Sentencia nº 80 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente N° AA70-E-2006-000007

Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2006, los ciudadanos R.D.R.Q., DIANA GROOSCORS VILLAPOL, HÉCTOR HURTADO, A.Á. y R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.412.475, 3.967.339, 3.569.536, 4.088.976 y 4.249.868, debidamente asistidos por el abogado R.D.R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.636, interpusieron Recurso Contencioso Electoral contra la Resolución dictada por el C.N.E. en fecha 05 de septiembre de 2005 y publicada en la Gaceta Electoral N° 286, de fecha 15 de diciembre de 2005, a través de la cual se negó el uso de la denominación provisional “NUEVA CONSTITUCIÓN” (NC) y sus alternativas “SEXTA REPÚBLICA” (SR) y “11 DE ABRIL” (11-A).

En fecha 24 de enero de 2006, la Sala solicitó acordar al C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral, otorgándole un plazo máximo de tres días hábiles, a tal fin.

En fecha 07 de febrero de 2006, el abogado DAVID MATHEUS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.692.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.212, actuando como funcionario y apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral.

En fecha 08 de febrero de 2006 se admitió el Recurso Contencioso Electoral, y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se libró cartel de emplazamiento a todos los interesados en el presente recurso contencioso electoral, e igualmente se acordó notificar al Fiscal General de la República y a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP.

En fecha 03 de marzo de 2006, el ciudadano R.D.R.Q., en su condición de recurrente, presentó escrito de alegatos con relación al informe sobre los aspectos de hecho y de derecho presentados por el C.N.E..

En fecha 15 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 17 de abril de 2006 se designó Ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T. a los fines de emitir el fallo que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Alegan los recurrentes, que en fecha 12 de julio de 2005 presentaron ante el C.N.E. solicitud para la denominación provisional “NUEVA CONSTITUCIÓN” (NC) en el Estado Miranda, a los fines de constituirla como organización con fines políticos. Manifiestan los recurrentes, que en la referida solicitud igualmente presentaron como alternativas “SEXTA REPÚBLICA” (SR) y “11 DE ABRIL” (11-A), para la aprobación de alguna de ellas, en caso de que la denominación principal provisional fuese negada.

Dicen los recurrentes, que mediante Resolución de fecha 05 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral N° 286, de fecha 15 de diciembre de 2005, el C.N.E. negó el uso tanto de la denominación principal provisional “NUEVA CONSTITUCIÓN” (NC), como de sus alternativas “SEXTA REPÚBLICA” (SR) y “11 DE ABRIL” (11-A).

Señalan los recurrentes, que la negativa de uso tanto de la denominación principal provisional “NUEVA CONSTITUCIÓN” (NC), como de la alternativa “11 DE ABRIL” (11-A), fueron sustentadas por el C.N.E. en forma razonada y aceptable, pero que sin embargo la negativa de la alternativa “SEXTA REPÚBLICA” (SR) fue realizada sin motivación de fondo alguna.

Denuncian los recurrentes, que el argumento utilizado por el C.N.E. para negar el uso de la alternativa “SEXTA REPÚBLICA” (SR) constituye una violación del derecho de igualdad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de constituir un argumento intrascendente. Manifiestan los recurrentes que al sustentar su decisión el C.N.E. en el señalamiento de que “dicha denominación alude al establecimiento de una república inexistente tomando en cuenta que dentro de la cronología histórica de nuestro país no estamos dentro de esa etapa”, está incurriendo dicho órgano en una argumentación incoherente e ilógica, toda vez que las denominaciones de las organizaciones con fines políticos se plantean en abstracto y no tienen porque encajar dentro de la cronología histórica de un país.

Alegan los recurrentes que la actuación del C.N.E. constituye una violación del derecho constitucional de igualdad ante la Ley, así como del pluralismo político y la libertad de asociación política, ya que es harto sabido que la organización con fines políticos “MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA” (MVR), al momento de obtener del C.N.E. la autorización de uso de dicha denominación, en la cronología histórica de nuestro país todavía no se estaba dentro de esa etapa, por lo que no se justifica que ahora se niegue el uso de la denominación “SEXTA REPÚBLICA” (SR) bajo el argumento de que en la cronología histórica de nuestro país aún no se está en esa etapa.

Finalmente alegaron los recurrentes, que no puede el C.N.E. negar el uso de la denominación “SEXTA REPÚBLICA” (SR) bajo el argumento de que la misma guarda similitud con otros nombres que han sido autorizados previamente por dicho organismo, de manera particular la organización con fines políticos “MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA” (MVR), en primer lugar, porque no es cierto que exista algún tipo de similitud entre ambas siglas, y en segundo lugar, porque la denominación “SEXTA REPÚBLICA” (SR) es a los fines de constituir un partido político y en cambio el “MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA” (MVR) es solamente un movimiento.

