Sentencia nº 0874 (Sala Especial IV) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano R.D.M.M., representado por la abogada N.V.P., contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., representada por los abogados M.I.L., S.C., Lisey Lee, G.B., A.R., J.R., M.V., Dubraska Jaramillo, J.C., M.A., G.P., M.F., K.S. y D.B., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 5 de marzo de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda, revocando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción Judicial, de fecha 16 de diciembre de 2010, que declaró con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 26 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Magistrado J.R.P..

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, J.R.P. y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 29 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

En virtud de ello, en la última fecha indicada se reasigna la ponencia de la presente causa a la Magistrada S.C.A.P..

Mediante resolución N° 2014-0002, de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se crearon las Salas especiales de la Sala de Casación Social. En virtud de ello, se constituyó, para conocer la presente causa, la Sala Especial Cuarta, quedando integrada por la Magistrada Sonia Coromoto Árias Palacios, Presidenta y las Magistradas Accidentales M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

El 7 de julio de 2014, a las 9:00 a.m. se celebró la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la falsa aplicación de normas.

Alega la recurrente que la recurrida declaró procedente el pago de los días domingo y feriados correspondientes al período comprendido entre el 8 de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 2005, sin tomar en cuenta los recibos de pago consignados por ambas partes, de los cuales se desprende que la demandada sí realizó el pago de tales días; que la Alzada valora los recibos producidos por la parte actora, omitiendo valorar que en el presente caso existe un salario mixto y no uno variable; que de los mismos recibos puede constatarse que el trabajador también percibía un salario fijo, dentro del cual deben considerarse incluidos los días feriados y de descanso, al menos respecto a la incidencia del salario fijo devengado; que, de calcularse los días mandados a pagar con base en el salario total del trabajador, se estaría pagando doblemente este concepto.

Aduce que el Sentenciador de alzada no puede considerar que en el período señalado el trabajador devengó un salario variable cuando evidentemente el salario fue mixto, por lo que debió declarar improcedente el reclamo por el pago de los días domingo y feriados.

La Sala observa:

Del examen de la formalización, se infiere que sus argumentos están dirigidos a plantear, en vez de una denuncia por falsa aplicación, una delación de inmotivación por silencio de pruebas, que es un vicio de la sentencia, por lo que debe fundamentarse en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no en el ordinal 2° de dicha disposición legal.

No obstante la deficiencia en la técnica de formalización, la Sala procederá al examen de la denuncia en los términos planteados en la formalización.

Para una mejor ilustración, la Sala considera pertinente transcribir parte de la motivación del fallo recurrido:

(…)

Para arribar a la conclusión que precede, debe establecerse en primer lugar que el salario devengado por el actor en el presente asunto, es un Salario Variable. (sic) Esta convicción se desprende claramente de las actas procesales, específicamente de los Recibos de pago (sic) promovidos por el actor que se encuentran insertos en el presente expediente del folio 35 al 53 de la II pieza; de los Recibos de pago (sic) y Nóminas de Pago (sic) aportadas por la empresa demandada, atendiendo a la orden del Tribunal de Juicio, con ocasión de la Inspección Judicial (sic) practicada el 18 de septiembre de 2009 (folios 271 y 272, IV pieza del expediente), cuyas resultas obran en las actas procesales del folio 07 al 98 de la VII pieza de este expediente; así como también de las declaraciones rendidas por la testigo D.M.N.H., quien habiendo sido Asistente Administrativo (sic) de la demandada, afirmó haber manejado entre otros, los Recibos de Pago (sic) del actor y que por tal razón le consta que el actor, además de su salario básico, recibía comisiones como vendedor. Pues bien, en tales instrumentos y testimonio, todos debidamente valorados por esta Alzada, se observa que el salario del actor estaba conformado, además del Salario Básico, (sic) por otros conceptos, tales como Comisiones por Ventas, (sic) Salario de Eficacia Atípica (sic) e Incidencias de Comisiones en Días de Descanso y Feriados (sic) (este último concepto se observa a partir del mes de octubre de 2005). Circunstancias éstas que definitivamente son constitutivas de un Salario Variable. (sic) Y así se establece.

