Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoIntimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: R.A.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.346.664, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: J.G.A.C., abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.425, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M..

PARTE DEMANDADA: W.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.525.620, domiciliado en Tovar, Municipio T.d.E.M. y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.P.B. y D.D.G.M., abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 15.994 y 123.926, domiciliados el primero en Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y la segunda en el Municipio T.d.E.M..

MOTIVO: Intimación (Instrumento Cambiario).

LA DEMANDA

En fecha 07 de octubre del 2010 (folios 01 y 02) el ciudadano R.A.G., asistido por el abogado J.G.A.C., mediante escrito introdujo demanda contra el ciudadano W.A.M.R., por intimación, aduciendo que es beneficiario de cinco letras de cambio, emitidas en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., los días 06 y 23 de abril del 2010, 14 de mayo del 2010, 23 de junio del 2010 y 23 de junio del 2010, por las cantidades de CIENTO DIEZ Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 119.245,oo), para ser cancelada el día 06 de junio de 2010, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), para ser cancelada el día 23 de mayo del 2010, DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 252.900,oo), para ser cancelada el día 14 de junio de 2010, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 250.700,oo), para ser cancelada el día 23 de septiembre de 2010, CINCO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.092,oo), para ser cancelada el día 23 de septiembre de 2010, respectivamente, en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. aceptada sin aviso y sin protesto por el ciudadano W.A.M.R..

Expresa que como legítimo tenedor de las letras de cambio antes descritas, fundamento de la demanda, los cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto estando vencidas como parece vencidos en dichos efectos cambiarios y opone a su firmante para el reconocimiento legal, asimismo manifestó que existiendo la prueba evidente de que la obligación admitida por el librador-aceptante, de los ya identificados efectos de comercio, no ha sido cumplida violando expresamente lo dispuesto por el artículo 1264 del Código Civil.

Igualmente menciona que por las razones expuestas procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano librado aceptante por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a objeto de que convenga en pagarle, o a ello sea obligado por el Tribunal a las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES ( Bs. 632.937,oo) que representa el valor de las cinco letras de cambio como instrumento fundamental de la acción. SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES, ( BS 31.646,oo) de intereses, más los que se sigan causando hasta su total cancelación. TERCERO: Honorarios profesionales del abogado, estimado en un 25% del valor de la demanda y las costas de procedimientos prudencialmente calculados por el Tribunal, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil .

Asimismo solicitó al Tribunal se sirva acordar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado ubicado en el sector El Bosque, casa Nº 04, Parroquia El Llano, Tovar, Estado Mérida, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., de fecha 19 de julio de 2008, bajo el Nº 2008.106, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 376.12.5.1.13, correspondiente al Libro Real del 2008.

Finalmente solicitò que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que en definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 21 de octubre de 2010 (folio 13), por auto el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano W.A.M.R. para que pagara o formulara la oposición en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes aquel en que conste en autos su intimación.

INTIMACIÓN DEL DEMANDADO

En fecha 08 de noviembre del 2011, obra agregada a los folios 21 y 22 la respectiva intimación, la cual fue practicada por el Alguacil adscrito a este Tribunal, y el mismo informó al Tribunal

.

OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN

En fecha 22 de noviembre del 2010 (folios 25 al 27), mediante escrito los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano W.A.M.R., hicieron oposición al decreto de intimación con motivo de la demanda por cobro de bolívares intentó en su contra el ciudadano R.A.G., manifestando que las cinco letras descritas en el libelo de demanda no tienen el lugar de pago ni la dirección del librado, hace mención a la letra que obra inserta al folio 05, la cual contiene agregada la cantidad de mil en letras montadas en la palabra DOS que no se lee bien leyéndose domil, por tal razón manifestó que las letras de cambio son nulas y consecuencialmente no tienen ningún efecto jurídico.

Expresaron que en el presente caso, las cámbiales fundamento de la acción de intimación, no indican el País, Estado, Municipio, Ciudad o Domicilio, donde tenia que pagarlas el l.R.A.G., por consiguiente expresa que los instrumentos fundamentales de la acción están viciados de nulidad absoluta y en tal virtud no puede constituir prueba suficiente para fundamentar con ellas el procedimiento de intimación y dicha falta de indicación del lugar de pago o la del domicilio del librado no puede ser suplida por el juzgador, deduciendo de elementos extraños a las menciones literalmente contenidas en el texto de la Letra de Cambio según el aforismo novit iura curian sin violar el principio de literalidad, comprendido en el de la legalidad según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 07 de diciembre del 2010 (folios 34 al 37), presentaron escrito los apoderados judiciales de la parte demandada y procedieron a dar contestación a la demanda en la siguiente forma:

Negaron, rechazaron la demanda y alegaron que las letras que aparecen descritas en el libelo de demanda carecen de valor jurídico y no valen como letras de cambio, pues no tienen la indicación del lugar de pago ni la dirección del librado. Asimismo manifestaron que la letra que aparece en el folio 05 contiene agregada la cantidad de mil en letras montadas o superpuestas en la palabra Dos que no se lee bien, leyéndose domil, lo que implica una alteración de texto que la redarguye, de igual forma negaron y rechazaron la demanda porque los referidos requisitos, aun cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están en la norma como esenciales, constituye también una cuestión de derecho.

