Decisión nº PJ0152008000194 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000521

Asunto principal: VP01-L-2007-000616

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano R.D.P.C., representado judicialmente por los abogados N.P., J.R., D.V., J.B., Y.G., M.T.P., L.H., Nayibell Urdaneta, A.G. y B.Á., en contra de BARIVEN S.A., filial de PDVSA Petróleo S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de diciembre de 1975, bajo el No.32, Tomo 59-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados J.N.O., Eimara Pérez, L.M., A.R., D.R., Y.P., Beliusvka García, L.M., C.L., Rossybelh Montero, W.A., R.G. y S.F.; en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. Alegatos de la parte actora

    Alega el actor que en fecha 01 de abril de 1974 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando como último cargo el de Gerente Regional de Procura, correspondiéndole dirigir y coordinar la gestión de procura de materiales de Bariven Occidente, bajo el esquema de atención al cliente, garantizando el suministro oportuno de materiales y equipos con la calidad requerida y al menor costo total a fin de mantener la continuidad operacional de las diferentes gerencias de exploración y producción de PDVSA, cumpliendo diariamente un horario de 7:30 am a 11:30 am y de 1:00 pm a 5:00 pm, de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de 3 millones 818 mil 500 bolívares, más una ayuda de ciudad de 190 mil 925 bolívares.

    Ahora bien, es el caso que durante la mencionada relación de trabajo, el actor pasó a tener la condición de trabajador con derecho a la jubilación, beneficio éste que le corresponde de pleno derecho por haber cumplido los requisitos exigidos en el plan de jubilaciones que tiene establecido BARIVEN S.A. para sus trabajadores, en cuanto a edad y años de servicio.

    No obstante al hecho de que el actor es legítimo acreedor del derecho de jubilación que le asiste, la empresa demandada procedió a dar por terminada la relación de trabajo en fecha 04 de enero de 2003, despidiéndole mediante notificación publicada en el diario Panorama de esa misma fecha, negándole de manera flagrante el derecho que le corresponde, sin que hasta la fecha la empresa le haya reconocido el mismo, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación de trabajo a causa de dicha jubilación.

    Por las razones expuestas reclama el derecho a la jubilación, pensiones adeudadas desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la introducción de la demanda, pensiones temporales de conformidad con el Capítulo XI de la normativa del Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa para sus trabajadores, bonificación de fin de año, preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, daño moral, indexación judicial e intereses de mora.

  2. Alegatos de la parte demandada

    Como punto previo alegó la prescripción de la acción.

    Niega que el accionante sea acreedor del derecho de jubilación, por cuanto si bien es cierto que la relación laboral finalizó el 04 de enero de 2003 por voluntad unilateral del patrono, es propicio señalar que el referido despido fue totalmente justificado, ya que es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de pruebas, que un numeroso grupo se extrabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra el temerario demandante, se sumaron al inicio del mes de diciembre de 2002 a un paro de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la empresa, conducta ésta por demás perversa contra los intereses colectivos de la petrolera estadal, y por ende, en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano; lo que obligó a los representantes legítimos de dicha Corporación a proceder a despedir en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia de sus puestos de trabajo y no obstante, luego de pretender un “LOCK OUT” a la principal industria del país, bajo el argumento que se encontraban en desobediencia legítima, pretendieron derrumbar las instituciones legalmente constituidas.

    Aduce que no obstante el abandono y la inasistencia injustificada a los puestos de trabajo por parte de los empleados despedidos, los mismos fueron exhortados a regresar a sus labores habituales mediante comunicados publicados, por parte de las autoridades legítimas de PDVSA Petróleo S.A., haciendo caso omiso a los llamados para reincorporarse a sus puestos de trabajo.

    En el caso sub examine, el actor incurrió en las causales de despido justificado establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber los literales a), f), i) y j), por cuanto, al sumarse a un paro ilegal dirigido en contra de los intereses socioeconómicos de la industria estadal petrolera, repercutiendo ineludiblemente contra el bienestar social del país, incurrió inexcusablemente en la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo debida a su patrono. Así mismo, incurrió en la causal f) cuando injustificadamente faltó al trabajo por tres y más días del paro petrolero, y en la causal j) cuando sin justificación legítima abandonó su puesto de trabajo dejándose llevar por pasiones políticas.

    En consecuencia resulta totalmente improcedente la solicitud del actor del plan de jubilación invocado, por ser éste un derecho que asiste a los trabajadores de la empresa cuando la relación termina por los “motivos de la jubilación”.

