Sentencia nº RNyC.00668 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

Exp. 2005-000829

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, intentado por el ciudadano R.V.C.D.F., asistido judicialmente por los abogados Yakima Velásquez Díaz y E.V., contra la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho G.A.B.R., A.S.B. y Zaddy Rivas Salazar; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda e inadmisible la reconvención propuesta por la demandada contra el demandante, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 20 de marzo de 2003.

Contra la decisión de alzada, el demandante en fecha 18 de noviembre de 2005, anunció recurso de casación. En fechas 21 y 23 del mismo mes y año, la demandada anunció recurso de nulidad y casación, los cuales fueron admitidos, y formalizado sólo por la demandada. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

Observa la Sala, que en el presente caso fueron anunciados dos recursos de casación, uno por el demandante R.V.C.D.F. y el otro por la sociedad mercantil demandada MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el demandante no presentó escrito de formalización, por tanto, el recurso de casación que le fuera admitido, será declarado perecido en el dispositivo del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

I

RECURSO DE NULIDAD

La demandada en fechas 21 y 23 de noviembre de 2005, interpuso recurso de nulidad y subsidiariamente anunció el de casación, contra la sentencia dictada el día 9 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por efecto de la sentencia dictada por esta Sala, que al resolver una denuncia por defecto de forma casó de oficio y ordenó al tribunal de reenvío dictar nueva decisión, sin incurrir en el defecto de actividad apuntado por la Sala en decisión de fecha 10 de mayo de 2005.

Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que contra la sentencia que dicte un Juez que conozca por efecto de un fallo de la Sala que declare la nulidad de la sentencia por un defecto de forma; sólo es admisible un nuevo recurso de casación. En cambio, cuando se trata de un error de juzgamiento el Juez de reenvío está atado a la doctrina sentada respecto del punto de derecho particular, y la sentencia es recurrible en nulidad y también en casación, de no prosperar el primero. (Sent N°105. 13/04/2000; caso: C.E.R.M. y L.M.M. c/ Yoraima J.S. y J.N.R.. Expediente N° 98-816).

En el presente caso, el Juez conoció por efecto de una sentencia de la Sala, que declaró la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un defecto de forma de la recurrida, por tanto, se evidencia que en el presente asunto, el fallo en nulidad no pudo contrariar ninguna doctrina casacional basada en algún error de juzgamiento, lo cual, de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, determina la inadmisibilidad del recurso de nulidad, pues no hubo un pronunciamiento de este Alto Tribunal sobre la correcta interpretación y aplicación de las normas de derecho que vincularan al Juez Superior. Así se decide.

II

RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…3.1.1.-Consta de autos, que el Accionante (sic) demandó a nuestra representada, aduciendo lo siguiente:

‘…En efecto, en fecha 14-08-96 convine expresamente y verbalmente con la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., en adquirir dentro del Centro Comercial Alta Vista un área aproximada de (sic) terreno y construcción en él levantadas, de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMENTOS (sic) (333,09 Mts.2) distribuidos en dos (2) o más locales para comercio u oficina, por el precio total de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00), siendo el precio por cada metro cuadrado (M2) de NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.99.071,20) pagándose el precio de venta mediante tres (3) cheques sendos cheques girados contra el Banco Unión, así: A) Por SIETE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 7.000.000,00) de fecha 14-8-96 a favor de la Empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A.; B) Por TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) a favor de la Empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A. de fecha 2-9-96 y, C) Por TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), DE FECHA 18-12-96 a favor de A.M.M., persona ésta que para ese entonces fungía como accionista de INMOBILIARIA MBM, C.A., administradora de dicho Centro Comercial, siendo pagado así la totalidad del precio de venta de los metros cuadrados pretendidos, en el referido Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista’. (primera pieza, folio 2 y vto; nuestras las negrillas y la subraya)

Consta de autos, que el Accionante (sic) fundamenta su derecho en los Artículos (sic) 1474, 1527, 1486, 1488, 1167 y 1133 del Código Civil sin agregar normas de Derecho (sic) Mercantil (sic), y que bajo el Capítulo III ‘CONCLUSIONES Y PETITUM, pide que nuestra representada, sea condenada a lo siguiente:

‘PRIMERO: Cumplir el contra verbal de compra-venta celebrado entre las partes en fecha 14 de agosto de 1996, en el sentido de otorgar (a favor del Accionante (sic)) con el carácter de comprador, el instrumento de propiedad de los (284,64 Mts. 2) de terreno y construcciones en él levantadas, ubicados en el Centro Comercial ‘Ciudad Comercial Alta Vista’, situado entre las Carreras Nekuima y Hurí y entre las Calles Caura y Cuchiveros, en Jurisdicción de Puerto Ordaz (sic), con la correspondiente tradición a tenor de los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil’ (primera pieza, folio 3 y vto).

3.1.2.-Consta de autos, que en el acto de la contestación de la demanda, nuestra representada negó la existencia del contrato verbal aducido y articuló una pretensión procesal de inexistencia de la relación jurídica aducida en el libelo por indeterminación del objeto.

De lo expuesto, se deduce, que es obvio que la pretensión procesal del Accionante (sic) versa sobre derechos reales, que no pueden ser asimilados a las cosas in genere pues el objeto de la demanda es la transmisión de la propiedad ‘284, 64 Mts. 2) de terreno y construcciones en él levantadas, ubicados en el Centro Comercial ‘Ciudad Comercial Alta Vista’, situado entre las Carreras Nekuima y Guri y entre las Calles Caura y Cuchiveros, en Jurisdicción de Puerto Ordaz’ y nada más; también es obvio que la determinación contenida en el libelo es inocua y viciosa por incumplimiento de la carga establecida en el Artículo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil, pues ni siquiera se determina un solo elemento de los que integran la identidad jurídica (escritura) de un inmueble o inmuebles que contengan los metros cuadrados aludidos, pues el pretendido objeto son ‘284,64 Mts. 2 metros cuadrados de terreno y de construcción, sin distinguir cuantos son de terreno y cuantos de construcción. También es obvio, que estamos en presencia de la aplicación rigurosa del principio dispositivo, que prohíbe al Juzgador hurgar, aportar hechos nuevos, analizar pruebas y deducirlas de indicios que no hayan sido promovidos por las partes en su oportunidad procesal. Tampoco puede aplicarse el principio iura novic curia para quebrantar los límites de la composición procesal, cambiando el derecho, para aplicarlos a elementos nuevos aportados por el Juzgador, pues, por lógica elemental los hechos nuevos aportados en la sentencia no pudieron ser resistidos en el acto de contestación, cuestión que se equipara a la indefensión por falta de citación.

