Sentencia nº 403 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0140

Magistrado Ponente: J.J.M.J.

Exp. 11-0140

El 27 de enero de 2011, se recibió en esta Sala el oficio Nro. 013 del 19 de enero de 2011, anexo al cual el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano R.L.G.A., titular de la cédula de identidad Nro: V-12.006.370, actuando en su propio nombre y sin asistencia de abogado, contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, en la tramitación de la querella interpuesta en su carácter de víctima contra los ciudadanos G.P.S. y G.P.R., por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración, así como por no haberse hecho efectiva su notificación en cuanto a la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar.

Tal remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas, tempestivamente conforme cómputo que cursa en el expediente, el 5 de octubre de 2010, por los abogados A.A.C.Z., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y Roanny Fina Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, el 30 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta.

El 31 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito de solicitud de amparo, el accionante refirió lo siguiente:

Que, el 26 de noviembre de 2009, en el estacionamiento del Centro Comercial Provemed, ubicado en el sector Playa El Ángel de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fue víctima de un atentado cometido contra su persona por los ciudadanos G.P.S. y G.P.R., en razón de lo cual formuló la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en dicha región insular.

Asimismo, textualmente manifiesta que: (…) “el 30 de noviembre de 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (…) apertura la correspondiente investigación (…) en fecha 25 de marzo de 2010, dicha Fiscalía solicitó Orden de Aprehensión contra los imputados (…) la cual fue acordada (…) por el Juzgado Primero de Control”.

Por otra parte, señala en su escrito que:

En fecha 16 de abril de 2010, se practicó la detención del imputado G.P.S., se celebró la audiencia de presentación del detenido (…) y se decretó medida de privación preventiva de libertad del mencionado ciudadano. En fecha 7 de mayo de 2010, el tribunal primero de control (sic) a solicitud del Ministerio Público, acordó prórroga (sic) de quince días, del lapso de Privación judicial preventiva (sic) de libertad del imputado. El 31 de mayo de 2010, el Fiscal tercero (…) presentó formal acusación en contra del ciudadano G.P.S., imputándole el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración (sic) y en esa misma fecha, presenté querella en contra del mismo ciudadano, a los fines de hacerme parte en el proceso conforme lo establece el artículo 396 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Del igual modo hizo alusión a que:

En fecha 8 de junio de 2010, se dictó un auto que se titulo: AUTO PARA CONVOCAR A LAS PARTES A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, donde además de fijar la audiencia para el día 02 de julio de 2010, y de librar notificación para su juramentación a la nueva defensora nombrada por el imputado, no se dijo nada con relación a la querella interpuesta ni sobre mi notificación como víctima. En la oportunidad fijada para la audiencia y para la cual nunca fui notificado por cuanto nunca se libró boleta, se dejó expresa constancia que se difería el acto debido a la incomparecencia (sic) del Fiscal del Ministerio Público y de la víctima, pero sin haberse verificado las resultas de la notificación en el supuesto que se hubiere librado, fijando nueva oportunidad para el día 10 de agosto de 2010. En esa misma fecha, se acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, concediéndosele una medida cautelar sustitutiva (Mayúsculas del accionante).

Que, conforme a lo textualmente indicado por la defensa:

En vista de la omisión de pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la querella y la falta de notificación para la convocatoria de la audiencia preliminar (…) en fecha 05 de agosto de 2010 (…) solicité pronunciamiento sobre la admisibilidad de la querella y se subsanara la omisión de notificación para la audiencia preliminar, ordenándose la reposición de la causa (…).

De esta manera, el accionante denunció la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, ya que, a su decir:

(…) a pesar que he reiterado la diligencia solicitando pronunciamiento no he obtenido respuesta alguna de dicho juez, con cuya actitud también ha continuado la violación de mis derechos constitucionales en el citado proceso, violando mi derecho al acceso a la justicia (sic), ser oído (sic), a la defensa, al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República (sic).

Finalmente el accionante, tal y como se reproduce del escrito de amparo, señaló lo siguiente:

En razón de los hechos narrados, es que (sic) interpongo la presente acción de amparo constitucional, siendo el agraviante el ciudadano abogado A.A.C.Z., Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por haber cercenado mis derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso (…) y pido (…) que mediante mandamiento constitucional, Ordene (sic) la restitución y respeto de mis citados derechos, ordenando al Juez de Control emitir (sic) los pronunciamientos y actuaciones omitidas  en el proceso hasta ahora (sic), restituyéndome de esa (sic) manera el pleno ejercicio de mis derechos constitucionales (Mayúsculas del accionante).

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 30 de septiembre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, una vez cumplido el trámite de procedimiento, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.L.G.A., contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, relativa a la tramitación de la querella interpuesta en su carácter de víctima contra los ciudadanos G.P.S. y G.P.R., por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración, así como por no haberse hecho efectiva su notificación en cuanto a la oportunidad para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar.

La referida Corte de Apelaciones en la citada decisión, luego de señalar profusa doctrina relativa: i) a la forma y notificación de los actos procesales, ii) a la fase intermedia del proceso penal, y; iii) a la participación y a los derechos consagrados en el texto adjetivo penal a la víctima del delito; al igual que la jurisprudencia de esta Sala que, al respecto, subrayó los argumentos siguientes:

En la situación que se examina, se observa que el Tribunal Primero de Control, por primera vez, por auto de fecha 08 de junio de 2010, acordó convocar a la partes (sic) a la Audiencia Preliminar (sic) (…) para el día 02 de julio del 2010 a las 10:00 a.m; librándose las respectivas Boletas de Notificación (sic), tanto a la víctima como al acusado de autos, asimismo, lo mantiene en los subsiguientes autos de convocatoria, sin resultado alguno hasta la celebración de la audiencia preliminar de la notificación de la víctima (sic), tal como se evidencia desde los folios 267 al 330 que corre a la primera pieza del Asunto Principal y desde los folios 5, 6 y su reverso del cuaderno separado de víctima, testigos y demás sujetos procesales; lo cual impide que se difiera la celebración de la Audiencia Preliminar (sic) por ausencia de la víctima.

En atención a lo señalado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,  textualmente expresó:

De acuerdo con el razonamiento que precede, no podía concluirse que la víctima había sido convocada al acto en cuestión, por cuanto la respectiva boleta de notificación no le fue entregada personalmente ni lo fue a otra persona, tal como lo permite (sic) la disposición legal, en concurrencia (sic) con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (…) de acuerdo con el cual si la respectiva boleta hubiese sido entregada a persona distinta de aquella a quien iba dirigida la notificación, el alguacil debió dejar constancia expresa de la identificación, por lo menos, de la persona que recibió la boleta, para que pudiera considerarse como completada (sic) la diligencia de notificación de la víctima. Más aún, si la persona no fue localizada por ser negativo (sic) el acceso a su domicilio procesal, ni la boleta pudo entregarse a persona alguna (…) debió entonces, ser encargada la autoridad policial, para que la notificación fuera practicada donde quiera (sic) se encontrara el destinatario de la referida convocatoria. Ello es esencial, por cuanto de la atención que la víctima dé a la notificación, puede derivar un serio compromiso para el ejercicio de sus derechos fundamentales.

En tal sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta apreció que: (…) “constatado (sic) la no convocatoria de la víctima a la audiencia preliminar, la Sala (sic) observa un vicio que atenta contra los derechos constitucionales de la víctima (…) la igualdad entre las partes y el Debido Proceso (sic)”, razón por la cual, ordenó: (…) “dejar sin efecto, las convocatorias a la audiencia preliminar (…) y (…) la reposición del presente asunto al estado que se dicte el auto que conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la convocatoria por primera vez a la audiencia preliminar (…)”.

Finalmente, respecto a la denuncia del accionante en cuanto a la falta de tramitación de la querella interpuesta, la Corte de Apelaciones se abstuvo de emitir pronunciamiento toda vez que: (…) “dada la generalidad de la denuncia incoada (sic), aunado a el (sic) dictamen de amparo aquí decidido (…) hace devenir en (sic) inoficioso tal pronunciamiento”.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado A.A.C.Z., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su escrito de apelación presentado ante el “a quo”, sostuvo lo siguiente:

Siendo este medio la única vía en virtud, tal como se señaló en el punto previo del presente escrito, para ejercer recurso (sic) sobre los señalamientos que fueron realizados de manera directa en contra del Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que afectan al mismo, en función de que la acción de amparo constitucional, la cual fue dirigida (sic) de forma temeraria, esencialmente en tres aspectos fundamentales donde según el accionante deviene la violación de derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso concretamente el derecho a la defensa y a ser oído, y la tutela judicial efectiva propiamente a acceder como parte querellante en el proceso penal, y a obtener oportuna respuesta.

Asimismo, señaló textualmente:

La apelación contra la decisión de la Corte de Apelaciones (…) tiene como esencial fundamento la ausencia de motivación para declarar con lugar la segunda denuncia, la falta de análisis de las pruebas ofrecidas por la víctima, generó el pronunciamiento errado mediante el cual consideró que el Juez Primero de Control, cumpliendo con los parámetros legales a los cuales está atado (sic), ordenó la notificación de la víctima, en la dirección aportada en reserva (sic) por el Fiscal del Ministerio Público.

En tal sentido, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, afirmó literalmente:

Esta falta de análisis y estudio lógico por parte de la Corte de Apelaciones, sobre los elementos probatorios contenidos en el asunto sometido a su conocimiento en sede constitucional, produjo el fallo que declaró parcialmente con lugar la  (…) denuncia referida a la ausencia de notificación de la víctima para el acto de la primera convocatoria (sic) de la audiencia preliminar, sin tomar en cuenta que se encuentra demostrada la NOTIFICACIÓN TÁCITA O PRESUNTA DE LA VÍCTIMA PARA EL ACTO PRELIMINAR. (…) El conocimiento del ciudadano (…) de que presentó la querella el mismo día que el Fiscal presentó (sic) la acusación, denota en forma tácita que sin notificación previa, tenía conocimiento o quedó informado de la petición de prórroga de quince (15) días solicitada por el Fiscal para la presentación del acto conclusivo inclusive de la decisión del tribunal que acordó dicha prórroga (Mayúsculas del apelante).

Por otra parte, en lo que respecta al recurso de apelación ejercido por la abogada Roanny Fina Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, esta Sala constató que, si bien dicho medio de impugnación se interpuso dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo no fue fundamentado en su oportunidad legal.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, observa:

En virtud de lo establecido en el artículo 25, numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como en la sentencia de esta Sala Nro: 01, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Superiores en lo Contencioso Administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Atendiendo a dicha normativa, y visto que la decisión apelada fue dictada, en primera instancia constitucional, por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Le corresponde a esta Sala conocer de la presente causa en virtud de las apelaciones ejercidas por los abogados A.A.C.Z., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y Roanny Fina Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, el 30 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.L.G.A. contra la actuación del referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, relativa a la tramitación de la querella interpuesta en su carácter de víctima contra los ciudadanos G.P.S. y G.P.R., por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración, así como por no haberse hecho efectiva su notificación en cuanto a la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar.

En tal sentido, observa esta Sala que, la primera de dichas apelaciones fue ejercida por quien, para esa oportunidad, desempeñaba el cargo de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por considerar adversa la decisión que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta en su contra, razón por la cual esta Sala estima preciso acotar lo siguiente:

En sentencia Nro: 1139 del 05 de octubre de 2000, caso: “Héctor L.Q.T.”, esta Sala estableció el inicial criterio en relación a la legitimidad de los jueces tanto para ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, como para impugnar, mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión que declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada en su contra, de la que resulta oportuno reproducir el contenido siguiente:

Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situación jurídica que le es personal, y que ante la amenaza o la infracción constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le restablezca, de ser posible, la situación lesionada.

…omissis…

Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales.

…omissis…

Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna.

Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantear los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.

…omissis…

Ahora bien, como entes jurisdiccionales decisores, los tribunales pueden resultar agraviantes, si con sus fallos infringen derechos y garantías constitucionales de las partes o de terceros, pero nunca pueden ser agraviados, ya que no existe en ellos una situación jurídica –como poder jurisdiccional- que pueda menoscabarse, al ser ellos quienes aplican la ley con carácter coactivo, dentro de su función de dirimir los conflictos.

…omissis…

Todo órgano decisor, por una cuestión de derecho natural, no puede defender su fallo, ya que el desinterés e imparcialidad que es consustancial en dichos órganos, quedaría en entredicho, si el Juez fuere a defender su fallo en perjuicio de una de las partes. Tal principio va más allá de lo jurisdiccional, y por ello órganos decisores creados por la costumbre, como los jueces de aguas, mal pueden accionar ante la judicatura en defensa de sus decisiones (Subrayado de esta Sala).

Criterio ratificado, entre otras, en las decisiones Nros: 1397, del 30 de junio de 2005, caso: “René de J.H.P.”; 638, del 21 de marzo de 2006, caso: “Ramón Camacaro Parra”,  y; 1133 del 10 de agosto de 2009, caso: “Richard Monasterio Marrero”, en las que esta Sala reiteró que los jueces cuando administran justicia lo hacen en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y no en nombre propio, por lo cual cuando un tribunal: (…) “conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, ello no quiere decir que con esa declaratoria afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo”

Sin embargo, y pese a que esta Sala en sentencia Nro: 2415, del 18 de diciembre de 2006, caso: “Zuleima Del Valle Aguilera Lezama” (ratificada en sentencia Nro: 608 del 16 de abril de 2008, caso: “Pedro III Yarzagaragay P.C.”) permitió a los jueces interponer una acción de amparo o apelar de la decisión que se dicte en ese procedimiento, cuando se trata de su incapacitación subjetiva, declarada a través de una incidencia de recusación o inhibición, con fundamento en que: (…) “los jueces no tienen otro medio para hacer valer sus descargos, sino a través del amparo, por lo que lo propio es que se les permita acudir a esta vía con el objeto de que se le restituya algún derecho fundamental que consideren que les fue cercenado”.

Hasta hoy, a los jueces de la República les está prohibido ejercer el recurso de apelación establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los fallos dictados por tribunales de alzada que se pronuncien en primera instancia constitucional  contra una de las decisiones que ellos dicten, pues carecen de un presupuesto procesal indispensable para hacerlo, esto es, carecen de legitimación activa.

Al respecto, esta Sala reitera que la prohibición en cuestión se sustenta en el hecho de que la actuación del juez en el proceso y, por ende, en el procedimiento de amparo, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional que representa, incluso cuando el juez actúa en el procedimiento de amparo como  parte accionada, una condición que no le sustrae su carácter de órgano de la jurisdicción. En ese caso en particular, cuando un órgano específico expone ante otro las circunstancias que considere pertinente con relación a las denuncias de que ha sido objeto, no como particular, sino, como representante del Estado, no le otorga en ningún momento cualidad para impugnar la decisión del otro órgano jurisdiccional que es llamado a resolver la acción interpuesta por la parte, cualidad esta que sí ostentan y sí podrían ejercer quienes son partes en el proceso.

En este sentido, aceptar que, incluso ante las circunstancias que rodean el proceso de amparo constitucional, los jueces tienen legitimación para interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dadas las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta contra una decisión, actuación u omisión que le fuera atribuible, por lógica llevaría a aceptar que los jueces también tienen legitimación para impugnar cualquier decisión de la alzada que declare una o varias actuaciones contrarias al orden jurídico por parte de ellos.

Lo anterior se afirma ya que estas decisiones también pueden incidir en su esfera jurídica, o de ellas pueden derivar consecuencias jurídicas perjudiciales para el órgano individual que está al frente del juzgado respectivo, lo cual es inaceptable no sólo por cuanto el juez constituye un órgano de la jurisdicción, sino en virtud de los nocivos efectos, como lo son: los ilegítimos enfrentamientos entre tribunales y actuaciones que desdigan del desinterés e imparcialidad que es consustancial en dichos órganos.

En todo caso, si la declaratoria con lugar de una impugnación contra una sentencia dictada por un juez da lugar, por ejemplo, a la apertura de un procedimiento administrativo contra ese órgano jurisdiccional, el mismo podrá ejercer sus derechos respectivos, incluido el de interponer los medios de impugnación que estén a su disposición, frente a ese procedimiento que está fuera de la controversia sometida a su consideración y que sí afecta directamente su esfera jurídica.

Conforme lo expuesto, en el presente caso, el abogado A.A.C.Z., Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para el momento de interponer la presente acción de amparo, no tiene legitimación activa para apelar de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, el 30 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.L.G.A., razón por la cual dicha apelación debe declararse inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto al recurso de apelación ejercido por la abogada Roanny Fina Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, tal y como precedentemente se señaló, dicho medio de impugnación, si bien se interpuso dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo no fue fundamentado en su oportunidad legal, razón por la cual la Sala resolverá, sin enfoque de denuncia concreta.

En tal sentido, del estudio de las referidas actas, esta Sala verificó lo siguiente:

El 31 de mayo de 2010, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, escrito contentivo de la acusación formulada contra los ciudadanos G.P.S. y G.P.R., por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración cometido en perjuicio del ciudadano R.L.G.A., quien, en dicha oportunidad, igualmente interpuso: (…) “formal querella de conformidad con el derecho que me confiere (sic) los artículos 120, numeral 1 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El 08 de junio de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó auto mediante el cual, tal y como textualmente lo señaló:

Recibido como ha sido (sic) escrito acusatorio interpuesto por (…), en su carácter de Fiscal tercero encargado (sic) del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado (sic) G.P.S. y G.P.R. (…) en consecuencia, esta Instancia Judicial Ordena (sic) convocar a las partes a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02 de julio de 2010, a las 10:30 am (…) [Mayúsculas y negritas del auto].

En la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, vale decir: el 02 de julio de 2010, el órgano jurisdiccional dictó auto en el cual señaló textualmente:

(…) Una vez verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente la Defensa Privada (sic) (…) y el imputado de autos y por cuanto la Fiscal Tercera del Ministerio Público ni la víctima se encuentran presentes, se acuerda diferir dicho acto y se fija como nueva oportunidad para (sic) el día 10 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 10:00  DE LA MAÑANA. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…) [Mayúsculas y negritas del auto].

Al mismo tiempo, tomando en cuenta la solicitud de la defensa privada del imputado G.P.S., referida a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la decisión del 02 de julio de 2010 acordó su sustitución por la cautelar contenida en el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: la detención domiciliaria, en razón de: (…) “de asegurar el estado de salud del imputado (…) con el objeto de resguardar el derecho social fundamental a la salud”.

El 05 de agosto de 2010, el ciudadano R.G.A. mediante escrito presentado ante el juzgado de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la nulidad absoluta de los actos procesales realizados con posterioridad a la fecha en la cual interpuso la querella contra los ciudadanos G.P.S. y G.P.R., con fundamento en lo siguiente:

En fecha 31 de mayo del presente año, interpuse formal querella a los fines de hacerme parte en la causa citada, hacer valer (sic) mis derechos como víctima e intervenir en la misma bajo los término, condiciones y formas que me (sic) establece el Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que hasta la fecha no he recibido notificación alguna con relación a algún pronunciamiento que este tribunal haya dado en la causa, lo cual constituye una flagrante violación de mis derechos procesales (…) la situación de indefensión y violación de mis derechos se agrava aún más, cuando se desacató la obligación que impone al juez el artículo 327 del Código (sic) citado, en el sentido que debe notificar a la víctima para el acto de la audiencia preliminar, ya que dicha notificación condiciona el ejercicio del derecho de adherirme a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia (…)  se evidencia auto de convocatoria  a la audiencia preliminar, donde no se ordenó mi notificación en mi condición de víctima (…) complementa este cuadro (sic) de violación flagrante de mis derechos (…) el acta levantada en fecha 02 de junio (sic) de 2010, con ocasión del diferimiento de la audiencia preliminar que había sido convocada sin notificarme, pues en ella se deja expresa constancia de mi incomparecencia al acto, se fija nueva oportunidad para el día 10 de agosto de 2010, se dice que las partes quedaron notificadas  y sólo se ordena notificar al Ministerio Público, lo que demuestra la actuación dolosa de parte del Juez en dejarme fuera del proceso. Por último, se confirma un acto de total y absoluta denegación de justicia, cuando el juez se pronuncia sobre una solicitud de revisión de la medida de privación de libertad del imputad (…) con diligencia y prontitud (…) sin haberse pronunciado nunca sobre la admisión o rechazo de la querella que interpuse con suficiente anterioridad.

Señalado lo anterior, debe esta Sala comprobar si efectivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incurrió en las omisiones denunciadas por el hoy accionante en cuanto a la falta de notificación de la oportunidad en la cual se llevaría a cabo el acto de la audiencia preliminar y de pronunciamiento de la admisión de la querella interpuesta.

Al respecto, esta Sala constató igualmente de la revisión de las actas del expediente, que ciertamente le asiste la razón al ciudadano R.G.A., por cuanto si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el auto que dictó el 08 de junio de 2010 ordenó: (…) “convocar a las partes a la Audiencia Preliminar, para el día 02 de julio de 2010, a las 10:30 am”, no es menos cierto que el prenombrado ciudadano, en su condición de víctima del delito, no estuvo debidamente citado, no solo para la primera oportunidad en la cual se fijó la audiencia preliminar, vale decir: 02 de julio de 2010, sino también para sus posteriores diferimientos, toda vez que en autos no consta que fue notificado personalmente, ni que las boletas libradas se hubieren entregado o consignado en su domicilio (cfr: folios 03 al 08 del anexo 2 del expediente).

Por tal motivo, el referido Juzgado de Control contravino la disposición normativa contenida en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece lo siguiente:

Artículo 327. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días (…).

La víctima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente o en todo caso, cuando se le hubiere entregado a la misma o consignado en la dirección que hubiere señalado, boleta de citación, siempre que las resultas de las citaciones realizadas consten en autos, con las debidas reservas, si fuere el caso, de acuerdo al artículo anterior (Subrayado de esta Sala).

De la misma forma quebrantó la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio, por cuanto dicha omisión conllevó a la indefensión del ciudadano R.G.A., en su condición de víctima, pues, de haber sido convocado al acto de la audiencia preliminar éste hubiera podido efectuar dentro de los cinco días siguientes, la actuación procesal que estimara pertinente en resguardo de sus derechos e intereses, bien presentar acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal o adherirse a la acusación del Ministerio Público, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal.

Por otra parte, también tiene razón el hoy accionante respecto a la omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre la admisión de la querella que interpuso contra los ciudadanos G.P.S. y G.P.R., por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración cometido en su perjuicio, la cual si bien no fue presentada en su oportunidad legal, en virtud de que en la fase intermedia del proceso, la víctima -no querellada con anterioridad- lo que puede presentar es acusación particular propia, cuya admisión al término de la audiencia preliminar le confiere la cualidad de parte querellada; sin embargo, tiene derecho a obtener oportuna respuesta sobre la petición formulada. En este caso en concreto, esta Sala constató que el referido Juzgado de Control no dictó decisión alguna en relación a dicha pretensión de la parte accionante.

Por lo tanto, esta Sala no estima ajustada a derecho la declaratoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la denuncia en cuestión: (…) “dada la generalidad de la denuncia incoada (sic), aunado a el (sic) dictamen de amparo aquí decidido (…) hace devenir en (sic) inoficioso tal pronunciamiento”.

Atendiendo a lo antes expuesto, considera esta Sala que la acción de amparo ejercida por el ciudadano R.L.G.A., resulta con lugar y no parcialmente con lugar como la declaró el “a quo”,  en consecuencia, ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dicte el correspondiente pronunciamiento en relación a la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano y, en caso, de que éste para la fecha de la publicación del presente fallo, no haya sido convocado para el acto de la audiencia preliminar, haga efectiva su notificación. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada Roanny Fina Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y, por las razones expuestas en el presente fallo, modifica la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, el 30 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo, y, en consecuencia, se declara con lugar dicha acción. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley dicta los pronunciamientos siguientes:

  1. INADMISIBLE la apelación ejercida por el abogado A.A.C.Z., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, el 30 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.L.G.A..

  2. SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Roanny Fina Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

  3. Por los motivos expresados en este fallo, se MODIFICA la decisión apelada; en consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de amparo ejercida por el ciudadano R.L.G.A., contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se ORDENA al referido Juzgado de Control dictar el pronunciamiento correspondiente en relación a la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano.

Publíquese, regístrese,  devuélvase el expediente y remítase copia de la presente decisión al mencionado juzgado de control.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 11-0140

JJMJ/

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