Sentencia nº RC.000261 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000470

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por intimación de honorarios profesionales por costas procesales, intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos R.P. y J.A.N., actuando en sus propios nombres e intereses, contra los ciudadanos L.E.D.A., KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE M.A.E.M., L.M.A.E. y N.C.A.E., representados judicialmente por los profesionales del derecho G.V.C. y R.A.Q.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó sentencia el 14 de mayo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso ordinario interpuesto por los codemandados contra la sentencia del a quo de fecha 30 de septiembre de 2011, que había declarado a su vez con lugar el derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogado y, por vía de consecuencia, modificó el fallo apelado y declaró con lugar la demanda. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales por la naturaleza de la decisión.

Contra el precitado fallo, los codemandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado Carlos Oberto Vélez, recayó en la persona de la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 22 de la Ley de Abogados y de los artículos 12, 15, 78, 206 y 212 eiusdem, por incurrir en la inepta acumulación de pretensiones.

El formalizante alega:

…De conformidad, con las previsiones legales consagradas en el Ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir el sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos, Artículo 15 eiusdem, por un menoscabo claro al derecho a la defensa, por un quebrantamiento de normas de Orden Público, al admitir, sustanciar, tramitar y decidir, esta demanda de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogados en la cual se mezclaron en el libelo de demanda, actuaciones Extrajudiciales y actuaciones Judiciales, violando de esta forma lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por existir un evidente y típico caso de inepta Acumulación de Pretensiones por procedimientos incompatibles. Así como la violación de los Artículos 206 y 212 eiusdem, al no procurarse la estabilidad del juicio, al no corregirse una falta que anula todos los actos de este procedimiento de una disposición legal de Orden Público, que no puede renunciarse, ni relajarse por convenios particulares, trayendo todo como consecuencia, la violación directa del artículo 22 de la Ley de abogados, al establecer el procedimiento a seguir, en este tipo de juicio, y este no fue respetado por el Juez de la recurrida.

(…Omissis…)

Los distinguidos Dres, Padilla y Nunes, piden en su libelo de demanda, se le pague por redacción del libelo de la demanda, estudio y redacción del poder visado, escrito en donde se realizó un estudio del expediente de fecha 25 de junio de 2007, y un supuesto viaje a los Estados Unidos de Norteamérica, para tener la constancia de defunción, en vista que el ciudadano G.A.A. murió en los Estados Unidos de Norteamérica; están estimando e intimando al pago de actuaciones extrajudiciales, dado que no se corresponden con actuaciones realizadas ante un órgano Jurisdiccional, y siendo sólo actuaciones judiciales, los escritos y diligencia.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandante acumular varias pretensiones contra su demandado, siempre que versen sobre la misma materia y se tramite por el mismo procedimiento; de contrario se incurre en el vicio de inepta acumulación, calificado por la Doctrina de la Extinta Corte Suprema de Justicia, como una violación de Orden Público Procesal.

Esa anomalía trae consigo la desestimación de la pretensión accionada, en orden a que el Juez, desde el punto de vista técnico, no tiene nada que atender.

(…Omissis…)

Consecuentemente, como se ha podido constatar, señores Magistrados, las pretensiones del libelo de demanda, consisten en la reclamación de pago de honorarios, derivados de actuaciones prohibidas expresamente por la Ley, al ser estimadas e intimadas, actuaciones extra-judiciales y judiciales, por lo tanto tales circunstancias, es decir que la actora hubiere acumulados en su libelo (2) pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, uno, el procedimiento breve y, el otro, el establecimiento en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, hacen concluir que la actora, acumuló indebidamente tales pretensiones, conforme a lo previsto en el Artículo 78 eiusdem, que reza:

‘NO PODRÁN ACUMULARSE EN EL MISMO LIBELO PRETENSIONES…’. ‘…CUYOS PROCEDIMIENTOS SEAN INCOMPATIBLES ENTRE SÍ.’.

Siendo por tanto aplicables al caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Y Así expresamente se impetra, con sumo respeto, señores Magistrados.

Así pues, cuando el sentenciador no revisa todos los elementos de hecho constitutivos de la pretensión, señalados en el libelo de demanda, no está decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos, con lo cual viola el Artículo 12 eiusdem, así lo denuncio.

Así mismo, el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Porque la abstención de examinar los particulares de la demanda, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio, y más aun al ser la falta por violación de una norma expresa de ORDEN PÚBLICO PROCESAL, que el Juez debe conocer conforme al principio IURA NOVIT CURIA.

Viola igualmente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por existir un evidente caso de inepta acumulación, por procedimientos incompatibles, como ya se explicó, al ser estimadas e intimadas, actuaciones extrajudiciales y judiciales, por lo tanto tales circunstancias, es decir, que la actora hubiere acumulado en su libelo dos (2) pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, uno, por el procedimiento breve y, el otro, el establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, hacen concluir que la actora, acumuló indebidamente tales pretensiones, conforme a lo previsto en el Artículo 78 ya citado.

Todo lo antes expuesto degeneró en un procedimiento donde se quebrantaron las normas sustanciales del proceso, en un claro desequilibrio procesal, por desigualdad en las partes ante la Ley. Causada por el Juez, al admitir y tramitar una demanda inadmisible, en clara indefensión de los demandados, en violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez, violó la recurrida los Artículos 206 y 212 (sic) del Código de Procedimiento Civil, al no corregirse una falta que anula todos los actos de este procedimiento, como es la admisión de la demanda, que es inadmisible, y al no decretarse la nulidad de todo lo actuado por quebrantamiento de una disposición legal de Orden Público, que no puede renunciarse, ni relajarse por convenios particulares, o por convenio entre las partes, como lo es el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…

Resaltado es del texto transcrito).

Para resolver, esta Sala observa:

El formalizante, pretende se declare la inepta acumulación de pretensiones y la inadmisibilidad de la demanda, pues considera que los demandantes solicitaron junto con el pago de los honorarios judiciales otros de naturaleza extrajudicial, tales como: la redacción del libelo de la demanda, el estudio y redacción del poder, el escrito contentivo de un estudio al expediente de fecha 25 de junio de 2007, y los gastos de un viaje realizado a los Estados Unidos de Norteamérica, para obtener el acta de defunción del padre de su representada en el juicio de inquisición de paternidad.

Al respecto, indicó que esa acumulación de pretensiones es contraria a derecho y por ello inepta, pues el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que los honorarios extrajudiciales deben cobrarse a través del procedimiento breve del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y los judiciales intimarse por el procedimiento establecido en el artículo 607 eiusdem, no pudiendo seguirse en un mismo juicio ambos procedimientos por ser incompatibles entre sí.

La sentencia recurrida estableció, lo siguiente:

…II

SINTESIS DE LOS HECHOS

(…Omissis…)

Se intimó al derecho al cobro de los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en forma individual por el abogado R.P., quedando establecidas así: Redacción del libelo de la demanda (…) estudio y redacción del poder visado por el abogado R.P..

(…Omissis…)

Se intimó, el derecho al cobro de los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el expediente anteriormente identificado en forma conjunta por los abogados R.P. A. y J.A.N., se hace una relación de la actuaciones judiciales realizadas efectuadas por los profesionales del derecho, las cuales discriminan de la siguiente forma (…) escrito en donde se realizó un estudio del expediente de fecha 25 de junio de 2007.

(…Omissis…)

En fecha 31 de enero de 2011, los abogados (…) en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados (…) procedieron a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos que de seguida se explana:

(…Omissis…)

Que los actores acumulan pretensiones prohibidas por el artículo 78 eiusdem, cuando pretenden el reconocimiento del cobro de supuestas actuaciones judiciales, cuando en realidad son costas y gastos del proceso que dieron origen a esta acción judicial y que deberían ser reclamados por la parte actora a su mandante; los actores, pretenden el cobro de: 1) Un supuesto viaje a los Estados Unidos de Norteamérica, para obtener la constancia de defunción, en vista que el ciudadano G.A.A. murió en los Estados Unidos de Norteamérica; y 2) El estudio y redacción del poder visado por el abogado R.P..

(…Omissis…)

Negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión de la parte actora, en el sentido de que los intimados le deban cancelar o reconocer “el estudio y redacción del poder visado por el abogado R.P.”, ya que dicha actuación profesional fue realizada con anterioridad a la instauración del juicio original.

(…Omissis…)

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

(…Omissis…)

SEGUNDO: decidido lo atinente a la reposición, este juzgado pasa a pronunciarse con respecto a las denuncias de nulidad del fallo (…).

(…Omissis…)

Ahora bien, siguiendo el hilo argumental del recurrente, esta superioridad procedió entonces a cotejar exhaustivamente el fallo recurrido, y se pudo observar que en el mismo se resuelven y analizan claramente los aspectos que dieron lugar a que se opusiera la cuestión previa por defecto de forma (…) concluyendo el sentenciador en lo referido al alegato de inepta acumulación de pretensiones que “son materia en todo caso hacer (sic) resuelta al fondo de la presente demanda y no como cuestión previa, pues no encuentra dentro del supuesto de hecho del artículo 78 eiusdem.

(…Omissis…)

QUINTO: Establecido lo anterior, pasa quien aquí decide a dirimir el presente asunto judicial, para lo cual se observa que los intimados negaron y rechazaron la pretensión de la parte actora de intimación de honorarios profesionales, especialmente por el estudio y redacción del poder visado por el abogado R.P., aunado a ello, señalan que dicha actuación la pretenden cobrar los actores en tres oportunidades, en el cuarto punto de las actuaciones realizadas por el referido abogado en el punto décimo de fecha 5 de octubre de 2007, en el punto décimo tercero en las actuaciones realizadas en forma conjunta por los actores en fecha 3 de octubre de 2007, para lo cual se observa lo siguiente:

En sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó asentado lo siguiente:

‘…Honorarios. Actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales…’.

Conforme a lo anteriormente expuesto, cabe precisar este sentenciador que para la referida Sala el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, este sentenciador acoge el criterio sustentado, por consiguiente se determina que el estudio y redacción del poder deben considerarse como actuaciones judiciales señaladas por los intimados que se trata de actuaciones procesales realizadas por los actores y que este sentenciador en esta etapa declarativa del derecho, debe reconocer a los intimantes el derecho que tienen de cobrar honorarios profesionales por sus actividades judiciales efectuadas dentro del proceso de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados….

(…Omissis…)

A los fines de solucionar judicialmente el mérito de la causa, seguidamente debe cumplir esta superioridad con la tarea valorativa de las pruebas que han quedado válidamente aportadas en este proceso judicial.