(…Omissis…)

En primer lugar, en el libelo no se aduce determinación fuera del objeto del contrato ni se dibuja el supuesto de hecho regulado en la norma aplicada (1.294 CC), la cual no puede calificarse como norma supletoria desconociendo su naturaleza jurídica, pues, como bien lo dice Del Veccio, las normas supletorias se identifican porque: ‘Su texto revela el carácter dispositivo de la regla, ya que las partes pueden establecer una norma diversa de la que el precepto formula’, es decir, el propio Legislador, suple la ausencia de la norma diversa que pueden establecer las partes, cuando no lo han hecho, no el Juzgador; en segundo lugar, en el fallo recurrido no se interpretó contrato alguno sino que intentó suplir su inexistencia mediante la aplicación grotesca del principio de la soberanía de la instancia; cabe observar que la doctrina en que se pretende sustentar la aplicación del Artículo (sic) 12 (CPC), se estableció que: ‘…habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión…’ (fallo recurrido folios 104 y 105, nuestras las negrillas y la subraya), y que en fallo recurrido se reconoce que no existe prueba del contrato verbal aducido, pues la propia Sentenciadora acota, que: ‘…la única prueba que tiene el Actor (sic) a su favor es el hecho de haber entregado tal suma de dinero a la empresa demandada lo cual se evidencia de las copias de los cheques respectivos cursantes del folio 11 al 13 de la primera pieza…’ (fallo recurrido, folio 100, pieza N° 6); también mutiló la doctrina que atribuye al autor MELICH ORSINI, pues es falso que sostenga la facultad absoluta de aplicar la ‘soberanía de la instancia’ en la interpretación de la cuestión de hecho, antes bien, sostiene que: ‘El tema de la interpretación de los contratos es asunto de derecho y no de hecho, pues el Artículo (sic) 12 contiene una norma jurídica que regula como debe establecer o valorar el juez del mérito los hechos que él haya dado por comprobados para interpretarlos como un determinado y peculiar contrato y que, por lo mismo, puede ser directamente violada, falsamente interpretada o dejada de aplicar por el juez de mérito, quien incurriría así en una infracción susceptible de ser recurrida en casación conforme a los artículos 313 ord,. 2° y 320 CPC’…

(…Omissis...)

Dentro de este orden de ideas, la garantía procesal establecida en el Artículo (sic) 26 de la Constitución Nacional, es bilateral, en el sentido de que la tutela judicial efectiva opera tanto en beneficio del demandante como del demandado, pues está vinculada al derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 257 eiusdem que prohíben la indefensión e imponen la justicia como meta del proceso.

(…Omissis…)

Es obvio, que nuestra representada no fue citada para que contestara una demanda sobre determinación de objeto futuro ni fue demandada con fundamento en el supuesto de hecho previsto en el Artículo (sic) 1.294 del Código Civil: Es obvio que la demanda no se aduce compra sobre la cabida a razón de la medida: Bs. 99.071.20 por cada metro cuadrado: ello es obtenido mediante viciosa división en el fallo recurrido apreciando documentos que previamente fueron desechados por carecer de valor jurídico debido a la falta de conexión: La Sentenciadora dividió de oficio la suma de bolívares sobre los metros cuadrados que miden los locales vendidos según documento marcado ‘A’ (primera pieza, folios 7 al 9). Obviamente, se incurrió en un vicio de igual entidad que el de la falta absoluta de citación, pues la compulsa entregada a nuestra representada en el acto de citación es igual al libelo, el cual no contiene los hechos creados en el fallo recurrido, vicio agravado con el de la apreciación de los medios probatorios e indicios no promovidos por el Accionante (sic). En suma, es obvio que a mi representada no se le permitió el ejercicio de contradicción sobre los hechos nuevos aportados en la decisión recurrida.

Los vicios denunciados violatorios de normas de orden público produjeron menoscabo del derecho de defensa de nuestra representada en doble grado, por cuanto se borró su contestación y no tuvo oportunidad de contradecir los hechos nuevos aportados en beneficio del Accionante (sic) ni pudo controlar la prueba e indicios apreciados en el fallo recurrido

. (Negrillas, cursivas y subrayados del texto).

Ahora bien, esta Sala ha señalado en reiteradas decisiones, que corresponde a los abogados en ejercicio de su profesión y que actúan ante esta sede en defensa de los derechos de su mandante, ser diligentes en sus actuaciones y cumplir con sus cargas y con las previsiones a que hace referencia el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así, la correcta y completa presentación del escrito de formalización es de su única responsabilidad, so pena de ser sancionado con la perención, de conformidad con el artículo 325 eiusdem. Por ello, el legislador patrio exigió en el abogado requisitos extraordinarios para actuar ante esta sede, de conformidad con el artículo 324 ibídem, precisamente por lo que significa el recurso de casación y su formalización, dado que por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, con él se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso en cierta forma sea apegado al tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia. (Sentencia N° 551, de fecha 6 de julio de 2004, caso: P.P.A.L. y M.T.L.D.A. contra Inversiones Rossi).

En el caso in comento, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en el fallo recurrido se produjo menoscabo del derecho de defensa al decidir un debate extraño al thema decidendum, por cuanto, el juzgador de alzada suprimió la contestación de la demandada y no tuvo oportunidad de contradecir los hechos nuevos aportados en beneficio del demandante, ni pudo controlar la prueba e indicios apreciados en la recurrida.

Asimismo, aduce el formalizante que el juzgador de alzada no interpretó contrato alguno, sino que intentó suplir su inexistencia mediante la aplicación del principio de la soberanía de la instancia.

De las anteriores consideraciones, evidencia la Sala, que la presente denuncia está colmada de imprecisiones, pues, el recurrente delata la infracción de los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma aislada, lo cual constituye en principio, un presupuesto cuyo conocimiento concierne a la jurisdicción constitucional; no obstante que esta Sala tenga potestad para establecer el orden público infringido, pero dentro del esquema señalado para su efectiva alegación en sede casacional. Así se decide.

En este sentido, se desprende sobre la alegada infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la misma no es procedente, en razón, de que esta Sala no permite la denuncia en forma aislada de dicha norma, lo cual hace improcedente la delación que se analiza por no encuadrarla dentro de los supuestos establecidos en el criterio de la Sala. Así se decide.

Por tanto, de conformidad con las anteriores consideraciones, se evidencia que en la presente denuncia el recurrente pretende, a través de una denuncia por indefensión o menoscabo al derecho de la defensa, delatar aisladamente la infracción de normas procesales y constitucionales, utilizadas por el ad quem para resolver la controversia.

En consecuencia, la Sala, considera que la denuncia planteada carece de la técnica requerida para acudir ante esta sede casacional, por consiguiente no puede declararse la existencia de la infracción de los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, en concordancia con el artículo 244 ibidem, por considerar que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia.

Alega el recurrente:

…4.1.2.-Es el caso, que en lugar de someterse a los límites de su función pública jurisdiccional, el Tribunal de Reenvío construyó su fallo, aportando hechos nuevos y su prueba, silenciando excepciones al fundamentar el fallo recurrido en las siguientes consideraciones:

1.’Los contratos sobre cosas futuras son muy frecuentes. En las prestaciones in genere, en las que la determinación debe hacerse posteriormente a la venta, como ocurre frecuentemente en el comercio, se trata usualmente de cosas futuras (Arts. 1475 C.Civ., 135 C.Com.). Lo mismo ocurre cuando una persona adquiere sobre un plano un apartamento futuro (sic) de un edificio por construir’. (fallo recurrido, folio 112, penúltimo apartado).

2.’La expresión cosa futura debe entenderse no sólo en el sentido de objetos materiales, sino también de derechos futuros (sic). La regla del artículo 1.156 significa, que un contrato puede tener por objeto un derecho todavía no nacido (leer para creer, nuestro el paréntesis), condicional o simplemente eventual, por ejemplo: un contratista puede subcontratar una obra que aún no le ha sido adjudicada (sic), una persona puede constituir una hipoteca para garantizar la devolución de su préstamo aún no realizada (sic), principalmente para obtener la apertura del crédito, una persona puede constituir una fianza para garantizar una deuda futura, etc.’ (fallo recurrido, final folio 112 e inicio folio 113).

