Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado M.A.M.S..

SOLICITANTE

Ciudadano R.D.G.M., asistido por el abogado C.E.V.R..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.D.G.M., asistido por el abogado C.E.V.R., contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Ford, modelo F350 4X2/F350, placa A18BK7V, serial NIV 8YTKF365298A12030, serial de carrocería 8YTKF365298A12030, serial de chasis 9A12030, serial del motor 9A12030, año 2009, color blanco, clase camión, tipo chasis y uso carga, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 03 de junio de 2011 y se designó ponente al Juez Abogado H.P.A..

En fecha 30 de junio de 2011, habiendo sido designado por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, el Abogado M.A.M.S., en sustitución del Juez Abogado H.P.A., se abocó al conocimiento de la presente causa, suscribiendo el presente con el carácter de ponente.

En fecha 30 de junio de 2011, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación, se acordó devolver las presentes actuaciones, por cuanto no constaba resulta de la boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público. Se libró oficio número 743.

Por auto de fecha 29 de julio de 2011, se recibió la causa nuevamente en esta Corte de Apelaciones, se acordó darle reingresó y se pasó al Juez Ponente Abogado M.A.M.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 02 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 01 de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Ford, modelo F350 4X2/F350, placa A18BK7V, serial NIV 8YTKF365298A12030, serial de carrocería 8YTKF365298A12030, serial de chasis 9A12030, serial del motor 9A12030, año 2009, color blanco, clase camión, tipo chasis y uso carga, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

(Omissis)

Capitulo IV

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de Objetos.

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

-Que el resultado de la experticia de serial efectuada deviene negativa para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que informa que:

A los folios 21 y 22, riela Dictamen (sic) Pericial (sic) de Vehículo (sic) N° 9700-078-16, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de La Fría, donde indica en las conclusiones lo siguiente:

  1. -La chapa de Identificación (sic) el serial de la carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica: 8YTKF365298A12030, se encuentra (sic) falsas.

  2. - El serial de seguridad de la Carrocería (sic): 8YTKF365298A12030, se encuentra falsa (sic).

  3. - El serial del chasis 9A12030, se encuentra Original (sic).

  4. - Se aplico (sic) reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY), no lográndose obtener el serial original.

  5. - El Vehículo (sic) en estudio posee un motor con la cifra: 9A12030, es Falso (sic)

    Al folio 23 riela Dictamen (sic) Pericial (sic) Grafo (sic) técnico No. 9700-078-007, donde se concluye lo siguiente:

    El documento ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe pericial clasificado o dubitativo, corresponde a un Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic) signado con el número 2969174, es AUTENTICO (sic), en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.

    A los folios 27 y 28, riela Dictamen (sic) Pericial (sic) de Vehículo (sic) No. CO-LC-LRI-JEF-DF-2011/115, del Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de San Cristóbal, donde indica en las Conclusiones (sic) lo siguiente:

  6. - El serial de Chasis SE ENCUENTRA ALTERADO.

  7. - El serial de Motor SE ENCUENTRA ALTERADO.

  8. - El serial Compacto de Carrocería SE ENCUENTRA ORIGINAL INSERTADO.

  9. -La Placa VIN (Número Identificativos de Vehículo) de Carrocería SE ENCUENTRA ORIGINAL Y SUPLANTADA.

  10. - La Placa Dast Panel de Carrocería SE ENCUENTRA ORIGINAL Y SUPLANTADA.

  11. - Mediante el Método (sic) Generador (sic) de Caracteres (sic) Borrado (sic) en Metal (sic) NO SE LOGRO LA IDENTIFICACION DE LOS SERIALES ORIGINALES.

    En el caso concreto, es obvio que se trata de un vehículo que presenta falta de originalidad en los seriales de identificación del mismo y ello no puede desconocerse, tal situación, atenta contra la fe pública.

    Con lo anteriormente analizado, es imposible desde el punto de vista lógico, se pueda acreditar la individualización del propietario del vehículo automotor que se pretende reclamar, sin que exista seguridad jurídica para proceder a su entrega, por lo que, este Tribunal hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del (sic) 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor A.J.G., al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de esta (sic) comprobada, sin que medie duda alguna.

    Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo ni directamente, ni bajo la condición de depósito, al solicitante, por lo cual se hacer (sic) procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.

    (Omissis)”.

    Mediante escrito sin fecha, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 11 de abril de 2011, el ciudadano R.D.G.M., asistido por el abogado C.E.V.R., interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, aduciendo lo siguiente:

    Omissis…

    Por cuanto acudí al archivo de este Circuito Judicial, el día de hoy, y constate la decisión de fecha 04 de Abril de 2011, que riela en los folios 52 al 57, me doy por NOTIFICADO de la presente decisión, igualmente APELO, la decisión de fecha 04 de Abril de 2011, que riela en los folios 52 al 57, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen elementos probatorios suficientes que me acreditan la propiedad del mencionado vehículo, que reposan en la presente causa, así el vehículo objeto de la solicitud presente (sic) alteración y suplantación de seriales de identificación, el serial de seguridad no se encuentra solicitado, y dicha decisión me viola tal derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil Venezolano, como lo es el derecho exclusivo de Propiedad (sic). De igual manera solicito copia Simple (sic) de la decisión de fecha 04 de Abril de 2011, que riela en los folios 52 al 57.

    (Omissis)

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

  12. - El presente caso se inicia, según se desprende del acta policial de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrita por el Sargento Ayudante F.R.J., adscrito al puesto de la Tendida, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras número 13 del Comando Regional número 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando encontrándose dicho funcionario en labores de servicio en el Punto de Control fijo de la Tendida, ubicado en el sector El Escalante, carretera Panamericana del Municipio S.D.M.d.E.T., procedió a efectuar chequeo de rutina a un vehículo procedente desde la población de la Tendida, Estado Táchira, con destino a la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, con las siguientes características: placa A18BK7V, serial NIV 8YTKF365298A12030, serial de carrocería 8YTKF365298A12030, serial de chasis 9A12030, serial del motor 9A12030, marca Ford, modelo F350 4X2/F350, año 2009, color blanco, clase camión, tipo chasis y uso carga, el cual era conducido por el ciudadano Yilver Suárez Durán, dejando constancia el funcionario actuante que el vehículo presentaba lo siguiente: 1.- Que el serial de carrocería placa Vin, ubicado en el tablero o panel de instrumentos se encontraba presuntamente suplantado, ya que su sistema de fijación (remaches no correspondían a los implantados por la Ford Motors de Venezuela. 2.- Que el serial placas Dast Panel, ubicado en el paral de la puerta izquierda del vehículo se encontraba presuntamente suplantada, ya que su sistema de fijación (dos remaches) no correspondían a los implantados por la Ford Motors de Venezuela. 3.- Que el serial compacto ubicado al lado del asiento del lado derecho del vehículo se encontraba presuntamente insertad ya que presentaba rastros físicos de esmeril o lija. 4.- Que el serial de carrocería ubicado en la parte inferior del chasis, específicamente donde termina la cabina, se encontraba presuntamente alterado, pues presentaba rastros físicos de alteración producidos por un objeto de mayor o menor cohesión molecular. 5.- Que el serial del motor, ubicado debajo del alternador, se encontraba presuntamente alterado, por cuanto presentaba rastros físicos de alteración producidos por un objeto de mayor o menor cohesión molecular; razones por las cuales se retuvo el referido vehículo.

    Posteriormente, al vehículo retenido le fueron practicadas experticias de verificación de sus seriales, tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Fría (número 9700-078-007, del 07/01/2011), como por el Laboratorio Regional número 1 de la Guardia Nacional (signada CO-LC-LR1-DIR-0289, de fecha 02/02/2011), desprendiéndose de ambas experticias que el vehículo en cuestión presenta alteración en todos sus seriales, siendo los mismos suplantados, modificados o insertados, no lográndose obtener los seriales originales mediante el método de activación de caracteres borrados sobre metal.

    Así mismo, se realizó experticia al certificado de registro de vehículo presentado por el ciudadano que conducía el automotor retenido, arrojando como resultado que el mismo es auténtico, reflejándose en él los datos de identificación del vehículo que fueron transcritos anteriormente.