(…Omissis…)

Con el libelo de la demanda la actora consignó los siguientes medios probatorios:

• Copias certificadas de sus actuaciones profesionales cumplidas en el expediente signado con el N° 06-3006 y que actualmente se encuentra asignado con el N° de AH15- F-2006-000044, contentivo del juicio de inquisición de paternidad que cursó originalmente por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de donde surgió el derecho de los intimantes al cobro de sus honorarios profesionales, en contra de los intimados. Todas estas actuaciones judiciales se aprecian y se valoran a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y evidencian que, en efecto los abogados intimantes cumplieron con las siguientes actuaciones procesales, todas estas referidas al juicio de inquisición de paternidad antes referido. Al efecto se mencionan las referidas actuaciones procesales: A) Se intiman, el derecho al cobro de los honorarios profesionales realizadas en forma individual por el abogado R.P. A., se hace una relación de las actuaciones judiciales efectuadas por el profesional del derecho las cuales se discriminan de la siguiente forma: Redacción del libelo de la demanda (…); estudio y redacción del poder visado por el abogado R.P..

(…Omissis…)

Igualmente, se intiman, el derecho al cobro de los honorarios profesionales realizadas en forma conjunta por los abogados R.P. A. y J.A.N. A., se hace una relación de las actuaciones judiciales efectuadas por los profesionales del derecho las cuales se discriminan de la siguiente forma: A) (…) escrito en donde se realizó un estudio del expediente de fecha 25 de junio de 2007.

(…Omissis…)

Cumplida de esta manera la tarea valorativa de las pruebas aportadas por los intimantes, se le impone a este juzgador su apreciación y al efecto queda evidenciado que los intimantes abogados R.P. y J.A.N., les asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que indicaron en el texto libelar y que formalmente fueron realizadas en el Exp. No. 06-3006, y que actualmente se encuentra signado con el No. de Exp. AH15-F-2006-44, llevado originalmente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente al juicio de inquisición de paternidad referido anteriormente. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción antes efectuada, se evidencia que el sentenciador en su decisión, señaló las peticiones efectuadas por los intimantes y las defensas opuestas por los demandados en su contestación de la demanda; contra el cobro de la redacción del libelo de la demanda, el poder visado por el abogado R.P.; la redacción de un informe contentivo de un estudio del expediente de fecha 25 de junio de 2007 y los gastos por el viaje realizado a los Estados Unidos de Norteamérica, para la obtención de la partida de defunción, por considerar los intimados que dichas actuaciones eran de carácter extrajudiciales, lo cual habría causado una inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos, pues estaban siendo demandadas actuaciones judiciales y extrajudiciales mediante el procedimiento establecido para el cobro de los honorarios judiciales.

El sentenciador al pronunciarse sobre el fondo del asunto, estableció y acogió la doctrina establecida por esta Sala de Casación Civil de fecha 16 de marzo de 2000, la cual señala que las actuaciones conectadas con el juicio incluso las preparatorias como el estudio, así como la preparación del poder, de la demanda debían ser consideradas como actividades de carácter judicial, por ello concluyó que el poder visado por el abogado R.P. y la redacción del libelo eran actuaciones judiciales.

Respecto al carácter del escrito contentivo del estudio del expediente de fecha 25 de junio de 2007, y el de los gastos efectuados en el viaje a los Estados Unidos de Norteamérica, se constató que el sentenciador en el primer caso, señaló cuando apreció y valoró las actuaciones, que los demandantes sólo mencionaron el referido viaje en el libelo de la demanda, como una referencia al esfuerzo profesional realizado, pero no como una actuación a ser intimada.

Ahora bien, la Sala considera pertinente señalar parte de los alegatos de los intimantes en el escrito de reforma del libelo de demanda. Al respecto, se constató lo siguiente:

…CAPITULO IV

FUNDAMENTO JURÍDICO PARA LA APRECIACIÓN DE LOS MONTOS QUE EN SU OPORTUNIDAD LEGAL ESTIMARÉ

No obstante, sin que tenga el carácter obligatorio, existe un texto aprobado por el órgano gremial de abogados, denominado “Código de Ética Profesional del Abogado”, el cual en esta materia de honorarios, contiene algunas reglas que muy bien pueden servir de guía y orientación, para que los Retasadores cumplan su misión y ajusten el fallo a principios de equidad y racionalidad. Las reglas si bien están dirigidas al abogado, las mismas contienen ciertas directrices que deben tomarse en cuenta al momento de decidir el monto de los honorarios profesionales, contenidas en el artículo 40 del mencionado instrumento, pudiendo citarse dentro de las circunstancias o variables más destacadas las siguientes:

(…Omissis…)

7) El tiempo requerido

(…Omissis…)

EL TIEMPO REQUERIDO: como se puede evidenciar nuestras actuaciones fueron bastantes laboriosas, largas y latosas en cuanto al tiempo, en virtud, que por todos es conocido que ver un expediente en los tribunales actualmente se pierde el día completo y muchas veces fue necesario viajar al interior de la República Bolivariana de Venezuela, para cumplir con nuestras obligaciones, especialmente interrogar a los testigos, revisar los documentos de propiedad del cuyus, en los registros, igualmente fue necesario viajar a los Estados Unidos de Norteamérica para obtener la constancia de defunción, en vista que el ciudadano G.A.A. murió en los Estados Unidos de Norteamérica. Con relación a la prueba de ADN, para su evacuación se fijó un día sábado, y fue necesario estar presente por varias horas para cumplir con el acto fijado para ese día.

(…Omissis…)

CAPITULO V

DEL DERECHO

(…Omissis…)

INTIMACIÓN (AL DERECHO AL COBRO) DE LAS SITUACIONES JURÍDICAS REALIZADAS EN FORMA INDIVIDUAL POR EL DR. R.P. A.

Escrito libelar de la demanda, estudio y redacción realizado por el Dr. R.P., debidamente presentado por ante el Juez Distribuidor Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de mayo del año 2006(…) El presente escrito constituye la piedra fundamental para el desarrollo de la acción, lo cual requirió estudios, investigaciones, consultas doctrinales y jurisprudenciales, el análisis de todos los hechos que implican la posesión de estado de la parte actora…

(…Omissis…)

Estudio y redacción del poder visado por el Dr. R.P. que corre al folio 87 al ambos inclusive. (Negrillas de la Sala).

De la lectura de la reforma del libelo, se evidencia que los demandantes mencionaron el viaje realizado a los Estados Unidos de Norteamérica para obtener el acta de defunción del de cujus, para demostrar el tiempo empleado por ellos en el caso, considerando las reglas del Código de Ética del Abogado. Ese señalamiento se hizo como un elemento para poder calibrar el esfuerzo realizado en los actos preparatorios a la demanda, pero no como una actuación a ser intimada en forma individual.

Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

.

La inepta acumulación de pretensiones o la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, se producen cuando las peticiones formuladas por los demandantes se excluyan mutuamente, cuando son contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.

En el cobro de honorarios profesionales de abogados, la Sala ha establecido que puede existir inepta acumulación de pretensiones, por incompatibilidad de los procedimientos. Esto ocurre cuando en el libelo de la demanda se pide el pago de actuaciones judiciales y extrajudiciales, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que el cobro de las actuaciones judiciales se sigue por el procedimiento pautado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy 607 del mismo código adjetivo; y las actuaciones extrajudiciales, mediante el procedimiento pautado en los artículos 881 y siguientes eiusdem, con el procedimiento breve.

Respecto a las actuaciones que deben ser consideradas de carácter judicial a pesar de haber sido realizadas antes del inicio del juicio, la Sala ha indicado en sentencia N° 65 del 5 de abril de 2001, caso R.A.M.M. y otro contra V.P., expediente N° 99-911, lo siguiente:

...No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza:

‘De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).

Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...’

.

Visto que los intimantes sólo demandaron el pago de honorarios profesionales judiciales y que no hubo en el libelo pretensiones referente a actuaciones extrajudiciales, pues el viaje a los Estados Unidos de Norteamérica se mencionó en el libelo como justificación y consideración del esfuerzo realizado para obtener el acta de defunción del ciudadano G.A.A., y no como una actuación directa a ser intimada, por tanto, no forma parte de la pretensión, no existe razón alguna, para considerar que puede existir una subversión procesal por inepta acumulación, ya que no están planteadas en un mismo juicio pretensiones cuyos procedimientos sean distintos e incompatibles entre sí, pues el ad-quem estableció que las actuaciones demandadas eran judiciales.

En consecuencia, la Sala declara improcedente esta denuncia por no existir la infracción de los artículos 12, 15, 78, 206, 212 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, por inepta acumulación de pretensiones ni la lesión al derecho de defensa. Así se decide.

-II-

La Sala, por razones de método, considera apropiado unir en este mismo capítulo las denuncias contenidas en el escrito de formalización con los números dos (2), cinco (5) y siete (7), pues tienen una fundamentación similar, los cuales delatan la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil, fundado en lo siguiente:

En la segunda denuncia el formalizante argumentó, lo siguiente:

…De conformidad, con las previsiones legales consagradas en el Ordinal Primero (1°) del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del ordinal Sexto (6°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación objetiva, al no señalarse en la decisión de alzada, el monto por el cual se declaró el derecho al cobro de los honorarios supuestamente causados, infringiéndose el orden público absoluto, al ser los vicios de la sentencia materia de orden público, todo lo cual paso a explicar y explanar de la siguiente forma.

(…Omissis…)

La determinación del objeto de la condena o determinación objetiva del objeto de litigio, o la falta de señalamiento del monto de la condena, es una materia esencial de la sentencia, pues delimita la materia a ejecutar, conforme a los efectos de la cosa juzgada material y formal, que debe dimanar de la decisión, esto se ve quebrantado en el momento que no se especifica el monto de la condena.

Al leer ciudadanos Magistrados, la sentencia impugnada de alzada, se darán cuenta fácilmente que el juez de alzada en fase declarativa decidió, que los abogados intimantes tienes derecho a cobrar honorarios, pero no fijó el monto máximo de los mismos, lo que determina que dicha sentencia se encuentra inficionada del vicio de indeterminación objetiva.

(…Omissis…)

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la sentencia es INSUFICIENTE, , pues no se basta a sí misma para demostrar e informar qué fue lo condenado, todo lo cual viola el principio procesal que rige a las sentencia como es EL PRINCIPIO DE SUFICIENCIA DEL FALLO, el cual Informa, QUE LA SENTENCIA DEBE BASTARSE A SI MISMA, para demostrar qué fue lo controvertido, qué fue lo probado, qué fue lo establecido, que fue lo valorado, qué fue lo apreciado y finalmente que fue lo dispuesto por el sentenciador en su dispositivo.