3. ‘…es así que ante el hecho de certeza que la empresa demandada a través de sus representantes legales recibió la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000.00), esta Juzgadora se pregunta, si tal cantidad no puede imputarse completamente a la adquisición de los locales ya identificados, pues supera con creces el precio que se estipulo (sic) en el documento respectivo ya enunciado, y que por los razonamientos jurídicos ya esbozados se descartó que sobre las negociaciones celebrada (sic) por las partes no hay vestigios que los hechos estén revestidos de simulación, ¿Por qué el actor hizo entrega de tal cantidad a la parte demandada?, a ¿Qué se debe que la empresa demandada acreedora del tal suma de dinero (sic) no le expidió un comprobante (hecho no aducido) de pago, o un recibo donde hiciera constar el motivo de tal operación, o el concepto a que correspondía tal monto dinerario? Ante tales hechos a esta Juzgadora no pasa desapercibido que las operaciones mercantiles pueden ser válidas aunque no exista un principio de prueba por escrito (nuestra la subraya (sic)) y la única prueba que tiene el actor a su favor es el hecho de haber entregado tal suma de dinero a la empresa demandada, lo cual se evidencia de las copias de los cheques respectivos cursantes del folio 11 al 13 de la primera pieza, lo cual no fue impugnado por la demandada de autos (sic), más aun en el acto de la contestación reconoce las copias de los cheques relacionados en su libelo de demanda (sic), por lo que quedó fuera del debate judicial la entrega del referido monto’. (fallo recurrido, folio 100, subrayado de la Sentenciadora)

4.’Así las cosas, esta Juzgadora en análisis del contrato observa la disposición contenida en el código (sic) civil (sic) 1.133, el cual es del tenor siguiente:

‘El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico’.

5.‘Se resalta primeramente que debe interpretarse por cuestión de hecho, y sobre ello la doctrina está de acuerdo en que debe interpretarse como la relativa a un punto controvertido que necesita ser objeto de prueba. (nuestra la subraya) La cuestión de hecho es objeto de libre apreciación judicial (sic); y cuando analizamos lo relativo a la interpretación de los contratos, por un lado tenemos lo preceptuado por el artículo 4 del Código Civil y la parte in fini del Código de Procedimiento Civil y esta labor interpretativa, le corresponde a los jueces de mérito por tratarse de (sic) estamos en presentes ante una cuestión de hecho’ (sic). (fallo recurrido, final folio 102 e inicio 103)

6. ‘Cuando el objeto de la obligación no sólo ésta precisado en el contrato (sic), sino que ni siquiera es determinable a partir de los elementos del contrato (sic), entonces es inexistente, pues salvo el caso de que las partes lo hubieran dispuesto así, no pueden los tribunales determinar por si mismos o disponer que un tercero determine la especie, calidad de la prestación. Esto es así por la sencilla razón de que, siendo el fundamento del contrato el principio de la autonomía de las partes y debiendo interpretarse como una ley que las partes se han impuesto a si mismas por su propia voluntad, el juez no podría ir mas allá de la voluntad de las partes’. (fallo recurrido, folio 113, penúltimo apartado, nuestras las subrayas)

7. ‘Pero no hay determinación del objeto cuando éste puede ser precisado, bien por los tribunales, interpretando la voluntad común de las partes, bien por una persona a quien le hubieren encargado de determinar la prestación porque las propias partes hayan dejado la determinación a la realización de acontecimientos futuros que ofrezcan elementos infalibles de determinación (sic)’ (fallo recurrido, final folio 113 e inicio 114)

8. ‘El artículo 1.294 del Código Civil suple la insuficiente determinación al respecto ‘el deudor, para librarse de la obligación, no está obligado a dar una de la mejor calidad ni puede dar otra peor’. Pero por lo mismo que se trata de una norma supletoria (sic), ella no es sino una interpretación de voluntad de las partes y es posible que los tratos más otras circunstancias conduzcan a establecer que en realidad el compromiso era el de dar una cosa de la mejor calidad, o inversamente, una de calidad inferior a la mediana’ (folio 115, ibidem).

Es evidente, que en el fallo recurrido se procede como si el objeto de la pretensión procesal hubiera sido la entrega de metros cúbicos de tierra de jardín, de mercancías: cosas in genere, como señala la Sentenciadora, motivándose en los Artículos (sic) 1.475 del Código Civil y 135 del Código de Comercio, para intentar aplicar la consecuencia jurídica prevista en el Artículo (sic) 1.294 del Código Civil, cuya infracción se denuncia infra, de suerte, que el fallo recurrido, es consecuencia de una grotesca confusión sobre las reglas de interpretación, pues lo que se interpreta es un contrato creado por la recurrida sobre hechos futuros sacados fuera de los autos: Los hechos los pone el Actor (sic), quedando limitada la función pública del juzgador a interpretar el derecho aplicable al hecho aducido que ha sido controvertido; la carga de la prueba la debe cumplir el Actor (sic) sin que pueda ser suplida por el Juzgador, de acuerdo al aforismo jurídico ‘Iudex iudicare debet secundum alligata et probata’.

4.1.3.-Hechos ficticios e imaginarios aportados por el Órgano Jurisdiccional en el fallo lesivo:

4.1.3.1. Según consta en el libelo, el Accionante (sic) no fundamenta su pretensión procesal en una opción de compra donde se haya establecido determinación futura del objeto, tampoco hizo la menor referencia a planos ni indicó ni promovió la prueba de la viciosa división de precios entre metros de los locales vendidos realizada por la Jueza Superior para demostrar su propia sospecha: Todos estos hechos y la sospecha son aportados por la Alzada en el fallo recurrido. Se demandó la ejecución de un contrato ya celebrado, donde se pretende la ejecución de una obligación imposible, por inexistencia del objeto determinado en el libelo por ser insusceptible de transmisión de la propiedad.

4.1.3.2. El demandante no demandó la posible ejecución en especie, pues ni siquiera sabe que pide: literalmente aduce que la prestación, cuya ejecución judicial solicita: son metros de terreno y cuantos son de construcción, ‘más’ locales de ‘comercio u oficina’, sin aportar elemento alguno de identificación que permitan establecer la identidad jurídica de esos ‘mas’ locales: cuantos son, cuales son comerciales, cuales son oficinas y su situación, pues ni siquiera tiene el acierto de señalar la jurisdicción: Puerto Ordaz no es ni puede ser una jurisdicción, como se aduce en el libelo, sino una ciudad.

4.1.4.-Excepciones totalmente silenciadas, expuesta de manera literal en la parte narrativa del fallo recurrido:

‘Que no solo indica con la precisión requerida el local o locales objeto del supuesto contrato, pues más aún, no señala si están en la planta Alta (sic), en la planta Baja (sic), o en que sitio del centro comercial se encuentran’

‘Que para el momento en que se aduce que fue celebrado ese presunto supuesto contrato verbal ya estaba total y absolutamente construido el centro comercial, y no existía ninguna razón para celebrar un contrato con semejante grado de indeterminación del objeto’.

Como se expuso supra, la arbitrariedad, abuso y exceso de jurisdicción se evidencia a los folios 75 y 176 del fallo recurrido donde la Sentenciadora valora (sic), para después desaplicar dicha valoración, la copia certificada expedida por la Alcaldía del Municipio Caroní que contiene la C.d.C. de terminación de obra N° 17/96 de fecha 26 de Febrero de 1.996, otorgado bajo las condiciones de los Reportes de Reinspección Números 0344 y 0345 expedido por la Dirección de Regulación Urbana insertos a los folios 370 al 373 de la segunda pieza, que la Sentenciadora aprecia y valora de conformidad con el 432 del Código de Procedimiento Civil,…’ Si la obra estaba terminada antes del día 26 de Febrero de 1996, y por ello fue expedido el Certificado aludido, es obvio, que no se contrató sobre una determinación futura, pues el Accionante (sic) aduce que el presunto contrato verbal fue celebrado el día 14-08-96, es cinco (5) meses y dieciocho (18) días después de que todo el Centro Comercial y las unidades vendibles estaban totalmente terminados.