Ahora bien, establecido como ha sido que el demandante de autos percibía un Salario Variable, (sic) resulta útil y oportuno analizar lo que en relación con el descanso semanal disponen los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando un trabajador devenga un Salario Variable. (sic) En este sentido, las normas mencionadas son del siguiente tenor:

(…)

Como puede apreciarse de las normas transcritas, en relación con el pago de los días de descanso, el legislador laboral sustantivo estableció una clara diferencia entre los trabajadores quienes devengan un salario mensual (léase salario fijo) y entre los que devengan un salario variable, disponiendo que a los primeros se les deben pagar los días de descanso, incluidos en su salario mensual. Mientras que respecto de los trabajadores con remuneración variable, como es el caso del demandante de autos, el pago de los días de descanso no está incluido en su salario básico, es decir, no forma parte de él y el patrono debe pagarlos tomando el promedio devengado los días hábiles de la respectiva semana.

(…)

Así las cosas, aplicando las conclusiones precedentes al caso bajo análisis, se tiene que al demandante de autos (como todo trabajador), le correspondía el domingo, como su día de descanso ordinario, así como también los días feriados declarados por la Ley (sic) y los días festivos declarados respectivamente por las autoridades competentes. De donde se deduce que el demandante R.M. no estaba obligado ni lo está, a demostrar que trabajó los días domingos y los días feriados para que proceda su reconocimiento y respectivo pago, además de su respectiva incidencia en su salario integral, base de cálculo para el cómputo de sus prestaciones sociales, como equivocadamente lo ha exigido como motivo de apelación la demandada de autos PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Y Así se decide.

Así lo ha establecido igualmente la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, dentro de las cuales se transcribe un extracto de la Sentencia (sic) N° 419 del 06 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. cuyo contenido es el siguiente:

(…)

Como se desprende del extracto jurisprudencial que antecede y de todos los motivos explicados, la empresa accionada comete un error al considerar que el Tribunal A Quo (sic) debió negar al actor el pago de los días domingos y feriados no cancelados por la patronal, ya que el pago de estos días le corresponden ordinariamente a todo trabajador y desde luego al actor, no por haberlos trabajado o por ser feriados o por ser domingos, sino por ser sus respectivos días de descanso. Adicionalmente, en el caso específico de un trabajador con salario a comisión o remuneración variable, como es el caso de marras, dicho pago del día de descanso semanal y de los días de descanso feriados, no está incluido en su salario básico, como quedó demostrado con los Recibos de Pago (sic) que obran en las actas procesales, antes referidos, los cuales reflejan claramente los conceptos y montos pagados por la demandada al actor a partir de octubre de 2005, hasta julio de 2006 (fecha de finalización de la relación de trabajo), donde se evidencia que es a partir de la indicada oportunidad (octubre de 2005), cuando PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. le pagó por primera vez y partir de entonces al trabajador R.M., lo que le corresponde por días de descanso. En consecuencia, la parte de la recurrida que reconoce y condena el pago de los domingos y días feriados y su correspondiente incidencia en la estimación del salario integral del demandante, por el hecho de ser estos días ordinarios de descanso, está ajustada a derecho y esta Superioridad lo confirma. Y así se decide.

(…)

Ahora bien, en relación con los días de descanso reconocidos y condenados a pagar (domingos y feriados), observa este Jurisdicente que en el presente caso se puede constatar que los días de descanso no pagados al demandante, van desde el inicio de la relación laboral, que comenzó el 08 de octubre de 1997, hasta el 30 de septiembre de 2005, por cuanto no consta pago liberatorio alguno de parte de la demandada en relación con estos días, siendo ésta (la demostración del pago liberatorio), parte de su carga procesal. Asimismo, consta en las actas procesales el pago al actor de los días de descanso (incluye domingos y feriados), a partir del mes de octubre de 2005, ininterrumpidamente hasta la finalización de la relación de trabajo el 31 de agosto de 2006, lo que constituye la demostración del pago liberatorio por concepto de días de descanso correspondientes al trabajador durante el mencionado período, quedando insolvente la accionada con ocasión de este concepto desde el inicio de la relación el 08 de octubre de 1997, hasta el mes de septiembre de 2005, como antes se dijo, por lo que se ordena su pago. Y así se decide.