(…Omissis…)

Ahora bien, señores Magistrados, del dispositivo de la sentencia recurrida, no se evidencia pronunciamiento alguno al respecto, dado que este sólo se limita a declarar procedente la demanda, pero más aún, en ninguna parte de la sentencia recurrida se desprende, QUE EL JUEZ SEÑALE EL MONTO DE LA CONDENA, lo que, se circunscribe en la FALTA DE DETERMINACIÓN OBJETIVA DE LA CONDENA, O INDETERMINACIÓN OBJETIVA DE LA SENTENCIA, EN TORNO A LO QUE DECLARA EN SUPUESTO DERECHO AL COBRO, PERO SIN MONTO.

En conclusión, en el presente caso, existe un evidente caso de indeterminación objetiva, por cuanto no se determinó el objeto sobre el cual recae la decisión, que es el monto sobre el cual supuestamente se debe pagar honorarios, por lo cual el sentenciador, al no fijar el monto, ni determinar de alguna manera los límites de la responsabilidad y por tanto de la condena que recae, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva de la decisión, lo cual hace que esté totalmente inficionado de nulidad…

(Resaltado es del texto transcrito).

En la quinta delación de actividad, el recurrente acusó:

…De conformidad, con las previsiones legales consagradas en el ordinal Primero (1°) del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del ordinal Sexto (6°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación objetiva, al no señalarse en la decisión de alzada, el monto por el cual se declaró el derecho al cobro de los honorarios supuestamente causados, los cuales supuestamente son objeto de indexación judicial, infringiéndose el orden público absoluto, al ser los vicios de la sentencia materia de orden público, todo lo cual paso a explicar y explanar de la siguiente forma.

(…Omissis…)

Al leer ciudadanos Dignos Magistrados, la sentencia impugnada se darán cuenta fácilmente que el juez de Alzada en fase declarativa decidió que los honorarios que se debían supuestamente pagar debían ser indexados, pero no señala cuáles son esos honorarios ni su monto, sino que se limita a expresar, que se realice la misma sobre las cantidades que queden en definitiva estimadas, lo que determina que dicha sentencia se encuentra inficionada del vicio de indeterminación objetiva.

(…Omissis…)

Ahora bien, señores Magistrados, en la sentencia impugnada se expresa que: ‘…se ordena una experticia complementaria al fallo con fundamento a lo establecido en el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los expertos que se designen realicen la misma sobre las cantidades que queden en definitiva estimadas…’. Haciéndose obvia, la falta de señalamiento de LAS SUPUESTAS CANTIDADES QUE QUEDEN EN DEFINITIVA ESTIMADAS.

Por lo cual cabría preguntarse, quién tendrá la obligación de decidir sobre cuáles son LAS SUPUESTAS CANTIDADES QUE QUEDEN EN DEFINITIVA ESTIMADAS, el juez de ejecución o los expertos designados.

La respuesta es, ninguno de estos dos, es una función del juez, la cual no cumplió y no puede ser suplida por el otro juez, sin modificar la cosa juzgada, ni puede ser establecida por los expertos, porque usurparían las funciones del órgano jurisdiccional del Juez.

En conclusión, en el presente caso, existe un evidente caso de indeterminación objetiva, por cuanto no se determinó el objeto sobre el cual recae la decisión, de la supuestas cantidades que queden en definitiva estimadas, por lo cual el sentenciador, al no fijar el monto, ni determinar de alguna manera los límites de la responsabilidad y por tanto de la condena que recae, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva de la decisión, lo cual hace que esté totalmente inficionado de nulidad…

.

En la séptima denuncia por defecto de actividad, arguyó el formalizante:

“…De conformidad, con las previsiones legales consagradas en el Ordinal Primero (1°) del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por condicionalidad del fallo, todo lo cual paso a explicar y explanar de la siguiente forma:

(…Omissis…)

COMO SE VE LA EFICACIA DEL DISPOSITIVO DEL FALLO ESTA CONDICIONADA A LA REALIZACIÓN O NO DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, PERO DEL DISPOSITIVO DEL FALLO, NO SE DETERMINA EL MONTO DE LA CONDENA QUE DEBA SER PERFECCIONADO CON LA EXPERTICIA.

ES CLARO QUE SE SOMETE Y SUBORDINA SU EJECUCIÓN AL CUMPLIMIENTO DE UNA CIRCUNSTANCIA PREVISTA EN EL PROPIO FALLO, QUE NO ES MÁS QUE LA REALIZACIÓN DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, QUE NO ‘PUEDE SER CUMPLIDA AL NO DETERMINARSE CUÁLES SON LAS CANTIDADES QUE QUEDEN EN DEFINITIVA ESTIMADAS.

(…Omissis…)

La sentencia está condicionado en su dispositivo a la ocurrencia de un hecho futuro, pues no tiene condena expresa sobre el asunto debatido, no señala el monto de la condena y éste lo deja en manos de un acontecimiento futuro, restándole eficacia al mismo.

(…Omissis…)

Los jueces no pueden bajo ningún pretexto someter a una condición la declaratoria de certeza del mandato contenido en una norma, ni tampoco pueden subordinar las decisiones que dictan para resolver el fondo de la causa a un evento futuro e incierto que requiera de una declaración posterior y que ponga en tela de juicio lo relacionado con la certeza del derecho en cuestión.

(…Omissis…)

Por la razones anteriores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el artículo 244 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de los dispuesto en el mismo artículo 244… (Resaltado es del texto transcrito).

Para resolver, esta Sala observa:

En la segunda denuncia de forma, el formalizante indicó que el juez de la recurrida declaró procedente la demanda, pero no estableció en el dispositivo de la sentencia el monto de los honorarios judiciales que debían pagar los demandados, haciendo inejecutable lo decidido, incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva.

En la quinta delación por defecto de actividad señaló el recurrente, que el juez de alzada en fase declarativa, ordenó la indexación del monto a ser pagado por los demandados a causa de los honorarios judiciales. Sin embargo, en la sentencia no se indicó el monto de las cantidades que debían ser estimadas por los expertos.

En la séptima denuncia de forma, alegó que el sentenciador condicionó la ejecución del fallo a la realización de una experticia complementaria sobre una cantidad que no está determinada en el dispositivo, pues no indicó cuáles eran las cantidades estimadas definitivamente como pago de honorarios, condicionando de esta forma la sentencia a un hecho futuro, como es su determinación, haciéndola nula, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

De lo expuesto, resulta evidente que todos los quebrantamientos acusados se fundamentan en la falta de determinación del fallo de las cantidades que deben pagar los demandados por honorarios.

En la sentencia recurrida, se expresó:

...II SINTESIS DE LOS HECHOS

(…Omissis…)

La presente controversia se inició mediante demanda de intimación y estimación de honorarios, admitida en fecha 7 de octubre de 2010, reformada y admitida en fecha 14 de octubre del mismo año, por los abogados R.P. y J.A.N. A.

(…Omissis…)

(…)Los intimantes fundamentan la acción de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de conformidad con la decisión proferida en fecha 13 de marzo de 2003, en el caso de A.O.C. contra Inversiones 1600, C.A., proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., así como en la sentencia de fecha 15 de febrero de 1977, Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo 55, Página 392, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, asimismo, en los parámetros señalados en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón a intimar de acuerdo a la reforma de la demanda, a los ciudadanos (…) para que se les reconozcan sus derechos a cobrar las actuaciones judiciales por concepto de honorarios profesionales de abogado o en su defecto sea declarado a ello por el tribunal, y una vez que quede firme la acción declaratoria de reconocerles el derecho reclamado de cobrar honorarios profesionales, proceder a la estimación de las actuaciones judiciales señaladas, a los fines de que el tribunal de retasa que ha de nombrarse en la oportunidad legal, fije los montos a que haya lugar.

(…Omissis…)

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

(…Omissis…)

En cuanto a la figura de la intimación se debe resaltar que, no es más que el requerimiento que se hace a la persona obligada -en este caso, los intimados a pagar los honorarios profesionales señalados por los abogados que en algunos casos pueden ser extraprocesales o devenidas de actuaciones profesionales cumplidas dentro de un proceso judicial y que culminaron con una condenatoria en costas en contra de los intimados.

Conforme a la doctrina acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2005, igualmente por la Sala Constitucional del M.T. en sentencia de fecha 28 de junio de 2005, se entiende que lo previsto en el in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados, establece dos tipos de fases para los juicios de intimación de honorarios profesionales, siendo la primera una de carácter declarativa y la otra, de carácter estimativa (ejecutiva).

Así, la función hasta ahora cumplida por el juzgado a quo, así como la que actualmente cumple esta superioridad, ambos como tribunales de derecho, consiste solamente en determinar si tienen los abogados intimantes derecho o no al cobro de honorarios profesionales, mientras que al tribunal de retasa, al haberse ejercido la misma, corresponde sólo analizar el monto o quantum estimado por los intimantes.

En conclusión, el procedimiento previsto en la Ley de Abogados, así como el de su reglamento, deben distinguirse dos grandes fases, la primera denominada declarativa donde al juez le corresponde decidir si el abogado tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales, valiéndose para ello del estudio de las actas procesales, con la finalidad de verificar si realmente concuerda el derecho alegado por el mencionado profesional con las actuaciones que constan en el expediente y si no existen hechos extintivos de tal obligación.

En este sentido y en virtud de haber quedado plenamente demostrado en los autos que los abogados intimantes sí tienen derecho de cobrar a los demandados (intimados) los honorarios profesionales causados con ocasión de las actuaciones judiciales (…) en consideración de las motivaciones de hecho y derecho aquí expuestas, forzosamente esta superioridad declara procedente el derecho de percibir honorarios profesionales de abogados por sus actuaciones judiciales, cumplidas por los intimantes en el aludido expediente No. 06-3006, y que actualmente se encuentra asignado con el número de expediente AH15-F-2006-000044, que originalmente cursó por ante el juzgado antes referido de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecen los artículos 22 de la Ley de Abogados y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones judiciales que ya fueron ut supra indicadas.

De manera que, encontrándose el juicio en la primera fase, en la cual se ha declarado en este fallo judicial el derecho que tienen los abogados intimantes a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales antes descritas, una vez que el mismo quede definitivamente firme, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento ya indicado, a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional aplicable ratione temporis, indicada por lo actores en su libelo al momento de interponer su pretensión, y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de indexación judicial solicitada por los actores y que fuera acordada en el fallo recurrido, se declara procedente este correctivo judicial, dado que la obligación objeto de la solicitud de indexación cumple con las condiciones señaladas por la doctrina (…).

