Decisión nº 16-2885 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: KP02-O-2016-00125

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: Ciudadano R.D.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.179.704, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO: L.G.P.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.678, con domicilio en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCEROS INTERESADOS: Sociedad mercantil AUTOPARTES DIRECT, C.A., inscrita, en fecha 29 de septiembre de 2008, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 28, tomo 78-A, expediente N° 364-171, R.I.F.: J-29658522-9, en la persona de su representante estatutario y presidente, ciudadano P.N.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.464, de este domicilio; y el ciudadano P.N.C.A., anteriormente identificado, en su condición de fiador mercantil intuito personae de la sociedad mercantil supra identificada.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 16-2885 (ASUNTO: KP02-O-2016-00125).

Se inició el presente procedimiento por solicitud de a.c., presentada en fecha 6 de septiembre de 2016 (fs. 1 al 25, anexos del folio 26 al 253), por el abogado L.G.P.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.d.J.P.R., contra los actos judiciales de fechas 9 y 17 de mayo de 2016, 20 de junio de 2016 y 1° de julio de 2016, emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-M-2015-135, relativo al juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por el ciudadano R.J.P.R., contra la sociedad mercantil Autopartes Direct, C.A., y el ciudadano P.N.C.A., en su carácter de presidente y fiador solidario de la prenombrada sociedad mercantil; con fundamento a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la misma fecha (fs. 254 y 255) se recibió y se le dio entrada a la presente solicitud de amparo por ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por auto de fecha 8 de septiembre de 2016 (f. 256), este tribunal previo a pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, instó al abogado L.G.P.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.d.J.P.R., a consignar el original de poder de representación que le fuera otorgado por el referido abogado, o en su defecto, copia certificada del mismo, por lo que se ordenó su notificación, comisionado a un juzgado de municipio de la residencia del apoderado actor.

En fecha 9 de septiembre de 2016 (f. 258), el abogado L.G.P.T., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta alzada, se pronunciara sobre la admisión de la acción.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 8 de septiembre de 2016, este tribunal previo a pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo interpuesta por el abogado L.G.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.678, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano R.J.P.R., contra los actos judiciales de fechas 9 y 17 de mayo, 20 de junio y 1° de julio, todos del año en curso, emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-M-2015-135, relativo al juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por el ciudadano R.J.P.R., contra la sociedad mercantil Autopartes Direct, C.A., y el ciudadano P.N.C.A., en su carácter de presidente y fiador solidario de la prenombrada sociedad mercantil, ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que notificara al referido abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, con el objeto de que consignara original de poder que le fuera otorgado por el ciudadano R.d.J.P.R., o en su defecto copia certificada del mismo, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constara en autos su notificación.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 908, de fecha 25 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

… (omissis)… Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no lo establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir la manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara… (Omissis)…

.

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que, nuestro M.T., en diversas decisiones dejó sentado, que si el abogado accionante no le otorga al juez constitucional las herramientas necesarias que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se considera como que la parte accionante no tiene interés alguno en el proceso, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el referido abogado consignó diligencia ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de septiembre de 2016, es decir, posterior a la fecha en la que se ordenó su notificación a fin de que consignada el original del poder de representación que le fuera otorgado por el ciudadano R.J.P.R., razón por la cual se dio la figura de la notificación tácita en el presente asunto, desde la fecha indicada, y por cuanto han transcurrido suficientemente las cuarenta y ocho (48) horas otorgadas al referido abogado para cumplir con lo exigido por esta alzada, de conformidad con el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 ejusdem, este tribunal superior declara INADMISIBLE la presente acción de amparo.

Por las razones anteriormente expuestas, se deja sin efecto la comisión librada en fecha 8 de septiembre de 2016, a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta por el abogado L.G.P.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.d.J.P.R., contra los actos judiciales de fechas 9 y 17 de mayo de 2016, 20 de junio de 2016 y 1° de julio de 2016, emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-M-2015-135, relativo al juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por el ciudadano R.J.P.R., contra la sociedad mercantil Autopartes Direct, C.A., y el ciudadano P.N.C.A., en su carácter de presidente y fiador solidario de la prenombrada sociedad mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 ordinal 1° y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (16/09/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. D.G.d.L.

La Secretaria Accidental,

Abg. D.A.

En igual fecha y siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11: 45 a.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. D.A.

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