Sentencia nº 59 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Abril de 2016

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteFanny Márquez Cordero
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 59 N° Expediente : 2015-000031 Fecha: 21/04/2016 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

R.A.V., W.L., J.L., H.J.S., C.M., E.A., L.R.P. y EUDDY VARGAS MONCADA, interponen acción de a.c. contra el SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS UNIDOS DE LA EMPRESA FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. (SINVENSOCUNIFORD).

Decisión:

La Sala declaró: 1.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar planteada en escrito de fecha 27 de enero de 2016, por los ciudadanos R.A.V., W.A.L.A., R.J.C.C., H.J.S., C.E.M.C., E.J.A.C. y Euddy M.V.M., asistidos por el abogado A.B.R., todos antes identificados, en virtud de estar fundamentada en nuevos alegatos no dirimidos en la causa. 2.- ORDENA abrir una articulación probatoria de ocho (8) días y notificar a la Junta Directiva del SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS UNIDOS DE LA EMPRESA FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A (SINVENSOCUNIFORD), a fin de que presente escrito de defensa, pruebas o lo que considere pertinente en relación con los hechos y la solicitud de declaratoria de desacato, dentro de dicho lapso.

Ponente:

Fanny Márquez Cordero ----VLEX---- 187343-59-21416-2016-2015-000031.html

EN SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: F.M.C.

Expediente N° AA70-E-2015-000031

En fecha 17 de abril del 2015, fue presentada acción de a.c. por los ciudadanos R.A.V., W.A.L.A., J.A.L.C., H.J.S., C.E.M.C., E.J.A.C., L.R.P. y EUDDY M.V.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.360.499, V-11.351.124, V-14.394.964, V-12.996.220, V-12.313.115, V-12.182.296, V-8.209.855 y V-15.978.850, respectivamente, asistidos por el abogado A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.451, alegando su condición de trabajadores de la empresa FORD MOTOR de VENEZUELA S.A, y de afiliados al SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS UNIDOS DE LA EMPRESA FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A (en lo sucesivo SINVENSOCUNIFORD), con el fin de que la Sala Electoral ordenara el proceso electoral para la renovación de las autoridades del referido sindicato.

Mediante Sentencia N° 201 publicada el 07 de octubre de 2015, la Sala Electoral declaró con lugar la acción de a.c. y ordenó a la Junta Directiva de SINVENSOCUNIFORD para que dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo procediera a realizar la convocatoria a elecciones sindicales y fijara el momento para la celebración de la Asamblea General que elegiría a los miembros de la Comisión Electoral.

Según escrito presentado el 16 de octubre de 2015, por los ciudadanos R.A.V. y H.J.S., asistidos por el abogado A.B.R., todos identificados anteriormente, en virtud de la Decisión N° 201 dictada por esta Sala y publicada el 7 de octubre de 2015, solicitaron se declare el desacato por parte de la Junta Directiva de SINVENSOCUNIFORD.

Por auto de fecha 23 de diciembre de 2015, se dejó constancia de la incorporación de los Magistrados Fanny Beatriz Márquez Cordero y Christian Tyrone Zerpa, en virtud de la designación realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quedando la Sala Electoral integrada de la Siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett M.M.S., Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrado Christian Tyrone Zerpa, Secretaria encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil, ciudadano R.G..

Igualmente, en escrito presentado el 27 de enero de 2016, por los ciudadanos R.J.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.859.774, R.A.V., W.A.L.A., H.J.S., C.E.M.C., E.J.A.C. y Euddy M.V.M., asistidos por el abogado A.B.R., todos antes identificados, solicitaron se declare el desacato de la Decisión N° 201 publicada el 07 de octubre de 2015 por parte de la Junta Directiva de SINVENSOCUNIFORD, se decrete medida cautelar, se aplique lo correspondiente al desacato denunciado, se reconozca la validez de una serie de actuaciones realizadas por el Tribunal Disciplinario del Sindicato, a saber, convocatoria realizada en fecha 11 de enero de 2016 y, Asamblea Extraordinaria y Acta levantada del 13 de enero de 2016, así como, que se reconozca la validez de la Comisión Electoral electa en la Asamblea Extraordinaria del 13 de enero de 2016 y se ordene al C.N.E.R.d.E.C. la considere de igual forma.

