Sentencia nº 181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

El presente proceso inició el veintiocho (28) de abril de 2010, mediante denuncia planteada por el ciudadano R.L.V.M., titular de la cédula de identidad nro. 7297711, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde señaló:

Comparezco ante este Despacho, a los fines de denunciar al Dr. R.T., ya que en fecha 25 de junio de 2008, yo acudí a su consultorio por primera vez, a los fines de que me chequeara la vista, específicamente el ojo derecho, ya que presentaba molestia visual en el mismo, donde el referido médico me diagnosticó, una pequeña catarata la cual ameritaba intervención quirúrgica, y dicha intervención tenía un costo para esa fecha de Diez Millones Setecientos Mil Bolívares, lo cual lo justificaba por planilla de presupuesto que el mismo me entregó, pasaron varios días, donde luego de me presentó con el monto acordado, por dicho médico a los fines de practicarme esa operación, donde me fijó una fecha de pocos días para intervenirme, ya efectuada dicha operación, me envió a mi casa de reposo por tres días, regresando a dicha clínica donde procedió a quitarme el parcho, donde se dio cuenta que la operación realizada no tuvo éxito, el mismo me volvió a citar veinte días después, volviendo yo otra vez a dicha clínica, efectuándome nuevamente la segunda intervención, obteniendo el mismo resultado y así sucesivamente me efectuó seis intervenciones más donde el resultado fue negativo, dándome cuenta tanto él como mi persona que había perdido la córnea y así mi visión por mi ojo derecho, cabe destacar que dicho profesional de la medicina, nunca me manifestó el porqué realizó varias operaciones...

(folio 2 de la pieza 1).

El ocho (8) de noviembre de 2010, la abogada M.T.R.D., actuando en su condición de Fiscal Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, celebró audiencia donde le imputó al ciudadano R.C.T., titular de la cédula de identidad nro. 3255787, asistido por el abogado M.Á.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 9814, la perpetración del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 eiusdem.

Finalizada la investigación, los abogados L.U.R. y M.T.R.D., actuando como Fiscal Vigésimo Primero y Fiscal Auxiliar Vigésima Primera, ambos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, acusaron al ciudadano R.C.T. por la perpetración del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 ibídem, en perjuicio del ciudadano R.L.V.M.. Tipo penal sancionado con pena de “… prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.)…” .

El dieciséis (16) de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico admitió la acusación y ordenó iniciar el juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 84 al 92 de la pieza 2).

Con ocasión del referido debate ante el órgano jurisdiccional, el veintidós (22) de abril de 2013, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.C.T., por prescripción extraordinaria de la acción penal, expresando que:

Los hechos tuvieron su origen el 19 de agosto de 2008, y desde esa fecha a la actual, ha transcurrido un lapso de cuatro (4) años, ocho (08) meses y tres (03) días, tiempo superior al establecido por el legislador venezolano para que opere la prescripción judicial de la acción penal, tomando en consideración que en el presente caso no se ha emitido sentencia definitiva y ha transcurrido el tiempo más la mitad del mismo, prolongándose el juicio sin culpa del reo…

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Sentencia que fue confirmada el cuatro (4) de junio de 2014 por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.C.C.L., C.A.E.B., Y.M.M.R. y M.T.R.D., actuando en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y Fiscales Auxiliares Vigésimos Terceros, respectivamente. En este fallo se esgrimió que:

… la delatada estableció acertadamente que el lapso transcurrido desde la perpetración del hecho punible, el cual se materializó en fecha 19 de agosto de 2008, hasta la fecha en la cual emite el respectivo pronunciamiento, en cuanto a la excepción opuesta por la defensa privada, efectivamente había transcurrido CUATRO (04) años OCHO (08) meses y TRES (03) días, sin que durante el transcurso del procedimiento, ni de la apertura a Juicio Oral realizada por el Tribunal de Juicio en fecha 01 de abril de 2013, se haya prolongado el juicio por alguna causa imputable al acusado, por lo que este Tribunal Colegiado de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 y en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, considera que se encuentra perfectamente prescrita la acción penal, ello por haber transcurrido más del lapso establecido en la disposición sustantiva supra indicada y de acuerdo con lo establecido en el articulo 108 numeral 5° eiusdem que establece un término para prescripción de TRES (03) años o menos, en relación a la posible pena que mereciere el delito aquí investigado. Y así se decide. Asimismo, de acuerdo al carácter de orden público que recae sobre la prescripción de la acción penal y tomando en cuenta en primer lugar, la fecha de la citación para el acto de imputación librada por la Fiscalía del Ministerio Publico en fecha 22 de junio de 2010, se hace necesario para quienes aquí deciden, igualmente hacer constar que desde ese único acto interruptivo, hasta la fecha en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, ante esta Corte de Apelaciones, han transcurrido TRES (03) ÁÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECISIETE (17) DIÁS, operando perfectamente la Prescripción Penal Ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 5° de la ley penal sustantiva; en segundo lugar, es de hacer notar igualmente, que para la presente fecha ya han transcurrido, CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, lo que evidencia que ha operado sobradamente la Prescripción Judicial

