Rubén Darío Oronoz

Número de resolución342
Fecha10 Mayo 2010
Número de expediente09-0665
PartesRubén Darío Oronoz

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 6 de abril de 2009, el ciudadano R.D.O., titular de la cédula de identidad n.° 2.110.493, mediante la representación de los abogados J.C.P.V. y J.I.H., inscritos en el I.P.S.A. bajo los n.os 53.975 y 58.612, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta que recogen los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 4 de mayo de 2009, la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó a la representación judicial del ciudadano R.D.O., que subsanara las omisiones referentes a: “1°.- Informe (…) si desde el inicio de la investigación la representación del ciudadano tuvo y ha tenido acceso a las actas procesales. 2°.- Fecha en la cual presentó escrito, ante el Tribunal de Control y ante el Ministerio Público; e indique si el Ministerio Público dio respuesta. 3°.- Señale si dichos argumentos fueron señalados en el escrito de apelación ante la Corte de Apelaciones y de ser afirmativo, indique si el órgano colegiado emitió pronunciamiento. 4°.- Informe a la Sala en que etapa procesal se encuentra la causa seguida contra el ciudadano R.D.O.”. El 7 de mayo de 2009, la parte actora cumplió con lo que fue ordenado.

El 19 de mayo de 2009, la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa celebración de la audiencia pública correspondiente el 18 del mismo mes y año, juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró sin lugar.

El 21 de mayo de 2009, el ciudadano R.D.O., mediante la representación del abogado J.I.H., apeló, pura y simplemente, contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 15 de junio de 2009 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 22 de septiembre de 2009, los abogados J.C.P.V. y J.I.H. presentaron, ante la Secretaría de la Sala, escrito de fundamentación de la apelación.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La representación judicial de la parte actora alegó:

    1.1 Que la presente demanda de amparo “…se interpone en contra de la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL 38° DE CONTROL PRESUNTO AGRAVIANTE, respecto de una solicitud formulada con ocasión de no haberse tomado declaración a (su) defendido, no haberle sido permitido el acceso POR SÍ MISMO al expediente y no habérsele imputado formalmente, tal y como se lo había(n) solicitado a la representación del Ministerio Público”.

    1.2 Que, el 14 de octubre de 2008, “…se produjo la aprehensión de (su) defendido, cuando se encontraba acompañando a un ciudadano de nacionalidad Cubana y Norteamericana, a quien conoció hace más de diez (10) años en los Estados Unidos de Norteamérica. Este ciudadano lo contactó para que lo asistiera en unas gestiones relacionadas con un título (Bono de Deuda Privada de Venezuela), dado que (su) defendido es de profesión Administrador y por ende debe poseer conocimientos en el área”.

    1.3 Que “tras producirse la aprehensión in fraganti de (su) defendido, fue conducido -junto con los otros tres (3) ciudadanos- en presencia de un Juez de Control, para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia, inicialmente pautada para el 16 de octubre de 2008 fue pospuesta para el viernes 17, a cuya culminación le sucedió el decreto de privación preventiva judicial de la libertad de los imputados”.

    1.4 Que, el 20 de octubre de 2008, el Juez a quo decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Á.M.E.M., G.C., R.D.O. y E.S.M., por la supuesta comisión de los delitos de conspiración, uso de documento falso y asociación para delinquir. Contra este auto apeló la defensa y adujo “que el Ministerio Público nada expresó con relación a por qué a su entender la aprehensión se había cometido en condiciones de flagrancia; ni señaló, para cada uno de los ciudadanos aprehendidos, los motivos por los cuales se habían generado sospechas de que (su) defendido se encontraba cometiendo un delito ni en qué consistió la supuesta participación de cada uno de los imputados en el hecho”.

    1.5 Que, asimismo, solicitaron al Ministerio Público que acordara las declaraciones en calidad de imputados de los ciudadanos R.O. y Á.S.M. y que permitiera al primero de ellos, el acceso directo al “contenido de las actas”.

    1.6 Que “además, se peticionó al Ministerio Público que al momento de producirse el acto de la declaración del ciudadano R.O., se le comunicará ‘detalladamente’ (1) cuál es el hecho que se le atribuye, (2) todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son importantes para la calificación jurídica, (3) las disposiciones legales que resulten aplicables, y (4) los datos que la investigación arroje en su contra”.

    1.7 Que “…lo que pretendía (su) defendido era que se le permitiese ejercer su derecho consagrado en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, ya que estaba privado de libertad y no podía presentarse espontáneamente ante la representación fiscal.

    1.8 Que el pedimento de la defensa fue negado por la representación del Ministerio Público, aun cuando la declaración en calidad de imputado del ahora quejoso “implicaba una revisión de lo que expuso el titular de la acción penal pública al momento de exponer (sic) ante el Tribunal de Control la forma como se había producido la detención de (su) defendido y la precalificación jurídica que a su juicio correspondía a los hechos. De haber convenido con el ciudadano R.O. la oportunidad para que éste rindiera su declaración, el defecto de actividad (error in procedendo) del Ministerio Público generado en la audiencia de presentación o audiencia de flagrancia, habría quedado subsanado –parcialmente- de haber sido formalmente imputado en esa oportunidad procesal cumplimentando los extremos contenidos en el artículo 131 del texto adjetivo penal”.

