Decisión nº 1078-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 29 de Julio de 2014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30399-14 RESOLUCIÓN N° 1078-14

En el día de hoy, viernes, veintinueve (29) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y quince (2.15 p.m) de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. R.J.G.R. y actuando como secretaria, la profesional del derecho ABOG. M.B.L., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales adscritas a La Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADAS NIVIA RINCON Y F.C., quienes presentan por ante este Tribunal de Control del ciudadano R.D.P.. De seguidas, se interroga al ciudadano, acerca de si cuenta o no con abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal le designará un defensor público. De inmediato el ciudadano, solicita el derecho de palabra y una vez otorgado el mismo indica: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista y esta representado por las ABOGADAS. ESKEYLA AGUILERA y DANIELY MALDONADO. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentran en la sala de este tribunal las profesionales del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación como defensoras de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designadas y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadano Juez, nosotras ABOGADAS. ESKEYLA y D.M., Venezolanas, mayor de edad, Abogadas de profesión, titulares de la cedulas de identidad N° V.- 16.079.957 y 22.487.575, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 113.403 y 209.337, con domicilio procesal ubicado en: avenida 13 entre calle 18 y 79, centro comercial colon oficina 546, Maracaibo, Estado Zulia, Telf. 0424-692-87-34. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento al profesional del derecho antes referido de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, para lo cual las profesionales del derecho responde: “Si lo juramos”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demanden, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y sus respectivas defensas de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos exponen: “En este acto, ABOGADAS N.M. RINCON Y FAANNY CUARTAS, actuando la primera con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y la segunda con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano R.D.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.065.395, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras Nº 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón, en fecha 27JULIO2014, SIENDO LAS 09:30 HORAS DE LA TARDE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales en las cuales consta que, los funcionarios actuantes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo, Peaje Guajira Venezolana, Cabecera del Rió Limón, lugar en el cual lograron observar un vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4, DE COLOR BLANCO, AÑO: 2013, USO: CARGA; TIPO CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF3H60DGA16695, por lo que se le indico a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de verificar la documentación del vehiculo como la de sus ocupantes, logrando constatar que a bordo del mencionado vehiculo se encontraban dos (02) reses de color marrón y otra de color rojiza ambas de aproximadamente doscientos (200) kilos, las cuales se encontraban maneadas de ambas patas y sujetas de forma acostada, pudiendo observar que las mismas botaban espuma y sangre por el hocico, siendo que se le interrogo al mismos en virtud de la procedencia de las mencionadas reses, presentando este una Guia de Movilización Emitida por el Instituto Agrícola (INSAI) Nro. 20103277090, SIN FECHA, LA MISMA CON VARIAS ENMIENDAS Y RAYADA A BOLIGRAFO, CON RUTA DESDE MACHIQUES A – MARACAIBO, dicho ciudadano manifestó que dichas reses eran de su propiedad; por lo que en virtud que el ciudadano se encontraban incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, proceden a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINAL 3 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchadas como han sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de sus defensoras de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismos indiquen todos sus datos filiatorios, indicando los mismos ser y llamarse como queda escrito: 1) R.D.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.065.395, nacido en fecha 23/05/1972, estado civil concubino, Profesión u oficio obrero, hijo de A.P. y G.F., Residenciado en: los filuos sector el campamento, cerca del colegio El campamento, Maracaibo, Estado Zulia, Telf. 0416-926-43-07, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.63 cm; Peso: 79 kg, Tipo de Cejas: pequeñas; Color de cabello: negro; Color de Piel: Morena; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: perfilada alargada; Tipo de Boca: pequeña. Se deja constancia de que el imputado no presenta tatuajes, y una cicatriz en la cabeza. Quien en presencia de su Defensor expone: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. ES TODO”

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ABOGADAS. ESKEYLA AGUILERA y DANIELY MALDONADO, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano imputado, quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en cuento a la medida cautelar solicitada, de conformidad con el 242, asimismo solicito copias simples de la decisión, es todo.-

LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicada, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que la misma se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentada dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL de fecha 27-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional nro. 3, destacamento de fronteras nro. 31, primera compañía, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado de autos. C.D.R.D.V., suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, FIJACION FOTOGRAFICA, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F..

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Por todo lo mencionado anteriormente, considera quien aquí dictamina que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en el delito materia del presente proceso, tal como lo es delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, donde se ha podido constatar que contiene una pena que en su límite superior que aunque excede de diez años, al observar que la cantidad de bienes objeto de contrabando no excede de cincuenta kilogramos, siendo que la aplicación de una medida privativa de libertad sería desproporcionada en relación al hecho cometido, siendo que no se evidencia en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el ciudadano ha asumido una conducta colaboradora y dispuesto a someterse al proceso penal, aportando sus datos de identificación y su dirección de ubicación, tomando en consideración que además existen prerrogativas que exceden cualquier capacidad física o económica del imputado, visto desde su perspectiva individual; a quien además le es afectada su capacidad económica aunado al hecho que ha sido constatado el arraigo de la misma en territorio nacional; razón por la cual a criterio de este juzgador debe declarar con lugar el pedimento realizado por a La Fiscalía del Ministerio Público y con lugar lo solicitado por la defensa, en atención a los principios de libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano 1) R.D.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.065.395, nacido en fecha 23/05/1972, estado civil concubino, Profesión u oficio obrero, hijo de A.P. y G.F., Residenciado en: los filuos sector el campamento, cerca del colegio El campamento, Maracaibo, Estado Zulia, Telf. 0416-926-43-07, por considerarla a la misma como presunta autora o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Así pues, se deja constancia que el ciudadano antes identificado queda sujetos al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo.

Se mantenga la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena e igualmente visto que nos encontramos ante la presencia un delito de mayor cuantía es por lo que se ordena la orientación del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano R.D.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.065.395, nacido en fecha 23/05/1972, estado civil concubino, Profesión u oficio obrero, hijo de A.P. y G.F., Residenciado en: los filuos sector el campamento, cerca del colegio El campamento, Maracaibo, Estado Zulia, Telf. 0416-926-43-07, por considerarla a la misma como presunta autora o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Así pues, se deja constancia que el ciudadano antes identificado queda sujetos al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo. Se declara con lugar lo solicitado por la representación de La Fiscalía del Ministerio Público.

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a La Guardia Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. En virtud que en este caso dada la cuantía del delito cometido el Ministerio Público no ha solicitado la incautación del vehículo retenido se acuerda remitir el mismo al estacionamiento judicial más cercano al lugar de la aprehensión donde quedará retenido hasta tanto sea presentada la documentación debida por su propietario y sea realizada la experticia que demuestre la originalidad de sus seriales. Termina el acto siendo las dos y cincuenta (02.50 pm) minutos de la tarde. Se Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. N.R.A.. F.C.

EL IMPUTADO,

R.D.P.

DEFENSA PRIVADA

ABG. ESKEYLA AGUILERA ABG. DANIELY MALDONADO

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.L.

RJGR/rv

Causa No. 7C-30399-14

Asunto No. VP02-P-2014-032624

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