Sentencia nº 228 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

Mediante oficio Número 330-12 del 9 de abril de 2012, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez M.D.L.N.L. remitió a la Sala de Casación Penal el expediente alfanumérico 31C-9550-07, contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano R.A.U.M., nacido en Colombia y nacionalizado venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-8.721.481; requerido por la ciudadana abogada NORALIX ROJAS REBOLLEDO, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en los artículos 406 (numeral 1) en relación con el 458, 286 y 83 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de M.P.G.B..

El 11 de abril de 2012 se dio entrada a la presente solicitud, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B.; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de abril de 2012, la Secretaría de la Sala Penal libró oficio N° 317, a la ciudadana Dra. L.O.D., Fiscal General de la República, a los fines de que “…se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Dicha solicitud fue ratificada en el oficio número 482, en fecha 6 de junio de 2012.

El 4 de mayo de 2012, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitió oficio número 403 al Director General del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que se sirva informar los movimientos migratorios que pudiera registrar la ciudadano R.A.U.M.. Asimismo, si el mencionado ciudadano obtuvo cédula de identidad venezolana.

El 11 de junio de de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito suscrito por la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, a través del cual presentó su opinión conforme a lo establecido en los artículos 108 (numeral 16) y primer aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano R.A.U.M., la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

…Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…

. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…

.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa en aplicación de los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La ciudadana NORALIX ROJAS REBOLLEDO, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de marzo de 2012, interpuso ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la solicitud de inicio del procedimiento de Extradición Activa en contra del ciudadano R.A.U.M., sobre la base de lo estipulado en el artículo 285 (numerales 3, 4 y 6) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 392 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 (numeral 7) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, entre las Repúblicas de Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia.

En relación a la situación procesal del ciudadano requerido; adujó el Ministerio Público lo siguiente:

… Es el caso que por ante esta Representación Fiscal se apertura una averiguación signada con el N° G-219.594, nomenclatura de la División de Homicidio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 29 de Enero de 2007, en virtud de la muerte de la ciudadana MELIZA (sic) P.G.B., quien al ser objeto de un robo a mano armada, le fue propinado heridas por el paso de un proyectil percutido por un arma de fuego que le causó su deceso. De la investigación se ha determinado la participación del ciudadano URUETA M.R.A.d. 41 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-1964, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Cédula de identidad N° 8.721.481, por cuanto existe una serie de indicios que a continuación señaló los cuales vinculan al supra mencionado ciudadano como COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 286, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal Vigente.

(…)

En virtud de la investigación realizada (…) se le solicitó al Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…)

de modo que correspondía proceder a su localización inmediata para imponerlo del contenido de la investigación…

.(Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas de la solicitud).

En cuanto a la solicitud del trámite para la extradición del ciudadano R.A.U.M., el Ministerio Público consideró procedente y ajustado a Derecho, fundamentarlo sobre la base de los artículos I, 2 (numerales 1 y 7) del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, entre las Repúblicas de Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia y, en tal sentido, expuso:

…ARTÍCULO 1 Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él…

(…)

…ARTICULO 2. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinatos, envenenamiento…

7.- Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición….

. (Negrillas y subrayado del escrito).

Asimismo, el Ministerio Público requirió al Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de de trasladar y poner a la orden de la justicia venezolana al ciudadano R.A.U.M., identificado con la cédula de identidad V.-8.721.481 y se proceda a dar

curso al procedimiento establecido en los artículos 392 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana abogada M.D.L.N.L., en fecha 9 de abril de 2012, decidió declarar con lugar la solicitud fiscal y acordó iniciar el trámite para la Extradición Activa del ciudadano R.A.U.M..

Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

…Para dilucidar la procedencia o no de la extradición, a tenor de lo previsto en la norma adjetiva penal, el primer elemento a examinar es que tenga conocimiento de que un imputado o imputada, en este caso, se encuentre en un país extranjero. Según las actuaciones insertas en autos, El Ministerio Público tiene conocimiento que el Subjudice, se encuentra ubicado en la República de Colombia, según información suministrada por la INTERPOL Bogotá, en virtud de encontrase requerido por este Órgano Jurisdiccional, a través de una Medida (sic) Privación Judicial preventiva de libertad, la cual fue acordada en fecha 28 de febrero del año 2007, (…) hasta la actualidad, ha transcurrido suficiente tiempo sin que se hubiera realizado la captura del ciudadano URUETA M.R.A. (…) evidenciándose que el mismo salió del País, desprendiéndose de la pesquisa policial. En efecto el ut supra se encuentra prófugo de la justicia venezolana, pues se halla en territorio extranjero aun cursa contra él una investigación, lo cual indica que puede estarse evadiendo de la justicia.