    Reconoció la fecha de inicio de la relación laboral, pero negó que le adeude al actor los conceptos de preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, fondo de ahorros y fondo de capitalización de jubilación.

    En cuanto al daño moral reclamado por la no aplicación del beneficio de jubilación, niega su procedencia fundamentándose en el hecho de que no cometió hecho ilícito alguno que afecte emocional y psíquicamente al actor.

  3. De la sentencia recurrida y del recurso de apelación

    En fecha 30 de julio de 2008, el Juez de Juicio publicó fallo declarando parcialmente con lugar la demanda, decisión contra la parte demandada ejerció recurso de apelación.

    Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

    Ha establecido la Sala de Casación Social que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación, señalando que en el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma.

    Por ello, si bien en un principio, conforme a fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación, sin embargo, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues como lo ha expresado la Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 (Caso (Caso Trattoria L´Ancora , C.A., ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.), es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

    En este sentido, la Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

    Teniendo en consideración los anteriores criterios, observa el Tribunal que la parte demandada recurrente alegó que el 04 de enero de 2003 terminó la relación de trabajo del actor para con la demandada, y el 21 de marzo de 2007 demandó las prestaciones sociales, por lo que la acción estaba prescrita. La parte actora dice que interrumpió la prescripción por la interposición de una calificación de despido el 26 de marzo de 2003, pero en ese caso la demandada fue notificada el 13 de octubre de 2005, terminando ese procedimiento por perención de la instancia el 14 de marzo de 2007; entonces se pregunta, donde queda lo que establecen los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la calificación debe ser notificada a la demandada, insiste en la forma de interpretar el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Citó una sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 06 de marzo de 2008, No.0244, donde se establecen los límites del principio de favor al trabajador. En cuanto al fondo de ahorro y jubilación, señala que deben correr la misma suerte de las prestaciones sociales, ya que son aportes tanto de la empresa como del trabajador, derivan de una relación de trabajo.

    La representación judicial de la parte actora alegó que el juicio de calificación de despido tiene sentencia definitivamente firme, y la notificación de ese juicio se hizo hace más de un año y la carga era del Tribunal de hacerla. Señala que el 14 de marzo de 2007 se declaró la perención y el 30 de mayo de 2007 se notificó a la demandada del juicio de prestaciones sociales, por lo que no transcurrió más de un año. El artículo 110 de la Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo es muy claro, se debe tomar en cuenta la sentencia de perención. Señaló que el fondo de ahorro y de jubilación constituyen el ahorro que el trabajador hizo en la empresa, por lo que solicita que se le reintegren, así como el fideicomiso.

    Ahora bien, esgrimidos los alegatos de las partes, esta Alzada observa que en atención a los argumentos expuestos en la audiencia de apelación, el punto controvertido se circunscribe a determinar si se configuró o no la prescripción de la acción, ya que en caso negativo, los conceptos condenados por el Juzgado a-quo quedarán firmes puesto que la parte demandada no hizo alusión alguna al respecto, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.

  4. De la prescripción de la acción

    En cuanto a la prescripción de la acción, el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No. 38.426, establece lo siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

    “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos os en los “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”

    Ahora bien, teniendo en consideración lo anterior, puede verificar este Tribunal del contenido del expediente (del folio 73 al 123) que el actor con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada de autos en fecha 10 de enero de 2003, el cual terminó con una sentencia de fecha 14 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró la perención de la instancia, la cual quedó definitivamente firme en virtud de que no se ejerció contra ella recurso alguno.

    Es así que, a partir de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2007 que declaró la perención de la instancia en el procedimiento relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada por el actor con fundamento en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, nació el lapso de un año para interponer la demanda de cobro de prestaciones sociales, lapso que vencía el 14 de marzo de 2008, y la demanda fue interpuesta en fecha 21 de marzo de 2007, siendo notificada la demandada el 24 de mayo de 2007, es decir, antes de que se cumpliera el vencimiento del lapso de un año antes mencionado, por lo que en el presente caso no se configuró la prescripción de la acción.

