Decisión nº 2335 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 200° y 152°.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    Parte demandante: R.J.A., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.042.999, domiciliado Tinaquillo, municipio F.d.e.C..-Apoderados judiciales: H.J.A., J.R.B. y M.O.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.339, 33.373 y 39.943 respectivamente.-

    Parte demandada: L.M.P., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.447.031; INVERSIONES TORGO, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 14, Tomo 125-A Sgdo, de fecha 2 de Noviembre de 1978; INVERSIONES SAN JOAQUIN, C.A, constituida e inscrita en la ciudad de valencia, estado Carabobo, en fecha 9 de Diciembre de 1977, por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 49 y domiciliada en la población de San Joaquín y O.H. BARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número 4.859.530.-

    Apoderados judiciales: L.G.D.P. y J.R.O., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.165 y 5.021 en su orden, domiciliada la primera en San Cristóbal, estado Táchira y el último, en San Carlos, estado Cojedes, quienes actúan como Apoderados Judiciales de L.M.P., la sociedad mercantil INVERSIONES TORGO, C.A. y O.H.B.. Posteriormente, los abogados JOFFRE PÉREZ y R.T.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.804 y 24.372, en su orden, como Apoderados Judiciales de L.M.P.. Los Abogados J.B. y R.E.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.453 y 35.168 en su orden, actúan como Apoderados Judiciales de L.M.P. y la sociedad mercantil INVERSIONES TORGO, C.A. La abogada M.S.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.446, actúa como Defensora Judicial de los Interesados Desconocidos llamados a juicio. .-

    Abogado asistente de INVERSIONES SAN JOAQUÍN, C.A. (No constituyó apoderado judicial): F.A.G., profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.905.-

    Motivo: Prescripción Adquisitiva.-

    Sentencia: Definitiva.-

    Expediente Nº 4036.-

  2. Síntesis de la controversia.-

    Se inició el juicio mediante demanda incoada en fecha 5 de febrero de 1996, por el ciudadano R.J.A., asistido por el abogado M.O.A., antes identificados y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción judicial, fue asignada para el entonces al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.T., Estabilidad Laboral y Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes. En fecha 13 de febrero de 1996, la demanda fue admitida y se abrió el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES TORGO C.A, en la persona de su representante Legal, ciudadano J.A.V., sociedad de comercio INVERSIONES SAN JOAQUÍN C.A., en las personas de sus representantes legales ciudadanos P.C., L.M.P. y el ciudadano O.H.B., acordándose comisionar suficientemente a: Juzgado Cuarto de Parroquia del Circuito Judicial Nº 1, de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado del Distrito Valencia de la circunscripción judicial del estado Carabobo y Juzgado del Distrito San Cristóbal de la circunscripción judicial del estado Táchira, a quien se ordenó librar despacho con las inserciones del caso, a los fines de la citación de los referidos ciudadanos. Asimismo, se ordenó librar Edicto, a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el cual versa la demanda. Se decretó igualmente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librándose compulsas junto con despachos, edicto y oficio.

    Por diligencia de fecha 13 de febrero de 1996, suscrita por el abogado M.O.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó Instrumento Poder que le fuera conferido por el ciudadano R.J.A., a los abogados H.J.A. y J.R.B., siendo agregado el mismo a los autos en fecha 15 de febrero de 1996.

    Por diligencia de fecha 27 de febrero de 1996, suscrita por el abogado M.O.A., en su carácter de autos, solicitó se sirva librar los despacho y oficios correspondientes para la práctica de los demandados INVERSIONES SAN JOAQUIN C.A., O.H.B. e INVERSIONES TORGO C.A. Por diligencia de fecha 11 de marzo de 1996, suscrita por el abogado M.O.A., en su carácter de autos, consignó el Despacho de Citación librado al Juzgado del Distrito Valencia de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sin practicar en virtud de carecer de competencia para practicar la citación de la codemandada INVERSIONES SAN JOAQUIN C.A., solicitando en consecuencia, se comisione al Juzgado Tercero de los municipios Urbanos de Valencia, estado Carabobo a los fines de la citación del ciudadano O.H.B., asimismo se comisione al Juzgado del municipio San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de la citación de INVERSIONES SAN JOAQUÍN, C.A..

    Por auto de fecha 11 de marzo de 2011, el tribunal revocó la comisión que fuera conferida Juzgado del Distrito Valencia de la circunscripción judicial del estado Carabobo, y en su defecto compulso nuevamente sendos libelo de demanda, junto con autos de comparecencia, remitiéndose uno de ellos al Juzgado Tercero de los municipios Urbanos de Valencia, estado Carabobo y el otro al Juzgado del Municipio San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de la citación de los codemandados INVERSIONES SAN JOAQUIN C.A. y O.H.B., respectivamente. Se libró Despacho. Por diligencia de fecha 13 de marzo de 1996, suscrita por el abogado M.O.A., en su carácter de autos, consignó Despacho contentivo de las resultas sin cumplir de la gestión realizada por el Juzgado del entonces Distrito San Cristóbal de la Circunscripción judicial del estado Táchira, referente a la citación del ciudadano L.M.P.. En fecha 20 de marzo de 1996, se recibió resultas sin cumplir junto con oficio Nº 4350-304, de la comisión conferida al Juzgado del municipio San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de la citación de INVERSIONES SAN JOAQUÍN, C.A..

    En fecha 25 de marzo de 1996, se recibió resultas sin cumplir junto con oficio Nº 2005, de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de Parroquia de la circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas, a los fines de la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES TORGO, C.A.

    Por diligencia de fecha 25 de marzo de 1996, suscrita por el abogado M.O.A., en su carácter de autos solicita la citación por carteles de los codemandados L.M.P., empresa INVERSIONES SAN JOAQUIN C.A., e INVERSIONES TORGO C.A., y se comisione a: Juzgado del entonces Distrito San Cristóbal de la circunscripción judicial del estado Táchira, del municipio San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo y Juzgado Tercero de Parroquia de la circunscripción judicial del Circuito Judicial Nº 1 del Área Metropolitana de Caracas, a fines de la fijación de los respectivos carteles de citación, lo cual fue acordado por auto de fecha veintiséis de marzo de 1996, labrándose despachos, carteles y oficios.

    En fecha 15 de abril de 1996, se recibió oficio Nº 781, junto con resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de Parroquia de la circunscripción judicial del Circuito Judicial Nº 1 del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida en relación a la fijación del cartel librado a INVERSIONES TORGO, C.A.

    En fecha 22 de abril de 1996, se recibió oficio Nº 4350-369, junto con resultas de la comisión conferida al Juzgado del municipio San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo, debidamente cumplida en relación a la fijación del cartel librado a INVERSIONES SAN JOAQUÍN, C.A..

    En fecha 29 de abril de 1996, se recibió oficio Nº 3190-457, junto con resultas de la comisión conferida al Juzgado del Distrito San Cristóbal de la circunscripción judicial del estado Táchira, sin cumplir en relación a la fijación del cartel librado al ciudadano L.M.P..

    En fecha 6 de mayo de 1996, se recibe oficio Nº 299 emanado del juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, junto con resultas de la comisión conferida en relación a la citación del codemandada O.H.B., la cual fue debidamente cumplida dándosele cumplimiento a la misma por medio de cartel de citación.

    Por diligencia de fecha 6 de mayo de 1996, el abogado M.O.A., en su carácter de autos, consigna ejemplares de los Diarios “NOTI TARDE”, “LA NACION”, “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL UNIVERSAL”, donde aparecen las publicaciones de los carteles de citación de los codemandados L.M.P. y de las empresas INVERSIONES SAN JOAQUÍN, C.A. e INVERSIONES TORGO, C.A.

    Riela al folio 203, diligencia suscrita por el ciudadano M.O.A., en su carácter de autos, solicita que en uso de la facultad conferida por el articulo 235 del Código de Procedimiento Civil, se sirva exhortar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, a fines de que se lleve a cabo la fijación del cartel de citación librado al codemandado L.M.P..

    Por auto de fecha 13 de mayo de 1996, el Tribunal revocó la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Distrito San Cristóbal de la circunscripción judicial del estado Táchira, y en su defecto acordó exhortar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la circunscripción judicial del estado Táchira, a los fines de la respectiva fijación del cartel librado al ciudadano L.M.P.. Se libró exhorto.

    En fecha 10 de junio de 1996, se recibió oficio Nº 669 junto con resultas sin cumplir emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la circunscripción judicial del estado Táchira, en relación a la fijación en la morada del codemandado L.M.P..

    Mediante diligencian de fecha 26 de junio de 1996, suscrita por el abogado M.O.A., en su carácter de autos solicitó se sirva librar nuevamente comisión para la práctica de la fijación del Cartel del emplazamiento librado al codemandado L.M.P..

    Por auto de fecha 10 de julio de 1996, se ordenó abrir una segunda (2ª) pieza.

    Por auto de fecha 10 de julio de 1996 segunda (2ª) pieza, el Tribunal a los fines de la fijación del cartel librado al codemandado L.M.P., acordó comisionar suficientemente al Juzgado Segundo de los municipios Urbanos de la circunscripción judicial del estado Táchira, a quien se le libró despacho con las inserciones del caso.

    En fecha 31 de julio 1996, se recibió junto con oficio Nº 551, resultas debidamente cumplida de la comisión emanada del Juzgado Segundo de Parroquia de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del estado Táchira en relación a la fijación del Cartel de citación librado al codemandado L.M.P..

    Por diligencia de fecha 5 de agosto de 1996, suscrita por el ciudadano ORAZIO PEDROTTI GODOY, asistida por el abogado R.T.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, manifestó al tribunal que el codemandado de autos, L.M.P., se encuentra fuera del país y consignó en original constancia expedida por el Cónsul General de Venezuela en San Francisco, estados Unidos, en la cual se informó que el domicilio del referido ciudadano es en la ciudad de Lompoc, California, estado Unidos, a los fines de que se proceda a la citación de acuerdo a lo establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 7 de agosto de 1996, suscrita por el abogado M.O.A., en su carácter de autos, solicita al Tribunal se sirva requerir de la Dirección General de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, con sede en la ciudad de Caracas a los fines de que informe sobre el movimiento migratorio del codemandado L.M.P., y así mismo solicitó la expedición del e.l., de lo cual en fecha 14 de agosto de 1996, el tribunal libró oficio a la referida Dirección General de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores.

    Por diligencia de fecha 9 de octubre de 1996, suscrita por el abogado M.O.A., en su carácter de autos, y de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de procedimiento Civil solicitó al Tribunal se sirva expedirle e correspondiente edicto.

    En fecha 5 de noviembre de 1996, se recibe oficio Nº RIIE-1-0103-96-8506, de fecha 14 de octubre de 1996, emanado de la Dirección General de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, informando que el ciudadano L.M.P., no registra movimientos Migratorios.

    Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 1996, el abogado en ejercicio M.O.A., en su carácter de autos, solicitó se declare validamente practicada la citación por Carteles del codemandado L.M.P., y en consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de emplazamiento para que los demandados ocurrieran a darse por citados en el presente juicio, solicitó el nombramiento de Defensor Judicial de los demandados de autos.

    Por auto de fecha 19 de noviembre de 1996, se designó como Defensor Judicial de los codemandados L.M.P., INVERSIONES TORGO C.A., O.H.B., e INVERSIONES SAN JOAQUÍN C.A., a la abogada A.J.L., a quien se le libró Boleta de Notificación.

    Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 1996, comparece la abogada A.J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.319, aceptó el cargo para el cual fue designada.

    Por diligencia de fecha 2 de diciembre de 1996, el abogado M.O.A., en su carácter de autos, solicitó la citación de la Defensora Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 3 de diciembre de 1996. Se libró compulsa.

    Por diligencia de fecha 7 de enero de 1997, suscrita por el abogado J.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.021, consignando tres (3) poderes debidamente otorgados por los demandados, el primero otorgado por el ciudadano O.M.G., actuando en nombre y representación de su padre ciudadano L.M.P., el segundo otorgado por el ciudadano O.H.B. y el tercero otorgado por el ciudadano O.A.M.P., en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES TORGO, C.A.

    Por diligencia de fecha 8 de enero de 1997, suscrita por el abogado M.O.A., en su carácter de autos, solicitó se le expida el correspondiente edicto, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de enero de 1997.

    Riela al folio cuarenta y uno (41) diligencia suscrita por el ciudadano P.C.A., quien como representante legal de la codemandada INVERSIONES SAN JOAQUIN C.A., se dió por citado y pidió que cesasen las funciones del Defensor Judicial.

    Por diligencia de fecha 12 de febrero de 1997, suscrita por el abogado J.R.O.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.H.B., consignó a todo evento en once (11) folios útiles escrito de contestación al fondo de la demanda.

    Por diligencia de fecha 12 de febrero de 1997, suscrita por el abogado J.R.O.B., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.M.P., consignó a todo evento en quince (15) folios útiles escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención.

    Por diligencia de fecha 12 de febrero de 1997, suscrita por el abogado J.R.O.B., en su carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES TORGO C.A., consignó a todo evento en catorce (14) folios útiles escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención.

    En fecha Diecisiete (17) de febrero de 1997, el ciudadano P.C.A., procediendo como representante legal de INVERSIONES SAN JOAQUÍN, C.A.., debidamente asistido por el abogado F.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.905, consignó escrito de contestación de demanda y reconvención.

    Por diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 1997, suscrita por el abogado M.O.A., en su carácter de autos, solicitó que de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de procedimiento Civil, se tenga por confesa a la codemandada INVERSIONES SAN JOAQUÍN, C.A.., toda vez que la contestación a la demanda presentada es extemporánea, puesto que el lapso para la contestación precluyó en fecha 12 de febrero de 1997, en razón de ello solicitó se declaró Inadmisible la Reconvención propuesta.

    Por diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 1997, suscrita por el abogado M.O.A., en su carácter de autos, ratificó formalmente, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos a que se contrae el libelo de la demanda que encabeza el presente juicio, como el derecho que asiste a su representado. Asimismo, solicitó se desestime los absurdos alegatos esgrimidos por los co-demandados O.H.B., L.M.P. e INVERSIONES SAN JOAQUÍN, C.A.., por carecer de elementos fundamentales para enervar la acción incoada y se sirva declarar confesos a los prenombrados codemandados, en virtud de que la representación ejercida por sus Apoderados, mediante instrumentos-poderes que riela a los autos, carecen de eficacia jurídica y validez procesal, en tal virtud impugnó la aludida representación, por no cumplirse además en el otorgamiento de tales mandatos con las formalidades exigidas.

    De igual forma, impugnó la representación ejercida por los mismos abogados en relación al codemandado L.M.P., por ser igualmente inválido e ineficaz el poder otorgado a los mencionados abogados para ejercer la representación de L.M.P., al no cumplirse con los extremos de ley para efectuar dicho otorgamiento. Asimismo, solicitó se sirva considerar como no hecha la impugnación que de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, hace la representación de los codemandados. En tal virtud, solicitó tenga por reconocidos todos los recaudos acompañados al libelo de demanda y los aprecie en la definitiva en todo su valor. Rechazó categóricamente, de manera formal y definitiva que alguno de los codemandados haya ejercido en oportunidad alguna, siquiera esporádicamente actos de posesión sobre el lote de terreno objeto de litigio, sino por el contrario, jamás hubo de parte de ninguno de ellos manifestación alguna de pretender hacer valer sus derechos sobre el inmueble. Finalmente solicitó al tribunal declare inadmisible la reconvención propuesta en representación de L.M.P. y la empresa INVERSIONES TORGO C.A., por no cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 20 de febrero de 1997, el abogado J.R.O., en su carácter de autos, presentó escrito manifestando que lo alegado por el actor no tiene fundamento jurídico que lo respalde, por consiguiente sus alegatos no pueden prosperar en derecho.

    Por diligencia de fecha 26 de febrero de 1997, suscrita por el ciudadano J.R.O., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre la reconvención propuesta.

    Por auto de fecha 26 de febrero de 1997, el tribunal admitió la reconvención propuesta por el abogado J.R.O., en su carácter de apoderado Judicial de los codemandados L.M.P. e INVERSIONES TORGO C.A., y se abstiene de admitir la reconvención propuesta por el ciudadano P.C.A., en su carácter de representante legal de la codemandada INVERSIONES SAN JOAQUÍN, C.A.., debidamente asistido por el abogado F.A.G., por ser extemporánea.

    Por diligencia de fecha 27 de febrero de 1997, suscrita por el abogado M.O.A., en su carácter de autos, insistió categóricamente en la impugnación de los poderes conferidos al abogado J.R.O..

    Por diligencia suscrita por la secretaria del tribunal, hace constar que fijo en las puertas del tribunal, el correspondiente Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 5 de marzo de 1997, el abogado M.O.A., en su carácter de autos, consignó dos (2) escrito de contestación a la reconvención propuesta. Se agregaron a los autos.

    El día 1º de abril de 1997, el abogado J.R.O., en su carácter de autos, consigna en siete (7) folios útiles junto con recaudos, escrito de pruebas.

    En fecha 2 de abril de 1997, el abogado M.O.A., en su carácter de autos, consignó en nueve (9) folios útiles y anexos escrito de pruebas.

    Por diligencia de fecha 7 de abril de 1997, suscrita por el abogado M.O.A., en su carácter de autos, insistió formalmente en que la representación que el abogado J.R.O., viene ejerciendo respecto de la empresa INVERSIONES TORGO C.A, y del ciudadano L.M.P., es ineficaz e inválida. Asimismo, a todo evento rechazo y contradijo formalmente los hechos que pretende aducir el referido abogado en su escrito probatorio.

    Por diligencia de fecha nueve (9) de abril de 1997, suscrito por el abogado M.O.A., en su carácter de autos, ratificó formalmente, e insistió en la plena validez y eficacia probatoria de los recaudos acompañados al escrito de promoción de Pruebas, y solicitó al tribunal se sirva apreciarlos en todo su valor en la definitiva. Asimismo, impugnó formalmente los recaudos acompañados por el abogado J.R.O., a su escrito probatorio.

    Por auto de fecha 10 de abril de 1997, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes.

    Por auto de fecha 29 de abril de 1997, suscrito por el abogado M.O.A., en su carácter de autos, consignó un total de Dieciocho (18) ejemplares del Diario “EL UNIVERSAL” donde aparece publicado el e.l. por este Tribunal.

    Por auto de fecha 5 de junio de 1997, el tribunal por cuanto transcurrió el término concedido a los INTERESADOS DESCONOCIDOS, sin que hubieren comparecido ni por medio de Apoderado alguno a darse por citado, se les designo defensor Judicial recayendo tal designación en la persona de la abogada M.S.C.. Se libró boleta de notificación.

    Riela al folio 242 de la pieza Nº 3, boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.S.C., en su carácter de Defensor Judicial de los Interesados Desconocidos.

    Por diligencia de fecha 8 de julio de 1997, suscrita por la abogado M.S.C., en su carácter de autos, acepta la designación de Defensor Ad litem para la cual fue escogida. Por diligencia de fecha 20 de octubre de 1998, suscrita por el abogado M.O.A., en su carácter de autos, solicitó se sirva decretar la reanudación del juicio y ordena la Notificación respectiva.

    Por auto de fecha 26 de octubre de 1998, se ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos en el juicio, desde la fecha de la admisión de las pruebas.

    Por auto de fecha 1 de noviembre de 1998, por cuanto la causa se encontraba en suspenso, fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, pasados como sean diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de las partes o sus apoderados, para que tenga lugar el acto de informe en la presente causa. Se libró boletas.

    Riela al folio 197 de la pieza Nº 4, boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.O.A., en su carácter de autos.

