Sentencia nº RC.000600 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000284

Magistrado Ponente: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ En la incidencia de medidas preventivas surgida con motivo de la acción revocatoria o pauliana y nulidad de inscripción registral, iniciada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el abogado R.D.T., en su nombre, contra los ciudadanos N.S.D.H. y V.H.G., representados por el abogado R.L.P. y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VIMILU, C.A. representada estatutariamente por su Presidente V.L.H.S., y judicialmente por el abogado J.C.C.P., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ese mismo Circuito y Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 5 de marzo de 2014, en la que declaró sin lugar la apelación ejercida por la codemandada Administradora Vimilu, C.A. en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa el 16 de octubre de 2013, que había declarado sin lugar la oposición formulada por dicha sociedad mercantil a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada durante el juicio, confirmando la misma en todas y cada una de sus partes.

Contra la preindicada sentencia la codemandada Administradora Vimilu, C.A. anunció y formalizó recurso extraordinario de casación. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, esta Sala altera el orden en el que fueron planteadas las denuncias por defecto de actividad que contiene el escrito de formalización, y procede al análisis de la segunda denuncia, como si se tratare de la primera, en los siguientes términos:

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

Aduce el formalizante:

(…) la incongruencia se verifica y se pone de manifiesto en el caso que nos ocupa fundamentalmente por la falta de decisión o solución de los puntos controvertidos, como es en el caso de autos, en el cual no se conoce la respuesta dada al sentenciador de alzada con todos los puntos alegados en el escrito de oposición al decreto cautelar: En el escrito de oposición se hizo énfasis que la negociación atacada de nulidad por el actor no fue realizada en fraude de sus derechos o de su futura supuesta acreencia, siendo que para la procedencia de la medida cautelar no fue probado la insolvencia total en el patrimonio de la deudora, alegándose de igual manera que el actor o peticionante de la medida debió demostrar la insolvencia total en el patrimonio de la deudora como requisito de procedencia de cualquier medida cautelar, alegando en dicho escrito que no fue probada la combinación fraudulenta de los co-demandados con la Sra. “N.S.”.

Se alegó en el escrito de oposición a la medida respectiva, que el actor no tiene a su favor una obligación liquida, cierta, exigible, de plazo vencido, con anterioridad a la venta atacada de nulidad, tal como lo consagra el artículo 1.280 del Código Civil. Ante tales defensas el Juez de la Recurrida (sic) guardó absoluto silencio.

(…omissis…)

Del escrito de oposición se evidencia, que fueron atacados punto por punto, los motivos por medio del cual el a-quo erró en acordar el decreto cautelar, siendo obligación del libelante haber probado la existencia de los requisitos respectivos que exige nuestro legislador para el decreto de toda medida cautelar.

El A-Quem en ninguna parte de la recurrida, dictaminó sobre el contenido de la Oposición (sic) al decreto cautelar, guardando absoluto silencio, sobre tales extremos de hecho y de derecho, incurriendo así en una falta absoluta de pronunciamiento, en razón que en la narrativa, ni en la motiva, ni en la dispositiva del fallo, aparece ni la más mínima mención de tales asuntos, ni la resolución de los mismos. La Oposición (sic) a la medida cautelar se realizo (sic) en forma clara y concreta, fue en rechazo a punto por punto tanto en los hechos como en el derecho, de manera que el “Thema decidendum” abarca un conjunto de aspectos y razonamientos que no permitían al A-Quem abordar la controversia Judicial (sic) planteada en autos desde distintos ángulos; todo lo contrario, la oposición al decreto cautelar efectuada por la parte co-accionada fue verdaderamente contundente, restringiendo y trasladando la carga probatoria a la parte actora, quien no logró demostrar sus afirmaciones de hecho, quien estaba obligada en probar todos los hechos alegados en el escrito libelar, cayendo en el olvido la alzada que las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Se ignoró por completo que estamos en una demanda por la ruta de la Acción Pauliana (sic), con fundamento en la norma de los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil, favoreciendo de esta forma a la parte demandante, siendo tales argumentos ignorados por la Juez de Alzada, que la condujeron a confirmar la sentencia apelada. Todos los puntos del problema judicial quedaron insolutos, no fueron resueltos, ni reseñados en la sentencia de última instancia, no se sabe qué razonamiento intelectual utilizó el A-Quem para proferir la sentencia recurrida, quien ni siquiera en forma superficial tomó en cuenta el fondo del escrito de oposición al decreto cautelar, para poder comprender a lo que se contrae el Ihema decidendum. violándose así el principio procesal de autosuficiencia del fallo. Incumplió el A-Quem, con el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga expresamente a decidir sobre TODO lo que ha sido ALEGADO y PROBADO en autos; lo cual significa, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de pretensión o como constitutivos de su contradicción, los cuales a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desecharlos como falsos, lo cual vemos ausente en el presente juicio.

