Sentencia nº 1193 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 25 de abril de 2007, los ciudadanos R.C.R., D.X.R.R. y C.J.O.P., titulares de la cédulas de identidad n.os 3.838.238, 6.110.605 y 12.879.222, respectivamente, y con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 38.482, 30.498 y 93.140, en su orden, intentaron, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 25 de octubre de 2006, para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos a tutela judicial eficaz, de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la libertad económica que acogieron los artículos 26, 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 02 de mayo de 2007 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 15 de octubre de 2007, esta Sala Constitucional admitió la pretensión de amparo constitucional, negó la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, el 25 de octubre de 2006, y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 25 de marzo de 2008, el abogado R.C.R. solicitó la fijación de la audiencia pública.

El 03 de abril de 2008, luego de las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad de la audiencia respectiva para el 24 de abril del año en curso, a las 10:30 a.m.

El 24 de abril de 2008, ocasión para cuando se fijó la audiencia pública, y en cuya acta se dejó constancia de la comparecencia de los peticionarios de tutela constitucional; de la abogada L.R.G., apoderada judicial de la ciudadana M.C.G.M. (tercera con interés), y de la representación del Ministerio Público, quien consignó escrito continente de sus alegaciones. De igual forma consta la inasistencia del ciudadano juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (supuesto agraviante). En esa misma fecha se declaró con lugar la pretensión de amparo, se anuló el acto de juzgamiento objeto de impugnación y se repuso la causa originaria al estado de que un Juzgado Superior distinto pronuncie nueva decisión conforme al fallo de esta Sala, oportunidad en la cual, además, examinará y juzgará sobre: a) la corrección o no del procedimiento que se ha seguido en dicha causa; y b) la competencia o incompetencia que fue delatada en la audiencia pública. En esa misma oportunidad, la representación del Ministerio Público consignó escrito continente de una serie de alegaciones.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegaron:

    1.1 Que el acto decisorio contra el cual incoaron demanda de amparo recayó en el proceso que, por estimación y cobro de honorarios profesionales, incoaron contra la ciudadana M.C.G.M., quien está identificada con cédula n.° 8.678.826.

    1.2 Que, contra el fallo en cuestión, anunciaron y formalizaron recurso de casación, cuya inadmisión declaró la Sala de Casación Social el 29 de marzo de 2007, por razón de la insuficiencia de la cuantía.

    1.3 Que el juez de la decisión objeto de impugnación incurrió en un falso supuesto cuando declaró la inadmisión de la pretensión de estimación y cobro de honorarios profesionales, por cuanto la fundamentó “en la falta de legitimación ya que los intimantes no podían intimar al condenado en costas u obligado, sino a su cliente o a todo evento hacerlo en nombre de este último”.

    1.4 Que “(o)lvidó el ciudadano Juez Superior el carácter autónomo del juicio de Intimación de Honorarios profesionales, así como la elección que (tienen) los profesionales del derecho de poder intimar a (su) patrocinado o al condenado en costas u obligado de manera directa, como es el caso que (les) ocupa …”.

    1.5 Que, mediante el acto de juzgamiento que cuestionan, se les impidió el cobro de sus honorarios profesionales contra quien fue condenado al pago de las costas.

  2. Denunciaron:

    La violación a sus derechos a tutela judicial eficaz, de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la libertad económica que acogieron los artículos 26, 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juez del juzgado supuesto agraviante incurrió en un falso supuesto cuando declaró su falta de legitimación para el cobro de sus honorarios profesionales contra quien resultó condenado al pago de las costas, en lugar de su cliente.

  3. Pidieron:

    Como medida cautelar:

    La suspensión de los efectos de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el veinticinco (25) de octubre del año dos mil seis (2.006), hasta tanto sea decidido el mérito de la presente Tutela Constitucional.