4.1.5.-Los vicios denunciados impidieron que el fallo recurrido alcanzara su finalidad, que era: dictar una decisión cierta efectiva y verdadera sobre derechos demandados y disponibles, pues condujo a declarar con lugar la demanda, silenciando excepciones de fondo, fundamentándose en hipótesis de imposible realización, y en hechos y pruebas aportadas al proceso por la Sentenciadora, en lugar de decidir: con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, como lo imponen las normas procesales imperativas infringidas, incurrió en los vicios de incongruencia y petición de principio al crear sus motivaciones al margen de la actividad procesal de las partes, dictando un fallo inejecutable signado por dudas, empirismo, incertidumbre, insuficiencia, oscuridades, ambigüedades y porque versa sobre derechos indisponibles…

. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto).

De la transcripción, se desprende que el recurrente en su escrito de formalización alega que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia, pues al declarar con lugar la demanda, silenció excepciones de fondo, fundamentándose en hipótesis de imposible realización y en hechos y pruebas aportadas por el ad quem, por lo cual, no decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, tal y como lo imponen las normas procesales infringidas.

Asimismo, se desprende que el formalizante endilga que el fallo recurrido, es consecuencia de una grotesca confusión sobre las reglas de interpretación, pues, a su criterio lo que interpreta es un contrato creado por el ad quem sobre hechos futuros sacados fuera de los autos.

En este sentido, esta Sala, observa de los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito de formalización, que él mismo a través de una denuncia por el vicio de incongruencia, pretende mostrar que la calificación jurídica otorgada por el ad quem al contrato objeto de la presente causa es errónea, lo cual, hace evidenciar que el formalizante a través de la presente delación, intenta poner de manifiesto que el juzgador de alzada efectuó una errónea apreciación jurídica de la reclamación del demandante, lo que en forma alguna constituye el vicio delatado, pues, el juzgador sólo está ligado ha los hechos alegados, más no acerca del derecho aplicable, por cuanto su obligación es conocer la normativa ajustable al caso en concreto, la cual debe aplicar con independencia de lo que hubieren señalado las partes.

Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 138 de fecha 20 de abril de 2005, en el juicio seguido por R.A.I. contra G.A.F., expediente N° 04-241, ratificó el criterio en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: J.I.G.T. contra Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., el cual dejó sentado, lo siguiente:

...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos...”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).

Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...

.

En este mismo orden de ideas, en sentencia N° 261 de fecha 10 de agosto de 2001, caso: R.E.B.G. contra M.R.B., expediente N° 2001-252, este Alto Tribunal estableció:

...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.

Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...

.

Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que la actividad jurisdiccional del juez permite la aplicación del principio iura novit curia, con el cual está facultado para declarar el derecho, sin sujeción a los alegatos que sobre ese particular hubiesen expuestos las partes.

Por lo cual, si el recurrente no compartía el razonamiento seguido por el juez en la calificación jurídica de la pretensión del demandante, ha debido fundamentar su denuncia en un error de juzgamiento, y no como vicio de incongruencia, pues no existe la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juzgador presenta una cuestión de derecho en forma distinta a la presentada por las partes.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 6° eiusdem, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, con apoyo en los siguientes argumentos:

…Los Artículos (sic) 1.487 y 1.488 del Código Civil, cuya aplicación se solicita en el libelo, disponen que el contrato de compra-venta de bienes raíces, sólo puede existir y ejecutarse mediante un documento público de propiedad –escritura- o privado que contenga la identidad jurídica del inmueble o inmuebles objeto de la venta, integrada de manera concurrente e inseparable por los elementos siguientes: Tipo de inmueble: Terreno (sic), apartamento, local u oficina; superficie; Número (sic), o siglas que distingan el inmueble, incluyendo el de la ficha catastral, medidas de la superficie del terreno y de lo construido; linderos y medidas de los mismos; distinción de propietarios o inmuebles colindantes; datos de registro: Fecha (sic), Número, Tomo, Protocolo; e identificación del propietario vendedor, pues de lo contrario sería vana la carga procesal establecida en el ordinal 4° del Artículo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil. De lo expuesto, se deduce que no podía ser demandado ni ejecutado lo acordado, pues para proponer una demanda de ejecución de contrato de compra-venta de bienes raíces, se requiere la presentación conjunta del libelo y del instrumento denominado por la doctrina ad solemnitatem ad substantiam actus, ad probationem, que identifique plenamente el objeto o inmueble objeto de la venta y la tradición hecha por el vendedor del propietario vendedor, según los criterios expuestos supra, por ser, al mismo tiempo, el documento necesario para la formación del acto jurídico y para su demostración, según expresa disposición del Artículo (sic) 1.488 del Código Civil, en concordancia con el Artículo (sic) 1.920 (ord. 1°), eiusdem. Ello no fue demandado, pues en su lugar, se demandó y acordó, de manera genérica y empírica, la venta de ‘unos metros de terreno y de construcción’ que es una obligación inexistente e imposible de cumplir, por expresa disposición del artículo 1200 del Código Civil, según expone infra, pues sin objeto no hay contrato.

(…Omissis…)

…Evidentemente, estamos en presencia de un fallo inejecutable por indeterminación absoluta del objeto inmueble en que recae, y en presencia de una pretensión procesal infundada, pues ni el demandante ni el Juzgador conocen la jurisdicción donde están ubicados esos metros, por cuanto el Accionante (sic) aduce que están situados en Jurisdicción de Puerto Ordaz, que es una ciudad, no una jurisdicción, y la Juzgadora porque ni siquiera menciona la jurisdicción del inmueble a transmitir.

4.2.5.-El título o causa pretendi es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide, de lo contrario no existe el objeto de la demanda, pues en toda pretensión debe haber la formulación de una exigencia fundada en derecho.

4.2.6.-Al calcar en el fallo recurrido, las alegaciones del actor, signadas por el emprirismo vaguedad e incoherencia, el Órgano a quem (sic) incurrió en el vicio denunciado, infringiendo normas de orden público al proferir un fallo inejecutable, que impidió que la sentencia alcanzara su finalidad. En efecto, la indeterminación del objeto impide la ejecución del fallo, toda vez que el Juez ejecutor no puede revisar las actas procesales para indagar mediante otros documentos sobre que recae la decisión ni puede sustituirlo de manera imaginaria…

. (Negrillas y subrayado del texto).

Respecto de lo denunciado, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, dejaron establecido lo siguiente:

…Tal contrato muy cuestionado por la parte demandada, si tiene cabida dentro del mundo jurídico, pues es evidente que aunque no está especialmente delimitado los detalles propios del bien inmueble en cuestión objeto de la obligación que arropa este contrato de venta aquí ventilado en juicio, se extrae del Documento (sic) del Condominio (sic) del Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de Noviembre de de (sic) 1.996, bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 39 del Cuarto Trimestre de 1.996, el cual ya fue apreciado y valorado ut supra, no sólo el valor total del bien inmueble donde se asienta el señalado Centro Comercial. Discriminándose los valores individuales de cada unidad vendible, cuotas de participación, relación de porcentaje en cuanto al condominio y demás especificaciones que profundiza y distingue la diferenciación como todo y como parte de aquel, sino que expresamente se indica los metros cuadrados tanto del referido Centro Comercial como un todo, como las correspondientes a cada unidad vendible siendo evidentemente los distintos parámetros en que puede enfocarse y caracterizar el inmueble en su forma total o en la singularización de cada lugar y espacio que la compone, por lo que era factible tomar como determinación del objeto de la obligación derivada del señalado contrato de compra-venta, el ámbito espacial que debía delimitar el bien inmueble singularizado y diferenciado del todo, tal posibilidad era probable si las partes no habían precisado los pormenores de los detalles de las especificaciones que iban a distinguir las unidades o locales vendibles para el momento de la negociación, lo cual ulteriormente, siempre y cuando satisficiera lo convenido por las partes, el objeto de la obligación podía ser totalmente determinado; quedando de esta manera desestimados los alegatos de la representación judicial de la parte demandada relativos a la inexistencia del contrato por no estar determinado el objeto y la improponibilidad de la pretensión, y así se decide.

