Sentencia nº RC.000222 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000708

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cobro de bolívares, seguido a través del procedimiento monitorio por el ciudadano R.A.A.U., representado judicialmente por el profesional del derecho Willmer H.O.F., contra la sociedad mercantil AGECA SUMINISTROS C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión G.C.M., J.G.R., E.T.Á. y M.G.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de octubre de 2010, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2) La caducidad de la acción intentada, y en consecuencia, revocó en todas sus partes la sentencia dictada por el a quo en fecha 20 de agosto de 2002; y 3) Inadmisible la acción de cobro de bolívares vía intimación incoada por la parte demandante.

Contra la citada decisión la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue formalizado.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

-I-

PUNTO PREVIO

Antes de emitir un pronunciamiento definitivo con relación al recurso de casación ejercido en la presente causa, es necesario referirse a la solicitud contenida en el escrito de fecha 14 de diciembre de 2010, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual requirió a esta Sala la acumulación del cuaderno de medidas al cuaderno principal del expediente, bajo el siguiente fundamento:

…Yo, WILLMER H.O.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.255.192, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 78.687, domiciliado en Mariara, Estado Carabobo, aquí de transito, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano R.A.A.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.224.034; ante ustedes acudo para exponer y solicitar:

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto (Sic) sentencia definitiva en la causa signada bajo el Nro. 16.625, nomenclatura del Tribunal, en la cual DECLARÓ la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, razón por la cual me vi en la imperiosa necesidad de ejercer el correspondiente RECURSO DE CASACIÓN. Es importante destacar que, en la señalada sentencia del superior, nada se dijo en relación a las medidas preventivas decretadas en primera instancia.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, es el caso que después de haber ejercido el antes mencionado recurso, el Juzgado Superior, en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante un escrito llamado “UNICO I” ordena tramitar la apelación ejercida contra la Sentencia que resolvió las medidas preventivas decretadas en primera instancia y en consecuencia procede a darle entrada al cuaderno de medidas, subvirtiendo de este modo el orden público, todo lo cual se evidencia de copia fotostática simple que acompaño a este escrito marcado con la letra “A”.

Por lo antes expuestos, (Sic) pido muy respetuosamente a ustedes ciudadanos Magistrados, que a los fines de EVITAR SENTENCIAS CONTRADICTORIAS y de igual manera EVITAR que la ejecución del fallo quede ilusoria, ya que existe el fundado temor que la sentencia que dicte el Tribunal Superior del Estado Aragua revoque las medidas preventivas decretadas en primera instancia, ORDENE la ACUMULACIÓN en el estado en que se encuentre del Cuaderno de Medidas al Cuaderno Principal que ahora cursa por ante este D.T.S..

Finalmente solicito que, en caso de ser ordenada la acumulación aquí peticionada, se designe como CORREO ESPECIAL a mi representado, ciudadano R.A.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.224.034, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, para hacer llegar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el correspondiente oficio que a bien libre la Sala que ustedes dignamente representan…

De la anterior transcripción se desprende que el formalizante solicita la acumulación del cuaderno de medidas al presente cuaderno principal, ya que en su opinión pudieran producirse sentencias contradictorias en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el decreto cautelar acordado por el tribunal de cognición, y si así fuere, podría resultar ilusoria la eventual ejecución del fallo al quedar revocadas las mismas.

Al respecto, es menester señalar que a tenor de lo previsto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia relativa a las medidas cautelares no suspende el curso de la demanda principal, y la misma se tramita en cuaderno separado, donde deberá igualmente resolverse.

Por otra parte, la Sala no encuentra soporte en el argumento relativo a la contradicción de las decisiones, ya que la sentencia proferida por la alzada en la causa principal declara inadmisible la acción de cobro, mientras que el mismo juzgado superior conocerá y resolverá la incidencia cautelar que necesariamente penderá de lo ya resuelto en el cuaderno principal.

Por lo tanto resulta ilógico pensar que el mismo juzgado superior que declaró inadmisible la acción, resuelva la incidencia cautelar con un pronunciamiento divorciado de lo que acordó en su decisión de fondo.

Bajo estos fundamentos estima improcedente esta Sala la solicitud de acumulación formulada por la parte actora recurrente. Así se decide.

-II-

DEL PERECIMIENTO DEL RECURSO

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

De igual forma, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…

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En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 10 de febrero de 2011, acordó practicar:

...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación, que corre inserto en los folios 304 al 308 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en los artículos 201 y 315 del Código de Procedimiento Civil…

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El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 331 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, más el término de la distancia de dos (2) días, comenzó a correr el día 20 de noviembre de 2010, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 14 de enero de 2011, siendo el 17 de enero de 2011, cuando se recibió en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

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Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que el escrito de formalización fue presentado después de haber transcurrido íntegramente el lapso de cuarenta (40) días, mas el término de la distancia, legalmente establecido para ello. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación del cuaderno de medidas al cuaderno principal, solicitado por el abogado Willmer H.O.F., apoderado judicial del ciudadano R.A.A.U., parte demandante, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2010. SEGUNDO: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2010-000708.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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