Sentencia nº 635 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.D.R.

El 17 de marzo de 2004, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.K.M., titular de la cédula de identidad N° 4.084.803, asistido por el abogado N.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.929, contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2003, por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación que interpuso el apoderado judicial de las víctimas contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2003, por el Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió al quejoso de la comisión de los delitos que le fueron imputados.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García.

El 12 de mayo de 2004, esta Sala Constitucional admitió la acción de amparo y ordenó la notificación del Presidente de la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; del apoderado judicial de las ciudadanas E.K. deA. y Nostrat Koves, quienes tienen el carácter de víctimas en el proceso penal que motivó el amparo, y del ciudadano Fiscal General de la República. Asimismo, se acordó, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la decisión objetada.

El 13 de diciembre de 2004, vista la designación de los nuevos Magistrados que hizo la Asamblea Nacional, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial N° 38.086 del 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, J.E.C.R., Antonio J. García García, P.R.R.H., L.V.V.A., L.E.M.L. y F.A.C.L..

Posteriormente, dada la jubilación acordada por la Sala Plena al Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la licencia otorgada al Magistrado Antonio J. García García, se reconstituyó la Sala, quedando integrada por los Magistrados Doctores L.E.M.L., Presidenta; J.E.C.R., Vicepresidente; P.R.R.H., L.V.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P., en su carácter de primer suplente y A.D.R., en su carácter de segundo suplente. Asimismo, se asignó la ponencia al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuadas las notificaciones ordenadas el 5 de abril de 2005, la Secretaría de esta Sala Constitucional fijó el martes 12 de abril de 2005, a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del 12 de mayo de 2004 y conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 12 de abril de 2005 se constituyó la Sala para que tuviera lugar la audiencia constitucional y, luego de declararse abierto el acto, se dejó constancia de la presencia del abogado N.A.C., en su condición de parte accionante; de la no presencia del Presidente de la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de accionado, de la no presencia de las ciudadanas E.K. deA. y Nostrat Amini Koves, en su condición de terceras coadyuvantes, y de la presencia de la abogada L.B., quien actuó en representación del Ministerio Público. En dicha oportunidad, la Sala declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

En esta ocasión corresponde a la Sala emitir, íntegramente, su fallo sobre la presente acción de amparo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Entre los días 12, 20, 21 y 26 de mayo de 2003, se celebró la audiencia de juicio oral y público ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se absolvió al ciudadano R.K.M., de la comisión de los delitos de amenaza y violencia psicológica, tipificados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En esa oportunidad, el referido juzgado se acogió al lapso de diez días, establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la sentencia in extenso.

El 13 de junio de 2003, el mencionado Tribunal Primero de Juicio publicó la sentencia íntegra de lo decidido y, contra esa decisión, el apoderado judicial de las víctimas interpuso recurso de apelación.

El 18 de septiembre de 2003, la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la apelación, anuló la sentencia recurrida y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que lo celebró con anterioridad.

II FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El ciudadano R.K.M. fundamentó su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Indicó que, el 26 de mayo de 2003, concluyó la audiencia de juicio oral y pública celebrada ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que resultó absuelto de los delitos que le imputaron y que, el 13 de junio de 2003, el referido Tribunal Primero de Juicio publicó, en forma íntegra, la decisión que dictó al culminar la celebración de dicha audiencia.

Sostuvo que, posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de las víctimas, la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas anuló la sentencia que lo absolvió y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el fundamento de esa revocatoria la violación del debido proceso, al estimar que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio fue dictada fuera del lapso de diez días, establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de transcribir la sentencia dictada por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones, alegó el accionante que lo sostenido por ese juzgado colegiado le cercenó sus derechos “a la tutela judicial efectiva, al no formalismo en el proceso y a la prohibición de reposiciones inútiles”, toda vez que resultó absuelto inmediatamente concluida la audiencia de juicio oral y público, en presencia de un juez competente y con estricto apego a las normas y valores consagrados en el ordenamiento jurídico, por lo que consideró que por un vicio intrascendente y no imputable a su persona, referido a que el Tribunal de Juicio tardó un día más del lapso previsto para publicar la sentencia absolutoria in extenso, se le pretendía juzgar nuevamente y someterlo a los rigores de la justicia, lo que era contrario, a su juicio, a lo sostenido por esta Sala Constitucional en las sentencias N° 289, del 7 de marzo de 2002 (caso: Agencia F.P.) y N° 178, del 19 de febrero de 2004 (caso: J.A.).

En virtud del anterior fundamento, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se decrete la nulidad de la decisión dictada el 18 de septiembre de 2003, por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, solicitó como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la decisión dictada por ese juzgado colegiado, la cual fue acordada por esta Sala cuando se admitió el amparo.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 18 de septiembre de 2003, la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la apelación que interpuso el apoderado judicial de las víctimas, contra la sentencia absolutoria dictada el 13 de junio de 2003, por el Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Señaló que el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal preceptuaba, en su último aparte, que cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la Sala de Audiencias se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez presidente expondrá a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión; asimismo, que dicha disposición normativa establece que la publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

Indicó que los lapsos procesales o legales nunca podían ser relajados por las partes ni mucho menos por el juzgador, toda vez que ellos no eran meros trámites procesales, sino por el contrario, constituían los límites de los actos debidamente prefijados por la ley, fundamentales para el proceso, en atención al principio tempus regit actum.

Señaló que el Tribunal Constitucional Español asentó, en la sentencia N° 155, del 10 de julio de 1991, que “[e]l cómputo de plazos procesales es materia de legalidad ordinaria que adquiere relevancia constitucional cuando un error patente produce la pérdida de algún recurso legal o trámite procesal y lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva”.

Refirió, que los actos procesales eran, en esencia, un acontecimiento en el mundo de la realidad y debían, por ello, manifestarse dentro de los límites de modo, lugar y tiempo. Respecto al elemento tiempo, sostuvo que era considerado por la doctrina autorizada como el más importante de todos y, en especial, resultaba trascendental para el proceso penal, por estar en juego el derecho a la libertad personal.

Afirmó, que el proceso era un complejo de actos concatenados sucedáneos unos con los otros, por lo que resultaba imperioso que esos actos se ejecutaran o practicaran en un tiempo determinado, como lo compartía el autor Eugene Florián, en su obra “Elementos de Derecho Procesal Penal”.

Sostuvo que, según la jurisprudencia española, los “términos judiciales” eran “lapsos naturales” y de legalidad ordinaria, los cuales exigían el cumplimiento de ciertos actos en los términos pautados en la ley. Consideró, además, que los “plazos judiciales” adquirieron relevancia constitucional, cuando el artículo 26 de la Carta Magna establece que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y una justicia expedita, sin dilaciones indebidas.

Señaló que el incumplimiento de los “términos judiciales” atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva y, por ende, al derecho a la defensa de las partes, puesto que crearía un estado de inseguridad jurídica, dado que serían manejados a capricho del administrador de justicia y ello causaría la pérdida en el ejercicio de algún recurso judicial. Asimismo, que ese incumplimiento conllevaba la violación del derecho al debido proceso, en virtud de que se vulneraba el orden procesal establecido, al observar que cuando se pospuso la publicación de la sentencia, argumentando razones técnicas y propias del Tribunal, ello no debía repercutir sobre los derechos de los justiciables, por ser obvio que existían otras computadoras e impresoras en ese tribunal o en otros despachos judiciales.

Afirmó, que resultaba inconcebible aplicar disposiciones propias de la ley procesal civil en las causas penales, dado que la naturaleza acusatoria penal no lo permitía, salvo que se trate de medidas cautelares, como lo sostiene el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que concluyó que la actitud judicial asumida por el Tribunal Primero de Juicio, al postergar el “lapso o término” procesal preceptuado en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por causa sólo imputable a la administración de justicia e injustificada, violó el derecho al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a recurrir del fallo, lo que hacía procedente declarar con lugar la infracción denunciada en la apelación intentada por el apoderado judicial de las víctimas.

Por su parte, el abogado C.S.P., en su carácter de juez de la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones, manifestó que disentía de la decisión dictada por ese tribunal colegiado, en los términos siguientes:

Sostuvo que la publicación de la sentencia íntegra apenas un día después del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no contravenía, en forma tan severa, el debido proceso, por lo que consideró que no se debió acordar su nulidad y repetir un juicio realizado con las debidas garantías, en el cual fue dictado el dispositivo del fallo en presencia de las partes.

Refirió que la publicación de la sentencia un día después no violaba el principio de inmediación, dado que el mismo se refería a la presencia del juicio, ininterrumpidamente, por el juez y las partes. Consideró que tampoco fueron infringidos los principios de concentración y de continuidad del debate, por cuanto el contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal no era aplicable al lapso para la publicación de la sentencia.

Afirmó que, por mandato del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordenamiento jurídico venezolano estaba proscrito el exceso de formalidades, como lo sostuvo la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 359 del 17 de julio de 2002.

Precisó que, si bien la publicación de la sentencia fuera del lapso conformaba una irregularidad procesal, la nulidad de la decisión no era proporcional con la omisión cometida, al tenerse en cuenta que ello fue subsanado mediante la expedición de las boletas de notificación de las partes, por lo que estimó que en el presente asunto no se le violó el derecho de la defensa al acusador, dado que “tuvo la posibilidad de ejercer dentro del lapso el medio de impugnación que dio lugar a esta incidencia”.

Indicó que en diversas decisiones de esta Sala Constitucional, entre ellas la N° 365, del 6 de marzo de 2002, se ha admitido la posibilidad de que sean notificadas las sentencias dictadas fuera del lapso, para que las partes ejerzan los recursos correspondientes.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada L.B., en representación del Ministerio Público, opinó que la demanda de amparo debía declararse con lugar, bajo los siguientes fundamentos:

Afirmó que el 26 de mayo de 2003, oportunidad en la cual finalizó la celebración del juicio oral y público, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pronunció la parte dispositiva del fallo absolutorio dictado a favor del ciudadano R.K.M., reservándose el lapso de diez días, establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la decisión in extenso, lo cual hizo el 13 de junio de 2003.

Destacó que, si bien era cierto que el Tribunal de Juicio se excedió del lapso de diez días, también lo era el hecho de que se libraron boletas de notificación a las partes, para que pudieran recurrir del fallo en tiempo oportuno, lo que permitió al representante judicial de la parte querellante interponer el recurso de apelación.

Además, que esta Sala Constitucional en la sentencia N° 178, del 19 de febrero de 2004, asentó que aun cuando el tribunal de instancia inobserve las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a que no se publique el fallo íntegro dentro de los diez días, esa circunstancia se traducía en el incumplimiento de una formalidad no esencial del proceso y, por ende, no constituía la violación de un derecho constitucional.

Consideró, pues, que la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al anular la decisión de primera instancia, le cercenó al quejoso “las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, la prohibición de reposiciones inútiles, al igual que la prohibición de sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales”.

En consecuencia, opinó que la acción de amparo constitucional debía ser declarada con lugar.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo que analizados como han sido los alegatos expuestos y las actas del expediente, se observa:

La acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2003, por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación que interpuso el apoderado judicial de las ciudadanas E.K.A. y Nostrat Koves, quienes son víctimas en el proceso penal que motivó el amparo, y anuló la sentencia dictada el 13 de junio de 2003 por el Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió al ciudadano R.K.M., de la comisión de los delitos de amenaza y violencia psicológica, tipificados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En efecto, sostuvo la parte accionante que la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones le cercenó, al revocar la decisión que lo absolvió y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, sus derechos a obtener una tutela judicial efectiva, “al no formalismo en el proceso y a la prohibición de reposiciones inútiles”, por cuanto la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio tuvo como fundamento el hecho de que se publicó la sentencia íntegra de lo decidido al finalizar el debate oral, fuera del lapso de los diez días previstos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales se acogió ese Juzgado Penal en su oportunidad.

En ese sentido, destacó el legitimado activo que la sentencia que lo absolvió fue publicada un día después de los diez días, por lo que el hecho de que se le pretenda juzgar nuevamente, por un “vicio intrascendente y no imputable a su persona”, contrariaba la doctrina asentada por esta Sala en las sentencias N° 289/02 y N° 178/04.

Ahora bien, esta Sala hace notar que el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal permite al Tribunal de Juicio que conozca el proceso penal, publicar en forma diferida la sentencia que a bien tenga dictar al finalizar la audiencia de juicio oral y público, cuando el asunto debatido sea complejo o la hora no permita que el Juzgado dicte en forma íntegra, al finalizar dicha audiencia, la decisión respectiva con su parte narrativa, motiva y dispositiva. En este caso, la publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

Dentro de ese lapso, en principio, el Tribunal debe publicar su decisión, dado que “que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad” (vid. sentencia N° 848, del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B.). Pero puede suceder que la sentencia íntegra no sea publicada dentro del lapso de los diez días. Aquí, el Tribunal debe ordenar la notificación de las partes, para que puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.

En efecto, cuando la publicación de la sentencia íntegra se realiza dentro de los diez días, no hace falta notificar a las partes, por cuanto ellas ya han sido notificadas con la lectura del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia oral y pública, en la que se dispuso publicar en forma diferida el fallo. En otras palabras, se sabe a ciencia cierta que dentro de los diez días se publicará el fallo. En este caso, el lapso para interponer el recurso de apelación empieza a correr desde la publicación del texto íntegro de la sentencia, como lo sostiene el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. (ver, en ese sentido, la decisión N° 1770, del 2 de julio de 2003, caso: L.A.C.R.).

Sin embargo, si precluye ese lapso de diez días las partes no tienen certeza de cuándo se va a publicar la sentencia in extenso, lo que implica, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, que el Tribunal deba ordenar su notificación, para que se pueda recurrir, en caso de que se considere pertinente, de ese pronunciamiento, pero ello no significa que lo decidido sea nulo.

En efecto, esta Sala asentó en la sentencia N° 178, del 19 de febrero de 2004 (caso: J.A.T.), señalada por la parte actora y el Ministerio Público, lo siguiente:

a juicio de esta Sala, la razón que alegó la alzada para anular el proceso y ordenar un nuevo juicio, la cual fue, que el tribunal de juicio no dictó en el término de diez (10) días, la sentencia en extenso, es una razón que viola los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente; ya que, la sentencia absolutoria había sido dictada en tiempo útil, es decir, al finalizar el debate en el juicio oral; y, sin quitarle importancia a la emisión del fallo definitivo, a juicio de la Sala, ya la sentencia del fondo se había dictado, por lo que, en el presente caso, no se trata que la sentencia en extenso no fue dictada por el juez de juicio, sino que fue publicada fuera del lapso legal, es decir, 28 días después de finalizado el acto, no cumpliendo de esta manera el juez de juicio con lo ordenado por el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, ordenar la nulidad del juicio por ese vicio es enervar la justicia en aras a formalidades no esenciales (artículo 257 constitucional), y como bien señaló el Ministerio Público, lejos de sanear el proceso, rectificar o renovar el acto defectuoso, la Corte de Apelaciones lo que produjo con su actuación fue la violación a los derechos y garantías constitucionales del accionante, incluyendo los derechos y garantías que otorga el artículo 26 constitucional.

Así pues, se verifica de las actas que conforman el expediente que el Tribunal Primero de Juicio en lo Penal se acogió a los diez días para dictar la sentencia íntegra de lo decidido al finalizar la audiencia de juicio oral y pública celebrada contra el ciudadano R.K.M., pero esa publicación la hizo efectivamente al undécimo día, lo que motivó a ese Juzgado ordenar la notificación de las partes para que pudieran intentar el recurso de apelación, el cual efectivamente fue interpuesto por la representación de las víctimas.

Sin embargo, la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones declaró con lugar la apelación intentada, al estimar que la publicación de la sentencia fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, era motivo para revocarla y ordenar la celebración de un nuevo juicio, sin percatarse que ello no era una causa para considerar la procedencia de la impugnación interpuesta. Esa consideración formalista hecha por el referido tribunal colegiado, es contraria a lo sostenido en el presente fallo y comporta la violación del debido proceso del ciudadano R.K.M., lo que influye, a su vez, en su derecho de obtener una tutela judicial efectiva.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.K.M., contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2003, por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se anula dicha decisión y se ordena a otra Sala de la referida Corte de Apelaciones que conozca la apelación interpuesta por la representación judicial de las ciudadanas E.K. deA. y Nostrat Koves, tomando en cuenta lo señalado en el presente fallo. Así se decide.

Se deja sin efecto la medida cautelar otorgada por esta Sala el 12 de mayo de 2004. Así se decide igualmente.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.K.M., contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2003, por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula. Se ORDENA a otra Sala de la Corte de Apelaciones conocer de la apelación interpuesta por la representación de las víctimas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Envíese copia certificada de la presente decisión a la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R. Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 04-0630

ADR/jarm

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