Sentencia nº 07 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 14-1203

El 20 de noviembre de 2014, el ciudadano R.J.G.I., titular de la cédula de identidad n.° V-7.085.063, asistido por el abogado F.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 54.639, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 09 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento que interpuso el ciudadano J.G.P. contra el aquí accionante.

El 24 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 02 de diciembre de 2014, el ciudadano R.J.G.I., asistido por el abogado F.H.R., otorgó poder apud-acta. En la misma fecha, el referido ciudadano solicitó que se decretara medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 04 de junio de 2013, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso el ciudadano J.G.P. contra el ciudadano R.G.I..

Por escrito del 25 de septiembre de 2013, la parte demandada, ciudadano R.G.I., dio contestación a la demanda y tachó de falso el instrumento autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio V.d.E.C., el 12 de marzo de 2010, que contiene la notificación del ciudadano R.G.I., en relación a la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

El 07 de octubre de 2013, la parte demandada presentó su escrito de formalización de la tacha, con fundamento en el artículo 1380, ordinal 3° del Código Civil, es decir, por considerar falsa la comparecencia del ciudadano R.J.G.I. ante el funcionario notarial, el día 12 de marzo de 2010, fecha en la que quedó notificado.

Mediante escrito del 16 de octubre de 2013, los apoderados judiciales del ciudadano J.G.P., parte actora en el juicio principal insistieron en la validez del instrumento tachado.

Por auto del 18 de octubre de 2013, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fijó un lapso de promoción y evacuación de pruebas de ocho (08) días de despacho, concluido el cual se procedería a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de octubre de 2013, la parte demandada promovió pruebas, entre ellas los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, el instrumento tachado de falso y la prueba testimonial, pruebas que fueron admitidas por auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 25 de octubre de 2013.

El 29 de octubre de 2013, el Juzgado Séptimo de los Municipios V.L., Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó la notificación del Ministerio Público.

El 31 de octubre de 2013, la parte demandada promovió el acta que fue levantada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de octubre de 2013, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio V.d.E.C..

El 06 de noviembre de 2013, la parte demandada presentó escrito de conclusiones.

El 25 de febrero de 2014, el Juzgado Séptimo de los Municipios V.L., Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en la incidencia de tacha, mediante la cual declaró sin lugar la tacha de falsedad planteada por el ciudadano R.G.I. y declaró auténtica la notificación efectuada a dicho ciudadano por el Notario Público Tercero de Valencia en fecha 12 de marzo de 2010.

Luego de notificadas las partes, el 19 de marzo de 2014, el ciudadano R.J.G.I. ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia dictada en la incidencia de tacha, recurso que fue oído en ambos efectos, mediante auto del 27 de marzo de 2014, dictado por el tribunal de la causa.

El 09 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y sin lugar la tacha de falsedad.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante fundamentó la demanda de amparo constitucional en los aspectos siguientes:

En primer lugar, señaló que el juicio principal se inició por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre locales comerciales y obligación de entregar los inmuebles arrendados, interpuesta por el ciudadano J.G.P. contra el ciudadano R.J.G.I., la cual fue admitida por auto del 04 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que su acción se sustenta en el hecho de que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un año a contar desde el 15 de abril de 2009, prorrogable por períodos de un año de forma automática, a menos que una de las partes notificara a la otra su intención de no renovar el contrato.

Que el demandante alegó que el 12 de febrero de 2010, la Notaría Pública Tercera de Valencia notificó al ciudadano R.G.I. de la decisión del arrendador de no prorrogar los contratos de arrendamiento, por lo que a partir del 15 de abril de 2010, comenzaría a correr la prórroga legal que vencería el 15 de abril de 2013; y estimó la demanda en la cantidad de un mil quinientas unidades tributarias.

Seguidamente, el accionante señaló que al contestar la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380, ordinal 3° del Código Civil, tachó de falso el instrumento producido por la Notaría Pública Tercera del Municipio V.d.E.C., el 12 de marzo de 2010, “que dice contener notificación del ciudadano R.G. IGLESIAS”.