TERCERO: Concluye esta Juzgadora en indicar sobre el contrato compra-venta objeto de debate en este proceso, que efectivamente le hizo falta indicar los linderos especiales, y límites particulares de las especificaciones que identificarían el espacio de terreno y construcción dado en venta por la parte demandada, pero esta omisión, en nada influye sobre la perfección de la negociación y especialmente sobre la caracterización del objeto, que es preciso cierto, determinable, medido en extensión y ubicado fundamentalmente y particularmente.

(…Omissis…)

…CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA fue incoada por el ciudadano R.V.C.D.F. contra la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A. ambas partes identificadas ut supra, e INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de la parte actora, y en consecuencia de ello:

La sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., parte demandada en este juicio a los efectos del cumplimiento total del contrato de compra venta verbal pactado en fecha 14 de Agosto de 1.996, con la parte actora, ciudadano R.C., recaído sobre un área de terreno y construcción de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADARADOS con NUEVE DECIMETROS (Bs. 333.09 Mts. 2), de lo cual la parte demandada cumplió parcialmente el señalado contrato, pues sólo transfirió en propiedad CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS con CUARENTA Y CINCO DECIMETROS (48, 45 Mts. 2), a los efectos del pronunciamiento de esta sentencia la referida sociedad mercantil queda obligada a transmitir en propiedad el resto de los metros cuadrados de terreno y construcción pactado y que alcanza a DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS (284, 64 Mts. 2), dentro del Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, ampliamente identificado en este fallo

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

En la presente denuncia, el recurrente plantea la supuesta infracción por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por adolecer del vicio de indeterminación objetiva, dado que –según su dicho- el presente fallo es inejecutable por indeterminación absoluta del inmueble sobre el cual recae la decisión.

La Sala, ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º eiusdem, que su expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. N° 93 de fecha 24 de marzo de 2003. Caso: R.R.G. contra C.L.D.).

En el caso sub iudice, la Sala, evidencia que lo pretendido por el formalizante a través de la presente denuncia, es poner de manifiesto el defecto de forma de la demanda, al no contener la indicación de los linderos y límites particulares de las especificaciones que identificarían el espacio de terreno y construcción dado en venta, lo cual, constituye una defensa que debió ser interpuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda y no por esta vía, en razón, ha que lo aludido por el recurrente en su escrito de formalización no se contrae al vicio de indeterminación objetiva.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió el artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la presente denuncia es improcedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 506 eiusdem y 1.354 del Código Civil, por falta de aplicación, con apoyo en los siguientes argumentos:

…En el fallo recurrido se impuso lo siguiente:

‘PRIMERO: No fue desvirtuado en juicio el hecho alegado por al actor, referido a que en fecha 14 de Agosto de 1.996 convino expresa y verbalmente con la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA., en adquirir dentro del centro (sic) Comercial Ciudad Alta Vista un área aproximada de terreno y construcción en el (sic) levantadas de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS (333,09) distribuidas en dos (2) o más locales para comercio u oficina, por el precio total de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,oo), siendo el precio por cada metro cuadrado de NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 99. 071,20) pagándose un precio de venta mediante tres (3) sendos cheques girados contra el Banco Unión, y tal conclusión resulta de los análisis y razonamientos jurídicos ya formulados por este Tribunal Superior ut supra’ (fallo recurrido, folio 115).

(…Omissis…)

Las disposiciones transcritas debieron ser aplicadas al caso sub iudice, por cuanto nuestra representada negó la existencia del contrato, recayendo por entero en el Accionante (sic) la carga de demostrar su existencia por concurrencia necesaria de todos sus elementos existenciales, pues: El hecho negado nunca existió, si el promovente no lo demuestra.

La decisión transcrita implica que la Alzada no estableció de manera adecuada las reglas de la distribución de la carga de la prueba al invertirla en beneficio de la Accionante (sic) y en perjuicio de nuestra representada.

El vicio denunciado fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado las normas infringidas, Alzada hubiera llegado a la conclusión de que sí fue desvirtuada la existencia del contrato verbal aducido por ser un hecho negado, cuya carga de demostración correspondía al Accionante (sic), quien no la cumplió

.

En la presente denuncia, se acusa la falta de aplicación de las normas relativas a la carga probatoria por inversión de las mismas, lo cual según el formalizante, no se estableció de manera adecuada la distribución de la carga al invertirla en beneficio del demandante y en perjuicio de la demandada.

Al respecto, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

…Tratándose de la prueba de sus estipulaciones, el accionante y quien se defiende, deben tomar en consideración dos preceptos que corren a la par en este sentido. En primer lugar, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba’.

Y el artículo 1.354 del Código Civil, expone:

‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.

Finalmente, no hay que olvidar que están de por medio las afirmaciones de hecho y de derecho que se encuentran presente en todos los contratos, y en el caso de las primeras, como bien lo afirma L.L., ‘La cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento de supuesto concreto condicionante de la proposición normativa, y los ingredientes fácticos que configuran la situación de especies, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso…

(…Omissis…)

Volviendo al caso subexamine la parte demandada en su escrito de contestación esgrime también como defensa ante la pretensión del actor, que el contrato en los términos expuestos en el libelo de demanda es inexistente por no cumplir las condiciones del artículo 1.141 del Código Civil, pues el bien inmueble sobre el cual recae el contrato de compra-venta es indeterminado, siendo el hecho de que el Centro Comercial Alta Vista fue construido bajo el régimen jurídico previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, y como consecuencia de tal premisa es improponible la demanda de la parte actora

. (Subrayado y negrillas del texto).

Ahora bien, la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el Juzgador niega la aplicación de una determinada norma jurídica, a una relación jurídica que esta bajo su conocimiento. En el sub iudice, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuestionando el dispositivo de la recurrida que declaró con lugar la demanda.

En este sentido, la Sala no evidencia, de la transcripción parcial del texto de la recurrida, que el Juzgador de Alzada, haya incurrido en el vicio delatado, por cuanto, en el sub iudice se aplicaron las normas delatadas como infringidas por falta de aplicación, caso contrario sería procedente la aludida infracción.

Por tanto, si el formalizante no compartía el razonamiento expuesto por el ad quem, respecto de las normas denunciadas como infringidas, ha debido plantear la presente delación a través de una denuncia por error de juzgamiento.