A través de auto del 2 de febrero de 2016, se designó ponente a la Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO para que la Sala dictara la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA DE LA SALA ELECTORAL N° 201/2015

Mediante Decisión N° 201 publicada el 7 de octubre de 2015, esta Sala Electoral declaró con lugar el a.c. interpuesto, en los siguientes términos:

…la Sala pasa a decidir el mérito de la causa, para lo cual observa que lo esencial en el presente asunto es verificar que la Junta Directiva del SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS UNIDOS DE LA EMPRESA FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A (SINVENSOCUNIFORD) se encuentra en situación de mora electoral violando el artículo 95 constitucional que establece el derecho al ejercicio de la democracia sindical en los siguientes términos:

(…)

De allí, en atención a que en la norma constitucional el constituyente determinó que para el efectivo ejercicio de la democracia sindical, los estatutos de dichas organizaciones deberán establecer el principio de alternabilidad, que consiste en '(…) la efectiva y real posibilidad de que el electorado, como actor fundamental del proceso democrático, acuda a procesos comiciales periódicamente (…). En conclusión, este principio lo que exige es que el pueblo como titular de la soberanía tenga la posibilidad periódica de escoger sus mandatarios o representantes. Sólo se infringiría el mismo si se impide esta posibilidad al evitar o no realizar las elecciones.' [vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 53 del tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009)] (Negrillas y subrayado de la Sala)

La alternabilidad consiste entonces, según el máximo intérprete de la constitución, en comicios que se suceden, uno tras otro, de forma periódica, es decir durante el mismo lapso de tiempo cada uno y cuya violación al principio consistiría en impedir o retrasar el proceso electoral, por tratarse de una ruptura con el principio señalado.

En tal sentido la Sala observa del Estatuto del SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS UNIDOS DE LA EMPRESA FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A (SINVENSOCUNIFORD), que su artículo 23 establece que el período de la Junta Directiva es de tres (3) años en sus funciones y la toma de posesión dentro de los cinco (5) días siguientes a su elección. Es decir una vez electos comienza a correr el período para el ejercicio de la Junta Directa, y dentro de ese período tomarán posesión al quinto día de haber sido electos.

Ahora bien, en la presente acción de amparo se discute cuál es el momento o acto a considerarse para determinar el período del ejercicio de las funciones y si la Junta Directiva actual, del referido sindicato, se encuentra en mora electoral.

Ambas partes admiten que el proceso electoral culminó con el acto de votación el día veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011), considerando esto el accionante argumentó que ya han pasado más de 3 meses de vencido el período electoral para el cual fueron electos, posición que fue negada por la representación de la parte accionada que considera el día primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012) como la fecha en que ha de empezar a contarse los 3 años del período de las autoridades, debido a 'que en fecha 24 de Noviembre de 2011 realiza[ron] el proceso electoral, y que posterior al mismo algunos afiliados impugnaron el proceso y no fue hasta el 16 de Agosto de 2012 que el C.N.E. certificó [las] elecciones (sic) (…)', por lo cual la Juramentación se realizó el primero (01) noviembre del 2012. (Corchetes de la Sala).

Este argumento de la parte accionada, que pretende desvirtuar la pretensión del amparo del accionante, está soportada en la certificación del C.N.E. y en el Acta de Proclamación y Juramentación, marcadas como anexos A y C, que rielan en los folios doscientos sesenta y siete (267) y doscientos setenta (270), respectivamente

En relación a la certificación del C.N.E., marcado como anexo A, se desprende de su contenido que ésta es otorgada 'al proceso electoral efectuado en fecha 24 de noviembre de 2011, por el SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS UNIDOS DE LA EMPRESA FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A (SINVENSOCUNIFORD) (…) en razón que ese proceso electoral se desarrolló y ejecutó en apego a los Estatutos Internos (sic) de la referida Organización Sindical y a los principios legales y normativas vigentes.' (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, cabe resaltar que la certificación, según establece la resolución número 090528-0265 de mayo del año 2009, es una atribución del C.N.E. cuya finalidad es acreditar que se cumplió el proyecto electoral asistido técnicamente por el C.N.E., por tanto no tiene como objeto acreditar a quienes resultaron electos; esta es una competencia de la Comisión Electoral del SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS UNIDOS DE LA EMPRESA FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A (SINVENSOCUNIFORD), según lo establece su estatuto en el artículo 47, letra k.