Igualmente, el accionante expresó que al quinto día siguiente se formalizó la tacha, alegando que el Notario se constituyó en un lugar distinto al domicilio del arrendatario; y, al respecto, esgrimió lo que a continuación se reproduce:

  1. Dice el Notario que se constituyó en el local N° 6 para hacer entrega de la notificación, tocó 3 veces la puerta que estaba abierta, no salió nadie del local y no entró, vale decir, NO SE CONSTITUYÓ EN EL LOCAL NRO. 6, NI NOTIFICÓ A NADIE.

  2. Dice que “un vecino”, es decir una persona extraña al local Nro. 6, desconocida y sin identificación alguna le indica otra dirección diferente a donde dice el extraño se encuentra “R.G.”, una dirección distinta a la indicada en los contratos como domicilio de R.G.I., distinta a los inmuebles arrendados y distinta a la dirección que J.G.P. pidió al Notario se trasladara a Notificar.

  3. Dice el Notario constituirse en la dirección indicada por el extraño, es decir en la oficina de la persona jurídica GRAFITEX, C.A., En el Edif. ANNA, local 03, ENTRE Farriar y Boyacá.

  4. Dice en (sic) Notario, que la persona de R.G.I. no se encontraba en el Edif. ANNA, local 03, pero luego de unos minutos compareció R.G.I..

  5. El funcionario NO DEJA CONSTANCIA DE SOLICITARLE SU CÉDULA DE IDENTIDAD, es decir, el NOTARIO NO COMPROBÓ QUE REALMENTE SE TRATABA DE R.J.G.I..

  6. Dice el Notario que la persona sin identificar, quien aduce ser R.G.I., luego de la negativa de firmar el acuse de recibo, salió del local 03 del Edif. ANNA “… ausentándose del lugar”.

  7. El Notario DEJA CONSTANCIA CIERTA ES QUE NO SE CONSTITUYÓ EN EL DOMICILIO DE R.G..

  8. El Notario DEJÓ COSNTANCIA (sic) QUE SE CONSTITUYÓ EN EL LUGAR QUE LE INDICÓ UNA PERSONA EXTRAÑA Y DESCONOCIDA, “un vecino”.

Se desprende del análisis anterior, que estamos ante las situaciones siguientes:

a.- El Notario no se constituyó en el domicilio de R.G.I..

b.- No fue identificado (sic) alguna persona con la Cédula de Identidad.

c.- No existe la firma de R.J.I., ni de alguna persona a notificar o que estuviera presente en el local 3 del Edificio Anna.

En virtud de todo lo anterior, es fácil concluir que es falsa la comparecencia de R.J.G.I. ante el Notario o cualquier funcionario de la Notaría Pública Tercera de Valencia, el día 12 de marzo del 2010.

Que fundó la tacha en la norma contenida en el artículo 1380, ordinal 3° del Código Civil, por considerar falsa la comparecencia del ciudadano R.J.G.I. ante el funcionario notarial, el día 12 de marzo de 2010.

Que, al no comparecer el referido ciudadano ante el funcionario notarial, no pudo ser notificado, siendo en consecuencia falsa la notificación que se le atribuye.

Por otra parte, el accionante expresó, que mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2013, ante el Tribunal de Municipio, promovió como prueba el acta de inspección de oficio levantada por dicho tribunal en fecha 25 de octubre de 2013, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio V.d.E.C., en atención del artículo 442, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

Que el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia el 25 de febrero de 2014, declarando sin lugar la tacha incidental; y alegó que, dentro de la oportunidad procesal se ejerció recurso de apelación.

Que la apelación fue conocida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual le dio entrada el 05 de mayo de 2014 y dictó sentencia el 09 de octubre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión objeto del mismo, que declaró sin lugar la tacha de falsedad del instrumento emanado de la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, el 12 de marzo de 2010.