  13. - El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

    El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

    .

    En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien sabe a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retardo injusto, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez o Jueza de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.

    El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 282. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

    Es clara la norma adjetiva al establecer que en la fase preparatoria corresponde al juez o jueza de dicha etapa, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República, y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que ésta haya suscrito. Ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los y las justiciables, para evitar que esta fase sea conducida por el o la titular de la acción penal, de manera caprichosa o arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

    Evidentemente, como ya se señaló, en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza de Control, en uso de sus atribuciones establecidas en las normas citadas ut supra, podrá ordenar mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

  14. -: La propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo conveniente señalar que aún cuando todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador o la legisladora han previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Paredes Editores. Caracas, 1992. Página 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:

    Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

    . (El subrayado es de esta Corte).

    Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…

    (Subrayado de la Alzada).

    Igualmente, el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, señala:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

    (Subrayado de esta Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que la Ley considera a una persona como propietario o propietaria de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado al efecto; debiendo advertirse que no basta la simple existencia del certificado que acredite la inscripción en el Registro, pues es menester la plena identidad entre éste (o los datos en él contenidos) y el vehículo amparado por el certificado. Lo anterior se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

    En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se correría el riesgo de institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad, tendientes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y serviría de fiel estímulo en la comisión de tales hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte, también es cierto que las transmisiones de propiedad de los vehículos no se realizan por trámite directo ante el referido Registro, por lo que éstas no quedan anotadas o inscritas desde el momento de su celebración, sino con la participación posterior que realice el o la adquirente al organismo correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos y diligencias necesarias. Sólo así figurará el nuevo o la nueva adquirente de un vehículo automotor, como propietario o propietaria del mismo, en el Registro vehicular y su derecho será oponible a terceros.

    Igualmente, cierto es que la relación del sujeto o la sujeta (adquirente) hacia el objeto (vehículo) del derecho real (propiedad), es preexistente a la condición de ser oponible ante terceros que le confiere la inscripción del acto de adquisición en el registro de vehículos, por lo que la traslación de propiedad entre las partes y la condición del nuevo o nueva adquirente como propietario o propietaria frente a la cosa, será demostrable por vía idónea independientemente de la participación o anotación en el referido Registro.

    Así, ha señalado esta Alzada que en caso de no figurar en el referido Registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario o propietaria del mismo en el Registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor.

    No obstante lo expuesto, la situación jurídica es diferente para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente han sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales hechos punibles, pues en tales supuestos ciertamente es deber del Estado propender a la reparación del daño causado, a tenor del contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual deberá procurarse la identificación del vehículo, a fin de ser entregado a su legítimo propietario o legítima propietaria, o poseedor o poseedora, quien realmente es titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

    En este sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G., sostuvo lo siguiente:

    Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

    .

    Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, en plena identidad con el objeto material, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

    Posteriormente, la referida Sala del M.T., en sentencia número 1412 de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

    Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

    De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

    Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

    El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

    Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

    En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.

    . (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 338, de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.D.L., señaló:

    (Omissis)

    Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

    Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

    Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

    (Omissis)

    El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

    La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

    En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

    …En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

    (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

    En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.

    .

    Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el Registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario o propietaria (lo cual demuestra la traslación de propiedad), necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado o legitimada en virtud de lo arriba señalado.

    Se desprende igualmente de lo anterior, que el Ministerio Público y el Juez o Jueza de Control, tienen la obligación de ordenar diligentemente la práctica de todas las actividades de investigación que sean necesarias a fin de establecer la identificación del vehículo que haya podido ser objeto de alteración de sus seriales, para lograr su individualización, lo cual permitirá demostrar el derecho de propiedad sobre el mismo, siendo viable su entrega al menos en depósito con la obligación de presentarlo a requerimiento.

    Ahora bien, no siendo posible la determinación de la propiedad sobre un vehículo por la imposibilidad de cotejo de los seriales del mismo con los datos de los legítimos documentos de propiedad, o cuando éste sólo pueda realizarse parcialmente, se establece que debe aplicarse el principio contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    . (Subrayado y negrilla de esta Corte).