Por otro lado el Acta de Proclamación y Juramentación, presentada como prueba documental marcada C, que refiere el momento de la proclamación y juramentación de autoridades electas, fue efectivamente reconocida por los testigos promovidos a tal fin, en cuanto a su contenido y firmas; sin embargo ésta se realizó en incumplimiento de las normas contenidas en el estatuto del SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS UNIDOS DE LA EMPRESA FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A (SINVENSOCUNIFORD), en relación a los lapsos establecidos por el artículo 25 estatutario para la proclamación y toma de posesión de autoridades electas que establece que 'los miembros de la junta directiva tomarán posesión de sus cargos dentro de los cinco (5) días siguientes a su elección (…)'. Siendo así, y no constando en autos ningún acto administrativo o jurisdiccional que justificase la suspensión de la fase electoral de proclamación y toma de posesión, debe precisar la Sala que atendiendo a lo previsto en el artículo 25 de los estatutos, la toma de posesión debió realizarse el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011), por lo cual esta Sala declara que el acto de Proclamación y Juramentación resulta extemporáneo, irrelevante e ineficaz a los efectos de determinar, en este proceso, la fecha de toma de posesión de los directivos, que ha debido efectuarse de acuerdo a los estatutos. Así se declara.

Vistas las actas del expedientes, las pruebas y las consideraciones expuestas por las partes en el curso de la audiencia constitucional, no habiendo sido desvirtuada la afirmación de que hasta la presente fecha no se ha realizado proceso comicial alguno a fin de renovar a la Junta Directiva del SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS UNIDOS DE LA EMPRESA FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A (SINVENSOCUNIFORD), que fue electa el veinticuatro de noviembre de 2011, para el período 2011-2014, la Sala Electoral considera que la Junta Directiva se encuentra en mora con sus afiliados desde el día veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil catorce (2014), afectando los derechos constitucionales previsto en los artículos 95 y 63 referidos a la democracia sindical y derecho al sufragio.

Asimismo, dado que se evidenció que los ciudadanos R.A.V., (…), parte accionante, son afiliados del citado sindicato, cuya voluntad es la renovación de las autoridades sindicales por tener su período vencido. De allí, que esta Sala Electoral, a fin de garantizar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 95 y 63 de la Carta Magna, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el a.c. presentado por éstos ciudadanos. Así se decide.

(destacado del original).

II

FUNDAMENTO DE LAS SOLICITUDES

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2015, los ciudadanos R.A.V. y H.J.S., actuando en su carácter de parte accionante asistidos por el abogado A.B.R., todos antes identificados, señalaron que:

Los miembros principales de la Junta Directiva del SINDICATO (…) han desacatado la sentencia publicada el día 07-10-2015 por esta Sala Electoral (…) ya que no han convocado la asamblea para nombrar la comisión electoral conforme lo ordena la sentencia.

(…)

(…) estos señores que están en mora electoral, han hecho caso omiso a la sentencia, y utilizan como hecho fraudulento, convocar asamblea ficticia que no realizan, como la convocada el 01 de octubre de 2015 (…) antes de la decisión de la sentencia por la Sala Electoral (…) donde señalan que el sitio de su realización es el comedor, posteriormente (…) se niegan a convocar como lo señala la sentencia (…) la asamblea y los trabajadores se constituyen el día 13 de octubre de 2015 en una Comisión Organizadora inicial con el 20% de los afiliados pero finalmente concluye con el 36,66% de los trabajadores afiliados (…) esta comisión se crea para convocar la asamblea con la finalidad de nombrar a la comisión electoral, por la negativa, desobediencia al mandamiento de a.c. por la junta directiva en mora electoral.