De esta manera, el accionante denunció que la sentencia objeto de amparo violó el derecho a la defensa, por no cumplir con el principio de la exhaustividad, “pues no resolvió sobre todo lo alegado” y, además, al no haber valorado todas las pruebas promovidas, entre ellas el Acta de Inspección levantada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante la Notaría Pública Tercera.

Que dicha prueba tiene por objeto demostrar que el Notario Público Tercero del Municipio Valencia, ciudadano A.B.R., no se trasladó a notificar, ni estuvo presente ante el notificado R.J.G.I., “como efectivamente quedó demostrado en el Acta de Inspección”.

Que se demostró que el supuesto notificado no compareció ante el Notario Público, única persona investida con la facultad de dar f.p. a los actos, entre ellos las notificaciones.

Que la sentencia objeto de amparo hizo una interpretación errada de la cualidad de “Funcionario Público” a que se refiere el artículo 1380, ordinal 3° del Código Civil, “pues consideró que una ESCRIBIENTE DE LA NOTARIA está investida de facultades para otorgar actos de f.p.”, desconociendo el contenido de dicho artículo que establece que los documentos públicos o auténticos solo pueden ser otorgados por funcionarios públicos, pero que, además, tengan facultad de dar F.P..

Que, la escribiente de la Notaría no es la Notario Pública Tercera, ni detenta facultad para dar f.p., por lo que “se puede concluir que R.J.G.I., no compareció ante el Funcionario Público investido de la facultad de dar F.P.”.

Que la sentencia atacada no apreció todos los argumentos de hecho y no valoró todas las pruebas promovidas en conjunto con la fundamentación y objeto de las mismas, que dan como resultado que “el notificado no compareció ante el Notario, lo que da como resultado la procedencia de Tacha del documento Público”, con lo cual considera conculcados sus derechos a la defensa, al debido proceso, de igualdad y a una justicia imparcial.

Igualmente, el accionante esgrimió que la sentencia objeto de amparo violó, por falta de aplicación de normas vigentes, el artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, así como el artículo 80 eiusdem, al pretender que una escribiente de la Notaría es funcionario con facultad para dar f.p..

Que la presente acción de amparo es admisible, por cuanto la cuantía de la demanda no permite la interposición del recurso de casación, y no existe otra acción o medio con el cual pueda restablecerse la situación jurídica que considera infringida.

Por último, el accionante solicitó como medida cautelar innominada que se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de amparo, hasta tanto se declare la procedencia de la acción de amparo interpuesta, y la paralización del proceso principal que cursa en el expediente n.° 2905, ante el Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hasta tanto se decida la acción de amparo ejercida.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN

El 09 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte que propone la tacha, ciudadano R.G.I.; y (ii) confirmó la decisión dictada el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la tacha de falsedad del instrumento emanado de la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2010, planteada por el ciudadano R.G.I., en el marco del juicio que por cumplimiento de contrato interpuso el ciudadano J.G.P. contra el ciudadano R.G.I..

En la parte motiva del fallo, el Juzgado “a quo”, pasó a a.l.a.a.l.l.d. las pruebas promovidas por las partes en el proceso, de la manera siguiente:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PROPONENTE DE LA TACHA

El demandado en la causa principal tacha de falso el instrumento producido por el demandante junto al libelo de demanda, emanado de la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2010, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil.

Al efecto, alega que el Notario no se constituyó en el domicilio de R.G.I.; no fue identificada alguna persona con cédula de identidad y no existe la firma de R.G.I. ni de ninguna persona a notificar o que estuviera presente en el local 3 del edificio Anna, por lo que concluye que es falsa la comparecencia de R.G.I. ante el Notario o cualquier funcionario de la Notaría Pública Tercera de Valencia el día 12 de marzo de 2010.

PRESENTANTE DEL DOCUMENTO TACHADO

Insiste en hacer valer el documento tachado de falso, alegando que de la simple lectura del acta levantada por el Notario Público Tercero de Valencia, estado Carabobo, efectuada al ciudadano R.G.I. se puede concluir que en la misma se anotaron paso a paso como se iban desarrollando los acontecimientos para dicha notificación.