Señalaron que por las razones antes expuestas y con el carácter acreditado piden que la demanda sea declarada sin lugar y condenen al demandante al pago de las costas procesales.

PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 25 de enero del 2011 (folios 41 y 42), mediante escrito el co-apoderado judicial del demandado abogado J.M.P.B. promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Documental:

1) Letra A, inserta al folio 03, de fecha 06 de abril de 2010, para ser pagada el día 06 de junio de 2011, a la orden de R.G., por la cantidad de ciento diecinueve mil doscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 119.245,00), l.W.M., librador R.G..

2) Letra B, inserta al folio 04, de fecha 23 de abril de 2010, para ser pagada el día 23 de Mayo de 2011, a la orden de R.G., por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), l.W.M., librador R.G..

3) Letra C, inserta al folio 05, de fecha 14 de mayo de 2010, para ser pagada el día 14 de junio de 2011, a la orden de R.G., por la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil novecientos (Bs. 252.900,00), l.W.M., librador R.G..

4) Letra D, inserta al folio 06, de fecha 23 de junio de 2010, para ser pagada el día 23 de septiembre de 2011, a la orden de R.G., por la cantidad de doscientos cincuenta mil setecientos bolívares (Bs. 250.700,00), l.W.M., librador R.G..

5) Letra E, inserta al folio 07, de fecha 23 de junio de 2010, para ser pagada el día 23 de septiembre de 2011, a la orden de R.G., por la cantidad de cinco mil noventa y dos bolívares (Bs. 5.092,00), l.W.M., librador R.G..

DE LA PARTE DEMANDANTE: En escrito de fecha 20 de enero del 2011 (folios 43 y 44), el apoderado de la parte demandante, abogado J.A., promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de las actas procesales.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico de las letras de cambio que fueron acompañadas con el libelo de demanda que obran insertas a los folios 03 al 07.

AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 16 de febrero del 2011 (folios 45 y 46), mediante auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

PRESENTACIÓN DE INFORMES

De la parte demandada: En fecha 02 de mayo del 2011 (folios 48 al 51), mediante escrito los apoderados de la parte demandada presentaron informes en la oportunidad legal correspondiente.

PRESENTACIÓN DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES

De la parte demandantes: En fecha 10 de mayo del 2011 (folios 53 al 55), mediante escrito el apoderado de la parte demandante presentó observaciones a los informes en la oportunidad legal correspondiente.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de las actas procesales.

En nuestro ordenamiento jurídico no son objeto de valoración como pruebas las actas procesales en conjunto. Así se decide.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico de las letras de cambio que fueron acompañadas con el libelo de demanda que obran insertas a los folios 03 al 07.

A los folios 03 al 07 del expediente corren agregadas copias certificadas por Secretaría del Tribunal de las letra de cambio fundamento del presente proceso. Las mismas fueron emitidas en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., los días 06 y 23 de abril del 2010, 14 de mayo del 2010, 23 de junio del 2010 y 23 de junio del 2010, por las cantidades de CIENTO DIEZ Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 119.245,oo), para ser cancelada el día 06 de junio de 2010, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), para ser cancelada el día 23 de mayo del 2010, DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 252.900,oo), para ser cancelada el día 14 de junio de 2010, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 250.700,oo), para ser cancelada el día 23 de septiembre de 2010, CINCO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.092,oo), para ser cancelada el día 23 de septiembre de 2010, respectivamente, en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M.. Las letras de cambio están aceptadas por el ciudadano W.M. con cédula de identidad Nº 13.525.620 y suscrita por el librador en firma ilegible.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio, los instrumentos cambiarios referidos no llenan los requisitos exigidos, los cuales deben contener: denominación de única de cambio; la orden pura y simple de pagar una cantidad determinada; el nombre del que la debe pagar; la fecha de su vencimiento; el nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida y la firma del girador de la misma.

