Sentencia nº 186 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 186 N° Expediente : 10-000050 Fecha: 07/12/2010 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

R.D.Á. vs. Comisión Técnica de Elecciones Primarias Lara (CTEP-LARA)

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: ACEPTÓ LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ponente:

L.A.S.C. ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: L.A.S.C.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2010-000050

El 26 de noviembre de 2010 se recibió en esta Sala Electoral el oficio número 10-0951 remitido el 22 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se encuentra el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.D.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad número 1.909.862, abogado inscrito en el Inpreabogado con el número 10.935, actuando en su propio nombre y representación; contra la Comisión Técnica de Elecciones Primarias del estado Lara, órgano presuntamente perteneciente a la llamada “Mesa de la Unidad Nacional”.

La anterior remisión se produjo como consecuencia de la decisión adoptada el 28 de octubre de 2010 por la referida Sala Constitucional, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la acción interpuesta, declinando el conocimiento del asunto en este órgano jurisdiccional.

El 29 de noviembre de 2010, se designó ponente al Magistrado L.A.S.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante, ciudadano R.D.A., previamente identificado, al proponer la acción de amparo constitucional el 16 de marzo de 2010, adujo:

Que el C.N.E. creó tres (3) circuitos electorales en el estado Lara, y que el Circuito III corresponde a las parroquias Catedral y S.R. del municipio Iribarren, el municipio Palavecino y el municipio S.P..

Que en su condición de militante del Movimiento al Socialismo (MAS), acudió el 12 de marzo de 2010 a la Comisión Técnica de Elecciones Primarias del estado Lara de la “Mesa de la Unidad Nacional”, a fin de postularse como candidato a la Asamblea Nacional, dado que para el Circuito III del referido estado no se realizarían elecciones primarias.

Que la falta de programación de elecciones primarias en el Circuito III, constituye una violación del derecho a la participación.

Por tales razones solicitó el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, exigiendo se ordene a la Comisión Técnica de Elecciones Primarias del estado Lara de la “Mesa de la Unidad Nacional”, organizar elecciones primarias en el Circuito III del estado Lara.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 28 de octubre de 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia número 1050 declarándose incompetente para conocer la acción, de conformidad con los artículos 25 numeral 22 y 27 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indicando:

Siendo, por otra parte, que dicha solicitud de amparo fue interpuesta con ocasión de una actividad eminentemente electoral llevada a cabo por un grupo de partidos políticos y particulares, se sigue que dicho amparo debe ser conocido por un órgano judicial con competencia electoral; y dado que el artículo 27, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia asigna a la Sala Electoral el conocimiento de las solicitudes de amparo con contenido electoral distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional, debe concluirse que el órgano competente para dar trámite a esta pretensión es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia...

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente acción, ante lo cual resulta imperativo indicar que el 29 de julio de 2010 fue publicada la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991, reimpresa el 1 de octubre de 2010 en la Gaceta Oficial número 39.522; en cuyo numeral 3 del artículo 27, le atribuye competencia a la Sala Electoral para conocer de amparos constitucionales; según se indica:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)...

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Adicionalmente, la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente a la presente fecha, en el numeral 22 del artículo 25, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)...

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

En el presente caso, se ha señalado que la omisión de convocatoria a un proceso de elecciones primarias del Circuito III del estado Lara, en la que presuntamente incurrió la Comisión Técnica de Elecciones Primarias del referido estado por la denominada “Mesa de la Unidad Nacional”; se traduce en violación del derecho constitucional a la participación.

Por lo que, verificados como han sido los criterios atributivos de competencia contenidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral acepta la competencia para conocer la acción interpuesta de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 eiusdem. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez asumida la competencia, esta Sala Electoral pasa a analizar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, en este sentido considera necesario reiterar que por ser éste un medio procesal destinado al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite como una medida extraordinaria útil para restablecer una situación mediante la cual se infringe una norma o garantía constitucional o ésta se encuentra en amenaza de violación, siempre que no se haya tornado en irreparable la situación denunciada.

Por ello, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 3, dispone:

… Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…

.

Sobre la señalada disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 455 del 24 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (Caso: G.M.) señaló:

…La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no puede restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada…

.

En el presente caso, esta Sala Electoral observa que es un hecho público, notorio y comunicacional que las elecciones parlamentarias se efectuaron el pasado domingo 26 de septiembre de 2010, ante lo cual la situación jurídica presuntamente infringida se tornó en irreparable - por la vía del amparo- desde el momento en que tal acto se produjo.

Ante tal circunstancia, y al no justificarse la idoneidad del amparo ejercido, la presente acción deviene en inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 07 días del mes de 12 de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente-Ponente,

L.A.S.C.

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET

Expediente: AA70-E-2010-000050

En siete (07) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 186.

La Secretaria,

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