Sentencia nº 1175 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR A.A.F.. Vistos.-

Dio origen al presente juicio la acusación presentada ante la Oficina Distribuidora de Expedientes del Consejo de la Judicatura, por el Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogado A.R.P., el 27 de diciembre de 1999, en la que le imputó al ciudadano General R.M.R.P. la comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

La Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del juez ALÍ ROBERTO NÚÑEZ GÁMEZ, el 11 de abril del año 2000 dictó sentencia y emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DESESTIMÓ totalmente la ACUSACIÓN interpuesta por la Vindicta Pública, de conformidad con lo previsto y contemplado en los artículos 329 ordinales 2° y 3° en relación con el artículo 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar acuerda admitir la QUERELLA Fiscal y se fije la oportunidad para la apertura del Juicio Oral y Público

SEGUNDO: CONFIRMA EL SOBRESEIMIENTO decretado a favor del ciudadano D.R. ROJAS PÉREZ, plenamente identificado en autos, por el ilícito de COMPLICIDAD NECESARIA en el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, tipificado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano y de conformidad con el artículo 325 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: CONFIRMA la Negativa de la solicitud de Nulidad Absoluta, propuesta por las Abogadas C.E. CRESPO DE HERNÁNDEZ y E.G.D.G.

Las Defensoras Definitivas de los imputados, ciudadanos General de División (EJ) R.M.R.P. y Coronel (R) D.R. ROJAS PÉREZ, abogadas C.E. CRESPO DE HERNÁNDEZ y E.G.D.G., interpusieron recurso de casación contra el fallo dictado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogado A.R.P., fue emplazado como lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal para que diera contestación al recurso interpuesto. Lo hizo y el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal.

El expediente se recibió en este Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 21 de junio del mismo año fue designado ponente el Magistrado A.A.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de agosto del año 2000 tuvo lugar la audiencia oral y pública convocada por esta Sala de Casación Penal según lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

Por cuanto el representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación, se limitó a objetar todas y cada una de las denuncias del recurso de casación interpuesto, sin expresar nuevos alegatos, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a conocer directamente el contenido del recurso de casación ejercido.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN

DEL RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con apoyo en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, las Defensoras recurrentes denunciaron la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que había “inobservancia y falta de aplicación de un precepto legal,..”.

Para fundamentar su denuncia las impugnantes, después de transcribir un extracto del escrito de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público ante la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, expresaron que en tal extracto se evidenciaba que el Fiscal del Ministerio Público no había apelado del sobreseimiento dictado en favor de su defendido, Coronel (R) D.R. ROJAS PÉREZ; y que sin embargo, dicha Sala, a pesar de eso y de que ni su defendido ni ellas como Defensoras habían apelado del sobreseimiento, entró a conocer del mismo y al dictar su decisión confirmó el sobreseimiento, pero por un ordinal distinto al que había decretado el Juez de Control.

En criterio de las Defensoras recurrentes la actuación de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones constituyó una extralimitación de su competencia, con lo cual infringió lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causó con ello un gravamen irreparable a su defendido.

La Sala, al respecto, observa:

Al analizar la presente denuncia advierte esta Sala que en ella las recurrentes se refieren a tres aspectos: 1) que el sobreseimiento decretado en favor del imputado, ciudadano Coronel (R) D.R. ROJAS PÉREZ, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no había sido apelado por el representante del Ministerio Público ni por el imputado ni por ellas como Defensoras y por tanto ese sobreseimiento había quedado firme; 2) que la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de la mencionada circunscripción judicial se extralimitó en su competencia al pronunciarse sobre tal sobreseimiento y por tanto infringió lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución; y 3) que con dicho pronunciamiento la Sala 10 de la Corte de Apelaciones le causó un gravamen irreparable al imputado, porque al pronunciar el sobreseimiento cambió la calificación jurídica que le había dado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, es decir, la calificación contenida en el ordinal 2º del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cambió por la del ordinal 1º del artículo 325 “eiusdem”.

Empero, en criterio de esta Sala de Casación Penal, tales planteamientos pueden resumirse en dos, ya que los dos primeros pueden ser subsumidos en uno solo. Por tanto, en esencia, son dos los hechos que motivan la presente denuncia: en primer término la supuesta extralimitación del tribunal colegiado al conocer de un sobreseimiento que no fue apelado por ninguna de las partes del proceso, con lo cual según denuncian las recurrentes se infringió lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución; y también hay el supuesto gravamen irreparable que se le causó al imputado cuando se confirmó el sobreseimiento por un ordinal distinto al que le dio el tribunal que conoció en primera instancia. Estos aspectos implican un análisis tanto de los límites a la competencia de la Corte de Apelaciones, como respecto al alcance de lo que se entiende por gravamen irreparable, así como también un análisis de sus sendos efectos.

El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “DE LOS RECURSOS ”, contiene en el Título I las Disposiciones Generales de los medios de impugnación. Entre estas disposiciones cobran singular importancia los artículos 428 y 433, cuyos contenidos son del siguiente tenor:

Artículo 428. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 433. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión

que han sido impugnados.

El contenido de los artículos 428 y 433 antes transcritos, dan cuenta de que en la “mens legistatoris” del Código Orgánico Procesal Penal estuvo el darle concisión al recurso ejercido y así delimitar el alcance de la decisión dictada con ocasión de la interposición de tal recurso, con el propósito de evitar que se interpusieran recursos con el único fin de retardar el proceso; y evitar también lo que en el foro se conoce como ultrapetita o extrapetita.

En el presente caso, cuando la Sala 10 de la Corte de Apelaciones conoció de un punto que específicamente no fue apelado por ninguna de las partes, como lo fue el sobreseimiento decretado en favor del Coronel (R) D.R. ROJAS PÉREZ, ciertamente se excedió del “thema decidendum” e incurrió en extrapetita, ya que resolvió fuera de los límites en los cuales debió resolver y se pronunció sobre un punto no pedido por ninguna de las partes.

El efecto del exceso o vicio habido en la decisión dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, es la nulidad de tal decisión, según lo disponen los artículos 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos expresan lo siguiente:

Artículo 207. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Artículo 208. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Esta Sala de Casación Penal, al ponderar la entidad real de la irregularidad cometida por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones (al conocer y decidir un punto que no fue apelado) y relacionarla con la gravedad de la sanción que ello implica, la cual –como ya se expresó- es la nulidad de la decisión, considera que resulta forzoso declarar con lugar la denuncia aquí analizada, toda vez que el tribunal de alzada inobservó lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que vulneró los límites de su competencia: ésta consistía en conocer y decidir el objeto de la apelación, delimitada por el representante del Ministerio Público (al interponer el recurso de apelación con sujeción a lo previsto en el artículo 428 “eiusdem”) en estos términos:

“…A los fines establecidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señalamos que los puntos específicos de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de control de esta Circunscripción Judicial, que son objeto de impugnación, son los siguientes: a) La desestimación total de la acusación intentada contra el imputado R.M.R.P., por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, con fundamento en los artículos 329 ordinales 2 y 3 en relación con el artículo 331 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; b) El sobreseimiento de la causa dictado a favor de dicho ciudadano con fundamento en el artículo 325 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y, c) La declaratoria con lugar, de las excepciones opuestas por la defensa del acuerdo ‘…de Acción no promovida conforme a la Ley…’, en atención a lo establecido en los artículos 27 numeral 2, 215, 333 ordinal 2º y 329 ordinales 3º y 5º todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De acuerdo a esta transcripción, es evidente que en el recurso de apelación no se impugnó el sobreseimiento decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control en favor del imputado Coronel (R) D.R. ROJAS PÉREZ, con base en el ordinal 1º del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual en criterio de esta Sala de Casación Penal quedó definitivamente firme dicho sobreseimiento y la recurrida no ha debido pronunciarse en cuanto a ello. Y sí se causó un gravamen al imputado, porque con anterioridad se consideró que el hecho imputado no es típico (ordinal 2º del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), y después se consideró que no es atribuíble (ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal) porque el encubrimiento ejecutado a favor de un pariente cercano no es punible. En efecto, tiene mayor entidad ética y jurídica (y por ende es preferible) un sobreseimiento basado en que la conducta del procesado no es criminosa porque no coincide con la conducta incriminada (atipicidad), o porque concurre una causa de justificación, que basado en que hay una exculpación causada porque, aunque el encubrimiento es delictuoso, se despenaliza cuando se comete para favorecer a un hermano. En consecuencia, lo ajustado a Derecho es declarar la nulidad total de la sentencia dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril del año 2000, según lo prevé el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por cuanto la declaratoria con lugar de la presente denuncia acarrea la nulidad del fallo, la Sala de Casación Penal se abstiene de conocer sobre las demás denuncias formuladas.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1) declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por las Defensoras de los imputados, General R.M. ROJAS PÉREZ y Coronel (R) D.R. ROJAS PÉREZ; 2) ANULA el fallo impugnado y ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4 de la Resolución Nº 284 del 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que dicte un nuevo fallo contraído a lo que fue objeto de la apelación y así prescinda del vicio que anuló el fallo recurrido y 3) declara DEFINITIVAMENTE FIRME el sobreseimiento decretado en favor del imputado Coronel (R) D.R. ROJAS PÉREZ, sobre la base del ordinal 1º del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los OCHO (08) días del mes de AGOSTO del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

J.R. SENHENN

El Vice-Presidente,

R.P.P. El Magistrado Ponente,

A.A.F. La Secretaria,

L.M.D.D. Exp. Nro. RC-00-925 / AAF/ma.

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