    Por su parte el artículo 312 de la N.A.P., lo siguiente:

    Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

    Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

    .

  15. - Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicar en la presente causa, que a los folios 21 y 22 de la causa, obra experticia de seriales y avalúo real número 16, de fecha 06 de enero de 2011, realizada por los funcionarios W.C. y Adaiba Patiño, adscritos a la Subdelegación de La Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo retenido, en la cual señalan:

    CONCLUSIONES Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:

    01.- Las chapas que identifican el serial de la carrocería, donde se lee (sic) la (sic) cifras alfanuméricas: 8YTKF365298A12030, se encuentra (sic) Falsas (sic).

    02.- El serial de seguridad de la carrocería: 8YTKF365298A12030, se encuentra Falsa (sic).-

    03.- El serial de chasis: 9A12030, se encuentra Original (sic).-

    04.- Se aplico (sic) el reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY) no lográndose obtener el serial original.-

    05.- El vehículo en estudio posee un motor, con la cifra: 9A12030, es Falso (sic).

    Así mismo, al folio 23 y su vuelto obra el resultado de la experticia de autenticidad o falsedad practicada por el Subinspector Licenciado José Gregorio Salcedo Chacón, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Fría, al certificado de registro de vehículo signado con el número 29691742, de fecha 14 de octubre de 2010, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de I.A.R.A., concluyendo el perito lo siguiente:

    El documento ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe Pericial (sic) clasificado como debitado, correspondiente a un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 29691742, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere

    .

    Por último, a los folios 26 al 29 del expediente, se evidencia el resultado del dictamen pericial de vehículos signado CO-LC-LR1-JEF-DF-2011-115, realizado en fecha 02 de febrero de 2011, por el funcionario SM2DA. A.E.B.P., experto al servicio del Laboratorio Regional número 1, “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional, practicado al vehículo en cuestión, en el cual el experto arribó a las siguientes conclusiones:

    CONCLUSIONES: En base a los estudios realizados a los vehículos y resultados particulares obtenidos, concluyo:

    1.- El Serial de Chasis SE ENCUENTRA ALTERADO.

    2.- El Serial de Motor SE ENCUENTRA ALTERADO.

    3.- El serial Compacto de Carrocería SE ENCUENTRA ORIGINAL INSERTADO.

    4.-La Placa VIN (Número Identificativo de Vehículo) de Carrocería SE ENCUENTRA ORIGINAL Y SUPLANTADA.

    5.- La Placa Dast Panel de Carrocería SE ENCUENTRA ORIGINAL Y SUPLANTADA.

    6.- Mediante el Método (sic) Generador (sic) de Caracteres (sic) Borrados (sic) en Metal (sic) NO SE LOGRO LA IDENTIFICACION DE LOS SERIALES ORIGINALES.

    7.-SITUACIÓN JURÍDICA: Se obtuvo Información del Sistema de Información Policial (SIIPOL) Politachira donde fui atendido por el Efectivo SM/2 Carrero José quien indico que el vehículo en cuestión NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR CUERPO DE SEGURIDAD DEL ESTADO Y REGISTRA DATOS EN EL I.N.T.T.T A NOMBRE DE R.A.I.A. CI: 16.295.052

    .

    De lo anterior, se puede concluir que el vehículo objeto de solicitud por parte del ciudadano R.D.G.M., presenta serias anomalías en todos sus seriales, pues según señalan los expertos, los mismos se encuentran alterados, suplantados o insertados. Así mismo, que mediante el método generador de caracteres borrados en metal, no se logró la identificación de los seriales originales, como lo señalaron ambas experticias.

    Las anteriores circunstancias han impedido determinar las características originales del vehículo para que el mismo pueda identificarse plenamente, con el propósito de ofrecer una presunción de legitimidad al a.d.R.N.d.V.A., lo cual hasta este momento imposibilita establecer la identidad del objeto reclamado con el título invocado, resultando igualmente claro que los seriales originarios no podrán ser nuevamente obtenidos, ante la práctica de dos activaciones fallidas, o al menos no por ese mismo medio.