III

ANÁLISIS DE PRUEBAS

PROPONENTE DE LA TACHA

En la oportunidad de promover pruebas, a los folios 36 y 37 produce original de instrumento privado que al no ser desconocido se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes acordaron para los efectos del contrato de arrendamiento, sus derivados y consecuencias que la sede del arrendatario es la misma dirección del inmueble arrendado, vale decir, los locales Nros. 1 y 5 del edificio ubicado en el ángulo suroeste de la intersección de la avenida Cedeño con la avenida Farriar, parroquia Catedral, municipio V.d.e.C. y asimismo acordaron que toda comunicación dirigida a una de las partes se entiende conocida desde el día en que dicha comunicación llega a la dirección del destinatario y se entrega a la persona que se encuentra en el inmueble arrendado.

En el lapso probatorio, promueve las testimoniales de A.M.M.D.O.L., N.R.U.A., A.L.C.F., R.M.V.C., R.C.G.A., J.L.A.H. y A.C.P., las cuales fueron admitidas por auto del 22 de octubre de 2013.

A los folios 67 y 68 del expediente consta la declaración de A.M.M.D.O.L. rendida el 4 de noviembre de 2013, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando la testigo que trabaja en GRAFITEX y que conoce al ciudadano R.G.I., a las primera y tercera preguntas; y que el ciudadano R.G.I. es uno de los socios de GRAFITEX C.A., a la quinta repregunta.

A los folios 69 y 70 del expediente consta la declaración de N.R.U.A. rendida el 4 de noviembre de 2013, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando el testigo que trabaja en GRAFITEX C.A. desde hace seis años aproximadamente, a la primera pregunta.

A los folios 71 y 72 del expediente consta la declaración de A.L.C.F. rendida el 4 de noviembre de 2013, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando la testigo que trabaja en GRAFITEX C.A. desde el año 2006 y que tiene entendido que el señor R.G.I. es socio pero no trabaja en GRAFITEX, a las primera y segunda preguntas.

Al folio 73 del expediente consta la declaración de R.M.V.C. rendida el 4 de noviembre de 2013, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando la testigo que trabaja desde hace mas (sic) de diez años en GRAFITEX C.A., a la primera pregunta.

A los folios 74 y 75 del expediente consta la declaración de R.C.G.A. rendida el 4 de noviembre de 2013, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando la testigo que es la administradora de GRAFITEX y que el señor R.G.I. es socio de GRAFITEX, a las primera y tercera preguntas.

A los folios 76 y 77 del expediente consta la declaración de J.L.A.H. rendida el 4 de noviembre de 2013, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando el testigo que trabaja en GRAFITEX desde hace siete años y que el señor R.G. es socio con la señora Alexandra, a las primera y segunda preguntas.

A los folios 78 y 79 del expediente consta la declaración de A.C.P. rendida el 4 de noviembre de 2013, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando la testigo que el señor R.G.I. es su socio en GRAFITEX, a la primera pregunta.

Las declaraciones de A.M.M.D.O.L., N.R.U.A., A.L.C.F., R.M.V.C., R.C.G.A., J.L.A.H. y A.C.P., no inspiran confianza en este Juzgador por cuanto todos afirman ser trabajadores de GRAFITEX C.A. y la última afirma ser socia, siendo que el proponente de la tacha y promovente de la prueba testimonial es socio de la referida sociedad de comercio, por lo que resulta razonable concluir que en razón de la subordinación y dependencia de unos y la sociedad de intereses económicos de la última, sus dichos favorecerán a quien los promovió, por lo que sus deposiciones para este Juzgador con ineficaces.

PRESENTANTE DEL DOCUMENTO TACHADO

Produce junto al escrito de contestación de la tacha, a los folios 22 al 30 copia fotostática certificada de instrumento emanado de la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo de fecha 12 de marzo de 2010, objeto de la presente tacha y sobre el cual se pronunciará este sentenciador en las consideraciones para decidir por cuanto entraña el mérito de esta incidencia.