(…Omissis…)

En consecuencia, se ordena una experticia complementaria al fallo con fundamento a lo establecido en el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los expertos que se designen realicen la misma sobre las cantidades que queden en definitiva estimadas, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas que se hayan establecidos y el índice inflacionario señalados por el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos, quedando este aspecto modificado el fallo recurrido, y así se declara.

(…Omissis…)

IV DISPOSITIVO DEL FALLO

En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

(…Omissis…)

SEGUNDO: HA LUGAR, el derecho que le asiste a los abogados R.P. A. y J.A.N. A., a percibir honorarios profesionales a los co-demandados condenados en costas ciudadanos(…)por las actuaciones judiciales discriminadas en el presente fallo, así como el derecho que también le asiste a los abogados intimantes a que la cantidad que resulte fijada por dicho concepto en forma definitiva, sea judicialmente indexada por los expertos que se designen conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con base a los índices de precios al consumidor (I.P.C.), para el Área Metropolitana de Caracas dictados por el Banco Central de Venezuela haya emitido, desde la fecha en que se produjo la decisión del tribunal a quo de reconocer el derecho al cobro de honorarios profesionales, exclusive, hasta que el fallo dictado en la segunda fase o estimativa sea declarado definitivamente firme...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De la transcripción anterior, esta la Sala constató que en la recurrida se estableció:

1) Que la demanda se admitió el 7 de octubre de 2010 y su reforma ocurrió el 14 de octubre del mismo año.

2) Que los intimantes fundamentaron su acción en el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia del 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, para que el tribunal declarara su derecho al cobro de honorarios profesionales y una vez firme dicha decisión, se estimaran las actuaciones judiciales y el tribunal de retasa fije los montos.

3) Que estando en la etapa declarativa del juicio por cobro de honorarios profesionales, el ad quem señaló que sólo podía pronunciarse sobre el derecho al cobro de los intimantes, pues en la fase ejecutiva le corresponde al tribunal de retasa determinar los montos a pagar.

4) Declaró procedente el derecho al cobro de los intimantes y, señaló que una vez firme el fallo, comenzaría la fase estimativa del juicio, de acuerdo con lo establecido en las sentencias de la Sala de Casación Civil, del 2 de mayo de 2005, y de la Sala Constitucional, citada en la reforma del libelo de demanda, vale decir, del 14 de agosto de 2008, por aplicación ratione temporis.

5) Finalmente, declaró con lugar la solicitud de indexación de los montos que serían estimados en la fase ejecutoria y ordenó una experticia complementaria del fallo sobre dichas cantidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con base en los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la decisión del a quo que reconoció el derecho al cobro de honorarios profesionales, exclusive, hasta que el fallo dictado en la segunda fase o estimativa sea declarado definitivamente firme.

De las actas del expediente, se evidencia que los intimantes en el escrito de reforma de la demanda, establecieron la cuantía del juicio, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pero no estimaron las actuaciones que pretendieron cobrar, pues señalaron que lo harían cuando estuviera firme la decisión que declare el derecho al cobro de los honorarios, vale decir, en la etapa estimativa, para que el tribunal retasador fije los montos a ser pagados por cada una de las actuaciones judiciales.

En tal sentido, expresaron:

…CAPITULO IV

FUNDAMENTO JURÍDICO PARA LA APRECIACIÓN DE LOS MONTOS QUE EN SU OPORTUNIDAD LEGAL ESTIMARÉ.

(…Omissis…)

Si bien es cierto que dentro de nuestro sistema jurisdiccional no existe una regla que permita efectuar la exacta determinación de los montos indicados en la estimación, esto conduce a someter a la plena soberanía de los jueces Retasadores la apreciación del valor de las mismas, por tanto debería quedar sometido al buen juicio y criterio de los sentenciadores, dentro de los límites razonables y dentro de la ponderación que requiera el caso. No obstante y sin que tenga el carácter obligatorio, existe un texto aprobado por el órgano Gremial de abogados, denominado Código de Ética Profesional de Abogado Venezolano

, el cual en esta materia de honorarios, contiene alguna reglas que muy bien pueden servir de guía y orientación, para que los retasadores cumplan su misión y ajusten el fallo a principios de equidad y racionalidad.

(…Omissis…)

Cumpliendo con las directrices anteriormente citadas, procedemos a esbozar los fundamentos de nuestra futura estimación una vez que éste reconocido el derecho al cobro…

.

(…Omissis…)

CAPITULO V (SIC)

PETITORIO

(…Omissis…)

Solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal actuando en nuestros propios nombres derechos e intereses; intime a los mencionados ciudadanos (…) para que nos reconozcan nuestros derechos a cobrar las actuaciones judiciales por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados o en su defecto sea declarado a ello por este Tribunal.

Y una vez que quede firme la acción declaratoria de reconocernos el derecho reclamado de cobrar honorarios profesionales, proceder a la estimación de nuestras actuaciones jurídicas anteriormente señaladas, a los fines de que el tribunal de retasa que ha de nombrarse en la oportunidad legal, fije los montos a que haya lugar…”. (Negrillas de la Sala)

Ahora bien, la doctrina vigente para el momento en que se admitió la reforma del libelo de demanda -el 14 de octubre 2010- establecía que los abogados que demandaban el cobro de honorarios profesionales judiciales, debían estimar los montos de las actuaciones una vez estuviera firme la decisión que declaró el derecho al cobro, es decir, en la fase estimativa del juicio, de conformidad con la interpretación dada para ese entonces al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 0235, del 1° de junio de 2011, caso J.E.C.C. c/ C.U.V., citó la decisión que originó el criterio referido anteriormente, al expresar:

“…Mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella M.F. y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:

…no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…

(…Omissis…)

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…

(…Omissis…)

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986…

. (Negrillas de la Sala).

El juez superior fundamentó su decisión, en la sentencia N° 00169, de la Sala de Casación Civil, del 2 de mayo de 2005, caso: C.V.H. c/ E.G.D.H., que estableció que: “…el procedimiento de cobro de honorarios judiciales tiene dos etapas, una declarativa y otra estimativa. En la primera de ellas, al juez sólo le corresponde declarar el derecho o no del intimante al cobro de los honorarios profesionales…” y “…el sentenciador de alzada una vez declarado el derecho al cobro de honorarios, estaba obligado a pasar a la fase ejecutiva del proceso, a fin de que la parte intimada pudiera contradecir el monto de los honorarios intimados y acogerse a la retasa….”.

Asimismo, en la motiva de la recurrida señaló que acogía lo dispuesto en el fallo N° 1393, que dictó la Sala Constitucional el 14 de agosto de 2008, caso: Colgate Palmolive C.A., en el cual se indicó el procedimiento a seguir en los juicios de intimación de honorarios profesionales. Al respecto, esta sentencia expresó:

…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratarse de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

(…Omissis…)

En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho...

.(Negrillas de la Sala).

De lo expuesto, es evidente que el juzgador, así como los intimantes en su escrito de reforma del libelo, siguieron las pautas establecidas en el artículo 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, y en los criterios jurisprudenciales establecidos por las Salas de Casación Civil y Constitucional de este Alto Tribunal, referente al momento en el que debe realizarse la estimación de las actuaciones judiciales en el procedimiento de cobro de honorarios judiciales, pues ambos expresaron que ésta correspondía a la fase estimativa, una vez que esté firme el fallo que declaró el derecho al cobro.

En cuanto a la segunda, quinta y séptima delaciones efectuadas por el formalizante, esta Sala observa:

1) Que el juez ad-quem en la decisión no estimó las actuaciones judiciales porque aplicó las doctrinas vigentes para el momento que se admitió la demanda (referidas ut supra), las cuales en aquel entonces establecían que el juez en la etapa declarativa del juicio de cobro de honorarios judiciales, sólo podía declarar el derecho al cobro y no estimar las actuaciones, pues ello correspondía a la fase ejecutiva, una vez estuviera firme la sentencia que declaró la procedencia del derecho, pues los demandados podían ejercer la retasa con la cual finalmente fijarían los montos definitivos por cobrar.

2) En la reforma del libelo de demanda, los intimantes, acatando la doctrina antes mencionada, no establecieron los montos que pretendían cobrar por cada una de las actuaciones judiciales, lo cual además impedía al sentenciador conocer el monto de la estimación de los honorarios, pues de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, ésta era la forma de plantear la pretensión procesal.

En el caso planteado, el sentenciador de alzada no incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, pues no estaba obligado a fijar los montos que debían ser cobrados por honorarios judiciales, pues la demanda fue planteada de acuerdo con el criterio doctrinario de ese momento. Asimismo, esta Sala considera que el sentenciador al enumerar en la motiva todas y cada una de las actuaciones cuyo pago solicitaron los intimantes por honorarios judiciales y declarar que estaba demostrado el derecho al cobro, fijó el objeto sobre el cual recae el derecho declarado a los intimantes, ya que el fallo se basta a sí mismo y delimitó la cosa juzgada respecto a lo que deberá ser estimado y cobrado por los abogados en la fase ejecutiva.

Por tanto, en este caso, al no estar obligado el sentenciador a pronunciarse sobre la estimación en esta etapa del juicio, pues, ello no lo permitía la interpretación de las Salas Civil y Constitucional para el momento en que fue introducida la demanda, tampoco pudo estarlo respecto a los montos de las cantidades que debían ser estimadas por los expertos al realizar la indexación monetaria, pues ello depende de un hecho futuro que no vicia de condicional a la recurrida, pues se trata de la continuación del procedimiento con el cumplimiento de la segunda fase del juicio o etapa ejecutiva, en la cual una vez estimadas las actuaciones por los intimantes y ejercido el derecho de retasa, el tribunal retasador, de conformidad con las doctrinas mencionadas, determinará el monto y sobre éste se hará la experticia declarada en la recurrida, por ser esta la oportunidad para ordenarla. Se reitera que éste era el criterio vigente para el momento en que se planteó la demanda.

Respecto al vicio de indeterminación objetiva esta Sala mediante sentencia N° 613, del 27 de septiembre de 2012, Exp. N° 2011-000594, caso: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios anteriormente Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), ente liquidador del Banco de Comercio, S.A., estableció lo siguiente:

…En este orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 1021, del 7 de septiembre de 2004, caso Orbicel Comunicaciones, C.A. contra Zurich Seguros, S.A., expediente N° 2003-543, reiteró, lo siguiente:

‘...En relación al vicio de indeterminación objetiva, la Sala, en sentencia N° 11 del 17 de febrero de 2000, caso M.d.C.C. de Santos contra E.J.T.C., expediente N° 99-538, señaló:

La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).

