quo en razón de la reclamación del parágrafo tercero del artículo 33 de la referida ley, acordó el monto de Bs. 56.678.806,00 y aún cuando el accionante reclamó el monto de Bs. 249.386.746,40, en concepto de lucro cesante, el a quo acordó los montos de Bs. 6.252. 069,00 en este concepto y la suma de Bs. 18.843.125,00 por concepto de indemnización derivada del referido parágrafo segundo y la suma de Bs. 56.678.806,00 por concepto de indemnización por infortunio laboral, conforme al parágrafo tercero del antes mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y fijando un monto de Bs. 20.000.000,00 en concepto de daño moral, este Juzgado Superior es del criterio sobre la procedencia de los conceptos indicados en el primer, segundo y tercer particular y difiere del criterio del a quo cuando establece el monto de Bs. 20.000.000,00 en concepto de daño moral, el cual reduce en este acto a la suma de Bs. 10.000.000,00 y así expresamente se declara…

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En el caso bajo análisis, observa la Sala, de la trascripción precedentemente expuesta, que ciertamente el Juez de la recurrida estableció el efecto de cosa juzgada que emanaba del documento transaccional que riela desde los folios 12 al 17 de la primera pieza del expediente, pero únicamente en cuanto a los conceptos relacionados a las indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono equivalente a la cláusula Nro 19 de la convención colectiva vigente, y otros conceptos laborales, no así lo relativo a los daños y perjuicios, por cuanto, tal como lo indicó el Juez de la recurrida, lo relacionado a ello no estaba expresamente detallado en el acuerdo transaccional.

Así las cosas, es preciso rememorar el criterio de esta Sala, recogido en decisión Nº 739 del 28 de octubre de 2003, Caso: F.A.S. y otros contra las empresas PDVSA Petróleo y Gas S.A., Baker Hughes, S.R.L. y Unión Pacific Resources Venezuela, S.A., según el cual, es una exigencia que la transacción deba contener una relación detallada de lo que se esta acordando para que produzca efectos de cosa juzgada.

Señala expresamente la Sala, lo siguiente:

...No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo..

Por las anteriores consideraciones, esta Sala declara que la recurrida no incurrió en la errónea interpretación de las normas indicadas.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 8 de octubre de 2009, 2) se CONFIRMA dicho fallo.

En conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas del recurso.

No firman la presente decisión los Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y J.R. Perdomo, en virtud a que no estuvieron presentes en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-000101

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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