(…)

En relación con los Días de Descanso (sic) no pagados al actor y su incidencia en el salario base de cálculo de sus prestaciones sociales, el experto deberá considerar todos los domingos y días feriados transcurridos desde el 08 de octubre de 1997, hasta el 30 de septiembre de 2005, los cuales deberán ser calculados conforme lo dispone el primer aparte del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, “será el promedio de los devengados en la respectiva semana”. (…)

Del texto transcrito, se desprende que la recurrida si valoró los recibos de pago de salarios promovidos por ambas partes y, con base en ellos, determinó que el trabajador demandante devengaba un salario compuesto por, además del salario básico, otros conceptos, tales como comisiones por ventas, salario de eficacia atípica e incidencias de comisiones en días de descanso y feriados, es decir, un salario mixto, por lo que tenía derecho al pago de la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados. Asimismo, determinó que el demandante recibió el pago de la mencionada incidencia desde octubre de 2005 hasta la finalización de la relación de trabajo, por ello ordenó el pago por el período comprendido entre la fecha de comienzo de la relación de trabajo y el 30 de septiembre de 2005.

Por las razones que anteceden, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Alega la recurrente que la Alzada considera que el vehículo asignado por la demandada al demandante forma parte del salario, omitiendo el contenido del contrato de comodato promovido por la parte actora; que el mencionado contrato goza de pleno valor probatorio, sin embargo, el Sentenciador no toma en consideración su contenido, del cual se evidencia que la asignación del vehículo no reviste carácter salarial al ser destinado exclusivamente como una herramienta de trabajo; que la utilización del vehículo constituía una facilidad indispensable en la ejecución del trabajo, como era realizar las supervisiones en las distintas agencias de la empresa; que la asignación del vehículo no se hizo como retribución de la labor que el demandante prestaba, sino que fue para la ejecución del servicio prestado; que no hubo un enriquecimiento efectivo en la esfera patrimonial del trabajador.

La Sala observa:

La inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso de autos, el formalizante alega que fue silenciada la prueba instrumental consistente en un contrato de comodato celebrado entre las partes sobre un vehículo asignado por la entidad de trabajo demandada al trabajador demandante.

Sobre el particular, se observa que la recurrida examinó y valoró la mencionada prueba instrumental desechándola por haber sido promovida en copia fotostática e impugnada por la contraparte sin que la parte promovente hubiese presentado el original u otro medio de prueba que demostrase su existencia; estableció la recurrida lo siguiente:

En este estado, este Tribunal Superior considera necesario referirse al argumento único argumento (sic) que la representación de la parte demandada esgrimió para oponerse a la procedencia de la asignación de vehículo como un beneficio salarial. En este sentido, la abogada de la empresa demandada indicó que la asignación de vehículo que hizo su representada al actor, está enmarcada en un acuerdo de voluntades expresado en un Contrato de Comodato (sic) que obra en las actas procesales, el cual no puede desconocerse y de donde resulta imposible concluir otra cosa que no sea que el uso de ese vehículo está afectado al cumplimiento de las obligaciones laborales del actor y no como un beneficio o provecho personal.

Al respecto, observa este Jurisdicente de Alzada (sic) que tal y como lo señala la representación judicial de la demandada, efectivamente obra en las actas procesales inserto en los folios 267, 268 y 269 de la II pieza de este expediente, fotocopia simple de un Contrato de Comodato (sic) promovido por la propia accionada. No obstante, es de hacer notar que dicho instrumento no fue valorado por esta Segunda Instancia (como acertadamente tampoco lo fue por la Sentenciadora de Primera Instancia), ya que el referido documento fue expresamente impugnado durante la Audiencia de Juicio (sic) por la representación judicial del actor y siendo que la parte demandada que lo promovió no logró constatar su certeza, ni obran pruebas en actas de las cuales pueda deducirse la misma, este Sentenciador se vio igualmente obligado a desecharlo del presente juicio por carecer de valor probatorio alguno, a tenor de lo dispuesto expresamente por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como efectivamente fue declarado al momento de su valoración. De modo que, siendo este documento el fundamento del único argumento de la demandada de autos para oponerse a la procedencia del uso del vehículo asignado al demandante como un beneficio salarial, desde luego que tal defensa planteada por la demandada es considerada improcedente. Y así se declara.

De la transcripción se infiere claramente que la recurrida mencionó y valoró la prueba en cuestión, desechándola por carecer de valor probatorio.

Por las consideraciones anteriores, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, publicada el 5 de marzo de 2012. SEGUNDO: se confirma el fallo recurrido.

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala Especial Cuarta,

____________________________

S.C.A.P.

Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

_______________________________ _______________________________

M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE L.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000518.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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