    1.9 Que, “en el proceso que se sigue a (su) defendido, en la audiencia de presentación el Ministerio Público precalificó los hechos dentro de un precepto jurídico que se encuentra en un Capítulo del Código Penal distinto a aquel que invocó en su acusación lo cual supondría la obtención de elementos de convicción en el curso de la investigación criminal que dirigió en los cuales motivó el cambio en cuanto al encuadramiento de los hechos o la precalificación jurídica”.

    1.10 Que “adviert(en) que no est(án) afirmando que el Ministerio Público acusó por un HECHO distinto al relatado en la audiencia de presentación, sino que al momento de presentar su acusación dio a los HECHOS una PRECALIFICACIÓN DISTINTA”; pero que, a su juicio,. “la existencia de nuevos elementos –que dieron origen a una precalificación jurídica distinta- debía haber sido advertida oportunamente a (su) defendido, para permitírsele que, en conocimiento de los mismos, pudiera ejercer su derecho a la defensa. No se puede ejercer la defensa de aquello que no se conoce”.

    1.11 Que la defensa pidió al Tribunal de Control “la DECLARATORIA DE NULIDAD de la audiencia celebrada el 17 de octubre de 2008, (audiencia de presentación o audiencia de flagrancia), en cuanto se refería a la intervención del Ministerio Público, con fundamento en que no satisfacía completamente las exigencias del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en un intento por lograr que el Tribunal de Control, haciendo prevalecer la garantía a la defensa y al debido proceso, impusiera al Ministerio Público de su obligación de tomar declaración a (su) defendido, para lo cual debía previamente imputarlo formalmente”.

    1.12 Que el pedimento que presentó la defensa en tiempo hábil “generó la expectativa de que obtendría(n) un pronunciamiento en relación a los puntos que la omisión del órgano judicial a dar(les) oportuna y adecuada respuesta, imparcial y de carácter ético”.

    1.13 Que “la solicitud de nulidad lo que pretendía era que se ordenara sanear el vicio o defecto de actividad del Ministerio Público, para lo cual debía cumplir lo pautado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose el acto de imputación, como le había(n) solicitado PREVIAMENTE Y POR ESCRITO a la honorable representación del Ministerio Público”.

    1.14 Que ese pronunciamiento “debía haber sido resuelto por el Tribunal de Control antes de haberse desprendido de las actuaciones con ocasión de la admisión de la acusación tras la celebración de la audiencia preliminar, momento en el cual feneció la posibilidad de resolver la solicitud planteada por (esa) defensa y que debía por lo menos haber motivado un pronunciamiento previo a la resolución respecto a la admisión o no de la acusación”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, a la obtención de oportuna y adecuada respuesta y al debido proceso que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el quejoso de autos “…no obtuvo un pronunciamiento respecto de la solicitud que formuló su defensa técnica” al Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  3. Pidió:

    …se declare HA LUGAR la presente acción de amparo constitucional;

    -se ordene al órgano judicial competente, Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control, que emita pronunciamiento correspondiente a la solicitud que formularon ante el tribunal de Control presunto agraviante.

    Como medida cautelar:

    …sea acordada la suspensión cautelar del trámite procesal que implica la celebración de la audiencia de juicio oral y público por parte del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…).

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación se ejerció contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    Los sentenciadores del fallo contra el que se recurrió juzgaron sobre la pretensión de amparo constitucional en los términos siguientes:

    …SE DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.C.P.V. y J.I.H., en su carácter de accionantes, a favor del ciudadano R.D.O., en relación a la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, del Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de una solicitud formulada por la defensa con ocasión: 1- de no haberse imputado formalmente a su defendido ciudadano R.D.O., 2.- por haberle sido negada por el titular de la acción penal pública una solicitud en el sentido de que le fuera tomada su declaración en la fase de investigación, 3.- por no habérsele permitido el acceso POR SI MISMO al expediente todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto tanto el imputado como sus defensores han tenido la oportunidad de controlar las pruebas, exponer argumentos de hecho y de derecho, así como ofrecer las pruebas necesarias para controvertir en el debate oral y público, en razón de lo cual no advierte la Sala que la falta de pronunciamiento por parte del Juez de Control Trigésimo Octavo de este Circuito Judicial Penal cause un agravio constitucional o la vulneración al debido proceso del ciudadano R.D.O.. En consecuencia no se encuentran llenos los extremos a que alude el artículo 4 ibidem.

    A juicio de quienes expidieron el acto de juzgamiento objeto de apelación

    Sobre la base de dicha solicitud pasa la Sala a verificar las actas procesales a saber:

    -En fecha 17-10-2008, el ciudadano R.D.O., representado por los abogados J.C.P.V. y J.I.H. fue presentado por ante el tribunal de Control Trigésimo Octavo, a los fines de ser escuchado, previa aprehensión por un procedimiento en flagrancia; en la referida audiencia el Ministerio Público señaló:

    (…) la ciudadana Representante (sic) del Ministerio Público, quien expusiere (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas en el acta policial corriente (sic) al folio 5 y 6 de la presente causa, las cuales se dan por reproducidas y entre las cuales señalan la aprehensión de los ciudadanos S.E.M., R.D.O., A.M.E.M. Y G.C. se presentaron en el banco de Venezuela ubicado en Carmelitas, Avenida Urdaneta, frente a la Vicepresidencia de la República, parroquia Altagracia, a los fines de hacer efectivo el cobro de un bono de la deuda privada de la República de Venezuela, el cual no reunía los requisitos, posteriormente el personal del banco una vez que tenían en su poder el bono procedieron a verificar si reunía los requisitos el cual arrojo como resultado que era falso. Razón por lo que el Ministerio Público precalificare (sic) los hechos como previsto en el artículo 132 del Código Penal referente a CONSPIRACIÓN, artículo 322 en relación en el 319 referente al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, y el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 ejusdem referente al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TODOS EN GRADO DE COAUTORIA; solicito que se sigan las actuaciones por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar las investigaciones pertinentes, así mismo dejo asentado que fue incautado en poder del aprehendido G.C. una chapa que tiene una inscripción en ingles y una lapto (sic), y solicita (sic) se aplique una Medida Privativa Judicial de Libertad conforme a los artículos 250, 251 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    (folio 38) (Subrayado de la Sala).

    Posteriormente en la referida audiencia el juzgador informó entre otros particulares al ciudadano R.D.O. lo siguiente:

    (...) que la declaración es un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias. Igualmente fue impuesto de los derechos del imputado, contenidos en los artículos 125 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal…

    (subrayado de la Sala)

    Así mismo el referido ciudadano una vez informado sobre sus derechos procesales y Constitucionales, indicó al Juzgado:

    (...) Acto seguido se procedió a tomar los datos de identificación del mencionado imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado de la siguiente forma: R.D.O., (…), a quien se le preguntó si deseaba rendir declaración a lo cual manifestó: ‘todo comienza un día sábado, yo fui a recoger al aeropuerto al señor Guillermo voy con S.M. puesto que yo estoy impedido de manejar, tengo pie diabético, recojo al señor Guillermo conozco ese día a la señora Á.E., ellos se hospedan en al hotel Savoy en Caracas yo no los veo más hasta el lunes, el señor Guillermo me dijo que le chequeara un bono, pero yo le dije que tenia un familiar allí y que podía chequearle el día martes el me llama y me dice que paso y yo le dije caramba se me olvido, luego llame a mi comadre para chequearlo ella me dijo que fuera hasta allá al banco y yo fui ella me dijo que no sabia de esto pero que bajara a la taquilla de valores, allí me recibe la señora J.B., le dije este bono lo quieren renovar ella me dice que ya no se puede renovar puede ser remitido, yo le dije que el bono de 25 millones de Dólares en eso me llama Guillermo yo le dije que el bono no puede ser renovado sino redimido el pregunto que es eso, yo le dije ser cobrado y le pregunte que si podía venir me dijo que ahorita no porque estaba en una reunión, todo esto fue en presencia de la señora Bastidas, luego me fui a donde mi comadre, fuimos a almorzar y luego Guillermo presenta el documento, Simón estaba en la calle el era el chofer más nada, en eso yo no creo que yo tuviera la intención de lesionar o estafar al Estado, esto me ha ocasionado problemas de salud graves, dos veces he tenido que ir al CDI, la primera vez me atendieron por un pre-infarto y anoche esto me ha producido todos los inconvenientes del mundo sin tener nada que ver simplemente le hice un favor a un amigo, no existe ningún interés pecuniario de ningún tipo simplemente yo iba a preguntar si era posible renovar un bono, es todo

    . Luego pasó a ser interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: (…). En este estado la defensa a cargo del abogado J.I. le solicitó al Tribunal que le mostrara la causa a el señor R.O., con el objeto que revisara las copias del bono que allí se encontraban, el Tribunal accedió a tal petición y se le puso de vista al imputado específicamente el folio seis de la presente causa. El Ministerio Público se opuso a tal pedimento por cuanto el mismo considera que no estamos en presencia de un juicio oral y público. La defensa continuó con su interrogatorio de la siguiente manera: (…)”

    Por otro lado del auto motivado de la Privativa de Libertad decretada en su contra se aprecia a los folios 63 y 64:

    CAPITULO SEGUNDO

    Hecho atribuido

    …En la audiencia de presentación de los imputados, la representación Fiscal atribuyó a los ciudadanos A.M.E.M., G.C., R.D.O. y E.S.M. los delitos de CONSPIRACIÓN, figura delictiva previsto en el artículo 132 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, figura delictiva prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem TODOS EN GRADO DE COAUTORIA, las razones detrás de tales afirmaciones las basó en lo siguiente:

    [omissis]

    El juzgado de Control, al momento de verificar los elementos de convicción entre otros aspectos indicó:

    (...) Pues bien, en el presente caso considera este Tribunal que existen razones suficientes como para estimar posible la comisión de un hecho punible, por los siguientes motivos: En primer lugar tenemos la declaración de la ciudadana Simar B.M., quien manifestó que se le comisiono en calidad de experto con la finalidad de verificar la autenticidad o falsedad de una pieza con apariencia de Titulo de Crédito para el pago de los intereses de la Deuda Privada Externa, para lo cual realizó un pormenorizado análisis físico de observación al soporte de la pieza con apariencia de Titulo Valor signado con el N° 2849, serie 03/12, fecha de emisión 13/12/1990, para luego cotejarla con el material de carácter autentico tenido en el laboratorio de la División Técnica del Departamento de Investigaciones, con la finalidad de conocer y evaluar las características físicas y elementos de seguridad que presentan dando como resultado que el documento en cuestión no reúne las características que presentan el estándar de comparación tenido para el análisis. Por otro lado tenemos que en ningún momento se ha puesto en duda la existencia del titulo (bono) el cual se pretendía cobrar en la Institución Bancaria, sino que por el contrario en la audiencia realizada por este Despacho los ciudadanos R.D.O. y G.C. han manifestado que efectivamente el titulo existe y que lo pretendían cambiar por otro documento o en su defecto hacer una transferencia. En consecuencia acreditada la existencia del Titulo de Crédito este Tribunal va ha considerar a la ciudadana Simar Martínez como experto pues la misma es empleada de la institución bancaria por lo cual posee conocimientos acerca de la veracidad o no de los títulos que se puedan presentar para su cobro, haciendo la salvedad que dicha comparación es de orientación lo que hace presumir a este Juzgado que nos encontramos en presencia del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO, y así lo acoge.