    Riela al folio 198 de la pieza Nº 4, boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.R.O., en su carácter de autos.

    Riela al folio 199 de la pieza Nº 4, boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.R.O., en su carácter de autos.

    Por diligencia suscrita por el Alguacil J.R.H., consignó sin firmar boleta de notificación librada a la empresa INVERSIONES SAN JOAQUÍN, C.A..

    Por diligencia de fecha 28 de abril de 1999, suscrita por el abogado M.O.A., en su carácter de autos, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar Cartel de notificación a los fines de ser publicado en un Diario de Circulación Local.

    Riela al folio 223 boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.S.C., en su carácter de autos.

    Por auto de fecha 24 de septiembre de 1999, se ordenó notificar a la codemandada INVERSIONES SAN JOAQUÍN, C.A. mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal. Se libró cartel.

    Por diligencia de fecha 25 de enero de 2000, suscrita por la abogada T.F., se avocó (sic) al avoco al conocimiento de la causa.

    Por diligencia de fecha 25 de enero de 2000, suscrita por el abogado M.O.A., en su carácter de autos, se dió por notificado para la continuación del juicio y solicitó la notificación de las partes para la continuación del juicio, mediante la publicación de un cartel en un Diario de mayor circulación, el cual fue acordado por auto de fecha 22 de febrero de 2000. Se libró cartel.

    Por escrito de fecha18 de febrero de 2002, suscrito por el abogado J.R.O., en su carácter de autos, solicitó la Perención de la Instancia.

    Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2002, suscrita por el abogado M.O.A., en su carácter de autos, rechazó formalmente la pretensión del abogado J.R.O., en su carácter de autos, contenida en su escrito de fecha 18-02-2002, en el cual solicitó la Perención de la Instancia, en virtud de que la paralización aducida no acarrea perención, por encontrarse el proceso en etapa de sentencia y que en efecto el Juzgado se pronunció mediante auto de fecha 11 de enero de 2001, fijando oportunidad para la presentación de los informes y extrañadamente dicho auto no aparece agregado a los autos, pero de hecho fue dictado y agregado, y así debe constar el libro diario de actuaciones del tribunal.

    Por auto de fecha 22 de abril de 2002, el tribunal dejó expresa constancia que en el Libro Diario del Tribunal si existe el auto de fecha 11-1-01.

    Por sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, el tribunal dictó sentencia declarando que la Perención de la Instancia no opera después de vista la causa por inactividad del Juez, por tanto resulta forzoso declarar inaplicable el efecto del decaimiento de la acción en el caso Sub litis.

    Por diligencia de fecha 18 de junio de 2002, el abogado M.O.A., en su carácter de autos, se dió por notificado de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2002.

    Por diligencia de fecha 9 de julio de 2002, el abogado M.O.A., en su carácter de autos, solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en la parte final del articulo 174 ejudem y en consecuencia, se ordenase la notificación de la sociedad de comercio INVERSIONES SAN JOAQUÍN, C.A., mediante cartel.

    Riela al folio 261 del expediente diligencia suscrita por el abogado H.E.B., en su carácter de Juez Suplente se avocó (sic) al conocimiento de la causa.

    Por auto de fecha 10 de octubre de 2002, se libró cartel de notificación a la Codemandada INVERSIONES SAN JOAQUÍN, C.A. Se libró Cartel.

    Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2003, suscrita por el abogado M.O.A., en su carácter de autos, se Inhibió de conocer de la causa en virtud de haber sido designado Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.

    Por auto de fecha 26 de febrero de 2003, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado, a los fines de seguir conociendo del presente Procedimiento.

    En fecha 26 de marzo de 2003, se recibió el presente expediente, constante de cuatro (4) piezas.

    Por auto de fecha 28 de marzo de 2003, el abogado C.E.O.F., se avocó (sic) al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado Juez Titular de éste Juzgado.

    En fecha 6 de mayo de 2003, se recibieron resultas de la inhibición planteada por el abogado M.O.A..

    Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2003, suscrita por la abogada J.A., en su carácter de autos, se dió por notificada del avocamiento del abogado C.E.O.F. y solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de octubre de 2003. Se libró boletas de notificación.

    Por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, el Tribunal ordenó nuevamente la notificación de las partes sobre el avocamiento, en virtud de la suspensión del juicio principal por más de sesenta (60) días en espera de la notificación de una de las partes que se produjo con vista al referido avocamiento. Se libró boletas y Despachos.

    Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2004, suscrita por la abogada H.J.A., en su carácter de autos, manifestó que hizo entrega personalmente de la boleta de notificación a la abogada H.J.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

    En fecha 3 de febrero de 2005, se recibió oficio Nº 0016, de fecha 4 de enero de 2005, emanado de la Procuraduría General de la República.

    Por auto de fecha 22 de octubre de 2008, el abogado A.E.C.C., Juez Provisorio de éste Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes sobre el referido abocamiento. Se libraron Boletas.

    Por diligencia de fecha 6 de octubre de 2011, suscrita por abogado J.B., en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES TORGO C.A., solicitó la Perención de la Instancia.

    Por auto de fecha 11 de octubre de 2010, el tribunal a los fines de proveer sobre la perención de la Instancia solicitada observó que debía agotarse completamente la notificación del abocamiento del nuevo juez a la partes, a los fines de proveer sobre lo solicitado.

    Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, se ordenó la notificación sobre el abocamiento a la codemandada INVERSIONES SAN JOAQUÍN, C.A., por medio de cartel y asimismo la notificación de la abogada M.S.C., en su carácter de Defensor Judicial de los Interesados Desconocidos, mediante boleta de notificación. Se libró cartel y boleta de notificación.

    Cumplidos los Trámites legales y procedímentales inherentes a la Notificación de las partes acerca del Abocamiento del nuevo Juez, ordenada en fecha 22 de octubre de 2008; en fecha 14 de diciembre de 2010, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, se difirió la publicación de la sentencia por única vez, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

  3. Alegatos de las partes en controversia.-

    3.1.- Parte demandante. Señaló el actor en su libelo que:

    3.1.1.- Desde el comienzo del año Mil Novecientos Setenta (1970), viene poseyendo en forma pacifica, pública, continua, no ininterrumpida, no equivoca y con ánimo de dueño, es decir, teniendo la cosa como propia, un lote de terreno que tiene una superficie de Quinientos Mil metros Cuadrados (500.000,00 m2), es decir, cincuenta hectáreas de terreno (50 Has), ubicado dicho lote de terreno en el Sector Denominado Tamanaco”, Jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.e.C., y comprendido dentro de los siguientes linderos específicos NORTE: Con el “Hato Tamanaco”, en medio carretera que desde tinaquillo conduce al caserío “Las Mercedes”, del municipio F.d.e.C.; SUR: Con terrenos que pertenecen al Banco de Fomento Comercial de Venezuela y carretera que desde Tinaquillo conduce a la Población de Vallecito; ESTE: Con terrenos propiedad de la Industria textil Hilandería Tinaquillo”, de los cuales se encuentra separado por la “Quebrada pegoncito” y OESTE: Con terrenos que son propiedad de la Empresa “Desarrollos Urbanísticos.

    3.1.2.- Dentro del preidentificado lote de terreno, y desde el inicio mismo de la posesión ejercida por el, desde comienzos del año 1970, ha venido desarrollando una explotación agropecuaria constituyendo el fundo agropecuario denominado “Pegoncito”, cuya localización geográfica especifica ha logrado determinar a través de levantamiento topográfico efectuado sobre el mismo, expresado mediante plano topográfico dibujado sobre coordenadas UTM, el cual acompaño marcado con la letra “A”, a la vez que opongo y hago valer, en toda forma de derecho a la parte demandada, encontrándose así los antes especificados linderos perimetrales, comprendidos a su vez dentro de las siguientes coordenadas cartográfica: Partiendo desde el punto identificado con las siglas “L-1”, señalado en el plano Topográfico que se acompaña, localizado dicho punto “L-1 en la margen derecha de la carretera que desde Tinaquillo conduce a la población de vallecito, entre las coordenadas “Norte 1.096.874,43” y “Este: 573.715,16, línea recta al punto “L-2”, localizado entre las Coordenadas: “Norte: 1.098.300,33” y “Este: 573.687.53, ubicado en la margen derecha de la carretera que desde el caserío rural “Las Mercedes” baja la población de Tinaquillo y desde este punto (“L-2”), siguiendo por el margen derecho de la Carretera, en sentido Las Mercades-Tinaquillo, hasta llegar a la “Quebrada pegoncito”, donde se encuentra localizadoel punto “L-9”, entre las Coordenadas: “Norte: 1.097.942.32” y “Este: 574.315,35”. Luego desde el punto “L-9, antes identificado, siguiendo el curso de la “Quebrada Pegoncito”, aguas abajo, por su margen derecho, hasta llegar al punto “L-10”, localizado entre las Coordenadas: “Norte: 1.097.099,09” y “Este: 574.135.51”, y desde este punto (“L-10”), tocando el punto “L-11”, localizado entre las Coordenadas: “Norte: 1.097.113,05” y “Este: 574.097,31, y pasando por los puntos “L-12”, “L-13” y “L-14”, hasta llegar al punto “L-15”, localizando entre las Coordenadas: “Norte: 1.096.860,59 y “Este: 573.811,86”, desde donde parte una línea recta por la margen derecha de la carretera de que Tinaquillo conduce a vallecito, hasta llegar al punto “L-1”, identificado al inicio de esta demarcación.

    3.1.3.- Dentro del lote de terreno descrito en los epígrafes anteriores, constituyo y fomentó a título de propietario, con dinero de su propio peculio, y a sus solas y únicas expensas, el Fundo Agropecuario “Pegoncito”, el cual ha explotado desde entonces bajo su dirección personal responsabilidad financiera, dirigiendo personalmente todas las actividades agropecuarias desarrolladas en el mismo, donde se ha dedicado a la cría de ganado vacuno, como actividad fundamental, dentro del cual tiene un lote de noventa (90) reses de cría de diferentes edades, peso, sexo y colores, las cuales inicialmente y hasta hace pocos años venia marcando con el siguiente hierro_________, cuyo padrón de registro acompaño marcado “A-1”, y que posteriormente vengo marcando con este hierro:________________dedicándose además a la cría de caprinos, porcinos, equinos y aves, en menor escala, fomentando todas aquellas actividades propias de un fundo pecuario. La integridad predial de dicho fundo es incontrastable, por lo que siempre ha obtenido el reconocimiento de vecinos, pobladores y autoridades de la zona. En efecto construyó cercas perimetrales en toda su extensión, levantadas con cinco (05) pelos de alambre de púas, estantes de madera, estantillos de hierro y árboles vivos, dividió la extensión del fundo en potreros, sembrado en ellos pastos artificiales del tipo brasilera y King Graf, ha construido bienhechurías tales como casas, corrales, cochineras, vaquera, un pozo profundo para suministro de agua potable, ha sembrado árboles frutales perennes y plantaciones perecederas, ha construido tanquillas, una laguna, corrales y carretera internas, cumpliendo con todas las normas de control sanitario-animal, manteniendo un control ajustado a los requerimientos exigidos por el servicio de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Cría, como se desprende de constancias de vacunación de fiebre Aftosa, rabia, carbón y brucelosis , expedidas por el Ministerio de Agricultura y Cría en diversas oportunidades, las cuales acompaño y hago valer, marcadas con la letra “A-2” y sus correspondientes numerales consecutivos hasta la letra “A-5”.

    3.1.4.- Que todas las actividades las ha venido desarrollando en el tiempo, desde el mismo momento en que comenzó a ejercer la posesión sobre el referido lote de terreno, tal como antes lo señalo desde comienzos del año 1970, sin que jamas haya sido objeto de perturbación alguna por parte de terceros o pretendidos dueños del inmueble en cuestión, situación esta demostrativa de la posesión legitima que ha venido ejerciendo sobre el lote de terreno que constituye el Fundo “Pegoncito”, y que configura el cumplimiento de los extremos exigidos por el articulo 772 del Código Civil.

    3.1.5.- De esta manera, siempre he ejercido del lote de terreno en referencia, por su propia cuenta, asumiendo la condición de propietario, ejerciendo siempre los atributos del derecho de propiedad, vale decir, usando de la cosa, gozando de ella, y disponiendo en forma material y directa, de manera exclusiva, sin la intervención de nadie, ejerciendo su dominio, poseyendo dicho inmueble en forma continua en el tiempo, siempre por su propia persona; sin que en momento alguno se haya visto interrumpida la posesión por el ejercida, ni por actuación de terceros, ni por abandono; sin que en ningún momento hubiesen surgidos dudas sobre su intención de ejercer la posesión en su propio nombre, con animo de dueño, manteniéndose en el ejercicio de la posesión, desde el comienzo de ésta, a principios del año 1970, hasta la presente fecha, en forma pacifica, continua, y son oposición de nadie; a la vista de todos en forma pública, tanto frente a particulares como antes las autoridades.

    3.1.6.- Estas actuaciones configuran de manera radical y concreta la posesión legitima, ejercida por el, durante veinticinco (25) años sobre el lote de terreno que constituye el Fundo “Pegoncitos”, con todos sus atributos, cumpliendo con cada uno de los extremos exigidos por el articulo 772 de del Código Civil, de todo lo cual se puede traer prueba a los autos.

    3.1.7.-El lote de terreno, ya identificado, y sobre el cual he venido ejerciendo la posesión legitima, tal cual lo preceptúa el articulo 772 del Código Civil, se divide, en cuanto a su titularidad registral, en dos (02) sub-lotes de Treinta Nueve hectáreas, (39 Has.) el primero, y Once Hectáreas (11. Has), el segundo. El primero de los nombrados, constituido por un área de TREINTA Y NUEVE HECTAREAS (39 Has.), pertenece a la empresa mercantil “INVERSIONES TORGO, C.A”, sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 125-A Sgdo., de fecha 02 de Noviembre de 1978, conforme se desprende de documento de fecha 11 de Diciembre de1980, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, hoy Municipio Autónomo Falcón, del Estado Cojedes, anotada bajo el Nº 69, folios 174 al 175., Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1980, el cual acompaño en Copia Certificada marcada “B”; y el segundo sub- lote constituido por un área de ONCE HECTAREAS (11 Has.), pertenece al ciudadano L.M.P., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.447.031, según se evidencia de documento de fecha 06 de Marzo de 1978, Protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro de Distrito Falcón, hoy Municipio Autónomo Falcón, del estado Cojedes, bajo el Nº 58, folios 109 al 111, protocolo primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1978, el cual acompaño en copia certificada marcada “C”. A su vez, estos inmuebles se encuentran afectados por Garantías Hipotecarias de Primer (1) grado, constituido sobre los mismos en la siguiente forma: 1.) Sobre el área de treinta y Nueve hectáreas (39 Has), perteneciente a “INVERSIONES TORGO, C.A”, se encuentra constituida Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor de la sociedad de comercio “INVERSIONES SAN JOAQUÍN, C.A, domiciliada en la Población de San Joaquín , estado Carabobo, e inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Carabobo bajo el Nº 49-C, de fecha 09 de Diciembre de 1977, tal cual se evidencia de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.e.C., en fecha 11 de Diciembre de 1980, bajo el Nº 70, Folios Vto. del 15 al 179, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 198, el cual acompaño en Copia certificada marcada con “D””, y 2.) Sobre el área de Once Hectáreas (11 hás.) perteneciente al ciudadano L.M.P., se encuentra constituido Hipoteca Convencional de primer Grado, a favor del ciudadano: O.H. BARILLAS, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de valencia, estado Carabobo y Titular de la cedula de Identidad Nº V-4.859.530, según se desprende de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito F.d.e.C., en fecha 16 de Julio de 1982, bajo el Nº 6, folios 9 vto. al 11 vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1982, el cual acompañó en copia certificada marcada “E”.

    3.1.8.- La posesión legitima ejercida por el, sobre el lote de terreno de cincuenta Hectáreas, que constituye el Fundo “PEGONCITO”, como antes lo señalo, la inició en el año 1970, cuando dicha propiedad pertenecía a la Sucesión Doctor V.M.R.; sin embargo, en el presente caso se da la particularidad que desde el año 1972 se observan operaciones regístrales sucesivas, ocurridas durante el periodo en que ha estado ejerciendo la posesión del inmueble en referencia, así: 1.) En fecha 27 de Enero de 1972, J.F.d.R., dá en venta con cláusula hipotecaria al ciudadano L.M.P. el Fundo denominado “Tamanaco”, constituido por una extensión de Quinientas (500) hectáreas, por documento registrado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, bajo el Nº 9, folios 26 Vt. Al 30 Vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1972: 2.-) En fecha 09 de abril de 1975, J.F.d.R. cancela la Hipoteca constituida sobre el Fundo “Tamanaco”, adquirido por L.M.P., y en el mismo acto L.M.P. da en venta el Fundo “Tamanaco” a la empresa “INVERSIONES VANICORA”, S.A, reservándose la cantidad de cincuenta (50) Hectáreas, por documento registrado en la oficina subalterna de registro del Distrito Falcón, bajo el Nº 5, Folios 10 vto. al 13, protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1975; 3.) En fecha Primero (1ero,) de marzo de 1978, L.M. da en venta el lote de cincuenta (50) Hectáreas, reservadas en la negociación anterior, al ciudadano R.A.M.C., por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.e.C., bajo el Nº, 54, Folios 104 al 105, Tomo I, protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1878; 4.- En fecha 06 de Marzo de 1978, L.M.P. readquiere la propiedad sobre el lote de terreno de cincuenta (50) hectáreas, mediante compra que hace al ciudadano R.A.M.C., por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Distrito F.d.e.C., bajo el Nº 58, folios 109 al 111, Protocolo Primero Tomo I, Primer Trimestre del año 1978; y 5.-) En fecha 11 de Diciembre de 1980, L.M.P., da en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES TORGO, C.A., un lote de treinta y Nueve (39) hectáreas que forma parte de la mayor extensión de cincuenta Hectáreas readquiridas en fecha 06 de Marzo de 1978, cuya venta se verificó mediante documento protocolizado en la oficina subalterna de registro del Distrito F.d.e.C., bajo el 69, folios 174 al 175 vtro., Protocolo Primero, Tomo I, cuarto Trimestre del año 1980.

    3.1.9.- Habiéndose producido tal evidencia registrar, en ningún momento ha sido perturbado, ni tan siquiera informado amistosamente de voluntad alguna del propietario de turno de hacer valer su derecho de propiedad sobre el inmueble citado, y aún más, mi posesión no ha sido interrumpida por ningún acto, configurándose en todo momento todos los atributos de posesión legitima requeridos en el articulo 772 del Código Civil, todo lo cual se reserva demostrar en la oportunidad procesal correspondiente.

    3.1.10.- Así, son titulares de derechos sobre el lote de terreno objeto de esta demanda, la sociedad mercantil INVERSIONES TORGO C.A., en su carácter de propiedad de TREINTA Y NUEVE (39) HÉCTAREAS de terreno, y la sociedad mercantil INVERSIONES SAN JOAQUÍN, C.A., en su carácter de Titular de la garantía hipotecario que pesa sobre el referido de Treinta y nueve hectáreas (39 Has.). Ambos Titulares de derechos, correspondientes a sociedades Mercantiles con domicilio en las ciudades de Caracas, Distrito Federal, y San Joaquín, estado Carabobo, respectivamente, tal cual se desprende de certificación expedida por el ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Falcón, del estado Cojedes, la cual consignó marcada “F”, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, cuyos datos de creación y registro fueron aportados al inicio de este capitulo; y el ciudadano L.M.P., anteriormente identificado, en su carácter de propietario de ONCE (11) HECTAREAS de terreno, así como el ciudadano O.H. BARILLAS, también ya identificado, en su carácter de titular de la garantía hipotecaria que pesa sobre el mencionado lote de once hectáreas (11 Has).