En criterio de este Jugado, si bien es cierto que el ciudadano URUETA M.R.A. (…) permanecía en libertad para el momento de la investigación, no es menos cierto que en fecha 28 de febrero del año 2007 le fue acordada Medida (sic) Privación judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 parágrafo primero y numerales 1, 2, 3, 4, y 5 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y AGAVILLAMIENTO, tipificados y penados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 458, 286 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal.

Sobre este aspecto, cabe destacar que las medidas cautelares constituyen instrumentos o medios establecidos por el legislador a los fines de garantizar el buen desenvolvimiento del proceso y las exigencias de la justicia penal, y como quiera que la orden de aprehensión cursante en el expediente se dictó con el objeto de garantizar la efectiva aprehensión del ciudadano antes mencionado, y que el hecho de ausentarse de la Jurisdicción y del País permiten aseverar que el URUETA M.R.A. (…) pretendía ocultarse de las autoridades al salir del territorio nacional, esta circunstancia de facto, hace presumir la mala fe del mismo, existiéndose así una presunción de fuga. En este sentido, estima este Tribunal de control que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la extradición activa…

. (Negrillas del tribunal de control).

Los elementos de convicción presentados fueron los siguientes:

· Acta policial de fecha 29 de enero de 2007.

· Acta de levantamiento del cadáver.

· Acta de entrevista del ciudadano F.R.N.D., de fecha 29 de enero de 2007.

· Acta de entrevista del ciudadano NEIDIBETH M.T.S., de fecha 29 de enero de 2007.

V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Doctora L.O.D., Fiscala General de la República, mediante oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-2-5-1300-2012 de fecha 8 de junio de 2012, consignó informe fiscal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual expresó su opinión favorable en relación al p.d.E.A. del ciudadano R.A.U.M., así entre otras consideraciones expuso:

…Noveno: En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo exige para la procedencia de la Extradición Activa, contra el requerido exista medida judicial de privación de libertad, lo cual se evidencia en el presente caso, toda vez que al ciudadano R.A.U.M., nacido el 07 de julio de 1964, natural de Barranquilla-Colombia, de nacionalidad venezolana por naturalización y titular de la cédula de identidad N° V-8.721.481, le fue dictada orden de aprehensión el 28 de febrero de 2007, por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) Asimismo, el ciudadano en cuestión se encuentra en país extranjero, concretamente en la República de Colombia y la acción penal para perseguirlos, no se encuentra evidentemente prescrita.

En consecuencia y a criterio de este Despacho, la solicitud de extradición se encuentra ajustada a derecho…

. (Negrillas del escrito fiscal).

VI

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano R.A.U.M., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “… Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 391, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República y el artículo 392 regula la Extradición Activa de la manera siguiente:

…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución…

.

Dentro de este marco legal y en materia propiamente de Extradición, observa la Sala de Casación Penal que las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela suscribieron en Caracas el 18 de julio de 1911, el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, en el cual los Estados Partes convinieron en lo siguiente:

Art. 1.- Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2.- La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.

(…)

7.- Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición

(…)

Art. 5.- Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto…

. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, el artículo 8 del referido Acuerdo Bolivariano estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición, en tal sentido dispone:

…La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida

. (Negrillas del fallo).

En adición a lo anterior y en cuanto a la detención provisional del requerido el artículo 9 del citado Acuerdo manda:

…Se efectuará la detención provisional del prófugo si se produce por la vía diplomática un mandato de detención por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso trasmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8…

. (Negrillas del acuerdo).

De igual forma, la Sala de Casación Penal también resolverá el caso bajo estudio de conformidad con las máximas del Derecho Internacional, tomando para ello las sentencias números 869 del 10 de diciembre de 2001 y 153 del 16 de abril de 2007, dictadas por la Sala y las cuales se fundamentaron en el citado Acuerdo Bolivariano sobre Extradición; en las que se acordó lo siguiente:

…ACUERDA LA EXTRADICIÓN del ciudadano (…) ya identificado y quien se encuentra actualmente recluido en la Sala de Aprehendidos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio del Interior y Justicia su extradición fue solicitada por el Gobierno de la República de Colombia y se concede en relación con los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO y APODERAMIENTO Y DESVÍO DE AERONAVES y se hará efectiva cuando el gobierno de Colombia caso de que se llegare a comprobar en efecto la culpabilidad del ciudadano extraditado se comprometa a no aplicar penas mayores de treinta años ni infamantes según lo establecido en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Sentencia N° 869/2001).

…Declara que es procedente la solicitud de extradición del ciudadano (…) debidamente identificado, al Gobierno de la República de Colombia por el delito de rebelión civil…

. (Sentencia N° 153/2007).