    En segundo lugar tenemos que cuatro personas pretendían hacer efectivo el cobro de un titulo de crédito el cual presuntamente es falso, se puede presumir que estas personas iban cada uno cumpliendo un papel importante en dicho cobro, pues no se entiende que una persona que pretenda cobrar un bono de 25 millones de dólares lo cual es una cantidad considerable acuda al banco acompañada de otra persona que apenas conoce que se han visto en dos ocasiones como para llevarla una transacción de esa magnitud, este es el caso de la ciudadana Á.M.E.M., quien manifestó en la audiencia que sólo había visto a su prometido ciudadano G.C. en una ocasión, por otro lado tenemos al señor S.E.M., quien ha manifestado que sólo era el chofer y que el mismo no fue detenido dentro del banco, sin embargo podemos presumir que él era necesario a los fines de trasportar a estas personas una vez materializado el cobro del bono. Todos estos hechos no pueden ser producto de la casualidad, sino que por el contrario pareciera que fue planeado y esta acción los conllevaría al cobro de este bono a través de un documento falso, pues resulta difícil pensar que una sola persona puede elaborar todo este hecho sin la ayuda de otras personas, y que solo setas estaban acompañando a una persona que apenas conocen a hacer una transferencia bancaria, por todo estos hechos nos hacen presumir que nos encontramos en presencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y así lo acoge este Tribunal.

    Por último tenemos una persona de nacionalidad Norteamericana, que dice ser funcionario de Inteligencia (investigador privado), ha manifestado en la audiencia llevada a cabo por este juzgado haber adquirido un bono de parte de un ciudadano de nombre A.G., sin señalar porque motivo esta persona le hizo entrega de ese bono, trae mucha suspicacia a este Tribunal que una persona que aparentemente no posee bienes de fortuna tenga en su poder un documento que esta valorado en 25 millones de dólares y del cual no logro acreditar si pago o no por ese bono o en calidad de que lo recibió. Por otra parte cabe señalar que actualmente existe un hecho notorio comunicacional como lo es la crisis financiera internacional la cual ya ha repercutido en otros países y esto ha generado como consecuencia que el dólar tienda a bajar, y es bien sabido por todos que Venezuela tiene sus reservas en dólares lo cual al bajar el dólar bajarían las reservas, por lo que el estado Venezolano al pagar un bono de 25 millones de dólares le podría generar una crisis financiera al país, poniéndose de esta forma en peligro la economía nacional, razón por lo que este Tribunal considera acreditado el delito de CONSPIRACIÓN y así lo acoge.

    -En fecha 23-10-2008, los abogados J.C.P.V. y J.I.H. apelaron el decreto judicial de fecha 20-10-2008, indicando entre otros aspectos:

    (...) La decisión objeto del presente recurso agravia a nuestros defendidos por lo siguiente:

    1-Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, sin haber previamente establecido (en la audiencia de calificación de aprehensión) si la detención de estos ciudadanos se produjo o no bajos los supuestos de la detención in fragranti, (sic) omitiendo en forma ilegal e inconstitucional el cumplimiento de la obligación en que se encontraba el honorable Tribunal de emitir con relación a la forma como se produjo la aprehensión.

    2-Impone una precalificación jurídica que apunta hacia la aplicación de penas muy severas, como son los delitos de CONSPIRACIÓN CONTRA LA PATRIA, ASOCIACIÓN PARA COMETER DELITOS PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y USO DE DOCUMENTO FALSO…

    3-Decreta la privación preventiva judicial de la libertad de nuestros defendidos, bajo un supuesto PELIGRO DE FUGA, basado únicamente en al calificación jurídica atribuida a los hechos por la representación del Ministerio Público.

    4-Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario…

    INCONGRUENCIA NEGATIVA

    OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN COMO IN FRAGANTI

    La honorable Jueza a-quo omitió pronunciarse, antes de decretar la privación preventiva judicial de la libertad de nuestros defendidos, respecto a si la detención se produjo en condiciones de flagrancia…

    Hechas estas acotaciones, debemos destacar que el Ministerio Público nada expresó con relación a por qué a su entender la aprehensión se había cometido en condiciones de flagrancia; ni señaló, para cada uno de los ciudadanos aprehendidos, los motivos por los cuales se habían generado sospechas de que se encontraban cometiendo un delito, menos aun en qué consistió la supuesta participación de cada uno de ellos…