En consecuencia, esta Sala, declara improcedente la denuncia por falta de aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 1.294 del Código Civil, por errónea interpretación y falsa aplicación, con apoyo en los siguientes argumentos:

…De conformidad con los hechos aducidos la consecuencia jurídica aplicable sería la prevista en el 1.496 Artículo (sic) del Código Civil, que regula el contrato sobre bienes raíces con expresión de la cabida en razón de la medida, hecho no alegado ni determinado en el libelo, sí parcialmente en la recurrida aún cuando se equivoca en la aplicación del derecho incurriendo en los vicios denunciados, pues no se pide la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, totalmente silenciada por el Accionante (sic) y por la Juzgadora, quien pretendió aplicarla de acuerdo con el supuesto de hecho previsto en el Artículo (sic) 1294 eiusdem, aplicable a la venta de mercancías o de bienes muebles, cuestión totalmente extraña al thema decidendum, y al ordenamiento jurídico incurriendo de manera simultánea en los vicios de errónea interpretación y falsa aplicación. Ahora bien, ante la falta de determinación de la cabida en razón de la medida, el supuesto de hecho que regula lo mal aducido por el Accionante (sic) sería el previsto en el Artículo (sic) 1497 eiusdem, donde de todas maneras habría que indicar el cuerpo determinado y limitado vendido de fundos distintos o separados, es decir los ‘mas locales’ objeto que conformarían el objeto de contrato de haber sido debidamente determinados de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del Artículo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil, cargas procesales incumplidas por el Accionante (sic). En suma, la Juzgadora incurrió en un doble error de interpretación de la norma jurídica aplicada al interpretar que se trata de una norma supletoria, que no lo es y al interpretar al mismo tiempo que regula los hechos aducidos que se contraen a derechos reales y no a bienes in genere o mercancías.

6.2.-Los vicios denunciados, a los que se agregó la desnaturalización de la jurisprudencia invocada que riela a los folios 104 al 105 de la pieza que contiene el fallo recurrido en la cual se fundamentó la sentenciadora, no para interpretar un contrato ‘probado en autos’ como estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, pues dicha doctrina se aplicó en el fallo recurrido para interpretar un contrato imaginario de la exclusiva creación de la Autora del fallo recurrido, fueron determinantes en la producción del fallo recurrido, pues de haber interpretado correctamente las normas y la doctrina aplicadas, el Tribunal de Reenvío hubiera desestimado la pretensión procesal aducida por cuanto no se está demandando la entrega de bienes in genere o mercancías, sino, muy atribuladamente, la entrega de metros cuadrados correspondientes al exceso del precio sobre los metros contenidos en los dos locales vendidos de acuerdo al precio pagado…

. (Negrillas, subrayado y cursivas del texto).

En el presente caso, la Sala observa que el recurrente bajo una misma argumentación denuncia la infracción por falsa aplicación y errónea interpretación del artículo 1.294 del Código Civil, con lo cual, entremezcla en una misma delación la comisión de dos vicios por infracción de ley, siendo que ameritan planteamientos separados, en razón, de que dichos vicios se excluyen mutuamente y no pueden ser denunciados conjuntamente para delatar la infracción de una disposición legal. (Sent. N° 1223 de fecha 20 de octubre de 2004. Exp. 04-507).

En consecuencia, esta Sala, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, y desecha la presente denuncia por defecto de técnica en su formalización. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción por falta de aplicación de los artículos 1 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 1.155 del Código Civil.

Alega el formalizante, lo siguiente:

…La infracción ocurre, cuando en el dispositivo del fallo recurrido, se declaró CON LUGAR la demanda, condenando a nuestra representada a ejecutar lo siguiente:

‘La sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., parte demandada en este juicio a los efectos del cumplimiento total del contrato de compra venta pactado en fecha 14 de Agosto de 1.996 con la parte actora, ciudadano R.C., recaído sobre un área de terreno y construcción de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS con NUEVE DECÍMETROS (Bs.333.09 Mts.2), de lo cual la parte demandada cumplió parcialmente el señalado contrato, pues sólo transfirió en propiedad CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS con CUARENTA Y CINCO DÉCIMETROS (48,45 Mts2), a los efectos del pronunciamiento de esta sentencia la referidad sociedad mercantil queda obligada en transmitir la propiedad el (sic) resto de los metros cuadrados de terreno y construcción convenido y que alcanza a DOSCIENTOS OCHENTA CUATRO (sic) METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS (284,64 Mts.2) dentro del Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, ampliamente identificado en este fallo’ (fallo recurrido, folio 119).

7.1.2.-Es obvio, que además del error de interpretación y aplicación en que incurrió la sentencia recurrida, según se expuso supra, la Alzada incurrió en un gravísimo error de juzgamiento en virtud de que el dispositivo del fallo versa sobre derechos indisponibles, por cuanto nuestra representada carece por entero del poder de disposición del objeto de la condena el cual es ilícito de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.155 del Código Civil. Es más falso que nuestra representada haya cumplido parcialmente su obligación transmitiendo la propiedad de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS con CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS (48,45 Mts2) de terreno y construcción, pues sólo vendió dos (2) locales sometidos al régimen de propiedad horizontal, según se evidencia en documentos marcadas ‘A’ (primera pieza, folio 7 al 9), en virtud de que la propiedad del terreno es común a todos los condóminos, tal como lo expresa el propio demandante en dicho documento, donde expresamente se somete al régimen de condominio, renunciando incluso ‘de manera irrevocable y definitiva a uso exclusivo de los puestos de estacionamiento…

(…Omissis…)

7.1.3.-De lo expuesto se deduce de manera indubitable, que de conformidad con el ordenamiento jurídico sólo podía demandarse y acordarse la transmisión de la propiedad de locales determinados en caso de existencia de un vínculo jurídico contractual que no es el caso de autos, y no del terreno donde está construido el aludido Centro.

Por consiguiente, la recurrida debió aplicar los artículos 1° y 5° (sic) de la Ley de Propiedad Horizontal, en lugar de la norma erróneamente interpretada según la denuncia anterior.

7.1.4.-El vicio denunciado fue determinante en la producción del fallo lesivo, pues de haberse aplicado las normas cuya infracción se denuncia, hubiera sido declarada sin lugar la demanda por cuanto lo pedido y acordado es un objeto ilícito, en virtud de que la Ley Especial y la común no tutelan la pretensión procesal deducida ni ejecutar lo solicitado en el petitum por cuanto versa sobre derechos insdisponibles

. (Negrillas y cursivas del texto).

En el sub iudice, la Sala observa que el formalizante denunció la infracción por falta de aplicación de los artículos 1 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1.155 del Código Civil, pues, a su criterio el juzgador de alzada incurrió en un gravísimo error de juzgamiento, en razón, de que el dispositivo del fallo versa sobre derechos indisponibles, por cuanto, el objeto de la condena es ilícito.

Al respecto, la sentencia recurrida expresa lo siguiente:

…En lo atinente al objeto es donde se presenta el dilema y la dicotomía en relación al asunto debatido en juicio, ello por cuanto hay que distinguir que una cosa es el objeto del contrato y otra cosa es el objeto de la obligación, refiriéndonos a la primera categoría de objeto, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.155 del Código Civil, el objeto de contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.

La Doctrina sostiene como ya se expreso ut supra, que el contrato es un acuerdo de voluntades encaminado a hacer nacer una o más obligaciones, de modo que el objeto del contrato será siempre ‘la obligación’; pero no es este objeto el aludido por las citadas disposiciones legales al que se va hacer referencia, sino al objeto de la obligación que nace del contrato, o sea, la prestación.