Estos señores en mora electoral (…) convocan otra asamblea con fecha equivocada y extemporánea del 01-10-2015 con realización el día sábado 17-10-2015 (…) que es un día libre en la sede del sindicato de la construcción, instalaciones que están fuera de la sede natural del sindicato y lo más grave es que están recogiendo firmas en los puestos de trabajo amenazando a los trabajadores, para hacer ver a las autoridades del C.N.E. y a la Sala Electoral que realizaron la asamblea (…) que pretenden (…) nombrar una comisión electoral ilegal (…).

(…) la junta directiva en mora, no tiene autorización para convocar asamblea fuera de la sede natural del sindicato (…) conforme el artículo 2 de los estatutos que señala que su sede natural es dentro de las instalaciones de la empresa (…).

A esta Sala Electoral le pedimos: 1° Desconocer cualquier asamblea que haga la junta directiva en mora, fuera de la sede del domicilio del sindicato, porque es una manera de retar y desafiar a los afiliados del sindicato (…) 2.- Que tomen la decisión judicial de sancionar rigurosamente, que (sic) por el desacato intencional al no cumplir la orden emanada de la sentencia señalada por parte de los directivos principales de la junta directiva (…) 3.- Que reconozca la convocatoria realizada por la COMISIÓN ORGANIZADORA que está avalada por el 36,66% de los afiliados (…) para el nombramiento de la Comisión Electoral. 4.- Que desconozca cualquier convocatoria y acta de asamblea levantada fraudulentamente que haya sido convocada fuera de la sede natural del sindicato y realizada en la sede del sindicato de la construcción y en otro lugar ya que los estatutos del sindicato no prevén esta modalidad de convocatoria fuera de la sede (…) 5.- Que esta Sala Electoral desconozca la convocatoria y el acta que se levante de la asamblea del 17-10-2015 para nombrar la Comisión Electoral por ser fraudulenta, y reñida bajo amenaza del terror, por la junta directiva en mora (…) 6.- Que se ordene al C.N.E.R.d.e.C., que no reconozca a ninguna Comisión Electoral que sea elegida fuera de la sede natural del SINDICATO (…) por estar llena de vicios, fraude y amenazas. 7.- En todo caso que esta Sala Electoral fije fecha, hora y sitio para la realización de la asamblea para nombrar la comisión electoral, dentro de las instalaciones de la empresa (…).

Por último solicitamos que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho y se declare a lugar.

(destacados del original).

Asimismo, en fecha 27 de enero de 2016, los ciudadanos R.A.V., W.A.L.A., R.J.C.C., H.J.S., C.E.M.C., E.J.A.C. y Euddy M.V.M., asistidos por el abogado A.B.R., antes identificados, señalaron:

El día 11 de enero de 2016, la junta directiva del Tribunal Disciplinario del SINDICATO (…) convocaron (sic) a una asamblea extraordinaria conforme está indicado en los estatutos del sindicato en el artículo 62 para ser realizada el día 13 de enero de 2016 con la finalidad de nombrar la COMISIÓN ELECTORAL de la organización sindical para que ésta organice y realice las elecciones sindicales correspondiente al periodo 2016-2019 para el nombramiento de la nueva junta directiva del sindicato ya que la actual tiene su periodo vencido.

Todo ello, porque la vencida junta directiva del SINDICATO (…) han (sic) negado acatar la sentencia que declaró CON LUGAR el A.C. y la Mora Electoral, que fue dictada por esta Sala Electoral (…) y publicada el día 07-10-2015 (…) donde le ordena (…) convocar a la asamblea de trabajadores afiliados (…) para nombrar la comisión electoral que se entiende que es dentro de su sede natural que en este caso son las instalaciones de la empresa Ford Motor de Venezuela S.A.

En la asamblea extraordinaria convocada por el tribunal disciplinario (…) y el acta de asamblea realizada el 13 de enero de 2015 (…) asistieron (…) NOVECIENTOS DIECIOCHO (918) afiliados (…) una asistencia del (sic) mas del 50% de los afiliados (…).