La recurrida, incumplió con el deber impuesto por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la abstención de examinar la oposición a la medida decretada en su verdadero sentido, de forma integral, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio. En ruta de lo antes expuesto, la recurrida viola el contenido del artículo 243 en su ordinal quinto (5°) del Código de Procedimiento Civil, en el cual, el legislador obliga al sentenciador a dictar una decisión jurídica expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de modo, pues, que el sentenciador está en el deber de pronunciarse expresamente sobre TODO lo alegado por las partes en el proceso, sobre todos los elementos de hecho que conformaron la Oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, términos estos que circunscriben el problema judicial debatido o Ihema decidendum. (Ver Sentencia de Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 1021 del 29 de julio de 2013, expediente N° 2011-747).

Así tenemos que el fallo recurrido en su dispositivo NO ES EXPRESO, pues no consta que materialmente en el texto del mismo, haya sido tratado aunque sea en forma tangencial los alegatos que conforman la oposición y mucho menos en forma expresa; siendo que su dispositivo NO ES POSITIVO, por cuanto, nunca llega a resolver sobre los alegatos expuestos en el escrito de oposición de la medida; y asimismo, siendo IMPRECISO, por cuanto, no se conoce la suerte de tales argumentos dentro del proceso, no se sabe si fueron apreciados o si fueron desechados por el sentenciador, si este los analizó o no, si los consideró legales, pertinentes o eficaces.

Constituye deber del sentenciador, revisar todos los extremos de hecho que han conformado el problema judicial debatido, iniciando esa revisión mediante su correlación con los medios de prueba producidos en autos, para así establecerlos como probados o desecharlos como no probados.

El fallo recurrido es violatorio del principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias, con lo cual, se vieja a la misma de incongruencia negativa, al no pronunciarse el juez de la recurrida, expresamente sobre la suerte de los alegatos formulados por la parte demandada como constitutivo de su causa de contradecir, violando de esta manera el contenido del artículo 243 ordinal (5°) del Código de Procedimiento Civil. Por todas las razones expuestas, por haber infringido el ordinal quinto (5°) del articulo 243 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del mismo código,, así como por la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, pido se declare la nulidad del fallo recurrido por incongruencia negativa, en referencia a los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición del decreto cautelar, los cuales fueron silenciados en su totalidad por el juez de la recurrida, en una evidente incongruencia omisiva constitucional. Así pido se decida.

La Sala para decidir, observa:

Es reiterada la doctrina de esta Sala, que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo guarde relación con la pretensión que el actor plantea en su libelo y los términos en que el demandado presenta su contestación, pues éstos son los límites en los cuales la controversia queda delimitada.

En este sentido, se ha sostenido que la congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de lo alegado por las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita).

En materia de medidas cautelares o preventivas, el requisito de la congruencia del fallo al igual que el de motivación es de impretermitible cumplimiento (Vid. Sentencia N° 465 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-165, caso: S.F.R.Q. y otra contra M.R.Q.), por lo que es obligación del juez civil atenerse a lo alegado por el solicitante de la medida así como a lo aducido en su defensa por aquél contra quien obre o pueda verse afectado por la misma, claro está, teniendo en cuenta los límites propios del juzgamiento en estos casos, debiendo ser lo más cuidadoso posible para no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo o mérito del asunto principal.