La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”. (Sent. de fecha 7-8-80). (Resaltado de la Sala).

Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo. (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras)…

.

La Sala mediante decisión N° 1240, del 20 de octubre de 2004, caso: Inversiones Cahrbin, C.A. c/ Inversiones Frutmar, C.A., Exp. N° 2004-379, señaló sobre la condicionalidad del fallo, lo siguiente:

…El artículo 244 del vigente Código de Procedimiento Civil, prevé la nulidad de la sentencia cuando la misma sea condicional. A este respecto, el autor L.M.A., en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, página 79, expresa:

‘…El Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete....

En igual sentido, la doctrina de la Sala ha señalado que habrá condicionalidad en el fallo, cada vez que se subordine la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en la sentencia, en forma tal que quite a su dispositivo la positividad y precisión que le es inherente…

.

En consecuencia, al haberse decidido conforme a la pretensión procesal, que a su vez intimó de acuerdo con el criterio jurisprudencial de ese momento, la Sala declara improcedente las denuncias por no existir los quebrantamientos de los artículos 12, 15, 243 ordinal 6°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación objetiva y condicionalidad del fallo. Así se decide.

-III-

La Sala pasa a conocer la denuncia signada con el número tres en el escrito de formalización.

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 3° eiusdem por incurrir en el vicio de indeterminación de la controversia.

El formalizante alega:

De conformidad, con las previsiones legales consagradas en el Ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir el sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos, Artículo 15 eiusdem, por un menoscabo claro al derecho a la defensa, al no se sentencia expresa, positiva y precisa, y del ordinal Tercero (3°) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, por estar viciada la recurrida de INDETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA al no contener una ‘…una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos…’.

En este caso el Juez de Alzada, en su sentencia ni siquiera hace mención de los fundamentos esgrimidos en el libelo de la demanda.

(…Omissis…)

Pero nunca señala a qué se refieren las diligencias citadas, sólo expresa fecha, pero no se sabe qué actuación supuestamente hizo el abogado en dicha señalada supuesta diligencia, por lo cual es claro que no hay una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado plateada la controversia.

Viola el contenido del artículo 243 eiusdem, en su Ordinal 3, en el cual, el legislador obliga al sentenciador a realizar como ya se dijo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de modo, pues, que el sentenciador está en el deber de señalar lo que conforma el thema decidemdum, de forma sintetizada y en términos claros, precisos y lacónicos.

Todo ello, hace la decisión recurrida indeterminada en cuanto a la controversia y por ende violatorio de las normas anteriormente denunciadas.

La indeterminación de la controversia es clara, al no saber qué se alegó en el libelo de la demanda, y qué se probó con las pruebas anexas a este como constitutivo de la pretensión de pedir, que fundamentó la solicitud de intimación de honorarios, de qué tratan las supuestas diligencias intimadas de las cuales sólo se hace referencia a su fecha, mas no de su contenido...

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Para resolver, esta Sala observa:

El formalizante acusó la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que quedó planteada la controversia, porque el sentenciador en su decisión, no hizo mención de los fundamentos establecidos en el libelo de demanda y, sólo identificó con la fecha las diligencias que acompañó a la reforma de la demanda, sin señalar a qué actuaciones se referían éstas. Por tal razón, considera que no se estableció el thema decidendum.

La Sala constató el siguiente pronunciamiento de la recurrida:

...II SINTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante demanda de intimación y estimación de honorarios, admitida en fecha 7 de octubre de 2010, reformada y admitida en fecha 14 de octubre del mismo año, por los abogados R.P. y J.A.N. A., en contra de los ciudadanos L.E.D.A., KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE M.A.E., L.M.A.E. y N.C.A.E., antes identificados, mediante la cual alegaron lo que de seguidas se explana:

Que hacían valer su derecho al cobro de honorarios profesionales, por sus actuaciones procesales derivadas del expediente signado con el No. 06-3006 antiguo, que posteriormente se le asignó el No. AH15-F-2006-44, que cursó originalmente por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del juicio de inquisición de paternidad que ejerció la ciudadana M.F.A.G. contra los ciudadanos L.E.D.A., KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE M.A.E., L.M.A.E. y N.C.A.E., juicio que culminó con sentencia definitivamente firme con efecto de cosa juzgada, mediante el cual los codemandados (intimados) quedaron condenados al pago de las costas por haber sido vencidos en su totalidad, alegando como fundamento de su acción lo siguiente: A) Que su representada M.F.A.G., en su condición de hija del ciudadano G.A.A. (de cujus), (…) demandó por inquisición de paternidad a la cónyuge del de cujus la ciudadana L.E.D.A., a sus hermanos herederos L.E.D.A., KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE M.A.E., L.M.A.E. y N.C.A.E., siendo la mencionada demanda admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2006. B) En fecha 22 de septiembre de 2008, el referido Juzgado Quinto declaró con lugar la acción intentada, condenando en costas a las co-demandadas, luego de los trámites procesales de distribución correspondió la causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmándose en todas sus partes la sentencia recurrida en fecha 28 de octubre de 2009, condenándose en costas a las partes co-demandadas, por ser vencidas en su totalidad. Oído el recurso de casación por ante el Tribunal Supremo de Justicia, y luego de los trámites legales correspondientes, la Sala Civil en fecha 13 de julio de 2010, declaró sin lugar el recurso de casación formalizado y resultando la parte recurrente condenada al pago de las costas producidas en el proceso por ser vencidos en su totalidad.

Se intimó el derecho al cobro de los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en forma individual por el abogado R.P., quedando establecidas así: Redacción del libelo de la demanda constante de veinte (20) folios útiles, que corre del folio 2 al 21 ambos inclusive, pieza No. 1(…)

(…Omissis…)

Se intimó, el derecho al cobro de los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el expediente asignado con el número 06-3006, en forma individual por el abogado J.A.N. A., las cuales se discriminan de la siguiente forma: Diligencia de fecha 20 de junio de 2006, constante de (2) folios útiles que corre en el folio 26 y su vuelto, correspondiente a la pieza No.1 (…).

(…Omissis…)

Se intimó, el derecho al cobro de los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el expediente anteriormente identificado en forma conjunta por los abogados R.P. A. y J.A.N. A., se hace una relación de las actuaciones judiciales efectuadas por los profesionales del derecho, las cuales se discriminan de la siguiente forma: Escrito de fecha 17 de abril de 2007, constante de (16) folios útiles, que corre en el folio 356 al 371 ambos inclusive, de la pieza No.1 (…).

(…Omissis…)

Que intimaron a los efectos de que se les reconozcan sus derechos a cobrar las actuaciones judiciales por concepto de honorarios profesionales de abogados, igualmente solicitaron que a los intimados se les condene al pago de la indexación de los honorarios profesionales reclamados hasta su cancelación definitiva mediante experticia complementaria.- Los intimantes fundamentan la acción de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de conformidad con la decisión proferida en fecha 13 de marzo de 2003, en el caso de A.O.C. contra Inversiones 1600, C.A., proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., así como en la sentencia de fecha 15 de febrero de 1977, Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo 55, Página 392, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, asimismo, en los parámetros señalados en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón a intimar de acuerdo a la reforma de la demanda, a los ciudadanos L.E.D.A., KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE M.A.E., L.M.A.E. y N.C.A.E., para que se les reconozcan sus derechos a cobrar las actuaciones judiciales por concepto de honorarios profesionales de abogado o en su defecto sea declarado a ello por el tribunal, y una vez que quede firme la acción declaratoria de reconocerles el derecho reclamado de cobrar honorarios profesionales, proceder a la estimación de las actuaciones judiciales señaladas, a los fines de que el tribunal de retasa que ha de nombrarse en la oportunidad legal, fije los montos a que haya lugar. Solicitaron que a los intimados se les condene al pago de la indexación contada desde la fecha en que quede firme el monto de los honorarios profesionales reclamados hasta su cancelación definitiva, mediante experticia complementaria (…).

(…Omissis…)

En fecha 31 de enero de 2011, los abogados G.V.C. y R.A.Q., en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados, ciudadanos L.E.D.A., KAMEL J.A.M., YEANETTE M.A.E., L.M.A.E. y N.C.A.E., procedieron a dar contestación a la demanda, en los términos que de seguidas se explanan:

Como punto previo alegaron que consta del auto de admisión de la demanda de fecha 7 de octubre de 2010 y del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 14 de octubre de ese mismo año, dictados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, de conformidad con el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a sus representados para que comparecieran por ante el Tribunal al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACION, para que expusieran lo que consideraran pertinente con respecto al escrito de demanda que encabeza el presente juicio de honorarios profesionales.

Que el referido Juzgado al admitir la demanda y la reforma, desconoció la doctrina que con carácter vinculante acoge la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, sentencia No. 1.393 de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No, 08-0273, así como el criterio de la Sala Civil, por cuanto ambas salas señalan que los demandados en los casos de intimación de honorarios profesionales deben comparecer al día siguiente de su citación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitaron la reposición de la causa al estado de que nuevamente se admita la demanda, alegando indefensión, por cuanto se lesionaría el principio del debido proceso y del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que como segunda causal de reposición, aducen que la citación de sus representados realizada mediante comisión por el Juzgado del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., la cual se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2010 en la siguiente dirección: Calle Piar, de la población de Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., en la persona del abogado A.T.C., quien se negó a firmarla, razón por la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dada la negativa a firmar o recibir la citación, al efecto, se libró nuevamente una comisión al Juzgado de Municipio T.L.d.E.M., con el objeto de que se le notificara al ciudadano A.T.C. lo manifestado por el alguacil, de su negativa a firmar la citación, esto es en fecha 21 de enero de 2011. Tal circunstancia vulnera el principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Carta Magna en su ordinal 1°, ya que no se practicó la citación de los intimados en el domicilio procesal que indicara el propio demandante, por lo que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó la reposición de la causa al estado de que nuevamente se practique la citación.

Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la incompetencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que determina la competencia en los procedimientos de intimación, en concordancia con el aparte primero del artículo 43 eiusdem, que determina la competencia por el territorio, cuando se da la apertura de una sucesión, la cual debe ser aplicada en este procedimiento especialísimo, ya que el domicilio de los apoderados judiciales es la población de Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo del Estado Miranda, en donde se encuentran la mayoría de los bienes de la sucesión G.A.A., razón por la cual para esta acción resulta competente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ser el competente por el territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Código Civil.

Igualmente, opusieron la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo de la demanda los actores al describir las actuaciones en forma individual y en forma conjunta, obvian en la mayoría de los casos, especificar a qué se refiere cada actuación, por lo que carece la demanda de los requisitos de forma que contempla el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.