(…Omissis…)

También apunta la Doctrina que el objeto del contrato no debe confundirse con el efecto. Es más bien la operación jurídica que se quiere realizar. El objeto del contrato será simplemente estudiar el objeto de la obligación. ¿Qué requisitos debe llenar la cosa (corporal o incorporar) para que la obligación del deudor sea válida? : a) La cosa debe existir. Ello no quiere decir que la cosa futura esté descartada. La prestación personal como objeto de un contrato, siempre será futura y sin embargo, ello no atenta contra la existencia del contrato. Con ello se dice que la cosa, en cuanto a su existencia, no requiere de que exista actualmente. B) La cosa debe ser determinada; si es indeterminada o no existiere, pudiera hacer ilusorio el objeto del contrato. Pero puede ser, como requisito mínimo, determinable. C) La cosa debe pertenecer a quien la transmita, condición que se requiere a los derechos reales, personales e intelectuales (Art. 1.483).

(…Omissis…)

Tan sólo los hermanos Mazeaud, Weill y Terré y alguno que otro autor señalan que la creación de obligaciones no es propiamente el objeto, sino el efecto del contrato; y que el objeto del contrato sería la ‘operación jurídica considerada por los contratantes y en vista de la cual se estipulan de parte y parte las obligaciones que tienden a conseguirla’. Objeto del contrato sería, pues la venta de un inmueble, el establecimiento de un reglamento de comuneros, etc. Objeto de la obligación sería, en cambio, la cosa sobre la cual recae la conducta prometida por el deudor de una obligación.

(…Omissis…)

Refiriéndonos nuevamente a la noción que expone el referido autor patrio de la determinación del objeto el artículo 1.155 del Código Civil, exige que el objeto esté determinado o, al menos que sea determinable.

Cuando el objeto de la obligación no sólo está precisado en el contrato, sino que ni siquiera es determinable a partir de los elementos del contrato, entonces es inexistente, pues, salvo el caso de que las partes lo hubieran dispuesto así, no pueden los tribunales determinar por si mismos o disponer que un tercero determine la especie, calidad y cantidad de la prestación’. Esto es así por la sencilla razón de que, siendo el fundamento del contrato el principio de la autonomía de la voluntad y debiendo interpretarse como una ley que las partes se han impuesto a si mismas por su propia voluntad, el juez no podría ir más allá de la voluntad de las partes

. (Negrillas del texto).

De la precedente transcripción, evidencia esta Sala, que contrario a lo aducido por el recurrente el Juzgador de Alzada si aplicó la disposición contenida en el artículo 1.155 del Código Civil, referida al objeto de los contratos; pues él mismo con apoyo en aspectos doctrinarios y legales, realizó en la motiva de su fallo una comparación y diferenciación, respecto del objeto del contrato y del objeto de la obligación, con el propósito de dirimir los planteamientos efectuados por las partes.

Por tanto, si el formalizante no compartía el razonamiento dado por el ad quem a la normativa denunciada como infringida, debió fundamentar su denuncia a través de una infracción por errónea interpretación y no por falta de aplicación, pues, de las anteriores consideraciones se desprende claramente que el juzgador de alzada aplicó dicha disposición legal en el presente juicio.

Ahora bien, en lo que respecta a la infracción por falta de aplicación de los artículos 1 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, relativo el primero a la propiedad de los apartamentos y locales y el segundo a las cosas comunes a todos los apartamentos, observa la Sala, que los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito de formalización no reúnen los requisitos mínimos para su examen, pues, efectivamente el formalizante solo se limita ha realizar la transcripción de las referidas normas, señalando que de haberse aplicado las mismas normas hubiera sido declarada sin lugar la demanda, por cuanto lo pedido es un objeto ilícito, evidenciándose, además que los hechos que conforman la presente delación constituyen nuevas alegaciones, lo cual, evidencia una falta de técnica que afecta la formalización de la denuncia.

En consecuencia y en virtud de los razonamientos antes expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia por falta de aplicación de los artículos 1 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1.155 del Código Civil. Así se decide.

IV

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, denuncia en la recurrida la violación de la regla de valoración de los hechos prevista artículo 12 ibidem y del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el recurrente lo siguiente:

…la primera operación intelectual que debió realizar la Juzgadora de Alzada para la correcta fijación y valoración de los hechos de conformidad con la norma infringida, era establecer a priori la correlación entre norma jurídica y hechos que integran la composición procesal, comparando los aducidos en el libelo con el supuesto de hecho establecido en la norma jurídica invocada o en otra que regule los hechos aportados por las partes, pues, en presencia del principio dispositivo, como ocurre en el caso de autos, las reglas más importantes son que: el Juzgador no tiene libertad para investigar los hechos, mucho menos para aportarlos, sino para verificarlos, y ante la falta de coincidencia o correlación entre el hecho y el supuesto de hecho previsto en la norma, debe, a limini, cesar su labor declarando inadmisible la pretensión procesal aducida por infundada, aplicando la consecuencia jurídica prevista en el Artículo (sic) 206 eiusdem, que imponen la corrección del vicio creado por el p.Ó. a quo, al admitir una demanda ‘contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley’, causal que comprende a las demandas infundadas por versar sobre derechos indisponibles o por graves defectos de determinación de la causa de pedir u objeto de la demanda.

8.1.4.-En el caso sub iudice, es un hecho admitido y valorado por la Juzgadora, al apreciar el valor probatorio del documento de condominio, que el derecho real aducido no es autónomo, pues la empírica pretensión procesal parece versar sobre inmuebles afectados a una sociedad civil de condóminos, sometida al régimen de propiedad horizontal, régimen jurídico que consagra la propiedad común y niega la propiedad parcial o total de la parcela N° 7-UD-250, por expresa disposición del Artículo (sic) 5° de la Ley de Propiedad Horizontal, que entre otras cosas, establece, que son cosas comunes: ‘La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción’. Siendo así es evidente, que la inobservancia de la regla de valoración, transcrita, condujo a valorar los hechos y pruebas al dispositivo del fallo, donde se estableció un objeto ilícito.

8.1.5.-La incursión de la Alzada en los vicios denunciados fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber realizado la operación lógico-jurídica de fijación de los hechos de acuerdo al supuesto de hecho establecido en el derecho aducido o en la verdadera norma que los regula, hubiera decidido que la petición del Accionante (sic) no está tutelada por el ordenamiento jurídico o que los hechos aducidos están regulados por una acción no ejercida, resultando improcedente acordar la consecuencia jurídica pedida y la acordada, toda vez que no existe un derecho frente al sujeto pasivo de la relación procesal, en virtud de que nuestra representada no es propietaria del suelo o superficie donde está construido el Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el Artículos (sic) 5° de la Ley de Propiedad Horizontal

. (Negrillas del texto).

En el caso in comento, el formalizante denuncia la violación de la regla de valoración de los hechos prevista en el artículo 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Ahora bien, ha sido jurisprudencia de esta Sala, que serán normas que regulan el establecimiento de los hechos, aquéllas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos. Igualmente; son normas de valoración de los hechos, aquéllas que a un conjunto de hechos les da una denominación o determinada calificación. Por otra parte, serían normas que establecen un medio de prueba, aquéllas que consagran las formalidades procesales para la promoción y evacuación del mismo, siendo necesario su cumplimiento para la validez del medio de prueba. De igual manera, serían normas para la valoración de las pruebas, aquéllas que fijan una tarifa legal al valor probatorio del medio; o aquellas que autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica. (Sent. N° 06 de fecha 18 de enero de 2006, caso: Royal Internacional, S.A. contra Industrias Larenses del Mueble, C.A., exp. N° 04-284).

Por tanto, de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso que en este tipo de denuncia se señale la norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos que hayan sido infringidas.

En el presente caso, el recurrente denuncia el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es considerado como regla de valoración de todos los medios de prueba en general; el artículo 206 eiusdem que consagra lo relativo a la nulidad de los actos procesales y el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, referido a las cosas comunes a todos los apartamentos.