    Por otro lado, al no haber sido resuelto si la detención de nuestros defendidos había sido in fragranti, ni en la audiencia de calificación de la aprehensión (o audiencia de flagrancia), ni tampoco en el auto objeto de presente recurso, no podía el Tribunal de Control decretar la privación preventiva judicial de la libertad, puesto que al hacerlo podría estar convalidando una detención ilegítima e inconstitucional…

    Solicitamos que para preservar a los imputados en el ejercicio de su derecho a la defensa y para hacer efectiva la garantía a un juicio justo y al debido proceso, se ANULE la audiencia celebrada el viernes 17 de octubre de 2008 y que en consecuencia se ordene la libertad de nuestros defendidos…

    Como pueden apreciar los honorables Magistrados, de la exposición del Ministerio Público se desprende que la aprehensión de estos cuatro ciudadanos se produjo cuando uno de ellos, en compañía de tres (3) trataba de presentar un Bono de la Deuda Privada de la República, sin que el Fiscal haya informado, en modo alguno quién o quiénes participaron en su falsificación, menos aun las razones por las cuales estimó que este hecho constituía una de las formas de conspirar para destruir la forma política republicana que se ha dado la nación.

    No indicó el Ministerio Público si atendiendo a las declaraciones de testigos, a las evidencias físicas y a los hechos en sí mismos concomitantes con la aprehensión de estos ciudadanos, se debía tener por demostrado que alguno de los aprehendidos, haya conspirado para destruir la forma política republicana que se ha dado la nación, o que alguno de ellos (siendo venezolano) haya solicitado la intervención extranjera en los asuntos de la política interior de Venezuela, o pidiere su concurso para transtormar (sic) la paz de la República o que ante sus funcionarios, o por publicaciones hechas en la prensa extrajera, incitare a la guerra civil en el República o difamare a su Presidente o ultraje al representante diplomático o a los funcionarios consulares de Venezuela, por razón de sus funciones, en el país donde se cometiere el hecho...

    Por último esta defensa desea señalar y hacer constar de manera enfática que los hechos por los cuales se acordó la privación preventiva judicial de libertad, en el supuesto negado que se hubiere producido –que no es cierto- no se habrían consumado, sino que por el contrario los mismos quedaron en su fase ejecutiva, por la sencilla razón que, pese a la insistencia de los funcionarios del Banco Central de Venezuela en el sentido que fuera cobrado el Bono supuestamente falso, el mismo no se pagó, frustrándose la pretendida intención criminal, circunstancia que fue alegada por la defensa en la audiencia para oír a los imputados y fue silenciada, al igual que los restantes alegatos de la defensa. Solicitamos a esta honorable Sala emita su decisión al respecto…

    .

    -El 24-10-2008, los abogados J.C.P.V. y J.I.H., solicitaron revisión de la medida de privación preventiva judicial de la libertad.

    -En fecha 29-10-2008 el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal negó la revisión de la medida (folios 140 y 141)

    -El 6-11-2008, los abogados J.C.P.V. y J.I.H., solicitaron nuevamente revisión de la medida de privación preventiva privativa de libertad, por una menos gravosa (folio 163)

    -El 7-11-2008, se realizó una audiencia con la presencia del Abg. D.M., Fiscal a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados Capitales, el Abg. J.I.H., a los fines de resolver la solicitud de la defensa relacionada a la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, el Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

    (omissis) UNICO: Este Tribunal vista la solicitud que hiciera la defensa del ciudadano R.O. a que le sea otorgado a su defendido una medida de arresto domiciliario a la cual el Ministerio Público no se opuso, es por lo que este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar el derecho a la salud acuerda al ciudadano R.D.O., arresto domiciliario en la residencia ubicada en AVENIDA J.R. SEIJAS, EDIFICIO GLORIA, PISO 2, APARTAMENTO 6, SAN BERNADINO, teléfono 0212-5502553, con apostamiento policial permanente. Líbrense los respectivos oficios al Hospital Militar, a la Policía Metropolitana y al Internado Judicial el Paraíso. Quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino, se leyó y conformas firman

    .

    -El 7-11-2008, el Ministerio Público solicitó por escrito al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la prórroga de 15 días para presentar el correspondiente acto conclusivo.

    -El 13-11-2008 el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal efectuó la audiencia acordando una prórroga de quince días continuos (folios 72 al 76 del anexo II), a dicha audiencia compareció el imputado R.D.O., representado por sus abogados J.C.V. y J.I.H., quien en la oportunidad en la cual el Juzgador le preguntó si deseaba rendir declaración, el mismo le cedió la palabra a sus abogados.

    -En fecha 1-12-2008, la representación de la Vindicta Pública, presentó escrito de Formal Acusación, entre otros al ciudadano R.D.O., por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Falso en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 y 80 todos del Código Penal (folios 160 y 161 del anexo II).