    3.1.11.- La acción incoada en el presente libelo, está fundamentada en el Libro Tercero, Titulo XXIV, Capitulo I, y IV Sección II, del Código Civil. En efecto, estatuye el Código Civil, en su artículo 796, la prescripción como una de las maneras de adquirir la propiedad, como medio legalmente aceptado para obtener la propiedad de las cosas. Igualmente el articulo 1.953 ejusdem, consagra la exigencia de la “Posesión Legítima”, establecida en el articulo 772 del mismo Código para adquirir la propiedad por prescripción, y el articulo 1.977, ejusdem pauta que las acciones reales prescriben a los 20 años, de manera que quien haya venido poseyendo un inmueble en forma legitima, es decir, ejerciendo una posesión conforme a las exigencias del articulo 772, por mas de 20 años, adquiere la propiedad de ese inmueble y queda resguardada de las acciones reivindicatorias.

    3.1.12.- Como tal lo ha señalado en el “capitulo I”, del presente libelo viene poseyendo el Fundo Agropecuario “Pegoncito”, constituida por un lote de terreno de QUINIENTOS MIL METROS CUADRADOS (500.000.00 m2), desde comienzo del año 1970, es decir, hace más de veinticinco (25) años ejerciendo sobre él una posesión legítima, vale decir, continua no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, y con intención de tener dicho lote de terreno como propio, con animo de dueño todo lo cual se reserva probar en la oportunidad procesal correspondiente. De esta manera, habiéndose consumado íntegramente la prescripción, opera a su favor la presunción legal establecida en el articulo 773 del Código Civil, y no habiendo otra exigencia que el ejercicio de una posesión legitima por mas de 20 años, extremo del tiempo que tiene cumplido a cabalidad, viene a demandar al ciudadano L.M.P.; venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.447.031, y la sociedad de comercio INVERSIONES TORGO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 14, tomo 125-A Sgdo, de fecha 02 de noviembre de 1978, en sus respectivos caracteres de propietarios de lote de terrenos de once (11) y treinta y nueve (39) hectáreas, anteriormente determinados, así como a la sociedad de comercio INVERSIONES SAN JOAQUIN C.A., constituida e inscrita en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 09 de Diciembre de 1977, por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 49-C y domiciliada en la población de San Joaquín, en su carácter de acreedor Hipotecario en primer grado de la sociedad mercantil INVERSIONES TORGO, C.A., y al ciudadano O.H. BARILLAS, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.859.530, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en su carácter de acreedor Hipotecario en Primer Grado del ciudadano L.M.P., para que convengan, o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal , que soy el único propietario del Fundo “Pegoncito” constituido por un lote de terreno de CINCUENTA HECTAREAS (50 Has), ubicadas en jurisdicción del municipio F.d.e.C., y enclavadas dentro de los linderos específicos señalados en el capítulo I de este libelo y determinados en el plano Topográfico anexo marcado “A”, por haberse consumado y operado la usucapión o prescripción adquisitiva veintenal, establecida en el articulo 1.977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.952, 1.977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.952, 1953, 796, 772 y 773 del mismo Código.

    3.1.13.- Solicitó que de conformidad con el articulo 585 del Código de procedimiento Civil, y en razón de que la presente acción persigue la declaratoria de propiedad a su favor, del inmueble descrito en el presente libelo, solicitó al tribunal se sirva decretar Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por dos (02) lotes de terreno de treinta y nueve (39), y once (11) hectáreas , pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES TORGO, C.A y al ciudadano L.M.P., respectivamente, conforme consta de documento protocolizados en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, ahora Municipio Autónomo F.d.e.C., anotados bajo los números: 69, folios 174 al 175 vto., protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1980; y Nº 58, folios 109 al 111, protocolo Primer, Tomo I, Primer Trimestre del año 1978.-

    3.1.14.- Finalmente, solicitó la admisión de la presente demanda, su tramitación conforme a derecho, y se declare Con Lugar en la definitiva, y que la sentencia definitiva se tenga como Título de propiedad, y exprese con precisión el nombre y determinación del Fundo “Pegoncito”, conforme a su naturaleza situación y linderos, señalando su ubicación específica y la jurisdicción del municipio, estado y demás circunstancias que sirvan para hacerlo conocer distintamente, en cumplimiento de lo pautado en el articulo 1.914 del Código Civil, con vista a su registro por ante la Oficina Subalterna correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 696 del Código de Procedimiento Civil.

    3.2.- Parte demandada. En el caso de autos en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el abogado J.R.O.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, cédula de identidad Nº 3.30782, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.021, con domicilio en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, actuando en este acto en nombre y representación del Codemandado ciudadano O.B., dió contestación a la demanda de la siguiente manera:

    3.2.1.1.- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, incoada por el ciudadano R.J.A., en contra de su poderdante O.B., la rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho, por no ser cierto los primeros por infundado los segundos, tal contestación la fundamento en las razones que a continuación se exponen: Primero. El demandante alega haber iniciado desde el año 1970, los actos de posesión sobre la totalidad de cincuenta hectáreas, de las cuales once son hoy propiedad de L.M.P., sobre las cuales se había constituido Hipoteca Especial de Primer grado a favor de su poderdante según documento protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Distrito Falcón estado Cojedes, bajo el Nº 06, Folios 9 al 11 vto., tomo I, Protocolo Primero de fecha 16/07/1982, anexo marcado “A” y con tal carácter ha sido demandado en la presente causa.

    3.2.1.2.- Para el año1970 el ciudadano L.M.P., aún no había adquirido el fundo tamanaco, el cual inicialmente constaba de 500 has., y fue adquirido por este en fecha 27 de enero de 1972, según documento por el cual J.d.R. dá en venta a L.M.P.; las 500 has., que constituían el fundo Tamanaco. Antes del 27-01-72, la familia Rotondaro había estado ejerciendo la posesión legítima del referido fundo; y que tal posesión le fue tramitada a L.M.P., al adquirir el Fundo Tamanaco. A partir del año1972, él adquirió la plena propiedad y posesión del referido fundo, ejerciendo la posesión legítima sobre toda su extensión de 500 ha., hasta el 09-04-75, fecha en que dio en venta a Inversiones Vanicora el Fundo Tamanaco, haciéndose expresa mención en el documento de venta de la reserva a favor de L.M.P. sobre el 50 has., del lote total de 500 has.y que para esa oportunidad, o sea para el año 1975, aún no se avía establecido en documento público los linderos específicos de los 50 Ha, objeto de la reserva, ya que fue solo hasta 1978 cuando fueron definidos en documento público. En virtud de lo expuesto se evidencia que no era posible que el demandante estuviera desde el año 1970 en posesión de el lote de 50 has., cuya ubicación linderos exactos no habían sido determinados para esa fecha.

    3.2.1.3.- Para el año de 1970 el Fundo Tamanaco era ahora propiedad de los Rotondaro, y estaba constituido por un lote de 500 has., cuya posesión siempre fue ejercida y defendida por sus propietarios, y fue solo hasta el año 1978 cuando se estableció en forma pública la existencia física de 50 ha, objeto de esta acción, dentro del lote total de 500 ha. Es por ello que resulta totalmente falsa la afirmación del demandante, y el plano del levantamiento topográfico que presenta del lote de terreno que dice haber poseído desde 1970 data del año 1988 y es una copia exacta del lote de las 50 has., que se reservo L.M.P. en el año de 1975, cuya ubicación y linderos exactos no fueron de conocimiento público sino hasta el año 1978 cuando fueron divididas las 500 Has., del Fundo Tamanaco en 4 lotes, correspondiendo a las 50 Has., el lote “c”. Esto demuestra que para el año 1978 era imposible que R.J.A., estuviera en posesión de las cincuenta (50) Has., ya que para esa fecha las mismas no habían sido desincorporadas del lote total de las quinientas (500) hectáreas por efecto de la reserva que se hizo a favor de L.M.P. en el año de 1975 y que solo hasta el año 1978 se definieron sus linderos en documento público y mediante levantamiento topográfico.

    3.2.1.4.- L.M.P. ha ejercido la posesión legítima sobre las 50 has., objeto de la presente acción desde el año 1972 hasta el mes de diciembre de 1980, fecha en que transfirió la propiedad y posesión de 39 has., a la empresa INVERSIONES TORGO, C.A., y se mantuvo luego en posesión de las restantes 11 has.., posesión que ha venido ejerciendo y defendiendo desde el año 1972.

    3.2.1.5.- Resulta entonces totalmente falso que el demandante haya estado poseyendo el lote de las referidas 50 has., desde el año de 1970 con la exactitud del área y linderos del plano que anexo, máxime si se toma en consideración que además de lo expuesto, fue solo hasta el año de 1980 en que se efectuó el deslinde amigable entre Desarrollos Urbanísticos Cojedes, propietario para esa fecha de las 450 has., vendidas inicialmente a Inversiones Vanicora, y L.M.P., propietario para esa fecha de 50 has. restantes objeto de la reserva. SEGUNDO: L.M.P., desde que adquirió la plena propiedad y posesión de la totalidad del Fundo tamanaco en el año 1972 siempre ejerció la posesión legitima de sus 500 has. realizando sobre el referido fundo una actividad agropecuaria eficiente; defendiendo judicialmente su posesión en todo momento contra cualquier acto de perturbación por parte de terceros, quedando judicialmente establecidos sus derechos de poseedor legítimo sobre el terreno objeto de esta acción, en la decisión dictada por éste mismo Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción judicial del estado Cojedes en fecha 08 de noviembre de 1973 y ratificada en decisión del Juzgado Superior de fecha 10 de noviembre de 1976, en el juicio Interdictal incoado en su contra por el ciudadano M.C.H., y en el cual se demostró que L.M.P. ejerció la posesión legal del referido fundo, es decir de las 500 has. Desde el año 1972, realizando en el mismo una actividad agropecuaria eficiente, colocando cercas, realizando mejoras, y al efecto fue practicada por el Juzgado de la causa en el año1973, una inspección judicial sobre el referido fundo Tamanaco que corrobora tales circunstancias.

    3.2.1.6.-Se demostró igualmente con las pruebas del referido juicio que para el año 1973 y los siguientes no se encontraba ningún poseedor sobre dicho fundo; que anterior a la posesión de L.M.P., la familia Rotondaro siempre ejerció los actos de posesión sobre el referido fundo Tamanaco, manteniendo el uso de su Finca sin haber sido perturbada su posesión; que luego en 1972 L.M. adquirió el referido fundo y desde ese momento mantuvo su posesión como legitimo dueño, efectuando labores de limpieza de la Finca, construyendo empalizada, manteniendo lotes de ganado, sin haber sido perturbada su posesión. Esto desvirtúa totalmente las afirmaciones del demandante por tratarse de circunstancias que constan en actuaciones judiciales que merecen toda credibilidad. Posteriormente, en el año 1976 el fundo Tamanaco fue objeto de un nuevo litigio judicial, por cuanto surgió un nuevo invasor, el ciudadano J.M.P., y esto dio lugar a que la empresa Desarrollos Urbanísticos Cojedes, propietaria para esa fecha del Fundo Tamanaco, ejerciera la defensa de la posesión pacifica que había adquirido sobre el referido fundo de toda su extensión de 500 has., demandado judicialmente al perturbador de su posesión, para lo cual se solicitó la colaboración de L.M.P., ya que éste conservaba su derecho de propiedad y posesión sobre las 50 ha. que se había reservado del lote total y como tal siempre le fue respetado por los adquirientes posteriores del fundo Tamanaco. La posesión pacífica de la totalidad de las 500 has. del Fundo Tamanaco siempre fue defendida por sus propietarios y de haber sido ciertos lo expuesto por el demandante, hubiese quedado constancia de su presencia en las diferentes actuaciones judiciales practicadas en el Fundo Tamanaco con ocasión de los procesos judiciales incoados en defensa de su posesión. TERCERO: L.M.P. en todo momento ejerció plenamente su posesión legítima sobre el terreno de su propiedad y al efecto actuó siempre con el ánimo de dueño, realizando innumerables gestiones a su desarrollo integral, específicamente sobre el lote de 50 has. objeto de la presente actuación. En efecto: 1.- En mayo de 1978, fue elaborado por el taller de Arquitectura T.A.A.R.Q. un presupuesto para la realización de un proyecto de desarrollo Urbanístico en el área de 50 has., el cual fue suscrito por el arq. V.V.. 2.- En fecha 22-08-78 fueron otorgados por el Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR), las variables Urbanas correspondientes a las 50 has., requerido para el desarrollo Urbanístico allí proyectado, quedando establecidas 39 has. para uso industrial y 11 has.,para uso residencial. Que para el otorgamiento de tales variables fue practicada una visita al sitio por parte de los funcionarios de MINDUR. 3.- En fecha 19-12-78 fue practicado sobre el lote de 50 has. objeto de la presente acción un avalúo por parte de FUNDUR, con objeto de continuar los planes de desarrollo de las 50 has., para lo cual fue igualmente practicada una inspección en el sitio. 4.- En fecha 10-04-80 fue practicado en el lote de las 50 has., una inspección por parte del perito avaluador R.R., con el objeto de realizar un avaluó del referido lote a los fines de solicitar un financiamiento por parte del Banco de Maracaibo para poder ejecutar los planes de desarrollo urbanístico proyectados en el mismo. 5.- En fecha 17-06-80, fue suscrita por vía de autenticación una propuesta formal por parte de L.M.P., para un promotor inmobiliario F.V., a objeto de Desarrollar urbanísticamente el lote de las 50 has. objeto de la presente acción, de acuerdo a las propuestas hechas por el consorcio interesado en ejecutar el desarrollo, y al efecto fue practicada una inspección en el sitio por parte de los interesados en la inversión. 6.- En fecha 15-09-80, fue recibida propuesta por parte de la empresa Guzconza con la finalidad de desarrollar urbanísticamente el lote de las 50 has., y la empresa Guzconza, a través del Ing. A.C. elaboró un informe técnico de gran envergadura para el desarrollo Urbanístico de las 50 has. propiedad de L.M.P. y a tal efecto solicitó ayuda financiera a la empresa ERAS SISTEMS INTERNACIONAL. 7.- En fecha 22-04-81, fueron otorgadas por parte de MINDUR las nuevas variables urbanas correspondientes al lote de 50 has. Todo lo anterior demuestra que aún para el año 1982 sobre el lote de las 50 has. no existía ninguna persona en calidad de invasor, ya que en reiteradas oportunidades fueron practicadas inspecciones en el área de las 50 has., incluso por organismos públicos que corroboran tales circunstancias. Todas estas actuaciones realizadas por L.M.P. ratifican sin lugar a dudas que éste a ejercido en forma efectiva la posesión legitima sobre el referido lote de terreno objeto de la presente acción.

    3.2.1.7.- Resulta imposible que los legítimos propietarios del inmueble objeto de la presente acción se hayan aventurado a realizar costosos proyectos y estudios a objeto de desarrollar el lote de 50 has., de su propiedad, y hacer proposiciones firmes de financiamiento con Empresas serias y de gran envergadura, en terrenos de sudosa posesión o invadidos por terceros. CUARTO: Resulta igualmente falso que el demandante haya realizado en el lote de las 50 has., las mejoras que menciona en el libelo de la demanda, tales como cercas perimetrales, pastos artificiales, casa, corrales, cochinera, vaquera, pozos de agua.

    3.2.1.8.- Que en efecto, de las inspecciones judiciales y demás actuaciones practicadas en el lote de terreno objeto de la demanda, en relación con las acciones judiciales intentadas para defender su posesión, éstas mejoras han existidos desde la fecha en su mandante inició la posesión del mismo. Las cercas perimetrales por los linderos Norte, Este y Sur siempre han existido, y la mayoría de éstas mejoras existentes sobre el lote de 50 has., fueron ejecutadas por L.M.P.. Que en fecha 07 de mayo de 1973 fue practicada en el Fundo Tamanaco una inspección ocular con ocasión del juicio incoado por M.C. contra su mandante, y en la cual se dejó constancia de la existencia de cercas perimetrales de alambre de púas y estantillos de maderas de construcción reciente para esa época, lagunas, molinos de viento y una casa en construcción. Tampoco es cierto lo expuesto por el demandante cuando afirma que dividió el fundo en potreros con pastos artificiales como Brasilera y King graff, ya que los mismos no existen actualmente. QUINTO: LA PARTE ACTORA NO CUMPLIO CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 691 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. El citado artículo establece expresamente que en las acciones de Prescripción Adquisitiva, con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la acción. 3.2.9.- En el presente caso, la parte actora consignó copias fotostáticas de varios documentos, las cuales no presentan los timbres fiscales correspondientes para que se consideren copias certificadas como lo exige el artículo 961 del Código de Procedimiento Civil. Que asimismo, ninguno de los documentos presentados por el demandante junto al libelo de la demanda como fundamento de su acción son los exigidos para esta clase de acción. Que en efecto, solo anexó el demandante copia de los registros de un hierro quemador a nombre del demandado expedida en fecha 03 de septiembre de 1965, la cual en forma alguna tiene relevancia con respecto a la acción intentada, a que tales documentos no son idóneos para demostrar que el demandado haya ejercido actos de posesión sobre el lote de terreno de 50 ha., y menos aún porque el hierro presentado data de una fecha anterior a la fecha señalada por el demandante como inicio de su supuesta posesión y nada tiene que ver el hecho de que el demandante haya registrado a su nombre un hierro quemador con el hecho de poseer un lote de terreno determinado. En cuanto a las constancias de vacunación anexada por el demandante, las mismas no presentan el sello de la oficina que supuestamente las expidió y no son idóneas para demostrar lo alegado por el actor, por lo que tales documentos carecen de valor probatorio, dada la trascendencia legal de la presente acción la cual requiere de suficientes idóneos documentos de pruebas para fundamentar la adquisición por prescripción de una propiedad inmobiliaria, elementos éstos ausentes en el caso de autos. En cuanto al levantamiento topográfico anexado por el demandante, el mismo data del año 1988, y constituye una copia exacta del área de las 50 has., objeto de la reserva a favor de L.M.P., determinadas como lote “C” del plano en que fueron determinadas las áreas de los cuatro lotes del fundo Tamanaco en el año 1983 y se trata simplemente un documento privado emanado de la parte actora, ya que no aparece registrado en ninguna oficina pública por lo cual no merece ningún valor probatorio.

    Sigue alegando:

    3.2.1.9.- En virtud de lo expuesto, de conformidad con el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos los documentos presentados por la parte actora como fundamento de su acción por no ser idóneos para demostrar la posesión legítima durante más de veinte años de la parte demandante sobre el inmueble objeto de la presente acción, y al efecto solicita que los mismos sean desechados como elementos de prueba por irrelevantes, y que la acción propuesta sea declarada sin lugar por no reunir los extremos exigidos por la ley al efecto en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: El demandante alega en el libelo de la demanda que desde el año 1970 tiene constituido sobre el lote de terreno de 50 ha., un fundo denominado “El Pegoncito”; sin embargo no anexó a la demanda ningún titulo que acredite la existencia legal de dicho fundo. Estos desvirtúan los planteamientos expuestos por el actor con el afán de adquirir por la vía judicial la propiedad de un lote de terreno sobre el cual no ha ejercido la posesión que aduce. SEPTIMO: El actor en su demanda admite que ha tenido conocimiento de las diferentes operaciones regístrales correspondientes al lote de terreno objeto de esta acción, e incluso hace una relación pormenorizada de las mismas, tanto de los actos de enajenación como de constitución de hipotecas. Al respecto se hace necesario señalar que precisamente tales actos de disposición demuestran suficientemente que los propietarios del Fundo Tamanaco han ejercido plenamente sus derechos de propiedad y posesión sobre e lote de terreno objeto de ésta acción, y cada acto de disposición lo confirman. En efecto, mal podrían las empresas Vanicora, Invetierra y Desarrollos Turísticos Cojedes, empresas dedicadas al desarrollo inmobiliario, adquirir una propiedad sin antes cerciorarse que sobre la misma no existan problemas de tenencia, es decir, que la posesión del vendedor no esté perturbada. Por el contrario, los adquirientes del referido fundo reconocieron en forma expresa haber adquirido una posesión pacífica, la cual fue siempre defendida en la oportunidad en que se le presentaban problemas de invasión, ejerciendo oportunamente las acciones judiciales correspondientes.