Que la parte actora incurre nuevamente en un defecto de forma en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido con el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuando expresan: “… VALOR DE LA DEMANDA: Estimamos la presente demanda de intimación y posterior Estimación de Honorarios Profesionales, en la cantidad de: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (10.000.000,oo Bsf.) Equivalente a 154 Unidades Tributarias”.

Que los actores acumulan pretensiones prohibidas por el artículo 78 eiusdem, cuando pretenden el reconocimiento del cobro de supuestas actuaciones judiciales, cuando en realidad son costas y gastos del proceso que dieron origen a esta acción judicial y que deberían ser reclamados por la parte actora a su mandante; los actores, pretenden el cobro de: 1) Un supuesto viaje a los Estados Unidos de Norteamérica, para obtener la constancia de defunción, en vista que el ciudadano G.A.A. murió en los Estados Unidos de Norteamérica; y 2) El estudio y redacción del poder visado por el abogado R.P. que corre del folio 87 al 89, ambos inclusive.

Negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión de la parte actora, que establece que el acervo hereditario dejado por el ciudadano G.A.A. en Venezuela, alcanza a la cantidad aproximada de TREINTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000.000) que actualmente equivale a TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000), correspondientes a nueve (9) inmuebles existentes en la República Bolivariana de Venezuela.

Negaron, rechazaron, contradijeron e impugnaron, el monto referido, ya que los propios actores, en una causa distinta seguida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la nomenclatura No. 753/06, en donde solicitaron una reducción de medidas acordadas en contra de los bienes de la sucesión, arguyeron que dichos inmuebles tenían un costo de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.000) tal y como consta de la copia certificada que se anexó junto al escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “B”.-

Negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión de la parte actora que establece que el acervo hereditario dejado por el ciudadano G.A.A., en los Estados Unidos de Norteamérica, alcanza aproximadamente (USD $ 6.000.000), que por demás lo consideraron improcedente, en virtud del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el proceso de inquisición de paternidad en ningún momento se afirmó que la ciudadana M.F.A.G., no tenía derecho como heredera, lo que se tuvo como elemento controvertido, es que la mencionada ciudadana tenía la carga de probar su paternidad.

Negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión de la parte actora, en el sentido de que los intimados le deban cancelar o reconocer “el estudio y redacción del poder visado por el abogado R.P.”, ya que dicha actuación profesional fue realizada con anterioridad a la instauración del juicio original; señalan los intimados que dicha actuación se pretende cobrar en tres (3) oportunidades, ya que la indican en el cuarto punto de las actuaciones realizadas en forma individual por el abogado R.P.; la reclaman en el punto décimo por actuación realizada en fecha 5 de octubre de 2007, por ante el Juzgado del Municipio Autónomo T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y posteriormente, en el punto DECIMO TERCERO por actuaciones jurídicas realizadas en forma conjunta por los abogados R.P. y J.A.N., y pretenden cobrarla nuevamente en fecha 3 de octubre de 2007, por actuación realizada por ante el Juzgado del Municipio Autónomo C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la evacuación de la prueba de testigo.

Negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión de la parte actora que se les cancelen honorarios profesionales por diligencias insignificantes. Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron que los intimados deban el pago de indexación alguna a los actores.

Por último, negaron, rechazaron y contradijeron el valor o cuantía de la demanda que intiman los actores en la cantidad de DIEZ (Sic) MIL (Sic) DE (Sic) BOLIVARES (Bs.10.000.000), alegando que la acción que dio origen a la reclamación de honorarios profesionales, no es una acción estimable en dinero y en segundo término, mal pueden pretender los actores estimar su acción judicial, no concordando ni siquiera con la suma del treinta (30%) por ciento de la cuota parte que pudiera corresponderle a su cliente del supuesto acervo hereditario de la sucesión alegado por los actores.

En fecha 23 de febrero de 2011, los intimantes presentaron escrito donde formularon alegatos donde rechazan las defensas opuestas y a tal fin solicitan se declare sin lugar la reposición de la causa solicitada por la parte intimada.

Igualmente, los intimantes alegaron que la impugnación a la estimación de la demanda no puede ser en forma pura y simple, ya que planteada en esos términos se consideraría como no realizada tal impugnación, en todo caso, si el impugnante considera que la estimación es exagerada, esto trae como consecuencia que se está agregando un nuevo hecho al proceso, lo que implica que el intimado tiene la carga de probar.

(…Omissis…)

III MOTIVACION PARA DECIDIR

(…Omissis…)

Determinado lo anterior, procede este sentenciador a fijar el thema decidendum, el cual está constituido por la pretensión de la parte actora que persigue se declare su derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado más la indexación del monto reclamado en la demanda.

A esta pretensión, se opuso la parte demandada quien al contestar la demanda, además de impugnar la cuantía y oponer cuestiones previas, solicitó la de reposición de la causa al estado de nueva citación, e igualmente, rechazó el derecho al cobro de honorarios profesionales.

En los informes presentados por ante esta alzada, la representación judicial de la parte intimada peticionó la reposición de la causa al estado de nueva citación por no haberse aplicado lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y por vicios en la citación, adicionalmente fundamentó este alegato en la errónea sustanciación de la cuestión previa que por defecto de forma se opuso. Asimismo, la parte intimada alegó la nulidad del fallo recurrido por haber incurrido en vicio de incongruencia positiva y negativa, al igual que por haber incurrido en vicios de inmotivación y por errónea aplicación de la ley…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

De la transcripción anterior, se evidencia que el sentenciador de alzada estableció en el Capítulo II, de la “…Síntesis de los Hechos…”, los alegatos contenidos en la reforma del libelo de demanda al señalar que era una acción por cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, en un juicio de inquisición de paternidad, en el cual los intimados resultaron totalmente vencidos y condenados en costas, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el juez superior señaló los argumentos de los demandados en su contestación, referentes a peticiones de reposiciones por supuestas irregularidades en el proceso, las cuestiones previas, la acumulación prohibida de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el pago de la indexación, etc.

En la parte motiva de la sentencia, el ad-quem expresó el thema decidendum al establecer que se trata de una pretensión para el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado, más la indexación del monto reclamado en la demanda, a la cual se opusieron los demandados quienes en su contestación impugnaron la cuantía, opusieron cuestiones previas, solicitaron la reposición de la causa al estado de nueva citación, y rechazaron el derecho al cobro de honorarios profesionales.

Finalmente, el Juez Superior indicó que éstos en sus informes alegaron la reposición por vicios en la citación, fundamentándola en la errónea sustanciación de la cuestión previa que opuso por defecto de forma, y la nulidad del fallo del a-quo por incurrir en el vicio de incongruencia positiva y negativa.

El legislador en el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, estableció la obligación del sentenciador de realizar en su decisión una síntesis clara, precisa y lacónica, en la que estableciera los límites de la controversia, describiendo el asunto planteado por las partes en cuanto a que fue demandado y a su vez alegado en la contestación.

Ahora bien, esta Sala mediante sentencia N° 2, del 9 de marzo de 2009, caso Banco Caroni C.A, Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh, expediente N° 2008-000539, expresó que en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil de 1986, se le dio el deber a los jueces de realizar una síntesis de la trabazón de la litis, para que abandonaran la práctica de transcripción de los alegatos presentados por las partes, ello con la finalidad de que fortalecieran el desarrollo de la motivación de la sentencia que es donde se expresa el resultado del análisis del caso efectuado por el juzgador.

Asimismo, se estableció en ese mismo fallo que el vicio por falta de síntesis debía examinarse a la luz de la utilidad de la casación o nulidad del fallo y de su reposición, aplicando el principio del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues si el vicio está dado, pero de la motivación y del dispositivo de la sentencia las partes y al juez pueden conocer cómo quedó trabada la litis, la declaratoria de nulidad y la reposición no tendrían una finalidad útil, contradiciendo lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, que ordena no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas.

En el caso planteado, es evidente que el juez superior en la decisión al señalar los alegatos de las partes en la reforma del libelo, la contestación y los informes, estableció los límites de la controversia, por ello no se produjo el vicio delatado.

En consecuencia, la Sala considera improcedente el vicio de falta de síntesis y las infracciones de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-

La Sala pasa a conocer de la denuncia identificada en el escrito de formalización con el número cuatro (IV).

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4°) eiusdem por incurrir en el vicio de inmotivación.

El formalizante alega:

…La inmotivación de la sentencia, se puede producir de las siguientes maneras: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos.

Dentro de la categoría ‘a’ encontramos la inmotivación basada en la falta de fundamentos o cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye, de manera tal que no existen las razones que sustentan el dispositivo de la decisión.

A tal efecto es de destacar, que de la lectura íntegra de la sentencia recurrida, no se desprende análisis alguno sobre el contenido de la diligencias intimadas, sólo se señala su fecha, pero no se sabe, no se conoce de qué tratan, qué fue lo que supuestamente se diligenció ante el órgano jurisdiccional.

(…Omissis…)

Pero nunca señala a que se refieren las diligencias citadas, sólo expresa su supuesta fecha, pero no se sabe qué actuación supuestamente hizo el abogado en dicha señalada supuesta diligencia, por lo cual es claro que existe la inmotivación de la decisión.

(…Omissis…)

En conclusión en este caso, la sentencia recurrida no presenta materialmente ningún razonamiento respecto al establecimiento del contenido de las diligencias reseñadas, lo cual impide conocer cuál fue el razonamiento lógico que siguió el Juez para establecer el dispositivo de la sentencia, por cuanto dicha motivación no está comprendida en ninguna parte de la sentencia recurrida, lo que claramente viola el derecho de defensa y constituye una indefensión, como lo señaló la sentencia antes transcrita cuando expresa: ‘…garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes al conocer los motivos en que se funda la decisión…’

(…Omissis…)

Siendo finalidad esencial de la motivación, brindar soporte al dispositivo de la sentencia y permitir el control de lo decidido, se concluye, que el juez de Alzada cometió el vicio de inmotivación, con la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil

.

Para resolver, esta Sala observa:

Acusó el formalizante, que el juez de la recurrida sólo señaló la fecha de las diligencias que pretenden cobrar los abogados, pero no indicó de qué trataban las mismas y qué actuaciones realizaron éstos con ellas en el juicio de inquisición de paternidad, lo cual impide a las partes conocer los razonamientos lógicos que siguió el sentenciador para fundamentar el dispositivo del fallo, incurriendo así en el vicio de inmotivación de la decisión recurrida.