Con fundamento en todo lo antes señalado solicitan los recurrentes que se declare la nulidad de la Resolución dictada por el C.N.E. en fecha 05 de septiembre de 2005 y publicada en la Gaceta Electoral N° 286, de fecha 15 de diciembre de 2005, a través de la cual se negó el uso de la denominación provisional “NUEVA CONSTITUCIÓN” (NC) y sus alternativas “SEXTA REPÚBLICA” (SR) y “11 DE ABRIL” (11-A) y que en consecuencia se les permita el uso de la denominación “SEXTA REPÚBLICA” (SR).

II

INFORME DEL C.N.E.

Señala el representante del C.N.E., que el uso de una denominación provisional para constituir una organización con fines políticos se encuentra regulado en el artículo 293.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, artículos 77 y 78 y en la Resolución del C.N.E. N° 990324-0108, de fecha 24 de marzo de 1999.

Alega el representante del C.N.E., que de acuerdo con la normativa antes referida, el otorgamiento de una denominación provisional está sometido a una serie de limitaciones, entre las que se encuentran que las denominaciones que se soliciten deberán ser distintas a otras que ya sean utilizadas por diferentes organizaciones con fines políticos, sin que dichas denominaciones puedan incluir nombre de personas –naturales y jurídicas- o iglesias, ser contrarias a la igualdad social y jurídica, ni expresivas de antagonismo hacia naciones extranjeras, y de igual forma, no podrán parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas religiosos.

Dice el representante del C.N.E., que en el caso de la denominación “NUEVA CONSTITUCIÓN” (NC), la misma fue negada porque sus siglas eran las mismas de una denominación autorizada previamente, como es el caso de la organización con fines políticos “NUEVOS CAMINOS” (NC) en el Estado Carabobo. Igualmente manifiesta el representante del C.N.E., que en el caso de la denominación “11 DE ABRIL” (11-A) la misma fue negada porque la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones prohíbe que los partidos políticos adopten como denominaciones fechas determinadas.

En cuanto a la negativa de la denominación “SEXTA REPÚBLICA” (SR), manifestó el representante del C.N.E. que ello se hizo, porque esta denominación alude en la cronología histórica de Venezuela a una República inexistente, lo cual generaría desinformación y confusión en la colectividad, adicionalmente al hecho de que la referida denominación guarda similitud con nombres que han sido autorizados a otras organizaciones con fines políticos, como es el caso del “MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA” (MVR).

Con fundamento en lo antes señalado solicita el representante del C.N.E. que se declare Sin Lugar en presente Recurso Contencioso Electoral.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pretende, a través del Recurso Contencioso Electoral, que se declare la nulidad de la Resolución dictada por el C.N.E. en fecha 05 de septiembre de 2005 y publicada en la Gaceta Electoral N° 286, de fecha 15 de diciembre de 2005, a través de la cual se negó el uso de la denominación provisional “NUEVA CONSTITUCIÓN” (NC) y sus alternativas “SEXTA REPÚBLICA” (SR) y “11 DE ABRIL” (11-A).

Observa esta Sala Electoral, en primer lugar, que si bien es cierto que se pide la nulidad de la Resolución, sin embargo lo planteado por los recurrentes es una impugnación parcial de la misma, ya que en modo alguno atacan lo sostenido por el C.N.E. para negar el uso de la denominación provisional “NUEVA CONSTITUCIÓN” (NC) y su alternativa “11 DE ABRIL” (11-A), por lo que, en consecuencia, al no encontrarse controvertidos los argumentos del C.N.E. sobre estas negativas, esta Sala en modo alguno pasará a revisar los mismos. Así se decide.

Denuncian los recurrentes, que la Resolución impugnada constituye una violación del derecho constitucional de igualdad ante la Ley, así como del pluralismo político y la libertad de asociación política, pues al negarse el uso de la denominación “SEXTA REPÚBLICA” (SR) bajo el argumento de que “dicha denominación alude al establecimiento de una república inexistente tomando en cuenta que dentro de la cronología histórica de nuestro país no estamos dentro de esa etapa”, estamos en presencia de una motivación incoherente e ilógica ya que, a decir de los recurrentes, las denominaciones de los partidos políticos no tienen que estar ajustadas a cronologías históricas, y que prueba de ello es que el C.N.E. autorizó el uso de la denominación “MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA” (MVR) cuando cronológicamente no se estaba en esa etapa.

El representante del C.N.E. rechazó esta denuncia y manifestó que la negación de uso de la denominación “SEXTA REPÚBLICA” (SR), obedece al hecho de que esta denominación alude en la cronología histórica de Venezuela a una República inexistente, lo cual generaría desinformación y confusión en la colectividad, adicionalmente al hecho de que la referida denominación guarda similitud con nombres que han sido autorizados a otras organizaciones con fines políticos, como es el caso del “MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA” (MVR).