    3.2.1.10.- Así mismo, en la oportunidad en que se constituyó hipoteca a favor de su mandante O.B., fue practicado un avalúo sobre el terreno objeto de la garantía. Los actos traslativos de propiedad implican necesariamente la transmisión de la posesión legítima, tal como lo establecen los artículos 1487 y 1488 del Código Civil, y en consecuencia ratifican los derechos posesorios que sobre dicho bien han tenido y ejercido sus anteriores propietarios transferidos a los nuevos adquirientes. OCTAVA: PETITORIO: La hipoteca especial y de primer grado de que se había constituido a favor de su mandante O.B. sobre el lote de once (11) hectáreas propiedad del co-demandado L.M.P., objeto de la presente acción fue cancelada según documento protocolizado anta la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.e.C. bajo el Nº 24, de fecha 22 de 1996, que se anexa en este acto marcado “B”. En consecuencia en virtud de ésta cancelación, a partir de la fecha de protocolización, la misma surten efectos frente a terceros, y en tal virtud CESA LA CONDICION DE SU REPRESENTADO O.B. COMO ACREEDOR HIPOTECARIO Y EN CONSECUENCIA COMO PARTE INTERESADA EN ESTE PROCESO, ES DECIR COMO CO-DEMANDADO, y así piden se declare.

    3.2.1.12.-En el presente caso, RESULTA TOTALMENTE IMPROCEDENTE LA ACIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUSITIVA INCOADA POR EL CIUDADABO R.J.A., por cuanto no se encuentra reunidos en el presente caso los extremos exigidos por la Ley para la procedencia de esta acción. En efecto el artículo 1977 del Código Civil Vigente establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. A su vez el artículo 1972 ejusdem dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinada por la Ley. El artículo 1953 íbidem establece que para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima que como se ha dado debe ser mayor de veinte (20) años por tratarse de un derecho real. La posesión legítima que se exige es la establecida en el artículo 772 del citado Código Civil.

    3.2.1.13.- En el presente caso NO PROCEDE LA ACCION DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA por cuanto el demandante no ha ejercido la posesión legítima del lote de terreno objeto de la presente acción por el lapso que establece la Ley para adquirir la propiedad, es decir, por el lapso de veinte (20) años.

    3.2.1.14.- En virtud de todo lo expuesto, solicita formalmente SE DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE ACCION DE PRESCRIPCIÓN INCOADA EN CONTRA DE SU REPRESENTADO POR EL CIUDADANO R.J.A. ANTES IDENTIFICADOESULTAR LEGALMENTE IMPROCEDENTE.

    3.2.1.15.- En virtud de encontrarse los extremos exigidos en los artículos 1977, 1953 y 772 del Código Civil Vigente, y así pedimos se declare en estricto apego a la justicia y a la legalidad, con la correspondiente CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil.

    3.2.1.16.-Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazan la estimación de la demanda dada por la parte actora por resultar ajena al valor real del bien inmueble cuya propiedad pretende con la presente acción de prescripción adquisitiva.

    Por otra parte, el Abogado J.R.O.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, cédula de identidad Nº 3.30782, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.021, con domicilio en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, actuando en este acto en nombre y representación del Codemandado ciudadano L.M.P., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

    3.2.2.1.- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, incoada por el ciudadano R.J.A., en contra de su poderdante O.B., la rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho, por no ser cierto los primeros por infundado los segundos, tal contestación la fundamento en las razones que a continuación se exponen:

Primero

No es cierto que R.J.A. haya estado en posesión del lote de terreno objeto de la presente acción, desde el año de 1970. El demandante alega haber iniciado desde el año 1970, los actos de posesión sobre la totalidad de cincuenta hectáreas, de las cuales once son propiedad de su mandante L.M.P., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.e.C., bajo el Nº 58, Folios 109 al 111, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 06 de marzo de 1978, que se anexa marcado “A”.

3.2.2.2.- Para el año 1970, el lote de las cincuenta hectáreas (50 ha.) objeto de la presente acción ni siquiera habían sido determinado física ni legalmente.

3.2.2.3.- Para esa fecha su representado L.M.P., aún no había adquirido el Fundo Tamanaco, el cual inicialmente constaba de 500 has., y fue adquirido su mandante en fecha 27 de enero de 972, según consta documento por el cual J.d.R. dá en venta a L.M.P., las 500 has., que constituyen el fundo Tamanaco, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito F.d.e.C. bajo el Nº 09, Protocolo primero, folios 26 al 30 vto., Primer Trimestre del año 1972 antes del 27-01-72, la familia Rotondaro aballestado ejerciendo la posesión legítima del referido fundo, y tal posesión le fue trasmitida a su mandante en el año 1972 cuando adquirió la plena propiedad y posesión legítima del referido fundo, y la ejerció sobre toda su extensión de 500 has., hasta el 09-04-75, fecha en que dio en venta a Inversiones Vanicora el fundo Tamanaco, haciéndose expresa mención en el documento de venta de la reserva a favor de L.M.P., conviniéndose en disminuir 50 has. del lote total de 500 has.

3.2.2.4.-Dicho documento fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.e.C. bajo el Nº 05, Folios 10 vto, al 13 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 09-04-1975, y para ese año 1975, aún no se habían establecido en documento público los linderos específicos de las 50 has., objeto de la reserva.

3.2.2.5.- Esto evidencia claramente que no era posible que el demandante estuviera desde el año 1970 en posesión del lote de 50 has., cuya ubicación y linderos exactos no habían sido determinados para esa fecha. Que para el año 1970 el fundo tamanaco era aun propiedad de los Rotondaro, y estaba constituido por un solo lote de 50 has., cuya posesión siempre fue ejercida y DEFENDIDA por sus propietarios, y fue solo hasta el año 1975 cuando se reserva L.M.P., el lote de 50 has., dentro del lote total de 500 has., mediante un documento privado. Es por ello que resulta totalmente falsa la afirmación del demandante, y el plano del levantamiento topográfico que presenta del lote de terreno que dice haber poseído desde 1970 data del año 1988 y es una copia exacta del lote de las 50 has., que se reservó L.M.P. en el año 1975, cuya ubicación y linderos exactos no fueron de conocimiento público sino hasta el año 1978, fecha en que se determinaron físicamente.

3.2.2.6.- Entonces resulta imposible que el demandante haya ejercido la posesión de el lote “C” correspondiente a las 50 has., desde el año 1970 ya que de acuerdo al plano que se presenta, se trata del mismo lote de las 50 has., cuyo levantamiento topográfico se hizo en el año 1983, lo que quiere decir que en el año 1970, no estaban determinados físicamente, ni en plano, ni en ningún documento las 50 has., objeto de esta acción y fue en 1978 que se definen en documento Público y en forma exacta sus linderos en la oportunidad en que L.M.P.. dio en venta al ciudadano A.M.C. las 50 has., objeto de la presente acción, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito F.d.e.C. bajo el Nro. 54, folios 104 al 105 vto. Protocolo Primero, de fecha 01-03-78. L.M.P. efectuó la venta de las 50 has., a A.M.C. y éste a su vez se las vuelve a vender inmediatamente después a L.M.P., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito F.d.e.C. bajo el Nº 58, Folios 109 al 111, Tomo primero de fecha 06-03-1978, con el único objeto de deslindar definitivamente las 50 has., de la reserva, del resto del Fundo Tamanaco, ósea del lote de 500 has., vendido a Inversiones Vanicora, haciendo efectivo el derecho de reserva que sobre estas tenia su mandante, y sobre las cuales había venido ejerciendo la posesión legal y efectiva desde el año 1972, cuando adquirió el Fundo en su totalidad.

3.2.2.7.- Se hace necesario señalar que en la oportunidad en que su mandante dio en venta a Inversiones Vanicora el fundo Tamanaco, se reservó las 50 has., que continuó poseyendo y los adquirientes posteriores del Fondo Tamanaco, ósea Inversiones Vanicora S.A., Invetierra S.A y Desarrollos Urbanísticos Cojedes C.A., en todo momento respetaron ésta reserva de 50 has., dejando expresa constancia de la misma en cada uno de los documentos de venta. Esta posesión la ejerció su mandante sobre el 50 has., hasta el mes de diciembre de 1980, fecha en que transfirió la propiedad posesión de 39 ha., a la empresa INVERSIONES TORGO C.A y se mantuvo luego en posesión de las restantes 11 has., posesión que ha venido ejerciendo y defendiendo desde el año 1972. Resulta entonces totalmente falso que el demandante haya estado poseyendo el lote de las referidas 50 has., desde el año 1970 con la exactitud del área y linderos del plano que anexa. Fue solo hasta el año 1980 en que se efectuó el deslinde amigable entre Desarrollos Urbanísticos Cojedes, propietario para esa fecha de las 450 has., vendido inicialmente a Inversiones Vanicora, y L.M.P., propietario para esa fecha de las 50 has., restante objeto de la reserva. SEGUNDO: L.M.P. SIEMPRE HA EJERCIDO Y DEFENDIDO LA POSESIÓN DEL LOTE DE TERRENO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN.

3.2.2.8.- Su mandante desde que adquirió la plena propiedad y posesión de la totalidad del Fundo Tamanaco en el año 1972 siempre ejerció la posesión legítima de sus 500 has., realizando sobre el referido fundo una actividad agropecuaria eficiente; defendiendo judicialmente su posesión en todo momento contra cualquier acto de perturbación por parte de terceros, quedando judicialmente establecidos sus derechos de poseedor legítimo sobre el terreno objeto de esta acción, en la decisión dictada por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 08 de noviembre de 1993 y ratificada en decisión del Juzgado Superior de fecha 1 de noviembre de 1976, en el juicio Interdictal incoado contra su mandante por el ciudadano M.C.H., y en el cual se demostró que L.M.P. ejerció la posesión legal del referido fundo, es decir de las 500 has., desde el año 1972, realizando en el mismo una actividad agropecuaria eficiente, colocando cercas, haciendo mejoras, y al efecto fue practicada por el Juzgado de la causa en el año 1973, una Inspección Judicial sobre el referido fundo Tamanaco que corrobora tales circunstancias. Se demostró igualmente con las pruebas del referido juicio que para el año 1973 y los siguientes no se encontró ningún otro poseedor sobre dicho fundo que anterior a la posesión de su mandante, la familia Rotondaro siempre ejerció los actos de posesión sobre el referido fundo Tamanaco, manteniendo el uso de su Finca sin haber sido perturbada su posesión; que luego su mandante adquirió el referido fundo y desde ese momento mantuvo su posesión como legítimo dueño, efectuando labores de limpieza de la finca, construyendo empalizadas, manteniendo lotes de ganado, sin haber sido perturbado su posesión. Esto desvirtúa totalmente las afirmaciones del demandante por, tratarse de circunstancias que constan en actuaciones judiciales que merecen credibilidad.

3.2.2.9.- Posteriormente, en el año 1976 el fundo Tamanaco fue objeto de un nuevo litigio judicial, por cuanto surgió un nuevo invasor, el ciudadano J.M.P., y esto dio lugar a que la empresa Desarrollos Urbanísticos Cojedes, propietaria para esa fecha del Fundo Tamanaco, ejerciera la defensa de la totalidad de las 500 has., cuya posesión pacifica había adquirido, demandado judicialmente al perturbador de su posesión, para lo cual se solicitó la colaboración de su mandante, ya que éste conservaba su derecho de propiedad y posesión sobre las 50 has., que se había reservado del lote total, las cuales para esa fecha aún se mantenían incluidas en la totalidad del Fundo tamanaco y en consecuencia la defensa Judicial abarcó la totalidad de las 500 has., incluyendo las 50 has., poseídas por su mandante a quien siempre le fueron respetados los derechos de propiedad y posesión por los adquirientes posteriores del Fundo Tamanaco. La Posesión pacífica de la totalidad de las 500 has., del Fundo Tamanaco siempre fue defendida por sus propietarios y de haber sido cierto lo expuesto por el demandante, hubiese quedado constancia de su presencia en las diferentes actuaciones judiciales practicadas en el Fundo Tamanaco con ocasión de los procesos judiciales incoados en defensa de su posesión. TERCERO: L.M.P. SIEMPRE HA EJERCIDO LA POSESIÓN DE EL LOTE DE TERRENO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, CON EL ÁNIMO DE DUEÑO.

3.2.2.10.- Su mandante L.M.P. en todo momento ha ejercido plenamente la posesión legítima sobre el terreno de su propiedad y al efecto actuó siempre con el ánimo de dueño, realizando innumerables gestiones tendientes a su desarrollo integral, específicamente sobre el lote de 50 has., objeto de la presente acción.

3.2.2.11.- En efecto: 1.- En mayo de 1978, una vez que quedaron legalmente definidos los linderos exactos del lote de 50 hectáreas que se reservó L.M.P., y sobre el cual mantuvo en todo momento la posesión legítima, inició los proyectos de desarrollo urbanísticos de su propiedad, y al efecto en el mes de marzo de 1978 fue practicada en la zona un recurrido total por los representantes del taller de Arquitectura T.A.A.R.Q., Arq. V.V. e Ing. Pausolino Martínez y posteriormente, en fecha 08-05-78, fue elaborado por el taller de Arquitectura T.A.A.R.Q. un presupuesto para la realización de un proyecto de desarrollo urbanístico en el área de 50 has., el cual fue suscrito por el Arq. V.V.. 2.-En fecha 22-08-78 fueron otorgados por el Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR), las variables Urbanas correspondientes a las 50 has., requerido para el desarrollo Urbanístico allí proyectado, quedando establecidas 39 ha., para uso industrial y 11 ha., para uso residencial y para el otorgamiento de tales variables fue practicada una visita al sitio por parte de los funcionarios de MINDUR. 3.- En fecha 19-12-78, fue practicado sobre el lote de 5 has., objeto de la presente acción un avaluó por parte de FONTUR, con objeto de continuar los planes de desarrollo de las 50 has., para lo cual fue igualmente practicada una inspección en el sitio.4.- En fecha 10-04-80, fue practicado en el lote de las 50 has., una inspección por parte del perito avaluador R.R., con el objeto de realizar un evaluó del referido lote a los fines de solicitar un financiamiento por parte del Banco de Maracaibo para poder ejecutar los planes de desarrollo Urbanísticos proyectados en el mismo. 5.- En fecha 17-06-80, fue suscrito por vía de autenticación una propuesta formal por parte de L.M.P., para un promotor inmobiliario F.V., a objeto de desarrollar urbanísticamente el lote de las 50 has., objeto de la presente acción, de acuerdo a las propuestas hechas por el consorcio interesado en ejecutar el desarrollo, y al efecto fue practicada una inspección en el sitio por parte de los interesados en la inversión. 6.- En fecha 15-09-80, fue recibida propuesta por parte de la empresa Guzconza con la finalidad de desarrollar Urbanísticamente el lote de las 50 has., y al efecto había sido practicada en el sitio una Inspección total de la zona en el mes de junio de 1980 por parte del Arq. A.C. y el Ing. E.G.. A finales del año 1980, el Arq. A.C. solicitó la reconsideración de las variables Urbanas otorgadas por Mindur en el año 1978 sobre el referido lote de terreno.

3.2.2.12.- Que una vez otorgadas las nuevas variables, la empresa Guzconza, a través del Ing. A.C. elaboró un informe técnico de gran envergadura para el desarrollo Urbanístico de las 50 has., propiedad de L.M.P., y a tal efecto solicitó ayuda financiera a la empresa ERAS SISTEMS INTERNACIONAL. 7.- En fecha 30-04-81, fue recibida comunicación de la empresa financiera ERAS SISTEMS INTERNACIONAL, dirigida al Ing. A.C., relacionada con la posibilidad de financiar el desarrollo urbanístico proyectado. 8.- En fecha 22-04-81 fueron otorgadas por parte de MINDUR las nuevas variables urbanas correspondientes al lote de 5 has. 9.- En fecha 25-03-82, fue recibida propuesta para desarrollar el área de las 50 has., por parte de GLOBAL PLANNING. Todo lo anterior demuestra que aún para el año 1982 sobre el lote de las 50 has., objeto de la presente acción, no existía ninguna persona en calidad de invasor, ya que en reiteradas oportunidades fueron practicadas inspecciones en el área de las 50 has., incluso por organismos públicos que corroboran tales circunstancias.

3.2.2.13.- Todas estas actuaciones realizadas por su mandante, ratifican sin lugar a dudas que este ha venido ejerciendo en forma efectiva la posesión legítima sobre el referido lote objeto de la presente acción con el ánimo de dueño y resulta imposible que su representado se haya aventurado a realizar costosos proyectos y estudios a objeto de desarrollar el lote de 50 had., de su propiedad, y hacer proposiciones firmes de financiamiento con Empresas serias y de gran envergadura si tales terrenos hubieran estado invadidos por terceras personas. CUARTO: NO ES CIERTO QUE LAS MEJORAS EXISTENTES EN EL LOTE DE LAS 50 HAS., OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN LAS HAYA REALIZADO EL DEMANDANTE.

3.2.2.14.- Resulta igualmente falso que el demandante haya realizado en el lote de las 50 has., las mejoras que menciona en el libelo de la demanda, tales como cercas perimetrales, pastos artificiales, casa, corrales, cochinera, vaquera, pozos de agua. En efecto, las inspecciones judiciales y demás actuaciones practicadas en el lote de terreno objeto de la demanda, en relación con las acciones judiciales intentadas para defender su posesión, demostraron que estas mejoras han existido desde la fecha en que su mandante inició la posesión del mismo, lo cual también constan en los respectivos documentos de venta del referido fundo e incluso en los planos registrados al efecto. Las cercas perimetrales por los linderos Norte, Este y sur siempre han existido, y las demás mejoras existentes sobre el lote de las 5 has.., fueron ejecutadas por su mandante.

3.2.2.15.- En fecha 7 de mayo de 1973 fue practicada en el Fundo Tamanaco una Inspección ocular con ocasión del juicio incoado por M.C. contra su mandante, y en la cual se dejo constancia de la existencia de cercas perimetrales de alambre de púas y estantillos de manera de construcción reciente para esa época; lagunas, molinos de viento y una casa en construcción.

3.2.2.16.- Tampoco es cierto lo expuesto por el demandante cuando afirma que dividió el fundo en potreros con pastos artificiales como Brasilera y King graff, ya que los mismos no existen actualmente. QUINTO: LA PARTE ACTORA NO CUMPLIÓ LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 691 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. El citado artículo establece expresamente que en las acciones de Prescripción Adquisitiva, con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la acción.

