Sentencia nº 3141 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de agosto de 2003, la abogada C.E.C. de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.524, actuando con el carácter de defensora del ciudadano General de División (Ej) (R) R.M.R.P., titular de la cédula de identidad No. 2.762181, presentó solicitud de revisión contra la decisión dictada, el 10 de julio de 2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró competente a la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la causa seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito.

El 6 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISION

Narró el apoderado judicial de la recurrente como fundamentos del presente recurso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, el 28 de diciembre de 1998, se presentó escrito de denuncia contra el ciudadano R.M.R.P., ante la oficina distribuidora de expedientes penales del extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura; correspondiendo conocer de la causa al extinto Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual, mediante auto del 6 de enero de 1999, abrió averiguación sumarial contra el mencionado ciudadano.

Que, el 1 de mayo de 1999, el referido Juzgado de Primera Instancia (hoy suprimido), decretó detención judicial a los ciudadanos R.M.R.P. y D.R.R.P. por los delitos de enriquecimiento ilícito y por complicidad necesaria en el delito de enriquecimiento ilícito, respectivamente.

Que el Fiscal Décimo con competencia Nacional, presentó acusación contra los referidos ciudadanos, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Que, el 7 de enero de 2000, el mencionado Juzgado de Control fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar y que en esta se decretó el sobreseimiento de la causa a los mencionados ciudadanos, por los delitos de enriquecimiento ilícito y complicidad necesaria en el delito de enriquecimiento ilícito.

Que el Ministerio Público, apeló de la anterior decisión, la cual fue declarada con lugar el 11 de abril de 2000, por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Que la defensora del hoy accionante interpuso ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de casación contra el mencionado fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el 8 de agosto de 2000, la misma Sala declaró con lugar el recurso de casación, anuló la decisión impugnada y ordenó remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que éste lo remitiera, previa distribución, a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

Que, el 8 de abril de 2003, la Sala Segunda Accidental para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia para conocer de la presente causa “en una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal ”.

Que, el 2 de mayo de 2003, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y planteó conflicto de no conocer por lo que acordó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Que, el 10 de julio de 2003, la prenombrada Sala declaró competente a la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la causa. Posteriormente, el 16 de ese mismo mes y año, la defensora del hoy recurrente, solicitó aclaratoria de la anterior decisión.

Que, el 23 de julio de 2003, la Sala de Casación Penal declaró que “en relación con la pretendida aclaratoria de la parte dispositiva del fallo..., es evidente que se debió proponer su solicitud en la oportunidad que establecía el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal y no ahora”.

Que, el 6 de agosto de 2003, la abogada C.E.C. de Hernández, actuando con el carácter de defensora del ciudadano General de División (Ej) (R) R.M.R.P., interpuso solicitud de revisión contra la prenombrada sentencia del 10 de julio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia “fallo en el cual desconoció su propia sentencia Nº 1131 de fecha 8 de agosto de 2000”, asimismo alegó las violaciones a las garantías judiciales al principio de certeza, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la cosa juzgada y a la tutela judicial efectiva en virtud de que “esta sentencia contradice lo ya resuelto por esa misma Sala y por el mismo ponente en el mismo proceso en contra de mi defendido..., pues en su sentencia Nº 1131 de fecha (sic) 8-08-00 la Sala asignó competencia para conocer a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal” .

II

SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La decisión dictada, el 10 de julio de 2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuya revisión se solicitó, señaló lo siguiente:

“El Régimen Procesal Transitorio del derogado Código Orgánico Procesal Penal previó qué hacer en tal situación y en tal sentido el artículo 507 dispuso:

Artículo 507. Causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:

(...)

2° En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que proceda como se indica en el ordinal siguiente;

3° Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código”.

La disposición transcrita “ut supra” permitió que la presente causa se insertara en el nuevo sistema procesal penal y por ello...el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al representante del Ministerio Público a los efectos de la presentación del acto conclusivo.

...el ciudadano abogado A.R.P., Fiscal Décimo Nacional (Competencia Plena), acusó al ciudadano general R.M.R.P. por la comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, tipificado en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

A partir de este momento la causa salió del régimen procesal transitorio, por lo que el juicio debe continuar según las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Y por ello lo procedente y ajustado a Derecho es remitir el expediente a la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la revisión solicitada, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa:

El artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión abarca tanto fallos definitivamente firmes que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9-3-00, caso: J.A.Z.Q.; del 7-6-00, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6-2-01, caso: Corpoturismo), con el señalamiento de que la teleología de este recurso es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, esta norma constitucional incorpora una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional que, como tal, debe ejercerse con la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de recursos de revisión de sentencias definitivamente firmes. Entre los fallos que, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, pueden ser objeto de revisión, se encuentran (i) Las sentencias de amparo constitucional; (ii) Las sentencias de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas fundamentadas en un errado control de constitucionalidad. (iii) Las sentencias que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional y (iv) Las sentencias dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución que contenga alguna sentencia de esta Sala con anterioridad al fallo que sea impugnado.

Es necesario aclarar que esta Sala, al momento de ejecutar la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no se acomoda al fin que persigue el recurso de revisión en los términos expresados supra, pues se cuestiona una sentencia proferida el 10 de julio de 2002, por la Sala de Casación Penal este M.T., en virtud del conflicto de no conocer planteado por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; cuya sentencia fue objeto de aclaratoria por la referida Sala, el 23 de julio de 2003.

Con base en lo anterior y visto que “ ...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ...sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01), se declara que no ha lugar a la revisión que se solicitó. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteriormente fueron expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada, el 10 de julio de 2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la abogada C.E.C. de Hernández, actuando con el carácter de defensora del ciudadano General de División (Ej) (R) R.M.R.P..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 13 días del mes de noviembre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario Encargado,

T.R. de la Hoz

Exp. 03-2021

IRU/

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