Produce junto a diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013, copia fotostática simple de instrumento registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 2013 bajo el Nº 46, tomo 2-A, que al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que el ciudadano R.G.I. es accionista y director de la sociedad de comercio GRAFITEX C.A.

DE LA INSPECCIÓN REALIZADA DE OFICIO

Conforme al ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Municipio practicó en fecha 25 de octubre de 2013 inspección en la Notaría Pública Tercera de Valencia, cuya acta corre inserta a los folios 48 y 49 y se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público y con la misma queda demostrado que en la carpeta en la cual se archivan las notificaciones correspondientes al año 2009-2010 aparece agregada copia del documento de fecha 12 de marzo de 2010 que fue tachado, en el cual aparece sello y firma en original. Asimismo, se dejó constancia que la Notario declaró que la ciudadana Suhalia de Michelena es escribiente de esa Notaría; que ningún funcionario se juramenta para practicar notificaciones; y que antes del año 2011 no se asentaban con ningún número las notificaciones.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El demandado en la causa principal tacha de falso el instrumento emanado de la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2010, alegando que es falsa la comparecencia de R.G.I. ante el Notario o cualquier funcionario de la Notaría Pública Tercera de Valencia el día 12 de marzo de 2010.

La demandante insiste en hacer valer el documento tachado de falso, alegando que de la simple lectura del acta levantada por el Notario Público Tercero de Valencia, estado Carabobo, efectuada al ciudadano R.G.I. se puede concluir que en la misma se anotaron paso a paso como se iban desarrollando los acontecimientos para dicha notificación.

Para decidir se observa:

El ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, dispone:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: (…)

3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…

Las pruebas dirigidas a demostrar que el ciudadano R.G.I. no se encontraba en el lugar en que la Notaría Pública Tercera de Valencia se trasladó para practicar su notificación fueron las testimoniales que no pudieron ser valoradas, por cuanto todos los testigos mantienen relación de dependencia con la sociedad de comercio en la cual el ciudadano R.G.I. es accionista y además director, tal como quedó demostrado con la instrumental contentiva de su acta constitutiva y la otra testigo es su socia en la referida empresa, lo que induce a este juzgador a concluir que sus dichos favorecerán a quien los promovió, resultando concluyente que no logra demostrar quien propone la tacha que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario.

Ahora bien, quien propone la tacha alegó y demostró que las partes previeron en el contrato un lugar para practicar las notificaciones, siendo que determinar los efectos de esta circunstancia en la notificación practicada por la Notaría Pública Tercera de Valencia, desborda la jurisdicción de este Tribunal Superior con ocasión a la presente incidencia de tacha, ya que ese aspecto deberá ser analizado y resuelto por la sentencia de mérito.

Huelga decir, que el hecho que la notificación se practique en un lugar distinto al previsto en el contrato no demuestra en modo alguno que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario.

Asimismo, conviene señalar que si se le tomó juramento o no a la funcionaria que se trasladó, si se le exigió o no identificación a la persona notificada, si el acto de notificación fue presenciado o no por testigos, son aspectos que en modo alguno demuestran que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario. En todo caso, la alegada violación de formalidades eventualmente pudieran ser fundamentos para demandar la nulidad del documento, pero las causas de tacha de falsedad son las establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil y entre ellas no está el incumplimiento de formalidades.

Con la inspección realizada de oficio por el Tribunal de Municipio quedó en evidencia que la persona que se trasladó a practicar la notificación es funcionaria de la Notaría Pública Tercera de Valencia y que la notificación consta en las carpetas que al efecto lleva esa oficina. Igualmente, en el documento tachado de falso se hizo constar que “compareció el ciudadano R.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.085.063” sin que la parte que propone la tacha demostrara que es falsa su presencia ate (sic) el funcionario, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la tacha incidental propuesta no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad con lo siguiente:

Según el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional, contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra una decisión que fue dictada por el el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión en primera y única instancia de la misma. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia que dictó el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 09 de octubre de 2014, mediante la cual declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte que propone la tacha, ciudadano R.G.I.; y (ii) confirmó la decisión dictada el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la tacha de falsedad del instrumento emanado de la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2010, planteada por el ciudadano R.G.I., en el marco del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento de locales comerciales, interpuso el ciudadano J.G.P. contra el ciudadano R.G.I..