    Como decisión definitiva, requirieron la nulidad del fallo supuestamente lesivo.

    ii

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE Amparo

    El sentenciador del veredicto objeto de amparo juzgó sobre la pretensión de estimación y cobro de honorarios profesionales en los términos siguientes:

PRIMERO

Con Lugar la apelación interpuesta por la parte intimada, ciudadana M.G., contra el auto de fecha 11 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques SEGUNDO: Se revoca el auto recurrido. TERCERO: Se declara inadmisible la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por los abogados D.X.R.R., C.J.O.P. y R.C. contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMÁN y por vía de consecuencia, la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que conforman el procedimiento, a saber entre el auto de admisión de fecha 07 de junio de 2006 y las actuaciones subsiguientes con ocasión al presente juicio. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto del amparo de autos:

Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente y los aspectos que convergen el surgimiento de la presente incidencia, quien aquí decide, pasa a pronunciarse, previamente sobre la reposición de la causa, solicitada por la parte intimada, bajo el fundamento de que la Juez del a quo, se excedió en establecer un falso supuesto, respecto del carácter con el cual se encuentran actuando en el presente juicio los intimantes; en el entendido que estableció que su actuación era en sus propios nombres y en representación de la empresa CENTRO CLÍNICO U.T.O, C.A., constituyendo este último aspecto, una falsa aseveración, por cuanto no consta de forma alguna en el escrito libelar, según lo alegado por los intimantes la representación que alude el Tribunal de Primera Instancia en su auto de admisión.

En este sentido, de una revisión exhaustiva de los términos en que fue presentado el escrito libelar, se evidencia ciertamente que los abogados D.X.R.R., C.J.O.P. y R.C., en su carácter de parte intimante, actúan en su propio nombre y representación como persona natural y no, como representantes judiciales de la empresa CENTRO CLÍNICO U.T.O. C.A.

Así las cosas se hace necesario transcribir el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 23

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

(Cursiva y subrayado de este Tribunal).

El contenido de la norma en referencia, establece de manera clara y precisa que las costas pertenecen a la parte, quienes están en la obligación de pagar a sus apoderados judiciales asistentes o defensores sus honorarios profesionales; facultando de igual manera a los abogados estimar e intimar sus honorarios al obligado.

En el presente caso, existe una presunta condenatoria en costas a la parte intimada, ciudadana M.G., en el juicio principal por cobro de Prestaciones Sociales interpuso contra de la empresa CENTRO CLÍNICO U.T.O., C.A., quien se encuentra representada judicialmente por los apoderados aquí intimantes; y en todo caso, es a la empresa que representan a quien le corresponden las costas del proceso, por ser la parte accionada en el juicio principal. Es por ello, que aún cuando la Ley los faculta para estimar e intimar sus honorarios profesionales, en este caso debió interponerse la acción como representante de la empresa demandada antes identificada y no como personas naturales, por no ostentar la legitimación pasiva dentro de la acción y al no configurarse los presupuestos procesales para intentar dicha demanda, tal como es la legitimación pasiva, sin que ello constituya trasgresión alguna al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso declarar inadmisible la acción propuesta. Así se decide.-

Por último, en virtud de los razonamientos y conclusiones anteriormente establecidos, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás puntos objetados por resultar inoficioso. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal en la dispositiva declarará, Con Lugar la apelación interpuesta por la parte intimada, ciudadana M.G., contra el auto de fecha 11 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. Se revoca el auto recurrido. Inadmisible la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, la nulidad de toda y cada una de las actuaciones que conforman el procedimiento, a saber entre el auto de admisión de fecha 07 de junio de 2006 y las actuaciones subsiguientes con ocasión al presente juicio. Así se decide.

III ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERO CON INTERÉS El 24 de abril de 2008, oportunidad cuando se celebró la audiencia pública, la abogada Loaida R.G.I., apoderada judicial de la ciudadana M.C.G.M. (tercero con interés), alegó, entre otras cosas, que los peticionarios de tutela constitucional carecían de legitimación para la pretensión de cobro de honorarios profesionales a su representada; así como que lo habían hecho en su nombre y en representación de Centro Clínico U.T.O. C.A.

IV OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El 24 de abril de de 2008, oportunidad cuando se produjo la audiencia pública, la representación del Ministerio Público consignó escrito continente de los siguientes alegatos: 1. Que “…a tenor de la propia ley, el abogado representante de la parte que resulte victoriosa en juicio, puede reclamar sus honorarios a la parte que resulte condenada, y es este el criterio que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se desprende de la decisión Nº RC-00282 de fecha 31 de mayo de 2005 (caso J.L.C.G. contra Seguros Canaima, C.A.)…”. 2. Que “(d)e es(e) criterio jurisprudencial, se puede extraer que el cobro de honorarios profesionales puede ser demandado judicialmente por el abogado a título personal a la parte vencida en el juicio principal, ratificando la Sala de Casación Civil jurisprudencia de vieja data, sobre la excepción a que se contrae el citado artículo 23 de la Ley de Abogados, permitiéndole una acción directa y autónoma al abogado para demandar el pago de honorarios profesionales a la parte condenada en costas …”.

