Sentencia nº 78 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2015-000031.

En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil quince (2015), fue presentada, ante esta Sala Electoral, acción de a.c. por los ciudadanos R.A.V., W.A.L.A., J.A.L.C., H.J.S., C.E.M.C., E.J.A.C., L.R.P. y EUDDY M.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 11.360.499, 11.351.124, 14.394.964, 12.996.220, 12.313.115, 12.182.296, 8.209.855, 15.978.850, respectivamente, asistidos por el abogado A.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.451, alegando su condición de trabajadores de la empresa FORD MOTOR de VENEZUELA S.A, y de afiliados al SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS UNIDOS DE LA EMPRESA FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A (SINVENSOCUNIFORD), con el fin de que la Sala Electoral ordene el proceso electoral para la renovación de las autoridades del referido sindicato.

Por auto de fecha 20 de abril de 2015, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción a.c..

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los ciudadanos accionantes, arriba identificados, comienzan su exposición manifestando que actúan con el carácter de “Afiliados del SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS UNIDOS DE LA EMPRESA FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A (SINVENSOCUNIFORD)” y que dicha voluntad está respaldada por más del 10 % de afiliados a la organización sindical a fin de que sea renovada la Junta Directiva.

En este sentido señalan que “…consigna[n] como anexos las identificaciones de 347 trabajadores afiliados que representamos más del 10% de afiliados a la organización sindical (SINVENSOCUNIFORD) (…), igualmente consigna[n] [la] nómina actualizada de afiliados del sindicato…”. (Corchetes de la Sala).

No obstante, explican que “…no [tienen] instrumento poder de estos afiliados pero está demostrada la voluntad de cada uno de los afiliados por medio de sus firmas de renovar la actual directiva de dicho sindicato todo en atención al principio Pro Actione y [a la] jurisprudencia de esta [S]ala [E]lectoral de fecha 17 de julio de 2011 Exp N° AA-70-00099 (sic).” (Corchetes de la Sala).

En cuanto al Sindicato especifican que “…se encuentra Registrado en el libro de las Organizaciones Sindicales antes por (sic) la Inspectoría del Trabajo ‘Dr. C.P. Arteaga’ de la ciudad de V.d.E. (sic) Carabobo, hoy por ante (sic) el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) en fecha 19 DE JUNIO DEL 2008, Bajo el N° 1679, tomo 8. Folio 142 en el Expediente Número 080-2008-02-00050, que consignamos con la letra ‘E’.” (Mayúsculas del original)

Refieren que la actual Junta Directiva “fue constituida en fecha, 24 de NOVIEMBRE del 2011 y su período finalizo (sic) en fecha 24 de NOVIEMBRE del 2014, como se evidencia del Auto de Certificación de la junta directiva actual que es (sic) marcado con letra ‘F’…”.

Denuncian que la actual directiva se niega a realizar “el llamado de la convocatoria a la asamblea extraordinaria para nombrar la COMISION ELECTORAL SINDICAL que debe organizar y realizar el proceso electoral como lo establecen en los estatutos del sindicato en su ARTÍCULO 44 que consigna[n] e identifica[n] con letra ‘E’…”. (Corchetes de la Sala)

Argumentan que “…muy a pesar de haber transcurrido ya los tres (3) años establecidos en los estatutos, entra en Moral Electoral pero a la fecha la inspectoria (sic) del trabajo se ha negado a dictar el auto respectivo de la mora electoral, a pesar de las reiteradas denuncias (…) que consigna[n] con letra ‘G’. Por lo tanto han transcurrido de manera continua cuatro (4) meses y 17 días de la Mora Electoral y no se ha llamado a Elecciones”. (Corchetes de la Sala)

Alegan que hay “…una clara violación del Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” y solicitan “[e]n virtud de estar llenos los requisitos que son exigidos…” que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia “…se declare competente para conocer la presente solicitud de A.C. (…) sea admitida conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva”

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia de la Sala Electoral:

Antes de cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la acción de amparo y en este sentido observa:

La acción de amparo, en el caso de autos, ha sido interpuesta contra los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS UNIDOS DE LA EMPRESA FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A (SINVENSOCUNIFORD), por encontrarse en supuesta mora electoral, dado que tendrían su período vencido desde el mes de noviembre del año dos mil catorce (2014) y, según los accionantes, por la negativa de la junta directiva no se ha realizado el llamado a elecciones para su renovación; de lo que se evidencia la naturaleza electoral del amparo solicitado.

