Decisión nº 109 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000219

ASUNTO : LP01-R-2008-000219

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

Vista la apelación interpuesta por la abogada S.I.C., en su condición de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra la decisión emitida en fecha 13-10-2008, dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que negó emitir orden de captura contra el investigado R.D. VIVAS.

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La representante Fiscal consideró que la decisión por la que se fue negada orden de captura contra el imputado, violentó la finalidad del proceso.

A este respecto explicó que a criterio de la Juez de la recurrida, la petición de aprehensión no precisó las razones en las que se fundamentó, aun cuando –consideró la recurrente- tales razones fueron detalladas en la solicitud. Que si la juzgadora hubiese estudiado las actuaciones, hubiere despejado todas las dudas respecto de la petición de aprehensión. También refirió:

(…) De lo señalado como una de las causales para la negativa apelada se encuentra la Calificación Jurídica, manifestando que fueron señalados de manera imprecisa los delitos por los cuales se solicitaba la Orden de Aprehensión; LO CUAL ES FALSO: Como pretende el tribunal que esta Representación Fiscal apertura (sic) una investigación penal sin determinar la figura penal o delito perpetrado, como se podrían solicitar las diligencias de investigación acordes para el esclarecimiento del caso (…)

Que en la solicitud de aprehensión aclaró que se estaba en presencia del delito de incendio intencional, previsto en el Artículo 343 del Código Penal, sin menoscabo del delito de Lesiones Intencionales en perjuicio del ciudadano D.J.D.. También alegó:

“(…) Se observa, como se especifico (sic) el delito investigado así como la existencia de una posible agravante de la pena a imponer (…) que la presente causa se encuentra en la etapa de investigación y que pueden surgir nuevos elementos de convicción que den lugar a la Imputación de otros delitos en contra del Investigado. Tal es el caso del ciudadano D.J.D., quien en su Entrevista, de fecha 25-¬09-2008, cursante al folio 11 de la causa, manifestó que se encontraba durmiendo dentro del establecimiento en compañía del otro empleado, cuando se despertaron porque el local se estaba quemando, saliendo lesionado mientras intentaban escapar de las llamas; y que a la presente fecha no se cuenta con un Reconocimiento Médico Forense que permita al Ministerio Público determinar la existencia y que tipos de lesiones fueron sufridas (lo cual demuestra que no hubo una debida revisión de las actas). Fue mas viable para ella, negar la Solicitud alegando lo antes mencionado que tomar en cuenta el delito principal señalado por la Fiscalía, la cual estableció el Artículo donde se encuentra previsto, así como su agravante.

No es posible que considere [la Juez] que el Ministerio Público, realiza Solicitudes infundadas, obstaculizando las actuaciones del Titular de la Acción Penal y colocando en un retardo innecesario una investigación, que puede acarrear la impunidad del delito cometido; por cuanto se evidencia que el investigado en la presente causa R.D. VIVAS RAMÍREZ (…) se encuentra evadiendo su responsabilidad en los hechos ilícitos realizados, desde el mismo día, ya que no se cuenta con su ubicación, siendo imposible para esta Representación Fiscal, realizar el Acto de Imputación, a pesar de contar con elementos de convicción que demuestran su autoría en el hecho (Testigos Presenciales) y por consiguiente no se podrá concluir satisfactoriamente la investigación, siendo primordial para la presentación de la Acusación el acto de imputación (…) No existe otra modalidad para que la Vindicta Pública pueda cumplir con sus funciones y obligaciones, ante la indudable huida del investigado con la única razón de no plegarse voluntariamente al proceso penal iniciado (…)

Refirió también que en acta policial consta que el investigado no ha regresado a su residencia desde el día de los hechos y que además se desconoce su actual paradero. Que por ello es legal y ajustado a derecho haber solicitado la medida de coerción contra el imputado. Además refirió que la juzgadora debió acordar la medida solicitada, pues quedó demostrada la existencia del delito.

Por lo expuesto, la representante Fiscal solicitó sea declarado con lugar el recurso interpuesto, y se acuerde la orden se aprehensión solicitada.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13-10-2008, la Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, emitió decisión por la que negó emitir orden de captura contra el investigado, decisión que se fundamentó conforme a los siguientes razonamientos:

(…) Visto el Oficio (…) suscrito por la (…) Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se señala: “… Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle, anexo al presente oficio Causa Penal N° 14-F6-806-08, con su correspondiente ESCRITO DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura como imputado el (sic) R.D. VIVAS RAMÍREZ, por el delito de INCENDIO INTENCIONAL, y como agraviado CLUB LA RONDALLA DE LOS ANGELES; así como la respectiva causa… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal); así mismo por cuanto consta a los folios 50 y 51 de las actuaciones SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en contra del ciudadano R.D. VIVAS RAMÍREZ (…) sin indicar mas datos de identificación del mismo, a quien se le investiga de acuerdo a la solicitud presentada, por la presunta comisión del delito de “… (Omissis)… INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano vigente en el Artículo 343 que establece una pena de presidio de cuatro a ocho años (ahora prisión) en concordancia con el artículo 354 que establece la Agravante, sin menos cabo del delito de Lesiones Intencionales en perjuicio del ciudadano D.J.D.… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal); éste Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa que en efecto se da inicio a la correspondiente investigación bajo el N° 14F6-806-08 en fecha 25 de Septiembre de 2008, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PÚBLICOS y PRIVADOS, y CONTRA LAS PERSONAS; ahora bien, de los escritos antes señalados se genera dudas para quien aquí suscribe, pues tales actuaciones son confusas al señalar de manera imprecisa los delitos por los cuales se solicita la Orden de Aprehensión, pues no se señala en cual dispositivo técnico legal encuadra el delito de LESIONES INTENCIONALES, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano D.J.D., de manera que no se configura entonces uno de los requisitos exigido en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder el Tribunal a declarar conforme a lo peticionado, aunado a que no se identifica plenamente a la persona para quien se solicita la Orden de Aprehensión. De acordar lo peticionado en la presente causa, se estaría violentando el debido el Debido Proceso, el cual a criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en Sentencia N° 415 de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., comprende: “… (Omissis)… el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal), y que de no celebrarse conforme a derecho acarrearían una gran sanción procesal como lo es la nulidad absoluta, que se define normativamente como la realización de actos procesales en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley; motivos anteriores por los cuales debe DECLARARSE SIN LUGAR pedimento efectuado por la Fiscalia (sic) Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE (…)”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En su oportunidad procesal, la defensora Pública LISSETT RUIZ PEÑA, actuando en representación del investigado, expuso contra el recurso planteado:

(…) En la presente causa, el escrito, mediante el cual se realizó la petición formal de la orden de Aprehensión por parte el Ministerio Público, no cumplió los parámetros legales que sustentaran inequívocamente la mencionada solicitud, razón que ciertamente asiste al tribunal al negarla (…) Por otra parte era menester para el investigado el nombramiento de su respectivo defensor, para lo cual debió el Ministerio Público oficiar al tribunal de que se tratare, a objeto de garantizar el debido proceso y la tutela efectiva de la defensa, tal como lo señala el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral tercero (…)

Dicho esto, autorizar por parte del Tribunal que conoció de dicha solicitud, la aprobación de la Orden de Aprehensión, acarrearía indubitablemente la violación del derecho a la defensa del investigado, que conforme al artículo 49 Constitucional numeral primero que señala: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estad (sic) y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga ... y como consecuencia a ello, estaría viciado de nulidad absoluta (…)

.

Conforme a lo alegado, la defensa solicitó a esta alzada declare sin lugar y recurso y sin lugar la orden de aprehensión.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que la recurrida se soportó en que la solicitud de aprehensión, no fue debidamente calificado el delito de lesiones que se atribuye al investigado, aunado a que no se identificó plenamente al investigado a los efectos de hacer procedente la orden.

Contra este afirmación replicó la Fiscal recurrente, expresando que las lesiones sufridas por la víctima D.D. no había sido calificadas en razón a que carecía –para el momento de la solicitud- del examen forense. Que en la decisión no se tomó en consideración el delito principal atribuido al investigado, que fue incendio intencional tipificado en el artículo 343 del Código Penal.

Así las cosas, podemos observar que la recurrente tiene razón en cuestionar la decisión de instancia, pues la negativa se sustentó en una situación ajena a la propia petición de aprehensión. En razón a la negativa, solicitó la Fiscal que esta alzada procediera a revocar el fallo recurrido y a decretar orden de captura contra el investigado R.V., señalando a tales efectos las pruebas que a criterio de la Fiscal, determinan su participación.

Atendiendo a esta petición, esta alzada luego de analizar las actas de investigación que obran en este cuaderno de recurso, aprecia que los elemento de convicción sostienen de forma meridiana que el investigado R.V. fue presuntamente autor o co-partícipe en el delito que se le atribuye. Ello en cuanto a que en autos obra –entre otras- entrevista realizada al adolescente ENDIS VILLASMIL, quien afirmó que vio al investigado en compañía de otra persona en la parte de afuera del local el día de los hechos, como a las 10:30 horas de la noche. Además, refirió el declarante, que el investigado le manifestó en una oportunidad, luego de haber sido despedido del local incendiado (Club Rondalla de los Ángeles) que lo iba a quemar y que si decía algo le apuñalaba.

Esta afirmación –a nuestro criterio- genera un indicio suficiente de que el investigado R.V., tenía intención de quemar el local donde funcionaba el “Club Rondalla de los Ángeles”, además le ubica en el sitio y día del suceso. Si a esto se le suma el hecho de que el investigado se fugó de su vivienda al momento en que se apersonaron funcionarios de investigación, quienes se encontraban apostados en espera de la orden de allanamiento, y que aun hoy se desconoce su paradero, ha de concluirse que la petición Fiscal se encuentra ajustada a derecho y por tanto es procedente.

Vale precisar que la argumentación esgrimida por la defensa en su contestación al recurso de apelación, carece de razón, ya que es imposible que el Ministerio Público informe al sospechoso de la investigación que obra en su contra, cuando éste se encuentra fugado. Por la misma razón, no puede estarse violando el derecho de asistencia jurídica, pues aparte de que no ha podido lograrse localización, el investigado ya tiene defensa asignada, que por demás ha ejecutado labor suficiente de representación, tal como la contestación del recurso.

En razón a las consideraciones expuestas, esta alzada considera prudente revocar el fallo recurrido por considerar que no está ajustado a derecho, y en consecuencia se ordena al Tribunal de la causa, emita orden de captura contra el investigado R.D. VIVAS RAMÍREZ, a los efectos de que sea realizado el acto de imputación Fiscal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. - declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.I.C., en su condición de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra la decisión emitida en fecha 13-10-2008, dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que negó emitir orden de captura contra el investigado R.D. VIVAS.

  2. - Revoca el fallo apelado por no estar ajustado a derecho.

  3. - Ordena a la Jueza de Control N° 04 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, emitir orden de captura contra el investigado R.D. VIVAS RAMÍREZ, a los efectos de que sea realizado el acto de imputación Fiscal.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE-PONENTE

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

DR. GENARINO BUITIRAGO

La Secretaria,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-09, a la defensa, N° ______-09, al Ministerio Público, orden de captura Nro. _________ y boleta de traslado Nros ________ -09, ____________-09, ______________-09, ____________-09 y ________ -09 a los imputados.

TORRES ROSARIO…SRIA.

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