    En el caso bajo análisis, considera esta Alzada, que no han sido realizadas las diligencias necesarias y tendientes a esclarecer la situación autos, pues no se evidencia de las actuaciones remitidas a esta Superior Instancia, por ejemplo, la verificación de legitimidad de las constancias de experticias ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, así como del documento notariado por el cual señaló adquirió el vehículo el hoy apelante, a los fines de constatar su condición de comprador de buena fe, habida cuenta la inexistencia de solicitud alguna sobre el vehículo, así como que la configuración del delito de cambio ilícito de placas de vehículos automotores – en el cual se incluye la alteración de seriales – requiere la preexistencia de los punibles de hurto o robo del automotor cuya impunidad se intenta asegurar, pues la sola modificación o cambio de placas no constituye delito, requiriéndose el dolo específico señalado.

    Si bien es cierto que la experiencia común podría indicar que los vehículos que presentan alteración, falsificación o suplantación en los seriales, provienen de tales actividades ilícitas, no es menos cierto que ello no ha sido comprobado en autos, así como tampoco se ha verificado si el ciudadano R.D.G.M., fue un comprador de buena fe, ajeno a la situación de alteración de los seriales del vehículo, debiendo recordarse que el ordenamiento jurídico venezolano presume la inocencia y la buena fe, debiendo demostrarse lo contrario.

    Por lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que la decisión de fecha 04 de abril de 2011, dictada por el Juez Primero de Control, mediante la cual resolvió negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano R.D.G.M., al no estar plenamente comprobada en autos la identidad del vehículo requerido y por consiguiente la propiedad sobre el mismo, se encuentra ajustada a Derecho, por lo cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmarse el fallo recurrido. Así se decide.

  16. - No obstante lo decidido, observa la Alzada que las circunstancias concretas del caso bajo estudio crean una situación particular que debe ser correctamente estudiada y analizada por el o la jurisdicente, pues por una parte se encuentra un vehículo cuyos seriales no son originales, no pudiendo identificarse con el documento que certifica la titularidad sobre el mismo, a fin de demostrarse plenamente la propiedad; y por otra, debe tenerse en cuenta que tampoco ha sido identificado el referido vehículo con solicitud alguna por denuncia de robo o hurto, así como que obran en la causa constancia original de revisión de los seriales del vehículo por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida y original de certificado de registro de vehículo (auténtico según experticia practicada).

    En todo caso, observa la Sala que la representación Fiscal, aún cuando ha propendido lo necesario para determinar la autenticidad o falsedad de parte de los documentos aportados inicialmente por el solicitante y la identidad de éstos con el vehículo solicitado, no ha continuado realizando una investigación integral capaz de determinar, de ser posible, el hecho que originó la alteración y suplantación de los seriales, o ante la imposibilidad de su determinación, establecer si el ciudadano R.D.G.M. tomó parte en dicha alteración, o si por el contrario se trata de un adquirente de buena fe del vehículo alterado, quien debe ser igualmente resguardado en sus derechos. Por lo anterior, debe esta Alzada exhortar al Ministerio Público a proseguir con la investigación, con la debida diligencia que establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en definitiva permitirá el esclarecimiento de los hechos como fin del proceso, conforme al artículo 13 eiusdem, debiendo igualmente atender al principio de celeridad procesal.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.D.G.M., asistido por el abogado C.E.V.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Ford, modelo F350 4X2/F350, placa A18BK7V, serial NIV 8YTKF365298A12030, serial de carrocería 8YTKF365298A12030, serial de chasis 9A12030, serial del motor 9A12030, año 2009, color blanco, clase camión, tipo chasis y uso carga, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

EXHORTA al Ministerio Público a proseguir la investigación con la debida diligencia que establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos como fin del proceso, conforme al artículo 13 eiusdem , debiendo igualmente atender al principio de celeridad procesal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogado L.H.C.

Juez Presidente

Abogada LADYSABEL P.R. Abogado M.M.S.

Jueza Juez Ponente

Abogada MARIA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada MARIA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

1-Aa-4577/2011/MAMS/rjcd’j/chs.

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