Ahora, la Sala evidencia que el presente caso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 “eiusdem” y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

De esta manera, corresponde entonces a esta Sala pronunciarse acerca de la procedencia de la presente acción, a cuyo fin observa que la presente acción de amparo se encuentra dirigida a denunciar una presunta violación de los derechos constitucionales del accionante a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a una justicia imparcial, al no haber apreciado todos los argumentos de hecho y ni todas las pruebas promovidas en conjunto con la fundamentación y objeto de las mismas, que según su criterio dan como resultado la procedencia de la acción de tacha de falsedad del documento notariado contentivo de la notificación de la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento.

En este sentido, de las copias certificadas que cursan en autos, esta Sala entra a analizar los alegatos del accionante, a los fines de determinar si, tal como fue alegado, el Juez Superior, supuesto agraviante, incurrió en alguna violación constitucional al dictar la sentencia en segunda instancia y declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada, el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y sin lugar la tacha de falsedad propuesta contra el instrumento emanado de la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, el 12 de marzo de 2010, por el aquí accionante.

Al respecto, se hace necesario señala, como criterio reiterado de esta Sala, que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y, (ii) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional; lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

También, en múltiples decisiones, la Sala ha señalado que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas acciones, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso “in limine litis”, en atención a principios de celeridad y economía procesal.

A este respecto, esta Sala ha sostenido, en sentencia n.° 2339, del 21 de noviembre de 2001, caso: J.P.M., lo siguiente:

(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...) [Subrayado añadido].

De esta manera, esta Sala observa que, en el presente caso, el accionante del amparo, parte demanda en el juicio principal, en la oportunidad de la contestación de la demanda tachó de falso el instrumento producido por la Notaría Pública Tercera del Municipio V.d.E.C., en fecha 12 de marzo de 2010, que contiene la notificación del ciudadano R.G.I., y, en la oportunidad de la formalización de la tacha la fundamentó en lo dispuesto en el artículo 1380, ordinal 3° del Código Civil, al considerar que es falsa la comparecencia del ciudadano R.J.G.I. ante el funcionario notarial, el día 12 de marzo de 2010.

Por su parte, el accionante del juicio principal, mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa, insistió en la validez del instrumento, y el Juzgado de Municipio ordenó abrir una articulación probatoria, siendo que la parte demandada en dicho juicio promovió los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes en el juicio, el instrumento tachado de falso y la prueba de testigos.

En la decisión dictada por el Juzgado Superior, objeto de la presente acción de amparo constitucional, el Juez analizó las pruebas promovidas en la incidencia de la tacha, apreció los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, en donde se pactó que la sede del arrendatario es la dirección del inmueble arrendado. Igualmente apreció las testimoniales y concluyó que, por cuanto todos los testigos en su declaración afirmaron ser trabajadores de GRAFITEX, C.A. sociedad mercantil en que el demandado es socio, “en razón de la subordinación y dependencia de unos y la sociedad de intereses económicos de la última, sus dichos favorecerán a quien los promovió, por lo que sus deposiciones para este Juzgador con (sic) ineficaces”.

Por otra parte, el Juzgado Superior apreció la copia certificada del instrumento objeto de la tacha y la inspección que practicó el Juzgado de Municipio que conoció en primera instancia la incidencia de tacha, la cual fue acordada de oficio, conforme a lo previsto en el artículo 442, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, y se practicó en la Notaría Pública Tercera de Valencia, a la cual le otorgó pleno valor probatorio.