(…) la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados al sindicato (…) participaron en la asamblea extraordinaria como se evidencia en el acta levantada donde fue electa la COMISIÓN ELECTORAL del SINDICATO (…) conforme lo establece el artículo 45 de los estatutos (…) por lo tanto ésta asamblea (…) cumplió con las reglas establecidas en el artículo 63 de los estatutos del sindicato (…).

(…) la vencida junta directiva sindical (…) ha pretendido desconocer la voluntad de los afiliados, los estatutos y la sentencia, y han nombrado una supuesta comisión electoral, que fue electa en una supuesta asamblea fraudulenta realizada dentro de la sede del sindicato de la construcción y fuera de las instalaciones de la empresa (…).

Es decir la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados (…) participaron en la asamblea extraordinaria como se evidencia en el acta levantada donde fue electa la COMISIÓN ELECTORAL del SINDICATO (…) conforme lo establece el artículo 45 de los estatutos (…) por lo tanto esta asamblea realizada cumplió con las reglas establecidas en el artículo 63 de los estatutos del sindicato, siendo válida y legal la decisión aprobada en ella, y por lo tanto tiene efecto de validez y de legalidad la e.C.E.d.S. (…) en esta asamblea convocada el 13 de enero de 2016 por el tribunal disciplinario del sindicato.

(…)

A esta Sala Electoral le solicitamos y pedimos:

1.- Primeramente que declare el desacato a la sentencia dictada (…) y publicada el 07-10-2015 (…) realizado por los directivos de la junta directiva (…) 2.- Que declare con carácter de urgencia MEDIDA CAUTELAR y le ordene al C.N.E de la delegación Carabobo de la medida de suspensión dictada en contra de todas las actuaciones realizadas por la junta directiva del SINDICATO (…) y deje sin efecto toda la documentación presentada de una supuesta convocatoria y de una supuesta acta de asamblea levantada y de la designación de la fraudulenta COMISIÓN ELECTORAL que está consignada en el expediente N° 2707 que cursa por ante el C.N.E. (C.N.E.) del estado Carabobo.

3°. (sic) Que la Sala Electoral aplique la decisión judicial, que corresponda por el desacato de la sentencia realizado por los directivos de la junta directiva del SINDICATO (…) porque es una manera de retar y desafiar a los afiliados del sindicato y a la Sala Electoral (…).

4°.- (sic) Que la Sala Electoral reconozca la validez de la convocatoria realizada por el Tribunal Disciplinario el día 11-01-2016 para la realización de la asamblea extraordinaria del día 13-01-2016 dentro de las instalaciones de la empresa (…).

5.- (sic) Que la Sala (…) reconozca la validez de la asamblea y el acta levantada de la asamblea realizada por el Tribunal Disciplinario el día 13 de enero de 2016 donde se designó el nombramiento de la COMISIÓN ELECTORAL (…).

6.- (sic) Que la Sala (…) reconozca la validez de la COMISIÓN ELECTORAL (…) electa en la asamblea del 13-01-2016 convocada por el Tribunal Disciplinario (…).

7.- (sic) Que le ordene al C.N.E.R.d.e.C., que reconozca como válida y legal la Comisión Electoral electa en la asamblea del 13 de enero de 2016 (…).

Por último solicitamos que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho y se declare a lugar.

(destacados del original).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral resolver previamente la medida cautelar solicitada por la parte actora mediante escrito de fecha 27 de enero de 2016, y en ese sentido observa lo siguiente:

Al respecto, se advierte que se ha solicitado una medida cautelar en fase de ejecución de la Sentencia N° 201, dictada por esta Sala y publicada el 7 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró:

1.-CON LUGAR el a.c. presentado por los ciudadanos R.A.V. (…) en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil quince (2015).