Observa esta Sala Electoral a los fines de decidir la procedencia o no de la presente denuncia que, efectivamente, como fue señalado por el representante del C.N.E., el otorgamiento de una denominación provisional a los fines de la constitución de una organización con fines políticos, está sometido a una serie de requisitos y limitaciones que son los previstos en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.

Así tenemos que el artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones establece lo siguiente:

Los partidos políticos adoptarán una denominación distinta de la de otros partidos políticos debidamente registrados. Dicha denominación no podrá incluir nombres de personas, ni de iglesias, ni ser contraria a la igualdad social y jurídica, ni expresiva de antagonismo hacia naciones extranjeras, ni en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la Patria o con emblemas religiosos.

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Como se observa en la norma antes citada, exige la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones que no haya identidad o similitud entre la denominación de los partidos políticos. El fin u objetivo del legislador al establecer esta prohibición, es la de evitar que un elector pueda ser inducido en error al momento de ejercer el derecho al sufragio activo, y que por esa sola situación una organización política logre atraer la inclinación afectiva de los electores, en detrimento de los demás partidos políticos.

Para evitar situaciones que a la postre puedan alterar lo que en un determinado momento histórico constituya la voluntad del electorado, es por lo que el legislador estimo de trascendental importancia establecer normas de transparencias que eviten confusiones electorales, así como la afectación de las ofertas electorales dentro de un proceso comicial, y que en tal sentido pueda el elector comprender con suma claridad cuáles son los candidatos y los partidos entre las cuales puede escoger. Una de estas normas de transparencia es la prohibición de identidad o similitud entre la denominación de los partidos políticos

Observa esta Sala Electoral que en el presente caso ha señalado el representante del C.N.E., que la denominación “SEXTA REPÚBLICA” (SR), guarda similitud con nombres que han sido autorizados a otras organizaciones con fines políticos, como es el caso del “MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA” (MVR) y que por tal razón no procede la autorización de uso de dicha denominación provisional.

Sobre este argumento considera necesario señalar esta Sala Electoral, que efectivamente es un hecho público y notorio la existencia dentro del actual sistema político venezolano de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA” (MVR), la cual constituye una de sus organizaciones emblemáticas. Igualmente es un hecho público y notorio que la organización con fines políticos “MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA” (MVR) ha participado en los últimos procesos electorales en alianza con otras organizaciones políticas. Señalado lo anterior, estima esta Sala Electoral que podría inducir a confusión al universo electoral, el que se autorice la existencia de una nueva organización política bajo la denominación de “SEXTA REPÚBLICA” (SR), ya que la identidad del vocablo “República” en ambas denominaciones conduce a una similitud fonética de las mismas, que podría conducir al elector a considerar a la nueva organización como parte integrante del “MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA” (MVR). Considera en consecuencia esta Sala Electoral, que es acertado el argumento presentado por el representante del C.N.E. sobre la negativa de uso de la denominación provisional “SEXTA REPÚBLICA” (SR), ya que la misma puede conformar una idea errada en la colectividad en general sobre la identidad entre esas dos organizaciones políticas y que, en consecuencia, constituyen una misma imagen y organización, de allí que el órgano electoral en la resolución impugnada interpretó la norma electoral en su verdadero alcance, ya que se ajustó a la voluntad del legislador al consagrar esta disposición, sobre la prohibición de identidad o similitud entre la denominación de los partidos políticos. Así se decide.

En virtud de lo antes señalado, considera esta Sala Electoral, en relación a la denuncia formulada por los recurrentes sobre la supuesta violación por parte del C.N.E., del derecho a la igualdad, al pluralismo político y a la libertad de asociación con fines políticos, que el órgano electoral mediante la Resolución que se impugna, procedió a dar cumplimiento a una disposición contenida en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, que en modo alguno conculca los derechos denunciados por los recurrentes, pues ciertamente lo que persigue el órgano electoral es que los solicitantes ajusten su petición a las exigencias de la Ley y puedan constituir el partido político que deseen, pero apegados a la normativa respectiva. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por los ciudadanos R.D.R.Q., DIANA GROOSCORS VILLAPOL, HÉCTOR HURTADO, A.Á. y R.G., contra la Resolución dictada por el C.N.E. en fecha 05 de septiembre de 2005 y publicada en la Gaceta Electoral N° 286, de fecha 15 de diciembre de 2005, a través de la cual se negó el uso de la denominación provisional “NUEVA CONSTITUCIÓN” (NC) y sus alternativas “SEXTA REPÚBLICA” (SR) y “11 DE ABRIL” (11-A).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

F.R.V.T.

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

En ocho (08) de mayo de 2006, siendo las dos y cincuenta y siete de la tarde (2:57 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 80, la cual no se encuentra firmada por los Magistrados J.J. Núñez Calderón y Arístides Rengifo Camacaro, quienes no asistieron a la sesión por motivos justificados.

El Secretario,

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