Analizada la naturaleza electoral del asunto de autos, corresponde entonces determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver lo solicitado, para lo cual se hace necesario verificar lo establecido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que prevé en el artículo 27, numeral 3, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

Ahora bien, en cuanto a las competencias atribuidas a la Sala Constitucional de este m.T., para conocer en materia de a.c. de contenido electoral, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, numeral 22, estableció que le corresponde la competencia en los términos siguientes:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

22. Conocer de las demandas de amparo, contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

Revisada la normativa anterior podemos afirmar que, en el caso de autos, se interpone una acción de a.c. contra los miembros de la junta directiva del sindicato SINVENSOCUNIFORD, de lo que se deduce que los presuntos agraviantes no se corresponden con ninguna de las autoridades taxativamente enunciadas y que en cuyo supuesto la competencia correspondería a la Sala Constitucional.

En tal sentido es necesario resaltar que la acción de amparo ha sido motivada por la alegada violación a los derechos constitucionales de quienes han acudido a esta Sala en sede constitucional, como consecuencia de la supuesta conducta negativa de los miembros de la junta directiva de SINVENSOCUNIFORD, al no convocar a elecciones para la renovación de sus autoridades, por tal razón, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe concluir que sí es competente para conocer el asunto de autos. Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo previsto por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 27, numeral 3, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta. Así se declara. De la admisión de la acción de amparo:

Declarada la competencia, esta Sala Electoral pasa a analizar si la presente acción de a.c. cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

Se observa que la acción de a.c. ha sido interpuesta por los afiliados a la organización sindical referida para que la Sala Electoral ordene a los miembros de su junta directiva, que convoquen a elecciones, de forma perentoria, para elegir nuevas autoridades por encontrarse éstas presuntamente en mora electoral desde el mes de noviembre del año 2014.

Ahora bien, esta Sala Electoral luego de analizar el contenido del escrito de la acción interpuesta y en virtud de no encontrar ningún elemento que configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al verificar que se encuentran cumplidos los extremos formales contenidos en el artículo 18 eiusdem, admite la acción de a.c. en cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

Admitida la acción de a.c. y siguiendo los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, entre ellos, el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Electoral acuerda tramitar la acción de a.c. por el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia número 7 de fecha uno (1) de febrero del año dos mil (2000) (caso: J.A.M.B.), conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a tal efecto:

1) Se ordena la citación de los presuntos agraviantes y la notificación al Ministerio Público, para que concurran a esta Sala Electoral el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de practicada la última de las notificaciones ordenadas (lapso que debe entenderse como cuatro días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Número 2197 de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), (caso: Graells J.W.V.).

2) En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública, las partes podrán exponer en forma oral sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas. En este caso, el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Realizado dicho acto, se levantará acta contentiva del mismo.

3) En la misma audiencia, la Sala Electoral decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día, o al día inmediato posterior.

4) Una vez concluido el debate oral o la evacuación de las pruebas, la Sala Electoral en el mismo día, deliberará respecto a la materia bajo su examen, y podrá:

  1. Decidir inmediatamente, caso en el cual expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

  2. Diferir la audiencia por un lapso que en ningún caso será mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos (2) días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007) (caso: Graells J.W.V.), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes, o del Ministerio Público. IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos R.A.V., W.A.L.A., J.A.L.C., H.J.S., C.E.M.C., E.J.A.C., L.R.P. y EUDDY M.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números: 11.360.499, 11.351.124, 14.394.964, 12.996.220, 12.313.115, 12.182.296, 8.209.855, 15.978.850, respectivamente, contra la Junta Directiva del SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS UNIDOS DE LA EMPRESA FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A (SINVENSOCUNIFORD), con el fin de que la Sala Electoral ordene el proceso electoral para la renovación de las autoridades del referido sindicato.

2.- ADMITE la acción de a.c. y acuerda tramitarla conforme con el procedimiento establecido en sentencia número 7 del uno (1) de febrero del año dos mil (2000) (caso: J.A.M.B.), emanada de la Sala Constitucional de este M.T..

3. ORDENA la citación de la actual Junta Directiva del SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS UNIDOS DE LA EMPRESA FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A (SINVENSOCUNIFORD).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A.A.

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

Los Magistrados,

F.R. VEGAS TORREALBA

JHANNETT M.M.S.

Ponente

MALAQUIAS GÍL RODRÍGUEZ

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. AA70-E-2015-000031.

En  cinco (05) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 78.

La Secretaria,

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