2.-SE ORDENA a la actual Junta Directiva del SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS UNIDOS DE LA EMPRESA FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A (SINVENSOCUNIFORD) que dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del texto integro de la presente decisión, que siguiendo lo establecido en sus estatutos, proceda a la convocatoria de elecciones sindicales y fije la fecha y hora de la Asamblea General de afiliados a fin de elegir a los miembros de la Comisión Electoral, para que ésta organice el proceso electoral para la renovación de las autoridades en el referido sindicato, debiendo cumplirse posteriormente los trámites previstos en las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales y en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, aprobadas por el C.N.E. mediante Resolución N° 091113-0511 de fecha 13 de noviembre de 2009, publicadas en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 514 de fecha 21 de enero de 2010 y de la reforma contenida en la Resolución N° 120119-003 de fecha 19 de enero de 2012.

En ese sentido es importante destacar, como lo ha referido la Sala, que las medidas cautelares pueden ser acordadas en fase de ejecución “…por cuanto constituyen un instrumento idóneo para garantizar el cumplimiento del fallo dictado, materializándose de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia N° 3 del 17 de febrero de 2011).

Asimismo, a los fines de establecer la procedencia de la medida cautelar, esta Sala ha señalado que deben verificarse concurrentemente los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores (Vid. Sentencia Nro. 122 de fecha 23 de julio de 2014, caso: “Alí A.G.M. y R.J.S.Y.p. por esta Sala Electoral, entre otras).

En este orden, observa la Sala que en el presente caso los solicitantes de la medida cautelar se limitaron a solicitar que se declare: “…MEDIDA CAUTELAR y le ordene al C.N.E de la delegación Carabobo de la medida de suspensión dictada en contra de todas las actuaciones realizadas por la junta directiva del SINDICATO (…) y deje sin efecto toda la documentación presentada de una supuesta convocatoria y de una supuesta acta de asamblea levantada y de la designación de la fraudulenta COMISIÓN ELECTORAL que están consignada en el Expediente N° 2707 que cursa por ante el C.N.E. (C.N.E.) del estado Carabobo” sin esgrimir ni probar, las situaciones irregulares que alegan y que presuntamente se corresponden con los requisitos de procedencia para solicitar la medida cautelar, motivo por el cual no es posible analizar tales requisitos (destacados del original).

De igual forma, se aprecia que pretenden los solicitantes que a través de la medida cautelar se desconozca cualquier asamblea que realice la actual Junta, se sancione rigurosamente a la Junta Directiva del SINDICATO, se reconozca la validez de la convocatoria realizada por el Tribunal Disciplinario el día 11-01-2016 para la realización de la asamblea extraordinaria del día 13-01-2016, de la asamblea y el acta levantada de la asamblea realizada por el Tribunal Disciplinario el día 13 de enero de 2016 donde se designó el nombramiento de la COMISIÓN ELECTORAL así como se le ordenen al C.N.E.R.d.e.C., que reconozca como válida y legal la Comisión Electoral electa en la asamblea del 13 de enero de 2016, lo cual estaría excediendo de lo que se acordó en la Sentencia N° 201 y publicada el 7 de octubre de 2015, en tal sentido, no puede esta Sala conocer de ello, en virtud que lo solicitado se fundamenta en alegatos distintos a los argumentos analizados en la causa y resueltos en la sentencia mencionada supra, por tanto, los solicitantes pretenden erróneamente obtener mediante vía cautelar, tutela judicial efectiva sobre asuntos distintos a los que han sido debatidos en el fallo, y sobre los cuales se produjo la orden impartida por esta Sala, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud cautelar. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala Electoral a pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de desacato de la Sentencia N° 201 dictada por esta Sala y publicada el 7 de octubre de 2015, formulada por los accionantes del a.c. interpuesto a fin de convocar a elecciones para la renovación de las autoridades de la organización sindical SINVENSOCUNIFORD, mediante escritos de fechas 16 de octubre de 2015 y 27 de enero de 2016, en tal sentido, se observa:

De la revisión de la solicitud realizada, se desprende que la misma está dirigida a instar la ejecución de la Sentencia N° 201 dictada por esta Sala y publicada el 7 de octubre de 2015, al denunciar el presunto desacato en que habría incurrido la Junta Directiva de SINVENSOCUNIFORD con respecto a lo ordenado.