    Teniendo en consideración lo antes referido, puede señalarse que la Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha mantenido este criterio, entre ellas tenemos la de fecha 31 de octubre de 2006, caso A.A.G. contra Lagoven S.A.:

    Lo primero a resolver por la Sala, es lo relativo a la defensa de prescripción de la acción. Tal defensa ha sido opuesta por la empresa demandada, sobre la base de que el lapso de prescripción de la acción comenzó a correr del 20 de junio de 1991. Al respecto, la Sala constata de las actas del expediente que con anterioridad al presente juicio, se intentó un procedimiento de calificación de despido y de las copias certificadas cursantes a los autos sobre el mismo, se verifica que el 21 de enero de 1993 se dio por terminado el proceso, cuando el Juzgado Superior Quinto del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación que interpuso el trabajador. Ahora bien, para decidir la defensa aquí opuesta, cabe aclarar que el procedimiento de estabilidad está orientado a la obtención de un pronunciamiento sobre lo injustificado del despido, de manera que pendiente el juicio, no puede considerarse que ha expirado el vínculo laboral que une a las partes, toda vez que varios son los supuestos que pueden ocurrir en el transcurso del proceso, así por ejemplo, puede que el patrono convenga en la demanda y proceda a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, o que el Juez considere que el despido fue injustificado y por tanto ordene el reenganche, o se de el caso que el patrono insista en el despido. En este sentido, verificado como ha sido que el procedimiento de estabilidad culminó el 21 de enero de 1993, cuando el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró sin lugar la apelación que interpuso el trabajador a los fines de que se pronunciara sobre lo injustificado del despido, se tiene que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de prescripción a que se contrae la Ley sustantiva laboral, lo cual no ocurrió en el presente caso, al constatarse que la demanda fue interpuesta el 31 de marzo de 1993, y logrado la citación de la demandada en octubre de ese mismo año. Así las cosas, es forzoso declarar sin lugar la prescripción opuesta y así se resuelve.

    Teniendo en consideración lo anteriormente expuesto y con apoyo en los criterios jurisprudenciales invocados, se debe concluir en que cuando se demanda primero por estabilidad y luego por prestaciones, la prescripción no comienza con la finalización de la relación de trabajo sino con la decisión de estabilidad, por lo cual, pendiente el juicio de estabilidad no se puede considerar extinta la relación laboral, y necesariamente la prescripción de la acción debe computarse a partir de la sentencia que dio fin al proceso de estabilidad, en razón de lo cual se declara improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se declara.

  5. Consideraciones para decidir

    Ahora bien, habiendo sido declarada improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, esta Alzada procede a verificar la procedencia de los conceptos condenados por el a-quo:

    En primer lugar, se condenó a la demandada a pagar el concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual según consta en actas a través de una inspección que riela del folio 145 al 160, efectuada en la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente en el folio 160, asciende a la cantidad de 879 bolívares fuertes con 22 céntimos, que es el saldo restante del fideicomiso que tenía constituido la empresa a favor del actor, cantidad que deberá ser puesta a la orden del trabajador, junto con los intereses que genere a través de la entidad bancaria donde se constituyó. Así se declara.

    En cuanto a las vacaciones vencidas del período abril 2001 – abril 2002, las mismas fueron condenadas por el a-quo en razón al salario normal diario alegado por el actor de 133 mil 647 bolívares con 50 céntimos, siendo que de la inspección judicial antes referida se evidencia que el salario básico mensual del actor era de 3 millones 818 mil 500 bolívares, a lo que se le debe adicionar la ayuda única especial de 190 mil 925 bolívares, lo que arroja como resultado el salario normal diario alegado por el actor. Ahora bien, multiplicando el referido salario con los 30 días de salario normal que por vacaciones establece la cláusula 8 literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, y que la demandada tiene por costumbre cancelar a los empleados de las nóminas mayor y ejecutiva, debido a que si bien no se les aplica la referida Convención, pues están expresamente excluidos de su ámbito de aplicación de acuerdo a la cláusula 3 de la Convención Colectiva, los beneficios que reciben dichos empleados no son inferiores a los que establece la Convención a favor de la nómina diaria y mensual menor, da como resultado la cantidad de 4 millones 009 mil 425 bolívares, que expresados en bolívares fuertes resulta en la cantidad de 4 mil 009 bolívares fuertes con 43 céntimos.

    En cuanto al fondo de capitalización de jubilación, es de observar que si bien la jubilación prematura que solicitaba el actor no fue otorgada por el a-quo, en virtud de que la relación laboral terminó por un motivo diferente a la jubilación, y de que la misma debía ser aprobada por el Comité que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A., lo cual es cosa juzgada habida cuenta que la parte actora no ejerció recurso de apelación contra el fallo del a-quo, se observa que el referido fondo está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del actor.

    Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

    El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

    ,

    mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establece el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

    Así mismo, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, estableció lo siguiente:

    Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

    (Destacado de la Alzada).