Respecto al planteamiento del formalizante, la Sala constató el siguiente pronunciamiento de la recurrida:

...Con el libelo de la demanda la actora consigno los siguientes medios probatorios:

•Copias certificadas de sus actuaciones profesionales cumplidas en el expediente signado con el N° 06-3006 y que actualmente se encuentra asignado con el N° de AH15- F-2006-000044, contentivo del juicio de inquisición de paternidad que cursó originalmente por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de donde surgió el derecho de los intimantes al cobro de sus honorarios profesionales, en contra de los intimados. Todas estas actuaciones judiciales se aprecian y se valoran a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y evidencian que, en efecto los abogados intimantes cumplieron con las siguientes actuaciones procesales, todas estas referidas al juicio de inquisición de paternidad antes referido. Al efecto se mencionan las referidas actuaciones procesales: A) Se intiman, el derecho al cobro de los honorarios profesionales realizadas en forma individual por el abogado R.P. A., se hace una relación de las actuaciones judiciales efectuadas por el profesional del derecho las cuales se discriminan de la siguiente forma: Redacción del libelo de la demanda constante de veinte (20) folios útiles, que corre del folio 2 al 21 ambos inclusive, pieza No. 1; diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, que corre en el folio 97, pieza No.1; diligencia de fecha 2 de junio de 2006, constante de (1) folio útil, que corre inserto al folio 99, pieza No.1(…) B) Se intiman, el derecho al cobro de los honorarios profesionales realizadas en forma individual por el abogado J.A.N. A., se hace una relación de las actuaciones judiciales efectuadas por el profesional del derecho las cuales se discriminan de la siguiente forma: A) Diligencia de fecha 20 de junio de 2006, constante de (2) folios útiles que corre en el folio 26 y su vuelto, correspondiente a la pieza No.1; (…) Igualmente, se intiman, el derecho al cobro de los honorarios profesionales realizadas en forma conjunta por los abogados R.P. A. y J.A.N. A., se hace una relación de las actuaciones judiciales efectuadas por los profesionales del derecho las cuales se discriminan de la siguiente forma: A) Escrito de fecha 17 de abril de 2007, constante de (16) folios útiles, que corre en el folio 356 al 371 ambos inclusive, de la pieza No.1;(…) escrito de fecha 25 de febrero de 2010, consignado ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constante de (38) folios útiles, que riela en los folios 205 al 242 ambos inclusive, en la pieza No. 4.

(…Omissis…)

Cumplida de esta manera la tarea valorativa de las pruebas aportadas por los intimantes, se le impone a este juzgador su apreciación y al efecto queda evidenciado que los intimantes abogados R.P. y J.A.N., les asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que indicaron en el texto libelar y que formalmente fueron realizadas en el Exp. No. 06-3006, y que actualmente se encuentra signado con el No. de Exp. AH15-F-2006-44, llevado originalmente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente al juicio de inquisición de paternidad referido anteriormente.

Al respeto, se debe indicar que en el caso de marras, se trata de una acción autónoma de intimación de honorarios profesionales, que tiene su origen en actuaciones judiciales cumplidas por los intimantes y en donde los demandados fueron objeto de condenatoria en costas en el proceso judicial de inquisición de paternidad tantas veces señalado, actuaciones profesionales éstas que resultan válidas en la presente causa, debiendo resaltarse que dichas actuaciones judiciales representan la remuneración que como contraprestación de su servicio tiene derecho el abogado conforme al contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual es del siguiente tenor:

‘…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…’.

(…Omissis…)

En conclusión, el procedimiento previsto en la Ley de Abogados, así como el de su reglamento, deben distinguirse dos grandes fases, la primera denominada declarativa donde al juez le corresponde decidir si el abogado tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales, valiéndose para ello del estudio de las actas procesales, con la finalidad de verificar si realmente concuerda el derecho alegado por el mencionado profesional con las actuaciones que constan en el expediente y si no existen hechos extintivos de tal obligación.

En este sentido y en virtud de haber quedado plenamente demostrado en los autos que los abogados intimantes sí tienen derecho a cobrar a los demandados (intimados) los honorarios profesionales causados con ocasión de las actuaciones judiciales cumplidas en el Expediente No. 06-3006, llevado originalmente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que detalladamente en este fallo judicial han quedado plenamente identificadas, en consideración de las motivaciones de hecho y derecho aquí expuestas, forzosamente esta superioridad declara procedente el derecho de percibir honorarios profesionales de abogados por sus actuaciones judiciales, cumplidas por los intimantes en el aludido expediente No. 06-3006, y que actualmente se encuentra asignado con el número de expediente AH15-F-2006-000044, que originalmente cursó por ante el juzgado antes referido de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecen los artículos 22 de la Ley de Abogado y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones judiciales que ya fueron ut supra indicadas...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De la transcripción realizada, se evidencia que el sentenciador señaló las actuaciones cuyo pago demandaron los abogados en su reforma del libelo de demanda, identificando cada una con su fecha y con su ubicación dentro del expediente. Asimismo, expresó que verificó las actas procesales para determinar si lo alegado por los intimantes concordaba con las actuaciones que constaban en el expediente y si hubo hechos extintivos de tal obligación. A tal efecto, concluyó que fueron demostrados en los autos que los intimantes sí tenían derecho al cobro de los honorarios derivados de las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de inquisición de paternidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, considera que el juez de alzada señaló el por qué los abogados demandantes tenían el derecho al cobro de las actuaciones demandadas y estableció el fundamento jurídico de la procedencia de su pretensión, con lo cual expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al vicio de inmotivación, la Sala en decisión del 30 de abril de 2002, caso N.R.Q. y otros c/ Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, sentencia N° 231, señaló lo siguiente:

...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…

(Negritas de Sala).

En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia por no existir la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil por falta de motivación en la recurrida. Así se decide.

-V-

La Sala pasa a conocer la denuncia señalada como sexta (VI) en el escrito de formalización.

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia las infracciones de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4° eiusdem por incurrir en el vicio de inmotivación.

…La motivación de una decisión, según lo ha establecido esa D.S.d.C.C., debe estar constituida por la razones de hecho y de derecho que dan fundamento al dispositivo, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren, y las segundas, por la aplicación de los preceptos legales y de los principios doctrinales atinentes.

Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir control de la legalidad de la sentencia.

(…Omissis…)

A tal efecto es de destacar,, que en torno a la indexación el Juez de alzada.

(…Omissis…)

Nunca señala a que se refiere cuando expresa. ‘…realicen la misma sobre las cantidades que queden en definitiva estimadas…’, por lo cual es claro que no hay un señalamiento expreso en torno a cuáles son las supuestas cantidades que en definitiva queden estimadas.

Quedando viciada la decisión por inmotivación al ser inexistente la motivación de la misma en este sentido. No se desprende de la sentencia recurrida, a qué se refiere cuando reseña las cantidades que queden en definitiva estimadas.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto es que existe inmotivación en la recurrida, entre los considerados de la parte motiva, con la decisión contenida en la parte dispositiva. Omitió totalmente su establecimiento y razonamiento. Es palmariamente arbitraria su determinación.

(…Omissis…)

En conclusión ciudadanos Magistrados, en este caso la sentencia recurrida no presenta materialmente ningún razonamiento respecto al establecimiento de las cantidades que queden en definitiva estimadas, lo cual impide conocer cuál fue el razonamiento lógico que siguió el juez para establecer ésto en el dispositivo de la sentencia recurrida, lo que claramente viola el derecho de defensa y constituye una indefensión, como lo señaló la sentencia antes transcrita cuando expresa: ‘…garantiza el legitimo derecho de defensa de las partes al conocer los motivos en que se funda la decisión…’

. (Resaltado es del texto transcrito).

Para resolver, esta Sala observa:

El recurrente argumenta, que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación porque no expresó “…cuáles son las cantidades que en definitiva deben ser estimadas…” por los expertos que van a realizar la experticia complementaria del fallo para determinar la corrección monetaria.

Respecto al planteamiento del formalizante, la Sala constató el siguiente pronunciamiento de la recurrida:

...Al respeto, se debe indicar que en el caso de marras, se trata de una acción autónoma de intimación de honorarios profesionales, que tiene su origen en actuaciones judiciales cumplidas por los intimantes y en donde los demandados fueron objeto de condenatoria en costas en el proceso judicial de inquisición de paternidad tantas veces señalado, actuaciones profesionales éstas que resultan válidas en la presente causa, debiendo resaltarse que dichas actuaciones judiciales representan la remuneración que como contraprestación de su servicio tiene derecho el abogado conforme al contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

Conforme a la doctrina acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2005, igualmente por la Sala Constitucional del M.T. en sentencia de fecha 28 de junio de 2005, se entiende que lo previsto en el in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados, establece dos tipos de fases para los juicios de intimación de honorarios profesionales, siendo la primera una de carácter declarativa y la otra, de carácter estimativa (ejecutiva).

Así, la función hasta ahora cumplida por el juzgado a quo, así como la que actualmente cumple esta superioridad, ambos como tribunales de derecho, consiste solamente en determinar si tienen los abogados intimantes derecho o no al cobro de honorarios profesionales, mientras que al tribunal de retasa, al haberse ejercido la misma, corresponde sólo analizar el monto o quantum estimado por los intimantes.

(…Omissis…)

De manera que, encontrándose el juicio en la primera fase, en la cual se ha declarado en este fallo judicial el derecho que tienen los abogados intimantes a percibir de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales antes descritas, una vez que el mismo quede definitivamente firme, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento ya indicada, a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional aplicable ratione temporis, indicada por los actores en su libelo al momento de interponer su pretensión, y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de indexación judicial solicitada por los actores y que fuera acordada en el fallo recurrido, se declara procedente este correctivo judicial, dado que la obligación objeto de la solicitud de indexación cumple con las condiciones señaladas por la doctrina y debe calcularse desde la fecha en que se declaró el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios profesionales, exclusive, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la fecha última exclusive, en que el fallo dictado en la segunda fase o estimativa sea declarado definitivamente firme. Siendo una realidad notoria el hecho inflacionario que produce la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tal correctivo resulta procedente conforme a la jurisprudencia y la doctrina, sosteniendo el tratadista J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y en las obligaciones de valor”. Siendo que la corrección monetaria tan sólo corresponde ser aplicada a las obligaciones de valor y ello, con el propósito de lograr una restitución justa al equilibrio del patrimonio del acreedor, quien debido a la inflación y a la mora del deudor ve mermado injustamente su patrimonio, aun cuando éste posteriormente en el tiempo proceda a pagar la deuda.