En efecto, cuando el juez emite pronunciamiento respecto de la pretensión principal, se dice que da certeza al derecho litigioso, y que ello se produce luego de haber alcanzado plena convicción respecto de la decisión a tomar (ex artículo 254 del Código de Procedimiento Civil).

Sin embargo, cabe precisar que la función jurisdiccional no solamente admite pronunciamiento de certeza, sino también otro en el que no se logra la convicción del derecho pero sí un grado de certidumbre suficiente como para alcanzar los niveles exigidos por ley para determinados fines. Ello es lo que ocurre precisamente cuando se juzga sobre la procedencia o no de una medida cautelar o preventiva, en cuyo caso, la decisión adoptada no es definitiva al no ser un juicio de certeza, sino de verosimilitud, apariencia, posibilidad o probabilidad.

En el caso que se examina, el formalizante delata que el juez de la recurrida ignoró por completo que la pretensión deducida es la revocatoria o pauliana prevista en el artículo 1279 del Código Civil y que omitió pronunciamiento respecto de concretos alegatos formulados en su escrito de oposición a la medida decretada, a saber: i) que la negociación atacada de nulidad por el actor no fue realizada en fraude de sus derechos o de su futura supuesta acreencia; ii) que para la procedencia de la medida cautelar no fue probada la insolvencia total en el patrimonio de la deudora; iii) que no fue probada la combinación fraudulenta de los demandados y iv) que el actor no tiene a su favor una obligación liquida, cierta, exigible, de plazo vencido, con anterioridad a la venta atacada de nulidad.

Ante esta situación, dada la naturaleza del recurso y en razón de estar resolviendo una denuncia por defecto de actividad, cuyos supuestos hacen necesario escudriñar las actas procesales, luego de realizar un detenido y cuidadoso análisis de las mismas, la Sala observa:

En el escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa, el abogado de la codemandada Administradora Vimilu, C.A. alegó:

En el caso que nos ocupa vemos ausente en forma concurrente los dos requisitos de ley, ya que de las pruebas traídas a los autos, puede constatar este juzgador que, existe en autos prueba de la convención consistente en una venta de un inmueble donde mi representada lo adquiere por su precio justo, real y verdadero, en la que la ciudadana N.S., autoriza su venta en virtud que dicho inmueble perteneció a la comunidad conyugal que existió entre ella y su esposo, no constituyendo prueba alguna las alegaciones de la parte actora, cuando afirma que dicha negociación fue realizada en fraude de sus derechos o futura acreencia, ya que debió demostrar que la insolvencia fue total en el patrimonio de su deudora, lo cual no está configurado en el presente caso, ni siquiera alegado.

De las alegaciones de la parte actora se desprende que mi representada, Administradora Vimilu, C.A, se combino en forma fraudulenta en la adquisición de las bienhechurías, con la señora SM, en fraude de sus derechos en combinación con el otro co-demandados, lo cual no está probado en autos para el decreto de la medida en cuestión.

De tal forma, que si bien es cierto que existe en autos prueba de venta por parte de los co-demandados V.H. y N.S., no es menos cierto que no se desprende de autos que tal venta se haya realizado en fraude de los derechos del demandante, quien a la fecha no tiene a su favor una obligación, cierta, liquida, exigible, de plazo vencido con anterioridad a la venta realizada por los señores Hernández-Saa a favor de mi representada.

Ciertamente la parte demandante funda sus derechos en una pretensión de honorarios profesionales en la que todavía no existe Sentencia Definitivamente Firme, siendo allí que la doctrina y jurisprudencia han afinado los requisitos o condiciones relativas al crédito: a) el crédito debe ser cierto, liquido y exigible, sin que se trate de un titulo ejecutivo. b) El crédito debe ser anterior en fecha al acto fraudulento, así lo consagra el artículo 1.280 del Código Civil.