En consecuencia, estima esta Sala, que las disposiciones denunciadas por el formalizante, no se corresponden a las normas de valoración de los hechos, lo cual, impone la imperiosa necesidad de declarar improcedente la presente delación. Así se decide.

V

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, por haber incurrido en el vicio de suposición falsa al atribuir a las actas del expediente menciones que no contiene.

Por vía de fundamentación el formalizante expresa:

…En efecto, en la parte final del folio 108 del fallo recurrido, la Sentenciadora impone lo siguiente:

‘... Es asi que a grosso modo puede señalarse en cuanto al asunto que aquí dilucida (sic) que no hay duda sobre el consentimiento de las partes en el contrato que aquí se analiza, ciertamente se desprende autos (sic)

que la parte demandada MACRO CENTRO ALTA VISTA, C. A., recibió la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.33.000.000.00) a través de su representantes legales lo cual queda patente (sic) por las copias de los cheques que se encuentran insertas del folio 11 al 13 de la primera pieza…’.

no hay duda es de la total ausencia total de medios probatorios que demuestren el consentimiento de las partes, pues es la propia Juzgadora, quien afirma al folio 100, que ‘la única prueba (sic) que tiene el actor a su favor (sic) es el hecho de haber entregado tal suma de dinero a la empresa demandada...’, siendo el caso que después de tal afirmacion se limita a citas doctrinarias que contradicen los fundamentos del fallo lesivo, como lo es la doctrina citada al folio 104, que establece el requisito de ‘la prueba de la existencia de un contrato para que el Juez, o mejor dicho, la demostración previa del propósito e intención de las partes para que el Juez pueda interpretarlo’, para después, de manera grotesca, llegar a la convicción de que ‘no hay duda sobre el consentimiento de las partes’, de suerte que la Juzgadora incurrió en el vicio suposición falsa, al dar por demostrado el consentimiento de las partes con pruebas que no aparecen en autos.

9.2.1.-El Artículo (sic) 1.360 del Código Civil, establece:

‘El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

9.2.1.1. El Artículo (sic) 1.361 eiusdem, establece:

‘Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto.

Las enunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de Prueba’.

9.2.2.- En primer lugar, del contenido de las normas transcritas, se deduce que el documento privado debe tener una relación directa con el hecho que se pretende demostrar, cuestión que no sucede con los cheques aludidos que se limitan a expresar que la Accionada y A.M. recibieron el pago de las sumas determinadas en los mismos, de manera pura y simple por cuanto no se expresa la causa en dichos títulos valores u ordenes de pago; en segundo lugar, por lógica, no podía interpretarse contrato alguno sin la previa demostración de su existencia que es el principal hecho controvertido, en tercer lugar, considerando que la confesión es indivisible por expresa disposición del Artículo (sic) 1.401 del Código Civil, es obvio, que no existe acta procesal alguna, que adminiculada a la demostración de la entrega de la cantidad expresada demuestre que nuestra representada presto su consentimiento para la transmisión de la propiedad de ‘dos o mas locales de comercio u oficina’ que es lo alegado en el libelo, aun cuando ello no se pide en el defectuoso e inocuo petitum. Cabe expresar que en los contratos de venta de bienes raíces no se puede establecer el consentimiento a priori, dada su integración inseparable a los demás elementos existenciales del contrato: No puede haber consentimiento sobre un objeto ilícito o inexistente (1.155 CC) No puede existir el consentimiento sin objeto y causa lícitos o infundados (1.157 CC), no puede existir causa lícita sobre un objeto ilícito o inexistente, o cuando se pretende contratar sobre derechos indisponibles. Por ello, considerando además, que los cheques no son causados a un acto jurídico, es falso que del contenido de sus copias quede demostrado el consentimiento de nuestra representada sobre el contrato aducido...

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El formalizante denuncia en la recurrida, la falsa suposición comprendida en el primer caso previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al atribuir a las actas del expediente menciones que no contiene, en razón, que el juzgador de alzada llega a la convicción de que no hay duda sobre el consentimiento de las partes en el contrato analizado, lo cual, a criterio del recurrente el ad quem dio por demostrado dicho consentimiento con pruebas que no aparecen de autos.

Respecto de lo denunciado por el formalizante la recurrida expresó:

…Es así que a grosso modo puede señalarse en cuanto al asunto que aquí dilucida (sic) que no hay duda sobre el consentimiento de las partes en el contrato que aquí se analiza, ciertamente se desprende autos (sic) que la parte demandada MACRO CENTRO ALTA VISTA, C. A., recibió la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.33.000.000.00) a través de su representantes legales lo cual queda patente (sic) por las copias de los cheques que se encuentran insertas del folio 11 al 13 de la primera pieza, de los cuales dos (2) fueron girados en contra del BANCO UNION, por el ciudadano R.C. a favor de la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., por los montos de SIETE MILLONES y TRECE MILLONES respectivamente y asimismo un (1) cheque girado en contra del referido Banco por el actor a favor del ciudadano A.M.M., (cuya persona de acuerdo por lo que se extrae de las actas procesales (folio 212 y 219 de la primera pieza), fue propuesta por la representación judicial de la parte demandada a los efectos de absolver posiciones juradas por tener pleno conocimiento de los hechos controvertidos en el proceso), por el monto de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES, sumas estas que en su totalidad alcanzan la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00), ello aunado con la exposición de la representación judicial en el escrito de contestación donde con meridiana claridad se infiere del folio 203 de la primera pieza, que le fue entregado tal cantidad mediante cheques los cuales los cuales (sic) aparecen relacionados en el libelo de demanda, que en su decir se debió a la venta de dos (2) locales. Aparte de la simulación alegada y desestimada en juicio por los fundamentos jurídicos ya antes esbozados, tampoco están denunciados los supuestos que configuran el dolo o el error de la causa

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El vicio de suposición falsa se refiere a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su fallo por un error de percepción, cuando las menciones que erróneamente atribuye a un acta del expediente no existen, o cuando la prueba sobre la cual se fundamenta no existe, o ésta resulta desvirtuada por otras actas o instrumentos del expediente, o por parte de esa misma prueba que no es analizada por el juez.

La Sala ha establecido en diversas oportunidades que las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas derivadas de un hecho, no se corresponden con el vicio de suposición falsa, por cuanto dichas expresiones son producto del intelecto del sentenciador que nada tienen que ver con el establecimiento de un hecho falso en la recurrida.

En el caso bajo estudio, el formalizante acusa el vicio de suposición falsa, al señalar que la recurrida de la valoración de las copias de los cheques, desprendió el consentimiento de las partes sobre el contrato analizado.

En este sentido, esta Sala, ha señalado que la falsa suposición sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo. En consecuencia, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. (Sent. N° 1243 de fecha 20-10-04, caso: Mujib Darauche Darauche y otros contra J.D.K. y otros. Exp. 02-229).

Por tanto, la Sala evidencia que el recurrente sólo hace referencia a las conclusiones jurídicas del juez, respecto de la valoración otorgada por él a los cheques consignados por el demandante en su escrito libelar, de los cuales desprendió el consentimiento de las partes en el contrato objeto del presente juicio, lo cual en la doctrina no constituye el vicio de suposición falsa.

Por todo lo antes expuesto, concluye la Sala que el juez de alzada no incurrió en el primer caso de suposición falsa alegado por el recurrente y, en consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A.; PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano R.V.C.D.F., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, como tribunal de reenvío, en fecha 9 de noviembre de 2005, y SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., contra el fallo anteriormente enunciado.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

______________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

E.D.F.

Exp. Nº. AA20-C-2005-000829

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