3.2.2.17.-Que en el presente caso, la parte actora consignó copias fotostáticas de varios documentos; las cuales no presentan los timbres fiscales correspondientes para que se consideren copias certificadas como lo exige el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley de timbre Fiscal. Así mismo, ninguno de los documentos presentados por el demandante junto al libelo de la demanda constituyen documentos fundamentales de la acción. En efecto, solo anexó el demandante copia de los registros de un hierro quemador a su nombre, expedida en fecha 03 de septiembre de 1965, lo cual en forma alguna tiene relevancia con respecto a la acción intentada, ya que tales documentos no son idóneos para demostrar que el demandante haya ejercido actos de posesión sobre el lote de terreno 50 has., y menos aun porque el hierro presentado data de una fecha anterior a la fecha señalada por el demandante como inicio de su supuesta posesión, y nada tiene que ver el hecho de que el demandante haya registrado a su nombre un hierro quemador, con el hecho de poseer un lote de terreno determinado.

3.2.2.18.- En cuanto a las constancias de vacunación anexadas por el demandante, las mismas no presentan el sello de la oficina que supuestamente las expidió y en consecuencia no son idóneas para demostrar lo alegado por el actor, por lo que tales documentos carecen de valor probatorio, dada la trascendencia legal de la presente acción, la cual requiere de suficientes e idóneos do0cumentos de prueba para fundamentar la adquisición por prescripción de una propiedad inmobiliaria, elementos éstos ausentes en el caso de autos. En cuanto al levantamiento topográfico anexado por el demandante, el mismo data del año 1988, y constituye una copia exacta del área de las 50 has., objeto de la reserva a favor de su mandante, determinadas como lote “C”, del plano del levantamiento topográfico donde se divide el área total del Fundo tamanaco en cuatro (04) lotes y se trata simplemente de un documento privado emanado de la parte actora, ya que no aparece registrado en ninguna oficina pública, por lo cual no merecen ningún valor probatorio. En virtud de lo expuesto, de conformidad con el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos presentados por la parte actora como medio de prueba para fundamentar su acción, por no ser idóneos para demostrar la posesión legítima durante más de veinte años de la parte demandante sobre el inmueble objeto de la presente acción, y al efecto solicitaron que los mismos sean desechados como elementos de prueba por irrelevante, y que la acción propuesta sea declarada sin lugar por no reunir los extremos exigidos por la ley al efecto, en el articulo 691 del Código de procedimiento Civil. SEXTO: NO EXISTE LEGALMENTE EL FUNDO EL PEGONCITO. El demandante alega en el libelo de la demanda que desde el año 1970 tiene constituido sobre el lote de terreno de 50 has., un fundo denominado “El Pegoncito”, sin embargo no anexó a la demanda ningún Título que acredite la existencia legal de dicho fundo.

3.2.2.19.- Esto desvirtúa los planteamientos expuestos por la parte actora con el afán de adquirir por vía judicial la propiedad de un lote de terreno propiedad de su mandante, sobre el cual no ha ejercido la posesión que aduce. SEPTIMO: LOS ACTOS TRASLATIVOS DE PROPIEDAD SOBRE EL FUNDO TAMANACO IMPLICAN NECESARIAMENTE LA TRADICIÓN DE LA POSESIÓN LEGITIMA.

3.2.2.20.- Que el actor en su demanda admite que ha tenido conocimiento de las diferentes operaciones regístrales correspondientes al lote de terreno de 50 has., objeto de la acción, e incluso hace una relación pormenorizada de las mismas, tanto de los actos d enajenación como de constitución de hipoteca. Al respecto se hace necesario señalar que precisamente tales actos de disposición demuestran suficientemente que los propietarios del Fundo Tamanaco han ejercido plenamente sus derechos de propiedad y posesión sobre el lote de terreno objeto de ésta acción en ánimo de dueño, y cada acto de disposición lo confirma. En efecto, mal podrían las empresas vanicora, Invetierra y Desarrollos Urbanísticos Cojedes, empresas dedicadas al desarrollo inmobiliario, adquirir una propiedad sin antes cerciorarse que sobre la misma no existan problemas de tenencia, es decir, que la posesión del vendedor no esté perturbada. Por el contrario, los adquirientes del referido fundo reconocieron en forma expresa haber adquirido una posesión pacifica, la cual fue siempre fue defendida en la oportunidad en la oportunidad en que se le presentaban problemas de invasión, ejerciendo oportunamente las acciones judiciales correspondientes.

3.2.2.21.- En la oportunidad en que su mandante transfirió a Inversiones Torgo la propiedad de las 39 ha, se practicó un levantamiento topográfico para deslindar las 39 has., de las restantes 11 has., que conservó su mandante y al efecto se practicó una Inspección en la zona con la presencia de los representantes de la empresa adquiriente INVERSIONES TORGO, C.A. Igualmente, en la oportunidad en que se constituyó hipoteca a favor de O.B., el acreedor hipotecario solicitó un avalúo del terreno objeto de la Garantía .

3.2.2.22.- Los actos traslativos de propiedad implican necesariamente la transmisión de la posesión legítima, tal como lo establece los artículos 1486, 1487 y 1488 del Código Civil, y en consecuencia ratifican los derechos posesorios que sobre dicho bien han tenido y ejercido sus anteriores propietarios, transferidos a los nuevos adquirientes. Como se ha dicho, la posesión legítima del Fundo Tamanaco ha sido trasmitida a cada uno de los adquirientes, quienes una vez recibida tal posesión, la han continuado ejerciendo en forma plena, y defendiéndola contra cualquier persona que haya pretendido perturbarla. OCTAVO: EL DEMANDANTE HASTA EL AÑO 1984 ESTUVO OCUPANDO UN AREA DE TERRENO PROPIEDAD DE DESARROLLOS URBANISTICOS COJEDES.

3.2.2.23.- Tal como será demostrado en su oportunidad, el demandante R.J.A., hasta el año 1984, junto a otros grupo de personas, estuvo ocupando un área de terreno propiedad de Desarrollos Urbanísticos Cojedes, y lo mantenían como potrero comunal en ese año 1984 fue desalojado por la Guardia Nacional. Esto corrobora que el demandante no estuvo ocupando el lote de 50 has., objeto de ésta acción desde el año 1970 como alega, y cualquier acto de posesión que haya tenido sobre el referido lote de terreno sería de carácter reciente, posterior al año 1984. NOVENO: PETITORIO: Tal como se ha expuesto, su mandante desde el año 1972, ha venido ejerciendo como propietario la posesión legítima del Fundo Tamanaco, inicialmente en una extensión de 500 has., luego se reservó la propiedad de 50 has.,sobre las cuales continuó ejerciendo la posesión legítima, y posteriormente mantuvo su posesión legítima sobre las restantes 11 has., después de haber dado en venta a INVERSIONES TORGO C.A. 39 has, en diciembre de 1980. Tales actos de posesión los ha ejercido tanto en forma personal como a través de sus hijos C.M.G. y M.M.G.. Esta posesión legítima fue en todo momento defendida por su mandante y ha sido reconocida judicialmente.

3.2.2.24.- De lo expuesto se desprende que su representado ha mantenido la posesión legítima sobre el lote de terreno objeto de ésta acción desde el año 1972, es decir, durante veinticuatro años, superando con creces los veinte años exigidos por la ley para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva sin título alguno, la cual invocaron a todo evento. Sin embargo, su posesión legítima esta amparada en títulos justos, legítimos y fehacientes antes mencionados, haciéndolos acreedor de la prescripción mas breve de diez años prevista en el articulo 1979 del Código Civil, lo que hace indiscutible el derecho de propiedad y posesión de su mandante sobre el lote de terreno de once hectáreas (11 has.) objeto de la presente acción. En virtud de lo expuesto RESULTA TOTALMENTE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCION INCOADA POR EL CIUDADANO R.J.A. por no encontrarse reunidos en el presente caso los extremos exigidos por la ley para la procedencia de esta acción. En efecto, el artículo 1977 del Código Civil establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. A su vez el artículo 1952 ejusdem dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. El artículo 1953 íbidem establece que ara adquirir por prescripción se necesita posesión legítima que como se ha dicho debe ser mayor de veinte años por tratarse de un derecho real. La posesión legítima que se exige es la establecida en el artículo 772 del citado Código Civil, a saber, pacífica, continúa, no interrumpida y con ánimo de dueño.

3.2.2.25.- En el presente caso NO PROCEDE LA ACCION DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA POR CUANTO EL DEMANDANTE NOHA EJERCIDO LA POSESIÓN LEGÍTIMA DEL LOTE DE TERRENO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN POR EL LAPSO QUE ESTABLECE LA LEY PARA ADQUIRIR LA PROPIEDAD, ES DECIR, POR EL LAPSO DE VEINTE (20) AÑOS. Por el contrario, tal como se ha dicho, su mandante desde el año de 1972 inició los actos de posesión sobre el referido lote de terreno, los cuales ha venido ejerciendo en forma continua e ininterrumpida. En consecuencia, NO RESULTA CIERTO QUE EL DEMANDANTE HAYA POSEIDO POR EL LAPSO DE VEINTE (20) AÑOS EL LOTE DE TERRENO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN. En virtud de lo expuesto, en nombre y representación de su mandante L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.447-031, solicitaron formalmente SE DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA , en virtud de no encontrarse reunidos los extremos exigidos en los artículos 1977, 1953 y 772 del Código civil Vigente, y asÍ pedimos se declare en estricto apego a la justicia y a la legalidad., con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, protestemos las costas del juicio. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazaron la estimación de la demanda dada por la parte actora por resultar ajena al valor real del bien inmueble cuya propiedad pretende con la presente acción de la prescripción adquisitiva. DECIMO: RECONVENCIÓN POR REIVINDICACIÓN. Aún cuando el demandante R.J.A., no ha ejercido actos de posesión sobre el lote de terreno objeto de la presente acción de Prescripción adquisitiva desde el año 1970 como alegó, no obstante desde hace poco tiempo ha venido invadiendo en forma ilegítima sin ninguna autorización, el lote de terreno propiedad de su mandante, aprovechándose de las cercas, pastos e instalaciones existentes, introduciendo bestias y ganado vacuno, y por tal razón pretende hoy apropiarse del lote por la vía judicial y mediante la presente acción de usucapión, alegando haber ejercido tal posesión desde el año 1970, lo cual es totalmente incierto como se ha expuesto, ya que sus actos de invasión son de carácter reciente, sin reunir los extremos exigidos por la ley para que se pueda adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva, pues no ha mantenido tal posesión durante los veinte (20) años que exige la ley.

3.2.2.26.- En virtud de lo antes expuesto de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 365 del Código de procedimiento Civil, en nombre y representación de su mandante L.M.P., antes identificado, con el carácter de propietario del lote de once (11) hectáreas objeto de la presente acción. RECONVENIMOS al demandante R.J.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 3.042.999, con domicilio en Tinaquillo, estado Cojedes, por ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el tribunal a su cargo REIVINDICAR, o sea, en entregar a su mandante L.M.P., el lote de terreno de su propiedad, de once (11) hectáreas que detenta y ocupa en forma ilegitima, el cual esta ubicado en la Jurisdicción del Municipio Tinaquillo, Distrito F.d.e.C. y presenta los siguientes linderos particulares NORTE: Con carretera que divide al lote del Hato Tamanaco; ESTE y SUR: Con parte de avenida en proyecto que separa del lote de las treinta y nueve (39) hectáreas propiedad de INVERSIONES TORGO, C.A; OESTE: Con terrenos que pertenecen o fueron de Desarrollos Urbanísticos Cojedes, adquirido por su mandante según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito F.d.e.C., bajo el Nº 58, Folios 109 al 111, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 6 de marzo de 1978, que se anexó marcado “A” por cuanto en la actualidad el demandante R.J.A. se encuentra ocupando el referido lote de terreo, y no reúne los extremos legales para pretender que se le adjudique su propiedad por prescripción adquisitiva, tal como ha quedado expuesto. A los fines de la competencia y demás términos legales estimaron la acción en la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,) y se reservaron el ejercicio de la acción de daños y perjuicios que pueda resultar como consecuencia del presente juicio para futura oportunidad procesal, dada las medidas aquí decretadas.

3.2.2.27.- Solicitaron que el presente escrito se tenga como contestación a la demanda incoada contra su mandante, y surta todos sus efectos en la definitiva y que la presente reconvención interpuesta por reivindicación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Finalmente, el abogado J.R.O.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, cédula de identidad Nº 3.30782, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.021, con domicilio en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, actuando en este acto en nombre y representación de la codemandado sociedad mercantil INVERSIONES TORGO C.A, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

3.2.3.1.- Rechazó, negó y contradijo en todas y en cada de sus partes la presente demanda, incoada por el ciudadano R.J.A. en contra de su poderdante, la rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, por ni ser cierto los primeros por infundados los segundos, tal contestación la fundamento en la siguiente manera. PRIMERO El demandante alega haber iniciado desde el año 1970 los actos de posesión sobre la totalidad de 50 (cincuenta) hectáreas, de las cuales treinta y nueve (39) son hoy propiedad de su mandante INVERSIONES TORGO, C.A, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.e.C. bajo el Nº 69, folios 174 al 175, Tomo I, de fecha 11-12-80 que se anexa marcada “A”. Sin embargo, para esa fecha las 50 ha, objeto de la presente acción ni siquiera habían sido determinadas física ni legalmente.

3.2.3.2.- Para el año de 1970 el lote de terreno de 50 hectáreas, objeto de la presente acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, formaba parte de un lote total de 500 hectáreas que constituían el Fundo Tamanaco. Para esa fecha aún era propiedad de la familia Rotondaro, y fue adquirido por evidencia del documento por el cual J.d.R. da en venta a L.M.P., las 500 has, que constituían el fundo Tamanaco, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.e.C. bajo el Nro. 09, Protocolo Primero, Folios 26 al 30 vto. Antes del 27-01-72, la familia Rotondaro había estado ejerciendo la posesión legítima del referido fundo, y tal posesión le fue trasmitida a L.M.P., en el año 1972 L.M.P. cuando adquirió la plena propiedad posesión del referido fundo, y ejerció la posesión legitima sobre toda su extensión de 500 ha, hasta el 09-04-75, fecha en que dio en venta a Inversiones Vanicora el Fundo Tamanaco, reservándose el lote de 50 has. En virtud de lo expuesto se evidencia claramente que no era posible que el demandante estuviera desde el año 1970 en posesión de el lote de 50 has, cuya ubicación y linderos exactos no habían sido determinados para esa fecha.

3.2.3.3.- En efecto, para el año 1970 el fundo Tamanaco era aún propiedad de los Rotondaro, y estaba constituido por un solo lote de 500 has, cuya posesión siempre fue ejercida y DEFENDIDA por sus propietarios. Es por ello que resulta totalmente falsa la afirmación del demandado, y el plano del levantamiento topográfico, que presenta del lote de terreno que dice haber poseído desde 1970 data del año 1988 y es una copia exacta de lote de las 50 has, que se reservo L.M.P. en el año 1975, cuya ubicación y linderos exactos fueron establecidos en el año de 1978, fecha en que se determinaron físicamente las 50 has, y fue solo hasta el año 1970 cuando se define en documento Público y en forma exacta los linderos de las 50 has, de la reserva, en la oportunidad en que L.M.P., dio en venta al ciudadano0 Añejo M.C. las 50 has, objeto de la presente acción, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito F.d.e.C. bajo el Nro. 54, Protocolo Primero de fecha 01/03/78. A su vez, A.M.C. vuelve a vender a L.M.P., inmediatamente después en fecha 06-03-78 las 50 has., como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.e.C. bajo el Nº 58, Tomo Primero, Folios 109 al 111. L.M.P., continuo ejerciendo la posesión del lote de terreno de 50 hectáreas objeto de la presente acción hasta el mes de diciembre de 1980, fecha en que transfirió la propiedad y posesión de 39 has., a su mandante Inversiones Torgo C.A. A partir de la fecha en que su representada adquirió las 39 hectáreas, las cuales forman parte del lote total de 50 hectáreas objeto de la presente acción le fue trasmitida por efecto de la Ley la posesión legitima de las treinta y nueve (39) hectáreas, la cual había sido ejercida plenamente por su anterior propietario L.M.P. y tanto éste como su representada INVERSIONES TORGO C.A, continuaron realizando proyectos para desarrollar Urbanísticamente sus propiedades antiguas.

3.2.3.4.-Resulta entonces totalmente falso que el demandante haya estado poseyendo el lote de las referidas 50 ha, desde el año 1970 con la exactitud del área y linderos del plano que anexa, ya que para 1970, no existía demarcado ese lote y fue solo hasta 1978 en que se determinaron físicamente. Además de lo expuesto, en el año 1980 cuando su mandante adquirió el lote de treinta y nueve (39) hectáreas, se efectuó el deslinde amigable entre ésta y L.M.P., propietario de las once (11) hectáreas restantes, y se efectuó el levantamiento topográfico requerido para poder determinar los linderos de ambos lotes. A partir del mes de diciembre del año 1980 su representada continuó ejerciendo la posesión legítima de su propiedad transmitida por su anterior propietario, y de haber existido sobre tal terreno algún problema de tenencia por parte de terceras personas, de ninguna manera hubiera adquirido una propiedad con problemas de invasión, toda vez que la intención de su representada fue continuar los proyectos de desarrollo industrial en esa zona, ya que para la fecha en que la adquirió existía un pujante crecimiento industrial en el sitio. También se hace necesario señalar que su representada adquirió la propiedad y posesión del referido lote en el mes de diciembre de 1980, y para esa fecha no existía en el lote de terreno que había adquirido NINGÚN INVASOR OCUPANDO TALES TIERRAS, y desde esa fecha hasta la fecha en que fue intentada la acción de prescripción adquisitiva solo han transcurrido 16 años, lo cual hace LEGALMENTE IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN, y así pedimos se declare. SEGUNDO: L.M.P., anterior propietario del lote de 39 has., le trasmitió a su representada la posesión legítima que venía ejerciendo sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, habiendo realizado sobre el referido lote una actividad agropecuaria eficiente, defendiendo judicialmente su posesión en todo momento contra cualquier acto de perturbación por parte de terceros, quedando judicialmente establecidos sus derechos de poseedor legitimo sobre el terreno objeto de esta acción, en la decisión dictada por éste mismo Juzgado de Primera instancia Civil de la Circunscripción judicial del estado Cojedes en fecha 08 de Noviembre de 1973 y ratificada en decisión del Juzgado Superior de fecha 10 de noviembre de 1976, en el juicio interdictal incoado en su contra por el ciudadano M.C.H., y en el cual se demostró que L.M.P., ejerció la posesión legal del referido fundo, inicialmente con 500 has, desde el año 1972, haciendo en el mismo una actividad agropecuaria eficiente, colocando cercas, haciendo mejoras, y al efecto fue practicada por el Juzgado de la causa en el año 1973, una inspección judicial sobre el referido fundo Tamanaco que corrobora tales circunstancias.

3.2.3.5.- Se demostró igualmente con las pruebas del referido juicio que para el año 1973 y los siguientes no se encontraba ningún otro poseedor sobre dicho fundo; que anterior a su posesión, la familia Rotondaro siempre ejerció los actos de posesión sobre el referido fundo Tamanaco, manteniendo el uso de su finca sin haber sido perturbada su posesión; que luego M.P. adquirió el referido fundo y desde ese momento mantuvo su posesión como legitimo dueño, efectuando labores de limpieza de la finca, construyendo empalizadas, manteniendo lotes de ganado, sin haber sido perturbado su posesión. Esto desvirtúa totalmente las afirmaciones del demandante, por tratarse de circunstancias que constan en actuaciones judiciales que merecen oda credibilidad.