    -A los folios 194 al 217 del anexo II, se aprecia escrito de contestación de la acusación, en la cual la defensa opuso excepciones, entre las cuales, hace mención nuevamente a los argumentos explanados en el escrito presentado en fecha 13-11-2008, el cual a decir del accionante no ha sido resuelto por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

    -En fecha 18-12-2008 se efectuó la Audiencia Preliminar; en la cual la defensa del ciudadano R.D.O., expuso:

    (...) Ratifico mi escrito de excepciones presentado en fecha 10-12-2008, referido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción (artículo 28 numeral 4 literal e) así como la solicitud, de nulidad absoluta el fundamento de estas solicitudes se refiere a que mi defendido no tuvo oportunidad de conocer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales fue detenido me remito a la exposición del Ministerio Público que si bien refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar establece una precalificación que para el momento era bastante severa no refería, como sí lo hace ahora cuales eran los elementos en que basaba la precalificación jurídica como la alegación de responsabilidad de esos delitos por los cuales presentaba a mi defendido como efecto de esta deficiencia de la actividad del Ministerio Público se coloco a mi defendido en una situación de indefensión. Realizamos una solicitud ante el Ministerio Público y al Tribunal que permitiera corregir esta situación señalamos de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en su decisión dictada el 14-02-20 N° 226 que la audiencia de presentación de los delitos flagrantes equivalente al acto de imputación era en esa oportunidad cuando el Ministerio Público debió haber referido las razones por las cuales encontraba procedente la aplicación de una norma jurídica y no de otra eso lo señalé al momento de mi intervención se refería a delitos de traición a la patria cuando lo que se presentaba era un titulo valor. Por tanto se solicitó al Ministerio Público realizara al acto de imputación y prevalieran las formalidades del 131 del Código Orgánico Procesal Penal se le señalaran los elementos de convicción en su contra y aquellos que podían ir en su favor, pudiera entonces la defensa hacer oposición a ese razonamiento del Ministerio Público haber desvirtuado esa convicción para que fuera otro el acto conclusivo. Se presentó además solicitud de desestimación de la acusación por cuanto de la revisión de los elementos de convicción en que se sustenta el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público no son suficientes para enervar la presunción de inocencia que ampara a nuestro defendido. Además no pudimos conocer los mismos si bien tuvimos acceso al expediente es hasta el momento que se consigna la acusación cuando verdaderamente conocimos el hecho. El Ministerio Público debió señalar además grade de participación y en que elementos basaba el grado de participación o co-autoría. Consideramos que todo pareciera orientar a una participación accesoria. En el supuesto de desestimar la excepción y que la solicitud de desestimación está ajustada tenga en cuenta que la participación es a titulo accesorio no puede haber influido más que G.C. quien se encontraba plenamente facultado para presentar ese bono ante el Banco Central. Ese delito puede ser cometido perfectamente por una sola persona la participación orienta una facilitación hago énfasis en la participación del Ministerio Público una expresión que forma parte de un cambio de calificación que solicita la defensa la de hacer incurrir en error, lo que trataba era de engañar quedando en grado de tentativa o de frustración. Por lo que en el supuesto de admitirse la acusación se tome en cuenta un supuesto cambio de calificación para la Corte de Apelaciones estaríamos en presencia de una Estafa Agravada en grado de tentativa. Me permito sugerir un cambio de calificación que pareciera ser más adecuado. De acoger esta precalificación dada las condiciones objetivas el ciudadano Oronoz tiene 67 años de edad la pena pudiese estar debajo de los cuatro considere una medida cautelar que el tribunal a bien tenga. Me opongo como medio de prueba a la admisión de los registros policiales ya que no son verdaderos antecedentes penales, solicito se declare con lugar la excepción opuesta y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, en caso de no prosperar la excepción opuesta solicito se desestime la acusación por no arrojar fundamento serio contra nuestro defendido…

    (folios 228 y 229 del anexo II).

    -El acusado R.D.O., se acogió al Precepto Constitucional folio 227 del anexo II.

    -El Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, en razón a la solicitud del defensor, señaló:

    (...) En fecha 16-10-08 fue puesto a la orden de de este Tribunal el ciudadano R.D.O. entre otros imputados, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, en la cual el Ministerio Público hizo una exposición bastante amplia de los hechos por los cuales fueron aprehendidos los imputados además de precalificar los delitos en los cuales consideraba que de encontrarse (sic) incursos, todo esto en presencia de las partes quienes suscriben el acta levantada al respecto; aunado al hecho de que al momento de concederle el derecho de palabra al referido ciudadano fue impuesto de todas las garantías y derechos que le asisten, concediéndole la oportunidad de desvirtuar si así lo quisiera los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público. En este orden de ideas se tiene que no hubo violación alguna de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal de la advertencia preliminar, como alega la defensa, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por el abogado JAVIER IRANZO…

    (folio 232 del anexo II).

    -El Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control una vez admitida la acusación e impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso concedió nuevamente la palabra al acusado señalando el mismo “no admito los hechos”.

    Examinadas las actas procesales, este Órgano Colegiado, constató:

    Efectivamente no existe una decisión relacionada al escrito consignado por los abogados J.C.P.V. y J.I.H., en fecha 13-11-2008, sin embargo, ante esta omisión de pronunciamiento la Sala al examinar las actuaciones sucesivas del proceso, verificó si existe o no la violación al debido proceso, susceptible de anular las actuaciones y restablecer el derecho que la defensa presume violado, verificando este Órgano Colegiado una vez decantado el escrito objeto de amparo lo siguiente:

  4. -En lo que respecta al argumento referido a la falta de cumplimiento parcial de las exigencias contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que el Ministerio Público nada indicó sobre el por qué a su juicio los imputados querían cambiar la forma republicana; es decir, el delito de conspiración, constató la Sala de las actuaciones que rielan (sic) al expediente, que la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ocasión al recurso de apelación, modificó la precalificación jurídica, suprimiendo el referido delito, razón por la cual el presente argumento no resuelto por el tribunal accionado, no causa agravio constitucional, ni violación al debido proceso; de igual forma se constató que el referido argumento de la defensa, obviando la precalificación jurídica, fue señalado en el escrito de excepciones y argumentos estos resueltos en la audiencia preliminar. Así se Observa.