(…Omissis…)

Por argumento en contrario; el principio nominalista antes referido deja de ser aplicado, pues en base a la justicia y equidad que se hace impostergable, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que debe comenzar a soportar los riesgos de la perdida de tal valor adquisitivo. Ello, debe ser así, por cuanto en virtud de la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor y un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el deudor. Esa pérdida del valor adquisitivo de la moneda en consecuencia de la inflación y como tal, es perfectamente determinable –como en el presente caso- tomando en cuenta los índices de inflación –índices de precios al consumidor IPC- habidos durante el período de la mora los cuales están oficialmente señalados por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria al fallo con fundamento a lo establecido en el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los expertos que se designen realicen la misma sobre las cantidades que queden en definitiva estimadas, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas que se hayan establecidos y el índice inflacionario señalados por el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos, quedando este aspecto modificado el fallo recurrido, y así se declara.

(…Omissis…)

IV DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

(…Omissis…)

SEGUNDO: HA LUGAR, el derecho que le asiste a los abogados R.P. A. y J.A.N. A., a percibir honorarios profesionales a los co-demandados condenados en costas ciudadanos L.E.D.A., KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE M.A.E., L.M.A.E. Y N.C.A.E., antes identificados, por las actuaciones judiciales discriminadas en el presente fallo, así como el derecho que también le asiste a los abogados intimantes a que la cantidad que resulte fijada por dicho concepto en forma definitiva, sea judicialmente indexada por los expertos que se designen conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con base a los índices de precios al consumidor (I.P.C.), para el Área Metropolitana de Caracas dictados por el Banco Central de Venezuela haya emitido, desde la fecha en que se produjo la decisión del tribunal a quo de reconocer el derecho al cobro de honorarios profesionales, exclusive, hasta que el fallo dictado en la segunda fase o estimativa sea declarado definitivamente firme....

. (Negrillas de la Sala).

El sentenciador en la recurrida, señaló que se trata de un juicio de intimación por el cobro de honorarios judiciales, derivados de la condenatoria en costas en un juicio de inquisición de paternidad. Que al encontrarse el proceso en la primera fase, sólo podía pronunciarse sobre el derecho de los abogados al cobro de los honorarios, pues en la segunda etapa sería cuando los estimarían, de acuerdo con las doctrinas asentadas para ese momento por la Sala de Casación Civil y Constitucional de este Alto Tribunal, respecto a la interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento.

Asimismo, el juez de alzada declaró con lugar el derecho al cobro de los intimantes y la indexación solicitada, pues fueron cumplidos los requisitos doctrinales por ser un hecho notorio la pérdida de valor de la moneda, lo cual debe recaer sobre los hombros del deudor debido a su mora en el pago.

El sentenciador ordenó la experticia complementaria del fallo, sobre las cantidades que queden en definitiva estimadas…

, de conformidad con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, y el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela; desde que se “…declare el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios profesionales, exclusive, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la fecha última exclusive, en que el fallo dictado en la segunda fase o estimativa sea declarado definitivamente firme…”.

En el dispositivo del fallo, marcado SEGUNDO, el sentenciador declaró nuevamente con lugar el derecho de los abogados a percibir los honorarios demandados, y el derecho “…a que la cantidad que resulte fijada por dicho concepto en forma definitiva sea judicialmente indexada por los expertos…”.

De lo expuesto, es evidente que el sentenciador de alzada sí motivó su decisión, pues estableció las razones de hecho y de derecho que sustentan la declaratoria de procedencia del derecho al cobro de los honorarios y de indexación que sobre la estimación definitiva que de ellos se haga.

La fundamentación de cuáles eran las cantidades sobre las que debía hacerse la indexación por los expertos, fue dada por el ad-quem cuando expresó que sólo en la segunda fase del juicio se podían estimar los honorarios y establecerse los montos definitivos, y en el dispositivo del fallo cuando indicó que la indexación recaería sobre la cantidad que quedará fijada como honorarios judiciales, lo cual es claro, pues el monto sólo se determinaría en la fase ejecutiva y este será el que se indexará, de acuerdo con el criterio doctrinario y jurisprudencial de las Sala Civil y Constitucional imperante para el momento en que se introdujo la demanda.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia por no existir la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-VI-

La Sala pasa a pronunciarse sobre la octava (VIII) delación por defecto de actividad planteada en el escrito de formalización.

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

El formalizante alega:

...En este caso el juez de alzada, en su sentencia hace referencia al alegato esgrimido en la contestación de la demanda, como base de la inepta acumulación de pretensiones opuestas en la contestación de la demanda, referente a que los distinguidos Dres. (…) piden en su libelo de demanda, se le pague por redacción del libelo de la demanda, estudio y redacción del poder visado, escrito de donde se realizó un estudio del expediente en fecha 25 de junio de 2007, y un supuesto viaje a los Estados Unidos de Norteamérica, para obtener la constancia de defunción, en vista que el ciudadano G.A.A., murió en los Estados Unidos de Norteamérica; y en consecuencia que están estimados e intimados el pago de actuaciones extrajudiciales con judiciales.

(…Omissis…)

En el presente caso, aunque el juez se alzada reconoce la existencia del alegato hecho en la contestación de la demanda, y lo reseña en su decisión, no es menos cierto que no se pronuncia al respecto, señalando si dicha actuación referente al viaje es una actuación judicial o extrajudicial, y si debe o no ser cancelada como honorarios por actuación judicial, como condenó al pago de los demandados, o si se verifica entonces por su intimación la inepta acumulación de pretensiones de actuaciones extrajudiciales con judiciales. Claro está al omitir el pronunciamiento, sólo dejó las actuaciones que consideró judiciales, pero silenció qué pasa con el viaje.

(…Omissis…)

En consecuencia, la sentencia recurrida en su dispositivo no es expresa, pues no consta que materialmente en el texto de ella, haya sido tratado aunque sea en forma tangencial dicho alegato del viaje como actuación extrajudicial, y mucho menos en forma expresa; de igual manera y en consecuencia, su dispositiva no es positiva, por cuanto, nunca llega a resolver la suerte de tal alegato; y asimismo, no es precisa, por cuanto, no se conoce el destino de dicha defensa opuesta oportunamente en la contestación de la demanda, no se sabe si fue apreciada o fue desechada por el sentenciador, si éste la analizó o no, si la consideró legal, pertinente o eficaz, o improcedente, ineficaz o ilegal...

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Para resolver, esta Sala observa:

Acusa el formalizante, que en la contestación de la demanda se alegó la naturaleza extrajudicial del cobro de los gastos efectuados por un viaje a los Estados Unidos de Norteamérica para la obtención del acta de defunción del ciudadano G.A., lo cual no fue resuelto por el sentenciador, pues no indicó si era un cobro extrajudicial o judicial, si debía ser pagado o no por los demandados y si hubo una inepta acumulación de pretensiones, con lo cual el sentenciador incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

En el escrito contentivo de la reforma del libelo de la demanda, los intimantes expresaron:

…CAPITULO IV

FUNDAMENTO JURÍDICO PARA LA APRECIACIÓN DE LOS MONTOS QUE EN SU OPORTUNIDAD LEGAL ESTIMARÉ

No obstante, sin que tenga el carácter obligatorio, existe un texto aprobado por el órgano gremial de abogados, denominado “Código de Ética Profesional del Abogado”, el cual en esta materia de honorarios, contiene algunas reglas que muy bien pueden servir de guía y orientación, para que los Retasadores cumplan su misión y ajusten el fallo a principios de equidad y racionalidad. Las reglas si bien están dirigidas al abogado, las mismas contienen ciertas directrices que deben tomarse en cuenta al momento de decidir el monto de los honorarios profesionales, contenidas en el artículo 40 del mencionado instrumento, pudiendo citarse dentro de las circunstancias o variables más destacadas las siguientes:

(…Omissis…)

7) El tiempo requerido

(…Omissis…)

EL TIEMPO REQUERIDO: como se puede evidenciar nuestras actuaciones fueron bastantes laboriosa, largas y latosas en cuanto al tiempo, en virtud, que por todos es conocido que ver un expediente en los tribunales actualmente se pierde el día completo y muchas veces fue necesario viajar al interior de la República Bolivariana de Venezuela, para cumplir con nuestras obligaciones, especialmente interrogar a los testigos, revisar los documentos de propiedad del cuyus, en los registros, igualmente fue necesario viajar a los Estados Unidos de Norteamérica para obtener la constancia de defunción, en vista que el ciudadano G.A.A. murió en los Estados Unidos de Norteamérica. Con relación a la prueba de ADN, para su evacuación se fijó un día sábado, y fue necesario estar presente por varias horas para cumplir con el acto fijado para ese día…

(Resaltado es del texto transcrito).

De lo antes transcrito, se evidencia que los gastos efectuados por los intimantes al viajar a los Estados Unidos de Norteamérica, no formaban parte de la pretensión, pues sólo hicieron mención de los mismos para ilustrar a los jueces retasadores sobre el tiempo que dedicaron al juicio de inquisición de paternidad -proceso del cual se originó el derecho al cobro de los honorarios demandados- de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, y que éstos no se encontraban en la enumeración realizada por los demandantes en el Capítulo V de la reforma de la demanda que contiene las actuaciones que se demandaron para el cobro.

Ahora bien, los intimantes en su reforma del libelo no alegaron el cobro de los gastos del viaje para los Estados Unidos de Norteamérica, por ello no formaron parte de la pretensión objeto de la controversia, lo cual hizo que el juez superior no tuviera la obligación de resolver la defensa expuesta por los demandados en su contestación de la demanda, en cuanto al carácter judicial o extrajudicial de los mismos, así como el de la inepta acumulación de pretensiones, y, porque dicho alegato nunca sería determinante para la resolución del caso.

En tal sentido, esta Sala con respecto al vicio de incongruencia y sus tipos, en decisión N° 112, de fecha 22 de abril de 2010, Exp. N° 2009-669, caso de Dioskaiza F.M. contra Á.A.C.H., estableció:

…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 1.050 del 9/9/04 expediente N° 03-1125 en el juicio de J.F.L.R., contra C.A., Dayco de Construcciones, ratifico su criterio señalando lo siguiente:

‘La doctrina inveterada de esta M.J. ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).

El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…

. (Resaltado del texto).

En consecuencia, al no formar parte de la pretensión procesal el cobro por los gastos del viaje a los Estados Unidos, la recurrida no tenía por qué pronunciarse sobre el particular, y en consecuencia la Sala declara improcedente la denuncia por incongruencia negativa y el quebrantamiento de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Al ser desestimadas todas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por los demandados, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas al tratarse de un juicio de intimación de honorarios.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA P.V. Magistrado,

__________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000470

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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