3.2.3.6.- Posteriormente, en el año 1976 el fundo Tamanaco fue objeto de un nuevo litigio judicial, por cuanto surgió un nuevo invasor, el ciudadano J.M.P., y esto dio lugar a que la empresa Desarrollos Urbanísticos Cojedes, propietaria para esa fecha del Fundo Tamanaco, ejerciera la defensa de la posesión pacífica que había adquirido sobre el referido fundo en toda su extensión de 500 has., demandando judicialmente al perturbador de su posesión, para lo cual se solicitó la colaboración de L.M.P., ya que éste conservaba su derecho de propiedad y posesión sobre las 50 has., que se había reservado del lote total, y aún para esa fecha no eran de conocimiento público sus linderos particulares. La posesión pacifica de la totalidad de las 500 has., del Fundo Tamanaco siempre fue defendida por su propietarios y de haber sido cierto lo expuesto por el demandante, hubiese quedado constancia de su presencia en las diferentes actuaciones judiciales practicadas en el fundo Tamanaco con ocasión de los procesos judiciales incoados en defensa de su posesión. TERCERO: La posesión legítima que adquirió su representada INVERSIONES TORGO C.A, fue ejercida plenamente por su anterior propietario L.M.P., quien actuó siempre con el ánimo de dueño, realizando innumerables gestiones tendientes a su desarrollo integral, específicamente sobre el lote de 50 has., objeto de la presente acción.

3.2.3.7.- En efecto: 1.-En mayo de 1978, fue elaborado por el taller de Arquitectura T.A.A.R.Q. un presupuesto para la realización de un proyecto de desarrollo Urbanístico en el área de 0 a, el cual fue suscrito por el arq. V.V.. 2.- En fecha 22-08-78 fueron otorgados por el Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR), las variables Urbanas correspondientes a las 50 has., requerido para el desarrollo Urbanístico allí proyectado, quedando establecidas 39 has., para uso Industrial y 11 has., para uso residencial. Para el otorgamiento de tales variables fue practicada una visita al sitio por parte de los funcionarios de MINDUR. 3.- En fecha 19-12-78, fue practicado sobre el lote de 50 has., objeto de la presente acción un avaluó por parte de FONDUR, con objeto de continuar los planes de desarrollo de las 50 has., para lo cual fue igualmente practicada una inspección en el sitio. 4.- En fecha 10-04-80 fue practicado en el lote de las 50 has., una inspección por parte del perito avaluador R.R., con el objeto de realizar un avalúo del referido lote a los fines de solicitar un financiamiento por parte del Banco de Maracaibo para poder ejecutar los planes de desarrollo urbanístico proyectados en el mismo. 5.- En fecha 17-06-80 fue suscrito por vía de autenticación una propuesta formal por arte de L.M.P. para un promotor inmobiliario F.V., a objeto de desarrollar Urbanísticamente el lote de las 50 has., objeto de la presente acción, de acuerdo a las propuestas hechas por el consorcio interesado en ejecutar el desarrollo, y al efecto fue practicada una inspección en el sitio por parte de los interesados en la inversión. 6.- En 1980, la empresa Guzconza, a través del Ing. A.C. elaboró un informe técnico de gran envergadura para el desarrollo Urbanístico de las 50 ha, propiedad de L.M.P.. 7.- En fecha 22-04-81 fueron otorgados por parte de MINDUR, las nuevas variables urbanas correspondientes al lote de 50 ha.

3.2.3.8.-Resulta imposible que se hubieren realizados costosos proyectos y estudios a objeto de desarrollar el lote de 50 has., y hacer proposiciones firmes de financiamiento con Empresas serias y de gran envergadura, en terrenos de dudosa posesión o invadidos por terceros. Todo lo anterior demuestra también que aún para el año 1982 sobre el lote de las 50 has., no existía ninguna persona en calidad de invasor, ya que en reiteradas oportunidades fueron practicadas inspecciones en el área de las 5 ha., incluso por organismos públicos que corroboran tales circunstancias. CUARTO: Resulta igualmente falso que el demandante haya realizado en el lote de las 50 has., las mejoras que menciona en el libelo de la demanda, tales como cercas perimetrales, pastos artificiales, casa, corrales, cochinera, vaqueras, pozos de agua. En efecto, las inspecciones judiciales y demás actuaciones practicadas en el lote de terreno objeto de la demanda, en relación con las acciones judiciales intentadas para defender su posesión, demostraron que éstas mejoras han existido desde la fecha en que L.M.P. inició la posesión del mismo lo cual también constan en los respectivos documentos de ventas y los planos registrados al efecto. Las cercas perimetrales por los linderos Norte, Este y Sur siempre han existido, y las demás mejoras existentes sobre el lote de las 50 has., fueron ejecutadas por L.M.P.. En fecha 7 de mayo de 1973, fue practicada en el Fundo Tamanaco una inspección ocular con ocasión del juicio incoado por M.C. contra L.M.P., y en la cual se dejó constancia de la existencia de cercas perimetrales de alambre de púas y estantillos de madera de construcción reciente ara esa época; lagunas, molinos de viento y una casa en construcción. Tampoco es cierto lo expuesto por el demandante cuando afirma que dividió el Fundo en potreros con pastos artificiales como brasilera y Kin graff, ya que los mismos no existen. Es igualmente cierto que en fecha 06/11/75 fue practicado sobre el lote de 39 has., propiedad de su mandante embargo ejecutivo con ocasión del proceso de ejecución de hipoteca que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción judicial sobre el lote de 39 has., y en tal oportunidad, el Juzgado DEJO CONSTANCIA DE QUE EL REFERIDO LOTE SE ENCONTRABA DESOCUPADO. QUINTO La parte actora no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. El citado artículo establece expresamente que en las acciones de Prescripción adquisitiva, con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la acción. En el presente caso, la parte actora consignó copias fotostáticas de varios documentos, las cuales no presentan los timbres correspondientes para que se consideren copias certificadas como lo exige el artículo 691 del Código de procedimiento Civil y la Ley de Timbre Fiscal. Así mismo, ninguno de los documentos presentados por el demandante junto al libelo de la demanda como fundamento de su acción constituyen documentos fundamentales de la demanda exigidos para esa clase de acción. En efecto, solo anexó el demandante copia de los registros de un hierro quemador a su nombre expedida en fecha 03 de septiembre de 1965, lo cual en forma alguna tiene relevancia con respecto a la acción intentada, ya que tales documentos no son idóneos para demostrar que el demandante haya ejercido actos de posesión sobre el lote de terreno 50 has., y menos aún porque el hierro presentado data de una fecha anterior a la fecha señalada por el demandante como inicio de su supuesta posesión, y nada tiene que ver el hecho de que el demandante haya registrado a su nombre un hierro quemador, con el hecho de poseer un lote de terreno determinado. En cuanto a las constancias de vacunación anexadas por el demandante, las mismas no presentan el sello de la oficina que supuestamente las expidió y en consecuencia no son idóneas para demostrar lo alegado por el actor, por lo que tales documentos carecen de valor probatorio, dada la trascendencia legal de la presente acción la cual requiere de suficiente e idóneos documentos de prueba para fundamentar la adquisición por prescripción inmobiliaria, elementos éstos ausentes en el caso de autos. En cuanto al levantamiento topográfico anexado por el demandante, el mismo data del año 1988, y constituyen una copia exacta del área de las 50 has., objeto de la reserva a favor de L.M.P., determinadas como Lote “C” del plano de levantamiento topográfico cuando fueron determinadas las áreas de los 4 lotes del Fundo Tamanaco, y se trata simplemente un documento privado emanado de la parte actora, ya que no aparece registrado en ninguna oficina pública, por lo cal no merecen ningún valor probatorio. De conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos presentados por la parte actora como medio de prueba para fundamentar su acción, por no ser idóneos para demostrar la posesión legítima durante más de veinte años de la parte demandante sobre el inmueble objeto de la presente acción, y al efecto solicito que los mismos sean desechados como elementos de prueba por irrelevante, y que la acción propuesta sea declarada sin lugar por no reunir los extremos exigidos por la ley al efecto. SEXTO: No existe legalmente el Fundo el Pegoncito. El demandante alega en el libelo de la demanda que desde el año 1970 tiene constituido sobre el lote de terreno de 50 ha, un fundo denominado “El pegoncito”; sin embargo no anexó a la demanda ningún título que acredite la existencia legal de dicho fundo. Esto desvirtúa los planteamientos expuestos por la parte actora con el afán de adquirir por vía judicial la propiedad de un lote de terreno propiedad de su mandante, sobre el cual no ha ejercido la posesión que aduce. SEPTIMO: El actor en su demanda admite que ha tenido conocimiento de las diferentes operaciones registrales correspondientes al lote de terreno de 50 ha, objeto de ésta acción, e incluso hace una relación pormenorizada de las mismas, tanto de los actos de enajenación como de constitución de hipoteca.

3.2.3.9.- Tales actos de disposición demuestran suficientemente que los propietarios del Fundo Tamanaco han ejercido plenamente sus derechos de propiedad y posesión sobre el lote de terreno objeto de ésta acción con ánimo de dueño, y cada acto de disposición lo confirman. En efecto, mal podrían las empresas Vanicora, Invetierra, Desarrollos Urbanísticos Cojedes y su representada, empresas dedicadas al desarrollo inmobiliario, adquirió una propiedad sin antes cerciorarse que sobre la misma no existan problemas de tenencia, es decir, que la posesión del vendedor no esté perturbada.

3.2.3.10. Los adquirientes del referido fundo reconocieron en forma expresa haber adquirido una posesión pacifica, la cual fue siempre defendida en la oportunidad en que se le presentaban problemas de invasión, ejerciendo oportunamente las acciones judiciales correspondientes. Así mismo, en la oportunidad en que se transfirió a su representada Inversiones Torgo, la propiedad de las 39 has., se practicó levantamiento topográfico para deslindar las 39 has., de las restantes 11 has., que conservó L.M.P., y al efecto se practicó una Inspección en la zona.

3.2.3.11.- Los actos de disposición sobre inmuebles, tanto los traslativos de propiedad como los que la gravan, implican necesariamente la transmisión de la posesión legítima y constituyen el ejercicio efectivo del derecho que como propietario se tiene, el ánimo de dueño, tal como lo establecen los artículos 1486, 1487 y 1488 del Código Civil, y en consecuencia ratifican los derechos posesorios que sobre dicho bien han tenido y ejercido sus anteriores propietarios, transferidos a los nuevos adquirientes. Como se ha dicho, la posesión legítima del Fundo Tamanaco ha sido transmitida a cada uno de los adquirientes por sus anteriores propietarios, los cuales la han ejercido en forma plena y los nuevos propietarios una vez recibida tal posesión, la han continuado ejerciendo y defendiéndola contra cualquier persona que haya pretendido perturbarla. OCTAVA: Tal como será demostrado en su oportunidad, el demandante R.J.A., hasta el año 1984 junto a otras personas estuvo ocupando un área de terreno propiedad de Desarrollos Urbanísticos Cojedes, y en ese año 1984 fue desalojado por la Guardia Nacional. Esto corrobora que el demandante no estuvo ocupando el lote de 50 has., objeto de ésta acción desde el año 1970 como alega, y cualquier acto de posesión que haya tenido sobre el referido lote de terreno sería de carácter reciente, posterior a 1984. NOVENO: PETITORIO: Tal como se ha expuesto, su mandante INVERSIONES TORGO C.A, desde el año 1980 ha venido ejerciendo la posesión legítima del lote de 39 has., de su propiedad. Tal posesión le fue trasferida por el antiguo propietario L.M.P., quien la ha venido ejerciendo desde el año 1972, en una extensión inicialmente de 500 has., luego sobre las 50 has., que se reservó desde el año 1975, cuando vende a Inversiones Vanicora el fundo Tamanaco, posesión que mantuvo hasta el año 1980 cuando vende treinta y nueve hectáreas (39 has.) de las cincuenta hectáreas (50 has.) de la reserva, a su mandante INVERSIONES TORGO, C.A. Esta posesión legitima que le fue trasferida a su mandante fue en todo momento defendida por sus anteriores propietarios y reconocida judicialmente.

3.2.3.12.- Resulta TOTALMENTE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA INCOADA POR EL CIUDADANO R.J.A., por no encontrarse reunidos en el presente caso los extremos exigidos por la ley para la procedencia de esta acción. El artículo 1977 del Código Civil, establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. El artículo 1952 dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. Al respecto, el articulo 1953 íbidem establece que para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima, que como se ha dicho debe ser mayor de veinte años por tratarse de un derecho real. La posesión legítima que se exige es la establecida en el artículo 772 del citado Código Civil. En el presente caso NO PROCEDE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA por cuanto el demandante no ha ejercido posesión legítima del lote de terreno objeto de la presente acción por el lapso que establece la ley para adquirir la propiedad, es decir, por el lapso de veinte (20) años.

3.2.3.13.- Tal como se ha dicho, su mandante desde el año 1980 inicio los actos de posesión sobre el referido lote de terreno de 39 has., la cual ha venido ejerciendo en forma continúa e ininterrumpida, y anteriormente fue ejercida por sus anteriores propietarios y en tal forma les fue transmitida a su mandante INVERSIONES TORGO, C.A. En consecuencia, NO RESULTA CIERTO QUE EL DEMANDANTE HAYA POSEIDO POR EL LAPSO DE VEINTE AÑOS EL LOTE DE TERRENO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN. Por todo lo expuesto, en nombre y representación de su mandante INVERSIONES TORGO C.A, solicito formalmente SE DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE ACCION DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano R.J.A. por resultar legalmente improcedente en virtud de no encontrarse reunidos los extremos exigidos en los artículos 1977. 1953 y 772 del Código Civil Vigente y así solicito se declare en estricto apego a la justicia a la legalidad con la correspondiente CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

3.2.3.14.- Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda dada por la parte actora por resultar ajena al valor real del bien inmueble cuya propiedad pretende con la presente acción de prescripción adquisitiva. DECIMO: RECONVENCIÓN POR REIVINDICACIÓN: Aún cuando R.J.A. no ha ejercido actos de posesión sobre el lote de terreno propiedad hoy de su mandante “Inversiones Torgo C.A”, desde el año 1970 como alega, no obstante desde hace tiempo ha venido invadiendo en forma ilegitima y sin ninguna autorización el lote de terreno propiedad de su mandante, aprovechándose de las cercas, postas e instalaciones existentes, introduciendo bestias y ganado vacuno, y por tal razón pretende apropiarse del referido lote por vía judicial, alegando haber ejercido tal posesión desde 1970, lo cual es totalmente falso ya que sus actos de invasión son de carácter reciente y no reúne los requisitos que la ley exige para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva, ya que no ha mantenido posesión legitima durante más de veinte (20) años como la ley lo exige. En virtud de lo expuesto, de acuerdo a lo establecido en el articulo 365 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 548 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de su mandante INVERSIONES TORGO C.A, con el carácter de propietaria del lote de 39 ha., objeto de la presente acción, RECONVENIMOS al demandante R.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.042.999, con domicilio en San Carlos, estado Cojedes, por ACCION DE REINVINDICACIÓN , para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a su cargo en REIVINDICAR, o sea, en entregar a su mandante INVERSIONES TORGO C.A, el lote de terreno de treinta y nueve (39) hectáreas ubicadas en la Jurisdicción del Municipio Tinaquillo, Distrito F.d.e.C., el cual presenta los siguientes linderos particulares NORTE: Carretera que divide con el hato Tamanaco continuando con parte de la Avenida en proyecto que separa las once hectáreas (11) propiedad de L.M.P.; OESTE: Parte de la Avenida en proyecto que separa los terrenos de Desarrollo Urbanísticos Cojedes; ESTE: Con la quebrada El pegón en un lindero irregular hasta llegar a la confluencia con el c.L.B. y continuando con la cerca que los separa de terrenos que son o fueron de Sosa Michelena; SUR: Con Carretera vía Tinaquillo, adquirido por su mandante según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito F.d.e.C. bajo el Nº 69, Tomo I, protocolo Primero de fecha 11-12-80, el cual se anexa marcado “A”, en virtud de que en la actualidad el demandante R.J.A., se encuentra ocupando el referido lote de terreno, y no reúne los extremos legales para pretender que se le adjudique su propiedad por prescripción adquisitiva.

3.2.3.15.- Estimó la acción en la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), reservándose el ejercicio de la acción de daños y perjuicios como consecuencia del presente juicio.

3.2.4.1.- El ciudadano P.C.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Joaquín, estado Carabobo, procediendo como representante legal de INVERSIONES SAN JOAQUIN C.A., asistido por el abogado F.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.905, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Rechazo y contradijo en todas sus partes la temeraria demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los primeros e inexacto el segundo.

Negó en toda forma de derecho que el acto0r en algún momento haya tenido la posesión legítima, del inmueble identificado en autos.

Más falso aún es el hecho de que la alegada posesión se haya mantenido por el tiempo necesario para adquirir prescripción.-

Por el contrario, la posesión de dicho inmueble siempre la ha detentado INVERSIONES TORGO C.A., empresa ésta que une en su posesión la que antes tuvieron sus causantes.

Segundo

Para el caso de que el actor logre demostrar sus afirmaciones y tenga éxito en sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada, reconvino al actor R.J.A., para que convenga o en su defecto lo declare el Tribunal en lo siguiente:

Primero

En que INVERSIONES SAN JOAQUÍN C.A. tiene constituida a su favor hipoteca convencional y de primer grado sobre treinta y nueve hectáreas (39 has.) identificadas en autos, cuyos datos de identificación constan en las actas de este proceso, de las cincuenta cuya propiedad pretende adquirir en este juicio.

En consecuencia dicho gravamen, por mandato del artículo 1877 del Código Civil está adherido a bien gravado independientemente de quien sea propietario.

SEGUNDO

En que por mandato del artículo 1899 del Código Civil, su representada como acreedora hipotecaria puede trabar ejecución sobre el inmueble gravado aunque esté poseído por terceros.

TERCERO

En que el monto garantizado con la hipoteca antes dicha es el resultante de aplicar a la suma adecuada el índice inflacionario habido en el País desde el momento en que la obligación se hizo hasta el día de su efectivo pago.

Cuarto

En pagar a su representado la cantidad resultante según el particular anterior.

En fecha 5 de marzo de 1997, el abogado M.O.A., en su carácter de autos, y de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, dio formal contestación a la Reconvención que por Reivindicación propuso en contra de su representado el abogado J.R.O.B., asumiendo la representación de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES TORGO C.A”, reconvención esta que fuera propuesta mediante escrito de fecha 12 de Febrero de 1997, que riela a los folios 85 al 98 de la segunda pieza del citado expediente, contestación que dio en los términos siguientes:

Insistió formalmente en la invalidez de la representación que viene ejerciendo el abogado J.R.O.B., en nombre de la sociedad de comercio INVERSIONES TORGO, C.A., toda vez que el Poder otorgado a dicho Abogado no cumple con las exigencias requeridas por el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de impretermitible observancia en cuanto al otorgamiento de poderes a nombre de otras personas (naturales o jurídicas) para gestionar en juicio.

Que en tal virtud la contestación que de la demanda hizo el mencionado Abogado, en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES TORGO, C.A., debe considerarse como no hecha, verificándose la confesión ficta de la parte que representa, y asimismo la Reconvención propuesta debe igualmente considerarse no instaurada legalmente, puesto que al ser invalida la representación ejercida por el mencionado abogado, se evidente que carece de la legitimidad necesaria para intentar y menos aún para sostener una reconvención como lo plantean en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Formalmente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos, como en el derecho alegado, la pretensión de la parte reconviniente (INVERSIONES TORGO C.A), para reivindicar en su favor el lote de terreno constante de treinta y nueve hectáreas, cuya declaratoria de propiedad por efectos de la usucapión ha solicitado su poderdante a la vez que impugno formalmente la validez y eficacia probatoria del Instrumento acompañado como fundamento de la reconvención marcada “A”.