  5. -En lo que respecta al señalamiento relativo a que el Ministerio Público se encontraba en la obligación de señalar por qué, pese haber sido frustrados los actos que desarrollaban los aprehendidos (in fragranti) no resultaba procedente el dispositivo amplificador de la responsabilidad penal (tentativa acabada o tentativa inacabada) aún cuando ni siquiera se había materializado ningún perjuicio patrimonial a la Nación ni de alguna otra especie.

    Para resolver observa este órgano colegiado que la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal una vez examinados los argumentos del recurso de apelación, en lo que respecta a los modos de comisión, indicó:

    (...) PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, los recursos de apelación interpuesto por los abogados J.C.P.V. y J.I.H., en su carácter de Defensores de los ciudadanos R.D.O. y S.M.; abogados A.G. y J.F., defensores de la ciudadana A.E. y por la abogada L.V., defensora del ciudadano G.C.. SEGUNDO: Confirma la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, modificando la calificación provisional dada a los hechos por la correspondiente a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 462 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, respectivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 20 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

    (folio 118 y 119)

    Visto lo anterior, no advierte la Sala que la falta de pronunciamiento por parte de la Juez Trigésima Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal acarree violación al debido proceso, pues dicho argumento quedó resuelto por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con antelación a la consignación del escrito objeto del amparo. Así se Observa.

  6. - En lo que respecta al argumento referido a que el Ministerio Público, como parte de buena fe, garante del respeto de los derechos de rango constitucional y legal que amparan a sus defendidos, se encontraba en la obligación de informar a los ciudadanos imputados acerca de los fundamentos que condujeron a solicitar la privación preventiva judicial de la libertad en contra de los mismos y a precalificar los hechos imputados en los preceptos jurídicos invocados.

    Para resolver constató la Sala, que en la audiencia de presentación de flagrancia, el Ministerio Público realizó una exposición señalando cuales eran los hechos y los elementos que a su juicio acreditaban la existencia de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo constató la Sala que el acusado R.D.O. ejerció su derecho a expresar todo cuanto consideraba en su defensa, es decir; fue escuchado tanto por la Vindicta Pública como por el Juez de la causa, con lo cual no aprecia este órgano colegiado que la falta de pronunciamiento de la Juez en relación al referido escrito, acarree violación constitucional; pues se le señaló al acusado cuales eran los hechos objeto del proceso y los tipos penales que a juicio del Juzgador se subsumían en los hechos descritos, tipos penales estos modificados por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal relativos a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 462 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, respectivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 20 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

    En lo que respecta a los puntos 4 y 5, relativos a que no se informó a los imputados ni a la defensa los fundamentos de la imputación, que no es otra cosa que la relación entre las diligencias de investigación y los cargos de CONSPIRACIÓN figura delictiva prevista y sancionada en el artículo 132 del Código Penal, el de USO O APROVECHAMIENTO PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, figura delictiva prevista y sancionada en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 ejusdem, TODOS EN GRADO DE COAUTORES. Que la imputación celebrada en la audiencia de presentación de los detenidos o audiencia de calificación de flagrancia, resultó por tales razones inepta, no susceptible de servir de fundamento para la construcción de un proceso penal respetuoso de los derechos y garantías a un juicio con el respeto debido al proceso, derecho a obtener oportuna respuesta, a un juez imparcial y a un proceso respetuoso y de carácter ético, consagrados en los artículos 2, 22, 23, 25, 26, 49, 51 y 257 en concordancia con el principio de la legalidad de la función pública instituido en el artículo 137 y de la usurpación de funciones previsto en el artículo 138 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es precisamente por haber incurrido en la violación de estas garantías que el Ministerio Público actuó fuera de su competencia.

    Considera este órgano colegiado, que la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal examinó suficientemente dichos alegatos y que entrar a examinarlos nuevamente traería como consecuencia dos pronunciamientos de una misma instancia sobre puntos suficientemente resueltos. Así se Observa

    En lo que respecta a la falta de traslado del ciudadano R.D.O. al despacho fiscal, a los fines de ser imputado, resulta importante destacar la sentencia N° 276, con carácter vinculante y con ponencia del Magistrado F.A.C.L., en la cual se dejó expresamente establecido:

    [omissis]

    Finalmente el ciudadano R.D.O. tuvo la oportunidad de acceder a las actas y ejercer alegatos de defensa a lo largo del proceso, es decir hasta la presente etapa procesal.