Aquí vemos que el demandante, todavía carece de un crédito cierto, liquido, exigible, en virtud que el juicio donde el funda sus derechos se encuentra en trámite, todavía ni siquiera existe sentencia definitiva, sin pasar por alto que en caso que prospere su acción, debe someterse a la retasa de los honorarios reclamados, lo que presupone que no se satisface el requisito del fumus bonis luris, es decir, que sin prejuzgar el fondo de la controversia, no ha podido constatar de manera verosímil y solo a los efectos del decreto cautelar, que al demandante de autos, le asista el derecho de ejercer la presente acción, ya que hasta los momentos no hay prueba contundente que haga presumir que existe una expectativa más o menos grave de que pudiera prosperar en derecho la presente pretensión, en consecuencia, no considera satisfecho el requisito del fumus bonis iuris a

que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así pido se decida.

Por su parte, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la presunción grave del derecho que se reclama, orbita en el hecho de que, la parte demandante, abogado R.D.T., actuando en defensa de sus derechos e intereses, alega que prestó sus servicios profesionales como abogado a favor de la codemandada, ciudadana N.S., en el juicio que por simulación le siguió contra los ciudadanos V.H., Coromoto P.d.C., A.C., Á.H. y la Compañía Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A.(CEMELL,C.A.); servicios por los cuales no recibió el pago de sus honorarios profesionales, lo que lo obligó a demandarla para obtener el pago de los mismos.

Este alegato de haber prestado sus servicios profesionales como abogado a favor de la codemandada, ciudadana N.S., en el juicio que por simulación le siguió, contra los ciudadanos arriba mencionados y la empresa anteriormente señalada, así como el alegato de haberla demandado para hacer efectivo el pago de sus honorarios profesionales por dicha actividad profesional, está probado con las copias certificadas de las actuaciones del expediente distinguido con el No. 2012-071, que fuera sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, copias que corren desde el folio sesenta y seis (66) al folio ciento cincuenta y nueve (159) del presente expediente. ASI SE DECIDE.

Lo así expuesto, esto es, que al demandar la acción por revocatoria o acción pauliana, conjuntamente con la acción de nulidad de asiento registral, de la venta de un inmueble realizada por quien fuera su cónyuge, ciudadano V.H.G. y autorizada por la ciudadana N.M.S.P. a la codemandada la empresa Administradora Vimilu, C.A., por pertenecer el bien a la comunidad de gananciales todavía no liquidada, amparado en su condición de acreedor de la ciudadana N.S., produce en este juzgador la presunción del derecho que reclama a favor del demandante. ASI SE DECIDE.

De la lectura del escrito de oposición a la medida decretada y su comparación con lo establecido en la sentencia recurrida se observa que, tal como lo adujo el formalizante, el juez de alzada omitió pronunciarse sobre los alegatos formulados en su escrito, claro está, de la forma en que ha debido hacerlo en sede cautelar, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por cuanto, tales alegatos están íntimamente vinculados al mismo.

En efecto, siendo la pretensión deducida la denominada por la doctrina acción pauliana o revocatoria, la juez de alzada ha debido juzgar sobre la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), tomando en consideración lo alegado por el demandante como fundamento de su petición de tutela cautelar en relación con dicho extremo o requisito, así como lo alegado por la codemandada en su escrito de oposición, y de forma sumaria (no exhaustiva), emitir un juicio provisional e indiciario, de probabilidad, verosimilitud o apariencia de fundabilidad de la pretensión principal de acuerdo con las particularidades de la causa, a la luz de los presupuestos o requisitos establecidos en el artículo 1279 del Código Civil, desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia (consilium fraude, eventus damni, características del crédito, la naturaleza del acto impugnado, el interés del acreedor, la insolvencia del deudor, entre otros), puesto que son dichos tópicos los que le permiten a la sentenciadora determinar si existe o no la presunción de buen derecho en el presente caso, lo cual puede ser concluyente o no de lo dispositivo del fallo que se emita en sede cautelar, dependiendo del criterio que adopte, dada la diversidad de opiniones doctrinarias existentes, entre ellas, las relativas a la necesidad o no de liquidez y exigibilidad del crédito, por lo que resulta procedente la denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al haber prosperado una delación de infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las demás denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 5 de marzo de 2014. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD del mismo y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-0000284.- Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

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