Negó formalmente, y así lo rechazo y contradijo, que su representado “desde hace poco tiempo ha venido invadiendo en forma ilegítima” el indicado lote de terreno; por el contrario sostenemos que el ciudadano R.J.A., ha venido ejerciendo sobre el lote de terreno que se pretende reivindicar, una posesión legitima, con todos los atributos que le son inherentes a ella, desde el año 1970, posesión ésta que ha ejercido sin oposición de nadie, sin violencia y de manera pública e inequívoca.

Rechazo asimismo, las afirmaciones del reconviniente referidas a que su representado haya ejecutado actos de invasión de carácter reciente, aprovechándose de las cercas, postas e instalaciones existentes, toda vez que la posesión ejercida por su conferente, R.J.A., en modo alguno puede ser asimilado a un simple acto de invasión, púes la misma es una posesión ejercida con el ánimus domine requerido por el legislador para prescribir en su favor la propiedad del inmueble, la cual ha sido prolongada, valga decirlo, ininterrumpida, por espacio de más de veintiséis (26) años, por lo que la posesión de un inmueble en tal forma ejercida, mal puede calificarse como un simple acto de invasión, como infelizmente lo pretende el reconvincente. E igual modo resulta infundada la afirmación de que su poderdante se ha venido aprovechando de las cercas, postas e instalaciones existentes, dentro del lote de terreno cuya usucapión reclama, puesto que jamás pre-existieron tales cercas, “postas” o instalaciones, ya que todos las cercas, pastos, lagunas, corrales, casas y demás bienhechurías existentes dentro del lote de terreno que el reconvincente pretende reivindicar, ha sido fomentada, construida y edificadas por su mandante, durante el transcurso de mas de veintiséis (26) años ininterrumpidos de ejercicio de la posesión legítima, de modo que las llamadas “cercas, postas e instalaciones” referidas por el reconvincente, sólo habrán existido en la imaginación de él.

En razón de lo anterior, solicito al tribunal, se sirva desestimar por infundados, los alegatos formulados por la parte reconvincente, y declare Sin Lugar la Reconvención propuesta por el referido abogado J.R.O. en nombre de la empresa “INVERSIONES TORGO”.

Que tanto la doctrina como la Jurisprudencia nacional han establecido que la reivindicación de un bien no procede cuando sobre éste ha sido ejercida por el demandado la posesión necesaria para prescribir la cosa, siempre que ésta se alegue por el demandado. Su representado ha venido ejerciendo sobre le lote de terreno cuya reivindicación pretende el reconviniente, una posesión legitima, esto es, pacífica, pública, continua, no interrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño, desde el año 1970, ejerciendo actividades de dominio sobre la cosa, y desarrollando una persistente actividad agropecuaria, tal como se señala en el libelo de demanda que encabeza el juicio instaurado por su representado, contenido en el expediente Nº 8005 nomenclatura de ese tribunal. En tal virtud, por ser procedente en derecho, formalmente opongo a la pretensión de reconviniente LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a favor de su poderdante, sobre la propiedad del lote de terreno que reclama en reivindicación.

Sigue alegando:

La posesión de la parte reconviniente evidencia claramente un contrasentido, puesto que al tiempo que señalan que su representado viene ejerciendo una posesión de carácter reciente producto de actos de invasión (sic), instauran una acción reivindicatoria por vía de la reconvención, de lo que se desprende que siendo cierta su falaz afirmación, es obvio que no hubieran requerido del ejercicio de la acción reivindicatoria, puesto que para la defensa de sus derechos la ley pone en sus manos las diversas acciones posesorias previstas en el Código Civil.

Finalmente solicita al Tribunal se sirva declarar sin lugar la reconvención que por reivindicación ha sido propuesta en contra de su representado.

Igualmente en fecha 5 de marzo de 1997, el abogado M.O.A., en su carácter de autos, y de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, dio formal contestación a la Reconvención que por Reivindicación propuso en contra de su representado el abogado J.R.O.B., asumiendo la representación del ciudadano L.M.P., reconvención esta que fuera propuesta mediante escrito de fecha 12 de Febrero de 1997, que riela a los folios 62 al 76 de la segunda pieza del citado expediente 8005, contestación que dio en los términos siguientes:

Insistió formalmente en la invalidez de la representación que viene ejerciendo el abogado J.R.O.B., en nombre del ciudadano L.M.P., toda vez que el Poder otorgado a dicho Abogado no cumple con las exigencias requeridas por el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de impretermitible observancia en cuanto al otorgamiento de poderes a nombre de otras personas (naturales o jurídicas) para gestionar en juicio.

En tal virtud la contestación que de la demanda hizo el mencionado Abogado, en representación del ciudadano L.M.P., debe considerarse como no hecha, verificándose la confesión ficta de la parte que representa, y asimismo la Reconvención propuesta debe igualmente considerarse no instaurada legalmente, puesto que al ser invalida la representación ejercida por el mencionado abogado, se evidente que carece de la legitimidad necesaria para intentar y menos aún para sostener una reconvención como la planteada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Formalmente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos, como en el derecho alegado, la pretensión de la parte reconviniente (LIZARDO M.P.), para reivindicar en su favor el lote de terreno constante de once hectáreas, cuya declaratoria de propiedad por efectos de la usucapión ha solicitado su poderdante a la vez que impugno formalmente la validez y eficacia probatoria del Instrumento acompañado como fundamento de la reconvención marcada “A”.

Negó formalmente, y así lo rechazo y contradijo, que su representado “desde hace poco tiempo ha venido invadiendo en forma ilegitima” el indicado lote de terreno; por el contrario sostenemos que el ciudadano R.J.A. ha venido ejerciendo sobre el lote de terreno que se pretende reivindicar, una posesión legítima, con todos los atributos que le son inherentes a ella, desde el año 1970, posesión ésta que ha ejercido sin oposición de nadie, sin violencia y de manera pública e inequívoca.

Rechazo asimismo, las afirmaciones del reconvincente referidas a que su representado haya ejecutado actos de invasión de carácter reciente, aprovechándose de las cercas, postas e instalaciones existentes, toda vez que la posesión ejercida por su conferente, R.J.A., en modo alguno puede ser asimilada a un simple acto de invasión, púes la misma es una posesión ejercida con el ánimus domine requerido por el legislador para prescribir en su favor la propiedad del inmueble, la cual ha sido prolongada, valga decirlo, ininterrumpida, por espacio de más de veintiséis (26) años, por lo que la posesión de un inmueble en tal forma ejercida, mal puede calificarse como un simple acto de invasión, como infelizmente lo pretende el reconvincente. De igual modo resulta infundada la afirmación de que su poderdante se ha venido aprovechando de “las cercas, postas e instalaciones existentes, dentro del lote de terreno cuya usucapión reclama, puesto que jamás pre-existieron tales cercas, “postas” o instalaciones, ya que todos las cercas, pastos, lagunas, corrales, casas y demás bienhechurías existentes dentro del lote de terreno que el reconvincente pretende reivindicar, ha sido fomentada, construida y edificadas por su mandante, durante el transcurso de mas de veintiséis (26) años ininterrumpidos de ejercicio de la posesión legítima, de modo que las llamadas “cercas, postas e instalaciones” referidas por el reconvincente, sólo habrán existido en la imaginación de él.

En razón de lo anterior, solicitó al tribunal, se sirva desestimar por infundados, los alegatos formulados por la parte reconvincente, y declare Sin Lugar la Reconvención propuesta por el referido abogado J.R.O. en nombre del ciudadano L.M.P..

Que tanto la doctrina como la Jurisprudencia nacional han establecido que la reivindicación de un bien no procede cuando sobre éste ha sido ejercida por el demandado la posesión necesaria para prescribir la cosa, siempre que ésta se alegue por el demandado. Su representado ha venido ejerciendo sobre le lote de terreno cuya reivindicación pretende el reconviniente, una posesión legitima, esto es, pacífica, pública, continua, no interrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño, desde el año 1970, ejerciendo actividades de dominio sobre la cosa, y desarrollando una persistente actividad agropecuaria, tal como se señala en el libelo de demanda que encabeza el juicio instaurado por su representado, contenido en el expediente Nº 8005 nomenclatura de ese tribunal. En tal virtud, por ser procedente en derecho, formalmente opongo a la pretensión de reconviniente LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA, a favor de su poderdante, sobre la propiedad del lote de terreno que reclama en reivindicación.

Sigue alegando:

La posesión de la parte reconviniente evidencia claramente un contrasentido, puesto que al tiempo que señalan que su representado viene ejerciendo una posesión de carácter reciente producto de actos de invasión (sic), instauran una acción reivindicatoria por vía de la reconvención, de lo que se desprende que siendo cierta su falaz afirmación, es obvio que no hubieran requerido del ejercicio de la acción reivindicatoria, puesto que para la defensa de sus derechos la ley pone en sus manos las diversas acciones posesorias previstas en el Código Civil.

Finalmente solicita al Tribunal se sirva declarar sin lugar la reconvención que por reivindicación ha sido propuesta en contra de su representado.

  1. Acervo probatorio y su valoración.-

En la oportunidad legal correspondiente para promover y evacuar pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.

IV.1.- Parte Demandante. Consignó con su libelo las siguientes documentales:

  1. Plano topográfico dibujado sobre Coordenadas UTM, marcado “A”.

  2. Padrón de Registro de hierro, marcado con la letra “A.1”.

  3. Constancias de Vacunación de fiebre aftosa, rabia, carbón y brucelosis, expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, marcada con las letras “A-2” al “A-5”.

  4. Copia certificada de documento de fecha11 de Diciembre de 1980, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, hoy municipio Autónomo Falcón, del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 69, folios 174 al 175, protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1980, marcado con la letra “B”.

  5. Copia certificada de documento de fecha 06 de Marzo de 1978, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, hoy municipio Autónomo Falcón, del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 58, folios 109 al 111, protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1978, marcado con la letra “C”.

  6. Copia certificada de documento de fecha de Diciembre de 1980, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, hoy municipio Autónomo Falcón, del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 70 folios 175 al 179, protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1980, marcado con la letra “D”.

  7. Copia certificada de documento de fecha 16 de julio de 1982, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, anotado bajo el Nº 6, folios 9 vto. al 11 vto. protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1982, marcado con la letra “E”.

    La parte demandante, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de pruebas invocando a favor de su representado:

    Igualmente produjo las siguientes probanzas:

  8. Formalmente reprodujo e hizo valer a favor de su representado, R.J.A., el mérito favorable que se desprende de los autos, y muy en especial la confección ficta de los demandados Inversiones Torgo. C.A; Inversiones San Joaquín, C.A; L.M.P. y O.B., señalando especialmente:

PRIMERO

Se desprende de los autos que la sociedad de Comercio Inversiones San Joaquín, C.A, al proceder a dar la contestación a la demanda incoada por su representada, lo hizo de forma extemporánea, es decir, fuera del lapso legal establecido para ello, en razón de lo cual resulta aplicable la disposición contenida en el articulo 362 del Código de procedimiento Civil, debiéndose tener a dicha codemandada como confesa en el reconocimiento de los hechos y el derecho a que se contrae el libelo de la demanda.

SEGUNDO

En cuanto a lo concerniente a la empresa INVERSIONES TORGO C.A, y al ciudadano L.M.P., también codemandados, la representación ejercida en nombre de ellos por el abogado J.R.O., es ineficaz e inválida, en virtud de que en los respectivos instrumentos –poderes conferidos por ambos co-demandados a los Abogados L.G.D.P. y J.R.O., por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha tres (3) de Diciembre de 1996, en nombre de la empresa INVERSIONES TORGO C.A; y por ante la Notaría Pública de ejido, estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 1996, por el ciudadano C.O.M.G. en nombre del ciudadano L.M.P., no cumple con las exigencias del articulo 155 del Código Civil, que regula el otorgamiento de poderes a nombre de otras personas, por lo cual deben considerarse como no presentados los escritos de contestación a la demanda, consignados en fecha 12 de febrero de 1997, contentivos de sendas reconvenciones por reivindicación, que igualmente deben considerarse como no interpuestas, y por ende deben tenerse como confesos los precitados codemandados.

TERCERO

En cuanto al codemandado O.B., cuya única representación podría admitirse como válida, éste se excepciono señalando que la relación jurídica que lo legitimaba para comparecer como demandado en el juicio incoado por R.J.A., cesó legalmente, puesto que su condición de acreedor hipotecaria se extinguió al ser cancelada legalmente la obligación Hipotecaría que garantizaba el inmueble propiedad de L.M.P., con la cual se demuestra que el mencionado co-demandado no tiene interés legítimo y actual en sostener el referido juicio, por lo que ninguno de sus argumentos pueden ser útiles para enervar la acción incoada por su representada.

CUARTO

Ratifico formalmente la validez y eficacia probatoria de los recaudos consignados y acompañados al libelo de la demanda, marcados con las letras: “A”, “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4”, “A-5”, “B”, ”C” , ”D”, ”E”, y “F”.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito: Prueba de Inspección. En el inmueble que constituye el “Fundo Pegoncito”, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.e.C., dentro del cual ejerce su posesión legítima su representado, situado al margen izquierdo de la vía que desde la población de Tinaquillo conduce hacia el caserío Las Mercedes.

  2. Prueba de Testigos. Promovió los testigos A.G., en su condición de tipógrafo, ratifique el plano topográfico marcado “A”. J.R.L.T., en su carácter de Funcionario de la Oficina de Fomento pecuario y Sanidad Animal, ratifique los recaudos marcados “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4”, “A-5”, y asimismo para que se sirva ratificar los recaudos marcados A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4”, “A-5” y “A-6” que constituyen certificados de vacunación Anti-Aftosa de Ganado vacuno propiedad de su representado en el “Fundo pegoncitos,

    Promovió el valor probatorio y eficacia Jurídica de los precitados recaudos, los cuales hizo valer formalmente y demuestran la labor agropecuaria llevada a cabo por su Representado en el Fundo pegoncito, de manera continua y prolongada desde el año 1970.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.J.P.M., E.J.V.R., C.R.A., J.H.F., F.A.P.D., F.M., E.P., S.S., E.V., C.E.B., A.R.D. y E.A.S., domiciliados en tinaquillo, L.R.C., M.R.R., RAMÓN PEÑA, THIBALDO MIJARES, F.A., L.B. y J.A.B., domiciliados en Tinaco, estado Cojedes. O.E. y E.R., domiciliados en Villa de Cura, estado Aragua, R.A.L.P., M.S.M., F.F., R.A., T.R.S., E.R.A. y V.E.P.G., domiciliados en Valencia, estado Carabobo, G.M., M.A.S., R.G.R. y O.C., domiciliados en Caracas, I.R., C.H., S.L.E. y F.C., domiciliados en Acarigua, estado Portuguesa.

  3. Promovió los testigos J.A.J., en su carácter de administrador de la empresa AGROPECUARIA ALEXANA S.R.L, se sirva ratificar en su contenido y firma los recaudos marcados B-1 al B-6.

    Promovió la eficacia probatoria y plena validez de los recaudos que consigno marcados “C-1” y “C-2, emanados del servicio Autónomo de Sanidad animal, constitutivos de certificados Sanitarios de vacunación, del Ministerio de Agricultura y Cría, suscritos por el Médico veterinario P.J. ANGULO, de fechas nueve (09) de julio de 1996 y 19 de Febrero de 1997, y promovió la ratificación de los referidos recaudos mediante la testimonial del Médico Veterinario, adscrito a la U.E.D.A-Cojedes, ciudadano P.J. ANGULO GOMEZ.-

    Promovió el valor probatorio y eficacia jurídica de los recaudos que acompaño al escrito, marcados “D-1” y “D-2”, que corresponden a facturas de insumos utilizados en el “FUNDO PEGONCITO” por su mandante, emanada de la Sociedad de Comercio denominada “AGRO-INDUSTRIAL LATINO, C.A, promovió la ratificación de los citados recaudos mediante la testimonial del ciudadano J.C., en su condición de administrador de la referida empresa.

    Promovió la eficacia jurídica y pleno valor probatorio del recaudo que marcado “E”, acompañado al escrito, en la que se acredita la inscripción del “Fundo Pegoncito”, en el Registro de propiedad Rural, de la Oficina Nacional de Catastro Rural del Ministerio de Agricultura y Cría.

    Promovió la eficacia jurídica y pleno valor probatorio del recaudo que marcado “F”, acompaño al presente escrito, que constituye factura de insumos utilizados en el “Fundo Pegoncito” por su representado, emanada de la Empresa “GRANJAS CONCENACA, C.A.”

  4. Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito:

    Se requiera del Servicio Autónomo de sanidad Animal, del Ministerio de agricultura y Cría, con sede en esta ciudad de San Carlos, a los fines de que remita a este Tribunal el record de jornadas de vacunación, llevado a cabo por ese servicio sanitario en el “Fundo Pegoncito”, desde el año 1970 hasta la presente fecha.

    Se requiera de la Unidad de catastro Rural del Ministerio de Agricultura y Cría, a los fines de que remita al Tribunal la correspondiente certificación de Inscripción del “Fundo Pegoncito” en el Registro de Predios llevados por esa oficina.

    Se sirva requerir a la Sociedad Civil “Cámara Agrícola de Venezuela”, Seccional Cojedes, con sede en la población de Tinaquillo, para que informe a este Tribunal si el “Fundo Pegoncito”, aparece registrado entre los predios afiliados a ese ente, y el nombre de la persona que aparezca como presunto propietario del mismo.

    Se requiera a la “SOCIEDAD DE PEQUEÑOS y MEDIANOS GANADEROS DEL DISTRITO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES”, a los fines de que manifieste al Tribunal si el ciudadano R.J.A. es asociado de ese gremio, en su condición de Poseedor legítimo del “Fundo Pegoncito”.

  5. Prueba de experticia: A los fines de determinar la data más o menos próxima de las construcciones y bienhechurías que han venido siendo fomentadas por el ciudadano R.J.A., dentro del inmueble que constituye el “Fundo Pegoncito”, se fije oportunidad para proceder al nombramiento de experto.

  6. Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, solicito: Se requiera de la sociedad de comercio FERRETERIA SAN ANTONIO S.R.L., informe sobre la relación de compras efectuadas en esa empresa por el ciudadano R.J.A., con indicación de las fecha y del lugar o lugares del destino hacia los cuales habrían sido despachas las diversas mercancías objeto de compras.

    IV.2.- Parte demandada. En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada promovió en fecha 01 de abril de 1997. las siguientes probanzas:

PRIMERO

El merito favorable de los autos, específicamente el valor probatorio que emana de los elementos de prueba que fueron agregados a los autos en la oportunidad que se dio contestación a la demanda.

SEGUNDO

Documentales. El valor probatorio que emana de los siguientes documentos públicos:

  1. Copia del documento de la venta hecha por J.F.d.R. a L.M.P., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito f.d.e.C. bajo el Nº 9, folios 26 vto. al 39 vto., protocolo primero de fecha 27-01-1992, del Fundo Tamanaco. Anexo el referido documento marcado número 1.-

  2. El valor probatorio que emana del documento por el cual L.M.P., da en venta a “Inversiones Vanocara” S.A. el Fundo Tamanaco, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.e.C., bajo el Nº 5, Folios 10 al 14, protocolo primero, Tomo Único de fecha 09-1975. Anexo el referido documento marcado número 2.