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La abogada L.C.C.L., Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó recurso de casación el veintiocho (28) de febrero de 2011, contra el fallo referido, en virtud del cual se ratificó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.C.T., por prescripción de la acción penal. Dicho recurso no fue contestado.

Como consecuencia del medio de impugnación ejercido, el catorce (14) de agosto de 2014 se dio entrada al expediente del proceso seguido contra el ciudadano R.C.T., al cual se le asignó en la misma fecha, el alfanumérico AA30-P-2014-000316.

Posteriormente, el quince (15) de agosto de 2014 se designó como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

El veintiocho (28) de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el nro. 6165 de la misma fecha, asumió la ponencia el Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este orden, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación de autos, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

La abogada L.C.C.L., Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicitó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el cuatro (4) de junio de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo del veintidós (22) de abril de 2013, emanado del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.C.T. por prescripción de la acción penal, y en consecuencia, requirió a la Sala de Casación Penal que dictara decisión propia, con base en dos denuncias.

En la primera denuncia, la representante del Ministerio Público alegó la violación de la ley por falta de aplicación del tercer aparte del artículo 110 del Código Penal. Para fundamentarla, expresó lo que se indica a continuación:

La Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento, lo hace dejando de aplicar lo contenido en el tercer aparte del artículo 110 del Código Penal, haciendo un análisis del artículo como tal pero desechando lo contenido en su tercer aparte, el cual establece que la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. Quedando claro, que en el presente caso nos encontramos en presencia de una prescripción que evidentemente fue interrumpida por una serie de actos que nos llevan a determinar que guardan relación con la prescripción extraordinaria o judicial, la cual corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, a fin de ilustrar mejor sobre los actos interruptivos que operan en el presente caso, y a su vez fundamentar nuestro alegato como representante del Ministerio público, de que no ha operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la judicial o extraordinaria, les señalo lo siguiente: • El 28 de abril de 2010, se presentó denuncia en contra del ciudadano R.T.. • El 18 de julio de 2010, fue citado el ciudadano R.T., por la fiscalía para la imputación; el cual estando debidamente citado, no compareció. • El 28 de agosto de 2010, se le libró segunda citación a fin de imputarlo (quien estando debidamente citado, no compareció). • El 22 de octubre de 2010, comparece asistido por su abogado de confianza y se le fija acto de imputación para el 08 de noviembre de 2010. • EL 08 DE NOVIEMBRE DE 2010, es imputado formalmente el ciudadano R.C.T. (…) Ergo, de cara al resumen de las actuaciones procesales que más adelante se reseña, y habida consideración que en el caso examinado la imputación del ciudadano R.C.T., se verificó el día 08 de noviembre de 2010, resulta claro afirmar que en el caso examinado tampoco llegó a consumarse la prescripción judicial extraordinaria. Dicho criterio, que no constituye en modo alguno, una petición de principios de esta representación fiscal, se coligen indubitablemente de las actuaciones procesales que corren insertas en autos, como una verdad axiomática, la cual permiten demostrar que si el tiempo de prescripción judicial tal como lo formuló la recurrida es de cuatro años y seis meses conforme a lo previsto en el artículo 100 del Código Penal no resulta aplicable al caso bajo examen, de una simple operación matemática se arriba a la conclusión definitiva que si el ciudadano antes mencionado fue efectivamente imputado en la fecha ut supra señalada (08/11/2010) y el juicio se ha prolongado (tal como se desprende de las actuaciones procesales que cursan en autos) por culpa del encausado y su defensa técnica, resulta obvio afirmar sobre la base de estas consideraciones que en el caso subiudice, tampoco ha operado la prescripción judicial

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En lo que respecta a la segunda denuncia, la parte acusadora alegó “… la violación de la ley por inobservancia o errónea interpretación, referente a la aplicación del artículo 110 del Código Penal… ”, argumentando lo siguiente:

Ahora bien, estamos en presencia de una violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, esto es el artículo 110 del Código Penal, que establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual… debe ser calculada sin tomar en cuenta los actos interruptivos, correspondiendo a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 eiusdem) más la mitad del mismo. Siendo ello así, (…) conforme a la doctrina asentada por el Tribunal Supremo de Justicia, la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria (…) debe comenzar a computarse a partir de la fecha de imputación formal (…) Ahora bien, resulta más que evidente afirmar que en el caso en cuestión, la referida Corte de Apelaciones en su Única Sala, hizo una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del artículo 110 del Código Penal, razón por la cual se debe admitir esta segunda denuncia y en consecuencia con lugar el presente recurso

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II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores en materia de responsabilidad penal de adolescentes, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

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Igualmente, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

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En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la abogada L.C.C.L., Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario. Esto implica que no será admitido libremente sino que supone el cumplimiento de ciertos requisitos tasados en el ordenamiento jurídico que impiden a la Sala de Casación Penal examinar cualquier decisión que se recurra.

Así, el primer requisito de admisibilidad se refiere a la legitimación activa y se encuentra establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que reconoce únicamente a las partes en los casos previstos en la ley, el derecho a recurrir contra las decisiones judiciales. Incluso, la norma especifica que el defensor podrá hacerlo, siempre que no contradiga la voluntad expresa del imputado, en cuyo nombre actúa.

El segundo requisito de admisibilidad del recurso de casación alude al ámbito temporal. Se trata de la tempestividad, que el artículo 454 del texto adjetivo penal limita al:

… plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado

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En tercer lugar, también forma parte de los requisitos de admisibilidad el principio de impugnabilidad objetiva, que encuentra la forma de regla de derecho en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

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De ahí que no toda decisión judicial sea recurrible en casación, sino únicamente las que puedan subsumirse en las previsiones del derecho procesal penal.

En este orden, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal tasa las decisiones que pueden impugnarse ante la Sala de Casación Penal, señalando particularmente que:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las corte de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

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Por último, el recurso de casación no debe admitirse bajo cualquier argumento, de ahí que deba ser interpuesto siguiendo las regulaciones del artículo 454 de la norma adjetiva penal:

… mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

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Requisito que a su vez establece el artículo 452 del citado texto jurídico procesal penal, así:

El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación

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En atención a lo expuesto, corresponde a la Sala de Casación Penal verificar cada uno de tales requisitos con el objeto de determinar la admisibilidad del recurso propuesto; es decir, si se ajusta a las previsiones del ordenamiento jurídico de manera que pueda pasarse a resolver el fondo de lo pedido.

En este sentido, lo primero que debe verificarse es la legitimación del recurrente, entendida como la identidad lógica que debe existir entre la persona que recurre y aquella a quien la ley faculta para ello.

Al respecto, quien recurre es la abogada L.C.C.L., Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, parte legitimada conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 14 del artículo 111 eiusdem.

En cuanto al segundo requisito, el cual atañe a la tempestividad del recurso de casación, consta en autos comprobante de recepción de fecha siete (7) de julio de 2014, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, certificando la presentación del recurso de casación bajo análisis en la misma fecha.

Actuación que se produjo dentro del lapso legal estatuido en el artículo 454 de la normativa adjetiva penal, conforme da fe de ello el ciudadano abogado O.F., Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante el cómputo efectuado para tal fin en los términos siguientes:

… desde el día de despacho siguiente a la fecha en que fue agregada a los autos la última boleta de notificación librada a las partes… hasta el día de hoy exclusive, transcurrieron quince días de despacho, contados así: 18, 20, 25, 26, 27, 30 del mes de junio; 02, 03, 04, 07, 10, 11, 14, 15 y 16 de julio, todos del año 2014

(folio 17 de la pieza 4).

En lo que atañe al tercer requisito de admisibilidad, referido a la recurribilidad de la decisión impugnada, se observa que esta fue emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, confirmando la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.C.T., por prescripción extraordinaria de la acción penal.

Este tipo de decisiones es recurrible en casación según lo previsto en el único aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal:

… serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

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No obstante, el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414, en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, que constituye el tipo penal por el cual, los representantes del Ministerio Público acusaron al ciudadano R.C.T., está sancionado con pena de “… prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.)…” (énfasis incorporado).

De modo que la cantidad de la pena impide admitir el presente recurso de casación, puesto que así lo establece el mismo artículo 451 de la norma adjetiva penal:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites

(resaltado añadido).

En consecuencia, con base en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al comprobarse el incumplimiento del tercer requisito de admisibilidad previsto en el texto adjetivo penal, la Sala de Casación Penal debe desestimar por inadmisible el recurso de casación interpuesto por la abogada L.C.C.L., Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima por INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la abogada L.C.C.L., Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra sentencia proferida el cuatro (4) de junio de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.E.. nro. 2014-316

MJMP

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