Realizadas las anteriores consideraciones en cuanto a las normas legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano R.A.U.M., la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales, constata que los hechos objeto de la presente causa fueron descritos por el Ministerio Público en su solicitud y los mismos ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la forma siguiente:

…Es el caso que por ante esta Representación Fiscal se apertura una investigación (…) de la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 29 de Enero de 2007, en virtud de la muerte de la ciudadana FONZÁLEZ BILBAO M.P., quien al ser objeto de un robo a mano armada, le fue propinado heridas por el paso de un proyectil percutado por un arma de fuego que le causaron su deceso. De la investigación se ha determinado la participación del ciudadano: URUETA M.R. ANTONIO…

. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del escrito fiscal).

Por su parte, el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2007, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD N° 010-07 en contra del ciudadano R.A.U.M..

Esta medida de coerción personal se encuentra vigente en la jurisdicción penal venezolana y no se ha podido ejecutar en virtud de que el ciudadano requerido R.A.U.M., no se encuentra en Territorio Venezolano, circunstancia que ocasionó la paralización indefinida de la causa penal en referencia seguida contra éste.

Ahora bien, en primer término, la Sala de Casación Penal observa que al ciudadano R.A.U.M. se le solicita en extradición, por unos hechos ocurridos en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y los delitos imputados se encuentran regulados en la legislación penal venezolana de la forma siguiente:

Los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en los artículos 406 (numeral 1) en relación con el 458, 286 y 83 del Código Penal respectivamente, disponen lo siguiente:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

(…)

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

(…)

Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…

. (Negrillas de la Sala).

El artículo 5, literal “a” del Acuerdo Bolivariano, dispone que no se acordará la extradición si con arreglo a las leyes de cada Estado parte, la pena aplicable no excede de seis meses de privación de libertad.

Por su parte, el artículo 8 del referido Acuerdo, aplicable al caso, dispone que: “…en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida…”.

En la legislación penal colombiana, el delito de HOMICIDIO y AGAVILLAMIENTO, se encuentran tipificados en los artículos 103 en relación con el 104 y 340 de la Ley 599 del 2000 que contiene el Código Penal Colombiano, Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del año 2000, en los términos siguientes:

… Artículo 103 (…) El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años

(…)

Articulo 104 CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN (…)

La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.

2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes

(…)

Artículo 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR (…) Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años…

.

De las disposiciones transcritas anteriormente, se desprende que también se cumple con el principio de la doble incriminación requerida por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma y con el requisito previsto en el literal a) del artículo 5 del Acuerdo Bolivariano de Extradición relativo al máximo de la pena, cumplido sin dificultad en el caso bajo estudio.

En segundo lugar, del análisis de las actas insertas en el expediente, la Sala considera que no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) del delito por el cual es requerido en extradición, el ciudadano R.A.U.M., ello principalmente por cuanto los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron en el año 2007.

Así se tiene que, para los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 406 (numeral 1) en relación con el artículo 83 y 286 del Código Penal venezolano respectivamente, se establece, para el caso del primer delito, una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión y de DOS (2) a CINCO (5) años de prisión, para el segundo de los delitos.

De tal manera que debe verificarse que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, al respecto, establece el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal, que la acción penal prescribe: “… por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años…”, por lo que la prescripción prevista para estos delitos es de diez (15) años, y habiendo ocurrido los hechos en el año 2007, necesario es concluir que la acción penal, en cuanto a estos delitos, no se encuentra prescrita.

En tercer lugar, consta en las actuaciones que el delito por el cual se dictó medida de aprehensión contra el ciudadano requerido R.A.U.M., en la legislación penal venezolana no están establecidas penas perpetuas, ni que comporten pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estipula lo siguiente:

… No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…

.

El artículo 94 del Código Penal, establece lo siguiente:

… En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…

Por su parte, el artículo X del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, entre las Repúblicas de Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, estable:

… No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando ésta está permitida en el país que lo entrega…

En cuarto lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia que el delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano R.A.U.M., es por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y AGAVILLAMIENTO y éstos no son delitos que tenga naturaleza política o conexa con éstos; sino que son considerados como delitos graves.

Por último, la solicitud de extradición se fundamentó en la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano R.A.U.M. por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de febrero de 2007; por lo que es procedente la solicitud de extradición, pues conforme al criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en anteriores decisiones la extradición también procede respecto de personas procesadas.

Acorde con lo anterior, la Sala en sentencia N° 36 de fecha 31 de enero de 2008; señaló lo siguiente:

“…de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión. Así, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), artículos 352 y 354 disponen que:

‘…Artículo 352: La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 354: Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad u que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad… (Omissis)…

Artículo 365: Con la solicitud de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza…’.