  3. El valor probatorio que emana del documento de venta hecho por Inversiones Vanicora S.A” a “Invetierra C.A, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.e.C., bajo el Nº 69, folios 161 al 164, protocolo Primero de fecha 10-07-1976, del Fundo Tamanaco, constituido por las 500 hectáreas en el cual se menciona igualmente la reserva de las 50 hectáreas del lote total. Anexó documento marcado con el número 3.

  4. El valor probatorio que emana del documento de venta hecho por “Invetierra” C,A, a Desarrollos Urbanísticos Cojedes, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, del estado Cojedes, bajo el número 70, folios 164 al 166 vto. Protocolo Primero de fecha 10-07-1976, del Fundo Tamanaco constituido por las 500 hectáreas en el cual se menciona igualmente la reserva de las 50 hectáreas del lote total, de las cuales quedaron en posesión de su mandante desde 1975. Igualmente se hace mención de la existencia para esa fecha de cercas, corrales, potreros, casas, molinos, etc. Anexo el referido documento marcado número 4.-

  5. El valor probatorio que emana del documento autenticado ante la notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 17-06-1980, bajo el Nº 293, Tomo 2, mediante el cual L.M.P. adquirió un compromiso formal con un promotor inmobiliario Franco-Venezolano APRA desarrollar Urbanísticamente el lote de 50 hectáreas objeto de la presente acción, y demuestra que para 1980 L.M.P. ejercía la plena posesión del lote de 50 hectáreas y adquirió compromisos de gran envergadura para s desarrollo lo que desvirtúa la posibilidad de que para esa fecha el actor estuviera invadiendo la propiedad. Anexo el referido documento marcado número 5.-

  6. El valor Probatorio que emana del certificado de las variables Urbanas otorgadas a L.M.P., sobre el lote de cincuenta hectáreas objeto de la acción, por el Ministerio Desarrollo Urbano, Dirección General de Desarrollo Urbanístico con oficio 872 de fecha 22-08-1978, las cuales habían sido requeridas por éste en fecha 17-05-1978 que demuestran que L.M.P. siempre estuvo en posesión legítima del lote de las 50 hectáreas y su intención era desarrollarlas urbanísticamente y al efecto hubo que hacer una Inspección pormenorizada en el lugar. Anexo el referido documento marcado número 6.-

  7. El valor probatorio que emana del certificado de las variables urbanas otorgadas sobre el referido lote de 50 hectáreas objeto de la acción por el Ministerio de Desarrollo Urbano, Dirección General de Desarrollo Urbanístico con oficio Nº 083, de fecha 22-04-81 dirigido al arquitecto A.C.A., quien se encontraba para esa fecha encargado de preparar el proyecto para el Desarrollo urbanístico de las 50 hectáreas y que demuestran que L.M.P. e Inversiones Torgo, C.A, propietarios para esa fecha de las 50 hectáreas y su intención era desarrollarlas Urbanísticamente. Anexo el referido documento marcado número 7.-

  8. El valor probatorio que emana del acta de embargo ejecutivo efectuado en fecha 06-11-1975, por el Juzgado Segundo de Primea Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Cojedes en el lote de 39 hectáreas hoy propiedad de INVERSIONES TORGO C.A, de la cual se evidencia que para esa oportunidad, que por información de los vecinos, el inmueble se encontraba desocupado. Anexo el referido documento marcado número 8.-

  9. El valor probatorio que emana del plano anexado al cuaderno de comprobantes del Registro Subalterno del Distrito f.d.e.C., bajo el número 5, Segundo Trimestre, folios 5 del año 1975. Anexo el referido documento marcado número 9.-

  10. El valor probatorio que emana del plano anexado al cuaderno de comprobantes en la oportunidad en que L.M.P., vendió a “Inversiones Torgo. C.A, 39 de las 50 hectáreas de su propiedad, para demostrar que en esa fecha Inversiones Torgo recibió el lote de 39 hectáreas. Anexo el referido documento marcado número 10

  11. El valor probatorio que emana del plano de levantamiento topográfico donde fueron determinadas las 50 hectáreas como lote “C” del lote total de 500 hectáreas del Fundo Tamanaco, para demostrar que el lote de 50 hectáreas, surge de la división que se hiciera del Fundo Tamanaco en el año 1975 cuando L.M.P. vendió a Inversiones Vanicora el Fundo Tamanaco y se reservó 50 hectáreas. Esta demuestra que resulta imposible que el actor hubiera estado poseyendo el lote de las 50 hectáreas desde 1970 como alega, porque para 1970 no estaban desincorporadas las 50 hectáreas del lote de las 50 hectáreas del Fundo Tamanaco ya que en 1970 era propiedad de los Rotondaro. Anexo el referido documento marcado número 11.-

  12. El valor probatorio que emana de la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 8-11-1983 en el expediente Civil número 171 de la cual se evidencia que L.M.P. desde el año 1972 ha venido ejerciendo y defendiendo la posesión legitima del Fundo Tamanaco, inicialmente con una extensión de 500 hectáreas, sobre las cuales realizo mejoras e instalaciones tales como cercas, balizas, potreros, que tales trabajos los realizo a la vista de todos y tal posesión la defendió judicialmente habiendo quedado demostrado en el referido juicio. Anexo el referido documento marcado número 12.-

  13. El valor probatorio que emana de las copias certificadas correspondientes al expediente civil número 0624 seguido en el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Cojedes seguido contra Desarrollos Urbanísticos Cojedes contra J.M.P.C., por reivindicación de un lote de terreno que formaba parte de las 500 hectáreas del Fundo Tamanaco, acción interpuesta en Septiembre de 1976 y que demuestra que para esa fecha (1976 el lote de 500 hectárea del Fundo Tamanaco (que aún mantenía incluidas legalmente el lote de 50 hectáreas que reservo su mandante) fueron defendidas judicialmente contra todos los actos de perturbación por parte de terceros, y que para 1976 en la totalidad de 500 hectáreas. Anexo el referido documento marcado número 13.

  14. El valor probatorio que emana de la copia certificada de la Inspección Judicial Ocular practicada en el Fundo tamanaco en fecha 07 de mayo de 1973, designado como practico en esa oportunidad al ciudadano J.R.S., la cual demuestra que para esa fecha se encontraba en posesión plena de las 500 hectáreas del Fundo tamanaco, en las cuales se incluye las 50 hectáreas objeto de la presente acción, y que para esa fecha el demandante no se encontraba en poción de ningún área del Fundo Tamanaco porque de haber sido así hubiera quedado constancia de su presencia por el Tribunal que fue trasladado al Fundo Tamanaco justamente por actos de perturbación provenientes de otra persona. En dicha inspección el tribunal hizo un recorrido por todas las 50 hectáreas, y el demandante no se encontraba en ningún área del Fundo, solo su mandante. Anexo el referido documento marcado número 14.-

  15. El valor probatorio que emana del acta de deslinde efectuado entre Desarrollos Urbanísticos Cojedes y L.M.P. en relación a las 50 hectáreas objeto de reserva, en el año 1980, y que demuestra que para esa fecha no se encontraba el demandante ocupando las 50 hectáreas.-

TERCERO

DOCUMENTALES. Promovió a favor de su representado el valor probatorio que emana de los siguientes instrumentos:

  1. El valor probatorio que emana del original de la comunicación de fecha 12-02-1976 dirigida por “Inversiones Vanicora” S.A, a L.M.P. para demostrar que tanto “Inversiones Vanicora” como L.M.P.e. constantemente en comunicación para defender conjuntamente el lote de 500 hectáreas del fundo Tamanaco de cualquier perturbación por parte de terceros demuestra que para 1976 aún continuaban incluidas las 50 hectáreas dentro del lote de 500 hectáreas y los únicos perturbadores de su posesión e.M.C. y al efecto existía un juicio interdictal; y J.M.P. que había invadido en 1976 15 hectáreas. Anexo el referido documento marcado número 15.-

  2. El valor probatorio que emana de la comunicación suscrita por la Empresa “Inversiones Vanicora” S.A de fecha 12-04-1978 dirigida a L.M.P., en la cual se le ratifica su intención de reducir las 50 hectáreas del lote total de 500 hectáreas, y demuestra que fue después de 1975 que se hizo la delimitación de las 50 hectáreas; que fue necesario demandar al ciudadano M.P. el 09-09-1976, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes; que Desarrollos Urbanisticos Cojedes consignó ante el Registro Subalterno el plano de delimitación de las 500 hectáreas, quedando las 50 hectáreas como lote C que debían ser deducidas de la cabida real de acuerdo a los documentos de adquisición. Anexo el referido documento marcado número 16.-

  3. El valor probatorio que emana de la comunicación de fecha 30-4-1981 suscrita por M.R.M., gerente del mercado de la Empresa Transnacional ERA-SYSTEMS INTERNACIONAL dirigida al arquitecto A.C.A., relacionada con la posibilidad de financiamiento del lote de 50 hectáreas objeto de esta acción. Anexo el referido documento marcado número 17.-

  4. El valor probatorio que emana del convenio para la elaboración del anteproyecto de Urbanismo en Tinaquillo, estado Cojedes presentado por la Empresa TAARQ, taller de Arquitectura de fecha 08-05-1978, relacionado con el proyecto de Desarrollo de las 50 hectáreas. Anexo el referido documento marcado número18.-

  5. El valor probatorio que emana del original del recibió número 247 de fecha 10-04-1980, por el monto de cinco mil Seiscientos Bolívares (Bs.5600,00), cancelados por L.M.P. al Perito Evaluador del Banco de Maracaibo R.R. por concepto de estudio y avalúo efectuado en el Fundo tamanaco, estado Cojedes para tramitar financiamiento ante el Banco de Maracaibo, para lo cual se hizo la correspondiente inspección en el sitio Anexo el referido documento marcado número 19.-

  6. El valor probatorio que emana del original de telegramas de fecha 26-07-1976, dirigido a L.M.P. por “Inversiones vanicora” donde se le notifica que el fundo Tamanaco constante de 500 hectáreas (incluyendo las 50 hectáreas) había sido invadido por un señor Perdomo, y por ello le solicitaban a L.M.P. su colaboración para defender la posesión del lote total de 500 hectáreas. Anexo el referido documento marcado número 20.-

  7. El valor probatorio que emana del Telegrama de fecha 03-07-1980 dirigido a L.M.P., suscrito por el abogado A.E.B. donde le manifestó que urgía su presencia para tratar el deslinde amigable con los terrenos de Desarrollos Urbanísticos Cojedes. Anexo el referido documento marcado número 21.

  8. El valor probatorio que emana de las publicaciones de prensa de diario el Universal de fecha 17-05-1979 y diario la nación de fecha 24-05-79, que se anexa marcados números 22 al 22 respectivamente, para demostrar que para el año 1979 existían unas perspectivas de desarrollo pujante en la zona lo que dio lugar a que L.M.P. e “Inversiones Torgo” realizaran varios y costosos proyectos para desarrollar urbanísticamente el lote de 50 hectáreas objeto de la acción.

CUARTA

INSPECCIÓN JUDICIAL: Promovió a favor de su representados L.M.P., INVERSIONES TORGO C.A y O.B., las siguientes inspecciones judiciales:

  1. Solicito el traslado y constitución del Tribunal en el lote de 11 hectáreas propiedad de L.M.P., ubicado en el Municipio Autónomo F.d.e.C., que forma parte de las 50 hectáreas objeto de la acción.

  2. Solicito el traslado y constitución del tribunal en el lote de 39 hectáreas propiedad de Inversiones Torgo C.A ubicado en el Municipio Autónomo F.d.e.C., que forma parte de las 50 hectáreas objeto de esta acción.

  3. Solicito el traslado y constitución del Tribunal en las oficinas del Ministerio de agricultura y Cría de Tinaquillo y de San Carlos del estado Cojedes.

QUINTO

TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 1.888.645, Ingeniero, domiciliado en la Avenida Sucre, centro Parque Boyacá, piso 22, número 223, Inelmeca, Caracas. J.F.D.R., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 1.026.808, domiciliado en Caracas. J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.244.516, domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes; C.A.P.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cédula de identidad Nº 4.464.868; C.A.S., venezolano, mayor de edad, Topógrafo, titular de la cedula de identidad Nº V- 4097.062, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes, R.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.044.745, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes, L.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.311, domiciliado en el callejón Tavera Acosta, casa número 1, Upata, estado Bolívar y PAUSOLINO M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 172.842, domiciliado en Puerto Ordaz.

PRUEBA TRASLADADA: Promovió a favor de sus mandantes L.M.P., INVERSIONES TORGO, C.A y O.B. el valor probatorio en el juicio Civil llevado por el Juzgado Primero Civil en el expediente Nº 171 que cursan en las copias certificadas que se anexaron a sus escritos marcados con el Nº 12, específicamente las declaraciones de los siguientes testigos: J.D.R., J.G., J.A., S.A., J.V.M.C. y R.M.C..

  1. Consideraciones para decidir.-

    Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en el presente expediente y proceder a dictar sentencia de fondo, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite del precitado expediente.

    Para poder a.e.p.l. competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, se debe considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio H.C., quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

    Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia

    .

    En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial

    .

    “Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

    Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

    .

    Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada

    (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    En consecuencia es necesario distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante, es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional, el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.

    En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:

    Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada

    .

    Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

    .

    Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios

    .

    Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)

    (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

    Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.

    En el caso de marras, se verifica que la parte actora alega en su escrito libelar que el demandante alega que desde el año de 1970, ha venido poseyendo CINCUENTA HECTAREAS (50 Has), ubicados en el sector denominado “Tamanaco”, en jurisdicción del municipio F.d.e.C., y comprendido dentro de los siguientes linderos específicos NORTE: Con el “Hato Tamanaco”, en medio carretera que desde tinaquillo conduce al caserío “Las Mercedes”, del municipio F.d.e.C.; SUR: Con terrenos que pertenecen al Banco de Fomento Comercial de Venezuela y carretera que desde Tinaquillo conduce a la Población de Vallecito; ESTE: Con terrenos propiedad de la Industria textil Hilandería Tinaquillo”, de los cuales se encuentra separado por la “Quebrada pegoncito” y OESTE: Con terrenos que son propiedad de la empresa DESARROLLOS URBANÍSTICOS; en el cual ha venido desarrollando una explotación agropecuaria al constituir y fomentar a título de propietario, con dinero de su propio peculio, y a sus solas y únicas expensas, el Fundo Agropecuario “Pegoncito”, el cual ha explotado desde entonces bajo su dirección y responsabilidad financiera, dirigiendo personalmente todas las actividades agropecuarias desarrolladas en el mismo, donde se ha dedicado a la cría de ganado vacuno, como actividad fundamental, dentro del cual tiene un lote de noventa (90) reses de cría de diferentes edades, peso, sexo y colores, las cuales inicialmente y hasta hace pocos años venia marcando con el siguiente hierro_________, cuyo padrón de registro acompaño marcado “A-1”, y que posteriormente viene marcando con el hierro:________________, dedicándose además a la cría de caprinos, porcinos, equinos y aves, en menor escala, fomentando todas aquellas actividades propias de un fundo pecuario, presentado a tal efecto constancias de vacunación de fiebre Aftosa, rabia, carbón y brucelosis , expedidas por el Ministerio de Agricultura y Cría en diversas oportunidades, marcadas con la letra “A-2” y sus correspondientes numerales consecutivos hasta la letra “A-5” (F.12-15; 1ªpieza).

    De tales aseveraciones y probanzas, se observa que la presente demanda versa sobre un bien inmueble que se pretende prescribir a favor del demandante, en el cual, se desarrolla una actividad agraria de cría de ganado caprinos, porcino, equino y aves, estando vigente para el momento de practicarse la última de las notificaciones de las partes del abocamiento del nuevo juez, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, la Resolución Nº 2007-0014 de fecha 11 de abril de 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.705 de fecha 14 de junio de 2007, reimpresa por errores materiales del emisor en Gaceta Oficial Nº 38784 de fecha 05 de octubre de 2007, mediante la cual en su artículo 1º se modificó la estructura de la jurisdicción agraria en la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, quedando encargada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su ejecución, conforme a las disposiciones finales Cuarta y Segunda de la indicada Resolución Nº 2007-0014, en su orden. Así se constata.-

    La precitada Resolución establece en su artículo 2º, que se suprime la competencia en materia agraria a este Juzgado, el cual a partir de la indicada fecha pasa a denominarse “Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes”, conforme al artículo 3 eiusdem; y, conforme al artículo 4º de la Resolución Nº 2007-0014 fue creado el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual tendrá competencia para conocer las causas en primera instancia que deban tramitarse conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue inaugurado en fecha 12 de noviembre del presente año, estableciéndose igualmente, que las causas agrarias conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Segunda y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0014, deben ser remitidas al juzgado competente, previo inventario levantado conforme a la disposición transitoria Tercera eiusdem; y, que en fecha 16 de noviembre de 2007, mediante oficio RCJC Nº 595-2007 de fecha 16 de noviembre de 2007, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le fue solicitado a este Tribunal la remisión de las causas agrarias y el cambio de denominación de este órgano jurisdiccional, conforme lo establece la precitada Resolución Nº 2007-0014.

    Ahora bien, la indicada Resolución establece en su disposición transitoria Cuarta, en lo tocante a las causas en primera instancia, que:

    Causas en Primera Instancia

    Cuarta: A las causas que se encuentren en primera instancia, se les aplicarán las siguientes reglas:

    Omissis…

    4. Cuando se encuentren en estado de sentencia, las causas serán remitidas al Juez de Primera Instancia Agrario competente por el territorio de acuerdo con la presente Resolución, y éste pronunciará el fallo dentro del lapso que establece el Titulo V, Capitulo XII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

    (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    En consecuencia, al haberse reanudado la presente causa en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, tal como se evidencia del auto que riela al folio 111 (5ª pieza), este Tribunal no es competente para conocer de la causa por la materia, al verificarse que en el fundo que se pretende prescribir se desarrollan actividades agrarias, por lo que, debe observar este Tribunal, lo contemplado respecto a la competencia por la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5991, de fecha 29 de julio de 2010, especial en esa materia, establece en su contenido lo siguiente:

    Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta ley.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria

    .

    La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgan desde su entrada en vigencia

    .

    Omissis…

    Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

    Omissis…

    Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria

    .

    Omissis…

    Respecto de las disposiciones legales transcritas supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 5047 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la magistrada Dra. L.E.M.L., expediente número 2005-1946 (Caso: H.L.C. en amparo), determinó que tales preceptos establecen:

    Omissis... en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de …omissis… todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)

    .

    Finalmente, el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente establece respecto al carácter de orden público de la competencia por la materia que:

    Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

    .

    La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia

    .

    La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346

    .

    La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

    .

    Como corolario de las anteriores consideraciones y en virtud de que la presenta causa se reanudo en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva, versando la misma sobre la prescripción adquisitiva de un fundo donde se desarrollan actividades de eminente orden agrario, a favor del demandante, quien alega poseer el mismo con animo de dueño desde el año de 1970; por tanto, la competencia material para seguir conociendo de presente causa pertenece a la jurisdicción agraria, competencia que le fue suprimida a este Órgano Jurisdiccional mediante la supra indicada Resolución Nº 2007-0014, por lo que forzosamente debe este Órgano Objetivo Institucional Judicial declarar su incompetencia material, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar el conocimiento de la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, quien tiene competencia material y territorial en el caso de marras, a tenor de lo dispuesto en los artículos 151, 186 y 208 de la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual hará éste sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se declara.-

  2. DECISIÓN.-

    En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones en original, en la oportunidad de Ley. Cúmplase lo ordenado.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..-

    Expediente Nº 4036.

    AECC/SmVr/lilisbeth.-

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