Ahora, en la parte motiva de la decisión objeto de amparo, el Juzgado Superior analizó los alegatos del formalizante de la tacha a la luz de las pruebas promovidas, y determinó que de la inspección realizada de oficio por el Tribunal de Municipio quedó evidenciado que la persona que se trasladó a practicar la notificación es funcionaria de la Notaría Pública Tercera de Valencia y que en dicho documento se dejó constancia que compareció el ciudadano R.G.I., titular de la cédula de identidad n.° V-7.085.063, sin que quedara demostrado que su presencia ante el funcionario fue falsa, y por ello concluyó la improcedencia de la tacha de falsedad propuesta.

Sobre este particular, esta Sala se pronunció en sentencia n.° 440, del 18 de mayo de 2010, caso: C.J.O.C., en donde se señaló lo siguiente:

Así, se advierte como regla general que las razones para admitir o rechazar una prueba o la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se le convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción, como antes se señaló, los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa (Vid. sentencia Nº 1571 del 11 de junio de 2003, caso: V.E.L.H.).

Tales premisas condicionan el examen de las pretendidas irregularidades en materia probatoria al análisis del medio de prueba que el accionante denuncia como omitido o erróneamente valorado y su incidencia directa en una lesión de orden constitucional pues, se insiste, el ámbito de protección del amparo constitucional no abarca infracciones legales que no den lugar a una verdadera indefensión o a una subversión notoria de las reglas que deben aplicarse para que un proceso jurisdiccional sea debido en los precisos términos del artículo 49 constitucional.

En contrapartida, se requiere que quien demande la tutela exprese, aunque sea sucintamente, de qué forma la errónea valoración o la omisión en el análisis de la prueba se traduce en una indefensión o resulta determinante para decidir la controversia en sentido distinto al declarado. Tal requerimiento responde, en criterio de la Sala, a la naturaleza del agravio denunciado, pues si bien es innegable que en virtud del principio de autosuficiencia de la sentencia -que determina que la sentencia se basta a sí misma, sin que se requiera del examen de las demás actas que componen el expediente para la comprensión de los hechos debatidos y probados, así como del derecho aplicado por el juez- y del deber de motivación que impone el cardinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la omisión o la errónea valoración de un medio probatorio y su incidencia en la decisión de la controversia trasciende el ámbito de los motivos plasmados en la sentencia hacia el examen de otros elementos incorporados al proceso, lo que obliga al Juez Constitucional, además de revisar la motivación empleada en la decisión impugnada, a estudiar otros elementos cursantes a los autos que fueron silenciados o indebidamente valorados por el operador de justicia en el proceso primigenio que dio lugar al juicio de amparo constitucional (Vid. Sentencia Nº 2409 del 18 de diciembre de 2006, caso: J.A.L.) [Subrayado del fallo citado].

De lo anterior, esta Sala evidencia que la accionante pretende el cuestionamiento de la actividad de juzgamiento que realizó la jueza en su decisión. Al respecto, es oportuna la mención del criterio que se sostuvo en sentencia de esta Sala, n.° 29, del 15 de febrero de 2000, caso: E.M.L., en la cual se dispuso:

(…) la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen.

Igualmente, esta Sala, en el fallo n.° 1550, del 08 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P., estableció lo siguiente:

(…) la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos.

En relación con el asunto que se analiza, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que dictó la decisión que se cuestionó en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento, por lo cual considera que el fallo en cuestión no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados. Por el contrario, en el presente caso queda en evidencia el interés de la parte accionante en el replanteamiento, ante este Supremo Tribunal, de la causa que se conoció y se juzgó por el tribunal competente -cuya decisión definitivamente firme le resultó adversa-, razón por la cual la presente demanda de amparo constitucional resulta improcedente “in limine litis”. Así se decide.

Finalmente, en atención a lo decidido, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, en razón de su carácter accesorio.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.J.G.I., asistido por el abogado F.H.R., contra la sentencia dictada, el 09 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N.º 14-1203

JJMJ/

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