Al respecto, debe advertirse, que en el proceso judicial en materia electoral no existe un procedimiento que establezca como se debe proceder en fase de ejecución ante pretensiones como la que nos ocupa, es así como, atendiendo al principio de legalidad, debe observarse lo señalado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que en su Artículo 214, dispone: “El Recurso Contencioso Electoral se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en todo lo no previsto por esta Ley.” y en el mismo sentido, el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”.

De las normas transcritas se desprende, que en el proceso contencioso electoral regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero en aquellos asuntos donde no se establezca un procedimiento para su tratamiento, como ocurre con las incidencias que se presentan en fase de ejecución, se aplicarán supletoriamente las “reglas del Código de Procedimiento Civil” y el artículo 98 in comento, va más allá en los casos en que en el orden jurídico vigente no ordene “un proceso especial a seguir”, al darle la potestad a la Sala de emplear el que considere idóneo para resolver la incidencia, aunque siempre apegado a un fundamento legal.

En tal sentido, advertida la ausencia de procedimiento para las incidencias que se presentan en fase de ejecución en el proceso contencioso electoral, corresponde citar lo que dispone el Código de Procedimiento Civil para tramitar tales asuntos, el cual en su artículo 607, establece:

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

El Artículo transcrito supra establece el trámite que se le debe dar a incidencias como la de autos y que se solicitan en fase de ejecución, en el mismo se indica un procedimiento brevísimo que se podría dividir en dos fases, (i) una fase en la que una vez que se produzca el reclamo de una de las partes, el Juez dará un día a la otra parte para que conteste, ahora bien, responda ésta o no, el juez resolverá el asunto en un lapso máximo de tres días, pero si al momento de decidir el juez considera que existe la “necesidad de esclarecer algún hecho” podrá (ii) abrir una articulación probatoria de ocho días sin término de la distancia, pero si lo que se pretende demostrar en dicha fase probatoria incide en la decisión, se le da la potestad al juez de resolver el asunto al dictar la sentencia, y de no ser así, decidir al noveno día.

Ahora bien, dado que de la lectura y análisis de las actas procesales no se puede evidenciar elementos o pruebas que avalen las irregularidades demandadas, así como tampoco esta Sala ha tenido conocimiento ni ha sido notificada del cumplimiento de la Sentencia N° 201, siendo que el conocimiento de ambas situaciones es relevante y necesario para pronunciarse al respecto, y a los fines de esclarecer si efectivamente se ha dado o no cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia antes mencionada, visto el deber de esta Sala de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, a fin de que sean oídas y hacer valer sus pretensiones legítimas garantizando un resultado justo, se ordena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso electoral según el contenido del Artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para lo cual se ordena la notificación a la referida Junta Directiva a fin de que presente escrito de defensa, pruebas o lo que considere pertinente en relación con los hechos y la solicitud de declaratoria de desacato a la Sentencia de esta Sala N° 201, publicada el 7 de octubre de 2015, en la que presuntamente incurrió la mencionada Junta Directiva, realizada a través de escritos interpuestos ante esta Sala Electoral de fechas 16 de octubre de 2015 y 27 de enero de 2016, lo cual deberán hacer dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la ordenada notificación. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar planteada en escrito de fecha 27 de enero de 2016, por los ciudadanos R.A.V., W.A.L.A., R.J.C.C., H.J.S., C.E.M.C., E.J.A.C. y Euddy M.V.M., asistidos por el abogado A.B.R., todos antes identificados, en virtud de estar fundamentada en nuevos alegatos no dirimidos en la causa.

  2. - ORDENA abrir una articulación probatoria de ocho (8) días y notificar a la Junta Directiva del SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS UNIDOS DE LA EMPRESA FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A (SINVENSOCUNIFORD), a fin de que presente escrito de defensa, pruebas o lo que considere pertinente en relación con los hechos y la solicitud de declaratoria de desacato, dentro de dicho lapso.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

M.G.R.

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

Ponente

C.T.Z.

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. N°AA70-E-2015-000031.

En veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y quince (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 59.

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