    Con fundamento en la sentencia con carácter vinculante, considera este órgano colegiado, que el ciudadano R.D.O., al momento de ser presentado en la audiencia de flagrancia de fecha 17 de octubre de 2008, el Ministerio Público informó tanto al accionante como a sus abogados los hechos objeto del proceso iniciado en su contra, hechos estos que según los mismos, con distinta calificación jurídica, donde tanto el imputado como sus defensores han tenido la oportunidad de controlar las pruebas, exponer argumentos de hecho y de derecho, así como ofrecer las pruebas necesarias para controvertir en el debate oral y público, en razón de lo cual no advierte la Sala que la falta de pronunciamiento por parte del Juez de Control Trigésimo Octavo de este Circuito Judicial Penal cause un agravio constitucional o la vulneración al debido proceso del ciudadano R.D.O.. En consecuencia no se encuentran llenos los extremos a que alude el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada SIN LUGAR. y Así Se Decide

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    La representación judicial del demandante de amparo constitucional delató la injuria a los derechos de su representado, R.D.O., a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, que recogen los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República, que supuestamente fueron vulnerados por la omisión de respuesta en la que habría incurrido el Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto de la solicitud que efectuó esa defensa, el 13 de noviembre de 2008, por cuanto: i) el ahora quejoso no habría sido imputado formalmente por el Ministerio Público, de modo que se incumplió con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; ii) la representación fiscal le habría negado la oportunidad para declarar durante la fase de investigación; y iii) no se le habría permitido al imputado el acceso directo al expediente.

    La Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la pretensión de autos porque consideró que, a pesar de que, efectivamente, el Juez Trigésimo Octavo de Control de ese Circuito Judicial Penal no dio respuesta a la solicitud de la defensa, no hubo agravio a derecho constitucional alguno, ya que, por una parte, la aprehensión del imputado había sido en flagrancia y, por lo tanto, era la audiencia de presentación la oportunidad para que fuera impuesto de los cargos que pesaban en su contra y por la otra, el procesado y su defensa “han tenido la oportunidad de controlar las pruebas, exponer argumentos de hecho y de derecho, así como ofrecer las pruebas necesarias para controvertir en el debate oral y público”. Contra este pronunciamiento apeló la representación judicial del quejoso.

    La Sala, para su decisión, observa:

  7. Con respecto al escrito que fue consignado el 22 de septiembre de 2009 por la parte apelante, observa la Sala que la presentación del mismo resultó extemporánea por cuanto fue traído a los autos fuera del lapso de treinta días computables desde el 15 de junio de 2009, oportunidad cuando se dio cuenta de la recepción del expediente continente de la causa que motivó la apelación que aquí se decide y, por ende, no se hará pronunciamiento alguno sobre las alegaciones que allí se plantearon; ello, conforme a la doctrina que, sobre el particular, estableció esta Sala en sentencia n.° 1232 de 7 de junio de 2002 (Caso: T.J.L. y D.T.M.), en la que se expresó lo siguiente:

    ...tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001.

    Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendario), y así se declara. (Subrayado añadido).

  8. Tal como lo afirmó la primera instancia constitucional, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas omitió pronunciamiento respecto a la solicitud de la defensa que constituye una infracción que, como lo ha decidido esta Sala anteriormente, lesionó el derecho constitucional del demandante de obtención de oportuna y adecuada respuesta a sus peticiones y alegaciones, que recoge el artículo 51 de la Constitución y así se declara. No obstante, esta Juzgadora estima que el agravio constitucional que acaba de declararse, no tiene entidad suficiente para la reposición de la causa, por cuanto las denuncias y alegaciones que efectuó la defensa en el escrito que fue ignorado por el Juez de Control, recibieron respuesta de otras instancias judiciales.

  9. En efecto, del contenido de las actas del expediente se observa que, tal como lo narró el a quo constitucional, respecto de la delación de que el Ministerio Público había incumplido con lo que ordena el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal cuando no explicó “el por qué a su juicio los imputados querían cambiar la forma republicana; es decir, el delito de conspiración”, la Sala n.° 10 modificó la precalificación jurídica cuando oyó la apelación en contra del veredicto que se pronunció como consecuencia de la audiencia de presentación, de modo que excluyó la imputación por el delito de conspiración, por lo que la lesión habría devenido inadmisible por cesación de la misma, como consecuencia del pronunciamiento que hizo la Corte de Apelaciones.

    Por otra parte, en relación con las denuncias de que la representación fiscal le habría negado la oportunidad para que declarara durante la fase de investigación, así como el acceso al expediente, esta Juzgadora observa que no son ciertas tales alegaciones pues, con el contenido del acta que se redactó con ocasión de la audiencia de presentación que se celebró el 17 de octubre de 2008, ante el Juez Trigésimo Octavo de Control del Área Metropolitana de Caracas -que las partes firmaron en señal de conformidad-, se verifica que el quejoso, previa lectura de sus derechos constitucionales, rindió declaración e incluso se le permitió ver el expediente en plena audiencia para que reconociera si la copia fotostática del bono que allí se encontraba era, en efecto, del instrumento de cambio que los imputados habían pretendido redimir.(ff. 39 al 41 del anexo 01)

  10. Así las cosas, estima esta Sala que, tal como se señaló supra, pese a la lesión que causó el Tribunal Trigésimo Octavo de Control al quejoso cuando no le dio respuesta a su solicitud del 13 de noviembre de 2008, tal como lo ordena el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, tal agravio no tiene entidad suficiente para la reposición de la causa al estado de que el Juzgado se pronuncie, como era su deber, pues la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dio respuesta, en otra oportunidad, a las alegaciones de la defensa, tal como quedó establecido en los apartes anteriores.

    Por todas las razones que se expusieron, esta Sala estima conforme a derecho los argumentos que esgrimió la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional. Así se declara.

    Se confirma así el fallo que expidió, el 19 de mayo de 2009, la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia que dictó, el 19 de mayo de 2009, la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda de amparo que interpuso la defensa del ciudadano R.D.O. contra el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal en referencia.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Ma…/

    …gistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn.cr.

    Exp. 09-0665

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