De lo anteriormente señalado, se desprende que las letras cámbiales objeto del presente juicio, no cumplen con los requisitos esenciales, en virtud de que carecen del lugar donde debe efectuarse el pago, tampoco se evidencia que haya sido suplida, con su indicación al lado del nombre del librado, en tal sentido dichos instrumentos no poseen validez jurídica. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERA

Documental:

1) Letra A, inserta al folio 03, de fecha 06 de abril de 2010, para ser pagada el día 06 de junio de 2011, a la orden de R.G., por la cantidad de ciento diecinueve mil doscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 119.245,00), l.W.M., librador R.G..

2) Letra B, inserta al folio 04, de fecha 23 de abril de 2010, para ser pagada el día 23 de Mayo de 2011, a la orden de R.G., por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), l.W.M., librador R.G..

3) Letra C, inserta al folio 05, de fecha 14 de mayo de 2010, para ser pagada el día 14 de junio de 2011, a la orden de R.G., por la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil novecientos (Bs. 252.900,00), l.W.M., librador R.G..

4) Letra D, inserta al folio 06, de fecha 23 de junio de 2010, para ser pagada el día 23 de septiembre de 2011, a la orden de R.G., por la cantidad de doscientos cincuenta mil setecientos bolívares (Bs. 250.700,00), l.W.M., librador R.G..

5) Letra E, inserta al folio 07, de fecha 23 de junio de 2010, para ser pagada el día 23 de septiembre de 2011, a la orden de R.G., por la cantidad de cinco mil noventa y dos bolívares (Bs. 5.092,00), l.W.M., librador R.G..

Esta prueba ya fue debidamente analizada en la promoción de la parte demandante. Así se decide

ESTA ALZADA PARA DECIDIR SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA, OBSERVA LO SIGUIENTE

Antes de entrar a decidir esta Juzgadora pasa a realizar una serie de consideraciones, referentes a la letra de cambio como instrumento cambiario y sus requisitos de validez, se lee en el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente:

La letra de cambio contiene:

1º. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º. El nombre del que debe pagar (librado)

4º. Indicación de la fecha del vencimiento.

5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.

6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º. La firma del que gira la letra (librador)

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo procedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

.

Es evidente que de las normas antes señaladas, se establece que para que la letra de cambio tenga plena validez y eficacia debe revestir la condición de título de crédito, para esto es necesario que cumpla con una serie de requisitos establecidos en el articulo 411 del Código de Comercio, en el caso que nos ocupa es incuestionable que de los mencionados instrumentos que acompañan el escrito libelar presentado por el ciudadano R.A.G., debidamente identificado y asistido por el abogado en ejercicio J.G.A.C., se deduce que no figura el lugar donde debe realizarse el pago de dichas letras de cambio como lo establece el ordinal 5 ejusdem, por tanto no cumple la letra de cambio, documento fundamental de la demanda, con uno de los requisitos exigidos para su validez, es decir no vale como letra de cambio, si bien es cierto que dicha omisión puede substituirse al indicarse el lugar de pago, al lado del nombre del librado, en este caso no ocurrió, ya que se observa que solo aparece el nombre del librado aceptante y no figura ninguna dirección del mismo. Argumentación ésta que realizan algunos autores como:

El Dr. A.M., en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, que dice:

“La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’

El autor Pierre tapia, en su obra la letra de cambio en derecho venezolano, señala:

“Uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación, el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, o lo que será suficiente mencionar el lugar sitio, paraje ciudad, etc.

…La letra de cambio que no contiene indicación o lugar donde debe efectuarse el pago, que seria la indicación expresa, ni tampoco lleva el señalamiento alguno al lado del nombre del librado, no vale como letra de cambio

.

El Autor R.G. en su obra la letra de cambio y el cheque Pág 38 señala:

La letra de cambio en blanco es una letra de cambio Incompleta que el portador puede llenar autorizado por el signatario. En otros términos se trata de una letra dejada incompleta por descuido que es nula en caso de que le falte uno de los requisitos esenciales…

En virtud que los instrumentos cámbiales objeto del presente juicio, encuadran en la doctrina especificada en los párrafos anteriores, en cuanto a su falta de validez y eficacia, por carecer de uno de los requisitos contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la acción incoada por el ciudadano R.A.G.. Así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.346.664, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y civilmente hábil, contra el ciudadano W.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.525.620, domiciliado en Tovar, Municipio T.d.E.M. y hábil.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese y déjese copia. Dado, sellado y firmado en el despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Prov.,

Abg. C.Y.Q.C.

La Secretaria Titular,

Abg. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se agregó original al expediente Civil Nº 8427, se dejó copia para el archivo de este Tribunal. Se publicó siendo las diez y treinta de la mañana. (10:30 am).

La Secretaria Titular,

Abg. S.C..

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