    En razón a lo antes establecido, considera este Tribunal que es procedente la solicitud de entrega al trabajador de los haberes que se encuentran en el fondo de capitalización de jubilación, por cuanto de la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado a-quo que riela del folio 145 al 160, específicamente en lo que se refiere al fondo en cuestión, que riela en los folios 157, 158 y 159, el actor tiene acreditada a su favor la cantidad de 34 mil 316 bolívares fuertes con 97 céntimos, lo cual deberá ser reintegrado al trabajador, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva, sin que dicho reintegro vaya en detrimento de la empresa, puesto que la mencionada cantidad se encuentra en una cuenta de capitalización individual a nombre del actor.

    En cuanto al fondo de ahorro, es menester señalar que el mismo se conceptualiza como una asociación sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados, .

    La finalidad principal de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro.

    Estas consideraciones, las fundamenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarar al ahorro como medio de participación ciudadana, en los artículos 70, 118 y 306.

    Ahora bien, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados.

    Ahora bien, el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital debe ser reintegrado al trabajador.

    En el presente caso se observa que el actor efectivamente tenía haberes en el fondo de ahorro, que se encuentran depositados en el denominado PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA IFA), tal como se desprende de la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado a-quo que riela del folio 145 al 160, específicamente en lo que se refiere al fondo en cuestión, que riela en los folios 154, 155 y 156, donde consta que el actor posee la cantidad de 178 bolívares fuertes con 51 céntimos, la cual deberá ser reintegrada al trabajador, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva, sin que dicho reintegro vaya en detrimento de la empresa, puesto que la mencionada cantidad se encuentra en una cuenta de capitalización individual a nombre del actor. Así se declara.

    Finalmente, en relación a la solicitud de acogerse al derecho de jubilación, el reclamo de las pensiones adeudadas, pensiones temporales, bonificación de fin de año, preaviso, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y daño moral; en virtud de que dichos conceptos no fueron condenados por el a-quo y la parte actora no ejerció recurso de apelación, esta Alzada declara la improcedencia de los mencionados conceptos. Así se declara.

    El total de lo condenado resulta a favor del actor en la cantidad de 39 mil 384 bolívares fuertes con 13 céntimos, debiendo la demandada cancelar el concepto de las vacaciones vencidas como fue establecido supra , y poner a disposición del trabajador los conceptos de fideicomiso, fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora correspondiente al concepto de vacaciones vencidas, por la cantidad de 4 mil 009 bolívares fuertes con 43 céntimos, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que el presente fallo sea puesto en estado de ejecución y de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado por dicho concepto, el juez a quien corresponda la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar de vacaciones, fideicomiso, fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, y por cuanto la demandada es una empresa del Estado venezolano, filial de Petróleos de Venezuela S.A., donde la República es propietaria de la totalidad del capital social, y se trata de una empresa que está íntimamente relacionada con los hidrocarburos, que son bienes de la Hacienda Pública del Estado venezolano, y en consecuencia propiedad del Fisco Nacional, por lo que la acción intentada necesariamente afecta los intereses patrimoniales de la República, y por ende al interés general, de allí que resulta necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, por lo que, en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de febrero de 2007 (Exp. 06-1855), donde se resalta que dichos privilegios otorgados a la República constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados (Vid. En igual sentido, sentencia número 172 del 14 de febrero de 2008, de la Sala Político Administrativa), resulta extensible a dicha empresa la prerrogativa establecida en el artículo 89 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, la corrección monetaria será calculada en base al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y será calculada, únicamente, en el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al presente fallo, en etapa de ejecución forzosa, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad de ejecución del mismo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Social. Así se establece.

    Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, confirmándose así el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.D.P. en contra de BARIVEN S. A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A.

    En consecuencia, se condena a la demandada BARIVEN S.A., a pagar al actor, las cantidades especificadas en la parte motiva de esta decisión por concepto de vacaciones y poner a disposición del demandante las cantidades que se encuentran depositadas a favor del trabajador por concepto de fideicomiso, fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, intereses moratorios y corrección monetaria.

    SE CONFIRMA el fallo apelado.

    NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

    Publíquese y regístrese.

    Siendo Bariven S.A., filial de PDVSA, que se ocupa de la adquisición de materiales y equipos necesarios para las actividades de Exploración y Producción, Refinación y Gas y es responsable de la administración y gestión de los inventarios y almacenes y la venta de activos no utilizados de la Corporación, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a treinta de octubre de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    ____________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    El Secretario,

    ______________________

    O.J.R.M.

    Publicado en su fecha a las 08:55 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152008000194.

    El Secretario,

    _______________________

    O.J.R.M.

    MAUH/rjns

    ASUNTO: VP01-R-2008-000521

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