3. Que “…sólo es procedente el cobro de honorarios profesionales a la contraparte, cuando haya sido condenada en costas, y siempre bajo la premisa que las costas son de la parte, en virtud del resarcimiento de los gastos originados a la parte que resultó vencedora…”.

  1. Que “…advierte es(a) Representación del Ministerio Público, que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, fue propuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que conoció de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, que incoara la ciudadana M.C.G.M. contra la empresa mercantil CENTRO CLINICO U.T.O., C.A., a pesar de que dicho juicio había concluido luego de que, la parte actora no compareciera a la audiencia preliminar y el Tribunal de Alzada declarara sin lugar el recurso de apelación por ésta interpuesto, quedando definitivamente firme la decisión dictada por la Primera Instancia, tal como se evidencia del auto en fecha 7 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”.

  2. Que “…la demanda incoada por cobro de bolívares debió intentarse ante un Tribunal con competencia en lo civil, pues –se reitera- el juicio principal había terminado”.

  3. Que “(c)onforme a los criterios jurisprudenciales antes anotados, sostenidos tanto por la Sala de Casación Civil como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que para que prospere la estimación e intimación de honorarios en el Juicio en donde se encausaron, es menester que el mismo no haya concluido, de manera que se tramite esta acción por vía incidental, pero en el juicio principal, en el caso que nos ocupa, se desprende de las actas, que el juicio había concluido. En efecto, éste se ventiló ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y había finalizado en virtud del desistimiento de la parte actora; tal circunstancia impedía la proposición de la demanda ante esa jurisdicción laboral, de lo cual se deriva la incompetencia del Tribunal para conocer de la acción propuesta, amén que el Juzgado de la Primera Instancia, admitió la demanda y la sustanció conforme al proceso laboral, lo cual tampoco se justifica en virtud de la especialidad de juicio por cobro de honorarios profesionales”.

  4. Que “…es(e) Despacho Fiscal considera que a los hoy accionantes de tutela constitucional, les asiste la razón en cuanto a que sí podían por vía de excepción demandar en nombre propio únicamente el cobro de honorarios profesionales a la parte que resultó vencida en el juicio que había concluido; no obstante ejercieron tal derecho en un órgano jurisdiccional incompetente por la materia, por encontrarse en el juicio principal definitivamente firme, siendo lo procedente, en todo caso, proponer la demanda ante el Tribunal Civil; y por este motivo, la eventual declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, y la nulidad del fallo accionado no restablecería la situación jurídica infringida, pues se advierte que el Tribunal en materia laboral no era el competente para conocer, de modo que se desprende la improcedencia de la presente acción de amparo”.

  5. Que “…es opinión de es(a) Representación del Ministerio Público, que la acción de amparo constitucional propuesta por los profesionales del Derecho RUBÉN CARILLO, D.X.R.R. y C.J.O.P., contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques debe ser declarada IMPROCEDENTE, en los términos antes referidos, y así solicito respetuosamente a es(ta) Honorable Sala”.

V MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN En el caso sub examine, la demanda de amparo tiene por objeto el acto de juzgamiento que expidió el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 25 de octubre de 2006, en el proceso que, por estimación y cobro de honorarios profesionales, incoaron los peticionarios de tutela constitucional contra la ciudadana M.C.G.M., mediante el cual declaró: i) con lugar la apelación que propuso la referida ciudadana contra la decisión del a quo de ese proceso intimatorio; ii) la inadmisión de la pretensión de estimación y cobro de honorarios profesionales y, por ende, iii) la nulidad de todas las actuaciones que tuvieron lugar en ese proceso desde la admisión de dicha pretensión.

Ahora bien, los legitimados activos en este juicio delataron la vulneración a sus derechos a tutela judicial eficaz, de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la libertad económica que acogieron los artículos 26, 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juez del juzgado supuesto agraviante incurrió en un falso supuesto cuando declaró su falta de legitimación para el cobro de sus honorarios profesionales contra quien había resultado condenada al pago de las costas, en lugar de su cliente.

Se observa que los legitimados activos afincaron su pretensión de tutela constitucional en la supuesta equivocación en la que incurrió el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda cuando declaró la inadmisión de su pretensión de estimación y cobro de honorarios profesionales por falta de legitimación, pues, en su criterio, debieron proponerla como representantes del Centro Clínico U.T.O. C.A. (demandada en el proceso laboral).