De igual forma, a título de ejemplo, cabe resaltar varios Tratados de Extradición suscritos por nuestro país:

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagrada la procedencia de la extradición: ‘…Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, del 18 de julio de 1911, en su artículo 8: ‘…La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela e Italia, del 23 de agosto de 1930, artículo 9: ‘…La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Francia, del 23 de marzo de 1853, artículo 3: ‘…Los documentos que deberán presentarse e apoyo de la demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado… conforme a las leyes del país cuyo gobierno pide la extradición…’. (Subrayado de la Sala)

Con fundamento a lo antes expuesto, observa la Sala de Casación Penal que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano R.A.U.M., se fundamenta en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo siguiente:

  1. El decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad dictado el 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano R.A.U.M., por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en los artículos 406 (numeral 1) en relación con el 458, 286 y 83 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de M.P.G.B..

  2. El conocimiento por parte del Ministerio Público a través de la noticia de que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero (Colombia); denotándose de la copia del comunicado suscrito por la Jefa de la División de Investigaciones INTERPOL-CARACAS, ciudadana L.S., que indicó lo siguiente:

    … Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y a la vez aprovecho la ocasión para informarle que esta División, recibió comunicación N° 4145/2012, de fecha 09/03/2012, emanada de la Oficina Central Nacional INTERPOL BOGOTÁ, donde notifican que el ciudadano R.A.U.M. (…) que se encuentra ubicable en su territorio…

    . (Folio 229 del expediente).

  3. El hecho cierto de que el ciudadano R.A.U.M., actualmente se encuentra sustraído del proceso penal seguido en su contra, pues ha salido del territorio nacional y se tiene noticias de que se encuentra en la República de Colombia; por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición, a los fines de someterlo a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios venezolanos.

    Por tanto, y en suma de lo anterior, la Sala de Casación Penal, efectuado como fue el análisis a la documentación que consta en el expediente evidencia, que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia anteriores, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, al nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional.

    Así se tiene lo siguiente:

  4. El Principio de la doble incriminación: según el cual, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y AGAVILLAMIENTO, se encuentra tipificado en la legislación nacional y en el Código Penal Colombiano;

  5. El Principio de la mínima gravedad del hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso bajo estudio la extradición es solicitada por la comisión de un delito grave;

  6. El Principio de la especialidad: referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos investigados acontecieron en el año 2007; y sólo en razón de ellos es que se solicita su extradición;

  7. El Principio de no entrega por delitos políticos: conforme al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son considerados político ni conexo con éstos;

  8. El Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, y en el presente caso, se solicita al Gobierno de la República de Colombia la extradición de un ciudadano de nacionalizado venezolano;

  9. Los Principios relativos a la acción penal: referidos a la no concesión de la solicitud de extradición si la acción penal está prescrita, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción;

  10. Los Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el caso sub iúdice, el ciudadano requerido es procesado por delitos cuya pena no excede de treinta años de prisión.

    Asimismo, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, ello como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 125 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, garantía está a favor del imputado, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a un ciudadano sin escucharlo y sin su presencia ante sus jueces naturales. (Vid. Sentencia N° 546 del 14 de diciembre de 2010).

    Sobre las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Penal, considera procedente, solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la extradición activa del ciudadano R.A.U.M., antes identificado, para su enjuiciamiento en territorio venezolano por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en los artículos 406 (numeral 1) en relación con el 458, 286 y 83 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de M.P.G.B., por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, para proceder al enjuiciamiento en territorio venezolano del ciudadano R.A.U.M.. Así se decide.

    Visto lo anterior y en consideración a estimaciones de reciprocidad y mutuo respeto entre los Estados que integran la comunidad internacional, para con sus ciudadanos, la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Poder Judicial asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que el ciudadano R.A.U.M., nacido en Colombia y nacionalizado venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-8.721.481; se le seguirá juicio penal por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en los artículos 406 (numeral 1) en relación con el 458, 286 y 83 del Código Penal respectivamente, en relación con el 458, 286 y 83 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de M.P.G.B., con las debidas garantías constitucionales, procesales penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), 49 (debido proceso) y 46 numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a penas infamantes, tortura o trato cruel e inhumano). Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano R.A.U.M., nacido en Colombia y nacionalizado venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-8.721.481, al Gobierno de la República de Colombia.

SEGUNDO

Asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que el ciudadano R.A.U.M., nacido en Colombia y nacionalizado venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-8.721.481; se le seguirá juicio penal por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en los artículos 406 (numeral 1) en relación con el 458, 286 y 83 del Código Penal respectivamente, en relación con el 458, 286 y 83 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de M.P.G.B., con las debidas garantías constitucionales, procesales penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), 49 (debido proceso) y 46 numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a penas infamantes, tortura o trato cruel e inhumano).

TERCERO

Ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VIENTIOCHO (28) días del mes de JUNIO de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

El Magistrado

P.J. APONTE RUEDA

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. AA30-P-2012-000123.

NBQB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR