Sentencia nº 852 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. G.G.

El 17 de marzo de 2004, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.K.M., titular de la cédula de identidad N° 4.084.803, asistido por el abogado N.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.929, contra la decisión dictada, el 18 de septiembre de 2003, por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación que interpuso el apoderado judicial de las víctimas contra la sentencia dictada, el 13 de junio de 2003, por el Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió al quejoso de la comisión de los delitos que le fueron imputados.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Entre los días 12, 20, 21 y 26 de mayo de 2003, se celebró la audiencia de juicio oral y público ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se absolvió al ciudadano R.K.M., de la comisión de los delitos de amenaza y violencia psicológica, tipificados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

El 13 de junio de 2003, el referido Tribunal Primero de Juicio publicó la sentencia íntegra de lo decidido, en virtud de que se acogió al lapso de diez días señalado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra esa decisión, el apoderado judicial de las víctimas interpuso recurso de apelación.

El 18 de septiembre de 2003, la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la apelación, anuló la sentencia recurrida y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio distinto al que lo celebró con anterioridad.

II FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El ciudadano R.K.M. fundamentó su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Indicó que, el 26 de mayo de 2003, concluyó la audiencia de juicio oral y publico celebrada ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que resultó absuelto de los delitos que le imputaron.

Sostuvo que, el 13 de junio de 2003, el referido Tribunal Primero de Juicio publicó, en forma íntegra, la decisión que dictó al culminar la celebración de la audiencia de juicio oral y público, y que, posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de las víctimas, la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas anuló la sentencia que lo absolvió y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisó que el fundamento de la revocatoria de la sentencia absolutoria, por parte de la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones, fue la violación del debido proceso, al considerar que la misma fue dictada fuera del lapso de diez días, establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, “a pesar de que en la audiencia oral y pública se levantó un acta donde consta la declaratoria de absolución”.

Luego de transcribir la sentencia dictada por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones, alegó el accionante que lo sostenido por ese juzgado colegiado le cercenó los derechos “a la tutela judicial efectiva, al no formalismo en el proceso y a la prohibición de reposiciones inútiles”.

Arguyó, que resultó absuelto inmediatamente concluida la audiencia de juicio oral y público, en presencia de un juez competente y con estricto apego a las normas y valores establecidos en el ordenamiento jurídico, por lo que consideró que por un vicio intrascendente y no imputable a su persona, referido a que el tribunal de juicio tardó un día más del lapso previsto para publicar la sentencia absolutoria in extenso, se le pretendía juzgar nuevamente y someterlo a los rigores de la justicia, contrariándose lo sostenido por esta Sala constitucional en las sentencias N° 289, del 7 de marzo de 2002 (caso: Agencia F.P.) y N° 178, del 19 de febrero de 2004 (caso: J.A.).

En virtud del anterior fundamento, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se decrete la nulidad de la decisión dictada, el 18 de septiembre de 2003, por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, solicitó como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la decisión dictada por ese juzgado colegiado, en virtud de que se va a celebrar una audiencia de juicio oral y público, “con la posibilidad de ser condenado”, en un juicio donde fue absuelto con estricto apego a la normas y principios procesales desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 18 de septiembre de 2003, la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la apelación que interpuso el apoderado judicial de las víctimas, contra la sentencia absolutoria dictada, el 13 de junio de 2003, por el Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Que, el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal señala, en su último aparte, que cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la Sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez presidente expondrá a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión; asimismo, que la publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

Indicó, que los lapsos procesales o legales, nunca podían ser relajados por las partes ni mucho menos por el juzgador, toda vez que ellos no eran meros trámites procesales, sino por el contrario, constituían los límites de los actos procesales debidamente prefijados por la ley, fundamentales para el proceso, en atención al principio tempus regit actum.

Señaló, que el Tribunal Constitucional Español asentó, en la sentencia N° 155, del 10 de julio de 1991, que “[e]l cómputo de plazos procesales es materia de legalidad ordinaria que adquiere relevancia constitucional cuando un error patente produce la pérdida de algún recurso legal o trámite procesal y lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva”.

Refirió, que los actos procesales eran, en esencia, un acontecimiento en el mundo de la realidad y debían, por ello, manifestarse dentro de los límites de modo, lugar y tiempo. Respecto al elemento tiempo, sostuvo que ha sido considerado por la doctrina autorizada como el más importante de todos y, en especial, resultaba trascendental para el proceso penal, por estar en juego el derecho a la libertad personal.

Afirmó, que el proceso era un complejo de actos concatenados sucedáneos unos con los otros, por lo que resultaba imperioso que esos actos se ejecutaran o practicaran en un tiempo determinado, como lo compartía el autor Eugene Florian, en su obra “Elementos de Derecho Procesal Penal”.

Sostuvo que, según la jurisprudencia española, los “términos judiciales” eran lapsos naturales y de legalidad ordinaria, los cuales exigían el cumplimiento de ciertos actos en los términos pautados en la ley. Consideró, además, que los “plazos judiciales” adquirieron relevancia constitucional, cuando el artículo 26 de la Carta Magna establece que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y una justicia expedita, sin dilaciones indebidas.

Señaló, que el incumplimiento de los “términos judiciales” atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva y, por ende, al derecho a la defensa de las partes, puesto que crearía un estado de inseguridad jurídica, dado que serían manejados a capricho del administrador de justicia y ello causaría, la pérdida en el ejercicio de algún recurso judicial. Asimismo, que ese incumplimiento conllevaba a la violación del derecho al debido proceso, en virtud de que se vulneraba el orden procesal establecido, al observar que, cuando se pospuso la publicación de la sentencia, argumentando razones técnicas y propias del tribunal, ello no debía repercutir sobre los derechos de los justiciables, por ser obvio que existían otras computadoras e impresoras en ese tribunal o en otros despachos judiciales.

Afirmó que resultaba inconcebible aplicar disposiciones propias de la ley procesal civil, en las causas penales, dado que la naturaleza acusatoria penal no lo permitía, salvo que se trate de medidas cautelares, como lo sostiene el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que concluyó que la actitud judicial asumida por el Tribunal Primero de Juicio, al postergar el “lapso o término” procesal establecido en el último aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por causa sólo imputable a la administración de justicia e injustificada, violó el derecho al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a recurrir del fallo, lo que hacía procedente declarar con lugar la infracción denunciada en la apelación intentada por el apoderado judicial de las víctimas.

Por su parte, el abogado C.S.P., en su carácter de juez de la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones, manifestó que disentía de la decisión dictada por ese tribunal colegiado, en los términos siguientes:

Sostuvo, que la publicación de la sentencia íntegra apenas un día después del lapso preceptuado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no contravenía, en forma tan severa, el debido proceso, por lo que consideró que se debió acordar su nulidad y repetir un juicio realizado con las debidas garantías, en el cual fue dictado el dispositivo del fallo en presencia de las partes.

Refirió, que la publicación de la sentencia en un día después no violaba el principio de inmediación, dado que el mismo se refería a la presencia en el juicio, ininterrumpidamente, del juez y las partes. Consideró que, tampoco, fueron infringidos los principios de concentración y de continuidad del debate, por cuanto el contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal no era aplicable al lapso para la publicación de la sentencia.

Afirmó que, por mandato del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordenamiento jurídico venezolano estaba proscrito el exceso de formalidades, como lo sostuvo la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 359 del 17 de julio de 2002.

Precisó, que si bien la publicación de la sentencia fuera del lapso conformaba una irregularidad procesal, la nulidad de la decisión no era proporcional con la omisión cometida, al tenerse en cuenta que ello fue subsanado mediante la expedición de las boletas de notificación de las partes, por lo que estimó que en el presente asunto no se le violó el derecho de la defensa al acusador, dado que “tuvo la posibilidad de ejercer dentro del lapso el medio de impugnación que dio lugar a esta incidencia”.

Indicó, que en diversas decisiones de esta Sala Constitucional, entre ellas la N° 365, del 6 de marzo de 2002, se ha admitido la posibilidad de que sean notificadas las sentencias dictadas fuera del lapso, para que las mismas ejerzan los recursos correspondientes.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente caso y, al respecto, observa que, de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1, dictada el 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (salvo la que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, que infrinjan directa o indirectamente normas constitucionales.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra una decisión dictada por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional, siendo congruente con el fallo mencionado, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.

V DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, se observa que la demanda de amparo cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que la misma se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual esta Sala Constitucional debe admitir la presente acción de amparo. Así se decide.

Por otro lado, esta Sala destaca que la parte actora consignó, conjuntamente con la solicitud de amparo, copia simple de la decisión que adversa, por lo que se le advierte que deberá presentar copia certificada de ese pronunciamiento, antes o durante la celebración de la audiencia constitucional (ver decisión N° 7 del 1° de febrero de 2000, caso: J.A.M.B. y otros).

VI

DE MEDIDA CAUTELAR

Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre lo atinente a la medida cautelar solicitada por el ciudadano Ruben Koves Moreno y, al respecto, se hace notar que en la sentencia N° 156, del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), esta Sala Constitucional asentó la facultad que tiene el juez constitucional para decretar medidas cautelares innominadas dentro del proceso de amparo constitucional.

Ahora bien, la parte accionante solicitó que esta Sala decretase una medida cautelar innominada, referida a la suspensión de los efectos de la sentencia dictada, el 18 de septiembre de 2003, por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “puesto que el efecto de ejecutar la sentencia impugnada es la celebración de una nueva audiencia oral y pública, con la posibilidad de ser condenado, en un juicio donde ya fui absuelto mediante un juicio en estricto apego a las normas y principios procesales desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto el pedimento hecho por el quejoso, esta Sala Constitucional haciendo uso de la facultad asentada en la sentencia antes citada, considera procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, mientras se resuelva el fondo del amparo interpuesto, referida a la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2003, por la mencionada Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones, la cual es adversada en el presente asunto. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.K.M., contra la decisión dictada, el 18 de septiembre de 2003, por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación que interpuso el apoderado judicial de las víctimas, contra la sentencia dictada, el 13 de junio de 2003, por el Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió al quejoso por lo delitos de los delitos que le fueron imputados.

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación del Presidente de la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas

TERCERO

Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Se SUSPENDEN los efectos de la decisión dictada, el 18 de septiembre de 2003, por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adversada en el amparo, hasta tanto sea decidida la presente controversia.

QUINTO

Se ORDENA a la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que notifique de esta decisión al apoderado judicial de las ciudadanas E.K. deA. y Nostrat Amini Koves, quienes tienen el carácter de víctimas en el proceso penal que motivó el amparo. Cumplida esta actuación, se servirá informar inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario Enc.

TITO DE LA HOZ

Exp. N° 04-0630

AGG/jarm

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