En efecto, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como fundamentación del acto de juzgamiento objeto de impugnación mediante amparo, sostuvo:

En el presente caso, existe una presunta condenatoria en costas a la parte intimada, ciudadana M.G., en el juicio principal por cobro de Prestaciones Sociales interpuso contra de la empresa CENTRO CLÍNICO U.T.O., C.A., quien se encuentra representada judicialmente por los apoderados aquí intimantes; y en todo caso, es a la empresa que representan a quien le corresponden las costas del proceso, por ser la parte accionada en el juicio principal. Es por ello, que aún cuando la Ley los faculta para estimar e intimar sus honorarios profesionales, en este caso debió interponerse la acción como representante de la empresa demandada antes identificada y no como personas naturales, por no ostentar la legitimación pasiva dentro de la acción y al no configurarse los presupuestos procesales para intentar dicha demanda, tal como es la legitimación pasiva, sin que ello constituya trasgresión alguna al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso declarar inadmisible la acción propuesta. Así se decide.

Como se observa, la cuestión planteada en el caso bajo análisis se concreta sobre la posibilidad de que el abogado (o los abogados) que hubiese ejercido la representación o la asistencia en un proceso pudiese pretender, en forma personal y directa, la estimación y cobro de sus honorarios profesionales contra la contraparte de su patrocinado que hubiese sido condenado en costas, aun cuando entre ellas no exista una relación jurídica sustancial previa de la cual pudiese derivarse tal derecho subjetivo y su correlativa obligación; es decir, se está en presencia de una clara cuestión de cualidad o legitimación a la causa, ante lo cual cabe preguntarse si es posible tal situación. Desde luego, que tal planteamiento debe resolverse previamente para la resolución del fondo o mérito de lo que aquí se debate.

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado J.E. Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).

(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).

Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.

Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).

En la hipótesis bajo examen, no estamos en presencia de una sustitución procesal, por cuanto en estos asuntos la Ley otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas una pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, es decir, que legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual no lo une la relación jurídica sustancial que nace del contrato entre el profesional y su cliente, sino que es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal que le otorga cualidad al abogado accionante que se encuentre en ese supuesto fáctico, para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales.

En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:

A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas (Resaltado añadido).

Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.

En ese mismo sentido, en acto decisorio del 15 de diciembre de 1994, que recayó en el proceso que incoó J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente n.° 93-672 (el cual fue ratificado en s. S.C.C. RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: J.L.C.G. contra Seguros Canaima C.A., expediente n.° 03-1040), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció lo siguiente:

Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas... (resaltado añadido).

De igual forma la Sala de Casación Social, sobre la cualidad en cuestión, sostuvo:

Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección (s S.C.S. n.º 446/00, del 09.11; caso: C.M.A. contra M.A.A. deT.. Resaltado añadido)

Así, esta Sala Constitucional, sobre este mismo punto, recientemente señaló:

En tal sentido, la Sala reitera que conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados “(...) Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (...)” (Resaltado añadido).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia. (Cfr. ss. S.C.C. 15-12-94, caso: J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas; s. S.C.C. RC-00282/2005 y S.C. n.º 168 de 28.02-08, caso: Promociones Recreativas Venezolanas C.A. Preveca).

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional debe necesariamente declarar con lugar la pretensión de amparo, la anulación del acto jurisdiccional que expidió el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 25 de octubre de 2006, y, en consecuencia, la reposición de la causa originaria al estado en que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien corresponda previa distribución, pronuncie nuevo veredicto conforme a este fallo, oportunidad cuando, además, deberá examinar y juzgar sobre: i) la corrección o no del procedimiento que se siguió en la referida causa, y ii) la competencia o incompetencia que se delató en la audiencia pública. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos que fueron expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que fue incoada por los abogados R.C.R., D.X.R.R. y C.J.O.P. contra la sentencia que fue dictada el 25 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se ANULA.

SEGUNDO

Se REPONE la causa originaria que motivó este amparo al estado de que un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien corresponda previa distribución, pronuncie nueva decisión conforme al fallo de esta Sala, oportunidad cuando, además, examinará y juzgará sobre: a) la corrección o no del procedimiento que se ha seguido en dicha causa y, b) la competencia o incompetencia que fue delatada en la audiencia pública.

No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0588

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